VICTOR HIDALGO GOMEZ
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-057-2015
L MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N” 38/2011”); la Resolución Exenta N° 1002, de 29 Octubre 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, y la Resolución N” 1600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de
Razón.
ll. ANTECEDENTES GENERALES DE LA
INSTRUCCIÓN.
- La iglesia “Ministerio Evangelístico La Verdad os Hará Libre”, del titular don Víctor Hidalgo Gómez, se encuentra ubicada en calle General Arriagada
N° 761, comuna de La Pintana, Región Metropolitana.
- Con fecha 26 de enero de 2015, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), recepcionó una denuncia, acompañada de un CD y una lista con vecinos afectados, presentada por don Víctor Cristián Godoy Rivas, por emisión de ruidos desde un templo evangélico ubicado en calle General Arriagada N° 761, La Pintana. Dicha denuncia fue respondida por la SMA, a través del Ord. D.S.C. N” 240, de 06 de febrero de 2015, informando a don Víctor Cristián Godoy Rivas, que el contenido de la denuncia se
incorporaría al proceso de planificación de fiscalización, de conformidad a las competencias de la
Gobierno. de Chile
Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes de la denuncia fueron puestos en conocimiento de la |. Municipalidad de La Pintana, mediante el Ord. D.S.C. N° 241, de la misma
fecha, para los fines propios de dicha institución.
- Por su parte, mediante Carta N” 239, de 06 de febrero de 2015, esta Superintendencia advirtió al representante de la iglesia denunciada el eventual incumplimiento a la norma de emisión de ruidos y las facultades sancionatorias de esta
institución. Dicha carta no pudo ser notificada a la denunciada, por razones ajenas a este Servicio.
- Con fecha 16 de abril de 2015, mediante la Solicitud de Actividades de Fiscalización Ambiental N° 25, la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA solicitó a la División de Fiscalización de la misma, la realización de actividades de fiscalización
ambiental asociadas a la denuncia recepcionada en contra de la iglesia denunciada .
- De esta forma, el día 2 de mayo de 2015, siendo las 21:45 hrs., funcionarios de la Secretaría Regional de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, “SEREMI de Salud de la Región Metropolitana”), llevaron a cabo una inspección ambiental consistente en la medición de ruidos desde un receptor ubicado en calle Hernán del Solar N° 777, comuna de La Pintana, con el objeto de evaluar el cumplimiento del D.S N? 38/2011, por parte del
Ministerio Evangelístico La Verdad Os Hará Libres.
- La referida actividad consta en el Acta de Inspección Ambiental, de fecha 2 de mayo de 2015, cuyos datos fueron registrados en las fichas que
conforman el informe técnico de dicha actividad.
- Con posterioridad, el 4 de agosto de 2015, en forma electrónica, mediante comprobante de derivación N° 2538, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe Ambiental asociado a Ministerio Evangelístico La Verdad Os Hará Libres, identificado como DFZ-2015-202-XI!I-NE-IA, junto al Acta de Inspección Ambiental mencionada en el considerando 6”, el Anexo de Acta: Detalles de actividad de fiscalización, las Fichas de Informe Técnico de Medición de Ruido y los Certificados de Calibración
de Sonómetro y Calibrador Acústico.
- En los documentos señalados en el párrafo
anterior se consigna que el ruido medido correspondió a música en vivo y cantos provenientes de
Do
¿Gobierno , ¿de Chile.
“El Ministerio Evangelístico la Verdad os Hará Libres” y, que el receptor desde el cual se efectuó la medición se encuentra emplazado en una zona habitacional mixta, según el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), lo que es homologable a Zona Ill, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 38/2011. A su vez, se establece que se obtuvo un Nivel de Presión Sonora Corregido de 69 dBA, por tanto, existe una superación del límite (50 dBA) en el receptor, produciéndose una excedencia de 19 dBA para la zona Ill en periodo nocturno. Por su parte, en las fichas de medición de ruidos, consta que el ruido de fondo correspondía a ladridos de perros, voces y actividades
domésticas y que no se consideró necesario realizar la medición de éste.
- Mediante Memorándum N” 515/2015, de fecha 13 de octubre de 2015, se procedió a designar a Maura Torres Cepeda como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Dánisa Estay Vega como Fiscal
Instructora Suplente.
- De esta forma, se dio inicio a la instrucción del procedimiento sancionatorio con la formulación de cargos en contra de don Víctor Hidalgo Gómez, titular del Ministerio Evangelístico La Verdad Os Hará Libre, la cual consta en la Resolución Exenta
N? 1/Rol D-057-2015.
- Dicha resolución fue notificada a don Víctor Hidalgo Gómez, mediante Carta Certificada por Correos de Chile, siendo recepcionada en la oficina de Correos de San Bernardo el día 20 de octubre de 2015; constando que fue notificado el día 27 de octubre de 2015. Lo anterior, consta en el Registro de Correos de Chile, obtenido desde su página
web, y que ha sido adjuntado al expediente del presente procedimiento sancionatorio.
- Con fecha 30 de noviembre de 2015, don Víctor Godoy, interesado en el presente procedimiento, mediante un escrito presentado ante esta Superintendencia señaló que los ruidos continuaban hasta la fecha, acompañando un CD con videos
que dan cuenta de ellos.
Mi IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR.
- El presente procedimiento administrativo Rol D- 046-2015, fue iniciado en contra de Víctor Hidalgo Gómez, Rol Único Tributario N° 9.908.790-0,'
domiciliado para estos efectos en calle Ranco Kao N” 2665, San Bernardo, Región Metropolitana. '
234 Gobierno Saa “e Chile
IV. CARGOS FORMULADOS.
- En la formulación de cargos, se individualizó el
siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:
acción |
La obtención de un nivel de presión sonora corregido de 69 dBA, en horario nocturno, con fecha 2 de mayo de 2015.
D.S. 38/2011, artículo séptimo, título IV: los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1:
Tabla N” 1 Niveles Máximos Permisibles De Presión Sonora Corregidos (Npc) En db(A)
De7a21 horas De 21 horas a 7 horas Zona Ill 65 50 v. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR
PARTE DE DON VÍCTOR HIDALGO GÓMEZ.
- Habiéndose notificado con fecha 27 de octubre
de 2015 a don Víctor Hidalgo Gómez la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N°
1/ Rol D-057-2015, éste no solicitó reunión de asistencia, no presentó Programa de Cumplimiento,
pudiendo hacerlo; ni tampoco presentó descargos ni efectuó alegación alguna ante esta
Superintendencia.
vi. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
AAA MEM PE LU MEDIOS DE PRUEDA,
EN BASE A LOS CRITERIOS LÓGICOS Y DE EXPERIENCIA.
- El artículo 53 de la LO-SMA, señala como
requisito mínimo del dictamen, señalar la forma mediante la cual se ha llegado a comprobar los
hechos que fundan la formulación de cargos.
los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos han sido debidamente constatados por
un funcionario de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, tal como quedó consignado en el
- Enrazón de lo anterior, corresponde señalar que
Gobierno de Chile.
informe identificado como DFZ-2015-202-XIIl-NE-IA, junto al Acta de Inspección Ambiental mencionada de fecha 2 de mayo de 2015, el Anexo de Acta: Detalles de actividad de fiscalización, las Fichas de Informe Técnico de Medición de Ruido y los Certificados de Calibración de Sonómetro
y Calibrador Acústico.
- En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que
se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica!.
- Por su parte, el artículo 156 del Código Sanitario, señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de
Una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
- Por su parte, cabe mencionar lo señalado al respecto por la jurisprudencia administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N” 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un
ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.
- Asu vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho les reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare
debidamente constatada su falta de sinceridad”?
1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000 pág., : 282
2 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”, Revista de Derecho Administrativo N? 3, 2009, páginas 1 a28 .
Gabierno. de Chile
- En consecuencia, la medición efectuada por un funcionario de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana el día 2 de mayo de 2015, la cual arrojó un nivel de presión sonora corregido de 69 dBA, en horario nocturno desde el receptor desde el cual se efectuó la medición, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por
ministros de fe.
- Cabe hacer presente que, tal como se indicó, don Víctor Hidalgo Gómez, no presentó descargos ni alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental de 2 de mayo de 2015, ni presentó prueba en
contrario respecto a los hechos constatados.
- En consecuencia, la medición efectuada por el funcionario de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, realizada el día 2 de mayo de 2015, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 69 dBA, en horario nocturno, medidos desde un receptor ubicado en Zona lll, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por un
ministro de fe, que no ha sido desvirtuada ni controvertida en el presente procedimiento.
Vil. DETERMINACIÓN DEL HECHO
CONSTITUTIVO DE LA INFRACCIÓN.
- Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1/ D-057-2015, esto es, la obtención de un nivel de presión sonora corregido de 69 dBA, en horario nocturno, medidos desde un receptor ubicados en Zona Ill, superando en 19 dBA el límite permito en ese horario y zona, de conformidad
lo dispone el D.S N°38/2011.
Vitl. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN.
- El hecho único de la tabla del capítulo IV del presente acto, constitutivo de infracción, que fundó la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1/ D-057-2015 fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo
35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de normas de emisión.
¿Gobierno 4 de Chile:
- A su vez, respecto de la clasificación de las infracciones, el artículo 36 N” 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan
infracción gravísima o grave.
- En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no es posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1” y 2” del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora
mantener dicha clasificación, debido a las razones que a continuación se expondrán.
- En primer lugar, de los antecedentes aportados al presente procedimiento no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de
las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave.
-
En segundo lugar, atendido el tipo de infracción imputada, la única causal establecida en la LO-SMA, que en el presente caso podría llevar a concluir que la infracción es grave es el artículo 36, N? 2, letra b) de la Ley ya mencionada, que señala que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: “Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.”
-
En relación a lo anterior, de acuerdo a lo expresado en el acta de fiscalización señalada en el párrafo 7”, sólo fue posible constatar que el incumplimiento de la normativa ocurrió una vez. Pese a que conforme al escrito y videos presentados por el interesado don Víctor Godoy, en que señala que la emisión de ruidos continuaría en horario nocturno, no fue posible establecer, de manera fehaciente, que el incumplimiento a la norma de emisión fuese un hecho reiterado en el tiempo. Así, en este caso no existe información o antecedentes que permitan acreditar la circunstancia del riesgo significativo, debido, en primer lugar, a que el acta de inspección ambiental levantada por funcionario de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, no contiene otros elementos de hecho relativos al riesgo a la salud de la población, distintos a la excedencia puntual en los límites del nivel de presión sonora, y que, por
tanto, haya generado un riesgo significativo a la salud de la población.
- No oobstante lo anterior, dicha presentación será ;
considerada para efectos de ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
ZEN seco. Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
- De lo anterior se desprende que, para efectos del presente procedimiento sancionatorio, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011, por parte de don
Víctor Hidalgo Gómez, no ha configurado un riesgo significativo para la salud de la población.
- Por último, de conformidad lo dispone la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito
o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
IX. CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
-
a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción.
-
El artículo 38 de la LO-SMA, establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar las SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
-
La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.
-
La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía de Bases Metodológica para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N°1002, de 29 Octubre 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA, en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en la Bases Metodológicas.
-
b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular.
-
El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
“a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado”; b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción*: c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción”; d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma?; e) La conducta anterior del infractor”; f) La capacidad económica del infractor?; g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3; h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado”; ¡) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”??.
- En este sentido, corresponde desde ya indicar que las g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento, puesto que el presunto infractor no presentó un programa de cumplimiento, y las dependencias en que funciona la empresa no se encuentran en un área silvestre protegida del Estado. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar, a continuación se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
41.1 En cuanto a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
3 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.
% Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.
5 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.
£ En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.
7 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.
8 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.
? Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio
10 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.
1 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción. :
¿E Gobierno GH de Chile
re gob
Respecto al daño, el acta de fiscalización levantada por un funcionario de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, sus anexos, y lo señalado por el interesado don Víctor Godoy Rivas, no permiten confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas, para efectos de este procedimiento sancionatorio. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
En cuanto al peligro, la superación de los límites de presión sonora señalados en la norma de emisión en horario nocturno en este caso concreto, efectivamente, constituye un riesgo que será considerado en la configuración de la sanción específica, por las razones que a continuación se explicitarán.
Cabe tener en consideración que una referencia de cómo afecta los niveles de presión sonora a la salud de las personas, es la actual “Guía sobre el Ruido Nocturno para Europa” de la Organización Mundial de la Salud”. Ésta proporciona evidencias sobre cómo el ruido nocturno afecta a la salud de las personas. El límite de presión sonora planteado en dicha Guía para evitar efectos nocivos sobre la salud es una exposición media nocturna anual que no debe exceder de los 40 (dB). Además, indica que la exposición a largo plazo a niveles superiores a los 55 (dB), puede desencadenar hipertensión arterial y otras patologías cardiovasculares. Por último, en la citada guía se indica que hay evidencia de que el ruido nocturno se relaciona con cambios en los estados de ánimo y fatiga, y que los niños, los ancianos y los enfermos crónicos son las personas que se ven más afectadas producto de dichos ruidos.
De esta forma, el D.S N” 38/2011, establece que los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos para la zona lll es de 50 dBA en horario nocturno. Tal como ya se ha indicado, la fiscalización realizada a “Ministerio Evangelístico La Verdad Os Hará Libres”, el 2 de mayo de 2015, arrojó desde un receptor ubicado en Zona lll, un nivel de presión sonora corregido de 69 «BA, en horario nocturno.
Lo anterior, tal como ya se ha indicado, implica una excedencia de 19 dBA sobre el límite establecido para la zona Ill en horario nocturno.
Por lo tanto, es de opinión de esta fiscal instructora que si bien esta sola superación de los niveles de presión sonora señalados en la norma de emisión no permite acreditar la existencia de un riesgo de importancia tal que permita configurar la infracción como grave, sí debe ser considerado como un riesgo para la salud de las personas que será considerado en la determinación de la sanción específica.
Al respecto, teniendo como fundamento el conocimiento científicamente afianzado referido al ruido nocturno y su potencial afectación de los ciclos de sueño de las personas que se encuentran expuestos a éste y sus consecuentes repercusiones en sus funciones biológicas; y asimismo, la circunstancia específica de haberse
2 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications.
En http://www.euro.who.int/__data/assets/pdf_ file/0017/43316/E92845.pdf.
“Gobierno,
|. ¡de Chile. Superintendencia
Gobierno de Chile
veeaw.gob.cl
obtenido un nivel de presión de sonora de 69 dBA, esta fiscal instructora ha considerado que en el presente caso, se ha generado un riesgo de afectación a la salud de las personas de importancia media.
Es necesario destacar que un nivel de presión sonora de 69 dBA en horario nocturno, obtenido desde un receptor ubicado en zona lll, no sólo constituye una superación del límite fijado en la norma, sino que equivale a un 38% en exceso, del valor fijado por la norma, lo cual implica aumentar aproximadamente 100 veces la energía permitida para el nivel de ruido permitido por la norma de emisión en el horario nocturno”, y que en términos de percepción del volumen asociado, cabe destacar que por cada 10 dBA emitidos en forma adicional, la percepción del ruido se duplica**, siendo posible señalar que los 19 dBA de la excedencia del caso concreto, equivaldrían a casi triplicar la percepción del ruido que equivale a cumplir la norma de emisión.
Finalmente, sin perjuicio que el incumplimiento haya podido ser constatado sólo una vez, es posible afirmar, basado en los antecedentes del procedimiento, que la emisión de ruidos en horario nocturno tendría cierta recurrencia en el tiempo. Se ha tenido en consideración los videos, contenidos en el CD presentado ante esta Superintendencia por el interesado don Víctor Godoy Rivas con fecha 30 de noviembre de 2015. Conforme a la información de cada archivo, los videos habrían sido filmados en 7 días distintos, de acuerdo a la información que a continuación se detalla:
4-11-2015 a las 20:53 hrs. 4-11-2015 a las 22:25 hrs. 14-11-2015 a las 23:26 hrs. 17-11-2015 a las 21:44 hrs. 18-11-2015 a las 22:24 hrs. 19-11-2015 a las 22:40 hrs. 20-11-2015 a las 22:04 hrs. 20-11-2015 a las 22:47 hrs. . 22-11-2015 a las 0:20 hrs. 10. 22-11-2015 a las 0:28 hrs.
VDONoOn>u. Ne
La hora que indica cada archivo es coincidente con lo que se puede apreciar en el video (que se trata de horario nocturno). Al mismo tiempo, quienes grabaron los videos indican la hora y muestran televisores o relojes que así la confirman. Los videos tienen duración variable, entre 1 a 5 minutos y en todos ellos es posible escuchar el ruido desde el establecimiento objeto del presente procedimiento.
Teniendo en consideración los antecedentes indicados, sumados a que, de acuerdo a las máximas de la experiencia, los cultos religiosos son realizados en forma periódica y más de una vez a la semana, es posible inferir que la emisión de ruidos por el
M3 Canadian Centre for Occupational Health and Safety, sección “What are basic rules of working with decibel (dB) units?”, que señala que los primeros 3 dBA en exceso, se duplica la energía emitida por la onda asociada al ruido emitido.
14 Ibíd.
del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
Weveva gob el
presunto infractor es recurrente, por lo que agrega una condición de riesgo adicional a la medición que dio lugar a la formulación de cargos. Por tanto, esta circunstancia será considerada para efectos de determinar la sanción específica en el presente caso.
41.2 En relación al número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
Si bien, tal como ya se indicó, los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han sido suficientes sólo para formar la convicción de la existencia de un peligro de importancia media, en términos de peligros agudos para la salud de las personas, la forma en que esta circunstancia está redactada implica una potencialidad o posibilidad de afectación a la salud producto de la infracción, que debe considerarse en este caso. Efectivamente, ella permite evaluar no sólo el número de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados.
El razonamiento expuesto en el párrafo anterior ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, que en sentencia de fecha 4 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A. contra Superintendencia del medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, señaló que: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N°146 del año 1997.”
Ahora bien, con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde Ministerio Evangelístico La Verdad Os Hará Libres, esta fiscal instructora ha procedido a analizar la base de datos del Censo 2002, sistematizada en el programa Redatam, el que determinó que, a esa fecha, no existían manzanas censales, las que si se visualizan en la actualidad, por ejemplo, utilizando la herramienta Google Maps o Google Earth. Lo anterior, impide contar con un número de personas, al menos censadas oficialmente al 2002, que pudieran rodear la fuente de emisión de ruido, materia de este procedimiento, por lo que se deberá considerar otra metodología para aproximar una cantidad de personas que pudieron verse afectadas.
Así las cosas, es dable señalar que hay una lista de 41 personas bajo el título “Juntas de firmas por problema acústico de Iglesia ubicada en General Arriagada 761, comuna La Pintana”, las que podrían representar a 41 grupos familiares que pudieran estar afectados, que al menos podrían estar constituidos por 3 personas cada grupo, esto permite estimar una cantidad aproximada de 123 personas.
Por otro lado, al visualizar en la herramienta Google Maps, es posible verificar una alta densidad poblacional en los alrededores del infractor, tanto por la calle General Arriagada como por Hernán
del Solar, por lo que la aproximación realizada en el párrafo anterior se puede considerar acertada.
Figura 1: Localización de infractor y sus alrededores.
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Sobre la base del análisis indicado, la presente circunstancia es aplicable al caso concreto, puesto que si bien no existen antecedentes que permitan afirmar con certeza que haya personas cuya salud se vio afectada producto de las emisiones sonoras desde la iglesia en comento, sí existe un número de potenciales afectados, es decir, de personas cuya salud podría haberse visto afectada por la infracción.
En virtud de lo anterior, el número de personas potencialmente afectadas, será considerado como un factor para determinar el componente de afectación de la sanción específica que corresponde aplicar.
41.3 En relación al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. El beneficio económico obtenido como producto del incumplimiento puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, o de una disminución en los costos, o una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de tres componentes, los cuales ya han sido definidos en la Guía de Determinación de Sanciones SMA.
Conforme ha sido señalado, el presunto infractor no presentó descargos, ni realizó presentación alguna en el marco del procedimiento sancionatorio, por lo cual no se puede siquiera presumir que haya implementado medidas de mitigación de ruidos en el establecimiento de culto de calle General Arriagada N” 761, comuna de la Pintana, ni que , pretenda hacerlo en un futuro próximo.
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E Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Ahora bien, es necesario hacer presente que los establecimientos de cultos religiosos se encuentran sujetos a los límites de emisión sonora establecidos en el D.S. 38/2011, y que, en consecuencia, en caso de verificarse una excedencia, deberían implementar medidas de mitigación con el objeto de volver al cumplimiento del límite según la respectiva zona.
Sin embargo, siguiendo el criterio ya utilizado en el procedimiento D-015-2014 contra doña Aclicia Larenas Baeza, resuelto mediante Resolución Exenta N” 190, de 17 de marzo de 2015, en el caso de una institución sin fines de lucro no es posible comparar escenarios de cumplimiento y de no cumplimiento, asociados a los costos de la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria, ya que el ahorro de dicho dinero no genera un beneficio económico para una institución sin fines de lucro.
De forma tal que no existe beneficio económico generado por el incumplimiento y, por tanto, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
41.4. Respecto a la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva de infringir el D.S. N° 38/2011, por parte de don Víctor Hidalgo Gómez.
En conclusión, la verificación de excedencia de los niveles de presión sonora en las instalaciones del local, en tanto único hecho constitutivo de infracción, no permite afirmar que los actos del presunto infractor reflejen una intención de incumplir la norma, o en su defecto una intención de omitir acciones tendientes a cumplir la norma. Por este motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor que aumente la sanción específica aplicable a la infracción.
41.5. En cuanto a la conducta anterior del infractor.
Respecto a la conducta anterior del infractor, se ha efectuado una búsqueda en relación a si existen procedimientos sancionatorios previos de los órganos de competencia ambiental sectorial dirigidos contra don Víctor Hidalgo Gómez, respecto a incumplimientos de normas de emisión de ruidos. Al respecto, este Servicio no ha constatado la existencia de sanciones aplicadas, sea en sede ambiental o sectorial.
En conclusión, se considerará la conducta del presunto infractor en el sentido de que no presenta sanciones respecto del cumplimiento de la normativa de ruidos, y por tanto, dicha circunstancia no será considerada como un factor de aumento del o componente disuasivo de la sanción específica aplicable a la infracción.
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41.6. Respecto a la capacidad económica del infractor.
Al respecto, se constata que el rut de don Víctor Hidalgo Gómez no figura en el listado de empresas según su tamaño específico proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos.
De acuerdo a lo anterior, y considerando que don Víctor Hidalgo Gómez es titular de un establecimiento de culto religioso y que estos se encuentran calificados como una institución sin fines de lucro.
En virtud de lo señalado, y atendido a que la capacidad económica es un factor de ajuste de la sanción específica, la circunstancia antedicha será considerada como un factor de disminución del componente de afectación de la sanción.
41.7. En lo referente a todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
Para el presente caso, se ha estimado que no existen otras circunstancias a considerar para la determinación de la sanción. Debe descartarse la conducta posterior a la infracción, puesto que para haberla considerado, don Víctor Hidalgo Gómez, debió haber acreditado su intención de subsanar el problema de ruidos molestos, mediante la implementación de medidas de naturaleza específicamente mitigatoria de ruidos con posterioridad a la fecha de fiscalización, circunstancia que no ha ocurrido en la especie.
En conclusión, esta circunstancia no será considerada como un factor que incida en la sanción específica aplicable a la infracción.
X. PROPONE AL SUPERINTENDENTE
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Sobre la base de lo visto y expuesto en el presente dictamen, respecto al hecho consistente en la superación de los límites máximos de niveles de presión sonora corregidos establecidos para la zona Il en horario nocturno, que generó el incumplimiento de norma establecida en el D.S. N” 38/2011, se propone aplicar la sanción consistente en multa de 3 UTA.
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Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, letra g), de la LOSMA, como una medida urgente, en resguardo del medio ambiente y la salud de las personas, considerando que a esta Superintendencia no le consta que don Víctor Hidalgo Gómez, en cuanto titular de “El Ministerio Evangelístico La Verdad os Hará Libres”, dejará de generar ruidos molestos, éste deberá implementar dentro de un plazo de 30 días corridos, contados: desde la notificación de la presente resolución, medidas para mitigar los ruidos generados en su iglesia, acompañando un informe de medición de ruidos ajustado a la metodología indicada en el :
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D.S. N” 38/2011 y en la Res. Ex. N” 693, de 2015, de esta Superintendencia, dentro de 20 días siguientes a la implementación de dichas medidas. Mientras lo anterior no sea acreditado, esta fiscal instructora propone al Superintendente la adopción de la medida consistente en prohibición de uso de equipos de amplificación de sonidos, la cual deberá ser implementada dentro de un plazo de 5 días corridos, contados desde la notificación de la presente resolución, informando de ello a esta Superintendencia dentro del mismo plazo indicado.
Fiscal Instructora de la División de Sanción y Superintendencia del Medio Ambiente
C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento Rol N* D-057-2015