CORPORACION EVANGELICA TEMPLO UN REMANENTE FIEL
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: DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO X SANCIONATORIO ROL D-059-2018
l MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N2 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (D.S. N° 38/2011); en la Resolución Exenta N” 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en el artículo 80 de la Ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en la Res. Ex. RA N2 119123/58/2017 de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2” nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 82, de 18 de enero de 2019, que establece orden de subrogancia para el cargo de jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N2 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (Bases Metodológicas); y la Res. Ex. N” 1.600; de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
ll. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA ACTIVIDAD
de El. presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-059-2018, fue iniciado contra la Corporación Evangélica Templo Un Remanente Fiel (en adelante, “la Corporación”), RUT 65.164.520-4, titular del Templo Evangélico “Un Remanente Fiel” ubicado en Pasaje Huancavelica N° 1416, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota.
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Dicho establecimiento corresponde a una fuente emisora de ruidos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 N° 4 y N” 13 del D.S. N? 38/2011, por tratarse de una actividad de servicios religiosos.
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ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN.
3, Con fecha 25 de enero de 2018, esta Superintendencia recepcionó un formulario de denuncia presentado por el Sr. Bernardo Vega
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López, en el cual se denuncia la existencia de infracciones a la norma de emisión de ruidos por parte del Templo Evangélico ubicado en Encomenderos con Huancavelica, las cuales se generarían a través de la utilización de baterías y equipos eléctricos.
- Con fecha 26 de enero de 2018, mediante Ord. N° 067/2018 de la Oficina Regional de Tarapacá de la Superintendencia del Medio Ambiente, se informó al Sr. Bernardo Vega haber tomado conocimiento de su denuncia, indicando que los hechos denunciados se encontraban en estudio, con el objeto de recabar mayor información sobre presuntas infracciones de nuestra competencia.
57 Con fecha 01 de febrero de 2018, esta Superintendencia recepcionó un segundo formulario de denuncia, esta vez por parte del Sr. Alberto Barrios Huanca, en el cual se hace presente la generación de ruidos molestos derivados de las actividades religiosas desarrolladas en el Pasaje Huancavelica, las que incluirían baterías, guitarras y otros elementos, afectando a niños y personas mayores de edad.
- Asimismo, con fecha 01 de febrero de 2018, se recepcionó un tercer formulario de denuncia en contra de la misma fuente, esta vez por parte de la Sra. Irene del Carmen Caro Castillo. En su denuncia, se indica que el templo evangélico realizaría actividades de emisión de ruido, utilizando equipos musicales como baterías y parlantes.
vis Con fecha 02 de febrero, mediante Ord. N° 078/2018 y Ord. N° 079/2018 de la Oficina Regional de Tarapacá de la Superintendencia del Medio Ambiente, se informó al Sr. Alberto Barros Huanca y a la Sra. Irene Caro Castillo haber tomado conocimiento de sus respectivas denuncias, indicando que los hechos denunciados se encontraban en estudio con el objeto de recabar mayor información sobre presuntas infracciones de nuestra competencia.
- Que, posteriormente, con fecha 05 de abril de 2018, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental, individualizado como DFZ-2018-1240-XV-NE (en adelante, “el informe”), que detalla las actividades de fiscalización realizadas por un funcionario de esta Superintendencia en dos receptores sensibles al ruido emitido por la actividad de servicios religiosos ya indicada.
9 Que, dicho informe contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 18 de febrero de 2018 —la que presenta por un mero error de digitación la fecha de 18 de febrero de 2019 -, las fichas de medición de ruido y los certificados de calibración.
- Que, en la citada Acta de Inspección Ambiental, consta que el día 18 de febrero de 2018, se efectuó inspección ambiental por parte de un funcionario de esta Superintendencia entre las 20:20 y 20:50 horas, y entre las 21:01 y las 21:57 horas, procediendo a la medición de ruidos desde dos receptores sensibles, realizándose mediciones en horario diurno y nocturno al interior de una habitación del segundo piso de una casa ubicada en calle Encomenderos N” 2828; y al interior de una habitación del segundo piso de una casa ubicada en calle Encomenderos N? 2798, ambos ubicados en la comuna de Arica, región
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de Arica y Parinacota, Ubicados en Zona Urbana, conforme al Plan Regulador Comunal (en adelante “PRC”) de Arica.
11 Que, de acuerdo a la información contenida en las fichas de información de medición de ruido, la ubicación geográfica de los puntos de medición es la siguiente:
Tabla N°1. Descripción de los receptores sensibles desde los cuales se efectuaron mediciones de
ruido con fecha 18 de febrero de 2018, ubicados en calle Encomenderos N? 2828 (receptor N°1) y
Encomenderos N” 2798 (receptor N?2), ambos ubicados en la comuna de Arica, región de Arica y
Parinacota.
Punto de medición Descripción del Coordenada Norte* Coordenada este lugar de medición
Receptor N° 1 Interior de | 7.957.749 363.723 habitación en segundo piso de vivienda con ventana abierta y cerrada.
Receptor N° 2 Interior de | 7.957.737 363.713 habitación en segundo piso de vivienda con ventana abierta y cerrada.
Fuente: Informe de Fiscalización de fecha 18 de febrero de 2018.
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Que, según consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado fue sonómetro marca CIRRUS, modelo CR 162 B, número de serie G066127, con certificado de calibración, de 30 de diciembre de 2016 y un calibrador marca CIRRUS, modelo CR514, número de serie 64885, con certificado de calibración, de fecha 28 de noviembre de 2016.
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Que, para efectos de evaluar los niveles medidos, se procedió a homologar la zona donde se ubica el receptor, establecida en el Plan Regulador Comunal de Arica vigente a la fecha de fiscalización, con las zonas establecidas en el artículo 7 del D.S. N° 38/2011 (Tabla N°1). Al respecto, se constató que la zona evaluada en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, corresponde a la Zona Mixta 1 (ZM1) de dicho plan regulador, concluyéndose que dicha zona corresponde a Zona lll de la Tabla N°1 del D.S. N° 38/2011, por lo que el nivel máximo permitido en horario diurno es de 65 dB(A), en tanto que el nivel de presión sonora máximo permitido en horario nocturno para dicha zona es de 50 dB(A).
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Que, en las Fichas de Medición de Ruido se consignaron dos incumplimientos a la norma de referencia, el D.S. N” 38/2011. En efecto, las mediciones realizadas con fecha 18 de febrero de 2018, por funcionario de la Superintendencia del
llas coordenadas, referidas en la presente resolución, están expresadas en el sistema DATUM WGS84, Huso 19.
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Medio Ambiente, en horario diurno, en condición interna y externa, registran una excedencia de 2 y 3 db(A), en condición interna y externa, respectivamente; y, la excedencia de 12 y 14 db(A), en horario nocturno, en condición interna y externa, respectivamente, sobre el límite establecido para Zona lll; cuyos datos se resumen en la siguiente tabla:
Tabla N°2. Evaluación de mediciones de ruido desde receptores sensibles ubicados en calle Encomenderos N? 2828 (receptor N°1) y Encomenderos N” 2793 (receptor N?2), ambos ubicados
en la comuna de Arica, región de de Arica y Parinacota.
3 Ruido de e Ñ Horario de NPC Zona Límite Excedencia Receptor 959 Fondo E Estado medición [dB(A)] DsN*38/11 | [dB(A)] [dB(A)] [aB(A)] Receptor 1 Diurno (07:00 a Pp ( 67 - mi 65 2 Supera (Condición Interna) 21:00 horas) Receptor 1 Diurno (07:00 a 68 - 11 65 3 Supera (Condición Externa) | 21:00 horas) BS Nocturno ME. MA (21:00 a07:00 | 62 a 1 50 12 Supera horas) Receptor 2 Noctumo (Condición Externa) (21:00 a 07:00 64 - mi 50 14 Supera horas)
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2018-1240-XV-NE.
15; Que, en la sección del Registro de Ruido de Fondo, se señaló que éste no afecto las mediciones realizadas.
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Mediante Memorándum D.S.C. N° 217, de fecha 11 de junio de 2018, se procedió a designar a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor Suplente.
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Que, por otra parte, con fecha 13 de junio de 2018, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-059-2018 y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-059-2018, mediante la formulación de cargos en contra de Corporación Evangélica Templo Un Remanente Fiel, RUT N° 65.164.520-4, en su calidad de titular del Templo Evangélico, ubicado en Pasaje Huencavelica N° 1416, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, por el siguiente hecho infraccional: “La obtención, con fecha 18 de febrero de 2018, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 67 dB(A) y de 68 dB(A), medido en receptor sensible ubicado en zona II, en condición interna, en horario diurno; y la obtención, en la misma fecha, de NPC de 62 dB(A) y de 64 dB(A), medido en receptor sensible ubicado en zona lll, en condición interna, en horario nocturno.”. En la misma resolución precedente, se le otorgó el carácter de interesado en el procedimiento a los señores Bernardo Vega López, Alberto Barrios Huanca y a la Sra. Irene Caro Castillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA.
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Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, la Resolución Exenta N” 1/Rol D-059-2018, establece en su Resuelvo IV que el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus Descargos, respectivamente, desde la notificación de la formulación de cargos.
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Que, la antedicha Resolución Exenta N? 1/Rol D-059-2018, fue notificada mediante carta certificada al titular, la cual fue recibida en la Oficina de Correos de la comuna de Arica con fecha 15 de junio de 2018, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al seguimiento N° 1180691347291.
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Con fecha 06 de julio de 2018, el Sr. Vladimir Soto, indicando actuar en representación de Corporación Evangélica Templo Un Remanente Fiel, presentó un escrito mediante el cual solicita una ampliación de los plazos para presentar un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”).
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Mediante Resolución Exenta N° 2 / Rol D-059- 2018, de 09 de julio de 2018, esta Superintendencia se pronunció sobre el escrito ingresado por el Sr. Vladimir Soto, resolviendo rechazar la referida solicitud, en razón de haberse presentado encontrándose vencido el plazo contemplado en el artículo 42 de la LO-SMA para la presentación de un PdC. Asimismo, se otorgó de oficio una ampliación de plazo para la presentación de descargos; y se solicitó al Sr. Vladimir Soto acreditar su poder para actuar en representación de Corporación Evangélica Templo Un Remanente Fiel.
22, Luego, con fecha 18 de julio de 2018, el Sr. Vladimir Soto Morales, acreditó su poder para representar a la Corporación, acompañando un Certificado de Directorio de Persona Jurídica Sin Fines de Lucro emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con fecha 17 de julio de 2018, en que consta que dicha persona ocupa el cargo de presidente de la referida Corporación. En la misma oportunidad, se presentaron descargos en relación a la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-059-2018, y se presentó una propuesta de Pac.
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Más tarde, con fecha 16 de agosto de 2018, mediante Resolución Exenta N? 3 / Rol D-059-2018, esta Superintendencia tuvo presente el poder del Sr. Vladimir Soto Morales para actuar en representación de Coproración Evangélica Templo Un Remanente Fiel, y tuvo por presentados los descargos de la Corporación, en tanto que se hizo presente que el PAC propuesto era extemporáneo, razón por la cual no podría ser tramitado.
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Con fecha 19 de octubre de 2018, mediante Resolución Exenta N° 4 /Rol D-059-2018, esta Superintendencia emitió una solicitud de información a Corporación Evangélica Templo Un Remanente Fiel, con el objeto de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
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Que, la antedicha Resolución Exenta N° 4/Rol D-059-2018, fue notificada mediante carta certificada al titular, la cual fue recibida en la Oficina de Correos de la comuna de Arica con fecha 24 de octubre de 2018, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al seguimiento N” 1180846030702.
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Con fecha 08 de noviembre de 2018, el Sr. Vladimir Soto Morales presentó un escrito mediante el cual se solicitó una ampliación del plazo para dar respuesta al requerimiento de esta Superintendencia. Dicha solicitud fue acogida mediante Resolución Exenta N° 5 / Rol D-059-2018, de 09 de noviembre de 2018.
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27.
Con fecha 14 de noviembre de 2018, la
Corporación dio cumplimiento a la solicitud de información realizada por esta Superintendencia,
acompañando los antecedentes requeridos.
1v.
28.
CARGO FORMULADO
En la formulación de cargos, se individualizó el
siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:
Tabla N°3: Formulación de cargos.
N Hecho que se Y estima constitutivo de y LS Clasificación A pS Norma que se considera infringida infracción 1 | La obtención, con | D.S. 38/2011 MMA, artículo séptimo, título | Leve, conforme al fecha 18 de | ¡y: Los niveles de presión sonora corregidos | Numeral 3? del febrero de 2018, | que se obtengan de la emisión de una fuente artículo 36 de la LO- Be o, Nivel. de emisora de ruido, medidos en el lugar donde SMA. Presión Sonora , Corregido (NPC) se encuentre el receptor, no podrán exceder los de 67 dB(A) y de valores de la Tabla N°1: 68 dB(A), medido en receptor sensible ubicado en zona lll, en || Tabla N? 1 Niveles Máximos Permisibles de condición Presión Sonora Corregidos (Npc) en db(A) interna, en horario diurno; y la obtención, en De7a21 horas | De 21a7 horas la misma fecha, de NPC de 62 || Zonal 55 45 dB(A) y de 64 dB(A), medido en [| Zona II 60 45 receptor sensible ubicado en zona Zona Il 65 50 tl, en condición Zona IV 30 0 interna, en horario nocturno. v. DESCARGOS PRESENTADOS POR CORPORACIÓN EVANGÉLICA TEMPLO UN REMANENTE FIEL 29. En los descargos presentados por la
Corporación, con fecha 18 de julio de 2018, se indica que el Templo “Un Remanente Fiel” provocó un cambio importante y positivo en la calidad de vida de los vecinos del sector. En cuanto a los
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horarios de las actividades realizadas, se señala que el día domingo se realizaría un culto de
adoración a Dios, el que a la época de la fiscalización comenzaba a las 20.00, con una hora de canto, principalmente con instrumentos musicales de cuerdas (guitarra y mandolina), a la que seguía una hora de predicación, sin uso de instrumentos musicales. En relación a lo anterior, se indica que después de la fiscalización se modificó el horario de culto, comenzando a las 18.30, suprimiendo la utilización de instrumentos musicales, con una hora de alabanzas y una hora de predicación, es decir, hasta las 20.30 horas. Asimismo, se hace presente que se realizaron inversiones en la construcción del Templo, cerrando todas las vías de escape de posibles ruidos molestos que superen la norma de emisión.
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Por otra parte, se indica que la formulación de cargos no contendría todos los antecedentes necesarios y válidos para ejercer el derecho a una justa defensa, indicando en este sentido, en primer lugar, que no se habrían realizado la cantidad de medidas exigidas en el procedimiento de medición del D.S. N° 38/2011. En relación a este punto, se señala que de conformidad a la Tabla N° 1 que forma parte de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-059-2018 (la cual corresponde a la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., incluida en el considerando N°14 del presente Dictamen) se infiere que se habrían realizado menos de las tres mediciones de ruidos por cada punto de medición que establece el artículo 16 del D.S. N° 38/2011.
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En segundo lugar, se indica que en las mediciones realizadas por esta Superintendencia no se habría contado con certificación oficial para el instrumental de medición de ruidos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos al 7 13 y 14 del D.S. N° 38/2011.
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En relación con lo anterior, la Corporación concluye que la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-059-2018 no acompañó certificados de instrumental ni consideró tres mediciones por minuto por cada punto de medición en conformidad al procedimiento de medición de ruidos establecido en virtud del D.S. N° 38/2011. Asimismo, se indica que esta Superintendencia no contempló la medición de ruidos respecto de todos los denunciantes a los que se dio la calidad de interesados en el marco de la formulación de cargos. En razón de lo expuesto, se solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-059- 2018 y realizar nuevas mediciones.
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Sin perjuicio de lo anterior, en sus descargos la Corporación indica su disposición a hacerse cargo de los reclamos de los vecinos denunciantes, para lo cual se presentó una propuesta de PdC, el que incorpora obras de mitigación de posibles ruidos que puedan afectar a los vecinos, de modo que éstos no sobrepasen los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011.
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El análisis de los descargos previamente descritos se realizará en la Sección VII del presente Dictamen.
VI. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO 35. El artículo 53 de la LO-SMA, establece como
requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
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En relación a la prueba en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica2, es decir, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
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Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del dictamen señalar la forma cómo se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionatorios que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana critica.
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En el presente caso, no se han efectuado solicitudes de diligencias probatorias por parte de la infractora. Por otro lado, el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8”, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 8” de la LO-SMA señala “(...) Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.
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En este contexto, cabe señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por un funcionario de la Superintendencia del Medio Ambiente, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 18 de febrero de 2018, incluida en el Expediente de Fiscalización DFZ-2018-1240-XV-NE remitido a esta División; los detalles de dicho procedimiento están en el considerando N°8 y siguientes del presente Dictamen.
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En cuanto a los descargos presentados por la Corporación para desvirtuar el hecho constitutivo de infracción, cabe tener presente que no se adjuntaron medios de prueba adicionales, toda vez que los referidos cuestionamientos se refieren al cumplimiento por parte de esta Superintendencia de las disposiciones del D.S. N” 38/2011 al momento de realizar la actividad de fiscalización, lo que será analizado en la sección siguiente.
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Por otra parte, la Corporación en su respuesta a la solicitud de información realizada mediante Resolución Exenta N? 4 / Rol D-059-2018 adjuntó antecedentes solicitados por esta Superintendencia para la ponderación de las circunstancias contempladas en el artículo 40 LO-SMA. Estos documentos corresponden a lo siguiente: (i) informe Técnico de Ruidos elaborado por la empresa Servicios de Ingeniería Acústica Alfacústica; (ii) Balance General al 31 de diciembre de 2015, de la Corporación Evangélica Templo Un Remanente Fiel; (iii) Presupuesto Servicio de Monitoreo Acústico emitido por la empresa Alfacústica; (iv) Factura Exenta Electrónica N° 67 del 13 de noviembre de 2018, por Informe de
2 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000 pág., 282
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Ruidos D.S. N” 38/2011; (v) Registro de comprobantes de adquisición de materiales e insumos de construcción para aplicar medidas de mitigación de ruidos (los referidos registros se detallan en la 2, incorporados en el considerando N° 14 de este Dictamen); (vi) Declaración de trabajo que se realizó en el Templo “Un Remanente Fiel”, para instalación de puerta, portón y ventanales de
madera y vidrio catedral; (vii) Informativo S.!.I., Organizaciones sin fines de lucro; y (viii) CD con registro de fotográfico de las barreras acústicas implementadas en el Templo “Un Remanente Fiel”, Planilla Excel con registro de gastos realizados.
- En base a los antecedentes previamente indicados, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en las secciones siguientes, referidas a la configuración y calificación de la infracción, así como en la determinación de la sanción aplicable.
Vil. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
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Por su parte, el procedimiento de medición contemplado en el artículo 16 del D.S. N” 38/2011 dispone que “Las mediciones para obtener el nivel de presión sonora corregido (NPC) se efectuarán en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor. Estas mediciones se realizarán de acuerdo a las siguientes indicaciones: (...) b) Para el caso de las mediciones internas, se ubicarán, en el lugar de medición, tres puntos de medición separados entre sí en aproximadamente 0,5 metros, entre 1,2 y 1,5 metros sobre el nivel de piso y, en caso de ser posible, a 1,0 metros o más de las paredes, y aproximadamente a 1,5 metros de las ventanas, vanos o puertas.” A continuación, el artículo 17 del D.S. N” 38/2011 establece que “La técnica de medición de los niveles de ruido será la siguiente: a) Las mediciones se harán en las condiciones habituales de uso del lugar; b) Cualquiera sea el caso de los considerados en el artículo 162, se realizarán, en el lugar de medición, 3 mediciones de minuto para cada punto de medición, registrando en cada una el NPSeq, NPSmín y NPSmáx; y c) Deberán descartarse aquellas mediciones que incluyan ruidos ocasionales”.
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Como se evidencia de lo señalado, el NPC es un número que da cuenta de los resultados finales obtenidos tras haber aplicado el procedimiento de medición de ruido en los términos previamente descritos, según lo señalado por el citado D.S. N° 38/2011. Para el caso de la actividad de fiscalización realizada el 18 de febrero de 2018 en relación al Templo Evangélico “Un Remanente Fiel”, la aplicación de dicho procedimiento de medición se detalla en las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido del Reporte Técnico incorporado en el expediente DFZ-2018-1240-XV-NE, las cuales dan cuenta de haberse realizado todas las mediciones requeridas de conformidad a lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo precedente.
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Por otra parte, la Corporación en sus descargos señaló que no se habría contado con certificación oficial para el instrumental de medición de ruidos utilizado por esta Superintendencia en la actividad de fiscalización, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13 y 14 del D.S. N° 38/2011.
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- En relación a lo anterior, cabe hacer presente
que en la Ficha de Información de Medición de Ruido que forma parte del expediente DFZ-2018- 1240-XV-NE, se individualiza el instrumental de medición utilizado, el que consistió en un sonómetro marca CIRRUS, modelo CR 162 B, número de serie G066127. Dicho equipo, al momento de realizar las mediciones contaba con certificado de calibración vigente, emitido por el Laboratorio de Calibración Acústica del Instituto de Salud Pública de Chile (en adelante, “LABCAL- ISP”), calibrado con fecha 30 de diciembre de 2016. En tanto, el calibrador marca CIRRUS, modelo CR514, número de serie 64885, contaba con certificado de calibración vigente emitido por el LABCAL-ISP, de fecha 29 de noviembre de 2016.Ambos certificados indicados forman, también, parte del expediente.
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Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N” 1 / Rol D-059-2018, esto es, “La obtención, con fecha 18 de febrero de 2018, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 67 dB(A) y de 68 dB(A), medido en receptor sensible ubicado en zona lll, en condición interna, en horario diurno; y la obtención, en la misma fecha, de NPC de 62 dB(A) y de 64 dB(A), medido en receptor sensible ubicado en zona lll, en condición interna, en horario nocturno.”
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En base a lo anterior, se tiene por configurada la infracción tipificada en el artículo 35 letra h) LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011.
VIII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
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En relación al cargo formulado, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-059-2018 se propuso clasificar dicha infracción como leve -de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 LO-SMA-, el cual dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave. Lo anterior, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrar al referido cargo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1? y 2? del artículo 36 LO-SMA.
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En este sentido, atendido el tipo de infracción imputada, la única causal que en el presente caso podría llevar a concluir que la infracción es grave es el artículo 36, N? 2, letra b) LO-SMA, que señala que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”.
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En relación a lo anterior, es necesario indicar que sólo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa (las excedencias registradas en la actividad de fiscalización iniciada el 18 de febrero de 2018), por lo que no es posible establecer, de manera fehaciente, que se haya generado un riesgo significativo a la salud de las personas por estar sometidos a un ruido constante en el tiempo.
2 Sono Oo
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52: Sin perjuicio de lo anterior, este Fiscal
Instructor tiene en consideración que, conforme a las máximas de la experiencia y concordante con lo señalado por dos de los denunciantes, establecimientos de este tipo generan ruidos todos los fines de semana.
-
Luego, no se mencionan ni acreditan otras circunstancias que permitan concluir la generación de un riesgo significativo debido a la infracción, tales como, la concurrencia de características de magnitud, frecuencia, extensión o intensidad de la superación de la norma.
-
Por lo anterior, a juicio de este Fiscal Instructor, no se configura en la especie un riesgo significativo para la salud de la población como consecuencia de la infracción a la norma de ruidos por parte del funcionamiento del establecimiento denunciado. Por tanto, se estima que debe mantenerse la clasificación de gravedad inicialmente propuesta.
-
Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
IX. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL
ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE
CONCURREN A LA INFRACCIÓN
a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción.
-
El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
-
Dentro del referido rango, la determinación específica de la sanción que debe ser aplicada, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobadas mediante Resolución Exenta N” 85, de 22 enero 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento.
-
A continuación, se hará un análisis respecto a
la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA en el presente caso, considerando los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
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b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA
- El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro
ocasionado”.
b) El número de personas cuya salud pudo
afectarse por la infracción”.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de
la infracción”.
d) La intencionalidad en la comisión de la
infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la
misma.
e) La conducta anterior del infractor”.
f) La capacidad económica del infractor.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3?.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre
protegida del Estado”.
3 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la clasificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.
4 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.
5 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, O por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.
$ En lo relativo a esta circunstancia, corresponde analizar la concurrencia de dos elementos: por una parte la intencionalidad en la comisión de la infracción y, por otra, el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. En este sentido, la intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional, dado que ésta corresponde al conocimiento de la obligación contenida en la norma, así como de la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos, por lo que en su evaluación, se considerarán las características particulares del sujeto infractor y el alcance propio del instrumento de carácter ambiental respectivo. Esto debido a que elementos como la experiencia, el grado de organización, las condiciones técnicas y materiales de operación, entre otros, influyen en la capacidad para adoptar decisiones informadas. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión que constituye la infracción, este elemento se refiere a las diferentes maneras en que un infractor puede involucrarse en la comisión de la infracción, ya sea en su ejecución material, como en su planificación y dirección.
7 En La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.
$ La capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
9 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de cumplimiento de las acciones de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio
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E QdI/ SMA
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la
Superintendencia, sea relevante para la
determinación de la sanción”.
-
En este sentido, corresponde desde ya indicar que la circunstancia de la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA, no es aplicable en el presente procedimiento, puesto que el Templo Evangélico “Un Remanente Fiel” no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado; ni la letra 8), pues si bien el infractor presentó una propuesta de programa de cumplimiento en este procedimiento sancionatorio, dicho ingreso se realizó de forma extemporánea, razón por la cual dicho programa no fue evaluado por esta Superintendencia.
-
Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar, a continuación se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c).
-
Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Este beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, o de una disminución en los costos, o una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de estos componentes, los cuales ya han sido definidos en las Bases Metodológicas para la determinación de Sanciones Ambientales.
-
Como también ha sido descrito en dicho documento, para la ponderación de esta circunstancia es necesario configurar el escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental, así como también configurar el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción.
-
Sin embargo, en este caso específico, el infractor corresponde a una corporación sin fines de lucro, lo que se acredita mediante Certificado' de Vigencia de Persona Jurídica Sin Fines de Lucro, emitido con fecha 17 de julio de 2018 por el Servicio de Registro Civil e Identificación. En ese sentido, siguiendo el criterio ya utilizado en los procedimientos D-042-2018; D-041-2018; D-057-2015 y D-015-2014, en el caso de una institución sin fines de lucro no corresponde comparar escenarios de cumplimiento y de no cumplimiento, asociados a los costos de la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria, ya que el ahorro de dicho dinero no genera un beneficio económico para una institución sin fines de lucro.
-
De conformidad a lo anterior, se estima que no existe beneficio económico generado por el incumplimiento y, por tanto, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
1 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del detrimento o vulneración que un determinado proyecto ha causado en un área silvestre protegida del Estado.
M En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
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Y/ SMA
B. Componente de afectación
- Este componente se basa en el valor de seriedad, ajustado de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución que concurran en el caso particular.
b.1 Valor de seriedad
- El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “Puntaje de Seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)
-
La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño, o la ocurrencia de un peligro atribuible a la infracción cometida por el titular. En razón de lo anterior, se debe determinar si en el presente procedimiento sancionatorio se configura un daño, o un peligro atribuible a la infracción cometida, y, en cualquiera de los dos casos, evaluar su importancia.
-
En lo relativo al daño, es importante destacar que el concepto al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N” 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
-
En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
ZA En cuanto al concepto de peligro, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental ha indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado
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un riesgo de lesión, más no la producción de la misma””? (el destacado es nuestro). Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado,
se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.
- En este sentido, la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a Riesgo para la Salud de la Población, elaborada por el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”), definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de
»%. En este sentido, el mismo organismo indica
ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro* y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible”, sea esta completa o potencial', El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor””. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego
si existió una ruta de exposición a dicho peligro.
- En relación al primer requisito, relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado'* ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental”.
2 Segundo Tribunal Ambiental, Sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP — Embalse Ancoa].
B Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:
http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO _A LA SALUD.pdf
Y En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA.
3 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:
http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA_SALUD.pdf
Y Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.
17
Idem. 1 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en:
http://www.euro.who.int/_data/assets/pdf_file/0017 /43316/E92845.paf. % Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
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- Ahora bien, respecto al peligro específico del
ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia relativa a efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal, además de procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo”.
7% Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido21.
- Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito para la existencia de una exposición al riesgo, o sea, el peligro del ruido.
VÍT/S En relación al segundo requisito del riesgo, relativo a determinar si se presentó una ruta de exposición completa”, es posible afirmar que existe una fuente contaminante de ruido y mecanismo de salida identificados (oraciones, canciones, instrumentos musicales), que se identifican dos receptores ciertos? y un punto de exposición (receptores identificados en cada una de las ficha de medición de ruidos como Receptor N” 1 y Receptor N” 2), y un medio de desplazamiento, que en este caso es la atmósfera por donde se desplaza la energía sonora que escapa desde la fuente emisora de ruido. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los
2 (dem, páginas 22-27.
2 Ídem.
22 Una ruta de exposición se define como el proceso por el cual una persona se ve expuesta a contaminantes que se originan en alguna fuente de contaminación. La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión, ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. Al respecto, véase “Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”, página 39.
2 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”, página N°0.
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niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se
configura, a su vez, un riesgo.
-
En efecto, en la Ficha de Medición de Ruido, correspondiente a la inspección de fecha 18 de febrero de 2018, el funcionario fiscalizador constató niveles de presión sonora de 67 y 68 dB(A) en el Receptor N° 1 (ambas en horario diurno) y de 62 y 64 dB(A) en el Receptor N° 2 (ambas en horario nocturno), con excedencias de 2 y 3 dB(A) en el Receptor N? 1 y de 12 y 14 dB(A) en el Receptor N” 2, presentándose excedencias de ruido que implican aproximadamente entre el doble y más de 10 veces de aumento de la energía del sonido24, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
-
En razón de lo anterior, se presentan los dos requisitos para configurar la existencia de un riesgo a la salud de la población. Una vez determinado esto, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
-
En este sentido, un elemento que incide en la importancia de los efectos generados por la infracción en el caso concreto es la frecuencia de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, las máximas de la experiencia y los antecedentes disponibles en el expediente del presente procedimiento sancionatorio permiten inferir que los establecimientos de culto religioso como el del caso en cuestión- desarrollan sus actividades tanto en horario diurno como nocturno, con una frecuencia de baja actividad considerando hasta tres días a la semana. Por otra parte, en relación al ruido generado por las actividades de culto realizadas por la Corporación, e identificado durante la actividad de fiscalización, se puede señalar que las actividades que generan ruidos molestos se habrían desarrollado tanto en horario nocturno como diurno.
-
En razón de lo expuesto anteriormente, en relación al riesgo, si bien no se ha constatado de manera formal un perjuicio en la salud de los receptores sensibles, es posible concluir, razonablemente, que la actividad de la fuente emisora genera un riesgo, aunque no significativo, para la salud de las personas que viven o trabajan en los inmuebles aledaños a la misma.
-
En definitiva, es de opinión de este Fiscal Instructor que las superaciones a los niveles constatados de presión sonora de la norma de emisión, permiten inferir que efectivamente se ha generado un riesgo, no significativo, lo que será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b)
*% Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en
https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
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- La afectación concreta o inminente de la salud
atribuida al comportamiento de un infractor determina la gravedad de la infracción, mientras que la entidad y cuantía de la sanción a aplicar será definida por el número de personas que pudieron verse afectadas, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.
-
En ese orden de ideas, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia, al utilizar la formula verbal “pudo afectarse”, incluye el riesgo significativo y el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y la generación de condiciones de riesgo, circunstancia que permite evaluar no sólo el número de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados.
-
Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO- SMA, no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud.
-
El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N” 146 del año 1997”.
-
En consecuencia, con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una zona de uso residencial.
-
Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia a la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula:
Ecuación 1
L,=L,—20 log: - db
xXx
23 Gobierno LES deChile
SÍ SMA
-
De esa forma, se tuvieron en cuenta cuatro factores relevantes para la determinación de dicha Al: en primer lugar, se utilizó la expresión señalada en el considerando anterior; en segundo lugar, se consideró la utilización del peor escenario de incumplimiento (el que registra mayores niveles de emisión de ruido registrado por la medición validada en el presente sancionatorio), el que está compuesto por el Al determinada en base a la medición de 68 dB(A) la que fue obtenida en el punto en donde se ubica el Receptor N” 1 ubicado en calle Encomenderos N° 2828, Arica; en tercer lugar, se contempló la distancia lineal que existe entre la fuente y el Receptor N° 1, la que corresponde aproximadamente a 30 metros25; y, finalmente, se consideró el escenario de cumplimiento, el que corresponde al límite máximo permisible de presión sonora en horario nocturno, de 50 dB(A), de acuerdo al artículo 7 del D.S. N° 38/2011.
-
Así, en base a lo expuesto en el considerando anterior, se estimó que la propagación sonora en campo libre para el nivel de ruido registrado en el Receptor N° 1 (considerado como el peor escenario observado de emisión), alcanza una distancia aproximada de 127 metros desde la fuente emisora, en donde el nivel de ruido logra niveles de cumplimiento de la norma según el D.S. N° 38/2011.
-
De este modo, se determinó un Al con un radio de 127 metros aproximadamente, cuyo centro corresponde a la fuente emisora, cuya ubicación fue determinada mediante las coordenadas geográficas indicadas en la Ficha de Georreferenciación de cada una de las Mediciones de Ruido, que forma parte del Expediente de Fiscalización DFZ-2018-1240-XV-NE. El Al se grafica en la siguiente imagen:
Imagen 1. Determinación del Área de Influencia con un radio de 127 metros.
2 Esta distancia fue determinada en base, a las ubicaciones aproximadas tanto del receptor como de la fuente, indicadas en la Ficha de Georreferenciación de la Medición de Ruido del expediente DFZ-2018-1240- XV-NE.
25h Gobierno La de Chile
Fuente: Elaboración propia en base a software Google Earth.
-
Una vez obtenida el Al de la fuente, se procedió a interceptar dicho buffer, con la información georreferenciada del Censo 2017. Dicha información de carácter público, consiste en una cobertura de las manzanas censales26 de cada una de las comunas del país”.
-
De esta forma, para la determinación del número de personas existente en el Al, se utilizó el indicador de la base de datos Censal, “número de personas”, el que da cuenta del número de personas total existente de cada una de las manzanas censales del sector correspondiente, de acuerdo al mencionado Censo. En el caso particular del Al de la fuente Templo Evangélico “Un Remanente Fiel”, se identificó que esta intercepta 14 manzanas censales, en donde se identifican un total de 538 personas que podrían verse afectadas por la fuente emisora.
Tabla N%4: Identificación de Manzanas censales interceptadas por el Al
M1 15101041001001 |7.482
M2 15101041001015 [3.335 M3 15101041001002 |4.144 M4 15101041001014 |3.960 M5 15101041001016 |7.508 M6 15101041001003 |5.102 M7 15101041001012 |2.133 M3 15101041001018 |2.899 M9 15101041001004 |4.415 M10 15101041001010 |1.778 M11 15101041001013 |2.162 M12 15101041001026 |3.834 M13 15101041001009 |3.179 M14 15101041001019 |11.355 94. Ahora bien, bajo el supuesto que la
distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea y obteniendo la proporción del Al, de acuerdo al contenido en la siguiente Tabla N? 6, se constata lo siguiente:
Tabla N° 6: Distribución de la población correspondiente a manzanas censales
26 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales.
2 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
e ao o
- Enrelación a lo señalado, cabe hacer presente que la medida indicada es idónea, toda vez que se encuentra correctamente orientada a evitar la generación de ruidos en horario nocturno por parte del Templo “Un Remanente Fiel”. Sin embargo, no es posible tener por acreditada la implementación de la referida medida, al no acompañarse ningún registro fehaciente que dé cuenta de ella, razón por la cual tampoco se puede tener por acreditada su eficacia. Por último, se estima que se trata de una medida solo parcialmente oportuna, toda vez que se habría adoptado a partir de diciembre de 2018, en circunstancias que los hechos constitutivos de infracción fueron constatados en febrero de 2018.
(b) Inversión en mejoras de infraestructura para mitigar ruidos
- En relación a esta medida, la Corporación señala haber mejorado la infraestructura del Templo para mitigar ruidos, mediante la instalación de barreras acústicas. Las mejoras implementadas corresponderían a lo siguiente: (i) se cambió la puerta principal y el portón de acceso al Templo, que eran de terciado, reemplazándolos por una puerta y un portón de acceso de madera gruesa y maciza de roble; (ii) se instalaron ventanales en el primer y segundo piso, de madera gruesa y maciza de roble con vidrios catedrales, ya que en el primer piso existían dos ventanales pero tapados con madera terciada, y en el segundo piso los ventanales estaban abiertos y no cubiertos; (iii) en el tercer piso, se elevó con ladrillos el muro perimetral que da la elevación a las escaleras de los tres pisos del edificio del Templo, instalando en ese muro elevado una campana de material de policarbonato de 4mm 1.05 x 2.90m, con el fin de establecer una barrera acústica.
Tabla N°6. Comprobantes de costos asociados a la implementación de medidas correctivas
Proveedor rojas N? Fecha Glosa Monto Documento
SODIMAC Boleta 482121383 | 07-06-2018 | MATERIALES $ 5.590 CONSTRUCCION
SODIMAC Boleta 481280467 | 13-06-2018 | INSUMOS PARA $ 3.880 CONSTRUCCION
SODIMAC Boleta 481162745 | 13-06-2018 | MATERIALES $ 34.870 CONSTRUCCION
FABRICA DE Boleta 155925 | 13-06-2018 | MATERIAL CONSTRUCCION $ 12.000
LADRILLOS MELUS
SODIMAC Boleta 91363897 | 15-06-2018 | MATERIALES $ 290.322 CONSTRUCCION
STEEL NORTH LTDA. Boleta 447599 | 16-06-2018 | MATERIALES $ 250.000 CONSTRUCCION
SODIMAC Boleta 481666574 | 17-06-2018 | MATERIALES $ 20.450 CONSTRUCCION
COMERCIAL XIMENA | Boleta 6458 | 19-06-2018 | PEGAMENTO DE $ 52.000
CORTEZ PIZARRO EIRL PORCENALATO
BOTTAI HERMANOS Boleta 179037 | 19-06-2018 | MATERIAL CONSTRUCCION $ 43.560
SOCIEDAD ANONIMA
SODIMAC Boleta 481755393 | 20-06-2018 | MATERIALES $ 9.050 CONSTRUCCION
FERRETERIA Y Boleta 441411 | 20-06-2018 | INSUMOS PARA $ 650
MERCERIA TUCAPEL CONSTRUCCION
LIMITADA
SODIMAC Boleta 481755263 | 20-06-2018 | INSUMOS PARA $ 4.090
Gobierno de Chile
Qd/ SMA
Proveedor mods N? Fecha Glosa Monto Documento
CONSTRUCCION
SODIMAC Boleta 482250045 | 20-06-2018 | MATERIALES $ 51.640 CONSTRUCCION
FABRICA DE Boleta 155985 | 20-06-2018 | MATERIAL CONSTRUCCION $ 14.400
LADRILLOS MELUS
BOTTAI HERMANOS Boleta 179051 | 20-06-2018 | MATERIAL CONSTRUCCION $ 4.000
SOCIEDAD ANONIMA
STEEL NORTH LTDA. Boleta 447994 | 22-06-2018 | MATERIALES $ 112.000 CONSTRUCCION
WALDO GUILLERMO — | Boleta 38231| 22-06-2018 | MATERIALES $ 31.000
VERGARA LOPEZ CONSTRUCCION
SODIMAC Boleta 482692006 | 23-06-2018 | MATERIALES $ 35.785 CONSTRUCCION
SODIMAC Boleta 482465098 | 24-06-2018 | MATERIALES $ 14.870 CONSTRUCCION
SODIMAC Boleta 482555311| 25-06-2018 | MATERIALES $ 23.950 CONSTRUCCION
SOCIEDAD CRISPIERI Y | Boleta 328387 | 26-06-2018 | VIDRIO VENTANA VITRAL $ 50.000
COMPAÑÍA LIMITADA AZUL
SODIMAC Boleta 481128718 | 27-06-2018 | MATERIALES $57.211 CONSTRUCCION
F.JVC Boleta 18692 | 28-06-2018 | MATERIALES $ 26.400 CONSTRUCCION
CONSTRUMART Boleta 18141802 | 28-06-2018 | MATERIALES $ 7.287 CONSTRUCCION
FERRETERIA Y Boleta 443411 | 28-06-2018 | INSUMOS PARA $ 2.600
MERCERÍA TUCAPEL CONSTRUCCION
LIMITADA
SOLARI HERMANOS Boleta 373225 | 28-06-2018 | MATERIAL ELECTRICO $ 24.340
S.A.
SODIMAC Boleta 482753408 | 29-06-2018 | MATERIALES $ 8.390 CONSTRUCCION
SODIMAC Boleta 482753426 | 29-06-2018 | MATERIALES $ 43.360 CONSTRUCCION
SOCIEDAD CRISPIERI Y | Boleta 328396 | 29-06-2018 | VIDRIO VENTANA VITRAL $ 34.000
COMPAÑÍA LIMITADA AZUL
BERNARDO MANUEL | Boleta 22652 | 30-06-2018 | MATERIALES $ 4.000
BRAVO VEGA CONSTRUCCION
SODIMAC Boleta 482693491 | 30-06-2018 | MATERIALES $ 38.473 CONSTRUCCION
SODIMAC Boleta 483232359 | 01-07-2018 | MATERIALES $ 2.590 CONSTRUCCION
SODIMAC Boleta 479506334 | 01-07-2018 | MATERIALES $ 16.720 CONSTRUCCION
SODIMAC Boleta 483255862 | 02-07-2018 | MATERIALES $ 65.376 CONSTRUCCION
WALDO GUILLERMO | Boleta 38323 | 02-07-2018 | INSUMOS PARA $990
VERGARA LOPEZ CONSTRUCCION
CAROLINA CARMEN Boleta 2410| 04-07-2018 | INSUMOS PARA $ 2.500
CHOQUERA MAMANI CONSTRUCCION
FERRETERIA Y Boleta 444316 | 04-07-2018 | MATERIALES $ 5.820
MERCERÍA TUCAPEL CONSTRUCCION
LIMITADA
Fuente: Escrito presentado por Corporación Evangélica Templo Un Remanente Fiel con fecha 14 de noviembre de 2018.
Gobierno
de Chile O
-
Asimismo, se adjunta una declaración de trabajo realizado emitida por el maestro constructor Sr. Miguel Ángel Ortiz Guzmán, que da cuenta de los trabajos realizados entre el 8 y 28 de junio de 2018, consistentes en la confección e instalación de ocho ventanas de madera y una puerta de entrada de madera; además de un recibo del dinero pagado por el trabajo realizado, por un monto total de $2.020.000.-
-
En cuanto a la oportunidad de implementación de las medidas, se indica que estas se encontraban completamente ejecutadas al 30 de agosto de 2018. En las fotografías siguientes, que forman parte de los antecedentes acompañados por la Corporación con fecha 14 de noviembre de 2018, es posible apreciar la implementación de las medidas indicadas:
Fotografía 1. Fachada de Templo "Un Remanente Fiel" previa a a la implementación de medidas.
Fuente: Anexo de escrito presentado por Corporación Evangélica Templo Un Remanente Fiel con fecha 14 de noviembre de 2018.
Gobierno
de Chile U Superintendencia SN () del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
Fotografía 2. Fachada de Templo "Un Remanente Fiel" posterior a a la implementación de medidas
Fuente: Anexo de escrito presentado por Corporación Evangélica Templo Un Remanente Fiel con fecha 14 de noviembre de 2018.
- En relación a las mejoras de infraestructura implementadas por la Corporación en las instalaciones del Templo “Un Remanente Fiel”, se estima que éstas son idóneas, en cuanto se orientan correctamente a reducir los niveles de emisión de ruido hacia el exterior del recinto en que se realizan las actividades de la Corporación, quedando suficientemente acreditada la implementación de las mejoras mediante los diversos registros acompañados, que se han detallado previamente. Asimismo, se logró acreditar que las medidas se hicieron en las fechas señaladas por el titular, de conformidad a los registros acompañados que dan cuenta de las fechas en que se adquirieron los materiales y realizaron los trabajos involucrados. En cuanto a la eficacia de las mejoras implementadas para abordar la infracción imputada, esta se determinará en la sección siguiente, con ocasión del análisis de las mediciones de ruido realizadas por la Corporación.
(c) Contratación de servicios de medición de ruidos
- En relación a este punto, la Corporación contrató los servicios del profesional Sr. Rodrigo Alfaro, para realizar una medición de los ruidos que emiten las actividades realizadas en el Templo “Un Remanente Fiel”, una vez implementadas las medidas descritas en los considerandos precedentes.
Gobierno
en YI SMA
-
De esta forma, se señala que con fecha domingo 11 de noviembre de 2018, en horario de 20:33 a 20:56 horas, en pleno desarrollo del culto que se realizaba en el Templo “Un Remanente Fiel”, se realizó una medición de ruidos, concluyendo que “Las mediciones realizadas el 11 de noviembre de 2018 en horario diurno no superan el límite zonal”. Para acreditar la realización de las referidas mediciones, se adjuntó un anexo con el informe técnico correspondiente.
-
En relación al referido informe técnico, cabe hacer presente que este solo da cuenta de mediciones en para horario diurno. En este sentido, si bien no se provee una justificación para no haber realizado mediciones en horario nocturno, se estima que esto podría deberse a que -según se indica-, se habría cambiado el horario de las actividades realizadas en el Templo, de modo que ya no se estaría generando ruido en horario nocturno.
-
Por otra parte, es necesario tener presente que la empresa utilizada para la realización de las mediciones de ruido no corresponde a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”) autorizada por esta Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, los resultados de la medición realizada serán considerados de forma referencial para evaluar la eficacia de las medidas correctivas implementadas. Lo anterior, considerando que las mediciones fueron realizadas por personal capacitado, con instrumental consistente en un sonómetro marca Quest, Modelo 28000, N* de serie HS 49678200, con certificado de calibración vigente, emitido por el LABCAL-ISP; y un calibrador marca Quest, Modelo N” QC-10, N” de serie QE3199208, con certificado de calibración vigente emitido por el LABCAL-ISP.
-
En cuanto al lugar utilizado para la realización de las mediciones, el receptor de las mediciones realizadas (ubicado en Huancavelica N° 1425, Arica) no coincide con ninguno de los receptores considerados para las mediciones realizadas por personal de esta Superintendencia (Receptor N” 1 ubicado en Encomenderos N° 2828, Arica y Receptor N? 2, ubicado en Encomenderos N° 2798, Arica). Sin embargo, el receptor considerado para la realización de las mediciones acompañadas por la Corporación, se ubica de forma más próxima al Templo Evangélico “Un Remanente Fiel” (ubicado en Huancavelica N? 1416, Arica) que los Receptores N” 1 y N? 2, por lo que los resultados arrojados por estas mediciones corresponden a una condición más desfavorable que aquella bajo la cual se realizaron las mediciones en la fiscalización de 18 de febrero de 2018.
-
En este sentido, los NPC obtenidos durante la fiscalización de esta Superintendencia correspondieron a 67 dB(A) y 68 dB(A) en el Receptor N° 1; y a 62 dB(A) y 64 dB(A) en el Receptor N? 2; en tanto que el informe técnico acompañado da cuenta de la obtención de un NPC de 52 dB(A) en el receptor ubicado en Huancavelica N° 1425. De esta forma, se refleja que las mejoras en la infraestructura implementadas por la Corporación fueron altamente eficaces para reducir la emisión de ruidos al exterior del Templo Evangélico “Un Remanente Fiel”. En la siguiente imagen, se grafica la ubicación tanto de la fuente emisora de ruidos como de los Receptores N” 1 y N” 2 considerados en las mediciones realizadas el 18 de febrero de 2018, y del receptor ubicado en Huancavelica N° 1425, respecto del cual se realizaron mediciones el 11 de noviembre de 2018.
23 Gobierno Lajan. de Chile
Qd/ SMA
Imagen 2. Ubicación de puntos de medición en relación al Templo Un Remanente Fiel.
4
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Fuente: Elaboración propia.
- En razón de lo expuesto, la aplicación de medidas correctivas por parte de la Corporación Evangélica Templo Un Remanente Fiel será considerada como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción.
b.3.4. Irreprochable conducta anterior (letra e)
-
La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas.
-
En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del
componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.
b.3.5. Otras circunstancias del caso específico (letra i)
de a o
sanción administrativa debe tener, ésta debe asegurar un trato justo y equitativo a los regulados,
permitiendo la flexibilidad en su aplicación por parte de la Administración. En efecto, un sistema justo y equitativo para la definición de las sanciones debe ser flexible, permitiendo incorporar ajustes que reflejen la realidad y particularidad de un caso específico, poniendo especial énfasis en las características del infractor y su conducta. Para aplicar las sanciones teniendo estas consideraciones, es esencial la observancia al principio de proporcionalidad que consigna que debe existir un equilibrio entre la conducta invocada y la sanción impuesta, lo que garantiza la razonabilidad de la discrecionalidad y un procedimiento administrativo racional y justo”.
-
En cuanto a la sanción de amonestación por escrito, las Bases Metodológicas establecen que dicha sanción puede ser aplicada a infracciones clasificadas como leves, siendo su función disuadir al infractor para que modifique su conducta, sin ocasionar un impacto económico para el mismo. En este caso, la amonestación funcionará como una advertencia, la cual deberá ser asimilada por el infractor para corregir su comportamiento futuro.
-
De conformidad a las Bases Metodológicas, la aplicación de este tipo de sanción en desmedro de una sanción pecuniaria procede cuando se tiene certeza de que ella permite cumplir el fin disuasorio, para lo cual corresponde considerar el tipo de incumplimiento y las circunstancias establecidas en el artículo 40 LO-SMA. Son antecedentes favorables para la adopción de esta decisión los siguientes: (i) si la infracción no ha ocasionado riesgo ni afectación al medio ambiente ni a la salud de las personas; (ii) si no se ha obtenido un beneficio económico con la infracción o este no ha sido de una magnitud significativa; (iii) si el infractor no cuenta con una conducta anterior negativa; (iv) si la capacidad económica del infractor es limitada; y (v) si se ha actuado sin intencionalidad y con desconocimiento del instrumento de carácter ambiental respectivo, lo cual se pondera de acuerdo al tipo y alcance del instrumento.
-
En este contexto, cabe tener presente que de conformidad al análisis realizado en la Sección b.1.1. del presente Dictamen, si bien se ha constatado la generación de un riesgo a la salud de las personas con motivo de la infracción imputada, este se ha estimado de carácter no significativo. Por otra parte, atendido el carácter de corporación sin fines de lucro de la infractora, no se ha establecido la existencia de un beneficio económico, tratándose además de una entidad con una capacidad económica reducida. Tampoco existen registros que den cuenta de una conducta anterior negativa por parte de la Corporación, ni de la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. Por último, cabe agregar que la Corporación ha adoptado medidas correctivas para hacerse cargo de la infracción imputada, las que se detallan Sección b.3.3. del presente Dictamen, destacando entre ellas la implementación de una serie de mejoras en la infraestructura del recinto del Templo “Un Remanente Fiel”, dirigidas a reducir las emisiones de ruido al exterior.
-
De conformidad a lo indicado, se estima que para el presente caso, el fin disuasorio de la sanción es susceptible de cumplirse con la aplicación
de una amonestación por escrito.
Xi. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
- En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que
% CORDERO Luis. “Lecciones de Derecho Administrativo”. Editorial Thompson Reuters. Año 2015. Pp. 524
Gobierno de Chile
YI SMA
- En virtud de esta circunstancia, la SMA está facultada, en cada caso particular, para incluir otros criterios innominados que estimen relevantes
para la determinación de la sanción.
-
Para el presente caso, se ha estimado que no existen otras circunstancias a considerar para la determinación de la sanción.
-
En conclusión esta circunstancia no será considerada como un factor que incida en la sanción específica aplicable a la infracción.
b.3.6. La capacidad económica del infractor (Artículo 40 letra f) LO-SMA)
-
La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública”. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
-
En ese contexto, cabe hacer presente que la Corporación Evangélica Templo Un Remanente Fiel corresponde a una persona jurídica sin fines de lucro de conformidad al Decreto N° 650, de 29 de junio de 2001, del Ministerio de Justicia, razón por la cual procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
X. TIPO DE SANCIÓN A APLICAR
-
Según se determinó en la Sección VIIl del presente acto, la infracción que da origen al presente procedimiento sancionatorio ha sido calificada como leve. En consecuencia, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO- SMA, podrá ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
-
En virtud de lo anterior, en el caso de la sanción pecuniaria, ésta por aplicación de todas las consideraciones precedentes conforme a las orientaciones de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones de la SMA, sería muy cercana al mínimo de multa aplicable, esto es aproximadamente 1 UTA.
-
No obstante, en relación a la facultad de la autoridad para determinar qué sanción específica corresponde aplicar dentro del margen correspondiente al tipo de infracción, se hace presente que además de la función disuasiva que la
2 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, |. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.”
Gobierno
de Chile Q
a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Corporación Evangélica Templo Un Remanente Fiel.
- Se propone aplicar la sanción consistente en amonestación por escrito, respecto al hecho infraccional consistente en “La obtención, con fecha 18 de febrero de 2018, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 67 dB(A) y de 68 dB(A), medido en receptor sensible ubicado en zona lll, en condición interna, en horario diurno; y la
obtención, en la misma fecha, de NPC de 62 dB(A) y de 64 dB(A), medido en receptor sensible ubicado en zona lll, en condición interna, en horario nocturno”.
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[OCR parcial: primeras 20 y últimas 10 páginas de 36]