Sanción SMA

RVC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.

Rol D-060-2019#resolucion_reposicion
SMA · 2022-04-18 · Región de Tarapacá · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Sanción · Multa $ 10,00 UTA

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR RVC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 1445, DE 2020 RESOLUCIÓN EXENTA N° 562 Santiago, 18 de abril de 2022 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (D.S. N° 38/2011); en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 439, de 22 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogancia para el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-060-2019. Considerando: I. Antecedentes generales 1. Mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-060-2019, de 04 de julio de 2019, de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio ROL D-060-2019, con la formulación de cargos a la empresa RVC Ingeniería y Construcción S.A. (en adelante, “la empresa”, o “la titular”, indistintamente), titular de la fuente fiscalizada “"Edificio Terrazas del Sol”, ubicado en calle Francisco Vergara N° 3253, comuna de Iquique, Región de Tarapacá., por el siguiente hecho infraccional: “La obtención, con fecha 6 de julio de 2016, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), en horario diurno, en condición externa, medido desde receptor sensible ubicado en Zona ll.” 2. Por medio de la Res. Ex. N° 1445, de 18 de agosto de 2020, se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-060-2019 (en adelante, “Res. Ex. N° 1445/2020” o “resolución sancionatoria”, indistintamente), sancionando a la titular con una multa de veintiocho Unidades Tributarias Anuales (28 UTA), respecto al hecho

infraccional ya señalado, por infracción a la norma de emisión de ruidos, contenida en el D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, según lo dispone el artículo 35 literal h) de la LOSMA. 3. En cuanto a la notificación de la Res. Ex. N° 1445/2020, ésta se practicó mediante carta certificada, como se establece en el artículo 46 de la Ley N° 19.880, siendo notificada la titular el día 11 de noviembre de 2020 según el código de Correos de Chile N° 1181290817277, tal como da cuenta el expediente sancionatorio. 4. Con fecha 18 de noviembre de 2020, Rodrigo Ortiz Inostroza y Alan André Calavería Machuca, en representación de RVC Ingeniería y Construcción S.A., presentaron un escrito por el cual interponen recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 1445/2020, solicitando se rebaje o elimine la multa impuesta. II. Admisibilidad del recurso de reposición 5. El plazo contemplado para interponer un recurso de reposición en contra de una resolución emanada de la Superintendencia se encuentra regulado en el artículo 55 de la LOSMA, que dispone: “(…) En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución (…)”. 6. De esa forma, ya que la resolución impugnada se entendió notificada con fecha 11 de noviembre de 2020, y el recurso fue presentado con fecha 18 de noviembre de 2020, este Superintendente estima que el recurso interpuesto por la titular se encuentra presentado dentro de plazo, en tanto el plazo fatal para su presentación vencía, precisamente, el mismo 18 de noviembre. 7. Por tanto, presentado el recurso dentro de plazo legal, corresponde pronunciarse, a continuación, respecto de las alegaciones formuladas por la empresa. III. Análisis del recurso 8. En su recurso, la empresa solicita la revisión de la ponderación realizada a las acciones que realizó con posterioridad a la fiscalización del día 06 de julio de 2016 para efectos de evaluar los criterios de determinación de la sanción referidos a la presentación de un programa de cumplimiento e intencionalidad. Ambas alegaciones se encuentran vinculadas a la circunstancia de que, al momento de ser notificada la formulación de cargos, ya contaba con la recepción definitiva de obras pero que, no obstante, durante este procedimiento administrativo informó de una serie de acciones realizadas con el propósito de dar cumplimiento a la normativa, cuya efectividad estaría respaldada por medio de evaluaciones de ruido ambiental realizadas por la Sonoimpacto Ltda. 9. Sobre la efectividad de estas medidas para reducir el nivel de ruidos, cabe tener presente que, en la resolución sancionatoria, considerando 64º, se afirmó que " las mediciones realizadas por el titular, a través de la empresa Sonoimpacto Ltda., en todos sus informes, comparan sus mediciones respecto de la Zona III, cuyo límite máximo permitido es de 65 dB(A), en circunstancias que, tal como lo señala el reporte técnico, el informe y la formulación de cargos, la zona evaluada corresponde a la Zona E, Subsector 1 Mosquito Cabezal Norte (SMCN) del PRC de la comuna de Iquique, homologable con Zona II, cuyo nivel máximo permitido de presión sonora corregido (NPC) es de 60 dB(A) en horario diurno.” 10. La empresa alega en su reposición que existiría un error por parte de esta superintendencia, toda vez que el certificado de informaciones previas emitido por la I. Municipalidad de Iquique, de fecha 26 de junio de 2016, se indicaría que en

dicha zona se admiten actividades productivas, de manera que correspondería homologarla a Zona III. 11. Al respecto, cabe señalar que, según da cuenta el certificado de informaciones previas acompañado en el recurso de reposición, la Zona E, Subsector E-1 Mosquito Cabezal Norte admite solo actividades productivas inofensivas. Según establece la Res. Ex. SMA 491/2016, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del Decreto Supremo Nº 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, las actividades productivas inofensivas son asimilables a equipamiento para efectos de la homologación de zonas y, por ello, la actividad se encuentra emplazada en la Zona II, tal como fue indicado en el reporte técnico, la formulación de cargos y la resolución sancionadora. 12. Por tanto, la resolución impugnada ha considerado correctamente que las medidas implementadas no fueron efectivas a la luz de la evidencia aportada por la propia empresa: las evaluaciones de ruido ambiental realizadas por la Sonoimpacto Ltda. 13. Conforme a lo anteriormente expuesto, si bien la empresa realizó una serie de acciones para reducir los niveles de ruidos, éstas no pueden ser consideradas suficientes porque no consiguieron dar cumplimiento a la norma de emisión que regula la actividad de la empresa para la zona homologada correspondiente, lo que impide tenerlas en consideración como atenuantes en tanto acciones ejecutadas que podrían haber formado parte de un programa de cumplimiento. 14. La empresa solicita, además, que sea revisada la configuración y ponderación de la intencionalidad para efectos de determinar la multa. Fundamenta lo anterior en las acciones realizadas con posterioridad a la fiscalización, antes referidas, las cuales darían cuenta de que habría actuado de “buena fe”, toda vez que las realizó de forma inmediata y voluntaria. 15. Al respecto, en la resolución sancionatoria se señala lo siguiente (considerando 108º) 16. "RVA Ingeniería y Construcción S.A. es una sociedad constituida hace un tiempo aproximado de 28 años, desde el año 1992, habiendo iniciado sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 1 de enero de 1993. Además, se puede afirmar que el titular sí tenía conocimiento de las exigencias legales, ya que -adicional al tiempo que viene desarrollando su actividad- dado su tamaño requiere contar con asesoría legal en términos de prevenir infracciones en el ejercicio de su actividad. Finalmente, en lo relativo a la organización altamente sofisticada, se estima que la empresa cuenta con este atributo, ya que conforme a lo declarado en el año tributario 2019 ante el SII, el proyecto contempla una cantidad de 2.294 trabajadores durante su etapa de operación, lo que le permitiría afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias". 17. Como se desprende del texto transcrito, la intencionalidad tiene relevancia para evaluar la comisión de la infracción, lo que no obsta a que las acciones correctivas realizadas con posterioridad a ella puedan ser consideradas al momento de determinar la sanción aplicable. 18. Al respecto, cabe tener presente que, en la resolución sancionatoria (considerando 116º y 117º), se consideró que esta circunstancia era parcialmente aplicable al infractor para disminuir el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar, debido a que las medidas correctivas no fueron suficientes para mitigar los cinco decibeles de excedencia detectados en la medición que dio origen a este procedimiento administrativo sancionatorio.

  1. Con todo, dado que la insuficiencia de las medidas correctivas se debió a que en la evaluación de ruido ambiental se incurrió en un error en la homologación de zona, y teniendo en cuenta, además, que las obras ya han concluido, se ha realizado una reconsideración de aquellas en los términos que se indican en la parte resolutiva.
  2. Por último, la empresa señala que existiría un error de cálculo en el considerando 66 de la resolución sancionatoria porque “la multa resultaría de multiplicar 7 UTA por factor 0,4, lo cual arrojaría una multa de 2,8 UTA (dos coma ocho Unidades Tributarias Anuales) y no 28 Unidades Tributarias Anuales”.
  3. Al respecto, cabe señalar que en el considerando 66 de la resolución sancionatoria se presenta la determinación del beneficio económico y no el total de la multa, que considera otras consideraciones adicionales, según se explica en ella.
  4. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá por este Superintendente. RESUELVO: PRIMERO: ACOGER parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Rodrigo Ortiz Inostroza y Alan André Calavería Machuca, en representación de RVC Ingeniería y Construcción S.A., presentado con fecha 18 de noviembre de 2020, en contra de la Res. Ex. N° 1445/2020, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-060-2019; en atención a los argumentos indicados en los considerandos de la presente resolución, reduciendo la multa a diez unidades tributarias anuales (10 UTA). SEGUNDO: Recursos proceden en contra de la Res. Ex. N° 1445/2020. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra de la Res. Ex. N° 1445/2020 procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del remanente del plazo de quince días hábiles, el cual fuera suspendido con ocasión de la presentación del recurso de reposición aludido, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la LOSMA. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. Para mayores detalles puede visitar el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/pago-de-multas/ TERCERO: Notifíquese por carta certificada la presente resolución, de conformidad al inciso tercero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

Emanuel Ibarra Soto Superintendente del Medio Ambiente (S) Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=SANTIAGO, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/ acuerdoterceros, title=Fiscal, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2022.04.18 17:53:45 -04'00'

CSS/ODLF

Notifíquese por carta certificada: - Representante legal de RVA Ingeniería y Construcción S.A., calle Los Conquistadores N° 1700, piso 5, comuna de Providencia, Región Metropolitana. - Marcela Duarte Plaza, domiciliado en Avenida Dos Oriente N° 4673, comuna de Iquique, Región de Tarapacá.

CC: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo sancionatorio Departamento Jurídico, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Rol: D-060-2019