Sanción SMA

COLBUN S.A.

Rol D-061-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-02-17 · Región del Biobío · Energía · Terminado - Sanción · Multa $ 345,00 UTA

EIS FORMULA CARGO QUE INDICA A COLBÚN S.A.

RES. EX. Nº 1/ ROL D-061-2021

Santiago, 17 de febrero de 2021

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (“LOSMA”); en la Ley Nº 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (“LBPA”); en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (“LBGMA”); en la Ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Nº 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en el D.S. Nº 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; en la Res. Ex. Nº 2516, de 21 de diciembre de 2020, de la SMA, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.558, de 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. Nº 549, de fecha 31 de marzo de 2020, que Renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación ciudadana de la SMA; y, en la Res. Ex. N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la CGR, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE.

1. Que, Colbún S.A., Rol Único Tributario Nº 96.505.760-9, es titular de los siguientes proyectos: (i) “Complejo Termoeléctrico Coronel”, calificado ambientalmente favorable mediante la Res. Ex. Nº 176, de 12 de julio de 2007 (“RCA Nº 176/2007”) de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, (ii) “Línea de alta tensión Coronel-Charrúa 2X220 KV.”, calificado ambientalmente favorable mediante la Res. Ex. Nº 053, de 26 de febrero de 2009 (“RCA Nº 053/2009”) de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, y, (iii) “Sistema de Manejo de Cenizas para Complejo Termoeléctrico Santa María de Coronel”, calificado ambientalmente favorable mediante la Res. Ex. Nº 162, de 25 de agosto de 2010 (“RCA Nº 162/2010”) de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío.

2. Que, Colbún S.A. (“titular” o “empresa”) es titular de la Central Termoeléctrica denominada Santa María (“CTSM”), que considera la operación de un complejo con una potencia de 700 MW, ubicado en un terreno de 30 hectáreas, a 700 metros al sureste a la ciudad de Coronel, en la Región del Biobío. Desde la subestación GIS la central entrega su potencia generada a la línea de alta tensión “Coronel – Charrúa”, línea de 75 km de longitud, que cruza diversas comunas, desde Coronel hasta llegar a la comuna de Yumbel.

3. La central está proyectada con dos turbinas a vapor de 350 MW de potencia, contando cada una con una caldera para generación de vapor, acompañada de un sistema para el control de emisiones. Actualmente la central tiene construida y operando solo una de las unidades. Además, el complejo cuenta con una cancha de acopio de carbón para ambas unidades y un sitio de disposición de cenizas ubicado en el sector este del predio.

Imagen Nº 1: Ubicación proyecto Central Termoeléctrica Santa María de Colbún S.A.

Fuente: Imagen satelital, Google Earth Pro.

II. DENUNCIAS, GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y OTROS.

4. En el presente título se relatará, en orden cronológico, las denuncias presentadas en contra de Colbún S.A. por la operación de la CTSM, las gestiones realizadas por esta SMA a propósito de estas, así como las actuaciones realizadas ante el Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”), los correspondientes archivos de denuncias realizados por esta SMA y los consecuentes recursos de reclamación interpuestos ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental y de casación en la forma y en el fondo ante la Excma. Corte Suprema respecto de las sentencias dictadas por este último Tribunal.

A. Antecedentes de las denuncias presentadas en contra de Colbún S.A.

5. El 3 de septiembre de 2015, Ricardo Durán Mococaín, en representación de 1.194 habitantes de la comuna de Coronel, presentó una denuncia ante esta SMA en contra de la empresa, respecto del funcionamiento irregular de la “Central Termoeléctrica Santa María”, debido a tres supuestos incumplimientos: (i) CTSM tendría una potencia instalada mayor a la declarada, con una unidad de 370 MW de potencia instalada y 370 MW de potencia máxima, lo que difiere con lo dispuesto en la RCA Nº 176/2007, la que considera la instalación y operación de un complejo de generación térmica con una potencia de 700 MW, con dos turbinas a vapor de 350 MW de potencia cada una. (ii) CTSM no se ha hecho cargo de un impacto no previsto relacionado con las emisiones de material particulado originado por las acciones y operaciones de manejo y acopio de carbón. (iii) Presume que, debido a lo anteriormente expuesto, la CTSM, en cuanto a la generación de emisiones atmosféricas producto de la operación de la caldera, no contaría con medidas de mitigación suficientes para dicha actividad.

6. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2015, Ricardo Durán Mococaín, en representación de 144 habitantes de la comuna de Coronel, presentó una nueva denuncia en contra de la empresa, argumentando que el funcionamiento del proyecto estaría incumpliendo su RCA. Luego, el 10 de septiembre y 29 de octubre de 2015, el mismo Sr. Durán Mococaín, en representación de nuevos denunciantes de la comuna de Coronel (105 y 351, respectivamente), solicitó a la SMA hacer parte a aquellas personas respecto de la denuncia presentada con fecha 3 de septiembre de 2015.

7. En ese contexto, mediante el Ord. D.S.C. Nº 2247, de 30 de octubre de 2015, la SMA informó a los denunciantes el inicio de una investigación producto de los hechos señalados en las denuncias ya referidas.

8. Con fecha 11 de diciembre de 2015, la empresa formuló alegaciones respecto a los hechos descritos en las precitadas denuncias, solicitando el cierre de la investigación administrativa y el íntegro rechazo a aquellas.

9. El 29 de enero y 25 de febrero de 2016, el Sr. Durán Mococaín, en representación de 825 nuevos denunciantes, solicitó a la SMA tenerlos como parte e interesados respecto de la denuncia presentada el 3 de septiembre de 2015.

10. Luego, el 31 de marzo de 2016, Ricardo Durán Mococaín, en representación de todos los denunciantes referidos en las presentaciones anteriores, presentó una nueva denuncia ante la SMA, mediante la cual expuso lo que consideró como nuevos incumplimientos a la RCA del proyecto. Además, solicitó tener por ampliada la denuncia primitiva y que se decretara alguna de las medidas provisionales establecidas en el art. 48 de la LOSMA. En lo pertinente al presente procedimiento sancionatorio, los nuevos incumplimientos denunciados son los siguientes: (i) CTSM habría instalado equipamiento diferente al autorizado por la RCA Nº 176/2007, específicamente, existiría una modificación de las características de la turbina, del generador eléctrico y del transformador de poder. (ii) La chimenea de evacuación de gases instalada es diferente a la evaluada y autorizada en la RCA Nº 176/2007. (iii) La evaluación de la emisión de contaminantes de la CTSM no es suficiente, porque no funcionaría con un estudio válido para su chimenea.

11. Posteriormente, con fecha 2 de mayo de 2016, el Sr. Durán Mococaín solicitó a la SMA un pronunciamiento respecto a las denuncias ya aludidas y sus respectivas ampliaciones. En la misma fecha, el H. Diputado Marcelo Chávez Velásquez, solicitó a la SMA ser considerado como parte e interesado en las denuncias presentadas con fecha 3 y 10 de septiembre de 2015, incluyendo la ampliación realizada el 31 de marzo de 2016.

12. Dichas presentaciones fueron contestadas por esta SMA mediante el Ord. D.S.C. Nº 795, de 04 de mayo de 2016, informando a los denunciantes el inicio de una investigación producto de los hechos denunciados.

13. Luego, con fecha 8 de junio de 2016, Ricardo Durán Mococaín, presentó un escrito solicitando que se tenga presente que Colbún S.A. no cuenta con permiso de captación de aguas, indicando que la DGA habría ordenado, por medio de la Resolución Nº 601-2009, ingresar el proyecto de sistema de enfriamiento y enviado los antecedentes al Juzgado de Letras de Coronel por construcción de obras del artículo 294 del Código de Aguas sin autorización. Al respecto, con fecha 10 de junio de 2016, el H. Diputado Marcelo Chávez Velásquez, presentó un escrito reiterando lo indicado en la antedicha presentación y solicita la dictación de medidas provisionales. Las recién mencionadas presentaciones fueron contestadas a través de Ord. D.S.C. Nº 1641, de 2 de septiembre de 2016, informando que los nuevos hechos denunciados habían sido incorporados a la investigación ya iniciada.

B. Informe de Fiscalización Rol DFZ-2015-193-VIII-RCA-IA.

14. Con anterioridad a las denuncias presentadas y descritas en los precitados considerandos, los días 23 y 24 de septiembre del año 2014 y el 25 de mayo de 2015 y, posteriormente, el 29 de septiembre del año 2015, funcionarios de esta Superintendencia, junto con funcionarios de la Gobernación Marítima de Talcahuano, del Servicio Agrícola y Ganadero de la región del Biobío, de la Corporación Nacional Forestal y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío, realizaron inspecciones ambientales en las instalaciones de la CTSM. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron: generación de potencia bruta y neta, caudal de ingreso de agua de enfriamiento, manejo de tratamiento de Riles, manejo de acopio de carbón y emisiones de material particulado, manejo de residuos sólidos (cenizas), condiciones de operación del vaso en uso para el depósito de cenizas y manejo de flora.

15. Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “CT Santa María”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2015-193-VIII-RCA-IA (“IFA 2015”). En este se

constata, entre otros hechos, que la empresa se encuentra en un régimen de generación en MW por sobre lo autorizado en la RCA Nº 176/2007. El informe concluye que la CTSM genera 358 MW en promedio del periodo analizado (enero a septiembre de 2015), considerando generaciones que parten desde 300 MW, con un máximo de generación de 370 MW, siendo lo autorizado por la RCA de una potencia de 350 MW para cada unidad.

C. Informe de Fiscalización Rol DFZ-2016-2685-VIII-RCA-IA.

16. Producto de las denuncias anteriormente identificadas, con fecha 9 y 14 de junio de 2016, funcionarios de esta SMA, realizaron nuevas inspecciones en las instalaciones de la CTSM. Las materias relevantes de estas fiscalizaciones incluyeron: descripción de proyecto, manejo de emisiones atmosféricas, manejo de depósitos de combustible (carbón y diésel), emisiones acústicas, concesiones marítimas y línea de transmisión.

17. Las actividades mencionadas en el considerando anterior, junto con los antecedentes de fiscalizaciones incluidos en el informe DFZ-2015-193-VIII- RCA-IA, finalizaron con la emisión del informe titulado “CT SANTA MARÍA” correspondiente al año 2016, disponible en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-2685-VIII-RCA-IA (“IFA 2016”), en el que se identificaron, en lo pertinente al presente procedimiento sancionatorio, los siguientes hechos: (i) La turbina eléctrica General Electric Nº 270T771, posee una potencia de 369.989 KW y una presión de ingreso de 166,7 bar. Se observa una diferencia de los parámetros de potencia y presión de ingreso a los estipulados en la RCA Nº 176/2007. (ii) El Generador sincrónico posee una potencia aparente mayor que la evaluada, con una superación de 53 MVA. (iii) El transformador principal de la CTSM tiene una mayor potencia aparente que la evaluada, con una superación de 45 a 75 MVA. (iv) El transformador de la unidad que alimenta al CTSM para su consumo interno, tiene una potencia superior a la evaluada, con una superación de 30 a 42 MVA. (v) La operación de estas unidades en su mayor capacidad, pueden superar los 350 MW de potencia total del Complejo CTSM, pero que ello no tiene efectos de aumento o superación de emisiones atmosféricas.

D. Gestiones posteriores al Informe de Fiscalización DFZ- 2016-2685-VIII-RCA-IA y primer archivo de denuncias.

18. Con fecha 29 de julio de 2016, Rodrigo Pérez Stiepovic, en representación de Colbún S.A., presentó un escrito ante esta SMA solicitando se tengan presentes y se ponderen adecuadamente, para resolver las denuncias, un conjunto de antecedentes vinculados a la capacidad de generación de la CTSM, señalando, en resumen, lo siguiente: (i) El proyecto evaluado consideró una capacidad de generación de 350 MW netos, esto es, la potencia entregada en el punto de interconexión al Sistema Interconectado Central para cada unidad1. (ii) La capacidad de generación no es una medida o exigencia que por sí misma forme parte del conjunto de obligaciones ambientales del proyecto2. (iii) La capacidad de generación no ha sufrido modificaciones.

19. Al respecto, mediante el Ord. Nº 1765, de 16 de septiembre de 2016, esta SMA solicitó al Director Ejecutivo del SEA, un pronunciamiento respecto a la potencia de generación evaluada y calificada para cada unidad del proyecto, identificando si en la evaluación ambiental de la RCA Nº 176/2007, se consideró como potencia bruta, potencia neta o potencia nominal.

1 Agrega que las pérdidas por transformación, transmisión y consumos propios deben considerarse, y por tanto, la potencia bruta para cada unidad debe ser superior a los 350 MW de potencia neta autorizada. 2 La empresa añadió que, si bien la descripción de proyectos es relevante -pues a partir de ella se identifican impactos ambientales y medidas ambientales, el concepto de potencia no se vincula a ningún estándar de comportamiento directo que deban satisfacer los titulares de proyectos de generación de energía eléctrica.

20. Dicho pronunciamiento fue evacuado mediante la Res. Ex. Nº 15, de 9 de enero de 2017, de Director Ejecutivo del SEA, considerando los antecedentes presentados por Ricardo Durán Mocacaín a esta SMA, con fecha 20 de diciembre de 2016, en representación de los denunciantes. En dicha resolución se resolvió lo siguiente: (i) La potencia evaluada y aprobada para el proyecto corresponde a la potencia nominal, es decir, la potencia máxima bruta que podría producir una unidad de generación de conformidad con sus características de diseño y construcción. (ii) El aumento de generación sobre los 350 MW no modifica sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto CTSM toda vez que el complejo fue evaluado para la generación de 700 MW. (iii) En el considerando 8.7 de dicha resolución, el SEA indica: “El Proyecto evaluado consiste en un complejo de generación térmica con una potencia de hasta un máximo de 700 MW, por lo que, si bien es cierto lo autorizado y evaluado es la instalación y operación de 2 turbinas a vapor de 350 MW cada una, los MW adicionales generados estarían contemplados dentro de lo evaluado. Escenario distinto sería si estuvieran ambas unidades ya funcionando y se sobrepasaran los 700 MW autorizados mediante RCA Nº 176/2007.” (iv) Por último, en el considerando 8.8 el SEA expone: “Que debe tenerse presente que el sometimiento de una actividad o proyecto al SEIA debe tener sentido y reportar algún beneficio concreto en términos de prevención de impactos ambientales adversos, situación que en la especie no se configura, toda vez que el Proyecto evaluado y aprobado contempla la generación de 700 MW. Lo anterior, considerando sólo como posible modificación la generación de MW adicionales, es decir, la existencia de otras modificaciones que en efecto estarían generando estos MW adicionales constituyen antecedentes de los cuales esta Dirección Ejecutiva no tiene conocimiento”.

21. Luego, con fecha 24 de enero de 2017, a través del Ord. Nº 114, esta SMA informó a Ricardo Durán Mocacaín, que los antecedentes expuestos en su presentación de 20 de diciembre de 2016, serían incorporados a la investigación ya iniciada por esta Superintendencia, y, a su vez, le comunicó la recepción de la antedicha Res. Ex. Nº 15/2017 del Director Ejecutivo del SEA, adjuntando copia de esta.

22. En ese contexto, mediante la Res. Ex. D.S.C. Nº 489, de 25 de mayo de 2017 (“Res. Ex. Nº 489/2017”), esta SMA consideró que resultaba improcedente iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa. En consecuencia, resolvió́ archivar todas las denuncias señaladas precedentemente y demás presentaciones ya referidas; además, rechazó las solicitudes relativas a decretar medidas provisionales del artículo 48 de la LOSMA.

E. Primera reclamación ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, casación de forma y fondo ante la Excma. Corte Suprema e instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-013-2018.

23. Con fecha 15 de junio de 2017, Ricardo Durán Mocacaín dedujo un recurso de reclamación ante el Tercer Tribunal Ambiental en contra de la Res. Ex. D.S.C. Nº 489/2017- mediante la cual se procedió al archivo de las denuncias- de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la LOSMA, solicitando se acojan todos los hechos denunciados, ordenando a la SMA formular cargos por los hechos denunciados. Ello dio origen a la causa Rol Nº R 53-2017.

24. En ese contexto, el Tercer Tribunal Ambiental, mediante sentencia definitiva de 22 de enero de 2018, resolvió lo siguiente: (1) acoger parcialmente la reclamación interpuesta, ordenando la anulación parcial de la Res. Ex. D.S.C. Nº 489/2017, (2) ordenó a la SMA el inicio, dentro de un plazo de 30 días, de un procedimiento administrativo sancionatorio contra Colbún S.A., y, (3) ordenó a Colbún S.A. no generar energía eléctrica por sobre los 350 MW brutos en la CTSM, hasta el término del procedimiento administrativo sancionatorio mandatado en el punto anterior.

25. Al respecto, con fecha 9 de febrero del año 2018, Colbún S.A. y esta Superintendencia interpusieron recursos de casación en la forma y fondo contra la referida sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, recurso que fue conocido y resuelto por la Excma. Corte Suprema, que se pronunció mediante sentencia dictada en causa Rol Nº 3470-2018, de

9 de julio 2019. En síntesis, la Corte Suprema acogió la reclamación y ordenó a la SMA retrotraer el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa, a la etapa anterior a la dictación de la resolución reclamada en dichos autos (archivo de denuncias), para que este Servicio agotara las diligencias y estudios técnicos, con el fin de dilucidar la efectividad de las denuncias y, en caso de ser efectivas, determinar si podrían constituir infracción al artículo 35 de la LOSMA.

26. Como los recursos de casación en la forma y el fondo, interpuestos ante la Corte Suprema, no suspendían los efectos de la sentencia impugnada, en cumplimiento de esta, esta Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, con fecha 27 de febrero de 2018, mediante la formulación de cargos, dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-013-2018.

27. Que, con fecha 6 de abril del año 2018, Colbún S.A., presentó un escrito formulando descargos, solicitando la absolución de los cargos formulados, principalmente en consideración a que las modificaciones que ingresan al SEIA son aquellas que implican “cambios de consideración”, de conformidad al art. 2 letra g) del RSEIA y en este caso las diferencias en los equipos en la unidad de generación operativa no se enmarcarían dentro de dichas modificaciones, de modo que no deben ingresar al SEIA obligatoriamente.

28. Posteriormente, con fecha 18 de junio de 2018, Colbún S.A. presentó un escrito acompañando los siguientes estudios: i) "Informe Técnico-Ambiental: Complejo Termoeléctrico Santa María de Coronel", elaborado por el Centro de Ciencias Ambientales Eula-Chile, de la Universidad de Concepción, junio 2018; y, ii) "Modelación de calidad del aire CTSM, Coronel, VIII Región", elaborado por don Héctor Jorquera González, profesor de DICTUC, de fecha 11 de junio de 2018.

29. Que, con fecha 27 de julio del año 2018, a través de la Res. Ex. Nº 6/Rol D-013-2018, se solicitó a Colbún S.A. que, en relación con los estudios indicados previamente, se incorporara la información detallada por esta SMA en la misma resolución. Así, con fecha 8 de agosto de 2018, la empresa acompañó una serie de informes y documentos técnico-científicos, en cumplimiento a lo solicitado por este Servicio.

30. En consideración a los antecedentes acompañados por Colbún S.A., mediante la Res. Ex. Nº 7/Rol D-013-2018, de 24 de agosto de 2018, esta SMA solicitó un pronunciamiento del SEA, respecto de si los hechos contenidos en el cargo Nº 1- relativo a la supuesta elusión al SEIA por la construcción de una chimenea para evacuar los gases producidos en la unidad activa de la CTSM, de mayores dimensiones a la aprobada ambientalmente, con la que genera en promedio, entre enero a septiembre del 2015, un valor de 358 MW, utilizando una turbina a vapor de 369 MW- requerían o no ingresar al SEIA.

31. Por su parte, con fecha 12 de noviembre de 2018, Ricardo Durán Mocacaín, en representación de los interesados, presentó un escrito haciendo presente que, con fecha 09 de noviembre de 2018, ingresó un escrito ante el SEA en el que se indicaría que la referida modelación de contaminantes remitida por la empresa, no sería correcta y por ello surgiría la necesidad que la CTSM ingrese al SEIA la modificación de su chimenea.

32. La solicitud de la SMA, sumado a la precitada presentación de Ricardo Durán Mocacaín, fue respondida por el Director Ejecutivo del SEA, mediante el Of. Ord. D.E. Nº 181597, de 14 de noviembre de 2018 y complementado el 28 de febrero de 2019, mediante el Of. Ord. D.E Nº 190299, señalando: (i) "En base a los antecedentes revisados y presentados, es posible concluir que la modificación respecto a la altura y diámetro de la chimenea de descarga y el aumento de en la generación de 358 MW (generada en promedio, entre enero y septiembre del 2015, utilizando una turbina de 369 MW), no corresponden a cambios de consideración y por consiguiente no se encuentra obligado a someterse de forma obligatoria al SEIA. (ii) “La modificación de las dimensiones de la chimenea de la CTSM no ocasionaría un cambio en los efectos sobre la calidad del aire en relación a lo evaluado en la RCA, incluso, los cambios conllevan a un nivel de concentraciones menores a las estimadas en la evaluación original”. (iii) “Además, se debe señalar que, el aumento de potencia no refleja un nivel de aumento en las emisiones de contaminantes, cuestión que es

ratificada con el análisis del reporte de las emisiones reales reportadas en el SICTER y el nivel de potencia generada”. (iv) “Por último, es importante señalar que los resultados establecidos en el Informe del DICTUC son coincidentes con los presentados en las bases de datos adjuntas por el titular. Se revisaron los archivos de entrada y salida del modelo, donde los datos son coincidentes con los presentados en el informe DICTUC." (Destacado es nuestro).

33. Luego, el 11 de julio de 2019, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. Nº 10/Rol D-013-2018, mediante la cual y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 3470-2018, dispuso retrotraer el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de la empresa, a la etapa anterior a la dictación de la Res. Ex. Nº 489/2017, mediante la cual se archivaron las denuncias contra Colbún S.A., dejando sin efecto el procedimiento sancionatorio Rol D-013-2018 que había iniciado en el intertanto, por orden del Tercer Tribunal Ambiental, anulado lo obrado, dejando a salvo los pronunciamientos del SEA y derivando los antecedentes a la División de Fiscalización.

34. Por su parte, con fecha 22 de julio de 2019, Ricardo Durán Mococaín presentó un nuevo escrito, en el cual solicita, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de reemplazo dictada por la Excma. Corte Suprema, tener por ratificada la denuncia efectuada en contra de CTSM por incumplimiento de la RCA Nº 176/2007 e iniciar un procedimiento sancionatorio producto de la instalación de equipos distintos a los autorizados. En dicha presentación el denunciante indica también que, con el propósito de delimitar el ámbito de la infracción, según lo dispuesto en la sentencia de reemplazo, ésta se circunscribe a la instalación de equipos distintos a los autorizados y no a otras condiciones establecidas en la RCA. Por último, el denunciante solicita la suspensión de funcionamiento del artículo 3º letra g) de la LOSMA y se decrete alguna de las medidas provisionales del artículo 48 de la LOSMA.

F. Informe de Fiscalización Rol DFZ-2019-1532-VIII-RCA y nuevo archivo de denuncias.

35. En virtud de lo dispuesto en la Res. Ex. Nº 10/Rol D-013-2018, esta Superintendencia llevó a cabo nuevas actividades de fiscalización, las cuales constan en el expediente de fiscalización DFZ-2019-1532-VIII-RCA (”IFA 2019”), que tuvo como objeto cumplir con lo ordenado por la Excma. Corte Suprema en sentencia reemplazo de causa Rol Nº 3470-2018, complementando el informe DFZ-2016-2685-VIII-RCA-IA, incluyendo el análisis de nuevos antecedentes generados en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D- 013-2018, ordenado por el Tercer Tribunal Ambiental en sentencia causa Rol Nº R-53-2017, como se expusiera precedentemente.

36. Los nuevos antecedentes analizados corresponden a nuevos estudios proporcionados por el titular en relación a las emisiones reales de la CTSM y a nuevas modelaciones de calidad aire, considerando las modificaciones realizadas a ésta, además de los dos pronunciamientos emitidos por la Dirección Ejecutiva del SEA a solicitud de esta Superintendencia.

37. Del examen de información y de los hechos constatados en actividades de inspección ambiental, el informe concluye que: (i) El titular realizó modificaciones en los equipos de la Unidad 1 de la CTSM, que implican un aumento de la potencia instalada a 369 MW, acreditadas en el informe de fiscalización DFZ-2016-2685-VIII-RCA-IA. El informe señala que estas modificaciones no implican una condición más desfavorable de los aspectos ambientales evaluados originalmente, en relación a las emisiones atmosféricas del proyecto, las que fueron evaluadas considerando una capacidad total instalada de 700 MW, por lo que no revisten relevancia ambiental. Además, concluye que dichas modificaciones, no corresponden a cambios de consideración, y, por consiguiente, no está obligado a someterse de forma obligatoria al SEIA, de acuerdo a los análisis de los literales correspondientes al artículo 2 letra g) del RSEIA, realizados por la Dirección Ejecutiva del SEA.

(ii) El titular realizó modificaciones a la Unidad 1, respecto a la altura y diámetro de la chimenea de descarga y el aumento de la generación de 358 MW, generada en promedio, entre enero y septiembre del 2015, utilizando una turbina de 369 MW. De acuerdo a las modelaciones realizadas por el titular, validadas por la SMA, considerando las modificaciones realizadas a equipos y componentes de la CTSM, concluye que no implican una condición más desfavorable de los aspectos ambientales evaluados originalmente, en relación a las emisiones atmosféricas del proyecto calificado favorablemente a través de la RCA Nº 176/2007, y por consiguiente no revisten relevancia ambiental. El informe concluye que dichas modificaciones no corresponden a cambios de consideración y por consiguiente no está obligado a someterse de forma obligatoria al SEIA, de acuerdo a los análisis de los literales correspondientes al artículo 2 letra g) del RSEIA, realizados por la Dirección Ejecutiva del SEA. Además, señala que las modificaciones realizadas por el titular no conllevan un riesgo o un impacto ambientales no evaluado por aumento de las emisiones al aire, dado que aquellas son menores a las evaluadas originalmente, incluso los cambios conllevan a un nivel de concentraciones menores a las estimadas en la evaluación original, y, adicionalmente, a que se encuentran por debajo de los límites máximos permitidos de acuerdo a la norma de emisión para centrales termoeléctricas D.S. Nº 13/2011 del MMA.

38. En atención a lo concluido en el Informe de Fiscalización DFZ-2019-1532-VIII-RCA, por medio de la Res. Ex. Nº 1275, de 4 de septiembre de 2019, esta Superintendencia se pronunció sobre las denuncias presentadas y anteriormente individualizadas, resolviendo archivarlas, arguyendo en dicha oportunidad que la infracción del artículo 35 letra a) de la LOSMA, consistente en el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en RCAs, no concurriría para el caso concreto, pues no se habrían detectado hechos que detenten la entidad suficiente para configurar infracciones a la RCA Nº 176/2007.

39. Asimismo, la SMA consideró que tampoco procede que este Servicio inicie un procedimiento sancionatorio en contra de Colbún S.A., en relación a la infracción del art. 35 letra b) de la LOSMA, consistente en la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige RCA, sin contar con ella, puesto que en la investigación no se detectó una elusión al SEIA, según la evidencia traída a la vista en el expediente.

G. Segunda reclamación ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental y casación de forma y fondo ante la Excma. Corte Suprema.

40. Con fecha 1 de octubre de 2019, Ricardo Durán Mocacaín, en representación de 998 personas, dedujo recurso de reclamación ante el Tercer Tribunal Ambiental en contra de la Res. Ex. D.S.C. Nº 1275/2019- mediante la cual se procedió a un nuevo archivo de las denuncias- de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la LOSMA, solicitando se retrotraiga la fiscalización hasta la época anterior a la dictación de la resolución reclamada, debiendo la SMA continuar, en consecuencia, con las indagaciones en los términos que dispuso la sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol Nº 3470-2018, delimitado exclusivamente al hecho de instalación de equipos distintos a los autorizados. Ello dio origen a la causa Rol Nº R 18-2019.

41. En ese contexto, en sentencia de 31 de marzo de 2020, el Tercer Tribunal Ambiental, en el considerando decimotercero, previo al análisis de la controversia suscitada en la reclamación, tuvo por no controvertido que, enfrentada la RCA Nº 176/2007 del proyecto CTSM y las obras del mismo, fiscalizadas por esta SMA, existieron las siguientes diferencias entre los equipos autorizados y los instalados efectivamente, hechos que además fueron fijados por la Corte Suprema al dictar sentencia de reemplazo en causa Rol Nº 3470- 2018: a) Se instaló una turbina eléctrica General Electric Nº de Serie 270T771, que posee una potencia de 369,989 KW y una presión de ingreso de 166,7 bar, siendo la autorizada de 350 KW. b) Se instaló un generador eléctrico de 468 MVA, siendo el autorizado de 415 MVA. c) Se instaló un transformador de poder que alcanza 460/490 MVA, siendo el autorizado por la RCA uno de 415 MVA.

d) Se instaló una chimenea de 130 metros de altura y sección final superior de 5,4 metros de diámetro, siendo que lo autorizado es una chimenea de 90 metros de altura y sección final superior de 4,85 metros de diámetro.

42. Ahora bien, en relación a la controversia de la causa, el Tercer Tribunal Ambiental, mediante la referida sentencia, resolvió acoger la reclamación, anulando la Res. Ex. Nº 1275/2019, ordenando a la SMA dictar la resolución que en derecho corresponda. Para arribar a dicha resolución, expuso, en resumen, las siguientes consideraciones: (i) Los supuestos de hecho descritos en el artículo 35 de la LOSMA, sin excepción, son de mera actividad o de peligro abstracto, y, por tanto, son formales. Siendo así, expone, si los hechos constatados pueden subsumirse en algún tipo descrito en dicho artículo, puede estimarse preliminarmente que se ha configurado una infracción3. (ii) En relación a lo dispuesto en el art. 47 inciso final de la LOSMA, en particular la expresión “originará”, el Tribunal indica “(…) queda de manifiesto que el legislador ha dispuesto que, si la denuncia está referida a una materia de competencia de la SMA y cumple los requisitos de seriedad y mérito suficientes, el procedimiento sancionatorio se debe iniciar”. Así, agrega que “(…) la función sancionatoria que el legislador ha asignado a la SMA no puede- al menos en el caso de las denuncias en que exista una regla expresa- obedecer a una decisión puramente discrecional”4. (Destacado es nuestro). (iii) De acuerdo al Tribunal, pesa el impedimento en la instrucción que inicie la SMA, en el caso en particular, de imponer la sanción de amonestación por escrito respecto de las diferencias entre los equipos instalados y los autorizados en la RCA Nº 176/2007, por cuanto la empresa constituye un sujeto calificado, de modo que “(…) no es aceptable bajo ninguna circunstancia que confunda los conceptos de potencia bruta y potencia neta, y mucho menos que proceda a instalar y sobredimensionar la única unidad construida”5. (iv) El Tribunal estima que la circunstancia que las modificaciones a los equipos de la referida unidad no generen mayores emisiones “(…) son irrelevantes para determinar si existe o no una infracción, pues en estricto rigor, esto debe considerarse para efectos de la clasificación del artículo 36 de la LOSMA”6. Agrega que el contenido de la RCA es vinculante y obligatorio para el administrado y que el equipamiento, en el caso sub lite, es distinto al aprobado en la RCA, sin que las pertinencias de ingreso al SEIA constituyan autorizaciones ambientales7. (v) Concluye señalando que la SMA no aplicó debidamente los presupuestos del artículo 47 inciso final de la LOSMA, al resolver el archivo de las denuncias contra los antecedentes probatorios producidos durante la fase de investigación “(…) de los que aparecía con claridad que poseían la seriedad y mérito suficiente para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador” “(…) al construir instalaciones con especificaciones distintas a las autorizadas”8.

43. En definitiva, el Tercer Tribunal Ambiental, en sentencia de 31 de marzo de 2020 (causa Rol Nº R 18-2019) ordena a esta SMA que inicie un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Colbún S.A.

44. Por último, con motivo de dicha sentencia, con fecha 21 de abril del año 2020, esta Superintendencia interpuso recursos de casación en la forma y fondo contra la precitada sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, recursos que fueron declarados inadmisibles por la Excma. Corte Suprema, mediante sentencia dictada en causa Rol Nº 43.798- 2020, de 14 de octubre 2020. En síntesis, en la sentencia se expuso (considerando duodécimo) que la resolución objetada por la vía de los recursos de casación deducidos, “(…) no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias descritas en el artículo 26 de la Ley Nº 20.600, toda vez que no emite pronunciamiento sobre la existencia o no de una infracción a la normativa ambiental, sino que simplemente ordena el inicio de un procedimiento sancionatorio donde recién se discutirá́ aquello”.

3 Ver sentencia 3 Tribunal Ambiental, considerando decimoctavo. 4 Ibíd., considerando vigésimo primero. 5 Ibíd., considerando trigésimo octavo. 6 Ibíd., considerando trigésimo noveno. 7 En efecto, en considerando trigésimo tercero, señala “(...) se debe tener presente que la circunstancia de que Colbún haya realizado una consulta de pertinencia no le confiere per se autorización para modificar su RCA - como ocurrió a propósito de la instalación del equipamiento señalado en las letras a), b) y c) del considerando 13 de esta sentencia-.” 8 Ibíd., considerando vigésimo séptimo.

III. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPALES HALLAZGOS IDENTIFICADOS POR ESTA SUPERINTENDENCIA.

45. En el presente titulo se relatan los principales hallazgos detectados por esta Superintendencia, conforme al examen y análisis de los antecedentes expuestos en el título II precedente. 

COMPONENTES Y EQUIPAMIENTO DE LA PRIMERA Y ÚNICA UNIDAD GENERADORA DE LA CTSM SON DISTINTOS A LOS AUTORIZADOS AMBIENTALMENTE.

46. De acuerdo a lo señalado en el considerando 3.4 de la RCA Nº 176/2007, “El proyecto consiste en la instalación y operación de un complejo de generación térmica con una potencia de 700 MW, equipado con dos turbinas a vapor de 350 MW.”

47. Luego, en el punto 3.4.1, tabla Nº 1 de la misma RCA, se contempla un conjunto de equipamiento y componentes con características específicas que permiten, en cada unidad, la generación de 350 MW, los que consisten en una turbina eléctrica de 350 MW, un generador eléctrico de 415 MVA, un transformador de poder de 415 MVA, un transformador de servicios auxiliares de 30 MV y una chimenea para gases de combustión de 90 metros de altura y 4,85 de diámetro9, entre otros.

48. Cabe aclarar que cada unidad de generación 350 MW ha sido aprobada con un valor de potencia nominal y no neta, es decir, la potencia máxima que podría producir una unidad de conformidad con sus características de diseño y construcción, circunstancia que consta en la tabla Nº 12, considerando 4.2 de la RCA Nº 172/2007 y que ha sido confirmada por el SEA en su Res. Ex. Nº 15/2016, en respuesta al requerimiento de información efectuado por esta SMA a través del Ord. Nº 1765/2016 y reafirmado por el Tercer Tribunal Ambiental, en el considerando trigésimo octavo de la sentencia de fecha de 31 de marzo de 2020, causa Rol Nº R 18-2019, todo lo cual ha sido detallado en el título precedente de esta resolución.10

49. Ahora bien, esta SMA, de acuerdo a lo expuesto en el IFA 2016 (y previamente en el IFA 2015), constató en inspecciones ambientales11 y mediante examen y análisis de información contenida en dichos IFAs, que la empresa ha implementado solo una de las dos unidades generadoras aprobadas ambientalmente, la que puede llegar hasta un máximo de 370 MW de potencia bruta12, superior a los 350 MW autorizados en la referida RCA, lo que es coincidente con las denuncias formuladas contra la CTSM, como se ha detallado en esta resolución.

50. En este contexto, en el mismo IFA 2016 (y posteriormente ratificado en el IFA 2019) se expuso que, debido al aumento de generación de la referida unidad de generación actualmente operativa, se ha constatado, en inspección de 09 de junio de 2016, las siguientes diferencias entre los equipos autorizados en la RCA Nº 176/2007 y los instalados efectivamente por la empresa, circunstancia que se mantiene a la fecha13:

a) Se instaló una turbina eléctrica General Electric Nº de Serie 270T771, que posee una potencia de 369,989 KW y una presión de ingreso de 166,7 bar, siendo la autorizada de 350 KW. Así, se detectó una diferencia de los parámetros nominales de potencia y presión de ingreso.

9 El detalle constructivo de la chimenea se detalla en la tabla Nº 12, considerando 4.2, de la RCA Nº 176/2007. 10 Lo expuesto, en contraposición a lo señalado por Colbún S.A. en presentación de fecha 29 de julio de 2016, donde señala que el proyecto evaluado consideró una capacidad de generación de 350 MW netos, esto es, la potencia entregada en el punto de interconexión al Sistema Interconectado Central para cada unidad. 11 Inspecciones ambientales de 25 de mayo y 29 de septiembre de 2015 y 9 de junio de 2016. 12 Ver figura Nº 7, IFA 2019, donde se observa la generación de potencia en el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2015 a junio de 2016, constatándose la generación de energía bruta superior a los 350 MW aprobados en la RCA Nº 176/2007. 13 Hechos que además fueron fijados por la Excma. Corte Suprema al dictar sentencia de reemplazo en causa Rol Nº 3470-2018 y reiterados por el Tercer Tribunal Ambiental en sentencia de fecha de 31 de mayo de 2020, causa Rol Nº R 18-2019.

b) Se instaló un generador eléctrico de 468 MVA, siendo el autorizado de 415 MVA, observándose una diferencia en la potencia de 53 MVA.

c) Se instaló un transformador de poder que alcanza 460/490 MVA, siendo el autorizado uno de 415 MVA, observándose una diferencia de potencia que varía en un rango de 45 a 75 MVA.

d) Se instaló un transformador de servicios auxiliares de 60/72 MVA, siendo el autorizado de 30 MVA, observándose una diferencia de potencia que varía en un rango de 30 a 42 MVA.

e) Se instaló una chimenea, para evacuar los gases producidos en la unidad generadora operativa, de 130 metros de largo total, un diámetro basal de 11 metros, y un diámetro del extremo superior de 5,3 metros, siendo lo autorizado una chimenea de dimensiones menores, de 90 metros de altura y sección final de 4,85 metros de diámetro14.

51. En ese contexto, el IFA 2019 expone “Estas modificaciones de equipos, se encuentran acreditadas en el informe de fiscalización DFZ-2016-2685- VIII-RCA-IA, y permiten aumentar la potencia instalada de la CTSM”.

52. En definitiva, los antecedentes expuestos en este título, se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia, en cuanto Colbún S.A. procedió a instalar componentes y equipamiento en la unidad de generación eléctrica operativa en la CTSM diversos a los autorizados ambientalmente, que le permiten aumentar la potencia instalada de dicha unidad de 350 a 370 MW brutos. 

Análisis de efectos ambientales generados por el cargo imputado.

53. En términos generales el IFA 2019 concluye que la única unidad operativa, con una capacidad mayor a la autorizada (370 MW)- vinculado a las modificaciones de equipos y equipamiento señalados precedentemente- no implica una condición más desfavorable vinculada a las emisiones atmosféricas, en vista de lo establecido en la tabla Nº 13 de la RCA Nº 176/2007, las que fueron evaluadas considerando una capacidad total instalada de 700 MW. Para arribar a dicha conclusión, se procedió a revisar y analizar la siguiente información.

a. En el IFA 2015, se realizó un análisis de información de emisiones NOx, SOx y Material Particulado15 de los registros de emisiones y flujos másicos extraídos desde el Sistema de Información de Centrales Termoeléctricas de la SMA, del periodo enero a septiembre 2015, en el cual no se observa el aumento de las concentraciones de dichos parámetros, lo que permite establecer que, si bien existe un aumento en la potencia instalada en la unidad operativa y periodos de generación por sobre los 350 MW, no se observa un mayor nivel de emisiones a la atmósfera, en comparación a los niveles de concentración establecidos la tabla Nº 13 de la RCA Nº 176/2007.

b. En el marco del procedimiento sancionatorio Rol D-013-2018, la empresa entregó en presentación de 18 de junio de 2018, los siguientes informes: (i) “Informe Técnico-Ambiental: Complejo Termoeléctrico Santa María de Coronel”, elaborado por el Centro de Ciencias Ambientales Eula-Chile, de la Universidad de Concepción, junio 2018, y, (ii) “Modelación de calidad del aire CTSM, Coronel, VIII Región”, elaborado por don Héctor Jorquera González, profesor de DICTUC, de fecha 11 de junio de 2018, antecedentes que fueron complementados mediante la información requerida por esta SMA mediante la Res. Ex. Nº 6/Rol D- 013-2018 y aportada por la empresa con fecha 08 de agosto de 201816. En relación al examen de

14 Modificaciones a dimensiones de la chimenea cuenta con una respuesta de consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, mediante la Res. Ex. Nº 94/2010 de la ex COREMA de la Región del Biobío. 15 Ver IFA 2015, figuras Nº 13, 14 y 15. 16 La información acompañada consiste en: Datos de las modelaciones realizadas para los tres años (2015- 2017), para los tres contaminantes (MP10, NO2 y SO2) y para los escenarios (1 ó base t 2) considerados en el estudio. II. Información utilizada para los análisis de la sección 5.2 (“Caso de las emisiones reales del CTSM”) del

dichos informes, el SEA, mediante el Of. Ord. D.E. Nº 181597, de 14 de noviembre de 2018 y complementado el 28 de febrero de 2019, mediante el Of. Ord. D.E Nº 190299,17 concluye lo que se expone a continuación:

b.1. Del análisis de los antecedentes evaluados asociados al estudio “Informe Técnico-Ambiental: Complejo Termoeléctrico Santa María de Coronel”, el SEA expone que “(...) al comparar las emisiones autorizadas por la unidad generadora según la RCA Nº 176/2007, con las emisiones reales, se concluye que las emisiones atmosféricas medidas y verificadas por la autoridad en la fase de operación, son inferiores en varios ordenes de magnitud a las evaluadas y proyectadas en el EIA del proyecto. Respecto al D.S. Nº 13, de 2011, las concentraciones reales para los parámetros MP, NOx y SO2, se encuentran muy por debajo de los límites establecidos por dicha normativa (...)”

b.2. Del análisis de los antecedentes evaluados asociados al estudio “Modelación de calidad del aire CTSM, Coronel, VIII Región”, se observa que se establecieron dos escenarios; el primero de ellos, analiza las emisiones de la planta funcionando entre 349 y 351 MW, el segundo escenario analiza la planta funcionando entre 369 y 371 MW. El análisis aborda las diferencias en concentraciones ambientales estimadas para los 3 componentes modelados en la RCA Nº 176/2007 (MP 10, SO2 y NOx), en atención a 6 receptores sensibles considerados por el proyecto. En virtud de dicha modelación, se observa que los impactos ambientales para el proyecto, vinculado al componente calidad del aire, en la mayoría de los casos disminuyen, o se mantienen, en relación a la situación evaluada18. La referida modelación fue validada adicionalmente por esta SMA.

c. La unidad generadora operativa de la CTSM cumple con los límites máximos permitidos para los parámetros MP, SO2, NOx y Hg; de acuerdo a lo establecido en el D.S. Nº 13/2011 del MMA, para los años 2016, 2017 y 2018. Dichos informes se encuentran publicados en el SNIFA, bajo los expedientes denominados DFZ-2017-3488-VIII-NE-EI; DFZ-2018-1032-VIII-NE-EI y DFZ-2019-1015-VIII-NE.

54. Que, mediante Memorándum D.S.C. Nº 170, de 15 de febrero de 2021, del DSC de esta Superintendencia, se procedió a designar a Sebastián Arriagada Varela como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniel Garcés Paredes como Fiscal Instructor Suplente.

estudio. III. Archivos digitales “Modelaciones” que contiene todos los datos de las modelaciones realizadas para los tres años (2015-2017), para los tres contaminantes (MP10, NO2 y SO2). 17 Respuesta del SEA incluye los argumentos presentados por Ricardo Durán Mocacaín, en escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, en representación de los interesados, en causa Rol D-013-2018, relativos principalmente a que la modelación de contaminantes remitida por la empresa no sería correcta. 18 De acuerdo al SEA, los resultados establecidos en el Informe del DICTUC son coincidentes con los presentados en las bases de datos adjuntas por el titular. Se revisaron los archivos de entrada y salida del modelo, donde los datos son coincidentes con los presentados en el informe DICTUC.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de COLBUN S.A.., Rol Único Tributario Nº 96.505.760-9, por la siguiente infracción:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Los componentes y/o equipamiento de la primera y única unidad generadora de la CTSM, son distintos a los autorizados, lo que se expresa en la instalación y utilización de:

• Turbina eléctrica, posee una potencia nominal de 369.989 KW y una presión de ingreso de 166,7 bar.

• 1 generador eléctrico 468 MVA.

• 1 Transformador de poder que posee una potencia de 460/490 MVA.

• 1 Transformador de servicios auxiliares de 60/72 MVA.

• 1 chimenea de 130 metros de altura y sección final superior de 5,4 metros de diámetro. RCA Nº 176/2007:

3.4 Descripción del proyecto. El proyecto consiste en la instalación y operación de un complejo de generación térmica con una potencia de 700 MW, equipado con dos turbinas a vapor de 350 MW.

3.4.1 Unidades Generadoras. Las unidades generadoras del complejo estarán diseñadas para utilizar carbón en una caldera de vapor con sistema de recalentamiento, basada en tecnología de carbón pulverizado. En cada unidad, el vapor generado tendrá una temperatura estimada de 540 ºC, una presión de 160 bar y un flujo de 1.260 m3/h. Éste será expandido en una turbina de vapor del tipo condensación, trasformando la energía térmica en rotación y, posteriormente, mediante un generador, en energía eléctrica. En estas condiciones la potencia que alcanzará cada Unidad será de 350 MW con una eficiencia térmica aproximada del 41%. En la Figura Nº2 del ICE, se presenta una figura simplificada de los componentes del Proyecto con las dos Unidades de Generación.

Tabla N° 1 Componentes del Complejo Termoeléctrico Coronel Potencia del Complejo 700 MW Unidades de Generación 2 Potencia por Unidad 350 MW Componentes para cada unidad 1 Turbina a vapor de 350 MW, con etapas de alta, media y baja presión. 1 Generador eléctrico de 415 MVA a 3.000 RPM, con su correspondiente sistema de excitación y regulación de voltaje. 1 Transformado de poder de 415 MVA. 1 Transformador de servicios auxiliares de 30 MVA. 1 Chimenea para gases de combustión equipada con monitoreo de emisiones (…)

3.6.1 Proceso de Generación Eléctrica. Los gases producidos por la combustión en la caldera serán conducidos a través de ductos al precipitador electrostático para capturar el material particulado (ceniza volante) de los gases, posteriormente éstos pasarán por un desulfurizador para capturar el Dióxido de Azufre (SO2) y luego conducidos a la chimenea donde se liberarán a la atmósfera. Ésta, dispondrá de los elementos de monitoreo respectivos a objeto de verificar el nivel de

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas emisiones de la unidad.

4.2 Principales Impactos Ambientales, Medidas de Mitigación, Reparación y/o Compensación y de los Planes de Vigilancia Ambiental en la Etapa de Operación.

4.2.1 Emisiones Atmosféricas en Etapa de Operación. (…) El proyecto está contemplado para ser implementado en dos fases. Las características de las fuentes de emisión al aire son las siguientes:

Tabla Nº12 Características de las fuentes de emisión Parámetro Unidad 1 Unidad 2 Fuente “Complejo Termoeléctrica Coronel” “Complejo Termoeléctrica Coronel” Combustible Carbón Carbón Potencia Nominal 350 MW 350 MW Tipo Fija Fija Ubicación WGS-84_E: 666219 m/WGS- 84_N: 5.898.739 m. WGS-84_E: 666131 m/WGS- 84_N: 5.898.739 m. Altura Chimenea 90 m 90 m Elevación base 10 m 10 m Diámetro 4,85 m 4,85 m Rapidez salida gases 24 m/s 24 m/s Temperatura salida gases 398,2 °K o 125 °C 398,2 °K o 125 °C

II. CLASIFICAR preliminarmente, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el hecho infraccional Nº 1, contenido en el Resuelvo I, como leve, en virtud de la letra e), del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del mismo artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación del cargo antes mencionado, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a don Marcelo Omar Chávez Velásquez y a las personas individualizadas en las presentaciones efectuadas ante esta Superintendencia el 3 y 10 de septiembre de 2015, 29 de octubre de 2015, 29 de enero de 2016, 25 de febrero de 2016 y 31 de marzo de 2016, por don Ricardo Duran Mococain, dichos denunciantes deberán actuar en todo momento por intermedio de su apoderado común vigente o quién se designen en su reemplazo y que cumpla con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Nº 19.880.

IV. FORMA Y MODO DE ENTREGA de información. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

V. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

VI. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Colbún S.A., opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VIII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: sebastian.arriagada@sma.gob.cl, paulina.abarca@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/

IX. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las Acta de Inspección Ambiental y los Informe de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos y sentencias judiciales. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el en el vínculo SNIFA contenido en la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. SOLICITAR, que los antecedentes que acompañe el Titular a este procedimiento sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que ésta opere al momento del envío de la información. Adicionalmente, deberá

remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf).

XI. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2º de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la empresa estimen necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

XII. TÉNGASE PRESENTE, que los titulares pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el día de su emisión mediante correo electrónico.

XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a Rodrigo Pérez Stiepovic, representante de Colbún S.A. domiciliado en Avenida Apoquindo N° 4775, piso 11, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

                                                                           Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de

los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a Ricardo Andrés Durán Mocacaín y a don Marcelo Omar Chávez Velásquez, ambos domiciliados en calle Ongolmo N° 588, oficina N° 12, comuna de Concepción.

                                            Sebastián Arriagada Varela

Fiscal Instructor Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

PAC Carta Certificada: - Rodrigo Pérez Stiepovic, representante de Colbún S.A. domiciliado en Avenida Apoquindo Nº 4775, piso 11, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. - Ricardo Andrés Durán Mocacaín y a Marcelo Omar Chávez Velásquez, ambos domiciliados en calle Ongolmo N° 588, oficina N° 12, comuna de Concepción, Región del Biobío.

C.C.:

Oficina Regional de Biobío, Superintendencia del Medio Ambiente.

Dirección Regional de Biobío del Servicio de Evaluación Ambiental, domiciliada en Calle Lincoyán Nº 145, ciudad Concepción, Región del Biobío. - Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, domiciliada en Miraflores N° 222, piso 7, comuna y ciudad Santiago, Región Metropolitana.

D-061-2021