SOCIEDAD COMERCIAL LA MODERNA LIMITADA
MCPB FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD COMERCIAL LA MODERNA LIMITADA.
RES. EX. N° 1/ ROL D-060-2018
Talca, 13 de junio de 2018.
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “el D.S. N° 38/2011”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la SMA”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones a estas.
2. Que, por su parte, el D.S. N° 38/2011 establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en zonas I, II, III y IV, como también para zonas rurales.
3. Que, Sociedad Comercial La Moderna Limitada, rol único tributario N° 76.730.182-0, domiciliada en calle 16 Sur N° 870, comuna de Talca, Región del Maule (en adelante, “el titular”), es titular de una panadería ubicada en la misma dirección, denominada “Panadería La Moderna” (en adelante, e indistintamente, “el establecimiento denunciado”). Conforme a lo establecido en el artículo 6°, números 2 y 13 del D.S. N° 38/2011, dicho establecimiento corresponde a una fuente emisora de ruidos.
4. Que, con fecha 21 de marzo de 2013, mediante Of. Ord. N° 237, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Maule, esta Superintendencia recepcionó una denuncia ciudadana, por parte de don Héctor Rojas, domiciliado en calle 16 Sur N° 880, comuna de Talca, Región del Maule, en contra de Panadería La Moderna, por ruidos molestos.
Señala en su denuncia que los ruidos se producirían en diferentes momentos del día y de la noche, debido al funcionamiento de máquinas. Agrega que el ruido sería mayormente molesto durante la noche, y que en su hogar habitan dos personas de 71 y 75 años respectivamente. Por último, señala que el problema se estaría produciendo desde hace poco más de un año.
5. Que, con fecha 18 de junio de 2013, mediante Ord. UIPS. N° 321, esta Superintendencia informó al denunciante que se recibió su denuncia, y que esta sería derivada al proceso de elaboración de programas y subprogramas de fiscalización.
6. Que, más adelante, con fecha 19 de julio de 2017, se recepcionó una nueva denuncia por ruidos molestos, en contra de Panadería La Moderna, por parte de don Mario Espinoza López, domiciliado en calle 16 ½ Sur N° 875, comuna de Talca, Región del Maule. Indica en su denuncia que los ruidos molestos serían provocados por el funcionamiento de un motor de generación eléctrica, el que, según señala, desde hace 5 meses que estaría funcionando durante 6 horas al día, entre 17:30 y 23:45 horas aproximadamente. A su juicio, la emisión de ruido producida por el motor estaría afectando la calidad de vida de quienes habitan en el hogar, en particular considerando que tres de ellos serían adultos mayores.
7. Que, con fecha 19 de julio de 2017, mediante Ord. RDM N° 11, esta Superintendencia respondió la denuncia individualizada anteriormente, señalando que se tomó conocimiento de la denuncia, y que su contenido se incorporaría al proceso de planificación de fiscalización.
8. Que, por su parte, con fecha 20 de julio de 2017, mediante Ord. RDM N° 13/2017, se informó al titular que se había recepcionado una denuncia por ruidos molestos provenientes del establecimiento de su titularidad, y que, en caso de adoptar cualquier medida asociada al cumplimiento de la norma de emisión de ruido, estas fueran informadas a la SMA.
9. Que, con fecha 28 de septiembre de 2017, funcionarios de esta Superintendencia realizaron mediciones de ruido en un receptor sensible, conforme al procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011.
10. Que, con fecha 2 de noviembre de 2017, mediante Carta RDM N° 6, se informó a don Mario Espinoza López que, en razón de la denuncia presentada, se realizaron mediciones de ruido y que sus resultados dieron cuenta de una superación de los límites permitidos por la norma de emisión de ruidos.
11. Que, a su vez, también con fecha 2 de noviembre de 2017, mediante Carta RDM N° 7, se informó al titular de los resultados de la fiscalización llevada a cabo con fecha 28 de septiembre de 2017, y que conforme a ellos se estaría incumpliendo la norma de emisión de ruidos. Adicionalmente, se recomendó ejecutar medidas de mitigación y que estas fueran informadas a la SMA.
12. Que, por su parte, con fecha 14 de noviembre de 2017, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental, rol DFZ-2017-6033-VII-NE-IA, en forma electrónica, en el que se detallan los resultados de la actividad de fiscalización realizada por funcionarios de la SMA, en un receptor sensible, al establecimiento denunciado.
13. Que, dicho informe contiene el acta de inspección ambiental, de fecha 28 de septiembre de 2017, las fichas de medición de ruido y certificados de calibración.
14. Que, en el acta referida en el considerando anterior, se indica que entre las 22:15 y las 22:30 horas del día 28 de septiembre de 2017, funcionarios de esta Superintendencia se presentaron en la casa habitación de calle 16 ½ Sur N° 875, colindante al establecimiento denunciado, con el objeto de realizar mediciones de ruido. Además, establece que en el lugar se percibieron ruidos emitidos desde la propiedad de la panadería, generados por un equipo electrógeno.
15. Que, la ubicación geográfica del punto de medición se detalla en la siguiente tabla:
Tabla 1: descripción del receptor sensible desde donde se realizó una medición de ruido, con fecha 28 de septiembre de 2017, ubicado en calle 16 ½ Sur N° 875, comuna de Talca.
Punto de medición Descripción del lugar de medición Lugar de medición Coordenada norte Coordenada este Receptor único Patio Externa 6.074.415 257.995 Fuente: Informe DFZ-2017-5904-VII-NE-IA. Datum: WGS84, Huso 19H.
16. Que, el instrumental de medición utilizado en la medición fue un sonómetro marca Cirrus, modelo CR:162B, número de serie G066126, con certificado de calibración de fecha 30 de noviembre de 2016, y un calibrador marca Cirrus, modelo CR:514, número de serie 64907, con certificado de calibración de fecha 28 de noviembre de 2016.
17. Que, para efectos de evaluar los niveles medidos, se procedió a homologar la zona donde se ubica el receptor, establecida en el Plan Regulador Comunal de Talca, con las zonas establecidas en el artículo 7 del D.S. N° 38/2011 (Tabla N° 1). Al respecto, la zona evaluada en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, fue la Zona U-5, concluyéndose en ese acto que dicha zona correspondía a Zona II de la Tabla N° 1 del D.S. N° 38/2011.
18. Que, sin embargo, con fecha 6 de junio de 2018, mediante Memorándum N° 31067, sobre aclaraciones de expedientes que se indican, la División de Fiscalización rectificó dicha homologación, indicando que, para el presente caso, esta corresponde a Zona III1 y que, por ende, el nivel máximo permitido, en horario nocturno, para dicha zona es de 50 dB(A).
19. Que, en las Fichas de Medición de Ruido se consigna superación a la norma contenida en el D.S. N° 38/2011. En efecto, la medición realizada con fecha 28 de septiembre de 2017, por funcionarios de esta Superintendencia, en condición externa, en horario nocturno, registró una excedencia de 14 dB(A) sobre el límite establecido para la Zona III, cuyos datos se resumen en la siguiente tabla:
Tabla 2: evaluación de medición de ruido en el receptor ubicado en calle 16 ½ Sur N° 875, comuna de Talca.
1 La “Zona III” está definida en el D.S. N° 38/2011, artículo 6, número 30, como “aquella zona definida en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo y ubicada dentro del límite urbano, que permite además de los usos de suelo de la Zona II, Actividades Productivas y/o de Infraestructura.”
Receptores Fecha de la medición Período de medición NPC [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor único 28-09-2017 Nocturno 64 III 50 14 Supera Fuente: Informe DFZ-2017-6033-VII-NE-IA y Memorándum N° 31067/2018.
20. Que, tal como se señala en las fichas de información de medición de ruido, el ruido de fondo no afectó la medición, situación que es corroborada en el Memorándum N° 31067/2018.
21. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 224, de 13 de junio de 2018, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de SOCIEDAD COMERCIAL LA MODERNA LIMITADA, rol único tributario N° 76.730.182-0, en su calidad de titular de Panadería La Moderna, ubicada en calle 16 Sur N° 870, Talca, por la siguiente infracción:
1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión:
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida 1 La obtención, con fecha 28 de septiembre de 2017, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 64 dB(A), en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible, ubicado en Zona III. D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1:
[Extracto “Tabla N° 1 Niveles Máximos Permisibles De Presión Sonora Corregidos (Npc) en dB(A)”, del D.S. N° 38/2011] Zona De 21 horas a 7 horas [dB(A)] III 50
II. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN SEGÚN SU GRAVEDAD. Sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 será leve, en virtud del artículo 36, numeral 3, de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, conforme al artículo 21 de la LO-SMA, al sr. Héctor Rojas y al sr. Mario Espinoza López.
IV. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Sociedad Comercial La Moderna Limitada opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a antonio.maldonado@sma.gob.cl y mauricio.grez@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.
A la presente resolución, se acompaña en formato físico la “Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento”, asociada a infracciones a la norma de emisión de ruidos.
VIII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, el acta de inspección ambiental, las fichas de información de medición de ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas de esta Superintendencia.
IX. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
XI. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Sociedad Comercial La Moderna Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente.
XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Sociedad Comercial La Moderna Limitada, domiciliado para estos efectos en calle 16 Sur N° 870, comuna de Talca, Región del Maule.
Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880 al sr. Héctor Rojas, domiciliado en calle 16 Sur N° 880, comuna de Talca, Región del Maule, y al sr. Mario Espinoza López, domiciliado en calle 16 ½ Sur N° 875, comuna de Talca, Región del Maule.
Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Acción Firma Jefa División de Sanción y Cumplimiento Revisado y aprobado
Carta Certificada:
Representante legal Sociedad Comercial La Moderna Limitada. Calle 16 Sur N° 870, Talca, Región del Maule.
Héctor Rojas. Calle 16 Sur N° 880, Talca, Región del Maule.
Mario Espinoza. Calle 16 ½ Sur N° 875, Talca, Región del Maule.
C.C:
Sr. Eduardo Peña Münzenmayer. Jefe Oficina Regional del Maule SMA.
Adjunto:
Guía para la presentación de un programa de cumplimiento.
Rol D-060-2017. Firmado digitalmente por Marie Claude Plumer Bodin Firmado digitalmente por Antonio Vanderlein Maldonado Barra