ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RIO CLARO
EIS
FORMULA CARGOS QUE INDICA A LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RÍO CLARO
RES. EX. N° 1/ ROL D-059-2021
Talca, 22 de febrero de 2021
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.800”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.558, de 30 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR 2. Que, la Ilustre Municipalidad de Río Claro, rol único tributario N° 69.110.700-0 (en adelante, “el titular”), cuyo representante legal es el Sr. Américo Guajardo Oyarce, es titular del proyecto denominado “Alcantarillado de Cumpeo” (en adelante, “el proyecto”), ubicado en Parcela Municipal, 2 km al suroeste de la localidad de Cumpeo, comuna de Río Claro, Región del Maule. 3. Que, el proyecto consiste en la construcción de un sistema de alcantarillado y una planta de tratamiento de aguas servidas en la localidad de Cumpeo, contemplando la construcción de una red de colectores y una planta de tratamiento de lodos activados, y la extracción de lodos de la planta de tratamiento de aguas servidas, cuyo efluente se dispone en el cauce de aguas superficiales denominado Canal Cumpeo. El proyecto fue calificado favorablemente mediante la Res. Ex. N° 63, de 15 de septiembre de 1998, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “RCA N° 63/1998”). II. ANTECEDENTES Y DENUNCIAS ASOCIADAS AL PROYECTO 4. Que, con fecha 6 de agosto de 2018, mediante Ord. N° 981/2018, la Dirección Regional del Maule del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG Maule”), informó a esta Superintendencia sobre inspecciones realizadas a raíz de una denuncia por muerte de animales en la comuna de Río Claro, presuntamente debido a contaminación de aguas superficiales en la localidad de Cumpeo. En este sentido, se llevó a cabo una primera inspección por parte de funcionarios del SAG Maule con fecha 26 de junio de 2018, en el predio individualizado como Parcela N° 40, del proyecto parcelación Los Cerrillos, comuna de Río Claro, para realizar el diagnóstico del fallecimiento de animales denunciado, concluyendo que la causa de muerte fue “intoxicación por agentes contaminantes no determinados, con sospecha de ingesta de agua contaminada.” 5. Que, posteriormente, se llevó a cabo una nueva inspección por el SAG Maule, con fecha 31 de julio de 2018, esta vez en el área del proyecto, constatando descargas de aguas servidas sin tratamiento previo hacia un canal abierto, afluente de un cauce de agua superficial utilizada aguas abajo para riego y bebida animal. 6. Que, con fecha 14 de agosto de 2018, mediante Ord. RDM N° 136/2018, esta Superintendencia informó al SAG Maule que los antecedentes fueron recepcionados, procediéndose a la planificación de fiscalización respectiva, conforme a las competencias de la SMA.
III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 7. Que, con fecha 13 de agosto de 2020, funcionarios de esta Superintendencia llevaron a cabo una inspección ambiental en el proyecto, en conjunto con el laboratorio Análisis Ambientales S.A. (en adelante, “ANAM”), acreditado como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”). 8. Que, los resultados de dicha fiscalización, los análisis de laboratorio y el examen de la información remitida por el titular, fueron derivados a la División de Sanción y Cumplimiento con fecha 18 de marzo de 2019, mediante el expediente de fiscalización DFZ-2018-1820-VII-RCA-IA. En este sentido, se identifican hallazgos o desviaciones a lo establecido en la resolución de calificación ambiental, relativos a manejo de residuos líquidos; manejo de residuos sólidos; descargas no autorizadas; y disposición de residuos líquidos. 9. Que, los resultados asociados al expediente de fiscalización individualizado, serán analizados en detalle en la sección correspondiente, en conjunto con los demás antecedentes que obran en el presente procedimiento. IV. HECHOS QUE SE ESTIMAN CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN 10. Que, del análisis efectuado por esta Superintendencia de los antecedentes señalados, se desprende que existen hallazgos o no conformidades, asociados a la operación del proyecto “Alcantarillado de Cumpeo”, en relación con lo establecido en el artículo 35 de la LOSMA. Dichos hallazgos serán analizados en detalle a continuación. A. Manejo de residuos líquidos 11. Que, la RCA N° 63/1998, considerando N° 5.1, establece que “(…) Las Aguas Servidas serán recolectadas a través de un sistema de redes y su posterior tratamiento se realizará en una Planta de tratamiento tipo compacta de Lodos Activados, Marca Tagssa, modelo 2100. (…)”. 12. Que, por su parte, el capítulo II de la Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) del proyecto, punto 2.2., sobre definición de las partes del mismo, establece que la planta debe poseer los siguientes elementos: i) cámaras de rejas para retener macrodesechos; cámara aeróbica con sistemas aereadores mixtos de 5 HP; iii) sedimentador de placas de alta tasa; iv) filtro biológico percolador; y v) sistema de desinfección en base a dosificadores de cloro.
13. Que, durante la inspección de fecha 13 de agosto de 2018, se observó que las aguas servidas de la localidad de Cumpeo llegan a la planta de tratamiento de aguas servidas mediante una tubería de 350 milímetros, dirigiéndose por gravedad hacia una piscina de llegada, techada y cerrada. En el lugar se constató que no existía una cámara de rejas para la retención de macrodesechos, y que, conforme a lo informado por el titular durante la inspección, existía acumulación material sedimentado al fondo de la piscina, que no había sido extraído. Asimismo, se observó la presencia de residuos sólidos flotando en la piscina de aguas servidas. 14. Que, por lo tanto, se constató que la planta de tratamiento de aguas servidas no cuenta con un sistema de retención de macrodesechos. 15. Que, preliminarmente, se estima que los hechos constitutivos de infracción corresponden a una infracción de carácter leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Ello por cuanto no se identifican antecedentes que configuren las clasificaciones de gravedad a que se refieren los numerales 1 y 2 del mismo artículo. B. Manejo de residuos sólidos 16. Que, respecto del manejo de residuos sólidos provenientes de la planta de tratamiento, la RCA N° 63/1998, considerando 5.1, establece que “(…) Los lodos resultantes de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas deberán ser digeridos y/o tener un porcentaje de humedad menor o igual a 60% base seca antes de ser dispuestos en un vertedero autorizado según lo establece la normativa vigente. (…).” 17. Que, durante la inspección de 13 de agosto de 2018, el titular indicó que los lodos generados por la planta eran secados y retirados dos veces al año. Asimismo, se observó un sector de secado de lodos, bajo techo. 18. Que, en la misma oportunidad, se solicitó al titular hacer entrega de los registros sobre extracción de lodos, indicando porcentaje de humedad, destino final y cantidad, correspondiente a los últimos 3 años, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la RCA. 19. Que, en su repuesta, el titular indicó que no se cuenta con registros de lodos. Por lo tanto, no es posible determinar el cumplimiento de la obligación, no pudiendo establecerse que los lodos generados y secados cumplan con el porcentaje de humedad de 60% previo a su disposición final, ni que estos estén siendo recepcionados por un sitio autorizado de disposición.
20. Que, en consecuencia, el titular no da cumplimiento a sus obligaciones en materia de disposición de lodos, por cuanto no cuenta con registros asociados. 21. Que, preliminarmente, se estima que los hechos constitutivos de infracción corresponden a una infracción de carácter leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Ello por cuanto no se identifican antecedentes que configuren las clasificaciones de gravedad a que se refieren los numerales 1 y 2 del mismo artículo. C. Descargas no autorizadas 22. Que, conforme a lo establecido en el considerando N° 5.1 de a RCA N° 63/1998, “(…) Las Aguas Servidas serán recolectadas a través de un sistema de redes y su posterior tratamiento se realizará en una Planta de Tratamiento tipo compacta de Lodos Activados (…). Dicho afluente se dispondrá en el cauce de aguas superficiales del Canal Cumpeo. (…).” 23. Que, asimismo, en el capítulo III de la DIA del proyecto, punto 3.2, se señala que “En toda la fase de Operación del Proyecto NO se generará descargas de aguas servidas fuera de la red de alcantarillado ya que el mismo Proyecto es en sí una formulación para que este fenómeno no ocurra.” 24. Que, por su parte, en la misma DIA, capítulo VII, se señala que “Mediante este Proyecto, hay un compromiso de entregar un Efluente líquido depurado, apto para ser utilizado en riego de hortalizas, chacra, flores, etc, sin ningún grado de peligrosidad, lo que beneficia ampliamente a los habitantes de la Comuna involucrada en el Proyecto.” 25. Que, conforme a lo señalado en el Informe Técnico de Inspección del SAG Maule, por denuncia de muerte de animales en la comuna de Río Claro, remitida a la SMA mediante el Ord. N° 981/2018, con fecha 26 de junio de 2018 se acudió al predio ubicado en Parcela N° 40 del proyecto de parcelación Los Cerrillos, de la comuna de Río Claro, observándose la muerte de animales, cuyo diagnóstico final fue “intoxicación por agentes contaminantes no determinados, con sospecha de ingesta de agua contaminada”. Durante la misma inspección, el denunciante indicó una eventual contaminación de las aguas de pastoreo por la actividad asociada a la planta de tratamiento de aguas servidas del proyecto, ubicada aguas arriba del predio inspeccionado. 26. Que, posteriormente, con fecha 31 de julio de 2018, funcionarios de dicho Servicio acudieron al sector del proyecto, evidenciando la existencia de una descarga de aguas servidas sin tratar desde la cámara de inspección del sistema de alcantarillado, localizada inmediatamente antes del ingreso de las aguas servidas a la planta de tratamiento (coordenadas UTM Datum WGS84, Huso 19, Norte 6.092.589 y Este
2.933.338), canalizándose a través de predios agrícolas utilizados para pastoreo de ganado, hasta su descarga en un cauce de agua superficial, ubicado hacia el noroeste de la planta de tratamiento de aguas servidas (coordenadas UTM Datum WGS84, Huso 19, Norte 6.092.766, y Este 293.129). 27. Que, a continuación, las siguientes imágenes, tomadas durante la inspección de 31 de julio de 2018, dan cuenta de la descarga de aguas servidas desde la cámara de inspección hacia un curso de agua superficial.
Imagen 1. Flujo de aguas servidas sin tratar descargado desde cámara de inspección del sistema de alcantarillado de Cumpeo
Imagen 2. Canalización del flujo de aguas servidas sin tratar a través de predios utilizados para pastoreo de ganado equino y bovino
Imagen 3. Canalización del flujo de aguas servidas sin tratar a través de predios utilizados para pastoreo de ganado equino y bovino
Imagen 4. Punto de descarga de aguas servidas sin tratar a cauce superficial
Fuente: Informe Técnico de Inspección del SAG Maule, por denuncia de muerte de animales en la comuna de Río Claro, remitido mediante Ord. N° 981/2018. 28. Que, por su parte, durante la inspección realizada por parte de funcionarios de la SMA, con fecha 13 de agosto de 2018, se observó a las afueras de la planta de tratamiento de aguas servidas, a un costado del camino exterior, el escurrimiento de aguas servidas sin tratar, dirigidas hacia campos adyacentes, con presencia de ganado. Lo anterior según se muestra en las siguientes imágenes tomadas durante la inspección llevada a cabo por funcionarios de este Servicio.
Imagen 5. Cámara de aguas servidas en las afueras de la PTAS, donde se constató el escurrimiento de aguas servidas sin tratar (coordenadas Norte: 6.092.590; Este: 293.345)
Imagen 6. Escurrimiento de aguas servidas sin tratar desde la cámara de aguas servidas hacia campos adyacentes (coordenadas Norte: 6.092.590; Este: 293.345)
Fuente: informe de fiscalización ambiental DFZ-2018-1820-VII-RCA, fotografías 14 y 15 29. Que, adicionalmente, el mismo día 13 de agosto de 2018, el laboratorio ANAM realizó una toma de muestra puntual en la mencionada cámara de aguas servidas, cuyos resultados fueron los siguientes, conforme a lo informado en el Informe de Ensayo N° 4885863, de 27 de agosto de 2018: Tabla 1. Resultado ensayo laboratorio ANAM, en cámara de aguas servidas previo al ingreso a la PTAS Parámetro Unidad Resultado Límite según Tabla N° 1 del D.S. N° 90/20001 Aceites y grasas mg/l 30,0 20 Amoníaco mg/l 30,62 - Cloruro mg/l 59 400 Coliformes fecales NMP/100ml 1,70E+07 1000 Conductividad uS/cm 800 -
DBO5 mg/l 329 35 DQO mg/l 617 - Fósforo total mg/l 3,978 10 Hierro total mg/l 0,746 5 Nitrato (NO3) mg/l <0,203 - Nitrito (NO2) mg/l <0,039 - Nitrógeno Total Kjeldahl mg/l 69,50 50 pH U 7,6 6,0 – 8,5 Poder espumógeno Mm <0,8 7 Sólidos suspendidos totales mg/l 316 80 Sulfato mg/l 68,8 1000
1 Para efectos referenciales se utilizan los límites máximos permitidos indicados en el artículo primero, punto 4.2, que establece los límites permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua fluviales, sin considerar la capacidad de dilución del cuerpo receptor. Ello sin perjuicio de lo que se establezca en un eventual procedimiento de caracterización y obtención de la resolución de programa de monitoreo ante la SMA.
Parámetro Unidad Resultado Límite según Tabla N° 1 del D.S. N° 90/20001 Sulfuro (S-2) mg/l 0,07 1 Temperatura °C 17,1 35 Zinc total mg/l 0,076 3 Fuente: Informe de Ensayo N° 4885863, de 27 de agosto de 2018, ANAM 30. Que, en consecuencia, se constató la descarga de aguas servidas sin tratamiento, desde una cámara del sistema de alcantarillado, ubicada inmediatamente antes del ingreso de las aguas servidas a la planta de tratamiento, hacia un canal abierto que confluye con un cauce de aguas superficiales utilizado para riego y bebida animal. 31. Que, preliminarmente, se estima que los hechos constitutivos de infracción corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 32. Que, ello por cuanto el objetivo principal del proyecto evaluado consiste en realizar el tratamiento de las aguas servidas en forma previa a su descarga en un punto determinado, por lo que la descarga de aguas servidas sin tratar desde una cámara previa a su ingreso a la PTAS corresponde al incumplimiento de una obligación central de la evaluación ambiental. 33. Que, asimismo, conforme a los resultados del muestreo de aguas servidas realizado por el laboratorio ANAM, y tomando como referencia los límites establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, es posible señalar que, en particular, las altas cantidades de coliformes fecales puede derivar en un aumento en la presencia de microorganismos patógenos en las aguas, las cuales son utilizadas como bebida animal y para el riego de productos hortofrutícolas. Ello aumenta la probabilidad de aparición de enfermedades intestinales, tanto en animales, que usan estas aguas como bebida, como en las personas, debido al consumo de hortalizas contaminadas con estas. Por otro lado, es importante mencionar que altas cantidades de DBO5 y nitrógeno Total Kjeldahl, afectan la calidad de las aguas, debido al aumento de materia orgánica y nutrientes, pudiendo generar un ambiente eutrófico, y con ello, cambios biológicos, físicos y químicos en el cuerpo receptor, y con ello en el ecosistema acuático. Adicionalmente, conforme a lo constatado por parte del SAG Maule, se observó la muerte de animales por intoxicación, con sospecha de ingesta de agua contaminada, en predio ubicado aguas debajo del proyecto. D. Disposición de residuos líquidos 34. Que, el D.S. N° 90/2000, establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos
líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, conforme a lo señalado en su artículo primero. 35. Que, el punto 2 del mismo artículo señala que “La presente norma de emisión establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales de la República de Chile. (…).” 36. Que, por su parte, el punto 3.7 define que se entenderá por fuente emisora “(…) el establecimiento que descarga residuos líquidos a uno o más cuerpos de agua receptores, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros indicados, en la siguiente tabla: Imagen 7. Tabla carga contaminante media diaria y valor característico para fuentes emisoras regidas por el D.S. N° 90/2000
Fuente: Artículo primero, punto 3.7, D.S. N° 90/2000
37. Que, a su vez, el punto 5.2 establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia. Aquellas fuentes emisoras que pretendan valerse del contenido natural y/o de captación acorde con lo previsto en el punto 4.1.3, deberán informar dichos contenidos a la autoridad competente.” 38. Que, posteriormente, la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, de la SMA, modificada mediante la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, señala que todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a esta Superintendencia un aviso de inicio de descarga de Riles y una propuesta de monitoreo mensual, tras lo que la SMA, conforme a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una resolución exenta el programa de monitoreo que defina las condiciones específicas del monitoreo de sus descargas de Riles. 39. Que, a continuación, mediante Res. Ex. N° 1175, de 20 de diciembre de 2016, de la SMA, este Servicio aprobó el procedimiento técnico para la aplicación del D.S. N° 90/2000, definiendo el procedimiento de tramitación de la resolución de programa de monitoreo (“RPM”). Para el caso de aquellas fuentes existentes no catastradas, el punto 5.2 del procedimiento técnico establece que el procedimiento ante la SMA consiste en informar sobre la existencia de la descarga mediante formulario, caracterizar el Ril crudo, calificación de la fuente, y dictación de la RPM, si corresponde. 40. Que, durante la inspección realizada por funcionarios de esta Superintendencia, el titular indicó la planta no realiza mediciones de parámetros. Por otro lado, se constató en la piscina de llegada de aguas servidas, una manguera que extrae estas aguas, mezclándose con los Riles tratados, en forma previa a su evacuación mediante el punto de descarga. 41. Que, por otro lado, se solicitó al titular la entrega de los reportes de autocontrol correspondientes a los monitoreos periódicos de residuos líquidos tratados y descargados por la planta de tratamiento de aguas servidas, de los últimos 5 años. En su respuesta, el titular adjuntó los resultados de un monitoreo realizado entre el 26 y 27 de julio de 2018, por parte del laboratorio Biodiversa, acreditado como ETFA. 42. Que, asimismo, el laboratorio ANAM realizó un muestreo compuesto del afluente de la planta de tratamiento de aguas servidas (muestras 4882690 y 4882693), correspondiente al Ril crudo, previo al tratamiento, obteniendo los resultados que se señalan a continuación, para cada uno de los parámetros medidos:
Tabla 2. Resultados ensayo laboratorio ANAM, en afluente de Riles crudos, previo a su tratamiento Parámetro Unidad Resultado Valor característico art. primero, punto 3.7, D.S. N° 90/2000 Aceites y grasas mg/l 72,7 60 Cloruro mg/l 55 400 Coliformes fecales NMP/100ml 2,30E+06 107 DBO5 mg/l 193 250 Fósforo total mg/l 6,145 10 Hierro total mg/l 0,766 1,0 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/l 70,70 50 pH U 7,92 (máx.) – 6,85 (mín.) 6 – 8 Poder espumógeno Mm <0,8 5 Sólidos suspendidos totales mg/l 118 220 Sulfato mg/l 54 300 Sulfuro (S-2) mg/l 0,09 3 Temperatura °C 18,6 (máx.) – 18,0 (mín.) 20 Fuente: Informes de Ensayo N° 4882690 y 4882693, de 21, 22 y 28 de agosto de 2018, ANAM 43. Que, conforme a los resultados obtenidos, y expuestos en la Tabla 2, se aprecia que el Ril crudo del proyecto supera el valor característico indicado en el artículo primero, punto 3.7, del D.S. N° 90/2000, en al menos 3 de los 42 parámetros establecidos en este. Por lo tanto, la planta de tratamiento de aguas servidas del proyecto corresponde a una fuente emisora para efectos del cumplimiento del D.S. N° 90/2000. 44. Que, por su parte, revisados los registros de esta Superintendencia, el titular no se encuentra caracterizado como fuente emisora para efectos del cumplimiento de la mencionada norma de emisión, no contando por tanto con RPM vigente. 45. Que, sin perjuicio de lo anterior, mediante respuesta a solicitud de antecedentes, el titular remitió un monitoreo de Riles encargado al laboratorio Biodiversa, mediante muestreo compuesto obtenido entre los días 26 y 27 de julio, obteniendo los resultados que se señalan a continuación, para cada uno de los parámetros medidos:
Tabla 3. Resultados ensayo laboratorio Biodiversa, en efluente de Riles de la PTAS Parámetro Unidad Resultado Límite según Tabla N° 1 del D.S. N° 90/20002 Aceites y grasas mg/l <14 20 DBO5 mg/l 15,63 35 Fósforo total mg/l 4,73 10 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/l 2,7 50 pH U 7,3 6,0 – 8,5 Sólidos suspendidos totales mg/l <5 80 Temperatura °C 13,4 35 Volumen total L 282.342,0 - Caudal medio diario l/s 3,3 - Fuente: Informe de Ensayo N° 1770363, 7 de agosto de 2018, Biodiversa. Disponible en anexos remitidos por el titular mediante el Oficio A.P.R. N° 36 46. Que, asimismo, el día 13 de agosto de 2018, el laboratorio ANAM realizó un muestreo compuesto de Riles tratados, obteniendo los resultados que se señalan a continuación, para cada uno de los parámetros medidos: Tabla 4. Resultados ensayo laboratorio ANAM, en efluente de Riles, posterior a su tratamiento Parámetro Unidad Resultado Límite según Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000 Aceites y grasas mg/l 14,6 20 Cloruro mg/l 59 400 Coliformes fecales NMP/100ml 1,70E+05 1000 DBO5 mg/l 289 35 Fósforo total mg/l 10,238 10 Hierro total mg/l 2,505 5 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/l 46,35 50 pH U 7,19 (máx.) - 6,17 (mín.) 6,0 – 8,5 Poder espumógeno Mm <0,8 7 Sólidos suspendidos totales mg/l 300 80 Sulfato mg/l 69 1000 Sulfuro (S-2) mg/l <0,03 1 Temperatura °C 18,3 (máx.) - 17,0 (mín.) 35 Volumen total m3 558,40 -
2 Para efectos referenciales se utilizan los límites máximos permitidos indicados en el artículo primero, punto 4.2, que establece los límites permitidos par ala descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua fluviales, sin considerar la capacidad de dilución del cuerpo receptor. Ello sin perjuicio de lo que se establezca en un eventual procedimiento de caracterización y obtención de la resolución de programa de monitoreo ante la SMA.
Caudal medio diario l/s 6,69 - Fuente: Informes de Ensayo N° 4882691 y 4882692, de 21 y 22 de agosto, y 1 de octubre de 2018, ANAM 47. Que, conforme a los resultados expuestos en la Tabla 3 y la Tabla 4, el monitoreo encargado por parte del titular en julio de 2018 se encontraría conforme con los límites de referencia señalados en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. No obstante, mediante monitoreo posterior, encargado por parte de esta Superintendencia, se obtuvieron resultados que no cumplirían con la normativa de referencia señalada, específicamente para los parámetros coliformes fecales, DBO5, fósforo total y sólidos suspendidos totales. En relación con el caudal medido, el límite máximo deberá ser determinado durante el procedimiento de caracterización y obtención de la RPM. Sin perjuicio de ello, se observa que existe una diferencia de más del doble entre el caudal medio diario en julio y en agosto de 2018. 48. Que, en consecuencia, el titular no cuenta con resolución de programa de monitoreo de la descarga de sus aguas tratadas. Ello considerando que, mediante caracterización realizada por una ETFA, se observa que el Ril crudo del proyecto supera el valor característico del artículo primero, punto 3.7, del D.S. N° 90/2000, en al menos tres parámetros. 49. Que, preliminarmente, se estima que los hechos constitutivos de infracción corresponden a una infracción de carácter gravísima, en virtud del numeral 1, letra e), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.” 50. Que, ello por cuanto al no encontrarse caracterizada como fuente emisora, ni contar con resolución de programa de monitoreo, se ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia, en relación con la norma establecida en el D.S. N° 90/2000, no contando con información respecto de la caracterización de los residuos líquidos descargados a cursos de agua superficial por parte del establecimiento para todos los meses del año, desde la entrada en vigencia de sus competencias hasta la fecha, esto es, aproximadamente 8 años, lo cual implica al menos 96 monitoreos de Riles que debieron ser informados a esta Superintendencia. 51. Que, adicionalmente, conforme al monitoreo realizado por parte del laboratorio ANAM, existen probabilidades de que el efluente tratado por la planta de tratamiento de aguas servidas se encuentre superando los límites establecidos en la norma de emisión, conforme a los límites de referencia de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. Ello además en consideración a que el efluente descargado consiste en una mezcla de Riles tratados y Riles crudos (aguas servidas), lo cual aumenta la probabilidad de descargas de Riles con excedencias de la norma de emisión aplicable.
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 52. Que, Mediante Memorándum D.S.C. N° 183, de 17 de febrero de 2021, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora suplente. 53. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de este. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N° 490/2020, que establece el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, establecimiento una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Res. Ex. N° 549/2020, de 31 de marzo de 2020. 54. Que, en atención a que la presente resolución requiere la remisión de determinados antecedentes, resulta aplicable lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020 antes citada, conforme a lo que se señalará en la parte resolutiva de esta resolución. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de la Ilustre Municipalidad de Río Claro, rol único tributario N° 69.110.700-0, titular del proyecto “Alcantarillado de Cumpeo”, por los hechos que a continuación se indican:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 1 La planta de tratamiento de aguas servidas no cuenta con un sistema de retención de macrodesechos. RCA N°63/1998
Declaración de Impacto Ambiental “Construcción Sistema de Alcantarillado de Cumpeo”. Capítulo II.
Punto 2.2.
(…) Para este efecto es necesario que las Plantas posean los siguientes elementos: - Cámaras de rejas para retener macrodesechos (…) 2 El titular no da cumplimiento a sus obligaciones en materia RCA N°63/1998
Considerando 5.1.
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida de disposición de lodos, por cuanto no cuenta con registros respecto de su disposición en un sitio autorizado, ni respecto del cumplimiento del nivel de humedad establecido en la RCA.
(…) Los lodos resultantes de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas deberán ser digeridos y/o tener un porcentaje de humedad menor o igual a 60% base seca antes de ser dispuestos en un vertedero autorizado según lo establece la normativa vigente. (…). 3 Descarga de aguas servidas sin tratamiento, desde una cámara del sistema de alcantarillado, ubicada inmediatamente antes del ingreso de las aguas servidas a la planta de tratamiento, hacia un canal abierto que confluye con un cauce de aguas superficiales utilizado para riego y bebida animal. RCA N°63/1998
Considerando 5.1
Aguas Servidas: Las Aguas Servidas serán recolectadas a través de un sistema de redes y su posterior tratamiento se realizará en una Planta de Tratamiento tipo compacta de Lodos Activados (…). Dicho afluente se dispondrá en el cauce de aguas superficiales del Canal Cumpeo. (…).
Declaración de Impacto Ambiental “Construcción Sistema de Alcantarillado de Cumpeo”.
Capítulo III, punto 3.2.
En toda la fase de Operación del Proyecto NO se generará descargas de aguas servidas fuera de la red de alcantarillado ya que el mismo Proyecto es en sí una formulación para que este fenómeno no ocurra.
Capítulo VII.
Mediante este Proyecto, hay un compromiso de entregar un Efluente líquido depurado, apto para ser utilizado en riego de hortalizas, chacra, flores, etc., sin ningún grado de peligrosidad, lo que beneficia ampliamente a los habitantes de la Comuna involucrada en el Proyecto.
2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 4 El titular no cuenta con Resolución de Programa de Monitoreo de la descarga de sus aguas tratadas. Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales.
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia. Aquellas fuentes emisoras que pretendan valerse del contenido natural y/o de captación acorde con lo previsto en el punto 4.1.3, deberán informar dichos contenidos a la autoridad competente.
II. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES SEGÚN SU GRAVEDAD. Sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 4 será gravísima, en virtud del numeral 1, letra e), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.”
Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.”
Por su parte, la infracción N° 3 será grave, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.
Asimismo, las infracciones N° 1 y 2 serán leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de la presente resolución.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.
IV. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, individualizando el procedimiento a que se encuentra asociada la presentación. El archivo deberá adjuntarse en formato PDF, y no podrá tener un tamaño mayor a 10 MB.
V. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos sean remitidos en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), con el objeto de permitir la visualización de imágenes y el manejo de datos por parte de esta Superintendencia, y adicionalmente incluir copia de cada documento en
formato PDF (.pdf) para efectos de su publicación en las plataformas pertinentes. En caso de presentar mapas, se requiere estos sean ploteados y remitidos en formato PDF (.pdf).
VI. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que la Ilustre Municipalidad de Río Claro opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
VIII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/
IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los informes de fiscalización, actas de inspección ambiental, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas de esta Superintendencia.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LOSMA. En esta ponderación se considerarán todos los
antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
XI. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LOSMA, las diligencias de prueba que la Ilustre Municipalidad de Río Claro estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente.
XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al Sr. Américo Guajardo Oyarce, en su calidad de representante legal de la Ilustre Municipalidad de Río Claro, domiciliado para estos efectos en calle Casimiro Sepúlveda N° 01, comuna de Río Claro, Región del Maule.
Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Acción Firma Jefe (S) Departamento de Sanción y Cumplimiento Revisado y aprobado
Carta Certificada:
Sr. Américo Guajardo Oyarce. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Río Claro. Calle Casimiro Sepúlveda N° 01, comuna de Río Claro, Región del Maule. Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=Santiago, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/ acuerdoterceros, title=FISCAL, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2021.02.22 12:49:19 -03'00' Firmado digitalmente por Antonio Maldonado Barra Fecha: 2021.02.22 15:13:58 -03'00'
C.C.
Sr. Luis Pinochet Romero. Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, Región del Maule. 1 Oriente N° 1120, piso 4, Edificio Cervantes, Talca, Región del Maule. - Sra. Mariela Valenzuela Hube. Jefa Oficina Regional del Maule SMA.
Rol D-059-2021