Sanción SMA

AGRICOLA Y GANADERA CHILLAN VIEJO S.A.

Rol D-060-2022#dictamen
SMA · 2024-07-05 · Región de Ñuble · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 703,00 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-060-2022 (Y D-048-2023 ACUMULADO), SEGUIDO EN CONTRA DE AGRÍCOLA Y GANADERA CHILLÁN VIEJO S.A.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1. Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.800”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR Y DEL PROYECTO 1. El presente procedimiento sancionatorio, Rol D-060-2022, se inició en contra de Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A., rol único tributario N° 87.820.600-2 (en adelante, e indistintamente, “el titular” o “Agrícola y Chillán Viejo”), titular de las resoluciones de calificación ambiental que regulan la unidad fiscalizable “Plantel Sitio Destete - Sector Rucapequén” (en adelante “la UF”), ubicado a 15 Km al sur-poniente de la ciudad de Chillán, ribera sur, Puente Ñuble, comuna de Chillán Viejo, Región de Ñuble. 2. La UF contempla dos sectores, el primero de ellos se denomina sector Rucapequén 1, con 40 pabellones con una capacidad de albergue total de 47.000 cerdos y que se encuentra habilitado antes de la vigencia del sistema de evaluación ambiental. El segundo sector es Rucapequén 2, que mantiene 47 pabellones con una capacidad de albergue de 65.800 cerdos, junto con la construcción de un sistema de tratamiento de purines a base de biodigestión para una carga de 350 m3/día desde el plantel Rucapequén 1 y 300 m3/día para el plantel Rucapequén 2. El sistema de tratamiento recibe los efluentes de ambos sectores, los que posteriormente son acumulados en una laguna de 90.000 m3 para ser empleados de forma directa en riego como digestato. Este proyecto, denominado “Nuevo Sitio Destete-Venta y Sistema de

Tratamiento, Sector Rucapequén”, fue calificado ambientalmente mediante la Res. Ex. N° 384, de 7 de noviembre de 2006, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío (en adelante, “RCA N° 384/2006”). 3. Posteriormente, se sometería a evaluación ambiental el proyecto “Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de Purines, RCA N° 384/2006 - Plantel Rucapequén”, calificado ambientalmente mediante Res. Ex. N° 347, de 10 de septiembre de 2015, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío (en adelante, “RCA N° 347/2015”). Este proyecto tuvo como objetivo mejorar el sistema de tratamiento de los purines propuesto en la RCA N° 384/2006, reemplazando el sistema de tratamiento biológico aeróbico del tipo lodos activados por un sistema de digestión anaeróbico que opere en concordancia con las condiciones de operación aprobadas. Además, se consideró la modificación del Plan de Riego, con la incorporación de terrenos adicionales para la aplicación del efluente tratado, aumentando la superficie a más del cuádruple de lo aprobado en la RCA N° 384/2006, junto con la optimización del consumo de agua del plantel, con la consecuente disminución del volumen de purines generados. 4. Por su parte, el proyecto calificado mediante RCA N° 347/2015, ha sido objeto de las siguientes consultas de pertinencia desde la entrada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), según se expone en la siguiente: Tabla 1. Consultas de pertinencia RCA N° 347/2015. ID Título pertinencia Materia Resolución Fecha de respuesta Servicio de Evaluación Ambiental Respuesta Servicio de Evaluación Ambiental PERTI- 2017- 836 “Ajustes menores al Plantel de Cerdos Rucapequén”. Modificación del tratamiento del depósito de los animales muertos, de entierro por mantención en contenedores refrigerados hasta el envío a rendering autorizado. Mejoras en el sistema de tratamiento de purines, con la implementación de un separador de sólidos en el biodigestor primario; y estanque de ecualización. Res. Ex. N° 050/2017 27 de julio de 2017 No debe ingresar obligatoriamente al SEIA.

PERTI- 2017- 2618 “Cubierta Laguna de Almacenamiento Plantel Cerdos de Rucapequén”. Modificación consistente en cubrir una de las dos lagunas de almacenamiento de efluentes (la que se encuentra en uso), para evitar externalidades Res. Ex. N° 89/2017 22 de diciembre de 2017 No debe ingresar obligatoriamente al SEIA.

negativas al ambiente, principalmente olores molestos. PERTI- 2018- 2823 “Cambio Menor Plantel de Cerdos Rucapequén” Aumento del número de pabellones aprobados mediante RCA N° 384/2005 (40) a 47, y disminución de la cantidad de animales por pabellón, de 1.650 a 1.400, lo que equivale a un total de albergue de 65.800 cerdos. Res. Ex. N° 06/2018 20 de noviembre de 2018 No debe ingresar obligatoriamente al SEIA. Fuente: Elaboración propia en base a Res. Ex. N° 1/Rol D-060-2022. 5. En la siguiente imagen, se ilustra la ubicación de la UF y se identifican sus instalaciones: Imagen 1. Ubicación Plantel Sitio Destete Plantel Rucapequén

Fuente: Figura 1 del Informe “Análisis y estimación de posibles efectos ambientales - Hecho Infraccional N° 1”, adjunto en Anexo 1 de Programa de Cumplimiento.

III. ACLARACIÓN PREVIA SOBRE ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS 6. Como se detallará a continuación, cabe señalar que en este dictamen se aborda de manera conjunta los hechos infraccionales imputados en el procedimiento sancionatorio Rol D-060-2022 y en el procedimiento sancionatorio Rol D-048-2023, dado que, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-048-2023, de fecha 31 de enero de 2024, se acumuló el procedimiento sancionatorio Rol D-048-2023 al procedimiento Rol D-060-2022. 7. Es por esto que se expondrán los antecedentes del procedimiento Rol D-060-2022, con indicación de la instrucción del procedimiento sancionatorio, y luego los antecedentes e instrucción del procedimiento sancionatorio Rol D-048-2023, hasta la resolución de acumulación de los procedimientos.

IV. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-060-2022 A. Denuncias 8. En la siguiente tabla, se detallan las denuncias presentadas respecto del Proyecto, y que fueron incorporadas como antecedentes del procedimiento sancionatorio Rol D-060-2022: Tabla 2. Denuncias procedimiento sancionatorio Rol D-060-2022 N° Fecha ID Denunciante 1 03-01-2013 128-1 Ulises José Lari Silva 2 30-01-2014 128-2 Municipalidad de Chillán Viejo 3 29-01-2014 128-3 Ulises José Lari Silva 4 11-03-2013 313-1 Marcelo Silva Guzmán 5 17-01-2014 313-2 Municipalidad de Chillán Viejo 6 29-01-2014 313-3 Ulises José Lari Silva 7 17-12-2018 9-XVI-2018 Carlos Venegas Díaz 8 22-09-2020 40-XVI-2020 Carlos Venegas Díaz 9 19-10-2020 52-XVI-2020 Leonardo Flores Oyarce 10 28-12-2020 68-XVI-2020 Municipalidad Chillan Viejo 11 24-01-2021 4-XVI-2021 Sergio Antonio Fuenzalida Riquelme 12 03-02-2021 9-XVI-2021 Alejandro Antonio Vega Gutiérrez 13 17-02-2021 21-XVI-2021 Marisol Balgue Franco 14 09-03-2021 39-XVI-2021 Armando José Crespo 15 09-03-2021 42-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 16 11-03-2021 46-XVI-2021 Diego Alonso Altamirano Gatica 17 07-04-2021 63-XVI-2021 Leonardo Flores Oyarce 18 07-04-2021 64-XVI-2021 Valeria Troncoso Valenzuela 19 07-04-2021 65-XVI-2021 Mario Alberto De La Fuente De Bonadona 20 18-04-2021 67-XVI-2021 Valeria Troncoso Valenzuela 21 19-04-2021 68-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 22 27-04-2021 71-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz

N° Fecha ID Denunciante 23 23-05-2021 83-XVI-2021 Cristian Burgos Vargas 24 10-06-2021 89-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 25 03-08-2021 105-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 26 24-09-2021 125-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 27 24-09-2021 126-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 28 06-10-2021 134-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 29 06-10-2021 137-XVI-2021 Leonardo Flores Oyarce 30 06-10-2021 138-XVI-2021 María Bustos Contreras 31 07-10-2021 139-XVI-2021 Armando José Crespo 32 08-10-2021 141-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 33 10-10-2021 143-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 34 14-10-2021 145-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 35 14-10-2021 146-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 36 15-10-2021 147-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 37 15-10-2021 148-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 38 15-10-2021 149-XVI-2021 Valeria Troncoso Valenzuela 39 16-10-2021 150-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 40 16-10-2021 151-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 41 17-10-2021 152-XVI-2021 Armando José Crespo 42 17-10-2021 153-XVI-2021 Leonardo Flores Oyarce 43 17-10-2021 154-XVI-2021 María Bustos Contreras 44 17-10-2021 155-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 45 17-10-2021 156-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 46 18-10-2021 158-XVI-2021 Valeria Troncoso Valenzuela 47 18-10-2021 159-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 48 18-10-2021 160-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 49 19-10-2021 161-XVI-2021 Valeska Parra Pinto 50 20-10-2021 163-XVI-2021 Valeria Troncoso Valenzuela 51 21-10-2021 164-XVI-2021 Armando José Crespo 52 21-10-2021 165-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 53 21-10-2021 166-XVI-2021 María Bustos Contreras 54 22-10-2021 169-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 55 22-10-2021 170-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 56 22-10-2021 171-XVI-2021 Valeria Troncoso Valenzuela 57 23-10-2021 172-XVI-2021 Carlos Torres Parra 58 23-10-2021 173-XVI-2021 Carlos Torres Parra 59 23-10-2021 174-XVI-2021 Armando José Crespo 60 23-10-2021 175-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 61 24-10-2021 176-XVI-2021 Leonardo Flores Oyarce 62 24-10-2021 177-XVI-2021 María Bustos Contreras 63 24-10-2021 178-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 64 24-10-2021 179-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 65 25-10-2021 180-XVI-2021 Valeria Troncoso Valenzuela 66 26-10-2021 181-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 67 26-10-2021 182-XVI-2021 Armando José Crespo 68 26-10-2021 183-XVI-2021 Armando José Crespo 69 26-10-2021 184-XVI-2021 Valeria Troncoso Valenzuela 70 27-10-2021 185-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 71 27-10-2021 186-XVI-2021 Carlos Torres Parra 72 27-10-2021 187-XVI-2021 Valeria Troncoso Valenzuela 73 27-10-2021 188-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 74 28-10-2021 190-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 75 28-10-2021 191-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 76 02-11-2021 192-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 77 04-11-2021 193-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada

N° Fecha ID Denunciante 78 04-11-2021 195-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 79 05-11-2021 196-XVI-2021 Armando José Crespo 80 07-11-2021 197-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 81 07-11-2021 198-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 82 07-11-2021 199-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 83 07-11-2021 200-XVI-2021 Valeria Troncoso Valenzuela 84 07-11-2021 201-XVI-2021 Armando José Crespo 85 07-11-2021 202-XVI-2021 Armando José Crespo 86 08-11-2021 203-XVI-2021 Valeria Troncoso Valenzuela 87 14-11-2021 207- XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 88 16-11-2021 208-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 89 17-11-2021 212-XVI-2021 Valeria Troncoso Valenzuela 90 18-11-2021 213-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 91 18-11-2021 214-XVI-2021 Armando José Crespo 92 18-11-2021 215-XVI-2021 Carlos Torres Parra 93 18-11-2021 216-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 94 18-11-2021 217-XVI-2021 Alejandro Vega Gutiérrez 95 18-11-2021 218-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 96 20-11-2021 220-XVI-2021 Armando José Crespo 97 20-11-2021 221-XVI-2021 Francisco Fuentealba Pérez 98 20-11-2021 222-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 98 21-11-2021 223-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 100 21-11-2021 224-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 101 21-11-2021 225-XVI-2021 Alejandro Antonio Vega Gutiérrez 102 21-11-2021 226-XVI-2021 Armando José Crespo 103 22-11-2021 227-XVI-2021 Camila Umanzor Ortega 104 22-11-2021 228-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 105 24-11-2021 230-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 106 24-11-2021 231-XVI-2021 Valeria Troncoso Valenzuela 107 29-11-2021 233-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 108 29-11-2021 234-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 109 04-12-2021 244-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 110 04-12-2021 246-XVI-2021 Valeria Troncoso Valenzuela 111 12-12-2021 253-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 112 13-12-2021 254-XVI-2021 Valeria Troncoso Valenzuela 113 13-12-2021 255-XVI-2021 Armando José Crespo 114 13-12-2021 256-XVI-2021 Alejandro Antonio Vega Gutiérrez 115 13-12-2021 257-XVI-2021 Karen Alarcón Ahumada 116 13-12-2021 258-XVI-2021 Valeria Troncoso Valenzuela 117 13-12-2021 259-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 118 20-12-2021 264-XVI-2021 Armando José Crespo 119 21-12-2021 265-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 120 21-12-2021 266-XVI-2021 Carlos Venegas Díaz 121 04-01-2022 1-III-2022 Karen Alarcón Ahumada 122 04-01-2022 1-XVI-2022 Karen Alarcón Ahumada 123 04-01-2022 2-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 124 04-01-2022 3-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 125 04-01-2022 4-XVI-2022 Armando José Crespo 126 04-01-2022 5-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 127 07-01-2022 6-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 128 08-01-2022 7-XVI-2022 Armando José Crespo 129 08-01-2022 8-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 130 08-01-2022 9-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 131 10-12-2022 10-XVI-2022 Yenina Vanessa Lukjanczuk 132 16-01-2022 14-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz

N° Fecha ID Denunciante 133 19-01-2022 22-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 134 19-01-2022 23-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 135 19-01-2022 24-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 136 21-01-2022 25-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 137 22-01-2022 26-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 138 24-01-2022 28-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 139 28-01-2022 31-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 140 30-01-2022 34-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 141 31-01-2022 36-XVI-2022 Karen Alarcón Ahumada 142 31-01-2022 37-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 143 31-01-2022 38-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 144 03-02-2022 40-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 145 03-02-2022 43-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 146 04-02-2022 47-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 147 04-02-2022 48-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 148 06-02-2022 49-XVI-2022 Karen Alarcón Ahumada 149 06-02-2022 50-XVI-2022 Karen Alarcón Ahumada 150 09-02-2022 52-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 151 09-02-2022 54-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 152 09-02-2022 55-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 153 15-02-2022 81-XVI-2022 Municipalidad de Chillán Viejo 154 16-02-2022 59-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 155 21-02-2022 60-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 156 22-02-2022 62-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 157 24-02-2022 64-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 158 25-02-2022 65-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 159 25-02-2022 66-XVI-2022 Carlos Torres Parra 160 26-02-2022 67-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 161 26-02-2022 68-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 162 26-02-2022 69-XVI-2022 Karen Alarcón Ahumada 163 26-02-2022 71-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 164 26-02-2022 72-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 165 26-02-2022 73-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 166 27-02-2022 74-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 167 01-03-2022 75-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 168 01-03-2022 76-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 169 02-03-2022 77-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 170 02-03-2022 78-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 171 07-03-2022 83-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 172 07-03-2022 84-XVI-2022 Karen Alarcón Ahumada 173 08-03-2022 85-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 174 08-03-2022 87-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 175 08-03-2022 88-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 176 08-03-2022 89-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 177 09-03-2022 90-XVI-2022 Karen Alarcón Ahumada 178 09-03-2022 91-XVI-2022 Karen Alarcón Ahumada 179 09-03-2022 92-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 180 10-03-2022 93-XVI-2022 Karen Alarcón Ahumada 181 10-03-2022 94-XVI-2022 Karen Alarcón Ahumada 182 10-03-2022 95-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 183 10-03-2022 96-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 184 10-03-2022 97-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 185 13-03-2022 98-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 186 13-03-2022 99-XVI-2022 Karen Alarcón Ahumada

N° Fecha ID Denunciante 187 14-03-2022 101-XVI-2022 Karen Alarcón Ahumada 188 14-03-2022 102-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 189 14-03-2022 103-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 190 14-03-2022 104-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 191 18-03-2022 106-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 192 18-03-2022 107-XVI-2022 Armando José Crespo 193 18-03-2022 108-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 194 19-03-2022 109-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 195 21-03-2022 113-XVI-2022 Carlos Venegas Díaz 196 21-03-2022 114-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 197 21-03-2022 115-XVI-2022 Karen Alarcón Ahumada 198 21-03-2022 27-III-2022 Carlos Torres Parra Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-060-2022. B. Requerimiento de información 9. Con fecha 23 de noviembre de 2021, mediante la Res. Ex. N° 39/2021, el Jefe de la Oficina Regional de Ñuble de la SMA requirió a Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A., informar sobre los resultados de las mediciones de olor, realizados a través de narices electrónicas u otras, considerando los valores máximos obtenidos del modelo, al percentil 99.5 y 98, respecto del periodo entre mayo de 2021 y la fecha de la resolución en comento. Para esto, se le solicitó enviar una planilla con las emisiones medidas por las narices electrónicas (en ou/s), detalladas por fuente, y las concentraciones máximas, al percentil 99.5 y 98 (en uo/m3), de todos los receptores considerados. 10. A través de escrito presentado con fecha 16 de diciembre de 2021, la empresa dio respuesta al requerimiento de información. 11. Luego, mediante Memo D.S.C. N° 78/2022, de 15 de febrero de 2022, el fiscal instructor del procedimiento Rol D-060-2022 solicitó a la Oficina Regional de Ñuble de la SMA informar respecto de los resultados contenidos en la respuesta del titular. En tanto, a través de Memo N° 3/2022 de 17 de febrero de 2022, el jefe de la Oficina Regional de Ñuble de la SMA dio respuesta al memo previamente reseñado. C. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-114- VIII-RCA-IA 12. Con fecha 25 de abril de 2014, funcionarios de la SMA, realizaron una actividad de inspección ambiental al proyecto. 13. Con fecha 3 de septiembre de 2014, el jefe de la entonces Macrozona Sur de la SMA, derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”) DFZ-2014-114-VIII-RCA-IA, que detalla la actividad de inspección ambiental.

D. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019- 1724-XVI-RCA 14. Con fecha 24 de septiembre de 2019, funcionarios de la SMA, Secretaría Regional Ministerial de Salud (en adelante, “Seremi de Salud”), y del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”), realizaron una actividad de inspección ambiental al proyecto. 15. Con fecha 2 de noviembre de 2020, la División de Fiscalización de la SMA (en adelante, “DFZ”) derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2019-1724-XVI-RCA, que detalla la actividad de inspección ambiental, y los resultados del examen de información realizado. E. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021- 2197-XVI-RCA 16. Con fecha 28 y 31 de diciembre de 2020; 16 y 19 de febrero de 2021; 4 de marzo de 2021; 26 y 27 de abril de 2021; 11 de agosto de 2021; 24 de septiembre de 2021; y 7 y 8 de octubre de 2021, se realizaron actividades de fiscalización ambiental por parte de funcionarios de la SMA. 17. Con fecha 19 de octubre de 2021, DFZ derivó a DSC el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-2197-XVI-RCA, que detalla la actividad de inspección ambiental y los resultados del examen de información realizado. F. Medidas provisionales pre – procedimentales decretadas 18. Con fecha 18 de octubre de 2021, mediante Res. Ex. N° 2289/2021 SMA, se dictaron medidas provisionales (en adelante, “MP”) pre procedimentales respecto de la UF. Dicha resolución dio lugar al expediente de medidas provisionales, Rol MP-055-2021. Dicha resolución fue notificada de manera personal, con fecha 19 de octubre de 2021, de acuerdo con el acta de notificación respectiva. 19. Posteriormente, Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A., interpuso un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 2289/2021 SMA, con fecha 26 de octubre de 2021. Dicho recurso tuvo por objeto solicitar que se deje sin efecto la resolución impugnada y/o, en subsidio, se modifiquen las medidas decretadas. En primer otrosí de su recurso, solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud del artículo 57 de la Ley N° 19.880. 20. Con fecha 20 de abril de 2022, mediante Res. Ex. N° 592/2022 SMA, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el titular, el cual fue rechazado, así como la petición relativa a la suspensión de los efectos del acto recurrido. A su vez, en resuelvo tercero de dicha resolución, se ordenaron medidas provisionales procedimentales,

respecto de la UF, en el marco del procedimiento sancionatorio Rol D-060-2022, como se detallará más adelante en el presente Dictamen. 21. Finalmente, mediante IFA DFZ-2021-2979-XVI- MP, de fecha 17 de febrero de 2022, se realizó el análisis, por parte de DFZ, del cumplimiento de las medidas provisionales pre procedimentales decretadas mediante Res. Ex. N° 2289/2021 SMA. Dicho Informe fue incorporado como antecedente al expediente sancionatorio Rol D-060-2022, con fecha 7 de junio de 2023. V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-060-2022 22. Mediante Memorándum D.S.C. N° 77, de 14 de febrero de 2022, se designó a José Ignacio Saavedra Cruz como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio. 23. Mediante la Res. Ex. N° 1/D-060-2022, de 4 de abril de 2022 (en adelante, “formulación de cargos” o “FDC”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-060-2022, formulando un total de 3 cargos en contra de Empresas Maxagro S.A., Rol Único Tributario N° 76.198.982-0. A. Cargos formulados 24. En la formulación de cargos, se señalaron los siguientes hechos como constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto corresponden al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: Tabla 3. Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Tratamiento, manejo y disposición deficiente de purines, debido a lo siguiente: i) No dar cumplimiento a los límites máximos comprometidos en la evaluación ambiental para el efluente aplicado en riego, según lo dispuesto en la Tabla N° 3 de esta resolución, generando emisiones atmosféricas significativas. RCA N° 384/2006, Considerando N° 3:

RCA N° 384/2006, Considerando N° 6: “Que, en lo relativo a los efectos, características y circunstancias señalados en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, y sobre la base de los antecedentes que constan en el

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas ii) Operar con un sistema de sellado de gases deficiente para el biodigestor primario N°2, generando olores molestos, según consta en fiscalización de 28 de diciembre de 2020. iii) Operar con un sistema de sellado deficiente en el pozo de acumulación recría mirador, generando olores molestos, según consta en fiscalización de 11 de agosto de 20201. expediente de evaluación, debe indicarse que el proyecto “Nuevo Sitio Destete-Venta y Sistema de Tratamiento, Sector Rucapequén “no genera ni presenta ninguno de tales efectos, características y circunstancias. Lo anterior debido a que tal y como se ha señalado en la DIA y sus Adendas, los efluentes líquidos (purines) serán tratados mediante un sistema de Lodos Activados, cumpliendo con los valores de calidad del efluente establecidos en la tabla N° 1 de la presente Resolución.”

RCA N° 384/2006, Considerando N° 9.3: “El Titular deberá regar los cultivos propuestos, cumpliendo con la calidad del efluente comprometida en la tabla N° 1 de la presente Resolución; en este sentido, sólo se podrá regar cuando el purín tratado presente la siguiente caracterización: entre 82-295 mg/l de NTK, 23-163 mg/l de DBO5, entre 20- 178 mg/l de SST y 245-383 mg/l de P. En caso que se detecten rangos de salida por sobre los niveles comprometidos, el Titular deberá disminuir la carga animal que ingresa al plantel, hasta que dichos niveles se encuentren en los márgenes comprometidos.”

Evaluación ambiental RCA N° 347/2015:

Adenda N° 1 I.3 Generación de Olores – Respuesta I.10: “Consecuentemente, el efluente de los biodigestores se caracteriza por no generar olores dado que es un efluente altamente estable, es decir, con una baja carga orgánica, ya que la mayor parte se degrada en los biodigestores”. Luego, la misma Adenda 1 en Respuesta I.14 cita “el efluente tratado y utilizado en riego presenta una tasa de emisión de gases mal olientes muy reducida, debido a que se encuentra estabilizado, es decir, no continua el proceso de degradación. Debido a esto es que, en las zonas de riego, la emisión de olores proyectada es muy baja”.

Adenda N° 1 – Anexo 4: “En primer lugar se aclara que tal como fue concebido el proyecto, este no presenta fuentes de olores significativos en funcionamiento normal, ya que se ha diseñado de tal forma de minimizar la emisión de olores al mínimo, al contener el olor dentro del sistema hasta que el efluente sea tratado”, circunstancia que es reflejada en el considerando 10.1 y 10.1.5 de la Res 347/10.

Adenda N° 1, Capítulo II en Normativa de Carácter Ambiental (DS 144/61 y Res. 347/15): “En este contexto se señala que el proyecto, este no presenta fuentes de olores significativos en funcionamiento normal, ya

1 Error de referencia en la FDC, debiendo decir “11 de agosto de 2021”.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas que se ha diseñado de tal forma de minimizar la emisión de olores al mínimo, al contener el olor dentro del sistema hasta que el efluente sea tratado.” “(...) finalmente se aclara que la laguna de almacenaje y sectores de riego contienen y aplican efluente ya tratado que se caracteriza por contener una baja carga orgánica, por lo que presenta muy poco olor”.

RCA N° 347/2015. Considerando 4.3.2.3: “A. Caracterización del efluente. El siguiente cuadro representa la caracterización del purín crudo y del efluente, el cual será utilizado para el riego de las superficies de suelo disponibles por el proyecto. (…) “Dada la naturaleza del proyecto, las emisiones atmosféricas generadas por el proyecto no serán significativas, dado que el sistema de tratamiento (Biodigestores), producirá biogás (CH4, CO2, H2S), gases que serán capturados 100% no siendo liberados a la atmosfera”.

“Dado que las principales unidades del sistema de tratamiento son estructuras cerradas, evitará que se generen olores al ambiente, los cuales se originan por altas concentraciones de materia orgánica del efluente (DBO5)”.

RCA N° 347/2015, Considerando 5.1. (riesgo para la salud de la población): “(…) dado que los biodigestores reducen en un 75% la carga orgánica (DBO5) contenida en el efluente, el cual disminuye considerablemente potenciales olores en el efluente que será utilizado para riego de cultivos y en la laguna de almacenamiento invernal. El 100% del gas generado por el biodigestor será capturado para ser aprovechado como combustible…”. 2 No informar a la SMA las fallas operacionales que podrían generar eventos de olores, constatándose, con fecha 28 de diciembre de 2020, que el biodigestor primario N° 2 generó un foco importante de olores, junto con no informar el RCA N° 347/2015, Considerando 10.1.5. (Generación de olores y vectores): “Las siguientes fallas operacionales podrían generar un evento de emergencia por olores: a) Derrames de efluentes b) Desperfecto de bombas o agitadores c) Fallas en los Biodigestores d) Filtración desde Estanques y Biodigestores e) Fallas en el Sistema de Tratamiento pH Solidos Suspendidos Totales (mg/L) S.S.V (mg/L) S.T. (mg/L) S.V. (mg/L) DBOS (mg O₂/L) N. Total K. (mg/L) Fosfato (mg/L) Afluente 6,88 15.493 12.441 31.103 24.894 9.321 2.461 1.531 Efluente 7,68 4.647 4.354 8.708 8.712 2.330 1.575 750 Reducción % 70 65 72 65 75 36 51

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas derrame de purines y fecas crudas de cerdo constatado el 27 de abril de 2021, episodio en que quedaron expuestas por varios días fuera del pozo de recría de capacidad 104 m3.

f) Ruptura de ductos o tuberías g) Filtración desde Estanques y Biodigestores Acciones: Las acciones que se implementarán ante un evento de olores fueron descritas previamente en cada caso. Vía de comunicaciones. En caso de presentarse un evento de emergencia, el titular procederá a activar el plan de comunicación interna e informará a los organismos del Estado que correspondan para los fines que dichos organismos estimen. Los antecedentes respecto de las acciones y formas de control aplicadas en cada evento deberán informarse oportunamente a la SMA a través de la página.” Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-060-2022, resuelvo primero.

25. Adicionalmente, se señalaron los siguientes hechos como constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra l), de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48 de la LOSMA:

Tabla 4. Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra l), de la LOSMA N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 3 Incumplimiento de las medidas provisionales decretadas mediante la Res. SMA N° 2289 del 18 de octubre de 2021, según se detalla en la Tabla N° 4 de la presente resolución, lo que se resume en lo siguiente: i) No presentar programa de control para la aplicación de digestato. ii) No presentar el Programa de Manejo de Olores ni reportes técnicos asociados al manejo de olores. iii) No presentar informe ni antecedentes que den cuenta de la implementación de la Res. Ex N° 2289, de 18 de octubre de 2021, que ordena medidas provisionales pre‐ procedimentales que indica a Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A., en el marco de la operación de la unidad fiscalizable Plantel Sitio Destete-Sector Rucapequén, Resuelvo Primero:

“a. Presentar y ejecutar un programa de control para la aplicación de digestato en época de riego, mediante la cuantificación y registro los caudales aplicados al día, y su relación con las superficies efectivas de riego. Este programa debe, considerar también un muestreo puntual de frecuencia mensual del digestato en uso de época de riego en los parámetros de SST, SSV, ST, SVT, DBO5, NTK, P Total y olfatometría dinámica, con el fin de permitir la detección temprana de alteraciones asociadas al efluente, de acuerdo a los valores máximos establecidos durante la aprobación ambiental. Plazo de ejecución y medios de verificación: El titular deberá presentar, en el plazo máximo de 05 días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución, el programa de control como también las fechas asociadas al monitoreo, en el cual se deberán especificar y justificar todos los puntos señalados.

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida evaluación de la molestia por olores a la población cercana mediante encuestas. iv) No presentar cronograma de ejecución de estudio de inmisión de olores, ni informes de avances detallados en la medida. v) No acreditar la instalación y/o mantención y registro continuo de datos de equipos de medición de gases con sensores de H2S, COV, temperatura y viento (dirección y velocidad). vi) No presentar el reporte de régimen de operación y consumo diario del generador y chimenea de biogás. vii) No presentar informe detallando propuesta de proyecto técnico de difusión de efluente y pozos en la unidad fiscalizable. viii) No presentar reporte de cumplimientos parciales de cada medida provisional. ix) No presentar reporte final de cumplimiento consolidado de medidas provisionales ordenadas. b) Presentar y ejecutar un Programa de Manejo de Olores, en el cual se señalen las medidas químicas y no químicas a implementar durante la temporada estival y riego de digestato. Respecto a las medidas químicas, se deberá detallar: producto, temporada, dilución, modo y zonas de aplicación, periodicidad, cantidad, horario y encargado. Este Programa de Manejo de Olores deberá presentarse a la SMA en un plazo máximo de 05 días hábiles a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, y su ejecución deberá reportarse cada lunes mientras dure la presente resolución a través de un reporte técnico que dé cuenta de las gestiones materializadas por el programa y sus fechas asociadas, considerando como medidas de verificación fotografías fechadas y georreferenciadas que den cuenta de la implementación de las referidas medidas. c) Realizar una evaluación de la molestia por olores a la población cercana mediante encuestas, considerando la aplicación de la Norma Chilena NCh 3387:2015 "Calidad del aire -Evaluación de la molestia por olores- Encuesta". La evaluación deberá realizarse por 7 días seguidos, mañana y noche, a la población cercana (debiendo considerar la población cercana a los sectores de riego con digestato, Loteo Cumbres de Chillán) y deberá ser ejecutada a través de una empresa externa, acreditando su experiencia en estudios sociales cualitativos y cuantitativos, y debe realizarse según los procedimientos y metodología establecidos en la NCh 3387:2015. El día hábil 07 desde notificada la presente resolución, el titular deberá enviar un informe de avance, identificando la empresa que realizará la evaluación, la metodología de trabajo, una propuesta de días de medición, un cronograma de trabajo, e indicando el plazo de entrega de informe final de resultados. Adicionalmente, deberá realizarse una actividad de presentación virtual de los resultados a los denunciantes involucrados, en coordinación con la Oficina Regional de la SMA del Ñuble. Como medios de verificación para esta medida, se considerará toda documentación de respaldo (boletas, facturas, entre otros). d) Presentar un cronograma para la ejecución de un estudio de inmisión de olores, con significancia estadística anual, a través de un equipo de panelistas o jueces sensoriales, utilizando la metodología Verein Deuscher lngenieure VDI 3940 "Medición del Impacto de Olor vía Mediciones en Terreno" (1993) y aplicar criterios de la Guía GOAA ''Guideline on Odour in Ambient Air" (1999), y que deberá evaluar la existencia o no, en receptores sensibles, de impactos odorantes molestos por notas atribuibles

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida a la operación del plantel porcino. Los puntos para realizar el análisis deberán identificarse por las fuentes fijas individualizadas durante la evaluación ambiental y fiscalizaciones ambientales, incluyendo las prácticas de riego con digestato y adicionalmente, se deberán determinar valores de las fuentes e impactos a receptores cercanos considerando la modelación de contaminantes. Para esta medida el plazo máximo será el día hábil 07 a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, donde deberá presentarse un primer informe de avance identificando la empresa involucrada, metodología de trabajo, cronograma y fechas de entrega de informe parciales del estudio de inmisión, con descripción de las actividades realizadas por las fuentes (recría, engorda, pozos de acumulación, laguna de acumulación, biodigestores, digestato y zona de aplicación de digestato, entre otros), caracterización de las fuentes, análisis y determinación de las concentraciones de olor (OUe/m3) mediante técnicas de olfatometría dinámica que incluyen, modelaciones y relación con los efectos asociados a la época de riego y exposición a vecinos del sector norte del plantel. El día hábil 14 a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, se deberá presentar un segundo informe parcial de avance y resultados de los elementos informados anteriormente, además de la fecha definitiva de entrega a la SMA del Informe final de resultados. e) Instalación y/o mantención y registro continúo de datos de equipos de medición de gases con sensores de H2S, COV, temperatura y viento (dirección y velocidad). Uno de los equipos de medición deberá ser habilitado en el sector medio de aplicación de digestato para riego con no más de 48 horas de excedencia desde su aplicación y el otro en la zona de biodigestores (pozo de distribución). Los reportes se enviarán cada lunes y deberán incluir imágenes y datos en planilla Excel con el detalle de los parámetros capturados. Para esta medida y dado que ya existe estación de medición en zona de biodigestores, se tomarán los registros desde el día hábil siguiente la notificación de la presente resolución debiendo reportarse desde el lunes siguiente en adelante, es decir 25 de octubre de 2021. Para el caso la medición continua de las áreas de digestato, se iniciará la medición en un plazo máximo de 05 días hábiles desde la notificación de la presente resolución, debiendo reportarse en los lunes siguientes de la misma y mientras duren las medidas.

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida f) Reportar régimen de operación y consumo diario del generador y chimenea de biogás, los reportes deberán incluir imágenes y datos en planilla Excel con el detalle de los parámetros capturados. Para esta medida, y dado que ya existe sistema de registro asociado, se tomarán los registros desde el día hábil siguiente la notificación de la presente resolución debiendo reportarse el lunes siguiente, es decir el 25 de octubre de 2021. g) Presentar un proyecto de propuesta de dilución de efluente derivado de digestato, con el fin de tender a bajar la carga orgánica y olores derivados de su condición actual. Para esta medida, el plazo máximo será de 10 días hábiles desde notificada la presente resolución, donde se deberá presentar un informe detallando proyecto técnico y caudales porcentaje de dilución propuesto, además de informar pozos o norias de aguas en trámite, registrados y/o en uso de la empresa, detallando también sus caudales autorizados y en uso, copias de resoluciones respectivas de la Dirección General de Aguas en materia de derechos de agua de aguas superficiales o subterráneas, como también detallar los balances de usos y consumos de agua (m3/día) aclarando excesos.”

Res. Ex N° 2289, de 18 de octubre de 2021, que ordena medidas provisionales pre‐ procedimentales que indica a Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A., en el marco de la operación de la unidad fiscalizable Plantel Sitio Destete-Sector Rucapequén, Resuelvo Segundo: “Requerimiento de información. Respecto de las medidas ordenadas en el resuelvo anterior, Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A., deberá presentar los siguientes documentos: a) Reportes de cumplimiento parciales, se individualiza en cada medida desde la notificación de las medidas provisionales ordenadas. b) Reporte final de cumplimiento consolidado de las medidas provisionales ordenadas. Dicho reporte final debe ser remitido en un plazo máximo de 15 días hábiles de la notificación de la presente resolución, deberá contener un informe detallado y consolidado respecto de cada una de las acciones realizadas, tanto aquellas ordenadas en el resuelvo primero, como las demás que hayan sido comprometidas en el cronograma presentado de acuerdo con sus literales dispuestos, señalando claramente las fechas en que fueron o serán ejecutadas cada

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida una de las medidas adjuntando con ello todos los medios verificadores solicitados y comprometidos.” Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-060-2022, resuelvo primero.

B. Tramitación del procedimiento sancionatorio Rol D-060-2022 26. Cabe señalar que la FDC, además de la imputación de los hechos infraccionales señalados, solicita al Superintendente del Medio Ambiente la dictación de las MP procedimentales detalladas en el Resuelvo II de dicho acto administrativo, en base a la fundamentación ofrecida en sus considerandos 52 a 62, junto al incumplimiento imputado de las MP pre procedimentales decretadas a través de la Res. Ex. N° 2289/2021 SMA. Las medidas procedimentales, en resumen, son las siguientes: a. Presentar y ejecutar un programa de control para la aplicación de digestato en época de riego. b. Presentar y ejecutar un Programa de Manejo de Olores, señalando las medidas químicas y no químicas a implementar durante la temporada estival y riego de digestato. c. Presentar un cronograma para la ejecución de un estudio de inmisión de olores, con significancia estadística anual, a través de un equipo de panelistas o jueces sensoriales. d. Instalación y/o mantención y registro continuo de datos de equipos de medición de gases con sensores de H2S, COV, temperatura y viento (dirección y velocidad). e. Presentar un proyecto de propuesta de dilución de efluente derivado de digestato.

27. Dichas MP fueron ordenadas mediante Res. Ex. N° 592/2022 SMA, con fecha 20 de abril de 2022, dando origen al procedimiento de medidas provisionales Rol MP-019-2022. 28. Por otro lado, la formulación de cargos fue notificada mediante carta certificada, siendo recibida en la oficina de correos de la comuna respectiva con fecha 9 de abril de 2022, según consta en el comprobante de Correos de Chile (código de seguimiento N° 1181198879612); entendiéndose notificada con fecha 13 de abril de 2022. 29. Con fecha 14 de abril de 2022, el Sr. Pablo Espinosa Lynch, en representación de Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A., solicitó la corrección de la formulación de cargos por imputación a Empresas Maxagro S.A., por Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A., ya que esta última es la titular de las resoluciones de calificación ambiental del proyecto.

30. Con fecha 28 de junio de 2022, mediante Res. Ex. N° 3/Rol D-060-2022, se resolvió rectificar la Res. Ex. N° 1/Rol D-060-2022, y las resoluciones posteriores a ella, modificándose el presunto infractor del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-060-2022, a Empresas Maxagro S.A., por Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A. 31. Con fecha 8 de julio de 2022, estando dentro de plazo, el titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PDC”) en el procedimiento sancionatorio. 32. Luego, con fecha 23 de marzo de 2023, mediante Res. Ex. N° 4/D-060-2022 se formularon observaciones al PDC presentado por la empresa. En razón de tales observaciones, con fecha 11 de abril de 2023, el titular presentó una nueva versión refundida de PDC. No obstante, por medio de la Res. Ex. N° 6/D-060-2022, de fecha 28 de agosto de 2023, esta Superintendencia resolvió rechazar el programa de cumplimiento, por no acoger cabalmente las observaciones incorporadas, y, en consecuencia, no dar cumplimiento a los criterios de aprobación del mismo. De este modo, se levantó la suspensión del procedimiento decretada, comenzando a contarse el plazo restante para la presentación de descargos. 33. Dado lo anterior, con fecha 7 de septiembre de 2023, mediante escrito, el titular presentó descargos en el presente procedimiento sancionatorio. 34. Con fecha 3 de enero de 2024, mediante Memorándum D.S.C. N° 1/2024, se modificó la designación del Fiscal Instructor Titular del procedimiento Rol D-060-2022, designando como Fiscal Instructora Titular a Macarena Meléndez Román. 35. Con fecha 15 de marzo de 2024, mediante la Res. Ex. N° 8/D-060-2022, esta Superintendencia decretó una diligencia probatoria, consistente en requerir información al titular. La resolución fue notificada al presunto infractor, el mismo día, mediante correo electrónico. 36. Con fecha 2 de abril de 2024, el titular remitió la información solicitada, mediante presentación y anexos respectivos. En su presentación, solicitó la reserva de información financiera acompañada en el Anexo 2 de dicho escrito. 37. Mediante Res. Ex. N° 10/Rol D-060-2022, de fecha 28 de junio de 2024, se tuve presente y por incorporadas las presentaciones indicadas, incluyendo la del titular mencionada en el punto anterior; se acogió la solicitud de reserva de la información contenida en el Anexo 2, y se incorporaron nuevos antecedentes; específicamente, denuncias realizadas respecto de la UF, por malos olores, que fueron recepcionadas por esta Superintendencia con posterioridad a la formulación de cargos que dio inicio al procedimiento Rol D-048-2023. Dichas denuncias se enumeran en la siguiente tabla:

Tabla 5. Denuncias incorporadas al procedimiento Rol D-060-2022 mediante Res. Ex. N° 10/Rol D-060-2022 N° Fecha ID Denunciante 1 02-02-2024 22-XVI-2024 Joaquín Ignacio Peña Carrasco 2 20-11-2023 330-XVI-2023 Esteban Reinaldo Paredes Beltrán 3 21-12-2023 357-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 4 23-01-2024 13-XVI-2024 Camila Fernanda Rossel Peña 5 15-12-2023 354-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 6 25-03-2024 56-XVI-2024 Raúl Eugenio Rivero Moya 7 25-03-2024 57-XVI-2024 Andrés Eduardo Muñoz Sáez 8 09-04-2024 70-XVI-2024 Karina Andrea Soto Bruna 9 17-05-2024 89-XVI-2024 Esteban Reinaldo Paredes Beltrán 10 23-03-2023 154-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 11 11-04-2023 189-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 12 22-03-2023 148-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 13 29-03-2023 164-XVI-2023 Darwin Enrique Valenzuela Ramos 14 17-03-2023 135-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 15 09-04-2023 186-XVI-2023 Hilda Carmen Del Guzmán Toloza 16 19-03-2023 136-XVI-2023 Valeria Yoredana Troncoso Valenzuela 17 03-04-2023 169-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 18 09-03-2023 111-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 19 14-03-2023 126-XVI-2023 Leslie Sánchez Tapia 20 14-03-2023 125-XVI-2023 Daniel Vera Pizarro 21 14-03-2023 121-XVI-2023 Mauricio Javier Contreras San Martín 22 14-03-2023 122-XVI-2023 Barbara Valderrama Gutierrez 23 14-03-2023 123-XVI-2023 Rodolfo Saldías Saldías 24 14-03-2023 124-XVI-2023 Daniel Vera Pizarro 25 07-04-2023 177-XVI-2023 Alexander Jose Fernandez Valencia 26 06-04-2023 174-XVI-2023 Leonardo Arturo Flores Oyarce 27 03-04-2023 171-XVI-2023 Carlos Alberto Torres Parra 28 23-03-2023 155-XVI-2023 Hilda Carmen Del Guzmán Toloza 29 23-03-2023 156-XVI-2023 César David Parra Urra 30 23-03-2023 153-XVI-2023 Alejandro Antonio Vega Gutiérrez 31 29-03-2023 163-XVI-2023 César David Parra Urra 32 13-03-2023 119-XVI-2023 Carlos Alberto Torres Parra 33 03-04-2023 168-XVI-2023 Leonardo Arturo Flores Oyarce 34 29-03-2023 162-XVI-2023 Valeria Andrea Neira Guzmán 35 23-03-2023 151-XVI-2023 Leonardo Arturo Flores Oyarce 36 17-03-2023 131-XVI-2023 Leonardo Arturo Flores Oyarce 37 17-03-2023 133-XVI-2023 César David Parra Urra 38 07-04-2023 176-XVI-2023 Lorelis Andrea Correa Vasquez 39 29-03-2023 161-XVI-2023 Leonardo Arturo Flores Oyarce 40 10-03-2023 114-XVI-2023 Carlos Alberto Torres Parra 41 12-03-2023 116-XVI-2023 Luisa Andrea Escalona Villagrán 42 07-04-2023 178-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 43 09-04-2023 185-XVI-2023 Leonardo Arturo Flores Oyarce 44 09-03-2023 106-XVI-2023 Mauricio Javier Contreras San Martín 45 17-03-2023 134-XVI-2023 Hilda Carmen Del Guzmán Toloza 46 09-03-2023 110-XVI-2023 Demetrio Octavio Sandoval Osorio 47 09-03-2023 109-XVI-2023 Boris Andrés Sepúlveda Soto 48 22-03-2023 149-XVI-2023 César David Parra Urra

N° Fecha ID Denunciante 49 03-04-2023 170-XVI-2023 Armando Jose Crespo 50 01-04-2023 166-XVI-2023 Leonardo Arturo Flores Oyarce 51 23-03-2023 152-XVI-2023 Carlos Alberto Torres Parra 52 11-04-2023 190-XVI-2023 Leonardo Arturo Flores Oyarce 53 11-04-2023 191-XVI-2023 Carlos Alberto Torres Parra 54 13-03-2023 117-XVI-2023 Leonardo Arturo Flores Oyarce 55 09-03-2023 107-XVI-2023 Leonardo Arturo Flores Oyarce 56 09-03-2023 108-XVI-2023 Leonardo Arturo Flores Oyarce 57 17-03-2023 132-XVI-2023 Carlos Alberto Torres Parra 58 22-03-2023 145-XVI-2023 Leonardo Arturo Flores Oyarce 59 22-03-2023 147-XVI-2023 Leonardo Arturo Flores Oyarce 60 13-01-2023 22-XVI-2023 Paola Andrea Salgado Domínguez 61 23-01-2023 46-XVI-2023 Luz Francisca Morales Maturana 62 09-03-2023 127-XVI-2023 I. Municipalidad de Chillán Viejo 63 10-03-2023 128-XVI-2023 I. Municipalidad de Chillán 64 25-01-2024 15-XVI-2024 Diego Ignacio Bravo Muñoz 65 26-09-2023 287-XVI-2023 Leonardo Arturo Flores Oyarce 66 09-02-2024 31-XVI-2024 I. Municipalidad de Chillán Viejo 67 29-11-2023 334-XVI-2023 Carlos Alberto Torres Parra 68 05-12-2023 338-XVI-2023 Carlos Alberto Torres Parra 69 05-12-2023 339-XVI-2023 Leonardo Arturo Flores Oyarce 70 25-03-2024 55-XVI-2024 Palmenia Carmen Del Ávila Gutiérrez 71 25-03-2024 58-XVI-2024 Guillermo Adán Núñez Soto 72 03-04-2024 66-XVI-2024 Sergio Sagredo Gajardo 73 12-04-2024 74-XVI-2024 Sergio Sagredo Gajardo 74 23-03-2023 157-XVI-2023 Alejandro Antonio Vega Gutiérrez 75 23-03-2023 158-XVI-2023 Boris Andrés Sepúlveda Soto 76 10-03-2023 113-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Diaz 77 22-03-2023 150-XVI-2023 Hilda Carmen Del Guzmán Toloza 78 09-03-2023 112-XVI-2023 Yasna Patricia Ferrada Montecinos 79 20-03-2023 140-XVI-2023 Carlos Alberto Torres Parra 80 20-03-2023 139-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Diaz 81 06-07-2023 245-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Diaz 84 27-02-2023 91-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Diaz Fuente: Anexo de Res. Ex. N° 10/Rol D-060-2022. 38. Por último, con fecha 2 de julio de 2024, mediante la Res. Ex. N° 11/D-060-2022, se tuvo por cerrada la investigación del presente procedimiento sancionatorio, no identificándose otras diligencias en relación a los hechos investigados y las responsabilidades indagadas respecto a los cargos formulados. 39. Como se detallará a continuación, mediante Res. Ex. N° 3/Rol D-048-2023, se acumuló el procedimiento sancionatorio Rol D-048-2023 al procedimiento Rol D-060-2022; por lo que se exponen los antecedentes de dicho procedimiento, y su tramitación, hasta dicha acumulación.

VI. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO D-048-2023 A. Denuncias 40. En la siguiente tabla, se detallan las denuncias presentadas respecto del Proyecto, y que fueron incorporadas como antecedentes del procedimiento sancionatorio Rol D-048-2023: Tabla 6. Denuncias procedimiento Rol D-048-2023 N° Fecha Expediente Denunciante 1 31-7-2022 223-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 2 31-07-2022 222-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 3 29-07-2022 220-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 4 28-07-2022 217-XVI-2022 Viviana Pamela Lagos Godoy 5 22-07-2022 215-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 6 21-07-2022 213-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 7 21-07-2022 211-XVI-2022 Danilo Rodrigo Pavez Rodríguez 8 20-07-2022 209-XVI-2022 Lenin Maximiliano Aguilera Lagos 9 18-07-2022 207-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 10 12-07-2022 204-XVI-2022 Municipalidad de Chillan Viejo 11 17-06-2022 187-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 12 19-08-2022 242-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 13 19-08-2022 243-XVI-2022 Armando José Crespo 14 23-08-2022 249-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 15 23-08-2022 250-XVI-2022 Armando José Crespo 16 23-08-2022 251-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 17 24-08-2022 252-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 18 26-08-2022 255-XVI-2022 Viviana Pamela Lagos Godoy 19 26-08-2022 256-XVI-2022 Danilo Rodrigo Pávez Rodríguez 20 03-09-2022 264-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 21 04-09-2022 265-XVI-2022 Karen Alarcón Ahumada 22 04-09-2022 266-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 23 04-09-2022 267-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 24 09-09-2022 269-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 25 26-09-2022 277-XVI-2022 Armando José Crespo 26 06-10-2022 286-XVI-2022 Alejandro Antonio Vega Gutiérrez 27 06-10-2022 287-XVI-2022 Armando José Crespo 28 06-10-2022 288-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 29 06-10-2022 289-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 30 08-10-2022 290-XVI-2022 Alejandro Antonio Vega Gutiérrez 31 12-10-2022 293-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 32 12-10-2022 294-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 33 12-10-2022 295-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 34 12-10-2022 296-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 35 12-10-2022 297-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 36 12-10-2022 298-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 37 12-10-2022 299-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 38 12-10-2022 300-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 39 12-10-2022 301-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 40 12-10-2022 302-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 41 12-10-2022 303-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 42 12-10-2022 304-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz

N° Fecha Expediente Denunciante 43 12-10-2022 306-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 44 13-10-2022 307-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 45 13-10-2022 308-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 46 21-10-2022 313-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 47 21-10-2022 314-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 48 01-11-2022 318-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 49 01-11-2022 319-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 50 01-11-2022 320-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 51 10-11-2022 327-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 52 10-11-2022 328-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 53 10-11-2022 329-XVI-2022 Armando José Crespo 54 14-11-2022 337-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 55 16-11-2022 344-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 56 16-11-2022 345-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 57 17-11-2022 347-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 58 17-11-2022 348-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 59 21-11-2022 351-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 60 21-11-2022 352-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 61 22-11-2022 353-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 62 22-11-2022 354-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 63 22-11-2022 355-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 64 22-11-2022 356-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 65 22-11-2022 357-XVI-2022 Carlos Torres Parra 66 22-11-2022 358-XVI-2022 Armando José Crespo 67 23-11-2022 359-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 68 23-11-2022 360-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 69 24-11-2022 361-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 70 24-11-2022 362-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 71 24-11-2022 363-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 72 26-11-2022 365-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 73 27-11-2022 366-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 74 29-11-2022 367-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 75 30-11-2022 369-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 76 30-11-2022 370-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 77 30-11-2022 371-XVI-2022 Carlos Torres Parra 78 30-11-2022 372-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 79 02-12-2022 374-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 80 02-12-2022 375-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 81 04-12-2022 378-XVI-2022 Armando José Crespo 82 04-12-2022 379-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 83 05-12-2022 380-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 84 05-12-2022 381-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 85 05-12-2022 382-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 86 06-12-2022 383-XVI-2022 Demetrio Octavio Sandoval Osorio 87 07-12-2022 385-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 88 07-12-2022 386-XVI-2022 Demetrio Octavio Sandoval Osorio 89 07-12-2022 387-XVI-2022 Carlos Torres Parra 90 07-12-2022 388-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 91 07-12-2022 392-XVI-2022 César David Parra Urra 92 09-12-2022 394-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 93 09-12-2022 395-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 94 09-12-2022 396-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 95 10-12-2022 397-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 96 11-12-2022 398-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 97 11-12-2022 399-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela

N° Fecha Expediente Denunciante 98 11-12-2022 400-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 99 11-12-2022 401-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 100 11-12-2022 402-XVI-2022 Carlos Torres Parra 101 11-12-2022 403-XVI-2022 Hilda Carmen Del Guzmán Toloza 102 11-12-2022 404-XVI-2022 Armando José Crespo 103 12-12-2022 409-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 104 12-12-2022 410-XVI-2022 Carlos Torres Parra 105 12-12-2022 411-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 106 13-12-2022 417-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 107 13-12-2022 418-XVI-2022 Carlos Torres Parra 108 14-12-2022 421-XVI-2022 Carlos Torres Parra 109 14-12-2022 422-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 110 14-12-2022 423-XVI-2022 Carlos Torres Parra 111 15-12-2022 424-XVI-2022 César David Parra Urra 112 15-12-2022 425-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 113 20-12-2022 426-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 114 20-12-2022 429-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 115 22-12-2022 432-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 116 23-12-2022 434-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 117 24-12-2022 435-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 118 24-12-2022 436-XVI-2022 Carlos Torres Parra 119 24-12-2022 437-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 120 25-12-2022 438-XVI-2022 Armando José Crespo 121 25-12-2022 439-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 122 26-12-2022 445-XVI-2022 Armando José Crespo 123 26-12-2022 446-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 124 26-12-2022 447-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 125 28-12-2022 449-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 126 28-12-2022 450-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 127 29-12-2022 452-XVI-2022 Leonardo Flores Oyarce 128 30-12-2022 454-XVI-2022 Valeria Troncoso Valenzuela 129 30-12-2022 455-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 130 30-12-2022 456-XVI-2022 Carlos Javier Venegas Díaz 131 03-01-2023 2-XVI-2023 Valeria Troncoso Valenzuela 132 03-01-2023 3-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 133 03-01-2023 4-XVI-2023 Leonardo Flores Oyarce 134 10-01-2023 10-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 135 10-01-2023 11-XVI-2023 Carlos Torres Parra 136 10-01-2023 12-XVI-2023 Leonardo Flores Oyarce 137 11-01-2023 13-XVI-2023 Leonardo Flores Oyarce 138 11-01-2023 14-XVI-2023 Valeria Troncoso Valenzuela 139 11-01-2023 15-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 140 12-01-2023 18-XVI-2023 Bella Arce Parra 141 12-01-2023 19-XVI-2023 Valeria Troncoso Valenzuela 142 12-01-2023 20-XVI-2023 César David Parra Urra 143 12-01-2023 21-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 144 15-01-2023 25-XVI-2023 Armando José Crespo 145 18-01-2023 30-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 146 18-01-2023 31-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 147 18-01-2023 32-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 148 20-01-2023 36-XVI-2023 César David Parra Urra 149 20-01-2023 37-XVI-2023 Leonardo Flores Oyarce 150 20-01-2023 38-XVI-2023 Carlos Torres Parra 151 22-01-2023 41-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 152 22-01-2023 42-XVI-2023 Leonardo Flores Oyarce

N° Fecha Expediente Denunciante 153 22-01-2023 43-XVI-2023 Carlos Torres Parra 154 22-01-2023 44-XVI-2023 Valeria Troncoso Valenzuela 155 22-01-2023 45-XVI-2023 Armando José Crespo 156 26-01-2023 50-XVI-2023 Leonardo Flores Oyarce 157 26-01-2023 51-XVI-2023 Carlos Torres Parra 158 26-01-2023 52-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 159 27-01-2023 53-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 160 27-01-2023 54-XVI-2023 Leonardo Flores Oyarce 161 30-01-2023 57-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 162 30-01-2023 58-XVI-2023 Carlos Torres Parra 163 30-01-2023 59-XVI-2023 Valeria Troncoso Valenzuela 164 30-01-2023 60-XVI-2023 Leonardo Flores Oyarce 165 01-02-2023 63-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 166 01-02-2023 64-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 167 01-02-2023 65-XVI-2023 Carlos Torres Parra 168 01-02-2023 66-XVI-2023 Leonardo Flores Oyarce 169 01-02-2023 67-XVI-2023 Valeria Troncoso Valenzuela 170 15-02-2023 76-XVI-2023 Municipalidad de Chillan Viejo 171 16-02-2023 77-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 172 16-02-2023 78-XVI-2023 Leonardo Flores Oyarce 173 22-02-2023 80-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz 174 22-02-2023 81-XVI-2023 Carlos Javier Venegas Díaz Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-048-2023. B. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022- 1856-XVI-RCA. 41. Con fecha 30 de junio, 15, 20 y 28 de julio, todos de 2022, se realizaron actividades de fiscalización ambiental por parte de funcionarios de la SMA, Seremi de Salud y la I. Municipalidad de Chillán Viejo. 42. Con fecha 18 de agosto de 2022, DFZ derivó a DSC el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-1856-XVI-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental y los resultados del examen de información realizado. C. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-361- XVI-RCA 43. Con fecha 8 de febrero de 2023, se realizaron actividades de fiscalización ambiental por funcionario de la SMA. 44. Con fecha 24 de febrero de 2023, DFZ derivó a DSC el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-361-XVI-RCA, que detalla la actividad de inspección ambiental y los resultados del examen de información realizado.

VII. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-048-2023 45. Mediante Memorándum D.S.C. N° 144, de 07 de marzo de 2023, se designó a José Ignacio Saavedra Cruz como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio. 46. Mediante la Res. Ex. N° 1/D-048-2023, de 9 de marzo de 2023 (en adelante, “formulación de cargos” o “FDC”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-048-2023, formulando un total de 2 cargos en contra de Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A., Rol Único Tributario N° 87.820.600-2. A. Cargos formulados 47. En la formulación de cargos, se señalaron los siguientes hechos como constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto corresponden al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental. Cabe señalar que, dada la acumulación de procedimientos ordenada, se tratarán los cargos N° 1 y N° 2 como N° 4 y N° 5, respectivamente, en el presente dictamen. Tabla 7. Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 4 Riego con digestato que no cumple con las exigencias de la RCA 347/2015, por cuanto: (i) El digestato no cumple con los parámetros que establece la RCA 347/2015, en periodo comprendido desde el segundo semestre de 2021 hasta el segundo semestre de 2022, según se detalla en la Tabla N° 5 de la presente resolución; (ii) El riego con digestato se realiza en sectores con suelo desnudo. RCA N° 347/2015

Adenda N° 1 I.3 Generación de Olores – Respuesta I.10: “Consecuentemente, el efluente de los biodigestores se caracteriza por no generar olores dado que es un efluente altamente estable, es decir, con una baja carga orgánica, ya que la mayor parte se degrada en los biodigestores”. Luego, la misma Adenda 1 en Respuesta I.14 cita “el efluente tratado y utilizado en riego presenta una tasa de emisión de gases mal olientes muy reducida, debido a que se encuentra estabilizado, es decir, no continua el proceso de degradación. Debido a esto es que, en las zonas de riego, la emisión de olores proyectada es muy baja”.

Adenda N° 1 – Anexo 4: “En primer lugar se aclara que tal como fue concebido el proyecto, este no presenta fuentes de olores significativos en funcionamiento normal, ya que se ha diseñado de tal forma de minimizar la emisión de olores al mínimo, al contener el olor dentro del sistema hasta que el efluente sea tratado”, circunstancia que es reflejada en el considerando 10.1 y 10.1.5 de la Res 347/10.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Adenda N° 1, Capítulo II en Normativa de Carácter Ambiental (DS 144/61 y Res. 347/15): “En este contexto se señala que el proyecto, este no presenta fuentes de olores significativos en funcionamiento normal, ya que se ha diseñado de tal forma de minimizar la emisión de olores al mínimo, al contener el olor dentro del sistema hasta que el efluente sea tratado.” “(...) finalmente se aclara que la laguna de almacenaje y sectores de riego contienen y aplican efluente ya tratado que se caracteriza por contener una baja carga orgánica, por lo que presenta muy poco olor”.

RCA N° 347/2015. Considerando 4.3.2.3: “A. Caracterización del efluente. El siguiente cuadro representa la caracterización del purín crudo y del efluente, el cual será utilizado para el riego de las superficies de suelo disponibles por el proyecto”. (…) “Dada la naturaleza del proyecto, las emisiones atmosféricas generadas por el proyecto no serán significativas, dado que el sistema de tratamiento (Biodigestores), producirá biogás (CH4, CO2, H2S), gases que serán capturados 100% no siendo liberados a la atmosfera”.

“Dado que las principales unidades del sistema de tratamiento son estructuras cerradas, evitará que se generen olores al ambiente, los cuales se originan por altas concentraciones de materia orgánica del efluente (DBO5)”.

RCA N° 347/2015, Considerando 5.1. (riesgo para la salud de la población): “(…) dado que los biodigestores reducen en un 75% la carga orgánica (DBO5) contenida en el efluente, el cual disminuye considerablemente potenciales olores en el efluente que será utilizado para riego de cultivos y en la laguna de almacenamiento invernal. El 100% del gas generado por el biodigestor será capturado para ser aprovechado como combustible…”.

RCA N° 347/2015, Considerando 4.3.2.3. (Implementación de nuevo plan de riego): “(...) c.1. Áreas de riego propuestas. El área de riego del proyecto (con y sin efluente, dependiendo de sus condiciones en cuanto a contenidos de nitrógeno disponible), será de 374.3 hectáreas.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Dicha superficie estará organizada en 31 potreros para riego, tal y como se presenta en tabla 12 "Actualización sectores de riego", del ICE.

(…) c.3. Balance hídrico De los cálculos efectuados para determinar la tasa de riego a aplicar fue posible concluir que considerando una eficiencia de aplicación de riego de un 70%, asociado a un sistema de riego californiano, las necesidades reales de riego de la plantación de Eucaliptos, es del orden de los 5.720 m3 por hectárea/año y de 6.370 m3 por hectárea/año para plantas del tipo gramíneas. (Ver tabla N° 13 "Demanda hídrica bruta de los cultivos a utilizar (en mm/día) del ICE del proyecto). 5 No se cumple en su totalidad el Plan de Contingencias en derrame de purines de 20 de julio de 2022, debido que: (i) La cantidad de purines declarados en aviso de contingencia no se condice con lo constatado en inspección ambiental; (ii) Las acciones adoptadas no fueron efectivas en resguardar la calidad de las aguas del Estero Sin Nombre y Estero Cauquenes. RCA 347/2015:

Capítulo 8.1 de la DIA: “En caso de producirse algún evento de categoría Serio o Grave, se informará dentro de las primeras 24 horas a la Superintendencia de Medio Ambiente vía telefónica y/o correo electrónico.”

Capítulo 8.6 (derrame o fuga de purines) de la DIA: “a) Características de la emergencia: Posibles vertimientos de efluentes a consecuencia de la ruptura y/o obstrucción del sistema de conducción de purines o por cualquier otra causa que impida el correcto funcionamiento de las vías de evacuación del purín hacia el sistema de tratamiento. b) Lugar de riesgo: Zonas adyacentes al sistema de conducción de purines. c) Tipo de peligro: Contaminación de suelo y agua, generación de malos olores y presencia de vectores. d) Medidas de control de la emergencia: i. Se activará el Plan de Comunicaciones. ii. Se dará aviso de inmediato al jefe de la zona productiva (Coordinador General de la emergencia), indicando el origen de la falla, la magnitud del derrame, la zona afectada, la superficie aproximada del derrame en m2, y si existe peligro de contaminación de aguas y suelo, instalaciones, quebradas o predio vecino. iii. Dependiendo de la magnitud de la emergencia, se procederá a evacuar la zona afectada. iv. Mientras dure la emergencia, se paralizarán las actividades generadoras de purines. Una vez que la emergencia termine se procederá con la operación normal. v. Se determinará la zona de derrame, mediante la revisión de las cámaras de inspección de los ductos y mediante la revisión de los registros de caudal de los ductos. Adicionalmente, se procederá a precisar la localización de la zona de fuga, a través de la inspección de la superficie del terreno por donde se extiende la red, en búsqueda de señales de humedad.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas vi. El personal, debidamente entrenado, ejecutará las siguientes acciones: - Dirigir el derrame hacia un área de fácil manejo. Esta última acción consistirá en direccionar el efluente de manera de detener su escurrimiento hacia puntos frágiles (cursos de agua) mediante la construcción de acequia, pretiles, diques etc. en el punto más cercano al lugar del accidente, en la medida que ello sea posible. - Dependiendo del lugar, retirar el vertido mediante una bomba o pala. También podrá emplearse material absorbente (viruta limpia u otro) el cual posteriormente será almacenarlo en tambores de 200 litros, los cuales deberán posteriormente ser llevados para tratamiento al interior del Plantel o a un sitio autorizado para su disposición final. Excavar el área de derrame y efectuar las reparaciones del tramo del ducto dañado, en el caso que esto se amerite; y Si el problema se produjo por algún desperfecto en el funcionamiento de la bomba de impulsión de purines, se solicitará asistencia técnica. En caso de ser necesario, se pondrá en funcionamiento una bomba auxiliar. vii. Una vez realizadas las pruebas de rigor, y comprobado que la tubería se encuentra operativa y en buenas condiciones, se procederá a activar nuevamente el tramo de red de transporte de purines. viii. Si el efluente derramado se aplica al suelo, se tomarán las medidas pertinentes de incorporación para evitar la proliferación de vectores. ix. Se realizará una investigación del incidente, recolectando todas las evidencias posibles, con el fin de hacer las correcciones que el caso amerite y evitar una nueva ocurrencia.”

Capítulo 8.7 (falla en el sistema de tratamiento de purines) de la DIA: “a) Características de la emergencia: Posibles vertimientos de efluentes producto de una detención no programada en el sistema de tratamiento o falla en el flujo de los líquidos, causando un derrame de purines y sedimentos. b) Lugar de riesgo: Zonas adyacentes al sistema de conducción de purines. c) Tipo de peligro: Emergencia ambiental: contaminación de suelo, malos olores y presencia de vectores. d) Medidas de control de la emergencia: i. Se activará el Plan de Comunicaciones. ii. Se verificará el origen de la falla. iii. Se dará aviso de inmediato al Jefe de la zona productiva indicando: origen de la falla; magnitud del derrame, refiriéndose a la superficie afectada o volumen involucrado; momento del derrame y punto exacto en que se produjo; y posibilidad de agravamiento de la situación de emergencia

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas (proyectar la emergencia). iv. Dependiendo de la magnitud de la emergencia, se tomarán las medidas adecuadas para la protección de los empleados. v. Como medida de contingencia el operador de la planta procederá a detener, con ayuda de una cuadrilla, el vertido en el punto más cercano al lugar del accidente de manera de detener su escurrimiento mediante una represa utilizando material que será dispuesto cercano a la planta (tierra o arena) así como también, en la medida que sea posible, se reconducirá el líquido mediante zanjas. vi. De forma paralela se determinarán las acciones a seguir dependiendo del tipo de falla que ocasionó el problema: - Corte de energía: En caso requerido podrá utilizarse un generador de emergencia. - Falla de bombas: se contará con equipos de reserva. - Fallas en biodigestor: en caso de presentarse alguna falla en uno de los biodigestores, se podrá continuar operando con el otro biodigestor disponible (operación en paralelo). En caso de falla mayor, se les ordenará a los operarios del plantel reducir las labores de limpieza de pabellones, con el fin de disminuir la generación de purines mientras dura la emergencia. Será labor del encargado de la planta de tratamiento coordinar con los jefes de las zonas productivas las acciones a seguir para efectos de sistematizar una secuencia y tiempo de aseo. vii. Si es necesario limpiar la zona del derrame, se tomarán las medidas pertinentes para limpiar el área afectada. En el caso de derrame de sedimento, este se deberá acopiar temporalmente para llevarlo a los digestores. Si es necesario remover la tierra afectada, la disposición será mediante la incorporación a terrenos forestales. viii. Se realizará una investigación del incidente, recolectando todas las evidencias posibles, con el fin de hacer las correcciones que el caso amerite y evitar una nueva ocurrencia.”

Anexo 10 de la Adenda 1 de la DIA (En caso de derrames de efluentes): “i. Se activará el Plan de Comunicaciones. ii. Se dará aviso de inmediato al jefe de la zona productiva (Coordinador General de la emergencia), indicando el origen de la falla, la magnitud del derrame, la zona afectada, la superficie aproximada del derrame en m2, y si existe peligro de contaminación de aguas y suelo, instalaciones, quebradas o predio vecino. iii. Dependiendo de la magnitud de la emergencia, se procederá a evacuar la zona afectada. iv. Mientras dure la emergencia, se paralizarán las actividades generadoras de efluente. Una vez que la emergencia termine se procederá con la operación normal.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas v. Se determinará la zona de derrame. Adicionalmente, se procederá a precisar la localización de la zona de fuga, a través de la inspección de la superficie del terreno por donde se extiende la red, en búsqueda de señales de humedad. vi. El personal, debidamente entrenado, ejecutará las siguientes acciones: - Dirigir el derrame hacia un área de fácil manejo. Esta última acción consistirá en direccionar el efluente de manera de detener su escurrimiento hacia puntos frágiles (cursos de agua) mediante la construcción de acequia, pretiles, diques etc. en el punto más cercano al lugar del accidente, en la medida que ello sea posible. - Dependiendo del lugar, retirar el vertido mediante una bomba o pala. También podrá emplearse material absorbente (viruta limpia u otro) el cual posteriormente será almacenarlo en tambores de 200 litros, los cuales deberán posteriormente ser llevados para tratamiento al interior del Plantel o a un sitio autorizado para su disposición final. - Excavar el área de derrame y efectuar las reparaciones del tramo del ducto dañado, en el caso que esto se amerite; y - Si el problema se produjo por algún desperfecto en el funcionamiento de la bomba de impulsión de efluente, se solicitará asistencia técnica. En caso de ser necesario, se pondrá en funcionamiento una bomba auxiliar. vii. Una vez realizadas las pruebas de rigor, y comprobado que la tubería se encuentra operativa y en buenas condiciones, se procederá a activar nuevamente el tramo de red de transporte de efluente. viii. Si el efluente derramado se aplica al suelo, se tomarán las medidas pertinentes de incorporación para evitar la proliferación de vectores. ix. Se realizará una investigación del incidente, recolectando todas las evidencias posibles, con el fin de hacer las correcciones que el caso amerite y evitar una nueva ocurrencia.”

Considerando N° 10.1.4 (derrame o fuga de purines): “Mientras dure la emergencia, se paralizarán las actividades generadoras de efluente. Una vez que la emergencia termine se procederá con la operación normal. Se determinará la zona de derrame. Adicionalmente, se procederá a precisar la localización de la zona de fuga, a través de la inspección de la superficie del terreno por donde se extiende la red, en búsqueda de señales de humedad. El personal, debidamente enfrenado, ejecutará las siguientes acciones: - Dirigir el derrame hacia un área de fácil manejo, - Retirar el vertido mediante una bomba o pala. También podrá emplearse material absorbente (viruta limpia u otro) el cual posteriormente será almacenarlo en tambores de 200 litros,

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas - Excavar el área de derrame y efectuar las reparaciones del tramo del ducto dañado, - Si el efluente derramado se aplica al suelo, se tomarán las medidas pertinentes de incorporación para evitar la proliferación de vectores.” Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-048-2023, resuelvo primero.

B. Tramitación del procedimiento sancionatorio Rol D-048-2023 48. La formulación de cargos fue notificada personalmente, con fecha 10 de marzo de 2023, por un funcionario de esta Superintendencia, según consta en el acta de notificación respectiva. 49. Con fecha 12 de abril de 2023, estando dentro de plazo, el titular presentó descargos. 50. Con fecha 3 de enero de 2024, mediante Memorándum D.S.C. N° 3/2024, se procedió a modificar al Fiscal Instructor Titular, designando a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Titular del procedimiento Rol D-048-2023. 51. Luego, con fecha 31 de enero de 2024, mediante Res. Ex. N° 3/Rol D-048-2023, se tuvieron por presentados los descargos del titular, y en virtud de los principios de economía procedimental, eficiencia, eficacia y del debido proceso legal, se acumuló este procedimiento al expediente Rol D-060-2022, dirigido en contra del mismo titular, respecto de la misma unidad fiscalizable, por hechos constitutivos de la misma naturaleza, y por encontrarse en etapas procedimentales análogas. 52. A continuación, será analizado el valor probatorio de los antecedentes que constan en ambos procedimientos, y respecto a los 5 cargos formulados. VIII. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-060-2022 53. En relación con la prueba rendida, el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, establece que “[l]os hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”. 54. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba

en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 55. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.2 56. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.”3 57. Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida en el procedimiento sancionatorio que constan en el expediente, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. IX. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 58. Con el objeto de establecer la configuración de los hechos que se estimaron como constitutivos de infracción, se procederá a analizar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundaron la formulación de cargos, y a examinar lo señalado por el titular en el escrito de descargos, en base a la información y medios de prueba disponibles. 59. Para ello, se señalará la imputación correspondiente y los hechos constatados, se realizará el análisis de los descargos y examen de prueba que consta en el procedimiento, y finalmente se señalará la determinación de la configuración para cada cargo. 60. Cuatro hechos imputados corresponden a infracciones tipificadas en el artículo 35 letra a) LOSMA, en cuanto incumplimiento de las

2 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Corte Suprema. Sentencia rol 8654-2012, de 24 de diciembre de 2012. Considerando vigésimo segundo.

condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental; y uno corresponde a la infracción tipificada en el artículo 35 letra l) LOSMA, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48 de la LOSMA. 61. Sin perjuicio de lo anterior, se desarrollará una consideración previa efectuada por el titular en sus descargos del procedimiento sancionatorio Rol D-060-2022, en relación a una supuesta vulneración del principio de contradictoriedad y del derecho a defensa, por la incompletitud de los antecedentes de la FDC, y su respectivo análisis. A. Consideración previa 62. El titular señala en los descargos de fecha 7 de septiembre de 2023, que se habría producido una vulneración del principio de contradictoriedad y defensa, dado que uno de los antecedentes fundantes y que sustenta la FDC del procedimiento Rol D-060-2022, no estuvo disponible en gran parte de la tramitación del procedimiento; esto es, el IFA DFZ-2021-2979-XVI-MP. Este sería relevante para el Cargo N° 3 (imputación del incumplimiento de las MP pre procedimentales), porque en dicho informe la SMA verificó el cumplimiento de las aquellas medidas. 63. Adicionalmente, este IFA incorpora el documento “INFORME DE ENCUESTA Según Norma CH 3387:2015 ‘Calidad del Aire – Evaluación de la molestia por olores – Encuesta’ para la Superintendencia del Medio Ambiente Ñuble”, elaborado por Laboratorio Salimax a solicitud de la SMA, que da cuenta de la persistencia de las molestias derivadas de episodios de malos olores. Respecto a este informe, el titular alega que se encontraría incompleto en SNIFA, lo cual le impediría revisar de forma completa y acertada la metodología y los resultados de dicha encuesta. 64. Agrega que lo anterior fue alegado por el titular al momento de presentar el PDC de fecha 8 de julio de 2022 y el PDC refundido de fecha 11 de abril de 2023, en el procedimiento Rol D-060-2022 y adjunta antecedentes para justificar su alegación4. 65. Luego, añade que lo anterior, no sólo se habría verificado respecto del informe individualizado, sino que también respecto de los IFAs DFZ-2014- 114-VIII-RCA-IA y DFZ-2019-1724-XVI-RCA, nombrados en la FDC del procedimiento Rol D-060-2022. En el primer caso, el IFA acusaría al titular de obstruir a los fiscalizadores; y el segundo, concluye la constatación de superación de los “valores de referencia”; sin que dichos informes se encontraran, a la fecha de la presentación de descargos, disponibles en SNIFA. 66. Lo señalado, en opinión del titular, vulneraría de forma flagrante su derecho a defensa y estaría en abierta contradicción con el principio de

4 En particular, adjunta las Figuras 2 y 3 en su escrito de descargos, que contienen un extracto de la Minuta de Efectos del Cargo N° 3, p. 22, Anexo N° 9, del PDC, y de la Minuta de Efectos del Cargo N° 3, Anexos del Cargo 3, p. 24, del PDC refundido, en que se alegó lo anterior.

contradictoriedad y de publicidad dispuestos en la Ley N° 19.880, viciando de manera esencial el procedimiento sancionatorio. 67. Respecto de la alegación de falta de publicación del IFA DFZ-2021-2979-XVI-MP, se debe indicar que, si bien es efectivo que el respectivo informe no se encontraba publicado al momento de la presentación del PDC y PDC refundido, sí se publicó en SNIFA con fecha 7 de junio de 2023. Por tanto, el titular sí tuvo a la vista el documento al momento de formular sus descargos, presentados con fecha 7 de septiembre de 2023, esto es, tres meses después de la publicación del IFA. En conclusión, no podría decirse que hubo vulneración del principio de contradictoriedad ni que se afectó su derecho a defensa. 68. Luego, en relación a la alegación sobre la supuesta falta de completitud del Informe de Encuesta según Norma CH 3387:2015, se debe indicar que, si bien es cierto que al referido documento le faltan algunas páginas, este no tiene relevancia para la imputación de los hechos infraccionales de la FDC del procedimiento sancionatorio Rol D- 060-2022, así como tampoco para la FDC del procedimiento Rol D-048-2023. 69. Sin perjuicio de lo anterior, dicho informe fue utilizado como uno de los antecedentes para la clasificación preliminar del Cargo N° 1 como grave, en virtud del artículo 36.2.b de la LOSMA, vale decir, de la generación de un riesgo significativo para la salud de la población. Es por esto que, atendido lo anterior, no se utilizará dicho informe para efectos de la determinación de la clasificación de la infracción N° 1 en el presente Dictamen, ni para otros aspectos en que eventualmente pudiera influir, como en la determinación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA. 70. Sobre la falta de publicación del IFA DFZ-2014- 114-VIII-RCA-IA y sus anexos, si bien fue publicado el 12 de enero de 2024 en el expediente del procedimiento en SNIFA, cabe indicar que este informe fue mencionado como antecedente de contexto de las gestiones realizadas por la SMA. En específico, sobre la mención a la obstrucción de los fiscalizados, quienes se habrían negado a prestar colaboración para las actividades programadas de fiscalización, este antecedente no formó parte de los hallazgos ni del análisis considerado para determinar los hechos constitutivos de infracción en la FDC. Por lo que no se vincula de manera directa ni indirecta con ningún cargo formulado. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que este antecedente no será considerado para la determinación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, en lo que pudiera ser atingente (falta de cooperación, por ejemplo). 71. Lo mismo se debe indicar respecto a la falta de publicación del IFA DFZ-2019-1724-XVI-RCA y sus anexos, ya que es un antecedente que no es fundante de los hechos constitutivos de infracción imputados, así como tampoco de lo configuración de los cargos formulados. Este Informe, también fue publicado el 12 de febrero de 2024 en el expediente del procedimiento respectivo. 72. En definitiva, la tardanza en la publicación de los antecedentes indicados, no constituye una vulneración al principio de contradictoriedad ni vulneran el derecho a defensa, dado que, en el primer caso, el IFA de MP fue publicado de manera

previa a la presentación de descargos del titular; y en el caso del IFA de 2014 y de 2019, sus antecedentes sólo se mencionaron en la FDC, pero no fueron considerados como hallazgos ni elementos fundantes de los cargos imputados. B. Cargo N° 1 (1) Naturaleza de la imputación 73. El cargo N° 1 consiste en lo siguiente: “Tratamiento, manejo y disposición deficiente de purines, debido a lo siguiente: i) No dar cumplimiento a los límites máximos comprometidos en la evaluación ambiental para el efluente aplicado en riego, según lo dispuesto en la Tabla N° 3 de esta resolución, generando emisiones atmosféricas significativas. ii) Operar con un sistema de sellado de gases deficiente para el biodigestor primario N°2, generando olores molestos, según consta en fiscalización de 28 de diciembre de 2020. iii) Operar con un sistema de sellado deficiente en el pozo de acumulación recría mirador, generando olores molestos, según consta en fiscalización de 11 de agosto de 2020 [sic]”. 74. El subhecho imputado se relaciona con la operación del sistema de tratamiento, manejo y disposición de los purines generados por el proyecto, según lo indicado en los considerandos 3, 6 y 9.3 de la RCA N° 384/2006; en la respuesta I.3, Anexo 4 y Capítulo II de la Adenda N° 1 de la Evaluación Ambiental del proyecto calificado ambientalmente mediante RCA N° 347/2015. Finalmente, lo indicado en el considerando 4.3.2.3 y 5.1 de la RCA N° 347/2015. 75. A continuación, se analizará cada subhecho por separado, para el establecimiento de la configuración de la infracción. B.1 Subhecho (i): “No dar cumplimiento a los límites máximos comprometidos en la evaluación ambiental para el efluente aplicado en riego, según lo dispuesto en la Tabla N° 3 de esta resolución, generando emisiones atmosféricas significativas”.

(1) Antecedentes tenidos a la vista para la configuración de la infracción 76. En primer lugar, de acuerdo a lo consignado en el acta de inspección del día 6 de octubre de 2021, se constató la presencia de olores intensos, en el Loteo Cumbres de Chillán Viejo, emplazado a una distancia aproximada de 700 metros en línea recta al norte de las áreas de riego con digestato. El olor fue muy persistente y de alta intensidad, asimilable a purín de cerdo. Respecto de la dirección del viento, presentó condiciones de ventilación con origen desde el plantel porcino hacia los denunciantes al momento de la fiscalización. Finalmente, los denunciantes señalan que la frecuencia de la percepción de olor durante el día, se produjo desde las 6:00 hasta las 14:00 horas aproximadamente, y desde las 18:00 horas en adelante.

77. En segundo lugar, en inspección de 7 de octubre de 2021, se informó por el titular que se realizó riego desde las 8:30 hasta las 13:00 horas el día anterior, lo que coincide con lo señalado por los denunciantes, respecto a la primera fase horaria de percepción de olores. 78. Esto se repite en fiscalización de 4 de marzo de 2021, en que se realiza un recorrido vehicular en los alrededores del sector el Quillay, con detenciones aleatorias donde los olores asociados a la UF se percibieron de forma constante alrededor de las 20:20 horas, en el punto 748949.81 m E - 5939546.26 m S WGS 84 – H18. Estos olores se asimilan a digestato, purín, confinamiento de animal tipo porcino, los que persisten de forma constante y tienden a aumentar en intensidad a medida que avanza la hora, estableciéndose una relación directa con las denuncias presentadas por los vecinos del mismo sector, que señalan que los olores se incrementan a partir de las 18:00 horas en adelante. 79. El 26 de abril de 2021, se realiza una nueva inspección por parte de la SMA, iniciándose la actividad a las 20:30 horas, en el Loteo Cumbres de Chillán Viejo, emplazado a aproximadamente 700 metros en línea recta al norte de las áreas de riego con digestato. En el sector se toma contacto con vecinos residentes (748776.33 m E - 5939056.02 m S WGS 84 H18), donde se da cuenta del episodio de olores molestos que se desarrolla en el momento de la inspección, el cual es persistente y de alta intensidad, logrando percibirse durante esa hora. El régimen de ventilación tiene un viento suave que proviene desde el sector sur, donde se emplaza la UF, siendo el olor percibido asimilable en todo momento a residuos del tipo purines y animal, del tipo cerdo. 80. En dicha inspección, se informa por los vecinos que la frecuencia de olor es reiterada en esas horas del día y el fin de semana. Al momento de la fiscalización, se consigna en acta de inspección que la intensidad es muy alta, y se manifiesta en forma sostenida durante toda la inspección; el grado de ofensividad es muy desagradable, generando dolor de cabeza durante la visita. Al finalizar la fiscalización, se realizó un recorrido vehicular del sector, constatándose que el olor fue menos persistente en la medida que estaba más alejado del sector donde se ubica el plantel indicado anteriormente. 81. Todas las inspecciones previamente señaladas quedaron registradas en el IFA DFZ-2021-2197-XVI-RCA. 82. Por su parte, se constató, de la información de reportes remitida por el titular en el Sistema de Seguimiento Ambiental (en adelante, “SSA”), que durante el periodo que transcurre entre los meses de diciembre de 2020 y abril de 2021, se identificaron superaciones en el efluente aplicado, por cuanto no se mantuvo dentro de los límites máximos establecidos para uso como riego, en lo que respecta a los parámetros de Sólidos Suspendidos Totales (SST), con una superación de 144%; Sólidos Totales (ST), con una superación de 77%; Demanda Biológica de Oxígeno (DBO5) con una superación de 13%; y Nitrógeno Total Kjeldahl (NTK) con una superación de 83%; caudales que se aplicaron del orden de 250.000 litros/día para riego durante toda la temporada:

Tabla 8. Análisis de carga de efluente utilizado para riego

Fuente: Punto 3.1.3, IFA DFZ-2021-2197-XVI-RCA 83. Finalmente, las mediciones de olfatometría dinámica del digestato, mandatadas por el propio titular, y entregadas en respuesta al requerimiento efectuado en acta de fiscalización de fecha 11 de agosto de 2021; y, de los antecedentes entregados por el titular con fecha 7 de octubre de 2021, se da cuenta de caracterización de olor mediante técnica de muestreo superficial con muestras tomadas por metodología de túnel de viento de acuerdo con los criterios de la NCh 3386:2015, analizadas por Laboratorios Envirosuite, con resultados de concentración de olor media para el digestato de 944 UO/Nm3. (2) Análisis de descargos del titular y examen de la prueba que consta en el procedimiento. a. Infracción del principio de tipicidad por imputar incumplimiento de parámetros que son referenciales. 84. El titular indica que la RCA N° 347/2015 no establece límites de cumplimiento de parámetros, sino que más bien realiza una caracterización referencial del purín crudo y del efluente que sería utilizado para riego, lo que implicaría una modelación de las condiciones de manejo. En su interpretación, la RCA establecería valores puntuales y promedios de caracterización del efluente, para efectos de determinar la eficiencia del sistema de tratamiento. 85. Para justificar su afirmación, adjunta la Tabla N° 11, del Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”), referenciada en la RCA N° 347/2015, considerando 4.3.2.3, que indica en su encabezado que “el siguiente cuadro representa la caracterización del purín crudo y del efluente, el cual será utilizado para el riego de las superficies de suelo disponibles por el proyecto”. Por su parte, se agrega una cita al considerando 4.3.2.3, que señala que “las condiciones de manejo que se han modelado consideran una generación de purines […]”. 86. Otro argumento que abalaría su interpretación, es que la RCA no establecería una consecuencia respecto a la superación de los parámetros referenciales del digestato, tales como medidas ni restricciones. Los únicos límites de la RCA serían los de terrenos que presentaron un alto nivel de nitrógeno, en que se impuso una exigencia de reducción. El titular considera que esta medida es relevante porque el objetivo de protección sería el componente suelo y aguas subterráneas, y no la generación de olores.

87. Agrega que la RCA N° 347/2015, considerando 5.1, sí dispone que los biodigestores reducen en un 75% la carga orgánica (DBO5) del efluente, lo que permite disminuir los potenciales olores. El titular afirma que, de la información reportada a la SMA, el digestato usado para riego se mantiene en valores cercanos o por debajo de lo que se informó como caracterización de los RILes en la RCA, cumpliendo con la obligación de reducción de 75%. 88. Inclusive, según lo afirmado por el titular, la eficiencia del biodigestor sería mayor a la estimada en la aprobación del proyecto, lo que se constataría en virtud de los resultados obtenidos entre 2019 a 2022, con un rango de reducción en la concentración de los parámetros que oscilaría entre el 80 - 97%, cifras superiores a lo considerado en la evaluación ambiental (porcentaje de reducción entre un 36% - 72%). 89. En relación con lo sostenido por la empresa, es dable señalar que la caracterización del efluente no puede ser considerada referencial si se realiza un análisis sistemático, conjunto y progresivo de las dos evaluaciones ambientales del Proyecto y las disposiciones de la RCA N° 384/2006 y RCA N° 347/2015. 90. En ese sentido, se establece expresamente en el considerando 3 de la RCA N° 384/2006 (y que se ha imputado como normativa infringida en la FDC), que la calidad del purín tratado, usado para riego indicada en tabla 1: valores de calidad del efluente que será utilizado para el riego, equivale a "los niveles de concentración final que ha comprometido el Titular" (Énfasis agregado). Esto, es equivalente a la calidad del purín tratado que será utilizado para riego, de acuerdo a lo indicado en el mismo considerando. 91. Asimismo, en el considerando 6 de la RCA N° 384/2006, también citado como normativa que se considera infringida en la FDC, se señala que, sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, el proyecto “Nuevo Sitio Destete-Venta y Sistema de Tratamiento, Sector Rucapequén” no generará ninguno de los efectos, características ni circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, debido a que tal y como se ha señalado en la DIA y sus Adendas, “los efluentes líquidos (purines) serán tratados mediante un sistema de Lodos Activados, cumpliendo con los valores de calidad del efluente establecidos en la tabla N° 1 de la presente Resolución”. (Énfasis agregado). 92. El considerando 9.3 de la RCA N° 384/2006, por su parte, señala que “el titular deberá regar los cultivos propuestos, cumpliendo con la calidad del efluente comprometida en la tabla N°1 de la presente Resolución; en ese sentido, sólo se podrá regar cuando el purín tratado presente la siguiente caracterización […] En caso que se detecten rangos de salida por sobre los niveles comprometidos, el Titular deberá disminuir la carga animal que ingresa al plantel, hasta que dichos niveles se encuentren en los márgenes comprometidos”. (Énfasis agregado). 93. Siguiendo con lo anterior, el considerando 4.3.2.3, de la RCA N° 347/2015, citado como normativa que se considera infringida en la FDC, siguiendo la misma lógica de la RCA anterior, reproduce la Tabla N° 11 del ICE (correspondiente a la Tabla N° 3 de la FDC), la cual representa la caracterización del purín crudo y del efluente, el cual será

utilizado para el riego de las superficies de suelo disponibles por el proyecto. En el mismo considerando, al señalar los productos generados, específicamente sobre el RIL, se señala expresamente que “con la implementación del proyecto se espera un mejoramiento de la caracterización del efluente respecto de la reducción de los niveles de contaminantes presentes en él (Tabla N° 11 del ICE “Caracterización del efluente tratado”)” (énfasis agregado): Tabla 9. Parámetros del efluente tratado. Fuente: Tabla N°11 ICE, DIA del Proyecto “Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de Purines, RCA N°384/2006 – Plantel Rucapequén". 94. A su vez, el ICE de la DIA del Proyecto, en el punto c.1) del Nuevo Plan de Aplicación de Efluentes al Suelo, señala que “como se puede visualizar, el contenido de nitrógeno total del efluente a la salida del sistema de tratamiento y el cual se usará para efectuar labores de riego, será de 1.575 mg/l.” (Énfasis agregado). Demostrando que el parámetro de salida, es un límite que debe cumplir el efluente tratado, y no una mera referencia. 95. Luego, la Tabla N° 4 del ICE, que sistematiza las principales modificaciones al proyecto aprobado mediante RCA N° 384/2006, establece, sobre la calidad del efluente, que “el Anexo 4 de la DIA “Sistema de Tratamiento de Purines”, en su Tabla 3, presente la composición esperada del efluente del sistema de Biodigestores, siendo esta: pH 7.68 SST 4.647 mg/L SSV 4.354 mg/L S.T. 8.708 mg/L S.V. 8.712 mg/L DBO5 2.330 mg/L NTK 1.575 mg/L P 750 mg/L

96. También se debe mencionar que el considerando 9.4 de la RCA N° 347/2015, referente al monitoreo o análisis del efluente, señala que su objetivo es “[m]antener la calidad del efluente que será usado en labores de riego, de acuerdo a los parámetros físico-químicos establecidos en el proceso y definidos en la Tabla N° 11 “Caracterización del efluente tratado”. (Énfasis agregado). 97. En la descripción del considerando anterior, en tanto, se indica que el “efluente será caracterizado a la salida del sistema de tratamiento,

considerando que con dicha calidad se procederá al riego de cultivos”. Haciendo referencia a la reducción de los contaminantes críticos de esta actividad (NTK, DBO5, SST, etc.), gracias a las modificaciones introducidas al sistema de tratamiento. En este considerando, además, se señala que los impactos asociados al monitoreo son la “[p]resencia de contaminantes por sobre los parámetros establecidos durante el proceso de evaluación ambiental” y los “[o]lores producto del riego con riles no tratados de acuerdo a caracterización comprometida”. (Énfasis agregado). 98. Entonces, queda claro que la interpretación sistemática, finalista y conjunta de la normativa señalada; en aplicación del principio preventivo y progresivo, es que la caracterización del efluente tratado señalada en la RCA N° 347/2015 no puede ser meramente referencial, sino que necesariamente establece un límite normativo, dando cuenta de la calidad que debe tener el efluente utilizado para riego. Esto, entendiendo que se integra en la evaluación ambiental a propósito del mejoramiento del efluente respecto de la reducción de los niveles de contaminantes presentes en él, y que precisamente el proyecto de mejoramiento del sistema de tratamiento de purines tiene por objetivo la reducción de los parámetros del efluente indicados en la Tabla N° 3 de la FDC, como resultado del tratamiento del purín crudo. 99. Por otro lado, la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto que en aquellos casos que exista ambigüedad en la redacción de la RCA, se debe recurrir al principio preventivo como criterio de interpretación y adoptar la medida de control más intensa que pudiera desprenderse de la RCA: “[q]ue de lo dicho queda en evidencia que, conforme a la RCA, el titular del proyecto se encontraba expresamente obligado a instalar dos aerocondensadores y a ponerlos en operación dentro del plazo de seis meses desde la obtención de la RCA, carga que no ha cumplido. Por otro lado, no puede ampararse el reclamante en la ambigüedad de la resolución de calificación, pues si bien es efectivo que en varios pasajes ella habla de “un aerocondensador”, ante la discordancia develada debe acudirse a los principios orientadores del derecho ambiental como herramientas interpretativas. Precisamente recurriendo a ellos, puede concluirse que, en caso de duda, la finalidad preventiva de las exigencias contenidas en la RCA obligan al titular a adoptar la medida de mitigación más intensa que pudiera desprenderse del tenor de dicho instrumento”5. (Énfasis agregado). 100. Por ende, en el análisis concreto del presente caso, el titular no puede ampararse en la supuesta “ambigüedad” de la RCA N° 347/2015 para incumplir la obligación de no superación de los límites de parámetros del efluente, debiendo recurrirse a la finalidad preventiva, para adoptar la medida de mitigación más intensa que pudiera desprenderse del tenor de la RCA; esto es, que los valores de parámetros para el efluente indicados en la resolución de calificación corresponden a límites normativos. 101. Finalmente, el argumento de que no habría consecuencias en la RCA respecto de la superación de los parámetros del efluente, no es exacta, toda vez que tanto las evaluaciones ambientales como las RCA N° 384/2006 y RCA N° 347/2015, establecen expresamente que se debe cumplir con cierto tipo de calidad del efluente, determinado por la no superación de los parámetros señalados, para proceder al riego; a contrario sensu, se

5 Corte Suprema, “Criaderos Chile Mink Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente, Rol N° 8595- 2018, Sentencia de 7 de febrero de 2019, considerando 6º.

desprende que si se superan los parámetros, no debiera regarse con ese efluente, hasta lograr el cumplimiento de los umbrales comprometidos. 102. En definitiva, se debe descartar el argumento de que los valores sindicados en la RCA son meramente referenciales, por cuanto la interpretación conjunta, finalista y progresiva de las evaluaciones ambientales, y de las RCAs N° 384/2006 y N° 347/2015, permiten concluir que los parámetros de salida del efluente son límites normativos que implican una obligación ambiental para el titular. b. La optimización del consumo hídrico establecida en la RCA N° 347/2015 genera que el efluente se caracterice más concentrado. 103. El titular señala que, en la “actual concientización generalizada respecto de la necesidad de optimizar el consumo hídrico”, de forma posterior a la dictación de la RCA N° 347/2015, ha implementado mejoras tecnológicas que han logrado disminuir más de un 40% el consumo de agua utilizada en la crianza de cerdos del proyecto. Esto habría generado que el efluente resultante se caracterice más concentrado, debido a la menor cantidad de agua definida para las actividades de limpieza de los pabellones, entre otros usos. Esto, además, no contrarrestaría los resultados respecto de los porcentajes de reducción que, finalmente, constatarían cuán eficiente es el tratamiento de purines. 104. Respecto a este argumento, no resulta atendible desde el punto de vista ambiental, considerando que la reducción del consumo de agua necesariamente implica que el afluente (purín crudo), tendrá una concentración mayor de carga orgánica. En este sentido, mientras mayor sea la carga orgánica del afluente, mayor será el porcentaje de reducción que se requerirá para bajar la carga orgánica del efluente usado para riego. 105. Por lo señalado, no resulta plausible que la optimización de recursos hídricos conlleve una mayor generación de olores, en razón de la mayor carga orgánica del efluente utilizado para riego. Respecto de esto último, de la propia evaluación ambiental que culminó en la RCA N° 347/2015, se declaró que el proyecto disminuiría los olores a niveles muy bajos y, en algunas ocasiones, estos serían prácticamente imperceptibles. 106. En ese contexto, el cumplimiento de los parámetros para el digestato, compromiso que se mantiene en el texto de las RCAs vigentes, constituye el medio idóneo y validado por la autoridad ambiental para asegurar la baja carga orgánica del efluente usado para riego, lo que no sería posible considerando un porcentaje de reducción respecto de un afluente cuya caracterización puede ser variable, en función de la cantidad de agua a utilizar de los procesos. En este punto, resulta necesario aclarar que la última evaluación ambiental del Proyecto se refiere, tanto a la optimización de agua como al cumplimiento de los parámetros para digestato, por lo que ambos aspectos están evaluados ambientalmente, en los términos establecidos en la RCA N° 347/2015.

c. Lo aprobado es la eficiencia de una determinada tecnología (biodigestores) y no límites normativos de parámetros. 107. Adiciona que los procesos de evaluación ambiental de este tipo de planteles, por lo general, considerarían siempre los parámetros del efluente como referenciales, haciendo aplicables guías del SAG o normas chilenas oficiales (NCh.3375/2015) relacionadas al tema, las que, por ejemplo, respecto de los parámetros DBO5 y nitrógeno sólo pedirían informar el valor, “sin que exista una exigencia”. 108. Destaca lo anterior porque, a su juicio, lo que finalmente se aprueba en el marco de la evaluación sería el uso de una determinada tecnología, en este caso, los biodigestores. Así, estos operarían de forma correcta y no habría habido, por parte de la SMA, ningún reparo a su funcionamiento en las visitas inspectivas realizadas. 109. En definitiva, considera que las disposiciones de una RCA debieran ser interpretadas de forma integral y razonable, y por esto, argumenta que no se pueden tomar determinados pasajes para idear una obligación que ambientalmente no tendría sustento en la evaluación, ni lógica desde la perspectiva de la gestión ambiental. 110. Sobre lo señalado por el titular en este punto, es dable mencionar que en la Adenda N° 1, respuesta I.10 del proyecto “Mejoramiento del sistema de tratamiento de purines […]”, se indica que “el efluente de los biodigestores se caracteriza por no generar olores dado que es un efluente altamente estable, es decir, con una baja carga orgánica, ya que la mayor parte se degrada en los biodigestores. Por lo tanto, dadas las características del efluente, las emisiones de gases que generan olores en la laguna de almacenaje es [sic] muy baja […]”. (Énfasis agregado). 111. En la misma Adenda N° 1, respuesta I.14, se agrega que “el efluente tratado y utilizado en riego presenta una tasa de emisión de gases mal olientes muy reducida, debido a que se encuentra estabilizado, es decir, no continua el proceso de degradación. Debido a esto es que, en las zonas de riego, la emisión de olores proyectada es muy baja”. (Énfasis agregado). 112. De lo señalado, es posible concluir que la evaluación ambiental del proyecto calificado mediante RCA N° 347/2015, consideró que no se presentarían fuentes de olores significativos en funcionamiento normal del sistema de tratamiento, permitiendo que el efluente resultante tuviera una baja carga orgánica, lo que se vincula con los límites establecidos en la tabla de caracterización del efluente del Considerando 4.3.2.3 de la RCA N° 347/2015. Lo anterior, especialmente relacionado con el DBO5, respecto del que se indica en la caracterización del efluente resultante, se debe alcanzar un valor no superior a 2.330 MgO2/L de DBO5, producto del tratamiento al cual es sometido el purín crudo, equivalente a una reducción de un 75% respecto de la caracterización del afluente de purín crudo. 113. Todo lo anterior, permite concluir que los parámetros del efluente señalados en la RCA N° 347/2015 son umbrales vinculantes para el titular,

no resultando correcto afirmar que sólo se aprobó la eficiencia de una determinada tecnología (biodigestores) pues durante toda la evaluación ambiental se establece que el efluente que se obtendrá del sistema de tratamiento presentará ciertas características, señalando expresamente los parámetros de salida del efluente post tratamiento (ver Anexo 5 de la DIA, Punto 5, letra a). 114. A su vez, se puede desprender que el cumplimiento de los parámetros tiene por finalidad asegurar que el efluente usado para riego tendrá una baja carga orgánica y, por tanto, no generará olores molestos ni otros efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Dado el carácter normativo que tienes estos parámetros, y que se asocian a una calidad determinada del efluente, no podría decirse que lo único que resulta imperativo es el porcentaje de eficiencia de reducción del sistema de tratamiento. 115. Por lo tanto, conforme a lo indicado por parte del titular en descargos, así como de lo señalado en la información incorporada y analizada anteriormente, es posible confirmar el incumplimiento de la obligación imputada, respecto al subhecho (i), pues no se dio cumplimiento a los límites máximos comprometidos en la evaluación ambiental para el efluente aplicado en riego, según la tabla N° 3 de la FDC (considerando 4.3.2.3 de la RCA N° 347/2015, literal A). Específicamente, entre los meses de diciembre de 2020 hasta el abril de 2021, detectándose superaciones de los límites máximos de SST, ST, DBO5 y NTK. B.2 Subhecho (ii): “Operar con un sistema de sellado de gases deficiente para el biodigestor primario N°2, generando olores molestos, según consta en fiscalización de 28 de diciembre de 2020”.

(1) Antecedentes tenidos a la vista para la configuración de la infracción 116. Con fecha 28 de diciembre de 2020 se constataron, en inspección ambiental, deficiencias en el sistema de sellado de gases del biodigestor primario N° 2, observándose la existencia de trabajos de reparación y terminación de la geomembrana superior, generando, de acuerdo con lo consignado en el acta de inspección respectiva, un foco importante de generación de olores derivado de la mezcla de purín crudo con digestato (fracción líquida del purín). Se constata en dicha inspección que la unidad mantiene alrededor de 4.500 m3, existiendo 5 agitadores, de los cuales 4 no mantenían termosellado superior de geomembrana con su estructura de anclaje (hormigón); en estos sectores se percibió con mayor intensidad el olor a purín de cerdo por los fiscalizadores. 117. En el acta de inspección, se adjuntan fotografías fechadas y georreferenciadas, que dan cuenta de la falta de termosellado de gases del biodigestor primario N°2, de los trabajos de reparación respecto de esta unidad, y en una de ellas se observa la mezcla de digestato y purín entre geomembrana superior e inferior, (fotografías 4, 5, 6 y 7 de acta de inspección de fecha 28 de diciembre de 2020):

Fotografía 1. Falta de sellado biodigestor primario N°2.

Fuente: Fotografía 5, Acta de inspección 28 diciembre 2020.

118. Por su parte, en inspección de fecha 31 de diciembre de 2020, se constató, según consigna el acta de inspección respectiva, que los trabajos de reparación y terminación de geomembrana superior continuaban, respecto del biodigestor primario N°2, terminándose el proceso de montaje y zanja, existiendo una cobertura superficial total del biodigestor mediante fijaciones provisorias, además de aislarse con material plástico los 4 agitadores, no termofusionados a la estructura de anclaje de hormigón. (2) Análisis de descargos del titular y examen de la prueba que consta en el procedimiento (a) La constatado por la SMA se trató de un trabajo de mantención preventivo.

119. En específico, señala que el biodigestor primario N° 2 operaría en condiciones de hermeticidad durante condiciones normales del proyecto, y no de forma abierta o descubierta como pretendería hacerse ver en la FDC. Por lo tanto, concluye que la obligación ambiental consistente en operar el biodigestor de forma sellada sí sería cumplida por el titular. 120. Agrega que la circunstancia constatada por la SMA, tal como señala el acta de inspección de 28 de diciembre de 2020 y la FDC, habría correspondido a trabajos puntuales de mantenimiento del sellado del biodigestor. Estos trabajos habrían tenido por objetivo evitar el pliegue de la membrana que, en caso de no realizarse dicho mantenimiento, podría producir una rotura. En definitiva, argumenta que lo constatado por la SMA

correspondió a actividades de reparación del biodigestor primario N° 2, por lo que ni siquiera correspondería “a un fallo, contingencia ni emergencia, sino solamente a actividades de mantenimiento”. 121. Además, señala que, tal como se habría informado en respuesta a requerimiento de información de fecha 6 de enero de 2021, y que constaría en el expediente, estos trabajos habrían sido iniciados con fecha 7 de diciembre de 2020, por lo que al momento de efectuarse la visita el día 11 de diciembre del mismo año, seguían en ejecución. Dicha actividad de mantenimiento, de acuerdo a lo señalado por el titular, habría finalizado el día 6 de enero de 2021. Por su parte, acompaña fotografías fechadas y georreferenciadas que evidenciarían el estado del biodigestor primario N° 2, posterior al mantenimiento, con fecha 12 de abril de 2022; operando con hermeticidad. 122. Por su parte, añade que, durante la inspección de la SMA de 4 de noviembre de 2020, se habría realizado un recorrido en el sector de los biodigestores, no encontrando ningún hallazgo objetable. Para probar lo anterior, acompaña en otrosí de sus descargos, el acta de la inspección descrita. 123. En síntesis, señala que lo constatado por la SMA correspondió a una situación puntual, de mantenimiento preventivo, que tenía por objeto evitar eventuales roturas, dado que había un doblez en la membrana. Esto porque justamente se habría buscado asegurar la hermeticidad del biodigestor, “para lo cual se debía estirar las esquinas, lo que sólo es posible abriendo el biodigestor en ese sector”. En ese sentido, agrega que su actuar habría sido diligente, como correspondía a su responsabilidad de mantener en óptimo funcionamiento sus instalaciones. 124. Por tanto, argumenta que la SMA no podría sancionar como incumplimiento normativo una acción que no forma parte de la normal operación del Proyecto, y que tampoco configuraría una falla, la cual se encontraba siendo abordada al momento de la inspección de la SMA los días 28 y 31 de diciembre de 2020. 125. En relación a los argumentos del titular, es posible denotar una contradicción durante su relato, al señalar en ciertas ocasiones que los trabajos serían de mantención preventiva, para señalar en otros que serían de reparación, lo que se origina de situaciones distintas, y tiene consecuencias diversas. El mantenimiento preventivo se ha definido como “la planificación y ejecución de actividades de mantenimiento programadas para prevenir fallas y reducir la probabilidad de accidentes y emisiones ambientales”6. En cambio, una reparación es la “acción y efecto de reparar algo roto o estropeado”7; lo que implica que el sistema o equipo ya presentó alguna falla o avería, que debe corregirse ex post.

6 ISO 14001:2015. Sistemas de gestión ambiental - Requisitos con orientación para su uso. Capítulo 7. Apoyo – Planes mantenimiento preventivo. [Recurso web]: https://www.kimobox.com/iso-14001-7-apoyo-planes- mantenimiento-preventivo/. [última visita: 23 de abril de 2024]. 7 Real Academia de la Lengua Española. [Recurso web]: https://dle.rae.es/reparaci%C3%B3n. [última visita: 23 de abril de 2024].

126. Sin embargo, aunque se trate de una actividad de reparación de una falla, lo cierto es que el titular cumplió su obligación de diligencia de realizar los trabajos necesarios para evitar eventuales roturas, estirando el doblez de la membrana, lo que sólo era posible abriendo el biodigestor en dicho sector. Esto se constató en las inspecciones ambientales señaladas previamente, en que se pudo observar trabajos de reparación y terminación de la geomembrana. 127. Por su parte, no hay antecedentes suficientes que den cuenta de que el titular se encontraba operando el biodigestor primario N°2 con un sellado deficiente, pues lo constatado en las inspecciones realizadas por esta Superintendencia da cuenta de un hecho puntual, debido al doblez que presentaba la geomembrana del biodigestor. 128. En dicho sentido, no es posible concluir que existe una obligación en la evaluación ambiental o en las RCAs del proyecto, de que el sellado del biodigestor nunca presente algún problema de fuga o rotura y, frente a una contingencia de este tipo, lo que debe hacer el titular es realizar los trabajos necesarios para su reparación, los que fueron efectivamente ejecutados, en virtud de los antecedentes que obran en este procedimiento. 129. Por lo tanto, conforme a lo indicado por parte del titular en sus descargos, así como de lo señalado en la información incorporada y analizada anteriormente, es posible establecer que no se configura la infracción respecto al subhecho (ii). B.3 Subhecho (iii): “Operar con un sistema de sellado deficiente en el pozo de acumulación recría mirador, generando olores molestos, según consta en fiscalización de 11 de agosto de 2020 [sic]”. (1) Antecedentes tenidos a la vista para la configuración de la infracción. 130. En inspección ambiental de fecha 11 de agosto de 2021 se constataron problemas en el sellado de los pozos de acumulación en pozo de recría mirador, observándose algunos daños en su estructura. Esto se registró en Fotografía N° 5, fechada y georreferenciada, del acta de inspección respectiva: Fotografía 2. Problemas de sellado pozo de recría mirador.

Fuente: Fotografía N° 5, Acta de inspección 11 de agosto de 2021.

(2) Análisis de descargos del titular y examen de la prueba que consta en el procedimiento (a) Falta de tipicidad de la infracción imputada, porque los pozos del proyecto solamente debían estar cubiertos con malla raschel.

131. Señala el titular que la RCA N° 347/2015, dispone que los pozos de homogeneización deben estar cerrados con malla raschel, lo que se evidenciaría en el ICE, considerando 4.3.2.5. Lo anterior, sería reflejo de lo indicado en la DIA del proyecto, lo cual se indica en el capítulo 7, página 85. 132. Sin embargo, agrega que, de forma voluntaria y con el objetivo de implementar mejoras con respecto al estándar comprometido y aprobado por el SEA, cubrió los pozos de homogeneización mediante una carpa hermética para evitar la eventual generación de olores molestos. Acompaña, en Figura 16 y 17 de su escrito de descargos, fotografías de los pozos, que se encontraban en las actas de inspección ambiental de la SMA de 24 de septiembre y de 7 de octubre de 2021, respectivamente. Estas fotografías darían cuenta de que la unidad respectiva estaba complemente sellada: Fotografía 3. Pozo de homogeneización encarpado.

Fuente: Figura 16, Descargos procedimiento Rol D-060-2022, p. 29. 133. Agrega que el encarpado de los pozos, correspondería a un estándar mayor a aquel comprometido ambientalmente (malla raschel), pues las características materiales de ese tejido implicarían una baja eficacia en lograr el objetivo de evitar la fuga de eventuales malos olores. De esa forma, la operación de los pozos de homogeneización encarpados no sólo cumple con la RCA, sino que implicarían un grado de cumplimiento y eficacia mayor. 134. En ese sentido, aun cuando pueda presentarse excepcionalmente una ventanilla de la carpa mal cerrada o daños acotados en el encarpado, correspondiente a los hechos constatados por la SMA, se cumpliría a su juicio lo comprometido ambientalmente, porque una malla raschel prácticamente no tiene hermeticidad. 135. Sobre lo constatado en inspección de 11 de agosto de 2021, en que la carpa del pozo de recría tenía una ventanilla abierta; y, por otro lado, el pozo mirador, en que se constataron “daños parciales y acotados”; afirma que revisa constantemente y repara las carpas de los pozos, de conformidad con el programa de mantenimiento del Proyecto. 136. Además, agrega que el correcto cerrado y el buen estado del encarpado habría sido constatado en diversas ocasiones por la propia SMA. Para esto, menciona la inspección de fecha 24 de septiembre de 2021, donde la SMA verificó que la ventanilla del encarpado del pozo de recría estaba correctamente instalada, y que los daños habían sido reparados. Esto lo reproduce en figura 20, que corresponde al extracto del acta de inspección respectiva.

137. En definitiva, concluye que el subhecho (iii) no correspondería a una infracción de la RCA, pues la implementación de carpas da pleno cumplimiento y constituiría una mejora respecto del estándar comprometido ambientalmente (esto es, malla raschel). Además, dado que la RCA sólo exige malla raschel, no sería aplicable una condición de hermeticidad de esas instalaciones. 138. Conforme a los descargos del titular, resulta efectivo que en su evaluación ambiental, se comprometió la cobertura del estanque de ecualización -que corresponde al pozo de acumulación identificado en las inspecciones ambientales de la SMA-, con malla raschel, en virtud del Capítulo 7 de la DIA del Proyecto Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de Purines […]”, y del ICE, Capítulo 4.3.2.5, que al referirse a las emisiones de la etapa de operación, en materia de olores, señala que “el proyecto plantea un manejo desde la generación del purín en pabellones hasta su salida del biodigestor de forma confinada, no estando en contacto con el medio ambiente externo debido a que el estanque de ecualización se encuentra cerrado con malla raschel”. (Énfasis agregado). 139. En conclusión, de lo señalado por el titular y de la información incorporada y analizada anteriormente, se concluye que la infracción imputada en el subhecho (iii) del Cargo N° 1, no corresponde a una obligación ambiental de la RCA N° 347/2015, ni de la evaluación del proyecto calificado ambientalmente. Por tanto, no se configura la infracción, respecto a este subhecho. B.4 Determinación de la configuración de la infracción 140. En razón de lo expuesto, se tiene por configurada la infracción del Cargo N° 1, respecto del subhecho (i), esto es, no dar cumplimiento a los límites máximos comprometidos en la evaluación ambiental para el efluente aplicado en riego. C. Cargo N° 2 C.1 Naturaleza de la imputación 141. El cargo N° 2 consiste en lo siguiente: “No informar a la SMA las fallas operacionales que podrían generar eventos de olores, constatándose, con fecha 28 de diciembre de 2020, que el biodigestor primario N° 2 generó un foco importante de olores, junto con no informar el derrame de purines y fecas crudas de cerdo constatado el 27 de abril de 2021, episodio en que quedaron expuestas por varios días fuera del pozo de recría de capacidad 104 m3”. Estos hechos se relacionan con el plan de prevención de contingencias y emergencias, específicamente sobre fallas operacionales que podrían generar un evento de emergencia por olores, conforme a lo señalado en el considerando 10.1.5 de la RCA N° 347/2015.

C.2 Antecedentes tenidos a la vista para la configuración de la infracción. 142. Durante la inspección ambiental de 28 de diciembre de 2020, se constató un proceso de reparación del biodigestor, específicamente de los sellos de la geomembrana superior del biodigestor primario N° 2. Al respecto, según consta en el IFA DFZ-2021-2197-XVI-RCA, del protocolo citado del considerando 10.1.5 de la RCA N° 347/2015, se da cuenta de la ausencia de información a la SMA ante el proceso de reparación de los sellos de la geomembrana superior del biodigestor primario N° 2. 143. Adicionalmente, según consta en el mismo expediente de fiscalización citado previamente, no se informó las descargas de purines y fecas crudas de cerdo que quedaron expuestas fuera del pozo de recría (de capacidad de 104 m3), en una superficie del orden de 100 metros lineales por varios días de exposición (1 semana), según consta en acta de inspección ambiental de 27 de abril de 2021. Específicamente, se constata en dicha inspección restos de purines y fecas de origen porcino en la Estación 1, correspondiente al pozo de recría, en una distancia lineal de alrededor de 100 metros en que, por la data, no existió asimilación de olor ni presencia de vectores. El titular informa que ello se debe a la habilitación de un nuevo agitador en el pozo de recría semanas atrás, lo que generó la descarga que habría sido de tipo eventual. C.3 Análisis de descargos del titular y examen de la prueba que consta en el procedimiento (a) Falta de configuración del Cargo N°2: no se produjo una contingencia reportable a la SMA.

144. Al respecto, el titular señaló que el hecho constatado por la SMA no constituía una contingencia conforme al Plan de Contingencias y Emergencias aprobado. 145. Para sustentar su argumento, establece que primero es necesario responder a la pregunta de qué es lo que constituye una contingencia o emergencia del Proyecto y que amerite dar cumplimiento a la obligación de informar a la SMA, para lo cual cita la Resolución Exenta N° 885, de 21 de septiembre de 2016, de la SMA, que “Aprueba las Normas de carácter general sobre deberes de reporte de avisos, contingencias e incidentes a través del Sistema de Seguimiento Ambiental SMA” (en adelante, “Res. Ex. N° 885/2016 SMA”). En dicha resolución, se define lo que se entenderá por avisos, contingencias o incidentes. Además, se señala que lo anterior debe reportarse por el SSA, dentro del plazo de 24 horas de ocurrido el evento que se informa.

146. Luego, cita el Plan de Contingencias Ambientales del Plantel Rucapequén, actualizado al 3 de abril de 20198, indicando su objetivo, y la identificación de cuatro tipos de fallas operacionales que debieran generar la respectiva obligación de información a la SMA: 1. Fallas operacionales asociadas a generación de olores; 2. Fallas operacionales asociadas a generación de vectores; 3. Fallas operacionales asociadas a derrame de efluente; y 4. Fallas operacionales asociadas a fallas en biodigestor. Este plan fue cargado al SSA con fecha 3 de mayo de 2019. 147. A partir de los argumentos señalados, es posible establecer que el titular intenta justificar que los hechos que fueron considerados en el Cargo N° 2 no constituyen una contingencia en los términos de la Res. Ex. N° 885/2016 SMA, y del Plan de Contingencias del Plantel Rucapequén, actualizado al 2019. 148. Al respecto, cabe señalar que la normativa que se consideró infringida en la FDC, fue el considerando 10.1.5 de la RCA N° 347/2015, el que establece que, respecto de las fallas operacionales enumeradas en dicho considerando, y que podrían generar un evento de emergencia de olores, se debe informar oportunamente a la SMA. Respecto al tipo de fallas operacionales enumeradas en dicho considerando, es posible señalar que aplican a los hechos imputados, al menos, el literal c) de fallas en los biodigestores, para la falta de sellado del biodigestor; el a), por el derrame de efluentes; y el e), de fallas en el sistema de tratamiento, que aplica a ambos hechos. 149. Por otro lado, es necesario aclarar que el Plan de Contingencias del Plantel Rucapequén, mencionado por el titular y adjunto en su presentación de Descargos, es el que se encuentra referenciado en el considerando 10.1 de la RCA N° 347/2015, pero actualizado al 3 de abril de 2019. 150. Dicho lo anterior, se realizará a continuación un análisis respecto a la aplicabilidad de lo establecido en la RCA N° 347/2015; del Plan de Contingencias del Plantel Rucapequén, y de la Res. Ex. N° 885/2016 SMA, para cada uno de los hechos que comprenden el Cargo N° 2. (b) La falta de sellado del biodigestor primario N° 2, fue una actividad preventiva y no una contingencia.

151. En particular, sobre la reparación del biodigestor primario N° 2, argumenta que las actividades asociadas a la fecha de la actividad de fiscalización corresponderían a la ejecución de trabajos preventivos para asegurar el sellado del biodigestor, evitando el doblez en el pliegue que pudiera generar una rotura. Por tanto, a su juicio, no habría ninguna contingencia que reportar, ya que se trató de un mantenimiento que no originó

8 El titular especifica en esta parte de sus Descargos que, con fecha 3 de mayo de 2019, se realiza la carga al SSA de la actualización del Plan de contingencias y emergencias del Plantel Rucapequén, registrado bajo el Código N°31931. Ver Descargos Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A., 7 de septiembre de 2023, p. 41.

un incidente ambiental, y no estaría comprendido dentro del plan de contingencias ambientales. Esto, también aplicaría en relación a la Res. Ex. N° 885/2016 SMA. 152. Es por ello que, desde su punto de vista, la SMA habría incurrido en un error en la FDC, ya que no se habría configurado el deber de información, pues no se trataba de ninguna contingencia o emergencia susceptible de ser informada, así como tampoco se habría tratado de ninguna de las fallas contempladas en el Plan de Contingencias Ambientales del Proyecto. Esto, además, habría sido explicado mediante la carta enviada por el titular al jefe de la Oficina Regional de la SMA de Ñuble, con fecha 6 de enero de 2021, en respuesta al requerimiento de información de la Res. Ex. N° 35/2020 de dicha oficina, lo que no habría sido considerado en la FDC. Finalmente, agrega que esto implicaría una vulneración al principio de tipicidad. 153. En relación con lo argumentado por el titular, es posible concluir que el evento de falta de sellado del biodigestor primario N° 2, se puede catalogar como una falla en los biodigestores, así como a una falla en el sistema de tratamiento en general, contempladas en los literales a) y c) del considerando 10.1.5 de la RCA N° 347/2015. 154. Esto, teniendo presente que la empresa no entregó antecedentes que permitieran establecer que los trabajos observados respecto de la geomembrana del biodigestor primario N°2 correspondía a una actividad programada; por tanto, es posible señalar que dichas actividades se debieron a una falla o problema puntual, dado que se produjo, en palabras del propio titular, un “doblez” en la geomembrana, por lo cual se debió tomar una medida de abrir el biodigestor y estirarla. 155. Además, se constató por parte de los fiscalizadores, la existencia de olores ofensivos, provenientes del biodigestor primario N° 2, que en ese momento no se encontraba correctamente sellado. Por ende, debió darse aviso de dicho evento a la SMA. 156. Por otra parte, en este tipo de fallas operacionales, el citado considerando 10.1.5 establece que se deberá informar “oportunamente a la SMA a través de la página”, respecto de las acciones y formas de control aplicadas en cada evento. A su vez, respecto de estos eventos, dicho considerando señala que “las acciones que se implementarán ante un evento de olores fueron descritas previamente en cada caso”, haciendo referencia a lo establecido en el considerando 10.1, que trata sobre el Plan de prevención de contingencias y emergencias de la RCA N° 347/2015. 157. En tanto, la Res. Ex. N° 885/2016 SMA, en su artículo 2°, literal b), establece lo que se entenderá por “contingencias”, señalando que son aquellas “situaciones, o eventos excepcionales que fueron previstos y considerados en la evaluación ambiental, fijándose para ello un plan de medidas de control.” (Énfasis agregado). 158. En consecuencia, se puede concluir que la falta de sellado del biodigestor primario N° 2, se enmarca dentro de las fallas operacionales de los

biodigestores, y del sistema de tratamiento en general del proyecto, contempladas en la RCA N° 347/2015, considerando 10.1 y 10.1.5 en particular; las cuales debían ser informadas a la SMA. Por su parte, dado que estos considerandos contemplan medidas de control a aplicar en caso de que se produzcan dichas fallas, es posible desprender que estas se enmarcan en la definición de contingencia de la Res. Ex. N° 885/2016 SMA, a diferencia de lo que afirma el titular. 159. Por otra parte, el Plan de Contingencias Ambientales del Plantel Rucapequén, actualizado a 2019 y referenciado en la propia presentación de Descargos de la empresa, hace alusión expresamente, en la sección 2.4, letra d), que se considerará una falla operacional asociada a los biodigestores, las “Fallas en membrana de biodigestores”. Así, es posible subsumir en esta descripción el evento de que el biodigestor generó un foco importante de olores, producto de la falla en el sistema de sellado de gases. 160. Por tanto, respecto de esta falla en particular, es posible concluir que se encuentra contemplada como una hipótesis de contingencia, en particular, respecto de una falla operacional asociada a los biodigestores, denominada “fallas en membrana de biodigestores”. Estas deben ser informadas a la SMA, de acuerdo a la RCA N° 347/2015, la Res. Ex. N° 885/2016, y el Plan de Contingencias del Plantel Rucapequén, de abril de 2019; pudiendo concluirse que esto no ocurrió, incumpliéndose dicha obligación. (c) El derrame de purines no revistió la relevancia para ser informado a la SMA.

161. Por otro lado, respecto al derrame de purines constatado en inspección de fecha 27 de abril de 2021, señala que, si bien en principio este hecho podría haberse considerado como una contingencia, de acuerdo al Plan de Contingencias Ambientales del Proyecto, el evento habría sido escaso y puntual, por lo que no habría revestido la entidad ni relevancia suficiente para ser informado a la SMA, ya que no se habría generado ninguna falla en el pozo de recría, ni un derrame que causara generación de olores y presencia de vectores. 162. Reproduce lo señalado en expediente de fiscalización DFZ-2021-2197-XVI-RCA, donde se consigna que lo anterior habría ocurrido por la “habilitación de un nuevo agitador en el pozo de recría hace semanas atrás, lo que generó la descarga que fue de tipo eventual y se procederá a la limpieza de forma inmediata”. Además, en dicho IFA se habría establecido que el pozo de recría mantenía el sistema de impulsión de bombas en régimen 1+1 (1 operación + 1 respaldo), y que la bomba principal habría estado operativa, además de haberse habilitado un nuevo agitador del tipo sumergido, respecto del que se habría verificado su correcta operación. 163. Adicionalmente, se habría dado cuenta, en el mismo IFA anterior, de la existencia de dos tuberías de PVC, una de ellas con evidencia de rebalse del pozo de recría, encontrando restos de purines y fecas de origen porcino a una distancia lineal de alrededor de 100 metros, pero no existiría asimilación de olor ni presencia de vectores, lo que confirmaría que no se configura la hipótesis de una contingencia que deba ser informada a la SMA, en conformidad a la Res. Ex. N° 885/2016 SMA.

164. Respecto a los argumentos del titular, es importante aclarar que la RCA N° 347/2015, en su considerando 10.1.5, literal a), establece como falla operacional que puede generar un evento de emergencia por olores, a los derrames de efluentes. Dicha falla debe informarse a la SMA, de acuerdo al mismo considerando citado. En relación con esta falla, se establecen medidas específicas de control que deberán ejecutarse (considerando 10.1.4). 165. Por otro lado, y de conformidad a lo indicado en el acápite anterior, a esta falla le aplica la definición de contingencia establecida en la Res. Ex. N° 885/2016 SMA, en su artículo 2°, literal b), por tratarse de una situación excepcional prevista en la evaluación ambiental, fijándose para ello un plan de medidas de control. 166. Por su parte, el Plan de Contingencias del Plantel Rucapequén, actualizado a abril de 2019, señala dentro de las fallas operacionales de la sección 3.3, la de la letra a, “Derrames de efluentes”. 167. En definitiva, el derrame de purines y fecas crudas del 27 de abril de 2021, es subsumible a las descripciones anteriores, tanto respecto de lo señalado en el considerando 10.1.5 de la RCA N° 347/2015; como lo establecido en la Res. Ex. N° 885/2016 SMA, especialmente en el artículo 2° literal b); y, finalmente, lo establecido en el Plan de Contingencias del Plantel Rucapequén actualizado a abril de 2019. A su vez, se establece expresamente que, frente a este tipo de falla, se debe dar aviso a la SMA, obligación que no se cumplió en el caso particular. 168. Por otro lado, el argumento de que el evento de derrame habría sido escaso y puntual, y que se debió a la habilitación de un nuevo agitador en el pozo de recría, no es suficiente para rebatir la configuración de la infracción, dado que, por un lado, no se entregan antecedentes que permitan corroborar que dicho derrame fue de baja entidad y de poca relevancia, así como tampoco el hecho de que se haya habilitado un nuevo agitador en la instalación, exime de responsabilidad al titular frente a las fallas que se puedan producir por los trabajos en las instalaciones del Sistema de Tratamiento; más aún, teniendo en cuenta que esto habría ocurrido, según el mismo titular afirmó (lo que se consignó en el acta respectiva), semanas atrás de la fecha en que se hizo la inspección, sin que se diera aviso ni tampoco se hayan tomado medidas de control ni de limpieza. 169. Finalmente, en ninguna parte de la evaluación ambiental del Proyecto o de la RCA N° 347/2015, se establece una especificación en relación con qué características, volumen y entidad del derrame se considerará una falla operacional; y, por su parte, la Res. Ex. N° 885/2016 SMA, entrega dicha definición a la evaluación ambiental respectiva, sin realizar una distinción de esas características. 170. Por lo tanto, conforme a lo indicado por parte del titular en descargos, así como de lo señalado en la información incorporada y analizada anteriormente, es posible confirmar el incumplimiento de la obligación imputada, pues al momento de las fiscalizaciones respectivas se constató un derrame de purines y fecas crudas de cerdo,

quedando expuestas por varios días fuera del pozo de recría; sin informar a la SMA de dicha falla operacional. C.4 Determinación de la configuración de la infracción

171. En razón de lo expuesto, se entiende configurada la infracción, pues, no se informó a la SMA de las fallas operacionales constatadas por esta Superintendencia en las inspecciones ambientales respectivas, debiendo hacerlo, de conformidad a lo establecido en la RCA N° 347/2015, el Plan de Contingencias del Plantel Rucapequén actualizado a abril de 2019, y de la Res. Ex. N° 885/2016 SMA. D. Cargo N° 3 D.1 Naturaleza de la imputación 172. El Cargo N° 3 consiste en lo siguiente: “Incumplimiento de las medidas provisionales decretadas mediante la Res. SMA N° 2289 del 18 de octubre de 2021, según se detalla en la Tabla N°4 de la presente resolución […].” Estos hechos se relacionan con la medida provisional (en adelante, “MP”) pre procedimental ordenada a Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A., por Resolución Exenta N° 2289, de 18 de octubre de 2021 (“Res. Ex. N° 2289/2021 SMA”), en el marco de la operación de la UF “Plantel Sitio Destete – Sector Rucapequén”. D.2 Antecedentes tenidos a la vista para la configuración de la infracción. 173. El IFA DFZ-2021-2979-XVI-MP analiza el cumplimiento de las MP pre procedimentales contempladas en las letras a) y f) del artículo 48 de la LOSMA, decretadas mediante la resolución previamente citada, constatándose el incumplimiento de dichas medidas por parte de los fiscalizadores de la SMA. 174. A mayor abundamiento, en el IFA se da cuenta de que “de los resultados de las actividades de revisión de antecedentes asociados a la verificación del cumplimiento de las medidas provisionales, fue posible constatar que el titular no ha dado cumplimiento a las medidas de control requeridas”. D.3 Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento (a) Falta de configuración e ilegalidad del cargo por delación indebida en la resolución del recurso de reposición en contra de Res. Ex. N° 2289/2021 SMA.

175. El titular argumenta que habría falta de configuración del cargo, porque la SMA resolvió en un tiempo excesivo e injustificado tanto el recurso de reposición presentado por este, como la solicitud expresa de suspensión de los efectos del acto impugnado. Específicamente, hace referencia al recurso de reposición presentado en contra de la resolución que ordenó las MP pre procedimentales, con fecha 26 de octubre de 2021, en el cual solicitó que se suspendieran los efectos del acto impugnado. 176. Agrega el titular que, con fecha 4 de abril de 2022, sin estar resuelto el recurso de reposición ni la solicitud de suspensión de efectos, la SMA formuló cargos, aduciendo el incumplimiento de dichas medidas. Con fecha 20 de abril de 2022, la SMA resolvió el recurso de reposición de forma conjunta con la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución que decretó las MP, luego de 6 meses desde la presentación del recurso. 177. Sostiene que esta dilación le habría causado un perjuicio evidente, pues nunca tuvo certeza respecto de las obligaciones a las que se encontraba sujeto. Lo racional y eficiente, a su juicio, es haber resuelto de manera oportuna la solicitud de suspensión. De esta forma, si las medidas ordenadas tenían urgencia y necesidad, lo menos que debió hacer la SMA, es resolver en un tiempo razonable. 178. Señala que la necesidad de un pronunciamiento oportuno provendría del derecho de los particulares a un actuar diligente de la Administración y de orientar su comportamiento bajo un marco de certeza jurídica que esta debe proveer9. 179. Luego, cita el artículo 59 de la Ley N° 19.880, que dispone que la Administración debe resolver los recursos administrativos de reposición en un plazo no superior a 30 días. Al no cumplir la SMA con dicha disposición, a su juicio, la decisión se habría tornado tardía y desproporcional, afectando su garantía a un justo y racional procedimiento y actuar administrativo. 180. Agrega que la propia práctica administrativa y precedentes de la SMA darían cuenta de que los recursos de reposición y solicitudes de suspensión de efectos son resueltos prontamente, en un lapso acotado, cumpliendo con el plazo de 30 días señalado. Así, cita diversos procedimientos en que se cumpliría lo que señala en este punto10.

9 Para justificar lo señalado, cita jurisprudencia de la Corte Suprema, que señala que “resulta indudable que para que exista un procedimiento racional y justo la decisión final debe ser oportuna”. Corte Suprema, 1 de octubre de 2021, Rol N°22.318-2021, Cons. 8°. En el mismo sentido: Corte Suprema, 13 de mayo de 201, Rol N° 14.298-2021, Cons. 5°. Corte Suprema, 9 de noviembre de 2020, Rol N°119.193-2020, Cons. 4°. Corte Suprema, 26 de marzo de 2019, Rol N°23.056-2018, Cons. 10°. Corte Suprema, 3 de agosto de 2017, Rol N°38.349-2016, Cons. 16°. 10 Procedimiento sancionatorio D-228-2022, solicitud de suspensión resuelta el mismo día; procedimiento sancionatorio D-112-2018, solicitud de suspensión resuelta en 4 días hábiles; procedimiento sancionatorio D- 039-2019, solicitud de suspensión resuelta en 4 días hábiles, y de 1 día hábil; procedimiento sancionatorio F- 009-2018, solicitud de suspensión resuelta en 7 días hábiles.

181. Además de la tardanza, señala que la SMA decidió formular cargos asociados a las medidas sin estar confirmada su legalidad, lo que equivaldría a valerse “de su infracción al deber de otorgar una respuesta oportuna y, configurando, en los hechos, una infracción en base a su propia falta de diligencia”. En ese sentido, señala que la solicitud suspensiva del acto impugnado debió ser resuelta antes de exigir el cumplimiento de las medidas, ya que la legalidad, proporcionalidad y algunos aspectos se habrían encontrado aún en discusión. 182. Por otro lado, señala que habría propuesto a la SMA acciones y medidas que, a su juicio, sí resultaban implementables. Con esto, demostraría que siempre tuvo un afán colaborativo y diligente para la proposición de soluciones, sin tratarse de una oposición a todo evento respecto de las medidas ordenadas. 183. Luego, agrega que la regla general del artículo 57 de la Ley N° 19.880 sobre la ausencia de efectos suspensivos de los recursos administrativos no es absoluta, pues el actuar de la Administración debe dar cumplimiento al sistema de garantías y derechos dispuestos en la misma ley referida. 184. Además, cita el artículo 56 de la LOSMA para continuar con su argumento, donde las resoluciones de término del procedimiento administrativo sancionador no son exigibles y ejecutables, sino hasta la resolución de los recursos que puedan proceder en su contra. En el mismo sentido, cita el artículo 19, inciso 2° de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible11. Adicionalmente, cita una sentencia del Tribunal Constitucional, que concluye que los actos terminales no pueden cumplirse mientras no se encuentren ejecutoriados12. En ese sentido, si la LOSMA establece que no resulta ejecutable una sanción hasta que se encuentre firme, con mayor razón no resultaría exigible la ejecución de MP. 185. Concluye que, exigir por parte de la Administración la ejecución del acto impugnado y objeto de la solicitud de suspensión de efectos, antes de la confirmación de su legalidad, tornaría ilusoria y carente de utilidad a las solicitudes suspensivas reguladas en el artículo 57 inciso 2° de la Ley N° 19.880; generando actos que, en términos prácticos, no serían revisables o que su revisión perdería objeto. 186. A partir de los descargos presentados por el titular, y de los antecedentes acompañados por el mismo, es posible establecer que se impugna, en primer lugar, la demora en la resolución del recurso de reposición que interpuso en contra de la

11 “Artículo 19.- […] Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para interponer la reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la Corte, por el 25% del monto de la misma”. 12 Tribunal Constitucional, 21 de octubre de 2010, Rol N°1518-09-INA, Cons. 8°: “[…] las sanciones administrativas han de sujetarse, preeminentemente, a las garantías y principios inspiradores del orden penal […], entonces su entrada en vigencia no puede producirse sino cuando se encuentren ejecutoriadas o firmes, puesto que materializarlas antes significaría privar de todo efecto práctico a una ulterior sentencia favorable, en tanto hayan sido reclamadas oportunamente por los afectados.”.

resolución que ordenó las MP pre procedimentales, especialmente respecto de su solicitud de suspensión de los efectos de la resolución en el intertanto se resolviera dicho recurso. 187. Cabe señalar que el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que ordena una MP pre procedimental ordenada por la SMA, está regulado por las reglas supletorias de la Ley N° 19.880, artículos 15 y 59. Adicionalmente, el artículo 57 establece que la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 188. Lo anterior, obedece a la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, y de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, de acuerdo al artículo 3 de la Ley N° 19.880; autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa. En el caso particular, la resolución que ordena MP pre procedimentales, es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad, desde que dicha resolución es notificada. 189. Con todo, el mismo artículo 57, inciso 2°, señala que “la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso”. 190. En el caso particular, el titular interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que ordenó MP pre procedimentales, Res. Ex. N° 2289/2021 SMA, solicitando la suspensión de los efectos del acto impugnado. Por otro lado, se formularon cargos por incumplimiento de dichas medidas, con fecha 4 de abril de 2022; y, posteriormente, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el titular en contra de la Res. Ex. N° 2289/2021 SMA, rechazándolo, el día 20 del mismo mes, mediante Res. Ex. N° 592/2022 SMA. 191. Sobre lo alegado por el titular, independientemente de la demora en la resolución del recurso interpuesto (y de la suspensión solicitada), cabe señalar que el titular no puede adoptar una postura de pasividad frente a las medidas provisionales ordenadas, pues el cumplimiento de las mismas no es facultativo para los regulados. 192. En ese sentido, al no existir una resolución respecto de su recurso, el titular no puede asumir el tipo de decisión que se va a adoptar en relación con su impugnación. Más aún, si finalmente el recurso fue rechazado. Adicionalmente, cabe indicar que, en la Res. Ex. N° 592/2022 SMA, se realiza un pronunciamiento explícito respecto a la solicitud de suspensión, la cual también es rechazada. 193. Por otra parte, se debe considerar que el procedimiento en que se ordenan las medidas provisionales, y el procedimiento sancionatorio en que se imputó el incumplimiento de dichas medidas, son independientes entre sí, y van por cuerdas separadas. En ese sentido, aun existiendo un procedimiento administrativo con un recurso de

reposición pendiente de resolución, la SMA puede iniciar un procedimiento sancionatorio si se verificó que las medidas fueron incumplidas, lo que ocurrió en la especie. 194. Además, se debe señalar que el artículo 57, inciso 2° de la Ley N° 19.880, señala que la suspensión se “podrá” otorgar, por lo que es facultativo para la Administración concederla, en caso de que se hubieran presentado antecedentes de una “petición fundada” por parte del recurrente. En ese sentido, la SMA decidió rechazar tanto el recurso de reposición como la solicitud de suspensión, por los fundamentos indicados en la resolución respectiva (Res. Ex. N° 592/2022 SMA); por lo que no acoger dicha solicitud, no supone una vulneración de garantías por parte de esta Superintendencia. 195. Finalmente, respecto de la alegación de la falta de publicación del IFA que fiscaliza la ejecución de las MP en el expediente electrónico del procedimiento sancionatorio, tal como se señaló en el Capítulo A de este Dictamen, este se publicó con fecha 7 de junio de 2023, por lo que igualmente, el titular lo tuvo a la vista al momento de formular sus descargos (7 de septiembre de 2023). Por tanto, se descarta la vulneración al principio de contradictoriedad. 196. En definitiva, las alegaciones del titular sobre el procedimiento y el recurso pendiente de medidas provisionales, no influye en la configuración de la infracción, ya que, al momento de la instrucción del procedimiento sancionatorio, constaban antecedentes suficientes que permitían determinar que las MP ordenadas no habían sido cumplidas. Específicamente, en base al IFA DFZ-2021-2979-XVI-MP respectivo, al recurso de reposición presentado por el titular y sus anexos; teniendo en cuenta que la regla general es que la interposición de recursos administrativos no genere efectos suspensivos sobre el acto impugnado. 197. En otro orden de cosas, las normas citadas de la LOSMA sobre la imposibilidad de ejecutar la resolución hasta que se resuelvan los recursos no aplican al caso, precisamente porque la resolución que ordena medidas provisionales no impone una sanción administrativa. El artículo 56 de la LO-SMA regula precisamente una excepción a la inmediata ejecutoriedad respecto de la resolución que pone término al procedimiento administrativo (esto es, la resolución sancionatoria); lo que no concurre en la especie. Lo anterior también resulta aplicable sobre la norma citada de la Ley N° 18.410, y la sentencia del Tribunal Constitucional señalada, las cuales hacen referencia a la aplicación de sanciones administrativas. (b) El actuar de la SMA no cumple con el instructivo de la Res. Ex. N° 334/2017 SMA.

198. Por otro lado, el titular cita el instructivo contenido en la Res. Ex. N° 334/2017 SMA, que “Aprueba actualización de instructivo para la tramitación de las medidas urgentes y transitorias y provisionales dispuestas en los artículos 3 letras g) y h) y 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resolución que indica”, para argumentar que, transcurridos 15 días hábiles de la notificación de las medidas dictadas, la SMA debió haber formulado cargos y solicitar la renovación de las MP, si procedía, o, en su defecto, debió haberse elaborado el IFA de cumplimiento de las medidas.

199. Agrega que el IFA DFZ-2021-2979-XVI-MP, no se encontraba disponible en SNIFA, según fue señalado en la presentación del PDC refundido durante la tramitación del procedimiento Rol D-060-2022, de fecha 12 de abril de 2023. Adicionalmente, señala que el IFA no fue visado por el jefe de DFZ de la SMA, incumpliendo lo indicado en la Res. Ex. N° 334/2017 SMA. 200. Finalmente, agrega que el informe debió ser oficializado por el Superintendente del Medio Ambiente, mediante Resolución, lo que fue realizado el 20 de abril de 2022, mediante Res. Ex. N° 592/2022 SMA, dieciséis días después de la FDC, y sin haber publicado el respectivo IFA en tiempo y forma. 201. Respecto a los argumentos indicados, se debe señalar que la Res. Ex. N° 334/2017 SMA tiene por objeto impartir instrucciones a los funcionarios de la SMA, para la adecuada tramitación interna de las medidas urgentes y transitorias y provisionales que ordenen a los regulados. En ese sentido, las exigencias señaladas por el titular y que no se habrían cumplido, responden a instrucciones para el funcionamiento interno del Servicio, y no conllevan la ilegalidad del acto por su falta de realización. 202. De todas maneras, cabe señalar que el plazo de 15 días hábiles indicados por el titular, y establecido por el instructivo -así como por el artículo 32, inciso 2º de la Ley N° 19.880), es para formular cargos y renovar las medidas provisionales dictadas; y, de no hacerse en dicho plazo, las MP pre procedimentales dejan de tener efecto, correspondiendo la elaboración del informe sobre su ejecución. Esto se realizó en la especie, pues se generó el IFA DFZ-2021-2979-XVI-MP; y la FDC que dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-060-2022, no renovó las MP pre - procedimentales, sino que solicitó al Superintendente del Medio Ambiente la dictación de nuevas medidas. En definitiva, el instructivo fue cumplido. 203. Por tanto, los descargos referentes al instructivo de la Res. Ex. N° 334/2017 SMA, deben ser descartados. (c) Gran parte de las medidas fueron cumplidas en tiempo y forma.

204. Por otro lado, señala que, de todas formas, habría implementado gran parte de las medidas, aun cuando no se habrían reportado en su oportunidad, dado que había un recurso pendiente por resolver. Esto lo habría acreditado mediante la información entregada en el marco de las acciones propuestas para el Cargo N° 3 del PDC presentado en mayo de 2022 (anexos 10, 11, 12, 13, 14 y 15), y lo complementado en el PDC refundido, de abril de 2023. 205. Además, mediante Res. Ex. N° 592/2022 SMA, esta Superintendencia ordenó nuevas MP, reiterando las mismas medidas a), b), d), e) y g) decretadas previamente mediante Res. Ex. N° 2289/2021 SMA. Esto es, la SMA habría eliminado dos de la totalidad de medidas impugnadas, cuyo diseño y proporcionalidad fueron alegados por el

titular13. Por su parte, el cumplimiento de las medidas de la Res. Ex. N° 592/2022 habría sido debidamente reportado por su parte, cuyos informes constarían en el expediente Rol MP-019-2022. 206. Lo anterior demostraría que el titular siempre ha querido cumplir con lo dispuesto por la SMA, y que lo habría hecho respecto de la mayor parte de las medidas decretadas, habiendo impugnado legítimamente y de buena fe las primeras MP ordenadas mediante Res. Ex. N° 2289/2021 SMA, y cuyo recurso y solicitud suspensiva no fueron resueltos de manera previa a la FDC que imputó su incumplimiento. 207. Respecto de lo alegado por el titular, a continuación, se analizada cada una de las medidas, y su eventual cumplimiento: 208. Medida a) Presentar y ejecutar un programa de control para la aplicación de digestato en época de riego: En su recurso de reposición el titular sólo entrega un formato de registro de riego, el que estaba en blanco; y en el contexto del procedimiento sancionatorio, tampoco entregó antecedentes que demuestren que cumplió con la medida (en específico, en la presentación del PDC y PDC refundido). Sin embargo, de acuerdo con el IFA DFZ- 2023-222-XVI-MP, que analiza la ejecución de las medidas del expediente Rol MP-019-2022, esta medida, que fue ordenada nuevamente mediante Res. Ex N° 595/2022 SMA, fue cumplida. En definitiva, se concluye que, en el marco del presente procedimiento, esta medida se cumplió, pero de manera tardía, en virtud de las MP procedimentales correspondientes al expediente MP-019- 2022. 209. Medida b) Presentar y ejecutar un programa de manejo de olores: Adjunta en Anexo 11 del PDC el Programa de manejo control de olores - Predio Rucapequén, de 26 de abril de 2022, que corresponde al cumplimiento de la medida provisional ordenada por la Res. Ex. N° 592/2022 SMA, en el marco del procedimiento Rol MP-019-2022. Por su parte, en anexo de recurso de reposición, indica la aplicación de ciertos productos químicos que permitirían la reducción de olores, como Bioseptic industrial, Micro-Aid, y Luctapol, con planillas de registro de aplicación e indicación de propiedades de cada producto. Sin embargo, de acuerdo con el IFA DFZ-2023-222-XVI-MP, que analiza la ejecución de las medidas del expediente Rol MP-019- 2022, esta medida, que fue ordenada nuevamente mediante Res. Ex N° 595/2022 SMA, fue cumplida. En definitiva, se concluye que, en el marco del presente procedimiento, esta medida se cumplió, pero de manera tardía, en virtud de las MP procedimentales correspondientes al expediente MP-019-2022. 210. Medida c) Realizar una encuesta a la población cercana sobre evaluación de molestia de olores: Adjunta en Apéndice 3 del Informe de efectos del Cargo N° 3, minuta que da cuenta de realización de encuesta (realizada los días 17, 18 y 19 de enero de 2022), con la respectiva propuesta de servicio inicial presentada por la empresa encargada al titular, de fecha 25 de octubre de 2021. Esta propuesta no incluye lo solicitado por la SMA, esto es, propuesta de días de medición, cronograma de trabajo ni plazo de entrega de informe final de

13 Corresponden a la medida c), que ordena realizar una evaluación de la molestia para olores a la población cercana mediante encuestas, y la f), que ordena reportar el régimen de operación y consumo diario del generador y chimenea de biogás.

resultados. Por otro lado, esta encuesta se realizó por 3 días y no 7 como ordenaba la medida. Además, la información no se reportó en los plazos indicados, sino que sólo se indicó en el marco del procedimiento sancionatorio Rol D-060-2022. Por tanto, se concluye que no se cumplió con la medida ordenada. 211. Medida d) Presentar un cronograma de un estudio de inmisión de olores, con significancia estadística anual, a través de un equipo de panelistas o jueces sensorial: El titular señala en su informe de efectos del Cargo N° 3 de PDC, que cuenta con una plataforma de modelación en tiempo real, desde el año 2019, y que sería mejor que los paneles de olor. Por su parte, adjunta Informe de Estudio de Impacto de Olor – Plantel Rucapequén, en Apéndice 6 del Informe de efectos, que fue realizado en abril de 2022. Además, señala en su recurso de reposición que, por el plazo de la medida, esta era imposible de cumplir. Sin embargo, en el contexto de la Res. Ex. N° 592/2022 SMA, se ordenó la misma medida provisional (letra c), resuelvo tercero), y el titular reportó, con fecha 11 de mayo de 2022, el programa del estudio de inmisión solicitado, el cual se llevaría a cabo el 25 y 31 de mayo de 2022. Esta medida se tuvo por cumplida, de acuerdo con el IFA DFZ-2023-222-XVI-MP. En definitiva, se puede concluir que la medida se cumplió, pero de manera tardía, en virtud de las medidas provisionales procedimentales correspondientes al expediente MP-019-2022. 212. Medida e) Instalación y/o mantención y registro continuo de datos de equipos de medición de gases con sensores H2S, COV, temperatura y viento (dirección y velocidad): En su recurso de reposición el titular indicó que los plazos ordenados no satisfacían el requisito de proporcionalidad, ya que la sola adquisición de los equipos, calibración y contar con el personal adecuado excedían por mucho los plazos establecidos. A cambio, señala que iba a instalar dos eNose en el predio, en diciembre de 2021. Durante los meses de septiembre y octubre de 2021, instaló unas narices de prueba de otra empresa proveedora, cuyos resultados acompañó en su recurso (respecto de los días de denuncia). Adjunta evidencia de adquisición, instalación y operación de una red de monitoreo de gases con sensor en Apéndice 5 e Informe de monitoreo de narices electrónicas en Apéndice 6, ambos del Informe de efectos del Cargo N° 3 del PDC. Por su parte, se dictó la misma medida mediante Res. Ex. N° 592/2022 SMA (letra d), resuelvo tercero), cuyo cumplimiento fue reportado por el titular, con fecha 9 de mayo y 16 de mayo de 2022. Dicha medida se dio por cumplida, de acuerdo con el IFA DFZ-2023-222-XVI-MP. Por tanto, la medida fue cumplida de manera tardía. 213. Medida f) Reportar régimen de operación y consumo diario del generador y chimenea de biogás: Se señaló por el titular en su recurso de reposición que la medida estaba mal diseñada, pues solicitaba información de instalaciones que el proyecto no contempla (generador y chimenea de biogás). De todas formas, adjunta registro de horas de funcionamiento y biogás total utilizado respecto del consumo de calderas y antorchas, en Apéndice F de su reposición. Sin embargo, el periodo de reporte informado no es el que solicitó la SMA (16 de octubre 2021 a 24 del mismo mes, versus 25 de octubre de 2021 a la fecha de presentación de respuesta de la medida provisional). Por esto, adjunta en Apéndice 7 del PDC con los registros de consumo de biogás de caldera y antorcha considerando periodo señalado y solicitado por la SMA, desde el 25 de octubre de 2021 al 31 de marzo de 2022. Por tanto, se puede concluir que no entregó la información correspondiente en el plazo ordenado por la SMA, pero sí cumplió

con realizar el registro; además de que la medida tenía un error de planteamiento, al pedir el registro de consumo de instalaciones que no formaban parte del proyecto. 214. Medida g): Presentar un proyecto de propuesta de dilución de efluente derivado de digestato: Alegó en su recurso de reposición que la medida era desproporcional por los plazos ordenados. Además, no formaría parte de sus obligaciones de RCA. Sin embargo, presenta un plan alternativo, en Apéndice 8 del informe de efectos de PDC, con proyecto de ingeniería con la propuesta de dilución presentado por empresa especialista en la materia, factura de construcción del pozo y pruebas de bombeo realizadas. La prueba de bombeo se realizó los días 3, 4 y 5 de enero de 2022. La factura de construcción del pozo es de 20 de enero de 2022. En tanto, el proyecto de dilución del digestato a riego, es de noviembre de 2021. En tanto, en el recurso de reposición sólo adjunta copias de escrituras de constitución de derechos de aguas. En definitiva, es posible concluir que no reportó la información solicitada de la medida, si bien en su recurso de reposición sí entregó antecedentes solicitados de manera parcial (derechos de aprovechamiento de aguas), y en el PDC del procedimiento Rol D-060-2022, entregó en Apéndice 8 el proyecto de dilución de efluente, que también cumpliría con lo ordenado, aunque fue informado de manera tardía. D.4 Determinación de la configuración de la infracción 215. En razón de lo expuesto, se entiende por configurada la infracción, respecto de las medidas a), b), c), d y e), ya que la existencia de un recurso de reposición pendiente de resolución, independientemente de que tenga una solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, no puede justificar el incumplimiento por parte del titular de una medida provisional ordenada por la autoridad; así como tampoco, justifica la ejecución de medidas alternativas, ya que el cumplimiento de las medidas provisionales no está entregado a la voluntad o conveniencia del titular. E. Cargo N° 4 (1) Naturaleza de la imputación 216. El Cargo N° 4 consiste en lo siguiente: “Riego con digestato que no cumple con las exigencias de la RCA 347/2015, por cuanto: (i) El digestato no cumple con los parámetros que establece la RCA 347/2015, en periodo comprendido desde el segundo semestre de 2021 hasta el segundo semestre de 2022, según se detalla en la Tabla N° 5 de la presente resolución; (ii) El riego con digestato se realiza en sectores con suelo desnudo”. 217. Este hecho se relaciona con el plan de gestión de olores y a la implementación del nuevo plan de riego, conforme a lo indicado en la respuesta I.3 de la Adenda N° 1, Anexo 4 Adenda N° 1, y Capítulo II Adenda N° 1 del Proyecto “Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de Purines […]”, y considerandos 4.3.2.3 y 5.1 de la RCA N° 347/2015.

218. A continuación, se analizará cada subhecho por separado, para el establecimiento de la configuración de la infracción. E.1 Subhecho (i): “El digestato no cumple con los parámetros que establece la RCA 347/2015, en periodo comprendido desde el segundo semestre de 2021 hasta el segundo semestre de 2022, según se detalla en la Tabla N° 5 de la presente resolución”.

219. El subhecho (i), consiste en que “el digestato no cumple con los parámetros que establece la RCA 347/2015, en periodo comprendido desde el segundo semestre de 2021 hasta el segundo semestre de 2022, según se detalla en la Tabla N° 5 de la presente resolución”. (1) Antecedentes tenidos a la vista para la configuración de la infracción 220. Según consta en el IFA DFZ-2023-361-XVI-RCA, en base al reporte del seguimiento de monitoreo de efluentes entregados por el titular, el efluente aplicado directamente al suelo durante el periodo del 10 de noviembre de 2021 hasta el 9 de noviembre de 2022, no se mantuvo dentro de los límites máximos establecidos en la aprobación ambiental para uso como riego, en lo que respecta a los límites máximos de ST y NTK (periodo 10 de noviembre de 2021 hasta 21 de abril de 2022), y SST, SSV, ST y NTK (periodo 21 de abril de 2022 al 09 de noviembre de 2022), todo ello asociado a caudales mensuales significativos. Por ejemplo, los registros de octubre de 2022 correspondieron a 15.431 m3 y los de noviembre de 2022 correspondieron a 22.224 m3. 221. Las superaciones de parámetro del digestato se resumen en la Tabla N° 5 de la FDC, que se reproduce a continuación: Tabla 10. Superaciones de parámetros del digestato.

Fuente: Tabla N° 5 Res. Ex. N° 1/Rol D-048-2023.

(2) Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento (a) Ilegalidad del subhecho (i) por el mismo reproche en sancionatorio rol D-060-2022

222. Respecto de los hechos imputados, en sus descargos el titular señaló que este sería ilegal, pues se imputaría un incumplimiento ya reprochado previamente, en el sancionatorio Rol D-060-2022, iniciado por esta misma Superintendencia y que fue abordado mediante un PDC. 223. A su juicio, la SMA en dos procedimientos sancionatorios distintos estaría reprochando al titular un mismo hecho infraccional, asociado al supuesto incumplimiento de los parámetros del considerando 4.3.2.3 de la RCA N° 347/2015, que regularían la calidad del efluente para riego. Lo anterior, pese a que para la fecha de la FDC que inició el procedimiento Rol D-060-2022 (4 de abril de 2022), la SMA tenía disponible parte de los antecedentes en los que se funda la FDC del procedimiento Rol D-048-2023, específicamente, el Reporte de SSA de fecha 10 de noviembre de 2021. 224. Es por esto que el titular afirma que no había motivo alguno que justificara que la SMA haya separado, a su entender, de forma arbitraria, ilegal y artificiosa, en procedimientos sancionatorios distintos, una imputación en un mismo reproche, mismos considerandos de una misma RCA fiscalizada, mediante dos FDC dictadas por la misma autoridad. 225. Continúa señalando que el inicio de dos procedimientos sancionatorios de forma consecutiva en base a un mismo hecho infraccional, habría generado un perjuicio grave para el titular, pues en el sancionatorio Rol D-060-2022 iniciado en 2022 se formularon cargos graves, los cuales se abordaron mediante un PDC. Agrega que dicho PDC incorporaba diversas acciones y metas (en ejecución y por ejecutar) que abordan la infracción consistente en el incumplimiento de los parámetros de digestato que fijaría la RCA N° 347/2015, y tales actividades no pudieron ser implementadas producto del estado de análisis en que se encontraba dicho programa, tomándose la decisión por parte de la autoridad de formular cargos en un nuevo procedimiento antes de resolver sobre el PDC presentado en el sancionatorio anterior. 226. Adicionalmente, señala que el Cargo N° 1 de la FDC del sancionatorio Rol D-048-2023 (entiéndase Cargo N°4, para efectos de este dictamen), debió abordarse en el procedimiento Rol D-060-2022, y no mediante una nueva FDC. Luego, destaca la tardanza de la SMA en analizar el PDC, habiéndose presentado en julio de 2022, 8 meses antes de la FDC de 2023 que incorporó el mismo reproche previamente imputado en 2022. Inclusive, señala que la SMA tardó 9 meses en realizar observaciones a dicho PDC. 227. Por su parte, señala que el perjuicio adicional que habría sufrido, además de haber sido imputado en una nueva FDC por el mismo hecho infraccional, es que el sancionatorio D-048-2023 no podría ser abordado mediante un PDC, de

conformidad al impedimento del artículo 6° letra c) del D.S. N° 30/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”). 228. Con posterioridad, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la cual indicaría que la autoridad se encuentra vedada de formular nuevos cargos fundados en el mismo sustento fáctico de un procedimiento sancionatorio previo abordado mediante un PDC, pues impide al regulado acceder a este instrumento de incentivo al cumplimiento ambiental en el nuevo procedimiento sancionatorio14. 229. Además, cita jurisprudencia del Ilte. Segundo Tribunal Ambiental, el que habría concluido que una inviabilidad práctica generada por la SMA respecto del uso de un PDC implica privar de forma injustificada el ejercicio de un derecho que asiste a los regulados15, tal como ocurriría en este caso, pues se iniciaron dos procedimientos sancionatorios de forma consecutiva en base a un mismo hecho infraccional, aun cuando la SMA habría tenido disponible parte de los antecedentes en los que se funda la FDC del procedimiento D- 048-2023. 230. Señala que, de esta forma, la SMA se encontraría conociendo y resolverá un mismo reproche en dos procedimientos sancionatorios con objetivos distintos, pues el primero, a su entender, persigue el cumplimiento ambiental, pero en el segundo, esta autoridad busca sancionar el mismo reproche, lo que no sería consistente entre sí, siendo previsible y evitable por parte de la SMA, que tenía todos los antecedentes de hecho y de derecho previamente relatados. 231. En conclusión, señala que la SMA habría estado impedida de formular nuevos cargos por la supuesta infracción, pues el hecho infraccional ya formaba parte del procedimiento sancionatorio D-060-2022 abordado mediante un PDC presentado por el titular (al momento de la presentación de descargos, aún en evaluación). Al formular cargos

14 Corte Suprema, sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017, Rol N° 88.948-2016, Considerando 25°: “[…] Que, en consecuencia, de lo razonado fluye que el segundo proceso sancionatorio seguido contra ATI contiene tres cargos que se identifican con otros ya formulados en un procedimiento anterior y que resultaban cubiertos por un programa de cumplimiento que fue aprobado por la autoridad administrativa, el mismo que se formalizaron las nuevas imputaciones y cuya ejecución satisfactoria fue declarada con posterioridad […] se impide al administrado acceder al término de un procedimiento sancionatorio anterior a través de la presentación de un programa de cumplimiento, por la vía de la formulación de nuevos cargos que se fundan, en lo sustancial, en los mismos hechos y fundamentos jurídicos y que, por disposición expresa del artículo 42 de la Ley N° 20.417, no admitirían la suspensión si la denunciada se allanare a cumplir con la normativa ambiental.”. 15 Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, Rol R-278-2021, Considerando 36°: “[…] habiéndose verificado la excedencia del límite normativo aplicable […] más de un año antes de que se formularan cargos, y sin perjuicio del plazo de prescripción de tres años que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de la SMA, una dilación excesiva en el inicio de la etapa de instrucción en este tipo de casos podría llegar a vulnerar las normas del debido proceso, en particular, en cuanto tal dilación puede hacer inviable en la práctica el uso del programa de cumplimiento, y con ello, privando de forma injustificada del ejercicio legítimo de un derecho que la propia ley le otorga al presunto infractor. Lo anterior, considerando que, si el proyecto no hubiese contemplado medidas asociadas a una resolución de calificación ambiental -como sí ocurre en este caso-, efectivamente se hubiese imposibilitado al titular de la faena de construcción de presentar un programa de cumplimiento”.

por un reproche previamente abordado mediante PDC, la SMA estaría socavando la propia naturaleza de este instrumento, consistente en la promoción e incentivo al cumplimiento ambiental. Agrega que el tiempo transcurrido desde la presentación del PDC hasta la emisión de las primeras observaciones fue sumamente extenso, y no dice relación alguna con su responsabilidad. En ese sentido, argumenta que el retardo no podría ir en desmedro de los derechos del titular. 232. En relación a los argumentos señalados en sus descargos y los antecedentes presentados por el titular, cabe señalar que la imputación realizada no es ilegal, pues el hecho infraccional no es el mismo de la FDC del procedimiento sancionatorio D- 060-2022, teniendo en cuenta que se trata de dos periodos infraccionales distintos: el primero, correspondiente al periodo del 15 de diciembre de 2020 al 19 de abril de 2021; y el segundo, correspondiente al 10 de noviembre de 2021 al 9 de noviembre de 2022. 233. En el mismo sentido, se ha pronunciado el 2º Tribunal Ambiental, donde el titular alegó la ilegalidad respecto de que la SMA levantara dos procedimientos sancionatorios distintos en fechas similares. Al respecto, el Tribunal Ambiental ratifica el actuar de la SMA, pues ambos sancionatorios se referían a hechos diferentes, fiscalizados con casi un año de diferencia: “[N]o existe identidad entre las infracciones del primer proceso sancionatorio, que dio lugar a un programa de cumplimiento, y las infracciones que motivaron el segundo proceso, no sólo porque se trata de hechos distintos, sino por cuanto no existe identidad de fundamento jurídico […]”16. 234. Por otro lado, la decisión de iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio, respecto de este nuevo hecho infraccional, en vez de utilizarlo como antecedente en el sancionatorio anterior, es una decisión que obedece a una potestad discrecional de parte de la SMA -cumpliéndose los requisitos legales para realizar la imputación infraccional-; no estando obligado a utilizar dichos antecedentes en el sancionatorio en curso. Más aún si, adicionalmente, existían una gran cantidad de nuevas denuncias, las que podían gestionarse, en los términos del artículo 47 de la LOSMA17. Por esto, debe descartarse el supuesto perjuicio generado al titular, teniendo en cuenta que no se trataría de la imputación de un mismo hecho infraccional. 235. En otro orden de cosas, tampoco existiría el impedimento invocado por el titular para presentar en el presente sancionatorio, un Programa de Cumplimiento; ya que el impedimento invocado, contemplado en el artículo 42 inciso 2° de la LOSMA y en el artículo 6° letra c) del D.S. N° 30/2012, sólo resulta aplicable respecto de aquellos procedimientos sancionatorios en que el Programa de Cumplimiento haya sido aprobado; y a partir de la fecha de la resolución que aprueba el PDC, se cuenta el plazo del impedimento, del artículo 37 de la LOSMA.

16 Causa R-76-2015, Antofagasta Terminal Internacional S.A. en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, Sentencia 2º Tribunal Ambiental, 5 de octubre de 2016, Considerando 20º. 17 Artículo 47 de la LOSMA: “El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia”.

236. Así se ha entendido por parte de esta SMA18, y lo ha indicado también la doctrina19, dado que el momento en que se tiene certeza respecto del eventual beneficio asociado al cumplimiento de un PDC, ocurre cuando existe la posibilidad razonable de que este sea ejecutado satisfactoriamente, y, por ende, no podría ser otro momento que el de la fecha de la resolución que aprueba el respectivo programa de cumplimiento. En otras palabras, sólo desde este hito se inicia el cómputo del plazo definido para el impedimento en cuestión, considerando que se origina la expectativa razonable para el titular de eximirse de la sanción, en el caso del cumplimiento satisfactorio del PDC. 237. Por otro lado, el argumento de que estos dos procedimientos serían inconsistentes entre sí, porque tratándose de un hecho infraccional supuestamente idéntico, uno tendría por objetivo propender al cumplimiento ambiental a través del incentivo del PDC; y el otro, de aplicar una sanción, ya no tendría cabida, considerando que el PDC del procedimiento sancionatorio Rol D-060-2022, fue rechazado con fecha 28 de agosto de 2023, mediante Res. Ex. N° 6/Rol D-060-2022. Por lo cual, luego se ordenó la acumulación de ambos procedimientos, al encontrarse en las mismas fases procesales, e imputarse hechos infraccionales de la misma naturaleza, ante el mismo órgano. (b) Falta configuración del subhecho (i) pues los parámetros del digestato son referenciales

238. A su vez, alega que habría una falta de configuración del Cargo N° 1(Cargo N° 4 para este dictamen), respecto al subhecho (i) pues los parámetros del digestato dispuesto en la RCA N° 347/2015 serían solamente referenciales. 239. Al respecto, reitera los argumentos que fueron detallados en el punto 84 y siguientes del presente dictamen. En suma, señala que lo que establecería la RCA al respecto, es más bien una caracterización referencial del purín crudo y del efluente que sería utilizado para riego, lo que implicaría una modelación de las condiciones de manejo, por lo que estos valores no estarían establecidos como límite normativo, sino que serían valores puntuales y promedios de caracterización del efluente, para efectos de determinar la eficiencia del sistema de tratamiento, por lo que sólo podrían ser usados como referencia. 240. Adicionalmente, menciona que los valores de los efluentes que son utilizados para riego con digestato se mantendrían en valores cercanos o por debajo de lo que se informó como caracterización referencial del RIL en la RCA, dando cumplimiento ampliamente al porcentaje de reducción, de manera que la eficiencia del Biodigestor sería mayor a la que estimó en el momento de aprobación del proyecto, lo que se traduciría en una mejora significativa del sistema de tratamiento utilizado. Adjunta la siguiente tabla, para evidenciar lo señalado:

18 Así se ha determinado en los procedimientos Rol D-024-2014; D-027-2015; D-081-2018; y D-079-2021. 19 PLUMER BODIN Marie Claude, ESPINOZA GALDAMES Ariel, MUHR ALTAMIRANO Benjamín, “El Programa de Cumplimiento: Desarrollo actual e importancia del instrumento para la solución de conflictos ambientales” (2018) Revista de Derecho Ambiental N° 9, p. 209.

Tabla 11. Parámetros del efluente y porcentajes (%) de reducción

Fuente: Figura 10, Descargos procedimiento Rol D-048-2023. 241. De esta forma, el actual sistema de tratamiento de purines, en virtud de los resultados obtenidos entre 2019 y 2022, sería un método eficaz de tratamiento que habría logrado valores de parámetros inferiores a los señalados en la RCA. 242. Respecto a los argumentos sobre la falta de configuración del subhecho (i), sobre que los parámetros indicados en la evaluación ambiental serían meramente referenciales y no límites normativos, se remite lo ya señalado en relación con el subhecho (i) del Cargo N° 1, punto 89 y siguientes del presente Dictamen. Por lo cual, se descartan estas alegaciones del titular. E.2 Subhecho (ii): “El riego con digestato se realiza en sectores con suelo desnudo”.

(1) Antecedentes tenidos a la vista para la configuración de la infracción 243. En la inspección ambiental de fecha 8 de febrero de 2023, se constató que las superficies destinadas para la disposición de digestato no son plantaciones de eucaliptus ni gramíneas, sino que suelo desnudo, lo que contraviene el considerando 4.3.2.3 de la RCA N° 347/2015, puesto que sólo se permite aplicar el digestato directamente sobre sectores con plantaciones de eucaliptos, pino y gramíneas.

(2) Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento (a) Errónea interpretación de la obligación ambiental

244. El titular señala que la autoridad habría hecho una errónea interpretación al considerar que la disposición de digestato solo podría ser realizada en plantaciones de eucaliptus o gramíneas, lo que puede concluirse de la revisión completa de la evaluación ambiental y no de manera parcial, como lo interpreta la FDC. 245. Agrega que, de acuerdo con la evaluación ambiental, el riego con digestato se realiza durante los meses donde no hay precipitaciones, es decir, generalmente en primavera-verano (Anexo 5 de la DIA del Proyecto “Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de Purines […]”). Por su parte, agrega que los cultivos propuestos en la evaluación ambiental para las áreas de riego, corresponderían a cultivos invernales o de secano, es decir, que reciben agua de lluvias. 246. Estos cultivos se establecerían durante el otoño-invierno, que es la época en que no se realiza riego con digestato. En ese sentido, la Adenda N° 1 de la DIA del proyecto referido, señala que “[…] se aclara o confirma que los cultivos considerados en el Balance de Nitrógeno, corresponden básicamente a cultivos invernales […]”. Es por esto que el titular argumenta que el riego con digestato en época primavera-verano debe ser realizado en suelo sin cultivo, precisamente para mejorar el suelo previo al cultivo. Adicionalmente, la evaluación señala que el digestato debe ser incorporado con maquinaria agrícola (rastraje), para lo cual no debieran existir cultivos para que, de esta manera, el efluente se incorpore rápidamente al suelo. 247. En definitiva, concluye que el riego con digestato no tendría por objeto servir de aporte de agua para el riego de cultivos, sino como preparador de suelos previo a su plantación. Adicionalmente a lo señalado, justifica sus argumentos citando bibliografía técnica que avalaría ambientalmente el riego en suelo sin cultivos, de forma previa a su establecimiento20. Asimismo, acompaña en otrosí de presentación de descargos documento denominado “Aplicación de digestatos en campos de secano – Predio Chillán Larqui”,

20 Mejoramiento de la rentabilidad de cultivos mediante la mecanización de labores para disminución de costos asociados a mano de obra, Informativo N° 61 INIA, 2012, p. 1: “Objetivos de la preparación de suelo: Estas prácticas buscan brindar una cama para las semillas con un suelo mullido, aireado y enriquecido con la incorporación de la materia orgánica disponible, de tal forma que favorezca la germinación de la semilla, el arraigamiento de la planta, la retención de agua, la actividad microbiológica y los cambios químicos que se produzcan en la temporada. Por otra parte, se busca disminuir o destruir la población de malezas y plagas perjudiciales para el cultivo”. También cita a “Aplicación Agronómica de Digeridos Procedentes de Residuos de Frutas y Verduras”, Cristina Álvarez Alonso, 2021, p. 28; Guía de utilización agrícola de los materiales digeridos por biometanización, Proyecto financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación de España y cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, 2011, p. 26 y 6; y “Estudio de Mercado de la Utilización de Digestato proveniente de Plantas de Digestión Anaeróbicas en Chile, Informe Final, marzo de 2019”, Universidad Austral de Chile, Facultad de Ciencias Agrarias, Instituto de Ingeniería Agrícola y Suelos).

elaborado por Juan Hirzel Campos, especialista en fertilidad de suelos y manejo nutricional de plantas, con amplia experiencia y cualificación en la materia. 248. En dicho documento técnico, se da cuenta de que el plan agronómico de aplicación de digestatos generados en el Proyecto tendría por objetivo utilizar los digestatos generados en el plantel porcino para mejorar las características del suelo, incorporando materia orgánica y carbono que incrementan la actividad de los microorganismos y biología del suelo. Esto a su vez generaría un mejor desarrollo de raíces de los futuros cultivos, resguardando el cuidado del medio ambiente y mejorando las condiciones para mantener un suelo vivo. 249. En particular, este detalla que, para los cultivos de secano como trigo, triticale y praderas, la aplicación de digestato se realiza entre los meses de primavera y verano, con el objetivo de optimizar la facilidad de distribución e incorporación de digestatos. Por otro lado, en periodo de otoño o invierno, las lluvias impedirían el normal tránsito de maquinarias, las labores agrícolas asociadas a aplicación y además hay riesgo de escurrimiento superficial de fluidos y nutrientes. 250. Agrega que la aplicación de digestatos en el suelo a través del tiempo, logra la generación y acumulación de materia orgánica activa, con un aumento de fertilidad o capacidad de hacer producir, dado un aumento en la acumulación y contenido de compuestos húmicos y fúlvicos, lo que produce una serie de beneficios en el suelo21. 251. Concluye el titular que las disposiciones de una RCA deben ser interpretadas de forma integral y razonable, por tanto, no se debieran tomar determinados pasajes para, en sus palabras, idear una obligación que no tiene sustento en la evaluación ni lógica desde la perspectiva de la gestión ambiental. De esto se derivaría que regar en suelo sin cultivo, durante la época primavera-verano, no constituiría una infracción ambiental, pues dicha actividad estaría totalmente considerada de esa manera en la evaluación de la RCA N° 347/2015 y, además, correspondería a una práctica operacional recomendada desde un punto de vista ambiental. 252. A partir de los descargos presentados por el titular, y de los antecedentes acompañados por el mismo, es posible establecer que, analizada la evaluación ambiental en su conjunto; considerando lo señalado en el Anexo 5 de la DIA del proyecto “Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de Purines, RCA N°384/2006 – Plantel Rucapequén”; y de la Adenda 1, Respuesta I.3, efectivamente se establece que se regará en ausencia de precipitaciones, y que los cultivos son invernales. Esto significa que la siembra se realizará, con

21 Menor riesgo de degradación y erosión, mayor retención de humedad y velocidad de infiltración, aumento de la capacidad de carga química que retiene nutrientes y mejora la acumulación de reservas, entre otros.

preferencia, en los meses de febrero-marzo; para poder utilizar lo sembrado en los meses de abril- mayo, y luego nuevamente en julio22. 253. Por ende, el argumento del titular es lógico, dado que la siembra debe realizarse en los meses de verano y, como sólo debe regarse en época en que no haya precipitaciones, el riego se produciría de manera prioritaria respecto a suelo sin cultivos florecidos. 254. Por otro lado, es razonable apuntar al hecho de que regar sobre suelo desnudo no es una práctica prohibida, o bien, que se deba obligatoriamente regar plantaciones que ya estén florecidas, pues ni la evaluación ambiental ni la RCA establecen esto. De hecho, la mención que hace el considerando 4.3.2.3 de la RCA N° 347/2015 a las plantaciones de Eucaliptos y de plantas tipo gramíneas, sólo se refiere al cálculo efectuado para determinar el balance hídrico y determinar la tasa de riego a aplicar, utilizando como dato para dicho cálculo las necesidades de riego reales de dichos cultivos. Sin embargo, no significa que se establezca una obligación de no regar en suelo desnudo. 255. Por lo tanto, conforme a lo indicado por parte del titular en descargos, así como de lo señalado en la información incorporada y analizada anteriormente, es posible establecer que no existe una obligación ambiental asociada al hecho imputado como subhecho (ii), puesto que no existe, en la evaluación ni en la RCA N° 347/2015, la prohibición de regar con digestato en suelo desnudo; o, por el contrario, una exigencia de regar en suelos con plantaciones. E.3 Determinación de la configuración de la infracción 256. En razón de lo expuesto, se entiende configurada la infracción, para el subhecho (i) por cuanto el titular no ha desvirtuado el hecho imputado, y se ha descartado que la imputación haya sido ilegal, considerando que los periodos imputados en el procedimiento Rol D-060-2022 y Rol D-048-2023 son diferentes. Por su parte, se ha descartado que exista una falta de configuración, ya que los parámetros indicados en la evaluación ambiental no son meramente referenciales, sino que corresponden a límites normativos, los cuales fueron superados. F. Cargo N° 5 (1) Naturaleza de la imputación 257. El Cargo N° 5 consiste en lo siguiente: “No se cumple en su totalidad el Plan de Contingencias en derrame de purines de 20 de julio de 2022, debido que [sic]: (i) La cantidad de purines declarados en aviso de contingencia no se condice con lo

22 BECERRA R., Luis (Jul-Sep 1985) Avena como forraje invernal. Factores a considerar en el establecimiento y utilización [en línea]. Investigación y Progreso Agropecuario Quilamapu. (no. 25) p. 31-33. Disponible en: https://hdl.handle.net/20.500.14001/39194 (Consultado: 23 abril 2024).

constatado en inspección ambiental; (ii) Las acciones adoptadas no fueron efectivas en resguardar la calidad de las aguas del Estero Sin Nombre y Estero Cauquenes.”. Este hecho se relaciona con el Plan de prevención de contingencias y emergencias del Proyecto, particularmente respecto de las acciones y exigencias a cumplir en caso de fallas en el sistema de tratamiento de los RILes y/o derrame de purines, conforme a lo indicado en el Capítulo 8.1, 8.6 y 8.7, y en el Anexo 10 de la Adenda 1 de la DIA del Proyecto “Mejoramiento de Sistema de Tratamiento de Purines […]”. 258. A continuación, se analizará cada subhecho por separado, para el establecimiento de la configuración de la infracción. F.2 Subhecho (i): La cantidad de purines declarados en aviso de contingencia no se condice con lo constatado en inspección ambiental. (1) Antecedentes tenidos a la vista para la configuración de la infracción 259. Con fecha 20 de julio de 2022, se constató en inspección ambiental que el Proyecto descargó purines desde el pozo del sector engorda, en un caudal continuo de alrededor de 1 litro por segundo, durante todo el proceso de fiscalización. La descarga se materializó a partir de una cota de rebalse del pozo en el sector sur, para posteriormente habilitar una manga plástica de alrededor de 30 metros de largo y 10 centímetros de diámetro, en una descarga seca con escurrimiento gravitacional afectando 20.000 m2 de suelo y la calidad de agua en un curso natural por, a lo menos, 7 km aguas abajo, generando olores y dejando rastros de fecas de cerdo. 260. Por su parte, en respuesta de fecha 27 de julio de 2022 al requerimiento de información realizado en el acta de inspección ambiental de fecha 20 de julio de 2022, el titular informó que la contingencia se habría producido el 19 de julio de 2022 y correspondió a una falla de dos bombas de impulsión emplazadas en el pozo de homogeneización, que permiten conducir el purín recolectado desde el sector de engorda hacia el proceso de tratamiento en el biodigestor; lo que a su vez, se produjo por un problema en el tablero eléctrico que generó que el motor de una de las bombas se quemara. Esto habría producido taponamiento con sólidos en la tubería, forzando la bomba y provocando la quema de esta y falla del tablero. 261. Respecto de los volúmenes asociados a la descarga, la empresa informó una estimación de 120 m3 de purines derramados, lo que se consideró un volumen sub dimensionado en el informe de fiscalización respectivo (IFA DFZ-2022-1856-XVI- RCA) ya que, según los hechos constatados en inspección de 20 de julio de 2022, existían en varios sectores de descarga columnas de hasta 40 cm de profundidad de fecas animales de cerdos, en una superficie recorrida y dimensionada de 10.000 m2, por lo que se estimó que el volumen descargado de purines crudos con una columna conservadora de fecas de 1 cm, daría un volumen descargado de alrededor de 1.000 m3.

(2) Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento (a) Ilegalidad del cargo por infracción al principio non bis in ídem.

262. En sus descargos el titular señaló, en primer lugar, que el cargo adolece de ilegalidad, puesto que la empresa ya habría sido sancionada de forma previa por la autoridad sanitaria respecto de la ocurrencia de la contingencia de julio de 2022, lo que infringiría el principio de non bis in ídem. 263. Sobre la supuesta vulneración del principio de non bis in ídem, señala que concurriría la triple identidad, necesaria para establecer la aplicación de este principio. 264. De forma previa, describe que la Autoridad Sanitaria habría fiscalizado el proyecto con fecha 21 de julio de 2022, de manera casi simultánea con la SMA, por el evento de contingencia de derrame de purines no tratados, y que afectó al curso superficial de agua. Al respecto, inició un sumario sanitario por infracción sanitaria, específicamente los artículos 67 y 71 del Código Sanitario y el artículo 17 del D.S. N° 594/1999, del Ministerio de Salud, que “Aprueba Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo” (en adelante, “D.S. N° 594/1999 MINSAL”). 265. Agrega que el Código Sanitario, conforme a su artículo 1°, rige todas las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República. En tanto, el D.S. N° 594/1999 establece las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, según lo establece su artículo 1°. En consecuencia, ambos cuerpos normativos estimados infringidos por la autoridad sanitaria tendrían como fundamento la protección de la salud de las personas. 266. Luego, señala que mediante Resolución N° 2216851 de 25 de agosto de 2022, la autoridad sanitaria dispuso como sanción el pago de una multa de 200 UTM producto de la contingencia consistente en el derrame de purines no tratados. Cita la siguiente disposición de la resolución previamente individualizada: “[…] la causa primordial del episodio fue en razón de falla de equipamiento e instalaciones propias de la sumariada, así se confirma en la descripción de los hechos que hace la empresa, siendo por ello de suya responsabilidad su prevención, [sic] En ese sentido empresa debe tomar todas las medidas necesarias para evitar derrames de purín no tratado, lo que en la especie no ocurrió”. 267. Posteriormente, el titular habría presentado un recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria de la autoridad sanitaria, el cual fue acogido parcialmente mediante la Resolución N° 23160501 de 21 de marzo de 2023, en el sentido de rebajar la multa a 120 UTM. Dado que el titular no presentó ningún recurso judicial, asevera que el procedimiento sancionatorio de la autoridad sanitaria se encuentra actualmente firme; además,

la multa ya se encontraría pagada. Lo anterior, determinaría la imposibilidad de que la SMA sancione nuevamente al titular, perdiendo su oportunidad en virtud del principio de non bis in ídem. 268. Por su parte, la SMA inició un procedimiento sancionatorio con fecha 9 de marzo de 2023, 7 meses después de que se impusiera la sanción por la SEREMI de Salud de la Región de Ñuble. 269. Luego, argumenta que, respecto al bien jurídico protegido de la norma, los planes de contingencias, conforme al artículo 103 del D.S. N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, buscan identificar las situaciones de riesgo o contingencia que pueda afectar el medio ambiente o la población. Por su parte, los planes de emergencia, de acuerdo al artículo 104 del mismo Reglamento, tiene por objetivo controlar la emergencia y/o minimizar sus efectos sobre el medio ambiente o la población. 270. Así, cita la FDC, considerando 43°, donde se indica que el fundamento del Cargo N° 2 (5) sería que “en caso de fallas en el sistema de tratamiento de los purines, la empresa debe cumplir una serie de exigencias, las cuales no fueron íntegramente cumplidas, lo que generó olores molestos y afectación de la calidad de las aguas superficiales del Estero Sin Nombre”. En el considerando 47°, en tanto, la SMA señaló que la “disposición directa de purines crudos en una superficie de a lo menos 10.000 m3 […] con concentraciones de olor del orden de 790 OU/m3 para cerdos destetados y en engorda, constituye una fuente significativa de olores molestos hacia los receptores más cercanos, emplazados a 1.400 metros al norte del proyecto (lote Quillayes) y zonas aledañas asociadas al curso de agua, por un tramo de alrededor de 6 km aguas abajo”. 271. De esta forma, resultaría evidente, a juicio del titular, que el bien protegido por la normativa infringida por la SMA producto del derrame accidental de purines, radica en la protección de la salud de las personas. 272. Así las cosas, concluye que concurriría la triple identidad en el procedimiento sancionatorio concluido por la autoridad sanitaria y el presente sancionatorio iniciado por la SMA, ya que: a) identidad del sujeto: en este caso, el sujeto pasivo en ambos procedimientos es la misma persona jurídica (Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A.); identidad de hecho: contingencia operacional consistente en el derrame de purines ocurrido el 19 de julio de 2022 e inspeccionado por la autoridad sanitaria y la autoridad ambiental el día 20 de julio de 2022; y c) Identidad de fundamento punitivo: las normas estimadas como infringidas por ambas autoridades tiene como bien jurídico proteger la salud de la población y el medio ambiente. 273. Luego, cita la Res. Ex. N° 283/2017 de la SMA, recaída en el procedimiento sancionatorio Rol D-034-2016, considerandos 82°, 83° y 84°, donde la SMA aplicó el principio de non bis in ídem, para no sancionar en un caso en que se formularon cargos respecto de hechos que previamente habían sido sancionados por la autoridad sanitaria; siendo ambos procedimientos provenientes de una misma fiscalización y el objeto de protección de las normas estimadas infringidas correspondía a la salud de las personas.

274. A partir de los descargos presentados por el titular, y de los antecedentes acompañados por el mismo, se realizará, en primer lugar, un análisis sobre la alegación de la supuesta vulneración del principio de non bis in ídem, respecto del sumario sanitario llevado a cabo por la Seremi de Salud de Ñuble, en contra del titular, y que fue sancionado con 120 UTM por un derrame de purines no autorizado de 120 m3 aproximadamente, en área no autorizada correspondiente a un “potrero al interior de la empresa y que afectó a curso superficial de agua”23. 275. Al respecto, el artículo 60 de la LOSMA, establece que "[c]uando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad. En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas”. 276. En concordancia con esta norma, debe realizarse el examen de concurrencia de la triple identidad exigida respecto de la perspectiva material del principio de non bis in ídem, esto es, de la prohibición de la aplicación de dos o más sanciones, en uno o más órdenes punitivos24. 277. Respecto a la identidad de sujeto, no cabe duda que se trataría de la misma persona jurídica imputada, esto es, Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A. 278. Sin embargo, respecto a la identidad objetiva, de hecho, o fáctica, esto es, “la configuración efectiva o práctica de una acción u omisión susceptible de ser encasillada en una descripción legal típica”25, cabe indicar que el fundamento fáctico en uno y otro procedimiento no es igual, ya que, en el caso del Sumario Sanitario, lo que se sanciona es el derrame de purín no tratado, en un área no autorizada, y que afectó un curso de agua superficial. Por ende, el hecho imputado es la contingencia misma que se produjo en el proyecto, respecto del derrame de purín. Por el contrario, en el caso del procedimiento sancionatorio Rol D-048-2023, lo que se sancionó es que no se haya cumplido en su totalidad el Plan de Contingencias en el derrame de purines, debido a que se informó una cantidad de purines que no se condice con lo constatado en la inspección ambiental; y que las acciones adoptadas no fueron efectivas en resguardar la calidad de las aguas de los cursos superficiales respectivos. 279. Queda claro, entonces, que, en el caso de la resolución de la autoridad sanitaria, se sancionó la contingencia misma, esto es, el derrame de purines; en cambio, en el caso del sancionatorio ambiental, se imputó una infracción por un cumplimiento parcial y/o inadecuado del Plan de Contingencias del proyecto, frente a dicho

23 Resolución N° 2216851, 25 de agosto de 2022, Seremi de Salud de la Región de Ñuble. 24 GÓMEZ GONZÁLEZ, Rosa Fernanda, “El Non bis in idem en el derecho administrativo sancionador. Revisión de sus alcances en la jurisprudencia administrativa”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, 2º Semestre 2017, pp. 101-138, p. 114. 25 Ibid., p. 115.

derrame. Por tanto, no se cumpliría con el elemento fáctico de la triple identidad del principio del non bis in ídem. 280. Por su parte, respecto al elemento de identidad de fundamento punitivo, que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”26, se debe atender a las normas que se han entendido infringidas, respecto del sumario sanitario y del procedimiento sancionatorio Rol D-048-2023. 281. Respecto al primero, y de acuerdo a la Resolución N° 2216851, 25 de agosto de 2022, de la Seremi de Salud de la Región de Ñuble, la normativa infringida corresponde a los artículos 67 y 71 del Código Sanitario, y al artículo 17 del D.S. N° 594/1999 MINSAL. Los dos primeros, hacen referencia a que la Autoridad Sanitaria debe velar por que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes; así como aprobar los proyectos relativos a la evacuación, tratamiento o disposición de residuos industriales. 282. En tanto, el artículo 17 del D.S. N° 594/1999 MINSAL, señala que en ningún caso se podrá incorporar a las napas de agua subterránea de los subsuelos o arrojarse a los cursos de agua en general, las aguas contaminadas con productos tóxicos de cualquier naturaleza, sin ser previamente sometidos a tratamientos de neutralización o depuración. Por su parte, en el objetivo de las disposiciones del Reglamento en general es velar porque en los lugares de trabajo “existan condiciones sanitarias y ambientales que resguarden la salud y el bienestar de las personas que allí se desempeñan […]”27. 283. En ese sentido, sería posible concluir que las normas que fueron infringidas en el Sumario Sanitario, tienen como bien jurídico protegido la protección de la salud de las personas y su bienestar, a través de las condiciones sanitarias y ambientales adecuadas. 284. En tanto, la normativa que se ha entendido infringida respecto del cargo analizado, corresponde a los Capítulos 8.1, 8.6, 8.7 de la DIA, y Anexo 10 de la Adenda 1, del proyecto “Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de Purines […]”. Además, el considerando 10.1.4, de la RCA N° 347/2015. Estas normas, se refieren a la obligación de dar aviso a la SMA en caso de producirse un evento de categoría serio o grave; a las características, lugar de riesgo, tipo de peligro y medidas de control a aplicar frente a un derrame o fuga de purines, y a una falla en el sistema de tratamiento de purines; y a la activación del plan de contingencias ambientales, en caso de derrames de efluentes. 285. En ese sentido, se puede señalar que, en relación con los Capítulos 8.6, 8.7 de la DIA, Anexo 10 de la Adenda 1 del Proyecto, y considerando 10.1.4, de la RCA N° 347/2015, el bien jurídico protegido principal es la calidad de las aguas subterráneas y superficiales (peligro de contaminación de agua) y suelo (peligro de contaminación

26 Ibid., p. 115. 27 Considerando, D.S. N° 594, de 15 de septiembre de 1999, del Ministerio de Salud, “Aprueba Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo”.

de suelo). En tanto, en el caso de lo señalado en el Capítulo 8.1 de la DIA del Proyecto, el bien jurídico protegido es la entrega de información oportuna, útil y verídica a la autoridad sobre las contingencias ocurridas y las medidas que se adoptarán frente a estas. 286. Por esto, respecto al subhecho (i), es posible indicar que no se daría la triple identidad, específicamente, respecto del elemento fáctico, pues el hecho sancionado en el Sumario Sanitario es el derrame mismo de purines, y en el caso del procedimiento sancionatorio ambiental, lo que se imputa es la falta de cumplimiento del Plan de Contingencias frente a ese derrame, específicamente, el reporte sub estimado del volumen de purines. En tanto, tampoco existe el mismo fundamento punitivo, pues el bien jurídico protegido de la normativa que se entiende infringida en el sancionatorio ambiental es el déficit de información entregada en el contexto del aviso que debía darse a la SMA, respecto a la magnitud del evento de contingencia; específicamente, el derrame de purines, en que se subestimó la cantidad informada (120 m3 de purines, versus lo constatado en inspección ambiental, que correspondería a alrededor de 1.000 m3). En cambio, en el procedimiento sanitario, el bien jurídico protegido de la normativa infringida fue la salud de las personas, a través del resguardo de las condiciones sanitarias y ambientales respectivas. 287. Por tanto, se descarta el argumento de vulneración del principio de non bis in ídem del titular. (b) Infracción al principio de tipicidad pues los incumplimientos imputados no son obligaciones del Plan de Contingencias

288. Por otra parte, señala que la imputación del Cargo N° 5 sería una infracción al principio de tipicidad, pues los aspectos que fueron identificados como incumplimientos no serían obligaciones del Plan de Contingencias que regla al Proyecto. 289. En particular, detalla las medidas comprometidas ambientalmente ante un derrame de efluente y falla de una bomba, tanto las que contempla el Plan de Contingencias (Anexo 10 Adenda 1 de la DIA del Proyecto), como las de la RCA N° 347/2015, y concluye que ninguna de ellas obligaría a indicar con absoluta certeza y precisión el volumen derramado, ni que las acciones resguarden de forma total e inmediata la calidad de las aguas del Estero Sin Nombre. 290. Sobre lo argumentado por el titular, en torno a que habría una infracción al principio de tipicidad, pues los hechos imputados no corresponderían a obligaciones del Plan de Contingencias del Proyecto, se debe señalar lo siguiente: 291. No es efectivo que el Plan de Contingencia y la Res. Ex. N° 885/2016 SMA no exijan que se entregue un volumen específico derramado, y que se haya cumplido con todos los requisitos del formulario del módulo de contingencias del SSA. En ese sentido, el formulario de reporte de contingencias del SSA exige informar el dimensionamiento de

la superficie en que se produjo la contingencia, por lo que, en ese punto, era donde correspondía informar el volumen derramado. 292. Por su parte, en el Capítulo 8.6 de la DIA, se exige que se informe la magnitud del derrame al jefe de la zona productiva, con definición de la superficie aproximada en m2, por lo que esto obligaría a realizar una estimación de la superficie y del volumen de purín derramado, de manera consecuencial. 293. Adicionalmente, se señala en el Plan que, dependiendo de la magnitud de la emergencia, es que se adoptarán ciertas medidas específicas. Por esto, es posible desprender que resulta indispensable efectuar una estimación lo más precisa posible, independientemente de la premura para entregar la información, porque de ello dependerá el tipo de medida de control que corresponda aplicar. 294. Por otro lado, el Plan define ciertas acciones para determinar la zona del derrame, como la revisión de las cámaras de inspección de los ductos y mediante la revisión de los registros de caudal de los ductos; por lo que existen procedimientos indicados en la evaluación para estimar un caudal de manera más específica, a pesar del plazo acotado para informar a la SMA de la estimación de volumen derramado realizada. 295. En ese sentido, los argumentos referentes a la supuesta infracción al principio de tipicidad, serán descartados. (c) Falta de configuración del cargo, por no existir culpa ni dolo.

296. Finalmente, señala que habría una falta de configuración del Cargo, al no existir culpa ni dolo del titular en la ocurrencia de la contingencia. 297. Sobre lo primero, señala que no habría existido dolo, puesto que el titular no tuvo ninguna intención positiva ni premeditada para generar la contingencia, consistente en el derrame accidental de purines. Tampoco habría existido culpa ni negligencia alguna, dado que el titular siempre habría controlado de manera diligente y adecuada la ejecución del Proyecto, considerando sus características técnicas y las del entorno en el cual se ejecutan. 298. En ese sentido, agrega que la falla operacional de julio de 2022 habría correspondido a una circunstancia involuntaria, excepcional y que no formaría parte de la normal operación del Proyecto, sino que fue una contingencia en que el titular no habría tenido responsabilidad, pues se habrían realizado las mantenciones que buscaban impedir la ocurrencia de la contingencia. Para justificar lo anterior, señala que durante el transcurso del año 2022 habría realizado aproximadamente más de 100 gestiones de revisión y mantención de los distintos componentes que conformarían el sistema de transporte de purines.

299. Para comprobar lo anterior, adjunta a su presentación los comprobantes (facturas y órdenes de compra) de la contratación de servicios de mantención y compra de materiales o piezas hasta el 20 de julio de 2022, y luego de esta fecha. Lo anterior, a su juicio, permitiría acreditar la diligencia con la que actuó el titular en la prevención con el objeto de minimizar las posibilidades de ocurrencia de la contingencia. No existiendo dolo ni culpa, entonces, concluye que no se configuraría uno de los elementos indispensables de la responsabilidad administrativa. 300. Respecto a esta alegación, es dable aclarar que no es la ocurrencia de la contingencia misma la que se está imputando, sino que la forma en que se aplicó el Plan de Contingencias del Proyecto, y si las medidas dispuestas en el mismo se cumplieron. 301. Dicho lo anterior, respecto del subhecho (i), cabe señalar que, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, se debe analizar si existe culpa infraccional, para la cual, de acuerdo con lo que ha establecido tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional, “basta acreditar la infracción o mera inobservancia de la norma para dar por establecida la culpa; lo cual se ve agravado en los casos que se trate de sujetos que cuenten con una especialidad o experticia determinada, donde el grado de exigencia a su respecto deberá ser más rigurosamente calificado”.28 302. En ese sentido, para resolver la responsabilidad, bajo el régimen de culpa infraccional, se debe determinar: cuál es el deber de cuidado, determinar si este deber fue infringido, y determinar si concurre algún hecho que justifique el incumplimiento del deber de cuidado, lo que debe ser acreditado por quien lo incumplió29. Además, es importante tener en cuenta para la evaluación, si el sujeto es o no calificado, para la determinación del grado de exigencia respecto de la observancia de la norma. 303. Entonces, es importante considerar que lo que se imputó como hecho infraccional fue el déficit de información entregado, al reportar a la SMA a través del SSA, un volumen completamente sub dimensionado, en comparación con el que se pudo constatar en la inspección ambiental respectiva; por lo que la aplicación de acciones preventivas para minimizar la posibilidad de ocurrencia de la contingencia, no es una justificación adecuada para acreditar la ausencia de culpa infraccional en el caso en particular. 304. En definitiva, se deben descartar los argumentos en torno a la falta de concurrencia de la culpa o el dolo, en la configuración del hecho infraccional. (d) Las medidas del Plan de Contingencias fueron cumplidas en su totalidad.

28 CORDERO VEGA, Luis, “Lecciones de Derecho Administrativo”, 1° Edición, Editorial Legal Publishing Chile, 2015, p. 503-504. 29 BARROS BOURIE, Enrique, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, 1ª Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, pp. 77 y ss.; pp. 97 y ss.

305. Por su parte, argumenta que el Plan de Contingencias sí habría sido cumplido de forma íntegra y efectiva, lo cual habría sido constatado por la SMA en inspección ambiental de 20 de julio de 2022. Señala que el aviso que dio a la SMA respecto de la contingencia ocurrida el 19 de julio de dicho año, se realizó de conformidad con la instrucción de carácter general dispuesta mediante la Res. Ex. N° 885/2016, en que habría cumplido con todos los requisitos establecidos en dicha normativa. Para corroborar lo anterior, adjunta Figura 14 de sus Descargos, con el comprobante de aviso de contingencia reportado a través del SSA de la SMA. 306. En definitiva, concluye lo anterior pues habría cumplido con todos y cada uno de los requisitos que pediría el formulario del módulo de contingencias que pone a disposición la SMA, del plazo de 24 horas en que debe informarse. Además, de acuerdo a su interpretación, sería evidente que la información solicitada y que es posible entregar en un plazo tan acotado, sólo es posible si se reportan datos puntuales y acotados dado el nivel de información con que es posible contar en el plazo otorgado. 307. Inclusive, agrega que el formulario no exigiría presentar un volumen en m3 exactos de líquido derramado, pero que de igual forma el titular acompañó, con lo que entiende que es información adicional, pues entregó un dato no exigido ni en el formulario del SSA para los avisos de contingencias, ni en la RCA respecto a lo indicado sobre el Plan de Contingencias. 308. Agrega que, en el acta de inspección de 20 de julio de 2022, no se habría exigido por parte de la SMA la información sobre los m3 derramados en forma específica; y que, por el contrario, habría cumplido con entregar toda la información que se le requirió mediante dicha acta, sin cuestionarse ni contradecirse en ninguna de las actas de inspección, ni con posterioridad a los antecedentes presentados por el titular, el volumen de purines reportado. 309. Por otro lado, cuestiona el volumen indicado por la SMA, señalando que el número específico no tendría sustento y escaparía de la realidad. Al respecto, precisa que el cálculo realizado por el titular correspondió a una estimación preliminar, considerando las 24 horas de que disponía para dar aviso. Por su parte, señala que tal volumen se encontraría respaldado por los datos operacionales del caudal desde los pozos ubicados en los sectores de recría y engorda (pozos N° 2 y 3 respectivamente), los cuales permitirían concluir que, en el periodo cercano a la contingencia, se habría generado un caudal máximo de 185 m3 (correspondiente al día 13 de julio de 2022). Lo anterior, se graficaría en la Figura 15 de su escrito de descargos. 310. Por su parte, cuestiona el cálculo realizado por la SMA pues no habría considerado las condiciones meteorológicas que existían al momento de la contingencia, lo que habría propiciado la acumulación de agua en superficie. En específico, señala que entre los días 11 y 17 del mes de julio de 2022 se acumuló un total de 83 milímetros L/m2 de agua caída en la zona, con un 256% de precipitaciones superior en la zona del plantel respecto a lo medido en la comuna de Bulnes previo al 19 de julio. Esto es justificado mediante las figuras 16 y 17 de su escrito de Descargos.

311. Adicionalmente, señala que debió considerarse el registro de evotranspiración ocurrida en el mismo periodo de tiempo y registrada en la Estación Bulnes, correspondiente al agua evaporada desde el suelo y la superficie vegetal, con un acumulado entre el 11 y 17 de julio, igual a 3,69 milímetros (L/m2). Estos bajos niveles del mecanismo de evotranspiración se condicen con el periodo del año (julio) característico con bajas temperaturas y niveles de radiación solar. 312. Dado lo anterior, agrega que resulta atingente analizar los antecedentes técnicos disponibles sobre la capacidad de infiltración del suelo del Proyecto. Al respecto, de los antecedentes del expediente de evaluación de la RCA N° 347/2015, particularmente Anexo 5.2 “Estudio de Hidrogeología y de Calidad de Aguas”, se desprendería que la tasa de infiltración es baja, disminuyendo su capacidad de penetración en la superficie del suelo. 313. En consecuencia, concluye que el volumen del purín derramado habría sido informado de forma correcta y certera, conforme a la información técnica disponible. Es por esto que el cargo formulado carecería de sustento al asumir un incumplimiento en la entrega de información que no era exigible y que, además, habría sido entregada de forma correcta por su parte. 314. Respecto a este argumento, cabe señalar que, si bien es cierto que completó el formulario del módulo de contingencias del SSA, no es suficiente con el cumplimiento formal de los ítems de este, si no se estimó de manera adecuada y con una aproximación más cercana al nivel real de derrame de purines producido. 315. Como ya se descartó el argumento de que el Plan de Contingencias y el formulario de reporte del SSA no exigían informar el volumen de purines derramado en la contingencia, se debe descartar también la alegación de que el titular habría entregado información adicional al estimar el volumen del derrame, lo que obedecería a un actuar diligente y proactivo. 316. El hecho de que, en el acta de inspección de 20 de julio de 2022, la SMA no haya solicitado la información sobre los m3 derramados, tampoco es un argumento suficiente como para justificar que sí habría dado cumplimiento al Plan de Contingencia en su totalidad. 317. En tanto, respecto a la alegación de vulneración del principio de tipicidad sobre el subhecho (ii), pues ni el Plan de Contingencia ni la RCA N° 347/2015 obligarían a resguardar de forma total e inmediata la calidad de las aguas del Estero Sin Nombre, es posible señalar que, en efecto, no se establece en el Plan de Contingencia ni en las disposiciones de la evaluación o de la RCA, que las medidas deben resguardar efectivamente la calidad de las aguas del Estero Sin Nombre y Estero Cauquenes. 318. En ese sentido, al momento de determinar las medidas de control de la emergencia ante un derrame de purines, se establece que el derrame se debe dirigir hacia un área de manera de detener su escurrimiento hacia cursos de agua, mediante

construcción de acequia, pretiles, diques etc., en la medida que ello sea posible. También se establece lo mismo respecto de fallas en el Sistema de Tratamiento, señalando que se detendrá el vertido para detener el escurrimiento mediante una represa, así como también, en la medida que sea posible, reconducir el líquido mediante zanjas. 319. Por su parte, y tal como lo señala el titular en sus descargos, aplicó las medidas que se exigían en el Plan de Contingencia y en la RCA, lo cual se detalla en la información entregada por el titular con fecha 27 de julio de 2022, requerida mediante acta de inspección de 20 de julio de 2022. Estas medidas fueron: 1) Realizar contención mediante máquina excavadora para evitar que purines escurran al Estero Sin Nombre; 2) Realizar limpieza del Estero Sin Nombre, mediante máquina excavadora, retirando sedimentos superficiales. 3) Realizar limpieza con palas en el Estero Sin Nombre, en el sector del campo vecino contiguo al predio Rucapequén. 320. En definitiva, la interpretación de la normativa citada supone que la obligación del titular, frente a un derrame de purines o una falla del Sistema de Tratamiento, Plan de Contingencia del proyecto, es cumplir con las medidas que se establecen en el mismo, y no es posible desprender que deba resguardar de manera total y absoluta la calidad de las aguas de cursos superficiales. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el titular aplicó todas las medidas del Plan de Contingencia, frente a este tipo de falla. 321. Por ende, no se puede configurar el subhecho (ii), entendiendo que el hecho imputado no corresponde a una obligación del Plan de Contingencia del proyecto. 322. Por otro lado, lo señalado por el titular sobre que el volumen indicado por la SMA no tendría sustento y escaparía de la realidad, y que la estimación de 1000 m3 realizada se debería a que existían condiciones meteorológicas, niveles de evotransipiración y una tasa de inflitración del suelo baja, que propiciaron la acumulación de agua en la superficie, entre otros; es dable señalar que, revisados los antecedentes tenidos a la vista por esta SMA en la inspección respectiva, el cálculo realizado por el titular al momento de informar de la contingencia, y lo señalado en sus descargos, es coherente con dichos antecedentes. 323. En conclusión, el titular no realizó una subestimación del volumen de derrame informado, por lo cual, no incumplió la obligación de su Plan de Contingencia. F.3 Subhecho (ii) (1) Antecedentes tenidos a la vista para la configuración de la infracción. 324. En relación a la descarga de purines constatada con fecha 20 de julio de 2022 en inspección ambiental, desde el pozo del sector engorda, se da cuenta, a partir de los antecedentes presentados por el titular con fecha 18 de agosto de 2022, de

que el curso de agua del receptor final de la descarga de purines crudos, el Estero Cauquenes, manifestó alteraciones en su calidad respecto a los parámetros de coliformes fecales totales, llegando a valores de 9,2 105 y 1,6 105 respectivamente, datos que, según la norma de referencia NCh 1.333, limitan su uso para riego y bebida animal por estar sobre los 1000 NMP/100 ml. 325. Los parámetros señalados fueron disminuyendo, por lo que se sostuvo en la FDC que era posible establecer razonablemente una vinculación entre la contingencia y la afectación a la calidad de las aguas del Estero Cauquenes. 326. Lo anterior, además, provocó una exposición a olores molestos por parte de la población cercana al Proyecto, lo que sería concordante con las múltiples denuncias ante la SMA por olores molestos y vectores, realizadas durante la época de la contingencia, generando en los denunciantes efectos como dolores de cabeza, náuseas, vómitos, dolores de garganta, problemas respiratorios, trastornos del sueño, entre otros, conforme lo señalan en sus presentaciones de denuncias. (2) Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento (a) Ilegalidad del cargo por infracción al principio del non bis in ídem.

327. En relación con este subhecho, el titular también alega que se habría vulnerado el principio del non bis in ídem, al haber sido sancionado por la Autoridad Sanitaria de manera previa al inicio del procedimiento sancionatorio Rol D-048-2023, respecto del evento de derrame de purines de fecha 20 de julio de 2022. Para justificar lo anterior, entrega los mismos argumentos que respecto del subhecho (i), ya detallados. 328. Al respecto, se da por reproducido el análisis realizado en el subhecho (i), para concluir que, sobre el subhecho (ii), tampoco se cumple con el requisito de la triple identidad, pues, en relación con el elemento fáctico, como ya se señaló, en el Sumario Sanitario se sancionó por el derrame de purines sin tratar; en cambio, en el procedimiento sancionatorio ambiental, se imputa la falta de efectividad de las medidas aplicadas para resguardar la calidad de los cursos de agua superficiales, correspondientes al Plan de Contingencia del proyecto. A su vez, no existe identidad en el fundamento punitivo, pues la norma infringida en el sumario sanitario, específicamente, el D.S. N° 594, tiene por objetivo resguardar la salud y el bienestar de las personas en sus lugares de trabajo; y la normativa que se entiende infringida en el procedimiento sancionatorio seguido ante la SMA, tiene por objeto la protección de la calidad de las aguas superficiales del proyecto. 329. En definitiva, se concluye que no hay vulneración del principio del non bis in ídem, respecto del subhecho (ii).

(b) Falta de tipicidiad: no hay obligación asociada a la efectividad de las medidas en el resguardo de calidad de las aguas superficiales.

330. La empresa señala, respecto a este subhecho, que el Plan de Contingencias no consideraría ninguna obligación asociada a la efectividad de las medidas de resguardo de calidad de las aguas superficiales en el marco de episodios de contingencias operacionales como la ocurrida el 19 de julio de 2022, ni mucho menos su efectividad instantánea, como pretendería la FDC; ya que sería un hecho evidente que los cursos de agua que pueden verse puntualmente afectados podrían demorar un tiempo en volver a los parámetros normales. 331. Sin embargo, agrega que, pese a que no sería una obligación del Plan de Contingencias, habría implementado medidas igualmente, que sí habrían sido eficaces respecto a retornar el curso de agua a su condición previa a la contingencia. 332. Esto quedaría demostrado con los resultados del análisis de aguas superficiales que se habrían realizado aguas arriba y abajo del sector abarcado por el derrame de purines, de los Informes N° 2326 y 2327 (muestreo de fecha 23 de agosto) y N° 2437/2022 y N° 2438/2022 (muestreo de fecha 2 de septiembre), que darían cuenta del retorno del Estero Sin Nombre a sus parámetros previos a la contingencia, según mostrarían las figuras 21, 22, 23 y 24 de su escrito de descargos. 333. Además, la propia SMA, en su inspección de fecha 28 de julio de 2022, habría indicado que “en lo que respecta al cauce y cuerpo de agua natural, no se evidencia presencia de olores asimilables a la actividad porcina”. Por su parte, el IFA DFZ-2022- 1856-XVI-RCA, en su página 51 y 62, concluyó que los parámetros de coliformes fecales y totales, que presentaron alteraciones en su calidad, habrían disminuido posteriormente, especialmente para el caso de coliformes fecales. Esto también se señaló en la FDC, considerando 46°. 334. De esta forma, el titular entiende que el cargo formulado iría en contra de las propias conclusiones de la SMA, vulnerando sus actos propios y dejando de manifiesto que carece de sustento técnico. Esto, porque las medidas implementadas por el titular sí habrían permitido volver al estado previo a la contingencia del Estero Sin Nombre, conforme a los medios de verificación reportados y a lo concluido por la propia SMA, lo que evidentemente no podría ocurrir de forma inmediata. 335. Respecto a la alegación de que ni el Plan de Contingencia ni la RCA N° 347/2015 obligarían a resguardar de forma total e inmediata la calidad de las aguas del Estero Sin Nombre, es posible señalar que, en efecto, no se establece en el Plan de Contingencia ni en las disposiciones de la evaluación o de la RCA, que las medidas deben resguardar efectivamente la calidad de las aguas del Estero Sin Nombre y Estero Cauquenes. 336. En ese sentido, al momento de determinar las medidas de control de la emergencia ante un derrame de purines, se establece que el derrame se

debe dirigir hacia un área de manera de detener su escurrimiento hacia cursos de agua, mediante construcción de acequia, pretiles, diques etc., en la medida que ello sea posible. También se establece lo mismo respecto de fallas en el Sistema de Tratamiento, señalando que se detendrá el vertido para detener el escurrimiento mediante una represa, así como también, en la medida que sea posible, reconducir el líquido mediante zanjas. 337. Por su parte, y tal como lo señala el titular en sus descargos, aplicó las medidas que se exigían en el Plan de Contingencia y en la RCA, lo cual se detalla en la información entregada por el titular con fecha 27 de julio de 2022, requerida mediante acta de inspección de 20 de julio de 2022. Estas medidas fueron: 1) Realizar contención mediante máquina excavadora para evitar que purines escurran al Estero Sin Nombre; 2) Realizar limpieza del Estero Sin Nombre, mediante máquina excavadora, retirando sedimentos superficiales. 3) Realizar limpieza con palas en el Estero Sin Nombre, en el sector del campo vecino contiguo al predio Rucapequén. 338. En definitiva, la interpretación de la normativa citada supone que la obligación del titular, frente a un derrame de purines o una falla del Sistema de Tratamiento, Plan de Contingencia del proyecto, es cumplir con las medidas que se establecen en el mismo, y no es posible desprender que deba resguardar de manera total y absoluta la calidad de las aguas de cursos superficiales. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el titular aplicó todas las medidas del Plan de Contingencia, frente a este tipo de falla. 339. Por ende, no se puede configurar el subhecho (ii), entendiendo que el hecho imputado no corresponde a una obligación del Plan de Contingencia del proyecto. 340. En relación con el resto de los descargos asociados al subhecho (ii), referentes a que el Plan de Contingencias se habría cumplido íntegramente, no se analizarán, teniendo en cuenta que el subhecho (ii) no se tendrá por configurado, de acuerdo con lo analizado previamente. F.4 Determinación de la configuración de la infracción 341. En razón de lo expuesto, se entiende por no configurada la infracción, dado que, respecto del subhecho (i), el volumen de derrame de purín informado por el titular, no fue subestimado, y es coherente con los antecedentes tenidos a la vista en la inspección ambiental respectiva; y, respecto del subhecho (ii), el titular cumplió con las medidas establecidas en el Plan de Contingencia del proyecto, no existiendo una obligación aparejada de resguardar efectivamente la calidad de las aguas de cursos superficiales de carácter absoluta.

X. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 342. A continuación, corresponde referirse a la clasificación según gravedad de las infracciones configuradas en el presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la LOSMA (gravísimas, graves y leves). 343. Cabe señalar previamente que, tal como se indicó en la formulación de cargos, la determinación de la gravedad de las infracciones efectuada en dicha oportunidad es de carácter provisoria, quedando sujeta a modificaciones conforme a los antecedentes que se reúnan durante el procedimiento sancionatorio. En atención a esto, y encontrándose cerrada la investigación, en el presente apartado se señalará si corresponde confirmar o modificar la clasificación de gravedad. 344. Por otro lado, se aclara que se realizará el análisis de las infracciones N° 1 y N° 4 de manera conjunta, por tratarse de hechos que corresponden a las mismas exigencias infringidas, y porque fueron clasificadas de la misma forma. A. Infracciones N° 1 y 4 345. Tal como se estableció en el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1/Rol D-060-2022, y en el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1/Rol D-048-2023, los hechos que motivaron la infracción N° 1 y N° 4 fueron clasificados como graves, en virtud del artículo 36, numeral 2, letra b) y e), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[h]ayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”, e “[i]ncumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” A continuación, se analizará la primera hipótesis de clasificación. A.1 Artículo 36, numeral 2, letra b) (riesgo significativo para la salud de la población). 346. El titular señala en sus descargos de fecha 7 de septiembre de 2023, sobre la clasificación de la Infracción N° 1, que se habría hecho una errónea clasificación por parte de la SMA, pues no habría fundamentado la configuración del riesgo concreto que se generaría en la salud de la población producto de la infracción, ni tampoco su significancia, siendo ambos requisitos esenciales de la clasificación de un cargo como grave. 347. Agrega que la clasificación de gravedad habría sido sustentada en meras suposiciones y antecedentes abstractos que no se condicen, a su juicio, con la documentación técnica disponible por la propia SMA, sin existir un examen o análisis de parámetros ni de temporalidad, de las circunstancias ambientales que inciden en la percepción de los supuestos malos olores, de la relación de causalidad e idoneidad del Proyecto para generar un

riesgo significativo, ni comprobantes ciertos (certificados o comprobantes de atención médica) de los efectos que tuvieron los supuestos malos olores aludidos en las denuncias. 348. En su interpretación, los antecedentes disponibles y acompañados a la SMA, darían cuenta de la ausencia de un riesgo para la salud de las personas y el medio ambiente, conforme al Informe de efectos del Cargo N° 1 del PDC30. Al respecto, el titular realiza una síntesis de las conclusiones del Informe, reproduciéndose los más relevantes a continuación. 349. En primer lugar, alega que existiría un aumento sólo puntual de concentración de los parámetros SST, ST, DBO5 y NTK, en base a los criterios de referencia establecidos en la RCA N° 347/2015. Por su parte, estos valores no podrían ser considerados “límites establecidos”, sino una caracterización de una muestra puntual del efluente. Además, el proyecto no habría superado la cantidad (másica) de los compuestos SST, ST, DBO5 y NTK utilizada como referencia para evaluar la eficiencia del sistema de tratamiento. 350. Por su parte, de las 12 inspecciones realizadas por la SMA, sólo en 3 (25%), se habrían percibido olores molestos en los puntos asociados a los denunciantes. Además, no se habría realizado una inspección en el plantel para corroborar que el olor provenía de este, ni tampoco habría evidencia de la metodología para establecerlo. 351. Añade que no habría evidencia, a través de datos epidemiológicos, de una relación entre los eventos y atenciones de urgencia, por lo que no sería posible atribuir una relación directa entre estos. Por su parte, los datos del Departamento de Estadísticas e Información de Salud (“DEIS”), se presentan de forma agregada, sin poder reconocer las causas efectivas de las atenciones de urgencia. 352. Finalmente, habría implementado una serie de acciones de mejoras voluntarias en las diferentes fuentes potencialmente generadoras de olor, como, por ejemplo: la mayor parte de los procesos de tratamiento de purines se realizaría de forma encapsulada, ventilación de los pabellones, sistema de monitoreo en línea de olores, entre otros. 353. Por otro lado, argumenta que el Proyecto daría cumplimiento al D.S. N° 9/2022 MMA, al que le resultaría aplicable el límite de 8 OU/m3P95 (percentil 95)31. Señala las conclusiones de la modelación, contenidas en el Informe de efectos del

30 “Análisis y estimación de posibles efectos ambientales - Hecho infraccional N° 1 - Procedimiento Sancionatorio - RES. EX. N° 1/ROL D-060-2022 – Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A.”. Septiembre 2023. Elaborado por ECOS. 31 Tabla N°2 del artículo 4º del D.S. N° 9/2022 MMA. Es decir, que el 95% del tiempo (horas del año) se debiera cumplir con tal límite. Este límite debe ser cumplido en un plazo de 4 años desde la entrada en vigencia de la norma, es decir, al 6 de febrero de 2027.

Cargo N° 1 del PDC32, que mostrarían que en el percentil 95, 98 y 99.5, no se superaría el umbral de detección de olor de 1 UO/m3, por lo que no habría superación para el periodo evaluado33. 354. De esta forma, concluye que sería posible descartar que haya existido cualquier riesgo en materia de olores sobre la salud de las personas del entorno del Proyecto. A la misma conclusión, llega el Estudio de Impacto de Olor Plantel Rucapequén 2020-202134, acompañado el 24 de octubre de 202335 . 355. En relación con los Descargos de fecha 12 de abril de 2023, el titular argumenta, sobre la clasificación de la Infracción N°4, que habría ausencia de efectos ambientales, en relación a los componentes suelo agronómico, aguas subterráneas y salud de las personas, conforme al informe técnico acompañado en otrosí de su presentación36. En particular, reitera sus argumentos de que la clasificación de la SMA fue errónea, y que el Proyecto cumpliría con el D.S. N° 9/2022 MMA. 356. El titular añade que la SMA hace referencia a “mediciones directas por equipos de la SMA” sin acompañar ni desarrollar antecedentes mínimos que permitirían concluir que se habrían alcanzado valores sobre 100 ug/m3: equipos utilizados, su configuración y sus respectivos certificados de calibración, estándar, metodología de medición, fechas, georreferenciación, entre otros. Con lo anterior, argumenta que la SMA infringiría su propio estándar mínimo que pide a los regulados en materia de fiscalización y cumplimiento ambiental, además de afectar su derecho a defensa, infringir el Acuerdo de Escazú y el derecho de acceso a información ambiental, y la integridad del expediente que ampara la Ley N° 19.880. 357. Cita la Res. Ex. N° 1194/2015 y Res. Ex. N° 251/2018, ambas de la SMA, que disponen que las actividades de medición, muestreo y análisis deberán llevarse a cabo en base a criterios definidos por la autoridad; y que en las inspecciones se debe identificar los equipos y métodos usados en las actividades de medición, muestreo y análisis, y el procedimiento o instructivo de monitoreo asociado. Esto, reforzaría la necesidad de que la SMA

32 Informe de efectos Cargo N° 1 PDC, “Análisis y estimación de posibles efectos ambientales – Hecho infraccional N° 1 – Procedimiento Sancionatorio – RES. EX. N° 1/ROL D-060-2022 – Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A.", ECOS Chile. Septiembre 2023. 33 Años 2020 y 2021. 34 “Estudio de Impacto de Olor Plantel Rucapequén Periodo 2020 – 2021 – Agrícola y Ganadera Chillán Viejo – Ñuble”. Octubre 2023. Elaborado por Roberto Fuenzalida, Servicios de Inteligencia Ambiental. 35 Mediante una caracterización de las fuentes identificadas en el Proyecto en el año 2020 y 2021, se desarrolló una modelación de dispersión de olores que habría considerado un flujo total de olor máximo de 438.484 uo/s (año 2020) y 429.771 uo/s (año 2021). A partir de este ejercicio de modelación, el Informe estima que no existiría superación del límite de 8 uo/m3 en ninguno de los receptores discretos evaluados, para los escenarios evaluados (años 2020 y 2021), de acuerdo con los valores normados para el territorio nacional. A partir del análisis de las horas de superación del valor de 8 uo/m3, el Informe concluye que dicho valor de concentración no se superaría en un 99.5% del año calendario. Por consiguiente, con los datos revisados al momento de elaborar el informe, el titular concluye que el Plantel Rucapequén acreditaría en su operación el cumplimiento de la normativa correspondiente para el año 2020 y 2021, aún previo a la entrada en vigencia del D.S. N° 9/2022 MMA. 36 Informe “Análisis y estimación de posibles efectos ambientales – Hecho infraccional 1 – Procedimiento sancionatorio Res. Ex. N° 1/Rol D-048-2023”, elaborado por ECOS.

acompañe en sus informes de fiscalización los antecedentes mínimos sobre mediciones directas con equipos propios. 358. Finalmente, el titular desarrolla un análisis para descartar el riesgo con un estudio de impacto de olor mediante modelación para el D.S. N° 9/2022 MMA37. A partir de sus resultados, concluye que se cumpliría ampliamente con el límite dispuesto en la norma. En particular, respecto al receptor N° 1 (Alto Quillay), el más cercano de los receptores (700 metros de la UF), concluye que, si bien es el que posee mayor concentración de olor en percentil 95; sólo alcanzaría un valor de 2,5 UO/m3, es decir, restaría un 69% para sobrepasar el “límite de concentración permitido” en la norma de olores vigente. 359. En relación con lo señalado por el titular en sus descargos, es posible indicar que, el argumento de que los valores de los parámetros son meramente referenciales, ya fue desarrollado y descartado en la sección del Cargo N° 1, subhecho (i), por lo que se dan por reproducidos los mismos argumentos, detallados en el punto 84 y siguientes del presente dictamen. Sobre la afirmación de que no se habría superado la cantidad másica de compuestos SST, ST, DBO5 y NTK, se reitera lo señalado en la Res. Ex. N° 6/Rol D-060-2022 sobre que dicho análisis no guarda relación con lo autorizado ambientalmente38. En tanto, respecto de que sólo en un 25% de las 12 inspecciones se detectaron olores molestos desde los receptores, no es suficiente para descartar el riesgo significativo, considerando los múltiples antecedentes de denuncias en receptores sensibles, las que suman 488 denuncias en total. 360. En relación con la modelación de dispersión de contaminantes de las emisiones del año 2020 y 2021, contenida en los informes elaborados por Envirosuit39, a los que se hace referencia en el Informe de efectos del Cargo N° 1, se deben descartar, considerando los elementos técnicos y metodológicos analizados en la Resolución de rechazo del PDC del procedimiento Rol D-060-202240. 361. Respecto del Estudio de Impacto de Olor Plantel Rucapequén Periodo 2020 – 2021, presentado el 24 de octubre de 202341; y los antecedentes entregados por el titular el 2 de abril de 202442; se debe indicar que, respecto a la implementación

37 Documento “Estudio de Impacto de Olor Plantel Rucapequén – Agrícola y Ganadera Chillán Viejo – Ñuble”. Abril de 2023, elaborado por Roberto Fuenzalida, Servicios de Inteligencia Ambiental. Anexo 17 Descargos procedimiento Rol D-048-2023. 38 Esto es, que el riego con digestato (que sólo se realiza en ausencia de precipitaciones) no debe superar los niveles de la RCA, sin establecerse una carga anual de contaminantes. En definitiva, el análisis de carga másica del titular no se condice con la estacionalidad del riego y, por tanto, con la estacionalidad de la generación de malos olores. 39 “Análisis Registro de Excedencias Plataforma OMNIS Plantel Rucapequén Año 2020”, 22 de mayo 2023; “Análisis Registro de Excedencias Plataforma OMNIS Plantel Rucapequén Año 2021”, 22 de mayo de 2023; y “Análisis Cumplimiento D.S. N° 09/2022 Norma de Emisión de Olores para Planteles Porcinos Plantel Rucapequén”, 6 de septiembre de 2023; elaborados por Envirosuite. Apéndice 6, Anexo 2, Descargos de fecha 7 de septiembre de 2023. 40 Al respecto, ver considerando 74, literales iv a viii de Res. Ex. N° 6/Rol D-060-2022. 41 “Estudio de Impacto de Olor – Plantel Rucapequén – Periodo 2020-2021”. Elaborado por Envirosuite, octubre 2023. 42 Presentación del titular en respuesta a requerimiento de información realizado mediante Res. Ex. N° 8/Rol D-060-2022.

del sistema de modelación, especialmente, sobre la configuración de las fuentes de emisión, se observa que tanto el informe como los archivos de entrada de la modelación, muestran inconsistencias entre sí. 362. En particular, se detectaron inconsistencias entre los parámetros de dimensiones y la tasa de emisión de la fuente “área de riego”, al comparar lo reportado en el informe y la forma en que fueron ingresados dichos datos al modelo de dispersión, lo que evidenciaría una subestimación de los resultados presentados en el informe. A su vez, el nivel de dicha subestimación no es posible de determinarse, pues falta información sobre extensión, duración y estacionalidad de las emisiones, así como el archivo meteorológico utilizado43. 363. Sobre la evaluación del cumplimiento del D.S. N° 9/2022 MMA que realiza el Estudio44, es dable indicar que esta norma fija una tasa de emisión total del plantel específico, a través del muestreo, medición y determinación de emisión de todas sus fuentes de olor. Dicha tasa de emisión total es la que debe asegurar, mediante una modelación de dispersión de olor, no superar el nivel de 8 UO/m3 en los receptores cercanos; y, cumpliendo con ese criterio, la SMA, mediante resolución, la fijará como límite de emisión, debiendo acreditar su cumplimiento al 4º año de entrada en vigencia de la norma. En ese sentido, se requiere que la tasa de emisión se fije mediante resolución por la SMA, lo cual no ha ocurrido aún. En definitiva, la conclusión de cumplimiento del D.S. N° 9/2022 MMA realizado por el titular en su Estudio, se debe descartar. 364. Finalmente, respecto al Estudio de Impacto de Olor Plantel Rucapequén Periodo 2022-202345, se reiteran los mismos argumentos de descarte

43 Se aprecia una diferencia en la dimensión de la fuente de emisión considerada como área para el riego, ocasionando la disminución de la superficie efectiva de emisión y, por consiguiente, la disminución del aporte de dicha fuente sobre las concentraciones modeladas, al reportarse en el informe la consideración de una superficie de 16 hectáreas, mientras que en el modelo aparece una superficie de 8 hectáreas. Sobre los niveles de emisión de la fuente, los valores señalados en el informe que indican el rango de emisión mínimo y máximo no se encuentran debidamente acreditados, limitándose a indicar que fueron obtenidos bajo la NCh 3386 y NCh 3190, sin dar cuenta de la correcta aplicación de dichas metodologías. En cuanto a la información de emisión efectivamente incorporada en el modelo respecto de la fuente, presenta una inconsistencia lo reportado en el Estudio y lo que fue efectivamente cargado en el sistema de modelación. En particular, se presenta un perfil de emisión que considera la variabilidad horaria de la emisión durante 24 horas, replicándose dicho perfil durante todo el periodo de modelación (1 año), con valores de 20 uo/s-m2 asignados a 2 horarios (9:00 hrs y 10:00 hrs) y un valor de 0,04 uo/s-m2 asignados en el resto de las horas del día. La inclusión de este perfil de emisión no se encuentra justificada, ni es coincidente con los valores que se presentan en el informe como “rango de emisión” para la fuente. Luego, el informe indica fuentes de emisión de olor de tipo areal, pero en el modelo de dispersión se cargaron como fuentes de tipo puntual, las que tienen parámetros específicos de diseño diversos. Finalmente, los antecedentes presentados no permiten verificar si la data meteorológica que fue utilizada en el modelo de dispersión es la adecuada, pues no se presentan estadígrafos que evalúen la incertidumbre de la modelación meteorológica WRF respecto de los datos observados en la estación meteorológica Rucapequén, sólo limitándose a presentar un análisis cualitativo de rosas de viento y perfiles diarios comparativos entre datos observados del año 2021 y 2022 con datos simulados desde WRF. 44 Además, el mismo análisis se realiza en el documento “Análisis Cumplimiento D.S. N° 09/2022 Norma de Emisión de Olores para Planteles Porcinos Plantel Rucapequén”, adjunto en Descargos del procedimiento Rol D-060-2022. 45 “Estudio de Impacto de Olor – Plantel Rucapequén”. Elaborado por Envirosuite, abril 2023. Anexo 17, Descargos de fecha 12 de abril de 2024.

detallados en los puntos 361 y siguientes de este acto, porque adolece de los mismos problemas detectados en los otros estudios presentados por el titular. 365. Teniendo en cuenta lo señalado previamente, corresponde analizar si los hechos materia del Cargo N° 1 generaron efectivamente un riesgo significativo a la salud de la población, en los términos exigidos por el literal b) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA. 366. En ese sentido, el Servicio de Evaluación Ambiental en la “Guía de Evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población” ha definido riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”46. A su vez, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible, sea esta completa o potencial. Así, el SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”47. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, se evaluará a continuación si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

367. En relación con el primer requisito relativo a la existencia de un peligro, la Organización Mundial de la Salud (en adelante, “OMS”) ha reconocido que los efectos adversos de los olores molestos sobre la salud de las personas son: mareos, náuseas, vómitos, dolor de cabeza, problemas de concentración, estresantes psicológicos, etc. De esta forma, y tomando en consideración la definición que da la misma OMS de la salud: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”48, se puede entender que el efecto de determinados olores como “molestos” aparecen como estresores ambientales. 368. Las emisiones de olor pueden generar impactos sobre los sistemas de vidas de los grupos humanos, toda vez que su percepción y respuesta puede generar alteraciones en los quehaceres cotidianos de un grupo humano, afectando con ello su rutina. Asimismo, puede afectar los sentimientos de arraigo o cohesión social de un grupo humano, por ejemplo, debido al estigma que sufren las personas en el lugar afectado por malos olores. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, los olores son un agente con la

46 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf, p.22. 47 Ibid., p. 22. 48 Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p. 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948.

capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro de los olores molestos. 369. Por su parte, es posible afirmar que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa. Lo anterior, debido a que existe una fuente de olores identificada como Plantel Rucapequén con sus áreas de riego, un medio de exposición a través del aire, y la identificación de receptores ciertos, y efectos directos en estos receptores como los ya descritos de manera precedente49. 370. Al respecto, resulta relevante señalar que la RCA N° 347/2015 identificó como principales fuentes de olor del proyecto a los sectores de riego y a los biodigestores50, y también fue evaluado dicho impacto en cuanto al riesgo a la salud de la población51, la generación de olores molestos, asociados principalmente a los altos contenidos de materia orgánica (DBO5) en los efluentes, ya que es la descomposición en condiciones anaeróbicas de la materia orgánica la que produce sustancias odorantes que dan como resultado la generación de olores molestos. 371. También resulta relevante señalar que, de los propios antecedentes presentados por la empresa en el marco de las fiscalizaciones y del presente sancionatorio, han dado cuenta de la generación de concentraciones de olor de relevancia dada la aplicación de efluentes asociados al tratamiento de purines en riego; donde los resultados de concentración de olor media para el digestato fueron 944 UO/Nm3, en mediciones de olfatometría dinámica mandatadas por el titular. 372. Además, en las inspecciones ambientales de la SMA, se dio cuenta que en áreas de riego se percibieron olores permanentes a digestato, con mayor intensidad en la zona de escurrimiento de la zona superficial de la ladera poniente52 y olores muy intensos del digestato destinado a riego del área de riego de digestato sector recría53. En definitiva, es posible dar por acreditada como fuente de generación de olores el riego con digestato.

49 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 50 Ver Considerando 4.3.2.3, Emisiones y Efluentes. 51 Ver Considerando 5.1., Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones y residuos. 52 Fiscalización de fecha 19 de febrero de 2021. 53 Fiscalización de fecha 7 de octubre de 2021.

373. Por otra parte, es posible afirmar que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa54. En efecto, de acuerdo a los antecedentes que constan en el procedimiento, aportados por el propio titular en los informes de análisis de efectos, se da cuenta que la dirección predominante del viento en el área es hacia el NNE y N del plantel (ver Figura 1), vale decir en dirección hacia los receptores del sector “Alto Quillay”, principales denunciantes en este procedimiento. Figura 1. Rosa de vientos estación Rucapequén, mayo a diciembre 2021

Fuente: Figura 6, Informe “Análisis y Estimación de Posibles Efectos Ambientales Hecho infraccional N° 3 Procedimiento Sancionatorio RES. EX. N°1 Y RES. EX. N°4 ROL D-060-2022 Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A. ECOS, abril 2023”. 374. Con respecto a los efectos sobre los receptores, como ya fue mencionado y se ha dado cuenta en este dictamen, existen 488 denuncias asociadas a olores molestos producto de las emisiones odorantes del plantel, los que también han sido percibidos en las inspecciones desarrolladas por esta SMA55. En dichas denuncias, se indica sintomatología sufrida por los denunciantes, como dolores de cabeza, náuseas, vómitos, dolores de garganta, problemas respiratorios, trastornos del sueño, entre otros. 375. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta

54 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 55 Fiscalizaciones de fecha 4 de marzo de 2021, 26 de abril de 2021, y 6 de octubre de 2021.

ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 376. Al respecto, debe tenerse presente que, efectivamente, no se cuenta en este procedimiento con información epidemiológica que permita ponderar el nivel de magnitud o de importancia del riesgo a la salud a propósito de la infracción imputada. En otras palabras, no se han tenido a la vista certificados médicos o antecedentes de ingresos por urgencias o atenciones médicas en general, que se asocien con los episodios de olores molestos denunciados en el procedimiento. 377. Por su parte, de la revisión realizada en el DEIS, fue posible constatar que no existen datos sobre ingresos de urgencia en centros de salud ubicados en la comuna de Chillán, que se puedan asociar a los días de episodios de olores molestos denunciados. 378. Respecto al cuestionamiento a las mediciones directas por equipos de la SMA, es dable indicar que, a la época de dichas mediciones, no existía un protocolo que permita tener por fidedignos los datos obtenidos como resultado de estas actividades de inspección. Es por esto que los resultados de estas mediciones no serán utilizados para la determinación de la significancia del riesgo, analizada en la presente sección. 379. Dado lo señalado anteriormente, no se cuenta con antecedentes probatorios suficientes que permitan determinar la magnitud o entidad de los efectos generados por la infracción. 380. Finalmente, se debe considerar que los monitoreos de parámetros del efluente, corresponden a muestras puntuales, las que, además, dan cuenta de una sola superación del parámetro DBO5, que como se señaló previamente, en niveles altos se asocia a sobrecarga orgánica y, consecuentemente, a la generación de malos olores. Esto fue establecido de esta manera en la evaluación ambiental56, y relevado en el informe de efectos N° 1 del PDC presentado por el titular57. Dado lo anterior, es posible concluir que no se cuenta con antecedentes suficientes para determinar la magnitud de la contaminación odorante generada por la actividad del titular, y la frecuencia de la exposición, asociada a las superaciones de los parámetros del efluente que constituyen las infracciones analizadas. 381. En razón de lo expuesto, se concluye que, si bien existe un riesgo a la salud de la población generado por las infracciones, teniendo en cuenta que se ha determinado el elemento del peligro y de la existencia de una ruta de exposición completa; no existen antecedentes probatorios suficientes para determinar que este ha sido significativo, por

56 Considerando 5.1 de la RCA N° 347/2015: “Los biodigestores reducen en un 75% la carga orgánica (DBO 5) contenida en el efluente, el cual permite que disminuyan considerablemente potenciales olores en el efluente que será utilizado en el riego de cultivos y en la laguna de almacenamiento invernal”. 57 “Análisis y estimación de posibles efectos ambientales – Hecho infraccional N° 1 – Procedimiento Sancionatorio – RES. EX. N° 1/ROL D-060-2022 – Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A.", ECOS Chile. Septiembre 2023.

lo que este elemento se desarrollará en detalle a propósito de la ponderación de las circunstancias del artículo 40 a) de la LOSMA. A.2 Artículo 36, número 2, letra e) (incumplimiento grave de medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en RCA). 382. Por su parte, los hechos asociados a las infracciones N° 1 y 4 fueron clasificados como graves, en virtud del artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[i]ncumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 383. Para sustentar la clasificación de la gravedad del artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, esta Superintendencia ha sostenido que se debe atender a los siguientes criterios, que pueden o no concurrir según las particularidades de cada infracción que se haya configurado: i) la centralidad de la medida incumplida, en relación con el resto de las medidas que se hayan dispuesto en la RCA para hacerse cargo del correspondiente efecto identificado en la evaluación, o bien la relevancia de la misma en el instrumento de evaluación ambiental, en caso que esta no sea central y deviene en relevante; y/o ii) la permanencia en el tiempo del incumplimiento; y/o, iii) el grado de implementación de la medida, es decir, el porcentaje de avance en su implementación, en el sentido de que no se considerará de la misma forma a una medida que se encuentra implementada en un 90% que una cuya implementación aún no haya siquiera comenzado. 384. Con todo, la práctica administrativa de esta Superintendencia, ha sostenido reiteradamente que debe concurrir la centralidad o relevancia de la medida como elemento de ponderación, pudiendo o no concurrir alternativamente al análisis de los restantes dos elementos. De este modo, en algunos casos el criterio de relevancia o centralidad de la medida sustentará por sí solo la clasificación de gravedad, mientras que, en otros, puede concurrir en conjunto con la permanencia en el tiempo del incumplimiento y/o el grado de implementación de la medida. 385. A continuación, se analizará la concurrencia de los criterios de centralidad, permanencia en el tiempo, y grado de implementación, para cada una de las medidas asociadas a las infracciones calificadas como graves en el presente procedimiento sancionatorio. 386. Cabe recordar que esta infracción se relaciona con el funcionamiento deficiente del sistema de tratamiento, manejo y disposición de purines, debido al incumplimiento de los distintos aspectos constatados y relacionados con el mismo. Específicamente, con los límites máximos de los parámetros comprometidos en la evaluación

ambiental respecto del digestato utilizado para riego, resultante del sistema de tratamiento de purines. 387. Relacionado con lo anterior, cabe señalar que las principales medidas de control de olores para proyectos de planteles de cerdo, en el contexto de las mejores técnicas disponibles recomendadas por el SEA en su “Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA”, se pueden agrupar de la siguiente forma: 1) aplicación de técnicas nutricionales; 2) mejoras de diseño y manejo de alojamiento de ganado; 3) encapsulamiento de unidades de almacenamiento y/o potencialmente generadoras de olor; y 4) tratamiento de los purines. Respecto a este último tipo de medidas, su aplicación busca la disminución de la carga orgánica que permita la valorización del efluente resultante, o bien, alcanzar parámetros de vertido determinados. Para lograr estos dos últimos objetivos, existen varias alternativas posibles, entre las que encontramos la digestión anaeróbica58. 388. Esta última alternativa es la utilizada en el proyecto calificado ambientalmente mediante RCA N° 347/2015, y que modificó el proyecto calificado mediante RCA N° 384/2006, al introducir cambios en tres principales líneas: 1) modificar el sistema de tratamiento de purines mediante la inclusión de biodigestores anaeróbicos; 2) renovación del plan de riego adicionando nuevas áreas de riego; y 3) la optimización del agua utilizada en los procesos del plantel. 389. En particular, la RCA N° 347/2015 establece una actualización del plan de control de olores, en que las principales medidas consisten en el encapsulamiento de las unidades generadoras de olor, en la modificación del sistema de tratamiento de residuos líquidos, a través de los biodigestores anaeróbicos que reducen la carga orgánica de DBO5 en un 75%, y respecto del plan de riego, una de las medidas más relevantes es que el efluente utilizado para regar debe estar tratado, y al tener baja carga orgánica, dicho efluente no debiera presentar olores o en un muy bajo nivel. El efluente utilizado para regar, por consiguiente, debe cumplir cierta calidad, asociada a los límites de parámetros establecidos en la RCA N° 347/2015, los cuales no deben ser sobrepasados, pues su superación implica un riesgo de afectación mediante generación de olores molestos en las áreas de riego. Esta última, corresponde a la medida vulnerada por las infracciones analizadas. 390. En relación con la medida vulnerada, la Adenda 1, de la DIA del proyecto “Mejoramiento del sistema de tratamiento de purines, RCA N° 384/2006 – Plantel Rucapequén”, de la sección I.3 “Generación de olores”, Respuesta I.10, señala que “[c]onsecuentemente, el efluente de los biodigestores se caracteriza por no generar olores dado que es un efluente altamente estable, es decir, con una baja carga orgánica, ya que la mayor parte se degrada en los biodigestores”. Luego, en Adenda 1, Respuesta I.14, se indica que “[…] el efluente

58 “Guía de Mejores Técnicas Disponibles del sector porcino”, Ministerio del Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de España, 2010, p. 68 y ss. [Recurso web]: https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/publicaciones/GuiaMTDsSectorPorcino_tcm30-105316.pdf. [Última consulta: 28 de mayo de 2024]. Recomendada por “Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA”, Servicio de Evaluación Ambiental, 2017, p. 70.

[Última visita: 28 de mayo de 2024].

tratado y utilizado en riego presenta una tasa de emisión de gases mal olientes muy reducida, debido a que se encuentra estabilizado, es decir, no continúa el proceso de degradación. Debido a esto es que, en las zonas de riego, la emisión de olores proyectada es muy baja”. Lo mismo se señala en la Adenda 1, Anexo 4. 391. Por su parte, el Considerando 4.3.2.3 de la RCA N° 347/2015, señala, respecto a la calidad del efluente que será utilizado para riego, los límites que deberá cumplir respecto de los parámetros respectivos, esto es, pH, SST, SSV, ST, SV, DBO5, NTK y P. 392. En tanto, el considerando 5.1 de la misma RCA, en relación al riesgo para la salud de la población, señala que “[…] dado que los biodigestores reducen en un 75% la carga orgánica (DBO5) contenida en el efluente, el cual disminuye potenciales olores en el efluente que será utilizado para riego de cultivos y en la laguna de almacenamiento invernal”. 393. Finalmente, el considerando 9.4 de la RCA N° 347/2015, a propósito del monitoreo del efluente del proyecto, establece como objetivo de este el “[m]antener la calidad del efluente que será utilizado en labores de riego, de acuerdo a los parámetros físico-químicos establecidos en el proceso y definidos en la Tabla N° 11 “Caracterización del efluente tratado”. En dicho considerando, además, se asocia específicamente a los límites de parámetros monitoreados, con evitar la generación de olores producto de la superación de dichos umbrales. 394. Como puede desprenderse, se asocia el cumplimiento de los umbrales de los parámetros del efluente, con que no se generen olores, o bien, que sea una tasa de emisión muy reducida, debido a que este se encuentra estabilizado luego del tratamiento al que fue sometido, es decir, con una baja carga orgánica. 395. Por lo tanto, la centralidad de la medida infringida radica en la minimización de los riesgos ambientales de la actividad, principalmente de la generación de olores molestos, la cual se encuentra establecida como una de las principales medidas del proyecto para hacerse cargo de este efecto, específicamente, en cuanto al plan de riego. A su vez, este tipo de medida se contempla dentro de las mejores técnicas disponibles para la operación de planteles de cerdo, en cuanto a prevenir la generación de olores molestos. 396. En particular, el cumplimiento de los límites de parámetros establecidos en la evaluación ambiental y RCA respectiva, da cuenta de una operación adecuada del sistema de tratamiento de riles, especialmente, de los biodigestores, que reducen la alta carga orgánica del efluente (DBO5), de manera previa al riego. Es por esto que existe una obligación de resultado respecto de no superación de los límites de parámetros establecidos en la RCA N° 347/2015. Sin embargo, en el caso particular se detectaron superaciones de varios parámetros, y en varios de los monitoreos realizados por el titular, tales como DBO5, SST, SSV, ST, Nitrógeno Kjeldahl y Fosfato, lo que se asocia con un riesgo de generación de olores ofensivos.

397. Respecto de la permanencia en el tiempo de la presente infracción, se cuenta con antecedentes que dan cuenta de que el incumplimiento de los parámetros de salida del efluente tratado por el sistema del proyecto, y utilizado en riego, desde febrero de 2019 en adelante, de acuerdo a los reportes de SSA entregado por la empresa, correspondientes a los monitoreos semestrales del efluente comprometidos en la RCA N° 347/2015, considerando 9.4. De acuerdo con el último reporte realizado por el titular, correspondiente a muestreo realizado con fecha 24 de octubre de 2023, persisten superaciones respecto del parámetro de ST59. 398. En cuanto al grado de implementación, es dable señalar que las infracciones analizadas implican el incumplimiento del objetivo de reducción de los parámetros del efluente por debajo del límite normativo exigido en su RCA N° 347/2015, teniendo presente que la obligación de no superación de dichos umbrales tiene una naturaleza de obligación de resultado. En definitiva, su infracción denota una falta de implementación de la medida de carácter total. 399. En consecuencia, es posible confirmar que la presente infracción corresponde a un incumplimiento grave, en los términos establecidos en la LOSMA. B. Infracción N° 2 400. Tal como se estableció en el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1/Rol D-060-2022, los hechos que motivaron la infracción N° 2, fueron clasificados como leves, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” 401. En este sentido, analizados los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, se advierte que no existen fundamentos que puedan hacer variar el raciocinio inicial sostenido por esta Fiscal Instructora en la Res. Ex. N° 1/Rol D-060-2022, por lo que se mantendrá la misma clasificación de leve para la infracción señalada. Ello por cuanto no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, del citado artículo 36. Lo anterior, considerando que, una vez configurada dicha infracción, esta es la mínima clasificación que puede asignarse, conforme al artículo 36 de la LOSMA. 402. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que estas “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”.

59 Informe de Análisis N°465910/2023, de 11 de noviembre de 2023, de Laboratorio Hidrolab; correspondiente a “Informe de Seguimiento Ambiental – Monitoreo de efluentes – Plantel Rucapequén – Segundo Semestre 2023”, de Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A.

C. Infracción N° 3 403. Tal como se estableció en el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1/Rol D-060-2022, el hecho que motivó la infracción N° 3, fue clasificado como grave, en virtud del artículo 36, número 2, letra f) de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”. 404. Ello, por cuanto el cargo formulado se refiere al incumplimiento de las medidas provisionales ordenadas mediante la Res. Ex. N° 2289/2021 SMA, en relación con un establecimiento que, de acuerdo a las inspecciones ambientales de la SMA, no tenía capacidad de generar las condiciones adecuadas para evitar provocar la existencia de malos olores calificados como molestos por los vecinos del sector norte del proyecto, quienes realizaron numerosas denuncias, por exposición diaria a olores molestos perceptibles, especialmente proveniente del efluente de digestato utilizado para el riego. 405. En ese sentido, el no acatamiento de dichas medidas ha implicado que el riesgo asociado al funcionamiento del Proyecto -y que sustentó las órdenes emanadas desde este Servicio- no haya sido debidamente gestionado o eliminado. 406. A mayor abundamiento, es dable señalar que se cumplieron los requisitos que se deben configurar para que el Superintendente ordene medidas provisionales, los cuales son. (i) la existencia de un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas (periculum in mora); (ii) la presentación de una solicitud fundada que de cuenta de la infracción cometida (fumus bonis iuris); y (iii) que las medidas ordenadas sean proporcionales, velando porque no causen perjuicios de difícil reparación o violen derechos amparados por las leyes. 407. En cuanto a la existencia de un daño inminente, en el contexto de las medidas provisionales, este se identifica más bien con un riesgo ambiental, dada la naturaleza cautelar de dicho instrumento, constituyendo una de las expresiones del principio precautorio. En ese sentido, conforme lo estableció la Res. Ex. N° 2289/2021 SMA, el riesgo levantado se encuentra sustentado en la capacidad intrínseca del elemento o sustancia en causar un efecto adverso en un receptor60, esto es, la exposición a olores molestos, que puede provocar un aumento del nivel de estrés, que, a su vez, puede conducir a efectos fisiológicos o patológicos, como trastornos del sueño, dolores de cabeza o problemas respiratorios, especialmente si dicha exposición se produce repetidamente, como se desprende de las denuncias tenidas a la vista para la dictación de la medida. A su vez, se considera la potencialidad de las emisiones de olor para generar impactos sobre los sistemas de vida de los grupos humanos61. 408. En cuanto a la presentación de una solicitud fundada que dé cuenta de la infracción cometida, dado que para las medidas provisionales sólo se

60 Servicio de Evaluación Ambiental, “Guía para la Evaluación Ambiental del Riesgo para la Salud de la Población”, marzo de 2023, p. 22. 61 Considerando 25, Res. Ex. 2289/2021 SMA.

requiere la fundada probabilidad de la ocurrencia de los hechos ilícitos, en la Res. Ex. N° 2289/2021 SMA se tomaron en cuenta antecedentes que permitieron no sólo dar cuenta de la urgencia de la dictación de las medidas, sino la relación existente entre el peligro y los hechos comprobados, tomando en consideración lo constatado en las inspecciones ambientales respectivas62, en que la calidad de ministro de fe que inviste al personal fiscalizador, dotan a las actas de inspección de un grado de certeza que no deja margen de duda respecto de la constatación de las infracciones que ellas declaran y los potenciales efectos que éstas pueden estar produciendo en la salud de las personas. Además, se tomó en cuenta la medición de olfatometría dinámica del digestato, mandatada por el titular, y el alto valor del cual daba cuenta (944 UO/Nm3)63. 409. Finalmente, la Resolución concluye que se debe dar por acreditada la generación de un riesgo a la salud de las personas, debido a las constantes exposiciones de intensidad y duración derivados de las prácticas de engorda y tratamiento de purines, cuyo efluente se destina a riego. Lo anterior, en omisión de la implementación de las medidas de control del sistema de riego, con alrededor de 250.000 litros de digestato, que tiene la capacidad de ser una fuente relevante de olor molesto por parte del proyecto, generando una condición de riesgo para la salud de la población, la cual se consideró que probablemente podría agravarse, debido a las altas temperaturas del inicio de la temporada estival en dicho momento, y los procesos de inversión térmicos locales que involucraban a receptores ubicados a 700 metros al norte del proyecto64. 410. En este sentido, analizados los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, se advierte que no existen fundamentos que puedan hacer variar el raciocinio inicial sostenido por este Fiscal Instructor en la Res. Ex. N° 1/Rol D- 060-2022, por lo que se mantendrá la misma clasificación de grave para la infracción señalada. 411. Cabe señalar que, respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA determina que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.”. XI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 412. El artículo 40 de la LOSMA establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.

62 Actas de inspección de fechas 6 y 7 de octubre de 2021, que consignan que el proceso de crianza de cerdos no se ajustó a los términos indicados en las RCAs del Proyecto, por cuanto este “no tiene la capacidad de generar las condiciones adecuadas para evitar provocar la existencia de malos olores calificados como molestos por los vecinos del sector norte del proyecto”. Considerando 23, Res. Ex. N° 2289/2021 SMA. 63 Considerando 30 y 32, Res. Ex. N° 2289/2021 SMA. 64 Considerando 34, Res. Ex. N° 2289/2021 SMA.

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

413. Para orientar la forma de ponderar estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”, publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de enero de 2018 (en adelante, “Bases Metodológicas”). 414. Dicho documento, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establece que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y un segundo componente, denominado “componente de afectación”, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. Este último se obtiene en base al valor de seriedad asociado a cada infracción, que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa. 415. En este sentido, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, partiendo por el análisis del beneficio económico obtenido con objeto de la infracción constatada, para luego determinar el componente de afectación asociado a la misma. 416. El presente análisis se hará respecto de las infracciones configuradas, conforme al análisis realizado en la Sección IX del presente dictamen. 417. Cabe advertir que, dentro del análisis, se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que, en el presente procedimiento sancionatorio, el titular no presentó un programa de cumplimiento cuyo grado de implementación deba ser ponderado, y las infracciones materia del sancionatorio no tienen relación con la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida.

A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 418. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos: a. Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos. b. Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.

419. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro. 420. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada infracción configurada, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos-, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas.65 421. Para las infracciones analizadas se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 7 de agosto de 2024, y una tasa de descuento de un 9,6%, estimada en base a parámetros económicos de referencia generales,

65 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.

información financiera y parámetros específicos del rubro producción de carne. Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de esta al mes de agosto de 2024. A.1 Cargo N°1

(1) Escenario de cumplimiento 422. En relación al Cargo N° 1, relativo a no dar cumplimiento a los límites máximos comprometidos en la evaluación ambiental para el efluente aplicado en riego; en un escenario de cumplimiento, la Empresa debió incurrir oportunamente en los costos necesarios para dar cumplimiento a los señalados límites. 423. De acuerdo con la información declarada por la empresa en el marco de su PDC refundido de fecha 11 de abril de 2023, se propone como acción para lograr los limites en el efluente aplicado en riego, la construcción y operación de dos nuevos equipos de abatimiento SBR (reactor biológico secuencial), para reducir la carga orgánica y el nitrógeno (Acción N°9 PDC Refundido). Por lo tanto, para efectos de la modelación del escenario de cumplimiento, se estima que la empresa debió ejecutar dicha medida, incurriendo en los costos de construcción y operación de los nuevos equipos de abatimiento SBR, de forma previa al 15 de diciembre de 2020, fecha de constatación de las excedencias del presente cargo, y haber así evitado esta infracción. 424. Respecto a los costos estimados, en el marco del mencionado PDC refundido 1 la empresa acompañó en el Anexo N°7 documento denominado “Presupuesto Estimado de Inversión SBR”, incluyendo el detalle de los costos en el anexo 3, con un costo estimado total de USD 1.799.928. 425. En base a lo señalado, para efectos de la configuración del escenario de cumplimiento se considerará que debió adquirir y operar el equipo SBR al menos el 15 de diciembre de 2020 al presente, implicando un desembolso de $1.322.466.499, considerando el tipo de cambio observado promedio del mes de diciembre de 202066. (2) Escenario de incumplimiento

426. Por otro lado, en el escenario de incumplimiento, la empresa señala en su escrito de descargos una serie de costos asociados a medidas que habría implementado para hacerse cargo de los efectos de sus infracciones (olores), referenciando que dichos costos se encontrarían respaldados en el marco de su PDC y PDC refundido. Al respecto a través de Res. EX. N°8/ROL D-060-2022, se solicitó a la empresa antecedentes que permitan verificar su ejecución, efectividad, costos y fechas en que fueron

66 De $734,7 por USD.

incurridos. En relación con dichos antecedentes se considera que la mayoría de las acciones indicadas como implementadas por la empresa no se relacionan con el cumplimiento de la presente infracción; no obstante, y tal como lo señala la empresa en el marco de la acción N°9 de su PDC refundido, otra de las actividades que permitiría dar cumplimiento a los límites del efluente destinado a riego, corresponde a la dilución el mismo Al respecto, en el marco de la acción 17 (ejecutada con fecha 09 de mayo de 2022) la empresa presentó antecedentes que sustentan haber incurrido en los costos asociados a la “Elaboración de un proyecto de propuesta de dilución del efluente derivado de digestato” con un valor de $4.490.16167. 427. En relación a la construcción y operación de dos nuevos equipos de abatimiento SBR, no se cuenta con antecedentes en el procedimiento que acrediten que la empresa ha ejecutado algún costo asociado a la implementación de dicha medida. Sin embargo, pudiendo en el futuro ser implementada, bajo un supuesto conservador para efectos de la configuración del escenario de incumplimiento, se considerará su costo como incurrido en la fecha estimada de pago de la multa, configurándose así el costo de los equipos, de USD 1.799.928, como un costo retrasado a dicha fecha68. 428. A partir de la contraposición de ambos escenarios, se observa que el beneficio económico se origina por costos retrasados por un total $ 1.322.466.499 equivalentes a 1.676 UTA, considerándose además que la empresa incurrió en costos adicionales por un valor de $4.490.161, equivalentes a 5,7 UTA. 429. De lo descrito, y de acuerdo con la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción es de 176 UTA. A.2 Cargo N°2

430. En relación con el cargo N°2 relativo a no informar a la SMA las fallas operacionales constatadas por esta Superintendencia en las inspecciones ambientales respectivas, de conformidad a lo establecido en la RCA N° 347/2015; en el escenario de cumplimiento el titular debió reportar dichas fallas a la SMA de acuerdo con su plan de prevención de contingencias y emergencias, por su parte en el escenario de incumplimiento, la empresa no realizó la referida gestión. 431. Conforme a lo anterior, atendido que la falta de información de las fallas operacionales constituye un incumplimiento de carácter formal, siendo un trámite que puede gestionarse a nivel interno de la empresa, y por lo tanto, no involucrando un costo adicional significativo, se desestima la existencia de un beneficio económico asociado a la

67 Costos identificados en el Anexo 3 de su PDC refundido, equivalentes a 126 UF que se estima con un valor de UF al 11 de abril de 2023 de $35.591. 68 Para su conversión a pesos se utiliza el tipo de cambio promedio del mes de mayo hasta el día 27 de mayo de 2024, de $ 920,7 por USD.

infracción. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción que resulte aplicable. A.3 Cargo N°3

(1) Escenario de cumplimiento 432. Respecto del cargo N° 3, configurado por el incumplimiento de las siguientes medidas provisionales: a) Presentar y ejecutar un programa de control para la aplicación de digestato en época de riego, b) Presentar y ejecutar un programa de manejo de olores, c) Realizar una encuesta a la población cercana sobre evaluación de molestia de olores, d) Presentar un cronograma de un estudio de inmisión de olores, con significancia estadística anual, a través de un equipo de panelistas o jueces sensorial y e) Instalación y/o mantención y registro continuo de datos de equipos de medición de gases con sensores H2S, COV, temperatura y viento (dirección y velocidad), en un escenario de cumplimiento la empresa habría dado cumplimiento a las referidas medidas tanto en su contenido como en los plazos establecidos en la Res. EX. SMA N°592/2022. 433. De acuerdo con la información declarada por la empresa, el costo estimado para la ejecución de las medidas provisionales no implementadas, se corresponde con el costo de las acciones presentadas en el marco de su PDC refundido de fecha 11 de abril de 202369, costos que se presentan en la Tabla 12 siguiente: Tabla 12. Costos de acciones asociadas al cargo N°3. Acción Costo ($) Fecha de Costo Presentar un programa de control para la aplicación de digestato en época de riego, mediante la cuantificación y registro de los caudales aplicados al día, y su relación con las superficies efectivas de riego. 450.226 11-04-2023 Elaborar un programa de manejo control de olores. 400.043 Elaborar un programa de un estudio de inmisión de olores. 223.156

69 Costos sistematizados en planilla “Costos gastos e inversiones PdC_MAXAGRO_V0” del Anexo 3 del PDC Refundido.

Instalación y/o mantención de equipos de registro continuo de gases a través de sensores H2S, COV, temperatura y viento. 45.120.134 Reporte del registro continuo de datos de equipos con sensores H2S, COV, temperatura y viento. 2.316.974 Fuente: Elaboración propia en base a información de PDC refundido de fecha 11 de abril de 2023. 434. Adicionalmente, en cuanto al costo de ejecución de la encuesta a la población cercana sobre evaluación de molestia de olores, se tiene el costo informado por la empresa en el marco de los anexos del segundo otrosí de su recurso de reposición N° 10, letra c), por un costo de $ 2.697.63270. Respecto de dicho costo este considera la ejecución de las encuestas en un plazo de 3 días, no obstante, la medida provisional indicaba su ejecución por un plazo de 7 días seguidos, por tanto, se estima un costo unitario asociado a los 3 días por un valor de $899.211, dando un total por los 7 días de $6.294.475. 435. En base a lo señalado, para efectos de la configuración del escenario de cumplimiento se considerará que debió incurrir en los costos señalados en fecha 28 de octubre de 202171, de acuerdo a los plazos establecidos en la Res. Ex. SMA N° 2289/2021. (2) Escenario de incumplimiento 436. Por otro lado, en el escenario de incumplimiento, como fuera señalado en la sección de configuración de la presente infracción, la empresa presentó una serie de costos asociados a medidas que habría implementado respecto de las medidas provisionales incumplidas en el presente cargo, referenciando que dichos costos se encontrarían respaldados en el marco de su PDC, PDC refundido y/o recurso de reposición. Adicionalmente se consideran las fechas de reporte en el marco de las MP-019-2022. Respecto de dichas medidas se considera que las siguientes se relacionan con aquellas incumplidas en el marco del presente cargo, con sus respectivos costos y fechas de implementación. Tabla 13. Costos incurridos en escenario de incumplimiento. Acción Costo Fecha en que incurrió en el costo

70 Costo asociado a Orden de Compra N°20799 de fecha 25 de octubre de 2021. 71 Las medidas incumplidas consideraban plazos de ejecución entre 5 y 7 días hábiles desde la notificación de la Res. Ex. SMA N°2289/2021, para efectos de modelación se considera un plazo de 7 días hábiles.

Presentar un programa de control para la aplicación de digestato en época de riego, mediante la cuantificación y registro de los caudales aplicados al día, y su relación con las superficies efectivas de riego. 450.226 11-05-202272 Elaborar un programa de manejo control de olores. 400.043 Elaborar un programa de un estudio de inmisión de olores. 223.156 Instalación y/o mantención de equipos de registro continuo de gases a través de sensores H2S, COV, temperatura y viento. 45.120.134 09-05-202273 Encuesta a la población cercana sobre evaluación de molestia de olores 2.697.632 17-01-2022 Fuente: elaboración propia en base a reporte en el marco de las MP-019-2022. 437. A partir de la contraposición de ambos escenarios, se observa que el beneficio económico se origina por costos retrasados por un total 69 UTA. 438. De lo descrito, y de acuerdo con la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción es de 5,7 UTA. A.4 Cargo N°4

72 Fecha de envío de reporte a través de correo electrónico en el marco de las MP-019-2022. 73 Fecha de envío de reporte a través de correo electrónico en el marco de las MP-019-2022.

439. En relación con el Cargo N°4 configurado respecto del riego con digestato que no cumple con los parámetros que establece la RCA 347/2015, en periodo comprendido desde el segundo semestre de 2021 hasta el segundo semestre de 2022; no corresponde analizar el beneficio económico asociado, ya que se entiende que el mismo se encuentra ya ponderado en el marco del cargo N°1, en razón que la adquisición y operación del equipo SBR considera un plazo hasta el presente, abarcando por tanto el periodo de incumplimiento del presente cargo. Tabla 14. Resumen de información relativa al beneficio económico obtenido con motivo las infracciones Hecho Infraccional Costo que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/ fechas Beneficio Económico (UTA) 1. Tratamiento, manejo y disposición deficiente de purines, debido a lo siguiente: i) No dar cumplimiento a los límites máximos comprometidos en la evaluación ambiental para el efluente aplicado en riego, según lo dispuesto en la Tabla N° 3 de esta resolución, generando emisiones atmosféricas significativas. Costos retrasados por no construir y operar dos nuevos equipos de abatimiento SBR (reactor biológico secuencial ). 1.676 15-12-2021 al presente. 176 3. Incumplimiento de las medidas provisionales decretadas mediante la Res. SMA N° 2289 del 18 de octubre de 2021, según se detalla en la Tabla N° 4 de la presente resolución, lo que se resume en lo siguiente: i) No presentar programa de control para la aplicación de digestato. ii) No presentar el Programa de Manejo de Olores ni reportes técnicos asociados al manejo de olores. Costos retrasados por incumplimiento de medidas provisionales. 69 28-10-2021 al 11-05-2022 5,7

Hecho Infraccional Costo que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/ fechas Beneficio Económico (UTA) iii) No presentar informe ni antecedentes que den cuenta de la implementación de la evaluación de la molestia por olores a la población cercana mediante encuestas. iv) No presentar cronograma de ejecución de estudio de inmisión de olores, ni informes de avances detallados en la medida. v) No acreditar la instalación y/o mantención y registro continuo de datos de equipos de medición de gases con sensores de H2S, COV, temperatura y viento (dirección y velocidad). Fuente: elaboración propia. B. Componente de afectación 440. Tal como se señaló al principio de este apartado, el componente de afectación, conforme a las Bases Metodológicas, está basado en el “valor de seriedad”, el cual es ajustado conforme a determinados “factores de incremento y disminución” que concurran en el caso particular. 441. Respecto del valor de seriedad, este considera tanto la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental generado por la infracción, como la importancia de los efectos y/o el riesgo causado en la salud de las personas y el medio ambiente con motivo de la infracción. 442. En cuanto a los factores de incremento y disminución, estos tienen relación con las características propias del infractor y su conducta, dependiendo del carácter negativo o positivo que presenten. Luego de realizado dicho ajuste, corresponde incorporar el factor “tamaño económico”, el cual tiene por finalidad lograr una

proporcionalidad entre la sanción pecuniaria y la capacidad de respuesta del infractor frente a ella, en términos económicos. B.1 Valor de seriedad 443. El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. B.1.a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)

444. Según disponen las Bases Metodológicas, la circunstancia en cuestión, correspondiente a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo sobre el medio ambiente o la salud de las personas, incluyendo tanto afectaciones efectivamente ocurridas como potenciales. Según ha señalado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, "la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por lo SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"74. En vista de ello, se debe examinar esta circunstancia en términos amplios, para cada uno de los cargos configurados. 445. De acuerdo con lo anterior, el concepto de daño que establece el art. 40 letra “a” de la LOSMA es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2° letra “e” de la LBGMA, procediendo por tanto que éste sea ponderado siempre que se constate un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, sea o no daño ambiental. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional75, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como sobre el patrimonio cultural. 446. El peligro, por otra parte, conforme a las definiciones otorgadas por el SEA76, corresponde a la "capacidad intrínseca de una sustancia, agente,

74 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116°. 75 Conforme al art. 2° letra “ll” de la LBGMA, el medio ambiente se define como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza físico, químico o biológico, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por lo acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de lo vida en sus múltiples manifestaciones". 76 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados

objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor"; distinto, si bien relacionado, es el concepto de riesgo, que corresponde a la "probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor"77. 447. En definitiva, el riesgo es la probabilidad que se concrete el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro. 448. Una vez que se determina la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o del peligro evidenciado. 449. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un daño o riesgo, a continuación, se evaluará para cada uno de los cargos configurados en el presente procedimiento si los antecedentes permiten concluir que existió una afectación o peligro. (1) Cargo N° 1

450. Respecto del Cargo N°1 relativo a no dar cumplimiento a los límites máximos comprometidos en la evaluación ambiental para el efluente aplicado en riego; y operar con un sistema de sellado de gases deficiente para el biodigestor primario N°2, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dicho incumplimiento con la generación de un daño al medio ambiente o a la salud de las personas. 451. Ahora bien, tal como se señaló en la formulación de cargos y ha sido desarrollado el presente dictamen, ambos hechos dan cuenta de la generación de olores molestos, por tanto corresponde analizar la generación de riesgo en la salud de las personas y a su calidad de vida, considerando primero antecedentes de la fuente de olor asociada al riesgo, la ruta de exposición (dirección predominante de vientos) y los receptores expuestos; lo anterior conforme a lo indicado por el SEA que señala que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible, sea esta completa o potencial. 452. En primer lugar resulta relevante señalar que la RCA N°347/2015 identificó como principales fuentes de olor del proyecto a los sectores de riego y a los biodigestores78, y también fue evaluado dicho impacto en cuanto al riesgo a la salud de la

en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable 77 Ambos conceptos se encuentran definidos en la "Guía de Evaluación de Impacto Ambiental. Riesgo para la Salud de la Población" de la Dirección Ejecutiva del SEA, disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/documentacion/guias- evaluacion-impacto-ambiental/articulo-11-ley-19-300. 78 Ver Considerando 4.3.2.3, Emisiones y Efluentes.

población79; olores asociados principalmente a los altos contenidos de materia orgánica (DBO5) en los efluentes, ya que es la descomposición en condiciones anaeróbicas de la materia orgánica la que produce sustancias odorantes que dan como resultado la generación de olores molestos. Lo anterior también es relevado por la propia empresa en el Informe de efectos del Cargo N° 1 del PDC80, donde se señala que “el olor se debe principalmente a la presencia de determinadas sustancias producidas por la descomposición anaeróbica de la materia orgánica: ácido sulfúrico, indol, mercaptano y otras sustancias volátiles. Si las aguas residuales son recientes, no presentan olores desagradables ni intensos. A medida que pasa el tiempo, aumenta el olor por desprendimiento de gases como el sulfhídrico o compuestos amoniacales por descomposición anaerobia (Deniz, 2010)”. 453. También resulta relevante señalar que los propios antecedentes presentados por la empresa en el marco de los procesos de fiscalización como del presente sancionatorio, han dado cuenta de la generación de concentraciones de olor de relevancia dada la aplicación de efluentes asociados al tratamiento de purines en riego; donde los resultados de concentración de olor media para el digestato fueron 944 UO/Nm3, en mediciones de olfatometría dinámica mandatadas por el titular. 454. Además de los resultados de las fiscalizaciones realizadas por esta SMA en las instalaciones de la empresa, se dio cuenta que en áreas de riego se percibieron olores permanentes a digestato, con mayor intensidad en la zona de escurrimiento de la zona superficial de la ladera poniente81 y olores muy intensos en el área de riego de digestato sector recría82. 455. Ahora ya acreditado como fuente de generación de olores el riego con digestato, resulta relevante indicar que de acuerdo a los antecedentes que constan en el procedimiento, aportados por el propio titular en los informes de análisis de efectos, se da cuenta que la dirección predominante del viento en el área es hacia el NNE y N del plantel (ver Figura 2), vale decir en dirección hacia los receptores del sector “Alto Quillay”, principales denunciantes en este procedimiento. Figura 2. Rosa de vientos estación Rucapequén, mayo a diciembre 2021

79 Ver Considerando 5.1., Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones y residuos. 80 “Análisis y estimación de posibles efectos ambientales – Hecho infraccional N° 1 – Procedimiento Sancionatorio – RES. EX. N° 1/ROL D-060-2022 – Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A.", ECOS Chile. Septiembre 2023. 81 Fiscalización de fecha 19 de febrero de 2021. 82 Fiscalización de fecha 7 de octubre de 2021.

Fuente: Figura 6, Informe “Análisis y Estimación de Posibles Efectos Ambientales Hecho infraccional N° 3 Procedimiento Sancionatorio RES. EX. N°1 Y RES. EX. N°4 ROL D-060-2022 Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A. ECOS, abril 2023”. 456. Con respecto a los efectos sobre los receptores, como ya fue mencionado y se ha dado cuenta en este dictamen, existen 488 denuncias asociadas a olores molestos producto de las emisiones odorantes del plantel, los que también han sido percibidos en las inspecciones desarrolladas por esta SMA83.. 457. En relación con la presente circunstancia, y como fuera señalado en la sección de clasificación del presente cargo, la empresa presentó una serie de antecedentes que descartarían la generación de un riesgo a la salud de la población dada la generación de olores molestos desde las instalaciones, en particular las conclusiones del Estudio de Impacto de Olor Plantel Rucapequén Período 2020-2021, elaborado por Envirosuite; estudio que como fuera señalado en dicha sección de este dictamen, presenta errores metodológicos y de interpretación normativa, que no permiten desacreditar la generación del riesgo a la salud de las personas ponderado en la presente circunstancia. 458. En razón de los antecedentes anteriores es posible afirmar que la presente infracción generó un riesgo a la salud de la población y a su calidad de vida, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa. Lo anterior, debido a que existe una fuente identificada como emisora de malos olores; se identifican un receptor cierto, -en este caso, los habitantes del sector “Alto Quillay”- ; y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas potencialmente expuestas al peligro ocasionado por los olores emitidos por la empresa, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo, que en virtud de los antecedentes se determina de entidad media.

83 Fiscalizaciones de fecha 4 de marzo de 2021, 26 de abril de 2021, y 6 de octubre de 2021.

459. Adicionalmente al riesgo generado a la salud de las personas y su calidad de vida por la generación de olores molestos dada la aplicación de digestato superando los límites establecidos, corresponde analizar otras componentes ambientales que se pudieran afectar o generar un riesgo, de acuerdo con lo incorporado en la propia evaluación ambiental del proyecto y establecido en la RCA N°347/2015, correspondientes a las componentes suelo y aguas subterráneas y superficiales. 460. En relación con la componente suelo, en el Considerando 9.1 de la RCA N°347/2015, se estableció que para evitar efectos en dicha componente, el titular debía presentar previo al inicio de cada temporada de riego (octubre de cada año), los correspondientes análisis de suelo, utilizando para ello los criterios de muestreo y análisis establecidos por el SAG mediante un laboratorio certificado; y en base a dichos resultados sólo podía regar con efluentes las zonas o potreros que presentaron niveles "medios a bajo" en contenidos de nitrógeno. Al respecto y revisado el sistema de seguimiento ambiental de esta SMA, se da cuenta que la empresa ha reportado la ejecución en octubre de cada año de los monitoreos de nitrógeno (N) en suelos, estableciendo en base a dichos resultados los sectores con niveles medios a bajo sobre los cuales aplicará el riego con digestato y dando cuenta que el balance general de N/ha/año está por debajo de lo presentado en la evaluación ambiental84. En razón de lo anterior, no obran antecedentes que permitan indicar la afectación o riesgo sobre la componente suelo. 461. Respecto de las aguas superficiales, la RCA N°347/2015, estableció en su considerando 9.2 el seguimiento ambiental anual del cuerpo de agua superficial denominado "estero sin nombre", con el objetivo de mantener los niveles basales de nitratos y nitrógeno total de acuerdo a los análisis efectuados por el titular durante el proceso de evaluación ambiental. Al respecto y revisado el sistema de seguimiento ambiental de esta SMA, se da cuenta que la empresa ha reportado la ejecución anual de dicho monitoreo en los años 2020 a 2023, cuyos resultados dan cuenta que en general se encuentran bajos los valores basales, salvo en el monitoreo realizado en el año 2022, donde los valores de nitratos se encuentran por sobre dichos valores basales, pero en el monitoreo del año 2023 dichos valores se vuelven a encontrar bajo los valores basales de referencia. En razón de lo anterior, y dada la propia periodicidad establecida en la evaluación ambiental, no obran antecedentes que permitan indicar la generación de una afectación o riesgo sobre la componente aguas superficiales. 462. Por último, en relación con las aguas subterráneas, la RCA N°347/2015, estableció en su considerando 9.3 el monitoreo bianual de las aguas subterráneas en el área de influencia del proyecto, en un total de 10 pozos de monitoreo, en zonas representativas del área de riego, considerando el sentido del escurrimiento de la napa y de potencial afectación a pozos vecinos; estableciendo como objetivo la mantención de la condición inicial de valores de nitratos en el agua subterránea, previo a la ejecución del proyecto. Al respecto y revisado el sistema de seguimiento ambiental de esta SMA, se da cuenta que la empresa ha reportado la ejecución anual de dicho monitoreo en los años 2019 a 2023, cuyos resultados dan cuenta que en los años 2020 y 2021 se reportaron excedencias respeto de dichos valores, pero ya en los años 2022 y 2023 estos se encuentran nuevamente bajo los valores de referencia establecidos

84 Tabla resumen presentada en la Adenda 1, Tabla N°3, señalada en el punto c.3.4 del ICE, los valores de balance de nitrógeno van desde los 478 a los 851 kg N/ha/año.

en la RCA y de la geo visualización realizada a través del sistema ide.sma.gob.cl con los datos reportados por Dirección de Obras Hidráulicas (2017), no se visualizan sistemas de APR aguas abajo del sector de riego. 463. En razón de lo anterior, esta circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica asociada al Cargo N° 1, en lo referido al riesgo medio por olores molestos a la salud de las personas. (2) Cargo N°2 464. Respecto del Cargo N°2 relativo a no informar a la SMA las fallas operacionales que podrían generar eventos de olores, constatándose, con fecha 28 de diciembre de 2020, que el biodigestor primario N° 2 generó un foco importante de olores, junto con no informar el derrame de purines y fecas crudas de cerdo constatado el 27 de abril de 2021, episodio en que quedaron expuestas por varios días fuera del pozo de recría de capacidad 104 m3, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dicho incumplimiento con la generación de un daño al medio ambiente o a la salud de las personas. 465. En relación con ambos sub-hechos del cargo, asociado a la generación de olores, no se ponderará el riesgo en la salud de las personas y a su calidad de vida, ya que se entiende que este ya fue ponderado en el marco del cargo N°1, al coincidir esta infracción con el periodo correspondiente al cargo N°1. En relación con el segundo sub-hecho, no existen antecedentes que permitan asociar el derrame de purines a un riesgo al medio ambiente, en particular a su componente suelo, no relevándose en la actividad de inspección mayores antecedentes que permitan ponderarlo. 466. En razón de lo anterior, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica asociada al Cargo N° 2. (3) Cargo N°3 467. Respecto del Cargo N°3 relativo al incumplimiento de las medidas provisionales decretadas mediante la Res. SMA N° 2289 del 18 de octubre de 2021, no se ponderará el riesgo en la salud de las personas y a su calidad de vida, dado que las medidas provisionales dictadas buscaban abordar el riesgo a la salud de las personas que se producían principalmente por los mismos antecedentes y hechos asociados al cargo N°1, que ocasionaban una constante exposición de la población cercana al proyecto a niveles relevantes de olores molestos, por tanto, se entiende ya ponderado en el marco de dicho cargo. (4) Cargo N°4 468. En relación con el cargo N°4 asociado al incumplimiento de los parámetros en riego con digestato que establece la RCA 347/2015, en periodo comprendido desde el segundo semestre de 2021 hasta el segundo semestre de 2022, se reitera el mismo análisis riesgo a la salud de las personas y su calidad de vida, asociado a la emisión de olores

molestos, dado que los supuestos que sustentan dicho análisis son extensibles a la presente infracción, ya que de acuerdo a los antecedentes que constan en el IFA DFZ-2023-361-XVI-RCA se verifican los elementos para configurar una ruta de exposición completa. Lo anterior, debido a que existe una fuente identificada como emisora de malos olores, se identifican un receptor cierto, en este caso habitantes del sector “Alto Quillay”, y, un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire. En razón de lo anterior corresponde considerar la existencia de un riesgo medio a la salud de las personas en el marco del presente cargo para el periodo imputado. 469. Resulta relevante indicar que como ya fuera señalado en el análisis de la presente circunstancia para el cargo N°1, la empresa ha subestimado las superficies de riego en las modelaciones realizadas, lo que también queda ejemplificado en el IFA DFZ-2023-361-XVI-RCA, donde se da cuenta que los informes presentados por Envirosuit, subestiman las superficies asociadas a la aplicación de digestato, pues estos consideran 4 ha de riego al día, pero de la propia información remitida por la empresa entre octubre 2022 y febrero de 2023, se da cuenta que las aplicaciones de digestato pueden llegar hasta 15,5 ha/día, siendo una fuente significativa de olores durante el periodo de riego analizado. 470. Por último, en relación con el riesgo al medio ambiente, en sus componentes suelo, aguas superficiales y subterráneas, también se replica el mismo análisis expuesto en el marco del cargo N°1, no configurándose un riesgo al medio ambiente sobre dichas componentes. B.1.b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (letra b)

471. En atención a que, en la sección precedente, se determinó un riesgo de carácter medio a la salud de las personas, ponderado en el marco de los hechos infraccionales N° 1 y N° 4, resulta pertinente el análisis del número de personas cuya salud pudo afectarse, dado que la presente circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). 472. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 4 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A. contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25.931-2014, disponiéndose que no se requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación. 473. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los olores molestos emitidos, tal como se ha mencionado y de manera conservadora, se tuvo a la vista las personas que habitan en el sector “Altos de Quillay”, dada las consideraciones expresadas en la circunstancia anterior, y en razón que la información del último censo disponible corresponde al año 2017, fecha que de acuerdo a los registros satelitales de la plataforma Google Earth, no existía población en dicho sector.

474. Ahora bien, para determinar el número de personas asociadas al cargo N° 1, se estimará en base a la imagen satelital disponible de la mencionada plataforma Gooogle Earth de febrero de 2021, considerando el periodo infraccional, que permite identificar al menos la presencia de 14 construcciones que correspondería a viviendas, y bajo un supuesto conservador de 4 personas por vivienda, supone un número de personas afectadas de 56 personas. 475. En el caso del cargo N°4 se estimará en base a la imagen satelital disponible de la plataforma Gooogle Earth de noviembre de 2022, considerando el periodo infraccional, que permite identificar al menos la presencia de 24 construcciones que correspondería a viviendas, y bajo un supuesto conservador de 4 personas por vivienda, supone un número de personas afectadas de 96 personas. 476. En razón de lo desarrollado en este acápite, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a las infracciones N°1 y N°4. B.1.c) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) 477. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecue al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 478. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 479. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. 480. En el presente caso, las infracciones imputadas y configuradas, conforme al análisis previo, implican vulneraciones a las resoluciones de calificación ambiental del proyecto (RCA N° 384/2006 y RCA N° 347/2015), conforme a lo establecido en el artículo 35, letra a), de la LOSMA.

481. Al respecto, la RCA de un proyecto o actividad es el acto terminal del procedimiento de evaluación ambiental, el cual se encuentra regulado en el título II, párrafo 2°, de la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. La relevancia de la RCA radica en que esta refleja la evaluación integral y comprensiva del proyecto y sus efectos ambientales, asegurando el cumplimiento de los principios preventivo y precautorio en el diseño, construcción, operación y cierre, del respectivo proyecto o actividad. 482. La decisión adoptada mediante la RCA certifica, en el caso de aprobarse el proyecto, que este cumple con todos los requisitos ambientales exigidos por la normativa vigente (artículo 24, Ley N° 19.300). Además, establece las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad (artículo 25, Ley N° 19.300). Se trata, por ende, de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo cual se ve representado en las exigencias contenidas en el artículo 8 y 24 de la Ley N° 19.300. Según el inciso primero del artículo 8 de dicha ley, “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. El artículo 24 de la misma ley, por su parte, indica que “[e]l titular del proyecto o actividad, durante la fase construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”. 483. Respecto de la infracción N° 1 y 4, la medida infringida tiene por objeto reducir las emisiones de olores ofensivos del Plantel Rucapequén a un nivel mínimo, a través del sistema de tratamiento de purines del Proyecto, principalmente, mediante la operación de sus biodigestores anaeróbicos. El funcionamiento inadecuado del sistema de tratamiento, por tanto, puede implicar efectos negativos en la salud de las personas, específicamente, en materia de generación de olores molestos. 484. En particular, los límites de los parámetros de salida establecidos en la RCA N° 347/2015, determinan la calidad que tendrá el efluente para ser usado en riego, los cuales no debieran ser superados, si el sistema de tratamiento de purines del proyecto funciona de manera adecuada y de conformidad a lo establecido en su evaluación ambiental. Al respecto, la señalada RCA establece que los principales parámetros son NTK, DBO5 y P, de acuerdo al considerando 4.1 de dicha resolución. Especialmente, se establece en la evaluación ambiental que la reducción del parámetro DBO5 resulta esencial, dado que las altas concentraciones de materia orgánica del efluente generan olores molestos al ambiente; y que, precisamente, los biodigestores del proyecto permiten reducir la carga orgánica de dicho efluente. 485. De esta forma, uno de los aspectos centrales de los límites de parámetros del efluente establecidos en la RCA, es evitar la generación de efectos en la salud de las personas, específicamente, la generación de olores molestos, existiendo antecedentes de una superación de los parámetros de SST, SSV, ST, DBO5, NTK y P, que supone una inobservancia de dichos límites normativos. 486. Luego, los criterios que se tuvieron a la vista para ponderar el grado de vulneración al sistema de control ambiental son los siguientes: i) magnitud de excedencia de las superaciones en relación al límite normativo; y ii) factor de proximidad o

continuidad de las excedencias en el tiempo. En este caso, la presente circunstancia será tomada en cuenta para determinar la sanción, considerando que, de los antecedentes recabados por esta Superintendencia, no existe una certeza respecto a una afectación significativa a la salud de las personas, si bien sí se determinó la existencia de un riesgo por emisión de olores molestos. 487. Siguiendo con lo anterior, respecto a su magnitud, las excedencias en el caso de la infracción N° 1, respecto de los límites máximos establecidos para el efluente utilizado en riego, corresponden a 144% para SST, 77% para ST, 13% para DBO5 y 83% para NTK, respecto de caudales que se aplicaron del orden de 250.000 litros/día para riego. Por su parte, en el caso de la infracción N° 4, las superaciones corresponden a 81% para SST, 90% para SSV, 13% para ST y 82% para NTK, asociados a caudales mensuales significativos como, por ejemplo, los registros de octubre de 2022, que corresponden a 15.431 m3 y los de noviembre de 2022, que corresponden a 22.224 m3. 488. Por su parte, en cuanto a la continuidad de las excedencias en el tiempo, la infracción se produjo entre los periodos que van desde noviembre de 2020 a abril de 2021, en el caso de la infracción N° 1; y desde noviembre de 2021 a noviembre de 2022, en el caso de la infracción N° 4. Sin embargo, cabe señalar que esta información corresponde a 6 mediciones puntuales efectuadas por el titular en el contexto de sus compromisos de seguimiento ambiental (monitoreo del efluente de carácter semestral, considerando 9.4 de la RCA N° 347/2015). 489. En conclusión, teniendo presente que uno de los principales objetivos del proyecto calificado mediante RCA N° 347/2015 es mejorar el sistema de tratamiento de purines, lo que permite que no exista emisión de olores molestos del efluente; y que la no superación de los límites normativos de parámetros del efluente resultante de dicho tratamiento es una medida central para hacerse cargo del efecto adverso de generación de olores, la normativa infringida es de carácter relevante. Sin embargo, teniendo en cuenta que los monitoreos del efluente fueron puntuales, y que estas no tienen una magnitud significativa en los parámetros que se vinculan de forma más directa con la generación de olor (especialmente, DBO5), se considera que esta infracción ha implicado una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia media alta. 490. Respecto de la infracción N° 2, la medida infringida tiene por objeto evitar riesgos ambientales como generación de malos olores, asociados a un derrame o fuga de purines y a filtración desde estanques y biodigestores. El Plan de Contingencias, en ese sentido, tiene una importancia fundamental en la evaluación ambiental y RCA N° 347/2015, especialmente en relación con las medidas destinadas al control de efectos de olores molestos (considerando 4.3.2.3). 491. En el caso particular, la falta de aplicación del plan de contingencias implicó no dar aviso a la SMA de la falla del sellado del biodigestor primario N°2, junto con el derrame de purines y fecas crudas de cerdo sin tratamiento, que quedaron expuestas por varios días fuera del pozo de recría. La falta de reporte a la SMA, entonces, tiene importancia respecto a la necesidad de obtener información oportuna, verídica y completa para el

ejercicio de las atribuciones y competencias específicas de la autoridad ambiental, por lo que la normativa infringida se entiende relevante. De todas formas, debe considerarse que los hechos constatados sólo fueron dos eventos, y que constan antecedentes de que la empresa cumplió con informar a la SMA frente a contingencias futuras de la misma naturaleza. En conclusión, se considera que esta infracción ha implicado una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia media. 492. Respecto de la infracción N° 3, de conformidad al artículo 35 letra l) LOSMA, cabe señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la LOSMA, las medidas provisionales tienen por objeto evitar un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, pudiendo ser decretadas antes del inicio de un procedimiento sancionatorio, o una vez iniciado. En ambos casos, se requiere la constatación de hechos susceptibles de constituir infracciones de competencia de la SMA, a partir de los cuales es posible verificar la existencia de un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas. 493. En particular, el tipo de medidas provisionales ordenadas en el presente caso, corresponden a aquellas previstas en las letras a) y f) del mencionado artículo 48, esto es: medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño, y; programas de monitoreo y análisis específicos de cargo del infractor. 494. En consecuencia, este tipo de medidas cumplen un rol fundamental en el esquema regulatorio ambiental, pues permiten a este Servicio adoptar acciones orientadas a evitar la generación de un daño, por lo que su incumplimiento implica una probabilidad de materialización del daño que estas pretenden impedir. En este caso, sin embargo, se debe tener presente que se ordenaron nuevas medidas provisionales procedimentales, mediante Res. Ex. N° 592/2022 SMA, las cuales son prácticamente idénticas a las ordenadas por Res. Ex. N° 2289/2021 SMA. Estas segundas medidas provisionales fueron cumplidas por la empresa de manera total, de acuerdo a las conclusiones del IFA DFZ-2023-222-XVI-MP. En ese sentido, es posible concluir que no se materializó el daño que se podría haber generado por el incumplimiento de las medidas provisionales pre – procedimentales. 495. En consecuencia, se considerará que estas infracciones implican una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia media. B.2 Factores de incremento 496. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que concurren en la especie. B.2.a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d)

497. Esta circunstancia es utilizada como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador,85 no exige la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional.86 Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 498. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional.87 La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.88 499. Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa. 500. Ahora bien, en relación con la intencionalidad como circunstancia establecida en el artículo 40, letra d), de la LOSMA, el criterio sostenido por esta Superintendencia ha establecido que, para efectos de determinar su concurrencia en el caso particular, el sujeto infractor debe tener conocimiento de la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional y alcances jurídicos de la misma. Dicho criterio ha sido confirmado por parte de los Tribunales Ambientales.89 De este modo, habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto un conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a estas, y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. 501. En este sentido, Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A., cuenta con experiencia en el rubro agroindustrial, mediante la operación de un plantel de recría y engorda de cerdos, y de un sistema de tratamiento de purines y disposición de los efluentes generados por el proceso productivo, que opera desde antes de la entrada en vigencia del SEIA, esto

85 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 86 Corte Suprema, Sentencias Rol N° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 87 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 88 Bermúdez Soto, Jorge. 2014, p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015. 89 Tal como establece el considerando 12º, de la sentencia rol C-005-2015, de 8 de septiembre de 2015, del Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago.

es, con anterioridad a 1997. Asimismo, presenta dos ingresos ante el SEIA, con dos resoluciones de calificación ambiental aprobadas, de las cuales es titular. Lo anterior, permite concluir que la empresa cuenta con experiencia en el giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medio ambientales exige nuestra legislación. Por lo tanto, conocía o al menos se encontraba en una posición privilegiada para conocer claramente las obligaciones contenidas en su RCA y de la normativa sectorial aplicable. 502. En razón de lo expuesto, se puede concluir que Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A. es un sujeto calificado. 503. Dado el carácter de sujeto calificado, tal como ha sostenido el Ilustre Tribunal Ambiental, “no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en que debe llevar a cabo su actividad, esto, la RCA del proyecto. En efecto, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental […] es el propio titular quien, a través del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, propone las condiciones y medidas para desarrollar su proyecto, y es la autoridad administrativa quien califica ambientalmente dicha propuesta. Cabe señalar, además, que por la naturaleza preventiva del SEIA, la oportunidad en que se proponen y aprueban las medidas y condiciones para desarrollar el proyecto, ocurren antes de la ejecución de las obras y actividades de éste, y, por tanto, el titular está en pleno conocimiento de qué debe hacer, cómo hacerlo y cuánto hacerlo”90. 504. En tanto, el titular indica en sus descargos del procedimiento Rol D-060-2022, que se debe descartar un actuar doloso por su parte, así como un actuar negligente o culpable, toda vez que habría actuado, a su juicio, “en todo momento en forma transparente, de buena fe y con pleno cumplimiento a la normativa legal”, ya que, a pesar de no compartir el fundamento de los cargos formulados, presentó un PDC, en aras de buscar acciones que dieran certeza tanto a la SMA como a los vecinos del cumplimiento de las RCAs del proyecto, lo que incluía nuevo equipamiento y medidas para controlar aún más sus emisiones de olor, pese a que, a su juicio, habría demostrado que cumple con el D.S. N° 9/2022 MMA. 505. Es por esto que solicita que se tenga que cuenta la falta de intencionalidad (o dolo), y que no se configure este factor agravante. Por el contrario, considera que la buena fe con la que supuestamente actuó, sea considerada como factor atenuante. Sobre esta circunstancia, reitera los mismos argumentos en sus Descargos del procedimiento Rol D-048-2023. 506. A continuación, y teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, se procederá a examinar si se configura a la intencionalidad respecto de cada infracción.

90 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° R-76-2015, sentencia de 5 de octubre de 2016, considerando centésimo cuarto.

507. Respecto de la infracción N° 1, 2 y 3, no existen antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio que permitan establecer intencionalidad. 508. Sin embargo, respecto de la infraccion N° 4, es posible señalar que el titular estuvo en conocimiento pleno de su incumplimiento, ya que, en primer lugar, los antecedentes tenidos a la vista para la configuración de dicha infracción provienen de los monitoreos realizados por la propia empresa, en el marco de sus compromisos ambientales (RCA N° 347/2015, considerando 9.4). 509. Por su parte, se había iniciado un procedimiento sancionatorio anterior, por infracción a la misma exigencia ambiental (Rol D-060- 2022, infracción N° 1), sin embargo, estos se repitieron con posterioridad, lo que dio origen a un nuevo procedimiento sancionatorio (Rol D-048-2023, infracción N° 4). Cabe tener presente que, en ambas imputaciones, se consideró como antecedente fundamental los propios monitoreos realizados por el titular. 510. En otro orden de ideas, cabe señalar que el titular siguió incumpliendo los límites de parámetros establecidos para el efluente usado en riego, lo que se ha repetido en el tiempo hasta el último reporte del titular en el SSA, del segundo semestre de 2023, que corresponden a monitoreos realizados por la propia empresa. 511. En síntesis, dados los monitoreos propios que realiza del efluente y que reporta en el SSA, en que se han repetido los incumplimientos de parámetros en el tiempo; y especialmente el carácter de sujeto calificado del titular; es posible concluir que este no podría sino conocer el carácter antijurídico de su conducta, por lo que la interpretación de que los parámetros del efluente indicados en sus resoluciones de calificación ambiental son sólo referenciales y no lo obligan, es sólo un intento de justificar su incumplimiento y desconocer sus compromisos ambientales respectivos. 512. De esta forma, se ha podido establecer la existencia de elementos que dan cuenta de intencionalidad por parte del titular en el Cargo N° 4. En razón de lo anterior, esta circunstancia será considerada para el incremento de la sanción aplicable al Cargo N° 4. B.2.b) Conducta anterior negativa del infractor (letra e). 513. En el marco de esta circunstancia, se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la unidad fiscalizable con anterioridad a la ocurrencia de los hechos infraccionales que son objeto del procedimiento sancionatorio. En este sentido, operará como un factor de incremento de la sanción cuando se determine que el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, es decir, cuando tiene un historial de incumplimiento en la unidad fiscalizable respectiva.

514. Los criterios que determinan la procedencia de la presente circunstancia, como incremento de la sanción, son los siguientes: a. La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual. b. La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual. c. Un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual.

515. Para ello, se hace necesario realizar una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en períodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento. 516. Respecto del titular contra quien se inició el presente procedimiento sancionatorio, conforme a la información entregada por el mismo en presentación de fecha 2 de abril de 2024, en respuesta a requerimiento de información realizado mediante Res. Ex. N° 8/Rol D-060-2022, de fecha 15 de marzo de 2024, se cuenta con antecedentes de dos Sumarios Sanitarios seguidos en contra de Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A., todos los cuales terminaron con resolución sancionatoria, por infracciones de generación de olores molestos y derrame de purines sin tratar que afectó curso superficial de agua. En la siguiente tabla, se detalla cada uno de estos procedimientos sancionatorios, y las sanciones (multas) que se impusieron al titular en cada caso: Tabla 15. Sumarios Sanitarios en contra de Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A. N° Resolución sancionatoria Organismo Fecha infracción Infracción Multa 1785147, de 10- 02-2017 Seremi de Salud Región del Biobío 27-12-2016 Emisión de olores molestos desde plantel porcino, generando riesgo inminente de detrimento para la salud de la población para las comunas de Chillán y Chillán Viejo. 300 UTM

1785148, de 10- 02-2017 Seremi de Salud Región del Biobío 20-01-2016 Emisión de olores molestos provenientes del plantel porcino, derivando al exterior de los límites de sus instalaciones en sector Rucapequén, Nebuco y el Quillay. 100 UTM91 Fuente: Elaboración propia en base a presentación del titular de fecha 2 de abril de 2024. 517. En razón de lo anterior, esta circunstancia será considerada como un factor de incremento de la sanción aplicable a cada una de las infracciones. B.2.c) Falta de cooperación (letra i) 518. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 519. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: i) el infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; ii) el infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; iii) el infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; y iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 520. Al respecto, se realizó un requerimiento de información, previo al inicio del procedimiento sancionatorio, mediante Res. Ex. N° 29/2021, y una diligencia probatoria dentro del mismo procedimiento, consistente en requerir información, mediante la Res. Ex. N° 8/Rol D-060-2022. En ambas instancias el titular dio respuesta a lo requerido, y adjuntó la documentación solicitada.

91 Rebajada mediante Resolución N° 18081507 de 27 de abril de 2018, de la Seremi de Salud del Biobío, que acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el titular contra la Resolución N° 1785148 (multa original: 300 UTM).

521. En conclusión, la falta de cooperación no será ponderada como circunstancia de incremento del componente de afectación asociado a las infracciones. B.3 Factores de disminución 522. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia y que el infractor tiene responsabilidad en la comisión de la infracción en calidad de autor, no se analizarán las precitadas circunstancias que esta Superintendencia ha desarrollado en aplicación de la letra i), del artículo 40 de la LOSMA. 1.a.1.1 Irreprochable conducta anterior (letra e) 523. Respecto de la presente circunstancia, tal como establecen las Bases Metodológicas, se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra dentro de algunas de las situaciones que se señalan a continuación: a. El infractor ha tenido una conducta anterior negativa; b. La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un programa de cumplimiento sancionatorio anterior; c. La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento en el marco de la corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y d. La exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.

524. Tal como se señaló previamente en el análisis de la conducta anterior negativa del infractor, esta Superintendencia cuenta con antecedentes respecto de la aplicación de sanciones en forma previa al inicio del presente procedimiento sancionatorio, por lo que se determinó que concurre dicha circunstancia como factor de incremento. 525. En consecuencia, esta circunstancia no será ponderada como factor de disminución en la determinación de la sanción final. B.3.a) Cooperación eficaz (letra i) 526. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. La valoración de esta circunstancia depende de que la colaboración entregada por el titular sea eficaz, lo que implica que la información o antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o el beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés, según corresponda.

527. Se consideran especialmente las siguientes acciones para la valoración de esta circunstancia: i) el allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos; ii) la respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y iv) aportar antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 528. Respecto del punto i), en sus descargos el titular solicitó la absolución de todos los cargos, por lo que no existe allanamiento de los hechos propiamente tal. Respecto de la clasificación de gravedad, solo solicitó la reclasificación de las infracciones N° 1 y 3, lo cual solo aplicaría a la infracción N° 1, por cuanto la infracción N° 3 fue clasificada como leve. 529. Por su parte, en cuanto a los aspectos indicados en los puntos ii), iii) y iv), tal como se indicó para el análisis de la circunstancia de falta de cooperación, se requirió información al titular en forma previa al inicio del procedimiento sancionatorio, y en forma posterior al inicio del mismo. En ambos casos el titular dio respuesta en forma oportuna e íntegra a lo requerido. Por su parte, la información resultó útil en los términos solicitados, y ha sido conducente al esclarecimiento de los hechos, circunstancias y efectos de las infracciones, además de la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 530. En consecuencia, esta circunstancia será ponderada como factor de disminución en la determinación de la sanción final, en los términos señalados anteriormente. B.3.b) Aplicación de medidas correctivas (letra i) 531. Esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que este haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. En este sentido, esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 532. La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evaluará la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. Por otra parte, solo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un programa de cumplimiento o que respondan al

cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 533. En sus descargos, el titular informó sobre la aplicación de medidas para el control de olores en distintos sectores del plantel, no obstante, las mismas no se relacionan con los hechos infraccionales del presente sancionatorio, obedecen a obligaciones de la RCA N°347/2015 o corresponden a aquellas ordenadas en el marco de las medidas provisionales dictadas por esta Superintendencia, por lo que no corresponde su ponderación en el marco de la presente circunstancia. 534. En consecuencia, esta circunstancia no será ponderada como factor de disminución en la determinación de la sanción final de las infracciones N° 1, 2, 3 y 4. B.4 Capacidad económica del infractor (letra f) 535. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública92. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 536. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 537. Para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes financieros de la empresa disponibles en el procedimiento. Así, de acuerdo a la información contenida en el Estado de Resultados para el año 2023 presentado por

92 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.

el titular93, se observa que Agrícola y Ganadera Chillán Viejo S.A. se sitúa en la clasificación Grande 4-de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos de más de 1.000.000 UF. En efecto, se observa que sus ingresos en ese año fueron de M$ 37.925.256, equivalentes a UF 1.030.876, considerando el valor de la UF al día 31 de diciembre de 2023. 538. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. XII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 539. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOMA, se propondrá la siguiente sanción y/o absolución que, a juicio de este Fiscal Instructor, corresponde aplicar a Agrícola y Ganadera Chillan Viejo S.A. 540. Respecto de la infracción N° 1, consistente en “Tratamiento, manejo y disposición deficiente de purines, debido a lo siguiente: i) No dar cumplimiento a los límites máximos comprometidos en la evaluación ambiental para el efluente aplicado en riego, según lo dispuesto en la Tabla N° 3 de esta resolución, generando emisiones atmosféricas significativas”, una multa equivalente a trescientas setenta y cuatro unidades tributarias anuales (374 UTA). 541. Respecto de la infracción N° 2, consistente en “No informar a la SMA las fallas operacionales que podrían generar eventos de olores, constatándose, con fecha 28 de diciembre de 2020, que el biodigestor primario N° 2 generó un foco importante de olores, junto con no informar el derrame de purines y fecas crudas de cerdo constatado el 27 de abril de 2021, episodio en que quedaron expuestas por varios días fuera del pozo de recría de capacidad 104 m3”, una multa equivalente a trece unidades tributarias anuales (13 UTA). 542. Respecto de la infracción N° 3, consistente en “Incumplimiento de las medidas provisionales decretadas mediante la Res. SMA N° 2289 del 18 de octubre de 2021, según se detalla en la Tabla N° 4 de la presente resolución, lo que se resume en lo siguiente: i) No presentar programa de control para la aplicación de digestato. ii) No presentar el Programa de Manejo de Olores ni reportes técnicos asociados al manejo de olores. iii) No presentar informe ni antecedentes que den cuenta de la implementación de la evaluación de la molestia por olores a la población cercana mediante encuestas. iv) No presentar cronograma de ejecución de estudio de inmisión de olores, ni informes de avances detallados en la medida. vii) No presentar informe detallando propuesta de proyecto técnico de difusión de efluente y pozos en la unidad fiscalizable. viii) No presentar reporte de cumplimientos parciales de cada medida provisional. ix) No

93 Respuesta a solicitud de información Res. Ex. N° 8/Rol D-060-2022, Anexo 2.

presentar reporte final de cumplimiento consolidado de medidas provisionales ordenadas”, una multa equivalente a ciento setenta y tres unidades tributarias anuales (173 UTA). 543. Respecto de la infracción N° 4, consistente en “Riego con digestato que no cumple con las exigencias de la RCA 347/2015, por cuanto: (i) El digestato no cumple con los parámetros que establece la RCA 347/2015, en periodo comprendido desde el segundo semestre de 2021 hasta el segundo semestre de 2022, según se detalla en la Tabla N° 5 de la presente resolución”, una multa equivalente a ciento cuarenta y tres unidades tributarias anuales (143 UTA).

N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 Tratamiento, manejo y disposición deficiente de purines, debido a lo siguiente: i) No dar cumplimiento a los límites máximos comprometidos en la evaluación ambiental para el efluente aplicado en riego, según lo dispuesto en la Tabla N° 3 de esta resolución, generando emisiones atmosféricas significativas. 176,00 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa

374,0 Letra a) Riesgo medio a la salud

Letra i) Cooperación eficaz

200 - 500 100% 50% 100,00% 2 No informar a la SMA las fallas operacionales que podrían generar 0,00 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa

13,0

eventos de olores, constatándose

Letra i) Cooperación eficaz

1 - 200 100% 50% 100,00% 3 Incumplimiento de las medidas provisionales decretadas mediante la Res. SMA N° 2289 del 18 de octubre de 2021, según se detalla en la Tabla N° 4 de la presente resolución, lo que se resume en lo siguiente: i) No presentar programa de control para la aplicación de digestato. ii) No presentar el Programa de Manejo de Olores ni reportes técnicos asociados al manejo de olores. iii) No presentar informe ni antecedentes que den cuenta de la implementación de la evaluación de la molestia por olores a la población cercana mediante encuestas. iv) No presentar cronograma de ejecución de estudio de inmisión de olores, ni informes de avances detallados en la medida. v) No acreditar la instalación y/o mantención y registro continuo de datos de equipos de 5,7 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa

173,0

Letra i) Cooperación eficaz

1 - 200 100% 50% 100,00%

medición de gases con sensores de H2S, COV, temperatura y viento (dirección y velocidad). 4 Riego con digestato que no cumple con las exigencias de la RCA 347/2015, por cuanto: (i) El digestato no cumple con los parámetros que establece la RCA 347/2015, en periodo comprendido desde el segundo semestre de 2021 hasta el segundo semestre de 2022, según se detalla en la Tabla N° 5 de la presente resolución 0 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa

143,0 Letra a) Riesgo medio a la salud Letra d) Intencionalidad Letra i) Cooperación eficaz

1 - 200 100% 50% 100,00%

Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GLW/ARS/DEV/CVP

Rol D-060-2022