AUSTRALIS MAR S.A
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A AUSTRALIS MAR S.A., TITULAR DEL “CENTRO DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS MORGAN (RNA 120136) AMSA”
RES. EX. N° 1/ ROL D-058-2022
SANTIAGO, 31 DE MARZO DE 2022
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 320 de 24 de agosto de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA” o “D.S. N° 320/2001”); en el Decreto Supremo N° 1, del año 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática (en adelante, “D.S. N° 1/92”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N°118894/55/2022, de 18 de marzo de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el orden de subrogación para el cargo de Fiscal; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de fecha 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Designa a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”); en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Que, conforme a los artículos 2° y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “esta Superintendencia” o “la SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, de los planes de manejo cuando corresponda, así como de las normas e instrucciones
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generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de sus atribuciones, de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
I. ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
2. Que, Australis Mar S.A., Rol Único Tributario N° 76.003.885-7 (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), es titular de la Resolución Exenta N°11, de 10 de enero de 2012, dictada por la ex Comisión de Evaluación Regional del Medio Ambiente, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto “Centro de Engorda de Salmónidos ‘Península Morgan al Sur de Punta Lavapie” N° PERT 207122052’ ” (en adelante, “RCA N° 011/2012”)1.
3. Que, la resolución de calificación ambiental mencionada precedentemente (en adelante, “RCA”), corresponde al CENTRO DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS MORGAN (RNA 120136) AMSA (en adelante, “CES Morgan” o “el Centro”) la cual constituye una Unidad Fiscalizable, para todos los efectos2.
4. Que, de acuerdo con la RCA N°011/2012, el proyecto consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmones, ubicado en el sector Península Morgan, comuna de Puerto Natales, Región de Magallanes y la Antártica Chilena. Dicho centro pertenece a la Agrupación de Concesiones de Salmónidos N°48, y se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura con el N°120136. 5. A continuación, se ilustra en la Figura 1 la ubicación relativa del proyecto: Figura 1. Ubicación del Proyecto
Fuente: Obtenida de red Infraestructura de Datos Espaciales administrado por la SMA. En azul, se identifica la ubicación de CES Morgan.
1 Mediante la Res. Ex. N° 263/2018 emitida el 6 de agosto de 2018 por la Comisión de Evaluación de Magallanes y la Antártica Chilena, se deja constancia sobre el cambio de titularidad del proyecto hacia la empresa Australis Mar S.A.
2 Se entiende por “unidad fiscalizable” aquel lugar físico en el que se desarrollan obras, acciones o procesos relacionados entre sí, regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente. Es un concepto operativo, formalizado mediante la Res. Ex. SMA N° 1184/2015, que “Dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental”.
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6. Que, la concesión de acuicultura fue otorgada mediante la Resolución N° 3520, de 10 de septiembre de 2013, dictada por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y fue posteriormente modificada por la Resolución Exenta N°910 de 15 de febrero de 2018, dictada por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas3. De este modo, el proyecto cuenta con una concesión de 10 hectáreas de superficie para el desarrollo de las actividades de acuicultura, y se emplaza dentro de las siguientes coordenadas, en función de la Carta SHOA Nº 10.600 (Datum WGS-84):
Tabla 1: coordenadas de la concesión de acuicultura Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 52º 02'11,52'' 72º 55' 51,65'' B 52º 02' 10,37'' 72º 55' 41,32'' C 52º 02' 26,30'' 72º 55' 36,65'' D 52º 02' 27,45'' 72º 55' 46,98'' Fuente: Resolución N° 910 de 15 de febrero de 2018, de Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
7. Que, consultada la página del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”), se advierte que el Centro se encuentra actualmente en período productivo, el cual finaliza en julio de 20224.
II. DENUNCIA SECTORIAL Y FISCALIZACIÓN RESPECTO A SOBREPRODUCCIÓN
8. Que, la RCA N° 011/2012, en su Considerando 4°, dispone que “(…) el flujo de producción para este centro contempla (…) a partir del segundo año la incorporación de 23 jaulas con una producción máxima de 5.967 toneladas, producción que se mantendrá en los años siguientes”, lo cual se reitera en el Considerando 4.1.1.2 de la referida RCA en el mismo sentido. Por su parte, en el considerando 4.1.2.1 se sintetiza el esquema de producción bajo la siguiente tabla:
Tabla 2. Producción autorizada del CES Morgan
Fuente: RCA N°011/2012, considerando 4.1.2.1.
9. Que, por su parte, el Considerando 9° de la RCA N°011/2012 dispone que “En caso que el titular decida modificar su proyecto, deberá determinarse si dicha modificación genera cambios de consideración a objeto de evaluar la pertinencia de que dicha modificación deba someterse nuevamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”.
10. Que, estas exigencias plasmadas en la RCA N° 011/2012 se fundamentan en la relevancia que tiene el nivel de producción de un centro para el
3 Información disponible en http://200.14.213.239:8082/SRP.RCA.Web.Ciudadana/ 4 Programación de descansos (2009 – 2022), disponible en http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/situacion_descansos_sanitarios_coordinados_202008.pdf
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ordenamiento jurídico-ambiental, con miras a determinar el ingreso al SEIA de un proyecto de cultivo intensivo de recursos hidrobiológicos5, atendido que es “precisamente la cantidad de recursos en cultivo o biomasa la que determinará el nivel de alimento utilizado, antibióticos, estructuras en que se mantienen, escapes, etc., en definitiva su nivel de emisión”6, por cuanto existe “una relación directa entre el volumen de producción y la situación aeróbica – y por ende la vida marina- del fondo en que se depositan los sedimentos provenientes del centro de cultivo”7.
11. Que, este compromiso ambiental se ve reflejado a su vez por el RAMA, el cual en su artículo 15 dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. Ello se complementa con la definición de producción que el mismo Reglamento entrega en su artículo 2 letra n), por cuanto ella corresponde al “resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado”.
12. Que, mediante el Ord. N° MAG-0039/2021, de 29 de septiembre de 2021, emitido por Sernapesca, su Director Regional de Magallanes y la Antártica Chilena denunció ante la SMA, la superación de la producción de salmónidos autorizada ambientalmente, por parte del titular en el CES Morgan durante el ciclo productivo comprendido entre los meses de julio de 2017 y marzo de 2019, y constatada por un equipo fiscalizador perteneciente al departamento del Área de Acuicultura de la Dirección Regional de Magallanes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, durante una actividad de fiscalización documental realizada al referido centro de engorda.
13. Que, con fecha 11 de marzo de 2022, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-3279-XII-RCA, que detalla las actividades de fiscalización realizada por personal técnico del Sernapesca de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena a la unidad fiscalizable CES Morgan, a exponerse en los considerandos siguientes.
14. Que, de acuerdo con el Informe de Denuncia, los antecedentes considerados para el análisis de la producción total del CES Morgan, corresponden a información remitida por el propio titular, tanto en la Plataforma del Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (en adelante, “SIFA”), donde se consideran los reportes semanales de mortalidad por cada unidad de cultivo y los Certificados de Autorización de Movimientos (en adelante, “CAM”) emitidos por Sernapesca, como en la plataforma Trazabilidad donde se informa el total de materia prima proveniente del CES Morgan, que fue ingresada a las plantas de proceso y centros de acopio.
15. Que, conforme con los datos reportados en el SIFA, el total cosechado durante el ciclo productivo correspondió a 1.075.144 peces, lo cual equivale –según precio promedio informado por CAM– a 7.117.068 Kg de biomasa, mientras que la mortalidad generada durante dicho ciclo alcanzó un total de 79.379 peces, equivalente a 340.488
5 A su respecto, ver artículo 3 letra n) del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 6 BERMÚDEZ SOTO, Jorge, Política y Regulación Ambiental de la Acuicultura Chilena, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 28 (Valparaíso, 2007), I, p. 314 7 Ibid., p. 320.
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Kg de biomasa. De este modo, al sumar la biomasa cosechada al valor registrado por mortalidad, la producción total del centro de cultivo asciende a 7.457.590.336 Kg. (7.458 toneladas).
Tabla 3. Ingresos y egresos registrados en el CES Morgan (RNA 120136) durante el ciclo productivo 2017-2019 según información SIFA.
Fuente: Tabla 1, Informe Denuncia de Sernapesca8.
16. Que, en base a estos antecedentes, la producción total del Centro fue de 7.458 toneladas, efectivamente producidos durante el ciclo iniciado el 10 de julio de 2017 y finalizado el 31 de marzo de 2019. Cabe señalar que se entiende por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado, valores que superan en 1.491 Toneladas la producción máxima autorizada en la RCA N° 011/2012.
17. Que, como se adelantó, la misma denuncia identifica, como una segunda fuente de información para evaluar la sobreproducción de CES Morgan, la información remitida por distintos centros de acopio y plantas de proceso respecto del total de materia prima recibida desde aquel centro de cultivo; dicho abastecimiento de materia prima correspondió a 1.139.226 peces, equivalente a una biomasa de 7.122.741Kg (7.123 toneladas). Si a dicho valor se suma la mortalidad –equivalente a 340.488 Kg de biomasa, según datos de SIFA– la producción total de CES Morgan alcanza 7.463.229Kg (7.463 Toneladas), excediendo en 1.496.229Kg (1.496 toneladas) lo autorizado por RCA.
8 La Tabla 1 del Informe Denuncia Sernapesca fue editada únicamente en el sentido de reemplazar la unidad Ton. del encabezado de la última columna, por la unidad Kg.
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18. Que, la siguiente figura ilustra lo recién expuesto:
Tabla 4. Materia prima proveniente del CES Morgan (120136), ingresado como materia prima a plantas de proceso Fuente: Informe Denuncia de Sernapesca.
19. Que, en función de lo anterior, Sernapesca indica en su denuncia, que “el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en la vulneración del SEIA, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente. En consecuencia, al producirse una mayor biomasa a la evaluada ambientalmente se generará un mayor nivel de impacto y un incremento del riesgo ambiental respecto del proyecto que fue sometido al SEIA”.
III. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN EJECUTADAS EL AÑO 2018
20. Que, durante el año 2018 –época de cosecha del ciclo concluido en marzo de 2019– esta Superintendencia, junto a la Gobernación Marítima de Punta Arenas y el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), ejecutaron actividades de fiscalización ambiental a la unidad fiscalizable, identificada como “Ces Sur Punta Lavapié, Península Morgan RNA N°120136”.
21. Que, con fecha 17 de enero de 2019, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la, entonces, División de Sanción y Cumplimiento –hoy, Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia– el informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2127-XII-RCA, que detalla las actividades de fiscalización realizadas respecto del CES Morgan en dicha oportunidad y cuyas principales conclusiones se sintetizan en los considerandos siguientes.
22. Que, durante la inspección ambiental realizada el 26 de julio de 2018, se constató que las redes loberas y peceras del centro eran sometidas a limpieza in situ sin retención de sólidos, lo cual difería del proyecto aprobado ambientalmente.
23. Que, de la revisión documental efectuada por el equipo fiscalizador de la SMA, a los registros de disposición del material ensilado generado en el
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centro (ciclo productivo actual) así como a los lodos generados en las plantas de tratamiento de aguas servidas del Centro, se pudo determinar lo siguiente:
a) En relación con los 14.084 Kg de mortalidad ensilada despachada a Pesquera La Portada S.A. en mayo de 2018, sólo existiría registro de recepción en destino de un total de 9.360 Kg (33,5% menos de lo despachado), no pudiendo determinarse el destino final de 4.724 Kg de material ensilado extraído del centro. b) El Titular no acompañó antecedentes que permitieran acreditar la recepción de los lodos generados en las plantas de tratamiento de aguas servidas del Centro Morgan en las instalaciones de la empresa sanitaria Aguas Magallanes S.A.
24. Que, revisado el Sistema de Seguimiento Ambiental (“SSA”), se determinó que el titular no había remitido a la SMA ningún resultado de monitoreo del efluente de la planta de tratamiento de aguas servidas (PTAS) del pontón A-2, así como tampoco aquellos correspondientes al segundo semestre de 2017 y primer semestre de 2018 de la PTAS del pontón A-4, lo cual impide evaluar íntegramente el adecuado cumplimiento de los umbrales definidos en la Circular Marítima DGTM y MM A-52/004. Por su parte, se advirtió que los reportes de monitoreo del efluente de la PTAS vinculados al pontón A-4 remitidos (tres reportes), no daban íntegro cumplimiento a los contenidos mínimos establecidos por la SMA en la Resolución Exenta N°223/2015.
IV. REVISIÓN DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL
25. Que, de la revisión del SSA al día de hoy, se advierte que el Titular no ha cargado la información vinculada al monitoreo del efluente de la PTAS, los que tienen carácter semestral, verificándose que el último monitoreo reportado corresponde al primer semestre de 2017, faltando reportar los correspondientes al primer y segundo semestre de 2018 y 2019.
26. Que, por otra parte, se observa que únicamente se ha cargado un reporte de análisis de peligrosidad del material ensilado generado en el centro según D.S. MINSAL N°148/2003, en circunstancias que al mes de agosto de 2018, se habrían ejecutado un total de dos despachos de material ensilado correspondientes al ciclo productivo desarrollado entre julio de 2017 y marzo de 2019.
27. Que, al respecto, valga recordar que la Resolución Exenta N°223, de 26 de marzo de 2015, que Dicta Instrucciones Generales sobre la Elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales, los Informes de Seguimiento Ambiental y la Remisión de Información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental, establece en su artículo décimo cuarto, que los titulares de proyectos que hayan ingresado al Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA) por medio de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, y en cuya RCAs contemplen actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados a la SMA conforme con las instrucciones contenidas en la resolución antes citada. En este sentido, se debe enfatizar que dicha información que reporta el Titular constituye la forma en que esta Superintendencia toma conocimiento de eventuales infracciones a la normativa ambiental de forma tal que su omisión genera un detrimento a la actividad fiscalizadora del servicio.
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V. DEL SITIO SOBRE EL CUAL SE EMPLAZA EL CES MORGAN
28. Que, por otra parte, se tiene en cuenta que el CES Morgan se encuentra ubicado al interior de un área protegida, la Reserva Nacional Kawésqar, según fuera establecido en el Decreto Supremo N°6 del Ministerio de Bienes Nacionales, promulgado el 26 de enero de 2018 y publicado el 30 de enero de 2019, en el Diario Oficial.
29. Que, mediante dicha declaración se recategorizó el espacio marítimo comprendido al interior de los límites del Parque Nacional Kawésqar (parte de cuyo terreno corresponde a la ex Reserva Forestal Alacalufes) como Reserva Nacional, dado el resguardo particular requerido por los cuerpos de agua marina involucrados al interior del perímetro de dicho parque y considerando el alto valor de las áreas objeto de protección. De este modo, bajo un sistema eficiente e integral de gestión se pretende proteger un área relevante en cuanto representación del ecosistema de carácter subantártico patagónico, asegurando su biodiversidad y sus procesos evolutivos9. La ubicación del proyecto CES Morgan, en relación con los límites del Parque Nacional Kawésqar, se observa en la siguiente figura.
Figura 2 – Ubicación del CES Morgan en el Parque Nacional Kawésqar
Fuente: Elaboración propia en base a mapa obtenido de Google Earth.
VI. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
30. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 166/2022, de fecha 29 de marzo de 2022, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gonzalo Parot Hillmer como Fiscal Instructor Suplente.
9 https://www.conaf.cl/con-parque-nacional-kawesqar-chile-protegera-y-conservara-el-211-del-territorio- nacional/. Emplazamiento CES Morgan
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VII. INFORMACIÓN RESPECTO EL FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA COVID-19
31. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.
32. Que, en atención a lo anterior, para la entrega de antecedentes deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de AUSTRALIS MAR S.A., rol único tributario N°76.003.885-7, titular del Centro de Engorda de Salmones MORGAN (RNA 120136) AMSA, ubicado en la comuna de Natales, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, por las siguientes infracciones:
1. El siguiente hecho, acto u omisión, que constituyen infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental:
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 1
Superar la producción máxima autorizada en el CES Morgan (RNA 120136), durante el ciclo productivo ocurrido entre el 10 de julio de 2017 y el 31 de marzo de 2019.
Considerando 4°, RCA N° 011/2012 “(…)el flujo de producción para este centro contempla (…) a partir del segundo año la incorporación de 23 jaulas con una producción máxima de 5.967 toneladas, producción que se mantendrá en los años siguientes”.
Considerando 4.1.1.2, RCA N°011/2012.
“Balsas Jaulas. Se instalarán un total de 24jaulas cuadradas de 30 m de largo x 30 m de ancho x 19 m de alto, ocupando un volumen total aproximado de 410.400m3. El número de estructuras técnicas a instalar en por ciclo, de acuerdo a lo siguiente: para el primer año de operación se contempla la incorporación de 1 jaula y a partir del segundo año la incorporación de 23 balsas jaulas con una producción máxima de 5.967 toneladas, producción que se mantendrá en los años siguientes”
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N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida
Considerando 4.1.2.1, RCA N°011/2012.
“(…)El esquema de producción se resume en el siguiente cuadro:
2. La siguiente omisión constituye una infracción conforme al artículo 35 letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley:
2 Omisión de reporte, a través del Sistema de Seguimiento Ambiental, de monitoreos del efluente de la PTAS durante el primer y segundo semestre de los años 2018 y 2019; y de los análisis de peligrosidad del material ensilado, según D.S. N°148 del MINSAL, generadas en el ciclo productivo ocurrido entre el 10 de julio de 2017 y el 31 de marzo de 2019. Resolución Exenta N°223, de 26 de marzo de 2015, que Dicta Instrucciones Generales sobre la Elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales, los Informes de Seguimiento Ambiental y la Remisión de Información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental
Artículo Décimo Cuarto. Destinatarios
“Los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo con lo dispuesto en este párrafo”.
Considerando 4.1.1.1.1.- “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas”, RCA N°011/2012.
“(...) Una vez que entre en operación el centro de cultivo, se realizará el muestreo y análisis de las aguas servidas descargadas del Pontón considerando los parámetros establecidos en la Circular Marítima DGTM y MM A-52/004, e informará a la Autoridad Marítima Local los resultados obtenidos de estos análisis.”
Considerando 4.2.2.- “Efluentes Líquidos”, RCA N°011/2012. “4.2.2.1.- “(…)Esta agua serán vertidas en las aguas sometidas a jurisdicción nacional desde la bodega, previo paso por la planta de tratamiento, cumpliendo las prescripciones operativas estipuladas por la Dirección General, con el art. 95º
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del “Reglamento para el control de la Contaminación Acuática”, en cuanto a que el efluente no contendrá sólidos flotantes visibles y no ocasionará la decoloración de las aguas circundantes y con el D.S. N.º 90/00 “Normas de Emisión para la regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. […] Los efluentes a verter sobre la columna de agua no superarán los valores establecidos en la Circular DGTM y MM A-52/004, que deroga la Resolución DGTM y MM N° 12600/5 de 4 de Enero de 2008 […]”.
Considerando 5.9.- “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas”, RCA 011/2011.
“Deberá realizar monitoreos semestrales de los residuos líquidos provenientes de la planta de tratamiento, el que deberá ajustarse a la Directiva DGTM y MM Ord. N.º 12600/931 de fecha 13/12/2007.”
Considerando 5.1. “Análisis de peligrosidad del material ensilado”, RCA 011/2011.
“Deberá remitir los análisis de peligrosidad del material ensilado, según D.S. N°148 del MINSAL, una vez en ejecución el proyecto y previo al traslado y disposición final en planta reductora a la Autoridad Sanitaria”.
6.1.5.3.- D.S. (MINSAL) N°148/03, RCA 011/2011.
“Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos. Mediante el cumplimiento de los artículos detallados respecto de transporte, manejo y disposición de residuos peligrosos. El titular además se compromete a remitir a la Autoridad competente los análisis de peligrosidad del material ensilado previo al traslado y disposición final en la Planta Reductora”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracciones al artículo 35 letra a) y 35 letra e) de la LO-SMA de la siguiente manera:
A. El hecho infraccional N°1 se clasifica como grave, en virtud de lo establecido en el numeral 2, literal e) y literal i) del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que "[s]on infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”; e i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización". Se considera que la infracción N°1 incumple gravemente medidas para eliminar o minimizar efectos adversos del proyecto asociado a CES Morgan, por cuanto mediante su evaluación ambiental se estableció un límite determinado y preciso a la producción de dicho centro de engorda con el fin de minimizar y/o evitar la generación de efectos propios del cultivo intensivo de recursos hidrobiológicos; medida que se ha visto gravemente vulnerada por la titular al infringir dicho límite mediante una producción
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que excede lo aprobado ambientalmente. Por su parte, la sobreproducción constatada –que, como superación de lo establecido en la RCA, no ha sido autorizado– tuvo lugar al interior de la Reserva Nacional Kawesqar, según se expuso en los considerandos 28 y 29 del presente acto administrativo.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
B. La infracción N°2 se clasifica como leve, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituya una infracción gravísima o grave.
Al respecto, la letra c) del artículo 39 de la LO- SMA determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, la empresa podrá solicitar que las Resoluciones Exentas le sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante presentación ante Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las
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Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N°19.880.
IV. SOLICITAR A LA EMPRESA que, en caso el Titular requiera que las resoluciones dictadas en el presente procedimiento sancionatorio se realicen mediante notificación electrónica, podrá solicitarlo expresamente en su primera presentación, indicando la casilla electrónica a la cual deberán remitirse las resoluciones.
V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Australis Mar S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a j y a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la antigua División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
VIII. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberán remitirse dichos antecedentes, tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). En el caso de los mapas, se requiere éstos sean ploteados y remitidos también en copia en PDF (.pdf)”.
IX. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del CENSURADO CENSURADO
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procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.
X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, denuncias, y otros documentos a que se ha hecho referencia en la presente Formulación de Cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
XI. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Australis Mar S.A., deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Australis Mar S.A., con domicilio en calle Decher 161, comuna y ciudad de Puerto Varas.
Notificación:
Representante legal de Australis Mar S.A., con domicilio en calle Decher 161, comuna y ciudad de Puerto Varas, región de Los Lagos.
C.C:
Andy Morrison, Jefe Oficina Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, SMA