RENTCO S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A RENTCO S.A., TITULAR DE MEGACENTRO COPIAPÓ
RES. EX. N° 1 / ROL D-058-2025
Santiago, 10 de marzo de 2025
VISTOS:
Lo dispuesto en artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”), derogada por el Decreto Supremo N°1, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores; en la Res. Ex. N° 349, de 22 de febrero de 2023, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. 2° El objetivo del D.S. N°43/2012, que contenía la “Norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica”1, es prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación
1 Derogada por el Decreto Supremo N°1/2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Establece norma de emisión por luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores, elaborada a partir de la revisión del Decreto Supremo N°43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente”.
de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión estableció los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 3° Que, Rentco S.A. (adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”) es titular de la unidad fiscalizable “Megacentro Copiapó”, ubicada en Sector Bodega, km 813 de Panamericana Norte, comuna y provincia de Copiapó, Región de Atacama. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012. 4° Que, el sistema de alumbrado de exteriores existente en la unidad fiscalizable corresponde uno industrial2, que consta de: Tabla 1. Luminarias identificadas en Unidad Fiscalizable Megacentro Copiapó N° según tipos de Luminaria
Especificaciones
Sector 1 Luminarias de publicidad, sin información de tipo de luminaria, marca, modelo, potencia u otro. Galpón N° 1. 2 Luminarias tipo LED, marca Megabright, sin información de modelo, potencia u otro. 3 Luminarias tipo LED, sin información de marca, modelo, potencia u otro. 4 Luminarias tipo LED, marca Halux, sin información de modelo, potencia u otro. 5 Luminarias de Haluro Metálico marca MARS, modelo VKB, potencia 250 W. 6 Luminaria tipo LED marca JIA, potencia 100 W, sin información de modelo u otro. 7 Luminarias de publicidad, sin información de tipo de luminaria, marca, modelo, potencia u otro. Galpón N° 2. 8 Luminarias tipo LED, marca Eigen profesional lighting, potencia 200 W. 9 Luminarias de Haluro metálico, marca MARS, potencia 400 W. 10 Luminaria de haluro metálico, sin información de marca, modelo, potencia u otro. 11 Luminarias tipo LED, marca Halux, sin información de modelo, potencia u otro. 12 Luminarias tipo LED, sin información de marca, modelo, potencia u otro. 13 Luminarias de publicidad, sin información de tipo de luminaria, marca, modelo, potencia u otra. Galpón N° 3. 14 Luminarias de haluro metálico, marca Ekoline, sin información de modelo, potencia u otro.
2 De conformidad al artículo 5 del D.S. N° 43/12, se entenderá por: “[…] 5. Alumbrado industrial: Aquel destinado a áreas de trabajo, faenas mineras, barrios industriales y similares”.
N° según tipos de Luminaria
Especificaciones
Sector 15 Luminarias de haluro metálico, sin información de marca, modelo, potencia u otro. 16 Luminarias tipo LED, marca EIGEN, potencia 200 W sin información de modelo u otro. 17 Luminarias tipo LED, marca Megabright, sin información de modelo, potencia u otro. 18 Luminaria tipo LED, 240 V, White, sin información de marca, modelo, potencia u otro. 19 Luminarias de publicidad, sin información de tipo de luminaria, marca, modelo, potencia u otro. Galpón N° 4. 20 Luminaria tipo LED, 240 V, White, sin información de marca, modelo, potencia u otro. 21 Luminarias tipo LED, marca Halux, sin información de modelo, potencia u otro. 22 Luminarias tipo LED, marca Megabright, sin información de modelo, potencia u otro. 23 Luminaria tipo LED, potencia 30 W, sin información de marca, modelo, u otro. 24 Luminarias de publicidad, sin información de marca, modelo, potencia u otra información. 25 Luminarias tipo LED, instaladas en postación, con panel solar, sin información de marca, modelo, potencia u otro. Estacionamientos y caminos internos. 26 Luminarias de sodio de alta presión en postación, marca EECOL, sin información de modelo, potencia u otro. 27 Luminarias de publicidad, sin información de tipo de luminaria, marca, modelo, potencia u otro. Letreros publicitarios iluminados. Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Megacentro Copiapó, DFZ-2023-309-III-NE. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncia presentada por Carlos Andrés Araya Fernández, ID 143-III-2022 5° Que, con fecha 22 de noviembre de 2022, esta Superintendencia recepcionó un formulario de denuncia presentado por Carlos Andrés Araya Fernández, en que se describe que el establecimiento incumpliría la norma de emisión lumínica, producto de la existencia de luminarias tipo led apuntando en un ángulo incorrecto hacia el cielo, y de potencia excesiva. 6° Que, mediante Ord. ORA N° 163, de 24 de noviembre de 2022, el Jefe de la Oficina Regional de Atacama SMA informó a Carlos Andrés Araya Fernández haber tomado conocimiento de su denuncia, indicando que el contenido de esta había sido incorporada en el proceso de planificación de fiscalización, en conformidad a las competencias de la Superintendencia del Medio Ambiente, dándose inicio a la respectiva investigación bajo el ID 143-III-2022.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informe de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-309-III-NE
7° Con fecha 26 de enero de 2023, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en las dependencias de Megacentro Copiapó. 8° Con fecha 28 de febrero de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-309-III-NE, que contiene el acta de fiscalización y el Informe Técnico de Inspección Ambiental (en adelante, “IFA”), y sus anexos, que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por la SMA y sus conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Falta de certificación de luminarias que forman parte de alumbrado de exteriores de Megacentro Copiapó 9° El artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”. 10° En el acta de inspección ambiental realizada con fecha 26 de enero de 2023, se solicitó al titular el envío de los certificados de contaminación lumínica del D.S. N° 43/2012, respecto de todas las luminarias exteriores de la unidad fiscalizable (identificadas en la Tabla 1 anterior), así como también la ficha técnica de cada una de ellas, de acuerdo a su marca, modelo y potencia, y un plano en formato kmz y pdf de la instalación con simbología que permitiera identificar ubicación de las distintas luminarias exteriores. 11° En relación a dicho requerimiento de información, el titular dio respuesta a través de carta S/N° de fecha 27 de enero de 2023. Sin embargo, no presentó ninguno de los certificados de contaminación lumínica del D.S. N° 43/2012, requeridos respecto a las luminarias identificadas en la Tabla 1 anterior. En su lugar, se limitó a señalar que se realizaría un levantamiento de las luminarias exteriores, con su ubicación y respectivas especificaciones.
12° Que, en razón de lo indicado, se concluye que Rentco S.A. ha incurrido en un incumplimiento respecto de lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, al contar con luminarias que forman parte del alumbrado de exteriores de la unidad fiscalizable, identificadas en la Tabla 1 anterior, las cuales no cuentan con la certificación requerida por la norma. 13° De conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LOSMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 14° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. B. Incumplimiento al límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012 15° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del D.S. N° 43/2012 -respecto al límite de emisión de intensidad luminosa- se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara”. A su vez, se define en el artículo 5 de la citada norma el Ángulo Gama como el “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en la Imagen 1 a continuación. Imagen 2. Representación de ángulo gama 90°.
Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/
16° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LOSMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”. 17° En el IFA DFZ-2023-309-III-NE, asociado a actividad de inspección de fecha 26 de enero de 2023, se constata en relación con las luminarias de Megacentro Copiapó, que: “(...) las luminarias mal instaladas, es decir, con un ángulo que propicia la emisión de luz al hemisferio superior serían las siguientes: 42 focos instalados sobre techo (...) los cuales iluminan publicidad (...), 8 focos instalados (...) que iluminan letreros publicitarios sobre postación(...), 5 focos LED marca Halux, sin información adicional de modelo, potencia, certificación, 2 Focos LED marca Eigen profesional lighting, potencia 200 W, 2 focos tipo LED, 240V, White, sin registro de marca, modelo u otra información legible. En consecuencia, un total de 59 focos o lámparas se encuentran instaladas en un ángulo de inclinación que permite la proyección de luz para un ángulo gama mayor de 90°, encontrándose instaladas en un ángulo que propicia la emisión de luz al hemisferio superior, por lo cual no dan cumplimiento a lo establecido en DS 43/2013”. 18° Lo anterior, se puede corroborar en las fotografías incorporadas en el Informe de Fiscalización DFZ-2023-309-III-NE, en que se observa las luminarias que se encuentran instaladas de forma tal que su emisión de intensidad luminosa excedería los niveles permitidos para un ángulo gama mayor a 90°, incluyendo aquellas instaladas bajo techo. Ilustraciones N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 8, N° 9 y N° 10. Vista luminarias
Ilustración N° 1. Luminaria N°1, de publicidad, sin información de tipo, marca, modelo, potencia u otro (Fotografía 1 IFA). Ilustración N° 2. Luminaria N°2, tipo LED, marca Megabright, sin detalle de modelo, potencia u otra información. Se encuentran instaladas bajo techo (Fotografía 3 IFA).
Ilustración N° 3. Luminaria N° 4, tipo LED, marca Halux, sin información de modelo, potencia u otro (Fotografía 5 IFA). Ilustración N° 4. Luminaria N° 6, tipo LED, marca JIA, sin información de modelo, potencia u otro (Fotografía 8 IFA).
Ilustración N° 5. Luminaria N° 10, de haluro metálico, sin registro de marca, modelo, potencia u otro (Fotografía 13 IFA). Ilustración N° 6. Luminaria N° 15, de haluro metálico, sin registro de marca, modelo, potencia, sin información de marca, modelo u otro (Fotografía 17 IFA).
Ilustración N° 7. Luminaria N° 18, tipo LED, 240 V, White, sin información de marca, modelo, potencia u otro (Fotografía 19 IFA). Ilustración N° 8. Luminaria N° 20, tipo LED, 240 V, White, sin información de marca, modelo, potencia u otro. (Fotografía 21 IFA).
Ilustración N° 9. Luminaria N° 23, tipo LED, potencia 30 W, sin información de marca, modelo, u otro (Fotografía 23 IFA). Ilustración N° 10. Luminaria N° 27, de publicidad, sin información de tipo de luminaria, marca, modelo, potencia u otro (Fotografía 28 IFA).
19° Las luminarias de Megacentro Copiapó constituyen fuentes de alumbrado industrial –según constató personal fiscalizador de esta Superintendencia– que emite un flujo luminoso al hemisferio superior, generando una distribución de intensidad luminosa3 mayor que 0 cd/klm4 por sobre los 90° del ángulo gama, y, por lo tanto, exceden el límite de emisión establecido en el artículo 6 N° 2 del D.S. N° 43/2012. 20° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: […] h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 21° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 22° Que mediante Memorándum D.S.C. N° 124, de 27 de febrero de 2025, se procedió a designar a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal
3 Según lo señalado en el artículo N°5 del DS N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “Potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo [...]”. 4 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editoressrl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf).
Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de RENTCO S.A., RUT N° 76.083.991-4, domiciliado en Av. Américo Vespucio N° 1001, comuna de Quilicura, Región Metropolitana de Santiago, por las siguientes infracciones constatadas en la unidad fiscalizable “Megacentro Copiapó”: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 Las luminarias identificadas en la Tabla N° 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Megacentro Copiapó, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente
Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.
Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC. 2 Las luminarias N° 1, N° 2, N° 3 N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 8, N° 9 N° 10, N° 11, N° 12, N° 13, N° 14, N° 15, N° 16, N° 17, N° 18, N° 19, N° 20, N° 21, N° 22, N° 23 y N° 27 identificadas en la Tabla N°1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Megacentro Copiapó, se Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente
Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: […] 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas,
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. […]
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1 y N° 2 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán “(…) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quien presentó la denuncia: Carlos Andrés Araya Fernández. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y
49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones o actos que se emitan durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, carlos.venegas@sma.gob.cl y matias.tapia@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:
https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. IX. SEÑALAR que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Rentco S.A. domiciliado en Av. Américo Vespucio N° 1001, comuna de Quilicura, Región Metropolitana de Santiago. XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO al interesado Carlos Andrés Araya Fernández, al correo electrónico indicado en el formulario de denuncia respectivo.
Carlos Venegas Quintriqueo Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/STC/MTR Carta certificada: - Rentco S.A., domiciliado en Av. Américo Vespucio N° 1001, comuna de Quilicura, Región Metropolitana de Santiago. Correo electrónico: - Carlos Andrés Araya Fernández, a la casilla carlosarayafernandez@gmail.com. C.C. - Felipe Sánchez Aravena. Jefe de la Oficina Regional Atacama de la SMA.
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