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METALMECANICA FAVI Y COMPAÑIA LTDA.

Rol D-058-2015#resolucion_final_pdc
SMA · 2019-07-11 · Región Metropolitana · Instalación fabril · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-058-2015, SEGUIDO EN CONTRA DE METALMECÁNICA FAVI Y COMPAÑÍA LTDA.

RESOLUCIÓN EXENTA N? 9 8 9 Santiago, — 11 JUL 2019

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto N” 38, de fecha 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuente que indica (en adelante, “D.S. N” 38/2011 MMA”);en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente que renueva nombramiento en el cargo de alta dirección pública, 2” nivel que indica, a persona señalada; en la Resolución Exenta N” 565, de 9 de junio de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente que establece orden de subrogación para el cargo de Jefe de División de Fiscalización y asigna labores directivas; en la Resolución Exenta N” 81, que establece orden de subrogancia para el cargo de Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 424, de fecha 12 de mayo de 2017, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio rol D-058-2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación y; en la Resolución N” 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1 El D.S. N” 38/2011 MMA establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante "NPC"), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las zonas 1, Il, II! y IV, como para las áreas rurales.

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2 Que, la empresa Metalmecánica Favi Compañía Ltda., R.U.T 77.837.090-5, del titular don Luis León Cifuentes, realiza actividades productivas, y se encuentra ubicada en la calle Nueva Central N° 4240, comuna de Conchalí, región

Metropolitana, correspondiendo a una fuente emisora de ruidos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA.

3" Que, con fecha 09 de octubre de 2014, se recepcionó por esta Superintendencia, una denuncia ciudadana, presentada por don Alejandro Echeverría Benítez, en representación del Edificio Condominio Independencia en contra de la empresa, señalando que sus actividades ocasionan ruidos debido al funcionamiento de la maestranza. Este Servicio, mediante ORD. D.S.C. N° 1566, de 17 de noviembre de 2014, respondió al denunciante, indicando la recepción de la denuncia y que los antecedentes serían derivados al proceso de planificación de fiscalización respectivo.

4 Que, por su parte, esta Superintendencia, a través de carta N” 1932, de fecha 17 de noviembre de 2014, envió una carta de advertencia al titular de la empresa denunciada, informando, la presentación de una denuncia por eventual incumplimiento a la norma de emisión de ruidos y sobre las facultades sancionatorias de esta institución.

5” Que, con fecha 16 de enero y 21 de abril de 2015, esta Superintendencia recepcionó nuevos antecedentes presentados por el denunciante, reiterando su denuncia y acompañando nuevos documentos referidos a monitoreos de ruidos realizados por cuenta propia.

6* Que, con el objeto de evaluar el cumplimiento del D.S. N° 38 /2011 por parte de la empresa, el día 09 de junio de 2015, a las 10:16 horas, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región Metropolitana (en adelante, Seremi de Salud de la región Metropolitana), llevaron a cabo una inspección ambiental consistente en la medición de ruidos desde un receptor ubicado en calle Doctor Yazigi N” 1686 departamento N” 34, comuna de Conchalí.

7 Un vez obtenido el Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC), se procedió a realizar la evaluación de los niveles medidos; para esto se homologó la zona donde se encuentra el receptor, concluyendo que el receptor ubicado en calle Doctor Yazigi N” 1686 departamento N” 34, comuna de Conchalí, corresponde a la zona ZM-3 del Plan Regulador comunal de Conchalí, la que es homologable a la Zona II! del D.S. N° 38/2011. Lo cual consta en la Acta de Inspección Ambiental de fecha 09 de junio de 2015. Verificándose una excedencia de 7 dBA para dicha zona en periodo diurno. Por su parte, en las fichas de medición de ruidos, consta que el ruido de fondo no afecta las mediciones.

8” Que, en forma electrónica, con fecha 04 de agosto de 2015, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental asociado al establecimiento denunciado, identificado como DFZ-2015-502-XIII-NE-IA, junto al Acta de Inspección Ambiental, el Anexo de Acta: Detalles de actividad de fiscalización, las Fichas de Informe Técnico de Medición de Ruido, y los Certificados de Calibración de Sonómetro y Calibrador Acústico.

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9 A través del Memorándum D.S.C. N° 516/2015, de fecha 13 de octubre de 2015, la jefa de la División de Sanción de Cumplimiento, procedió a designar como Fiscal Instructora Titular a doña Maura Torres Cepeda, y a don Máximo Núñez Reyes como Fiscal Instructor Suplente.

10% Que, con fecha 14 de octubre de 2015, se procedió a dictar la Resolución Exenta N” 1/rol D-058-2015, por medio de la cual se formularon cargos a Metalmecánica Favi y Compañía Ltda., dándose inicio al procedimiento administrativo sancionatorio. En este sentido, el hecho constitutivo que se estimó constitutivo de infracción fue “La obtención, con fecha 09 de junio de 2015, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 72 dBA, en horario diurno.”

11* Dicho cargo constituía infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto “el incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda” y fue clasificado por este servicio como leve, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.

12” Que, con fecha 16 de noviembre de 2015, en las dependencias de esta Superintendencia, se llevó a cabo una reunión de asistencia al cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio rol D-058-2015, con representantes de la empresa y la instructora titular.

13 Con fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el formulario de solicitud de extensión de plazo, de fecha 24 de noviembre de 2015, la empresa, solicitó un aumento de plazo para presentar un Programa de Cumplimiento (en adelante “PDC”). El cual fue concedido, con fecha 19 de agosto de 2016, mediante Resolución Exenta D.S.C. N° 2/ rol D-045-2016, otorgando un plazo adicional de 5 días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo original, para la presentación del PDC. Asimismo, dicha resolución, otorgó el carácter de interesado dentro del procedimiento al Condominio Edificio Independencia, teniéndose por acreditado el poder de representación de don Alejandro Echeverría Benítez.

14” Que, con fecha 02 diciembre de 2015, don Luis León Cifuentes, en representación de la empresa, presentó un Programa de Cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el Decreto Supremo N? 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia, y planes de reparación, haciendo entrega además, de la información solicitada por este Servicio.

15* Que, por medio del Memorándum D.S.C. N° 644/2015, de fecha 10 de diciembre de 2015, la instructora titular procedió a derivar a la jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento el programa de cumplimiento remitido por la empresa para su ponderación y decisión de aprobación o rechazo.

16* Que, a través de Resolución Exenta N? 3/rol D-058-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia procedió a formular observaciones de carácter general y de fondo, respecto al programa de cumplimiento presentado, y se otorgó un plazo de 6 días hábiles a la empresa para presentar un PDC refundido.

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17% Que, con fecha 24 de diciembre de 2015, la empresa presentó el PDC refundido, el cual fue aprobado por esta Superintendencia del Medio Ambiente, a través de la Resolución Exenta N? 4/ rol D-058-2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, y además, suspendió el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, haciendo mención a la

salvedad de que éste podría ser reiniciado en caso de incumplirse con las obligaciones contraídas en el programa de cumplimiento.

187 De acuerdo a lo anterior, y de conformidad al PDC aprobado, la empresa debía realizar un total de seis acciones, cuatro acciones de carácter mitigatorias del ruido, y dos acciones finales y obligatorias para verificar el cumplimiento de las acciones correctivas:

18.1 Reemplazo de discos abrasivos por discos de lija para disminuir el ruido que se produce al devastar metales.

18.2 Modificación del proceso de corte y conformado de piezas que se utiliza en la prensa excéntrica por una prensa hidráulica.

18.3 Cierre de galpón aledaño al condominio.

18.4 Implementación de 4 barreras acústicas móviles para los trabajos de desbaste y pulido.

18.5 Medir el nivel de ruido después de haber

implementado todas las acciones comprometidas.

18.6 En relación a la medida N°1, se acreditará mediante facturas de compras de discos actuales, la acción N°3 se acreditará con facturas de compra de materiales de construcción de techo de cierre de galpón y fotografías de la fabricación. La acción N°4 se acreditará con fotografías de la etapa de fabricación de barreras acústicas y facturas de compra de materiales.

19* Que, estas acciones se encontraban conforme al objetivo correspondiente a dar cumplimiento al D.S. N” 38/2011, atenuando ruidos molestos a las viviendas vecinas o colindantes.

20” De esta manera, por medio del Memorándum D.S.C N” 677/2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, derivó a la División de Fiscalización de esta Institución, el PDC aprobado. Lo anterior, con el objeto de que dicha División efectuara el análisis y fiscalización del mismo, para así determinar si su ejecución ha sido o no satisfactoria.

21 La División de Fiscalización de esta Superintendencia, para verificar el estado de las metas y acciones comprometidas en el PDC, realizó una actividad de examen de información, derivando, con fecha 01 de agosto de 2016, vía Sistema de Fiscalización, a la División de Sanción y Cumplimiento, el informe de fiscalización del programa de cumplimiento presentado por la empresa denominado “Informe de Fiscalización Ambiental, Programa de Cumplimiento , Metalmecánica Favi y Compañía Ltda”, expediente DFZ-2016-762-XI1l- PC-IA, mediante el respectivo comprobante de derivación N? 4.499, en el cual se concluyó que, “Del total de medidas verificadas, se puede indicar que el PDC se encuentra en estado no conforme”.

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22* Que, en específico, en dicho informe de

fiscalización, se observaron hallazgos respecto de las siguientes acciones:

No es posible evaluar el cumplimiento de la norma de emisión de ruido en el punto de medición, debido a que se aplicó la metodología de medición para un punto exterior, en un punto interior de un recinto, Acción N° 5: Medir el nivel de ruido después de | donde se debieron realizar tres mediciones haber implementado todas las acciones | para cada uno de los tres puntos, con una comprometidas duración de un minuto cada una.

Por ende, se observa la utilización de una metodología de medición y evaluación que no correspondería con la indicada en el D.S. N° 38 de 2011 del MMA.

23" Que, mediante Memorándum D.S.C N? 168/2019, de fecha 16 de mayo de 2019, la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que la empresa había ejecutado de forma total y satisfactoriamente el programa de cumplimiento aprobado con fecha 30 de diciembre de 2015.

24 En dicha comunicación, respecto de los hallazgos, la División de Sanción y Cumplimiento indicó que, en cuanto a la acción N” 5, el PDC fue efectivamente cumplido en su totalidad por el titular atendiendo a las siguientes circunstancias:

24.1 Que, el titular presentó el informe denominado “Evaluación de Impacto Acústico”, preparado por Sonar Ingeniería, de 29 de enero de 2016, donde se establece que la medición fue ejecutada el 26 de enero de 2016, siendo posible apreciar de las fichas de información de medición de ruido, que el lugar de medición, correspondió a una medición externa, registrándose en el informe tres mediciones de un minuto en un mismo punto. Sin embargo, el informe de fiscalización del PDC, señaló que, por la ubicación del punto receptor (3” piso) y las fotografías adjuntas en el informe de evaluación (ilustración 2), esta correspondería a una medición interna, donde según la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011, deben realizarse tres mediciones en cada uno de los tres puntos seleccionados, con una duración de un minuto. Por lo anterior, concluye el informe de fiscalización del PDC que, no es posible evaluar el cumplimiento de la norma de emisión en el punto de medición, ya que el lugar de medición corresponde al interior de un recinto, y no a su exterior.

24.2 Que, lo expuesto en el párrafo precedente no concurre en la especie, ya que de la revisión del Informe de “Evaluación de Impacto Acústico”, es posible advertir que la medición de ruido se desarrolló en un punto receptor sensible, correspondiente a las “escaleras” del tercer piso del edificio ubicado en calle Doctor Yazigi N” 1686, esquina Nueva Central, comuna de Conchalí, distante a 6 metros de la fuente emisora de ruido.

24.3 Por lo señalado, el lugar de medición del ruido, efectivamente corresponde a una medición externa, correspondiente a las escaleras del edificio, espacio común y abierto, aplicándose acertadamente los procedimientos y metodologías

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que prescriben los artículo 11 y siguientes del D.S. N” 38/2011, lo que en ningún caso puede ser calificado como una medición interna, que implica estar dentro de una habitación o un espacio hermético, que obliga, según metodología, a señalar si la medición se realizó con ventana abierta o cerrada.

24.4 Además, la Resolución Exenta N° 867, de la SMA, que aprueba el Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/ 2011 y Exigencias Asociadas al Control del Ruido en Instrumentos de Competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, señala que la medición externa, “corresponde a las mediciones realizadas en la propiedad del receptor, pero que no se realicen al interior de su casa u oficina, como por ejemplo en el patio, terraza, incluso podría considerarse un cobertizo con un techo pero que no tenga paredes que lo conviertan en un recinto confinado”. Por el contrario, señala que la medición interna, “son aquellas realizadas al interior de un recinto cerrado, en los cuales las conexiones que existen con el exterior son ventanas, vanos o puertas”.

24.5 Que, asentado que la metodología de medición del ruido en el caso, fue la correcta, es menester señalar que los resultados arrojados, permiten dar por acreditado el cumplimiento de la norma ambiental.

25” En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-058-2015, SEGUIDO EN CONTRA DE METALMECÁNICA FAVI Y COMPAÑÍA LTDA., Rol Único Tributario N° 77.837.090-5, cuyo titular es don Luis León Cifuentes, y que se encuentra ubicada en la calle Nueva Central N” 4240, comuna de Conchalí, región Metropolitana.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

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Notifíquese por Carta Certificada: - Sr. Luis León Cifuentes, domiciliado en calle Nueva Central N°4240, Conchalí, región Metropolitana.

C.C.:

  • Oficina Regional Metropolitana Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina de Partes.

Expediente ROL D-058-2015.