Sanción SMA

AGRICOLA CRISTO DEL BELLOTO LIMITADA

Rol D-058-2019#formulacion_de_cargos
SMA · 2019-07-03 · Región Metropolitana · Agroindustrias · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

255 Gobierno LS, de Chile

YI SMA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A AGRÍCOLA CRISTO DEL BELLOTO LIMITADA

RES. EX. N? 1/ ROL D-058-2019

Santiago, () 3 JUL 2019

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LO-SMA); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LBPA); en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (LBGMA); en el Decreto Supremo N” 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (D.S. N° 38/2011 MMA); en la Resolución Exenta N” 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N” 38/2011; en la Resolución Exenta N” 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N° 38/2011; en la Resolución Exenta N” 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en el artículo 80 de la Ley N? 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en la Res. Ex. RA N2 119123/58/2017 de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2” nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 82, de 18 de enero de 2019, que establece orden de subrogancia para el cargo de jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (D.S. N2 30/2012 MMA); en la Resolución Exenta N” 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (Res. Ex. N2 166/2018 SMA); y en la Res. Ex. N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

12 Que, el D.S. N” 38/2011 MMA establece los Niveles máximos Permisibles de presión sonora Corregido (NPC), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las Zonas 1, Il, Il y IV, como para las zonas rurales.

22, Que, la persona jurídica Agrícola Cristo del Belloto Limitada (el titular o la empresa), Rol Único Tributario N2 76.307.011-5, es administradora de la unidad fiscalizable “Agrícola Cristo del Belloto” (la agrícola, la unidad fiscalizable o el recinto), ubicada en Fundo Los Hornos, Parcela N2 27, Lotes N?2 3 y 4, Parcelación Rangue, Aculeo, comuna de Paine, Región Metropolitana. El recinto es clasificado como una “Fuente Emisora de Ruido”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6” números 1 y 13 del D.S. N” 38/2011 MMA, por tratarse de un recinto en el que se ejecutan actividades productivas que generan emisiones de ruido hacia la comunidad.

32, Que, con fecha 23 de septiembre de 2016, esta Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) recibió una denuncia presentada por la Ilustre

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Municipalidad de Paine, representada por su Alcalde Sr. Diego Vergara Rodríguez, en virtud de denuncias presentadas por la comunidad relativas al intenso ruido que, en horas de la noche y madrugada, generaría el funcionamiento de ventiladores para el control de la temperatura durante las heladas, instalados en distintos sectores de Paine. Entre los recintos denunciados, se encuentra la unidad fiscalizable Agrícola Cristo del Belloto. Posteriormente, con fecha 17 de octubre de 2016, mediante Ord. D.S.C. N2 1929, esta SMA solicitó al denunciante que enviara a este Servicio los antecedentes completos de los presuntos infractores, e individualizara de forma completa al o los presuntos afectados, lo cual fue respondido con fecha 16 de diciembre de 2016 por la Municipalidad de Paine mediante Oficio Ord. N? 1460.

  1. Que, con fecha 21 de abril de 2017, mediante Oficio Ord. N2 449/2017, don Diego Vergara Rodríguez, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Paine, reiteró la solicitud de fiscalización, en atención a las denuncias ciudadanas presentadas respecto de diversas unidades fiscalizables, entre ellas Agrícola Cristo el Belloto.

52 Que, con fecha 25 de mayo de 2017, doña María Soledad Navarrete Gutiérrez, presentó una denuncia ante esta SMA, mediante la cual indicó que en el recinto se estarían ejecutando actividades que involucrarían el uso de 3 ventiladores para heladas, los que funcionarían todas las noches en que se presentan heladas desde las 11:30 p.m. hasta las 10:00 a.m. del día siguiente, lo que provocaría ruidos insoportables que no la dejarían dormir. La denunciante agrega que, producto de lo indicado, se habrían generado más problemas de salud a vecinos que tendrían cáncer y parkinson. Además, la denunciante adjuntó a su presentación una serie de documentos relativos a su estado de salud, ordenanzas de la Municipalidad de Paine y fotografías del recinto, entre otros.

  1. Que, con fecha 31 de mayo de 2017, mediante Ord. N2 1331, esta SMA informó a María Navarrete que se había tomado conocimiento de su denuncia, que la misma había sido registrada en el sistema, y que su contenido se habría incorporado al proceso de planificación de Fiscalización.

  2. Que, con fecha 19 de junio de 2017, don Diego Vergara Rodríguez, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Paine, reiteró la solicitud de información relativa a los procesos de fiscalización requeridos en la unidad fiscalizable.

  3. Que, con fecha 07 de julio de 2017, mediante Oficio Ord. N2 873/2017, la Ilustre Municipalidad de Paine presentó un nuevo escrito, mediante el cual adjuntó las coordenadas de georreferenciación de diversos predios que estarían recibiendo denuncias de la ciudadanía por ruidos molestos —entre los que se encontraría Agrícola Cristo del Belloto-, además de solicitar que se realicen fiscalizaciones en los recintos indicados.

  4. Que, con fecha 25 de agosto de 2017, mediante Ord. N2 2020, esta SMA solicitó a la Municipalidad de Paine antecedentes adicionales respecto de la correcta denominación del presunto infractor Agrícola Cristo del Belloto, lo que fue respondido por la repartición pública con fecha 13 de octubre de 2017, indicando el RUT de la empresa, los datos de su representante legal e información de contacto.

  5. Que, con fecha 11 de octubre de 2017, mediante Ord. N2 2377, esta SMA encomendó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI de Salud RM) realizar una actividad de fiscalización en la unidad fiscalizable. Sin embargo, con fecha 08 de febrero de 2018, la SEREMI de Salud RM informó a esta SMA que se comunicó telefónicamente con el titular, quien no habría prestado colaboración con dicho procedimiento, solicitando todo por escrito y no permitiendo explicación o detalles de la actividad de fiscalización.

112 Que, con fecha 08 de febrero de 2018, mediante Ord. N2 812, la SEREMI de Salud RM indicó a esta SMA que en el marco de la

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planificación de la inspección y con el objeto de recabar todos los antecedentes necesarios para la aplicación de la facultad establecida en el Art. 21 del D.S. N2 38/2011 MMA, los funcionarios habrían tomado contacto telefónico con el representante del titular de la fuente emisora de ruido, quien no habría prestado colaboración con dicho procedimiento, solicitando todo por escrito y no permitiendo explicación o detalles de la actividad de fiscalización. Así, ante la imposibilidad de realizar la fiscalización, la SEREMI de Salud RM informó dicha situación a esta SMA para los fines pertinentes.

  1. Que, con fecha 28 de marzo de 2018, mediante Resolución Exenta N2 28 de marzo de 2018, esta SMA requirió información al titular relativa a los sistemas de calefacción de los predios, a la época de cosecha de los cultivos y a la descripción del recinto, solicitando además que la empresa realizare un informe respecto de la emisión de ruidos generados por sus instalaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del D.S. N2 38/2011 MMA.

  2. Que, con fecha 18 de mayo de 2018, mediante Resolución Exenta N2 574, esta SMA reiteró el requerimiento de información al titular detallado en el considerando ¡¡ de esta resolución, bajo apercibimiento de sanción.

  3. Que, con fecha 25 de mayo de 2018, mediante Oficio Ord. N2 491/2018, la llustre Municipalidad de Paine reiteró la denuncia sobre ruidos molestos debido al funcionamiento de aspas de viento para el control de las heladas en la comuna de Paine, en lo relativo a diversos predios, entre los cuales se encuentra Agrícola Cristo del Belloto Limitada.

152, Que, con fecha 11 de junio de 2018, mediante Ord. N2 1458, esta SMA encomendó a la SEREMI de Salud RM realizar una nueva actividad de fiscalización en la unidad fiscalizable.

  1. Que, con fecha 26 de junio de 2018, don Mario Ferrario Barriga, en representación de Agrícola Cristo del Belloto Limitada, presentó una carta indicando las razones por las cuales solicitó por escrito la entrega de información a los fiscalizadores, acompañando además información relativa a los sistemas de calefacción de los predios y a la época de cosecha de los cultivos. Respecto de las mediciones de niveles de ruido solicitadas por esta SMA, indicó que habría contratado a la entidad técnica de fiscalización ambiental (ETFA) Inspecciones Ambientales Semam SpA (Semam) para realizar las mediciones y elaborar el correspondiente informe.

  2. Que, con fecha 10 de julio de 2018, la SEREMI de Salud RM informó que al momento de la visita encomendada por esta SMA -conforme a lo indicado en el considerando 152 de esta resolución-, efectuada el 12 de junio de 2018, no se percibían emisiones de ruido.

182%, Que, con fecha 25 de julio de 2018, mediante Ord. N?2 1800, esta SMA encomendó a la SEREMI de Salud RM realizar una nueva actividad de fiscalización en la unidad fiscalizable.

  1. Que, con fecha 23 de agosto de 2018, mediante Resolución Exenta N2 1053, esta SMA reiteró el requerimiento de información al titular detallado en el considerando 122 de esta resolución, bajo apercibimiento de sanción.

  2. Que, con fecha 31 de agosto de 2018, don Mario Ferrario, en representación de Agrícola Cristo del Belloto Limitada, presentó en respuesta a los requerimientos de información realizados por esta SMA un informe de emisión de ruidos elaborado por la ETFA Semam.

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  1. Que, con fecha 11 de septiembre de 2018, mediante Ord. N2 5047, la SEREMI de Salud RM derivó el Acta de Inspección Ambiental de fecha 4 de agosto de 2018, en la cual se constató que al momento de la visita no se registró el ruido denunciado, debido a que no se consignó el funcionamiento de los ventiladores anti-heladas de la actividad denunciada, por lo que no se realizaron mediciones de ruido. Finalmente, el organismo indicó que, con fecha 13 de agosto de 2018, en reunión sostenida con esta SMA, se acordó hacer devolución del caso para mejor resolver por parte de esta institución.

  2. Que, con fecha 16 de octubre de 2018, mediante el comprobante de derivación respectivo, la División de Fiscalización remitió en forma electrónica a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental Rol DFZ-2018-2355-XIIIl-NE, que detalla las actividades de medición realizadas por la ETFA Semam al establecimiento denunciado, presentadas a esta SMA con fecha 31 de agosto de 2018 mediante presentación del titular.

  3. Que, según consta en el Informe de Monitoreo Ambiental contenido en el Informe individualizado en el considerando anterior, con fecha 09 de julio de 2018, entre las 21:28 y las 23:04 horas, personal técnico de la ETFA Semam asistió a los domicilios de tres receptores sensibles, a saber, domicilio del Receptor N2 1 ubicado en Los Hornos de Aculeo, Parcela N2 25, comuna de Paine, Región Metropolitana; domicilio del Receptor N2 2 ubicado en Los Hornos de Aculeo, Parcela N?2 26 sitio A, comuna de Paine, Región Metropolitana; y domicilio del Receptor N2 3 ubicado en Los Hornos de Aculeo, Parcela N° 34, comuna de Paine, Región Metropolitana, con el objetivo de realizar actividades de fiscalización ambiental. Conforme a lo indicado en el Informe, la actividad consistió en diversas mediciones del nivel de presión sonora, en tres puntos situados respectivamente en las fachadas de las tres viviendas de los receptores, en condición externa. En el mismo informe, se indica que las fuentes reconocibles desde los receptores fueron torres con hélices de sistema anti-heladas.

  4. Que, de acuerdo a la información contenida en las Fichas de Información de Medición de Ruido, la ubicación geográfica de los puntos de

medición, se detallan en la siguiente tabla:

Tabla N? 1: Ubicación geográfica del punto de medición

Punto de medición Coordenada norte Coordenada este Receptor N2 1 6.551.282 321.920 Receptor N2 2 6.250.997 322.178 Receptor N2 3 6.251.086 322.490

Coordenadas receptores. Datum: WGS84, Huso 19H.

  1. Que, según consta en Ficha de Información de Medición de Ruido, contenida en el Informe individualizado en el considerando 22? de este acto, el instrumental de medición utilizado consistió en un Sonómetro marca Brúel 8. Kjaer, modelo 2250, número de serie 3007719, cuya calibración se realizó con fecha 30 de marzo de 2017; y un Calibrador marca Brijel 8 Kjaer, modelo 4231, número de serie 3014534, cuya calibración se realizó con fecha 30 de marzo de 2017.

26%. Que, para efectos de evaluar los niveles medidos, se procedió a homologar la zona correspondiente al lugar donde se ubican los receptores sensibles. En base al Plan Regulador Comunal de la comuna de Paine, se constató que los receptores se encuentran fuera de los límites de dicho Instrumento de Planificación Territorial, situándose en zona rural, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9” del D.S. N° 38/2011 MMA, el nivel máximo permitido en dicha zona debe ser el menor valor entre “a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A) y b) NPC para Zona lll de la Tabla 1”. Considerando que, conforme a lo detallado en el mismo Informe, el ruido de fondo en el punto de medición R1 fue de 35 dB(A), en el punto de medición R2 fue de 39 dB(A), y en el punto de medición R3 fue de 31 dB(A), se

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concluye que los NPC permitidos son de 45, 49 y 41 dB(A), respectivamente, para el horario nocturno.

27%. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consigna un incumplimiento a la norma de referencia D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición en el Receptor N” 3, realizada con fecha 09 de julio de 2018, en condición exterior, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 10 dB(A). El resultado de las antedichas mediciones de ruido en los correspondientes Receptores se resume en la siguiente Tabla:

Tabla N? 2: Evaluación de medición de ruido en los Receptores N? 1, 2 y 3

Rear Horario de NPC pas eos Límite Excedencia Estado medición [dB(A)] [d8(A)] N°38/11 [dB(A)] [dB(A)] Receptor AESUITEO N E (21:00 a 07:00 45 35 Rural 45 0 Ñ N°1 supera hrs.) Receptor NOECurno N do (21:00 a 07:00 46 39 Rural 49 0 o N°2 supera hrs.) Receptor Nocturno E (21:00 a 07:00 51 al Rural 41 10 Supera hrs.)

Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2018-2355-XIII-NE.

  1. Que, se dejó constancia en las Fichas de Medición de Ruido que se midió el ruido de fondo en coordinación previa con el encargado para detener el funcionamiento de las torres de sistemas de anti-heladas, y que el mismo consistió en tránsito vehicular y perros.

  2. Que, mediante Memorándum D.S.C. N” 121/2019 de fecha 15 de abril de 2019, se procedió a designar a Mauro Lara Huerta como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor suplente.

RESUELVO:

E FORMULAR CARGOS en contra de Agrícola Cristo del Belloto Limitada, Rol Único Tributario N” 76.307.011-5, titular del recinto “Agrícola Cristo del Belloto”, ubicado en Fundo Los Hornos, Parcela N° 27, Lotes N?2 3 y 4, Parcelación Rangue, Aculeo, comuna de Paine, Región Metropolitana, por la siguiente infracción:

¿e El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:

N Hecho que se estima constitutivo de

A Ñ Norma de Emisión infracción

1 La obtención, con fecha | D.S. 38/2011, Título IV, artículo 9: 09 de julio de 2018, de | “Artículo 92.- Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo

Nivel de piso onoía permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor Corregido (NPC) de 51 AS

dB(A), efectuada en horario nocturno, en

a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A)

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N? Hecho que se estima constitutivo de

Al A Norma de Emisión infracción

condición exterior, y | b) NPC para Zona lll de la Tabla 1. medido en un receptor sensible ubicado en Zona

un Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como ural.

nocturno, de forma separada”.

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

ml. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a la Sra. María Soledad Navarrete Gutiérrez y a la Ilustre Municipalidad de Paine, representada por su alcalde Sr. Diego Vergara Rodríguez.

1v. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

v. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Agrícola Cristo del Belloto Limitada, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y

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debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a mauro.lara(9sma.gob.cl y a nicolas.toro(Wsma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.

Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

IIA SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, el Informe de Fiscalización Ambiental, las Fichas de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño O características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, Teatinos N? 280, Piso 9, Santiago.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 22 de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Agrícola Cristo del Belloto Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N2 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

Xi. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a don Mario Luis Ferrario Barriga, representante legal de Agrícola Cristo del Belloto Limitada, domiciliado para estos efectos en Avenida Apoquindo N? 4775, oficina N2 1001, Las Condes, Región Metropolitana.

Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a la Sra. María Soledad

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Navarrete Gutiérrez, domiciliada en Fundo los Hornos, Parcela 182, Laguna de Aculeo, comuna de Paine, Región Metropolitana y a la Ilustre Municipalidad de Paine, representada por su Alcalde Sr. Diego Vergara Rodríguez, con domicilio en Avenida General Baquedano N2 490, comuna de Paine, Región Metropolitana.

Xil. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificacionesOsma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su remisión mediante correo electrónico.

A Fiscal Instruct anción y Curfiplimiento

Sup ia/del Medio Ambiente... % ..-”

NTR

Carta Certificada:

  • Sr. Mario Luis Ferrario Barriga, representante legal de Agrícola Cristo del Belloto Limitada, Avenida Apoquindo N2 4775, oficina N2 1001, Las Condes, Región Metropolitana.

  • Sra. María Soledad Navarrete Gutiérrez, Fundo los Hornos, Parcela 182, Laguna de Aculeo, comuna de Paine, Región Metropolitana.

  • Ilustre Municipalidad de Paine, representada por el Alcalde Sr. Diego Vergara Rodríguez, Avenida General Baquedano N? 490, comuna de Paine, Región Metropolitana.

C.C:

  • Sra. María Isabel Mallea, Jefa Oficina Regional de la Región Metropolitana, Superintendencia del Medio Ambiente.