CONSTRUCTORA IGNACIO HURTADO LTDA.
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-056-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE CONSTRUCTORA IGNACIO HURTADO LTDA., TITULAR DE LA FAENA DE CONSTRUCCIÓN “EDIFICIO ESTEBAN DELL’ORTO”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento sancionatorio, Rol D-056-2023, fue iniciado en contra de Constructora Ignacio Hurtado Ltda. (en adelante, “el titular” o “la empresa”), R.U.T. N° 95.700.000-2, titular de la faena de construcción “Edificio Esteban Dell’Orto” (en adelante, también “faena de construcción”), ubicado en calle Esteban Dell’Orto N° 6633, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. La Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia los ruidos generados por trabajos de excavación y movimiento de maquinaria.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 1046-XIII- 2021 16 de junio de 2021 Francesca De Ferrari Rabinovich Avenida Cuarto Centenario N° 90, departamento 605, comuna de Las Condes, Región Metropolitana 2 1744-XIII- 2021 3 de diciembre de 2021 Francisco Tirado Lira Avenida Cuarto Centenario N° 90, comuna de Las Condes, Región Metropolitana
3. Con fecha 27 de diciembre de 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de la SMA, el expediente de fiscalización DFZ-2021-3366-XIII-NE, el cual contiene el Informe Técnico de Medición de Emisión de Ruido, de 28 de septiembre de 2021, y sus respectivos anexos, elaborado por Vibroacústica Inspección Ambiental Ltda., autorizado como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA Vibroacústica”). Así, según consta en el Informe, el 23 de septiembre de 2021, un inspector ambiental de la ETFA en comento se constituyó en los domicilios de quienes denunciaron, individualizados en la Tabla 1, entre otros domicilios, a fin de efectuar la respectiva medición conforme al procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, disponible en el mismo expediente de fiscalización, se consignaron incumplimientos a la norma de referencia, contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el Receptor N° 1, Receptor N° 2 y Receptor N° 3, con fecha 23 de septiembre de 2021, en las condiciones que indican, durante horario diurno (07:00 a 21:00 hrs.), registran excedencias de 2 dB(A), 3 dB(A) y 10 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 23 de septiembre de 2021 Receptor N° 1 Diurno Externa 67 No afecta III 65 2 Supera 23 de septiembre de 2021 Receptor N° 2 Diurno Externa 68 No afecta III 65 3 Supera 23 de septiembre de 2021 Receptor N° 3 Diurno Externa 70 No afecta II 60 10 Supera
5. En razón de lo anterior, el 13 de marzo de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Álvaro Núñez Gómez De Jiménez y como Fiscal Instructor suplente a Juan Pablo Correa Sartori, a fin de investigar los hechos constatados en el informes de fiscalización singularizado y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 6. El 17 de marzo de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-056-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra del titular,
siendo notificada mediante carta certificada, y recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Las Condes con fecha 21 de marzo de 2023, conforme a la información proporcionada por dicho Servicio, mediante el número de seguimiento 1179966712902, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. 7. El cargo formulado consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 23 de septiembre de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 67 dB(A), 68 dB(A) y 70 dB(A), respectivamente, efectuadas en horario diurno, en condición externa; las primeras dos en receptores sensibles ubicados en Zona III, mientras que la tercera en un receptor ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011 Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60 III 65 Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
8. Cabe hacer presente que, la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-056-2023, requirió información al titular, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho que se consideró como constitutivo de infracción. 9. Con fecha 27 de abril de 2023, el titular presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto, y acompañó la documentación solicitada mediante requerimiento de información. 10. Con fecha 22 de noviembre de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 2 / Rol D-056-2023, se tuvo por incorporados al procedimiento sancionatorio el escrito de descargos y los documentos acompañados. 11. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-056-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 12. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto,
1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 13. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada el 23 de septiembre de 2021, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 14. Cabe precisar que el hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en el artículo 35, letra h), de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de las norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 53, inciso segundo, de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se cuenta con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, la clasificación y las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Informe de Medición de ETFA Vibroacústica ETFA b. Reporte técnico incorporado por ETFA Vibroacústica ETFA c. Expediente de Denuncia ID 1046-XIII-2021 Denunciante d. Expediente de Denuncia ID 1744-XIII-2021 Denunciante Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
e. Balance Tributario de 1 de enero a 31 de diciembre de 2022 Titular f. Informe de Medidas de Control y Gestión de Calidad Excavación e Instalación de Faenas IV Centenario Titular g. Ficha de Georreferenciación de Medición de Ruido respecto de la faena de construcción Titular h. Plano con indicación de áreas de trabajo de la faena de construcción y su proyección Titular i. Órdenes de compra de materiales para aislación acústica Titular j. Fotografía, sin fechar ni georreferenciar, de operación de maquinaria e instalación de medida de mitigación Titular k. Minuta de Reunión de Obra N° 38 Titular l. Oficio DOM N° 909, de 29 de junio de 2021, de la Dirección de Obras Municipales de Las Condes (en adelante, “DOM Las Condes”) Titular m. Resolución Secc. 8ª N° 394, de 12 de julio de 2021, de DOM Las Condes Titular n. Informe Técnico de D.S. N° 38/2011 MMA, elaborado por Sonar Ingeniería Ltda., junto con la recomendación de adopciones de medidas de mitigación Titular
C. Descargos 16. En primer término, en su escrito de descargos el titular señala que la maquinaria identificada en el Informe de Medición de ETFA Vibroacústica -en base al cual se formularon cargos- operó durante la etapa de excavación de la obra, etapa que ya habría finalizado al momento en que inició este procedimiento sancionatorio. En este sentido, agrega que a partir de marzo de 2022 la faena constructiva se encontraría en etapa de construcción, utilizando principalmente maquinaria correspondiente a grúa, camiones mixer y distribuidores de
hormigón; maquinaria distinta a la empleada en la etapa de excavación. Conforme al cambio de etapa, sostiene que la aplicación de una sanción carecería de oportunidad, pues las actividades generadoras de ruidos “ya no se encuentran ejecutando, no existiendo nada que sancionar”. 17. En segundo término, informa que habría implementado medidas correctivas para solucionar la emisión de ruidos molestos, con ocasión de un procedimiento iniciado por la Dirección de Obras Municipales Las Condes (en adelante, “DOM”). Informa en su escrito que a través del Oficio DOM N° 909, de 29 de junio de 2021, se le informó al titular que los vecinos de la faena constructiva denunciaron ruidos molestos. Luego, a través de la Resolución Secc. 8ª N° 394, de 12 de julio de 2021, la misma autoridad requirió al titular un Informe de Medición de Ruidos que contuviera recomendaciones para la implementación de medidas de mitigación acústica. Dicho informe y la recomendación de medidas habría sido confeccionado el 12 de agosto de 2021 por Sonar Ingeniería Ltda. Según indica, los antecedentes habrían sido ponderados por la DOM en la Resolución Secc. 8ª N° 494, de 28 de agosto de 2021, poniendo término al procedimiento iniciado. 18. En cuanto a la medida mencionada, esta consistió en la instalación de una barrera acústica entre la fuente de ruido y la zona afectada, para disminuir los ruidos provocados por una pilotera empleada en las labores de excavación. En específico, consistió en un semi encierro acústico móvil, elaborado a través de paneles de OSB de 15mm y lana de vidrio de 50 mm (con 35 kg/m³), creando con ello 3 paneles que se utilizaban mientras la pilotera estaba en funcionamiento. Para ilustrar lo anterior acompañó la siguiente fotografía: Imagen 1. Medida correctiva implementada por el titular
Fuente: Escrito de descargos, de 24 de abril de 2023 19. Considerando lo anterior, el titular estima que el procedimiento seguido ante la DOM suponía un impedimento para esta Superintendencia para iniciar el presente procedimiento sancionatorio, en razón de la aplicación del principio non bis in
ídem, pues de lo contrario estaría siendo objeto de dos procedimientos por un mismo hecho, por cuanto existiría identidad entre los hechos conocidos por la DOM y esta Superintendencia. 20. Por último, indica que este procedimiento se habría extendido más allá del límite legal contemplado en la Ley N° 19.880. Para sostener lo anterior refiere que el procedimiento habría iniciado con el requerimiento de la DOM, a través del Oficio N° 909, de 29 de junio de 2021; mientras que la formulación de cargos es de fecha 17 de marzo de 2023. Afirma que, entre ambos eventos, habría transcurrido más de 1 año y medio; lo que superaría el plazo de seis meses dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 para la tramitación de un procedimiento administrativo. 21. En razón de los argumentos expuesto el titular solicita ser absuelto de los cargos imputados en la Resolución Exenta N° 1/2023, o, en subsidio, se le aplique una amonestación por escrito. D. Análisis de los descargos 22. Para efectos del presente análisis, se considerarán los siguientes aspectos alegados: i) origen de las emisiones de ruido; ii) implicancias del procedimiento seguido ante la DOM; y, iii) excedencia de plazo del procedimiento sancionatorio. i) Origen de las emisiones de ruido 23. El titular sostiene que, en la actualidad, la fuente emisora tendría una naturaleza diversa a aquella identificada en la formulación de cargos, pues la medición se realizó durante la etapa de excavación, mientras que en la actualidad la obra se encontraría en etapa de construcción. 24. Se observa que alegación apuntaría a una supuesta pérdida de objeto del procedimiento, debido a que los ruidos medidos habrían sido emitidos en una etapa previa a la actual. Ahora bien, conforme se indicó en la formulación de cargos, efectivamente se constataron superaciones a los límites de la norma de emisión de ruidos, aspecto que no cuestiona por el titular. 25. Al respecto, se debe señalar que el considerando 2 de la formulación de cargos indica que el establecimiento corresponde a una fuente emisora, al tenor de los numerales 12 y 13 del artículo 6° del D.S. N° 38/2011 MMA. El numeral 12 define lo que corresponde a una faena constructiva, indicando que son “actividades de construcción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición, entre otros”. Cierra el numeral 13 señalando que las faenas constructivas corresponden a fuentes emisoras de ruidos. 26. Por ende, la calificación como fuente emisora no se ve modificada por un avance en la etapa en que se encuentre la faena constructiva, pues se atiende en realidad a la actividad de construcción. Las faenas constructivas son procesos dinámicos que abarcan distintas operaciones, desde su planificación inicial, instalaciones de apoyo, preparación del sitio, cimentación, estructuración, entre otros. Lo distintivo de una faena constructiva es que las actividades desplegadas se mantengan en el tiempo, hasta que la construcción de las estructuras físicas se encuentre terminada. Por esta razón la formulación de cargos solicitó al titular la identificación de las maquinarias, equipos y/o herramientas que generan ruidos; no limitándose a una etapa en particular, si no que a los elementos que pudieran generar ruidos en todas las actividades de construcción.
27. La calidad de fuente emisora y los deberes que derivan ha sido relevada por la reciente jurisprudencia de tribunales ambientales, al indicar que: “en calidad de destinatario de la obligación, y considerando que son estos titulares los que se encuentran en una posición más favorable para conocer el detalle de su propia actividad y emisiones, corresponde a ellos el deber de conocer e identificar qué equipos, obras o actividades en su establecimiento son los emisores responsables de la generación del ruido cuya presencia en el medio ambiente puede constituir un riesgo a la salud de las personas o a la calidad de la vida de la población” (destacado nuestro).2 De otro lado, corresponderá a esta Superintendencia “[…] centrarse en determinar la fuente emisora, esto es, la actividad productiva o la faena constructiva que está generando niveles de ruido por encima de los límites establecidos por la normativa”.3 28. Por tales motivos, el titular no puede pretender que la naturaleza de fuente emisora de ruidos se vea modificada por la variación de la etapa constructiva en que se encuentre su faena, pues como se señaló, aquella compone una unidad, compuesta por diversas etapas, cada una en la cual se emplean maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruidos. De tal manera, según la jurisprudencia referida, corresponderá que esta Superintendencia pondere los antecedentes facilitados por el titular de manera de verificar todos los elementos emisores de ruido y su incidencia en los niveles de presión sonora de la faena constructiva denunciada, hasta la conclusión de la faena constructiva. Por tales razones, las alegaciones del titular a este respecto serán desestimadas. ii) Implicancias del procedimiento seguido ante la DOM 29. Sobre la materia, el titular refiere que adoptó medidas correctivas respecto de los niveles de emisión de ruidos de la faena constructiva, las que habría sido informadas a la DOM. 30. Por lo tanto, la presente alegación no apunta a desvirtuar el hecho que se considera constitutivo de infracción, si no que apunta a la adopción de medidas en forma posterior, para efectos de subsanarlo. Así, la alegación corresponde más bien a una circunstancia asociada a la ponderación de la sanción, esto es, la oportunidad e idoneidad de una medida correctiva, por lo que se analizará a propósito de la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
31. Por último, el titular alega que habría una contravención al principio non bis in ídem al substanciarse el procedimiento sancionatorio en comento, pues los antecedentes que dieron origen a la formulación de cargos serían los mismos que estuvieron en conocimiento de la DOM en el procedimiento seguido por dicha autoridad. 32. Al respecto, el artículo 60 de la LOSMA establece que “Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad”. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo, señala que “En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones
2 Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, de 17 de noviembre de 2023, dictada en la causa Rol R-7-2023, considerando 36°. 3 Ibídem. Considerando 38°.
administrativas”. Se observa, en consecuencia, que para el impedimento sea tal deben concurrir identidad entre los hechos y fundamentos jurídicos. 33. Respecto de la identidad de hecho, la Resolución Secc. 8ª N° 394, de 12 de julio de 2021 -que informa los antecedentes en base a los cuales la DOM requirió al titular un informe de medición de ruidos y la adopción de medidas correctivas, menciona los reclamos de vecinos por “ruidos constantes” y “la fiscalización realizada por profesionales del Departamento de Inspección de la Dirección de Obras Municipales”. No obstante, no se identifica la fecha en que se realizó la fiscalización por parte de funcionarios municipales; con todo, se puede suponer que es al menos anterior a la fecha de la resolución, esto es, el 12 de julio de 2021. 34. Por su parte, la formulación de cargos se fundamente en las superaciones de ruidos obtenidas en las mediciones efectuadas el 23 de septiembre de 2021. Por tanto, los hechos que fundamentan el requerimiento de la DOM y la formulación de cargos del presente procedimiento resultan distintos, pues se refieren a superaciones constatadas en distintos periodos. Por lo demás, la DOM no identificó superaciones a los límites establecidos en la norma de emisión. En razón de lo anterior, no existe identidad de hecho entre ambos procedimientos, en los términos establecidos en el artículo 60 de la LOSMA. 35. Si bien lo expuesto bastaría para descartar la aplicación del artículo 60 de la LOSMA, esta Superintendencia debe relevar además que entre uno u otro procedimiento existe diferente fundamento jurídico. Por un lado el Oficio DOM N° 909, de 29 de junio, cita a la Ordenanza sobre Ruidos Molestos, referido a la emisión de ruidos molestos en un ámbito de aplicación estrictamente comunal. Por otro lado, el fundamento jurídico de la formulación de cargos es el precitado D.S. N° 38/2011 MMA, cuyas superaciones dan cabida al presente procedimiento, según lo establecido en el artículo 35, letra h), de la LOSMA. 36. Por último, se señala al titular que el cumplimiento de la normativa de emisión de ruidos debe ser continuo; por lo tanto, cualquier medición realizada posteriormente a un procedimiento ya iniciado proporcionará suficientes antecedentes para configurar un nuevo incumplimiento. Sostener lo contrario, independiente de superaciones posteriores, contradice los objetivos fundamentales del régimen de protección ambiental. Los órganos de la Administración del Estado tienen la facultad y la responsabilidad de requerir el cumplimiento normativo en casos de superaciones posteriores, garantizando así la constante protección del entorno ambiental. Por estos motivos, la argumentación del titular a este respecto no podrá prosperar. iii) Excedencia de plazo del procedimiento sancionatorio 37. 37. Sobre la alegación de que el procedimiento sancionatorio se habría extendido más allá del límite legal de seis meses contemplado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, debe apuntarse que el procedimiento seguido ante la DOM y esta Superintendencia se distinguen en elementos esenciales, como la autoridad competente, la potestad ejercida, los hechos fiscalizados y la normativa aplicable, correspondiendo a dos procedimientos distintos, sin que uno pueda ser considerado como consecuencia o continuación del anterior.
38. Para el caso de los procedimientos iniciados por esta Superintendencia, el artículo 49 de la LOSMA dispone que: “La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos”. Por lo tanto, el hito de inicio del procedimiento sancionatorio corresponde a la formulación de cargos, lo cual ha sido además confirmado por Tribunales.4 39. En consecuencia, no corresponde considerar el plazo del procedimiento sancionatorio desde el inicio del procedimiento seguido ante la DOM, por lo que la alegación no tiene la entidad de desvirtuar el hecho que se considera constitutivo de infracción. 40. Aún más, la judicatura ambiental ha sostenido que el cumplimiento de dicho plazo no implica la preclusión de la potestad sancionatoria de esta Superintendencia.5 De tal manera, no podrá prosperar la argumentación entregada por el titular a este respecto, pues, por un lado, yerra al confundir el procedimiento seguido ante la DOM Las Condes y esta Superintendencia y, por otro, esta Superintendencia está facultada para ejercer sus funciones dentro de un plazo razonable. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 41. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1 / D-056-2023, esto es: “La obtención, con fecha 23 de septiembre de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 67 dB(A), 68 dB(A) y 70 dB(A), respectivamente, efectuadas en horario diurno, en condición externa; las primeras dos en receptores sensibles ubicados en Zona III, mientras que la tercera en un receptor ubicado en Zona II”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 42. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 43. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve6, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 44. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales
4 Sentencias de la Corte Suprema dictadas en las causas de Rol N° 38.340-2016, considerando 19°; N° 34.496- 2021, considerando 9°; y sentencias del Segundo Tribunal Ambiental dictadas en la causas de Rol R- 278-2022, considerando 19°; R-340-2022, considerando 16°; y R-376-2022, considerando 24°. 5 Sentencias del Segundo Tribunal Ambiental dictadas en las causas Rol R-278-2022, considerando 26°; y R- 350-2022, considerando 6°. 6 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 45. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 46. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas7. 47. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
7 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,0 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de importancia media, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 200 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en tres ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Respondió satisfactoriamente los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Resuelvo IX. Respecto de los ordinales 5, 6, 7 y 8 del Resuelvo IX, la respuesta es parcial, pues se limita entregar información para la etapa de excavación, sin aportar antecedentes sobre el actual estado de la obra (en construcción propiamente tal, según lo informado por el titular). Por último, dado que la faena constructiva aún se encuentra en desarrollo, no era aplicable el ordinal 9 del Resuelvo IX. Por lo expuesto, esta circunstancia concurre parcialmente. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. Las medidas presentadas por el titular se propusieron por requerimiento de la DOM Las Condes; además, el titular no acreditó su implementación en una instancia anterior a las mediciones que dieron origen a este procedimiento sancionatorio.
Los antecedentes entregados por el titular corresponden a órdenes de compra de elementos de aislación acústica, de fecha 21 de septiembre de 2021. Acompaña
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias además una fotografía que daría cuenta de la implementación de la medida, pero no está fechada ni georreferenciada; lo que no permite verificar el momento ni lugar de su implementación. Las mediciones que dieron origen a la formulación de cargos son de fecha 23 de septiembre de 2021, por lo que no se puede aseverar que las medidas hayan sido oportunas, por no existir certeza si se encontraban implementadas a la fecha en que se realizaron las mediciones que este procedimiento Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, pues se trata de sujeto calificado con conocimiento rubro. El titular informa en su página web que desarrolla la actividad de construcción desde 1932, totalizando 80 años en el rubro.8 Se compone de un total de 1.168 trabajadores dependientes, lo que da cuenta de su grado de organización y cantidad de personal que la compone. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Si bien la DOM Las Condes inicio un procedimiento respecto a los ruidos molestos provocados por la faena constructiva, este no concluyó en una sanción para el titular. Falta de cooperación (letra i) Concurre, pues el titular respondió parcialmente los ordinales 5, 6, 7 y 8 del Resuelvo IX. En efecto, según ya se señaló, la respuesta se estimó parcial considerando que el titular entregó únicamente antecedentes sobre la etapa de excavación, no entregando información sobre el actual estado de la faena constructiva y las fuentes de ruido de la etapa de construcción. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa9, el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande N°4. Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción.
8 https://www.cihla.cl/historia 9 Singularizada en el considerando N° 13 de este Dictamen.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 48. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada 23 de septiembre de 2021, en donde se registró la primera excedencia de 2 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor ubicado en calle Esteban Dell’Orto 6564, siendo el ruido emitido por la construcción del Edificio Esteban Dell’Orto. i) Escenario de cumplimiento 49. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte de la faena de construcción y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento10 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Implementación de biombos acústicos en usos de equipos y herramientas manuales emisoras de ruido a nivel de suelo11. $ 998.744 PdC ROL D-066-2021 Instalación de pantallas acústicas en áreas de trabajo de descarga de camiones y retroexcavadoras12. $ 10.172.955 PdC ROL D-066-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 11.171.699
50. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se ha considerado que estas permiten un retorno a un escenario de cumplimiento en relación a la magnitud de excedencia y los dispositivos de emisión de ruido identificados. 51. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el 23 de septiembre de 2021. ii) Escenario de Incumplimiento
10 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 11 Se han considerado la implementación de 2 biombos acústicos según la cantidad de herramientas señaladas por el titular, lo cual ha sido ponderado por un costo de $499.372/biombo según PdC ROL D-066-2021. 12 Se han considerado un total de 4 áreas de trabajo entre descarga de camiones y retroexcavadoras, lo cual ha sido ponderado por un costo de $2.543.239/área de trabajo según PdC ROL D-066-2021.
52. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 53. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En efecto, según se consignó en la Tabla 5 de este dictamen, el titular no acreditó que las medidas implementadas por indicación de la DOM, los antecedentes presentados por el titular dan cuenta de una implementación anterior a la fecha de constatación de los hechos infraccionales. Por lo tanto, en el escenario de incumplimiento, se considera que el titular no ha incurrido en costos asociados a medidas implementadas para evitar las excedencias de ruido constatadas. 54. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. iii) Determinación del beneficio económico 55. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 16 de enero de 2024, y una tasa de descuento de 7,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de constructora. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2023. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 11.171.699 14,56 0,0
56. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero.13
13 En este caso el beneficio económico estimado resulta ser cero debido a que, en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue desembolsado en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación observados en periodos recientes, que pueden ser mayores a la tasa de descuento utilizada para la estimación.
B. Componente de Afectación i) Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) 57. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 58. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 59. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 60. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”14. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 61. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”15. En este sentido, el mismo organismo indica que,
14 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de 31 de marzo de 2017 (caso MOP – Embalse Ancoa). 15 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro16 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible17, sea esta completa o potencial18. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”19. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 62. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 20 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental21. 63. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido22. 64. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 65. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa23. Lo anterior, debido a que existe
16 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 17 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 18 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 19 Ídem. 20 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 21 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 22 Ibíd. 23 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el
una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto24 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como Receptor 1, Receptor 2 y Receptor 3, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 66. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 67. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 68. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 70 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 10 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 10 en la energía del sonido25 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 69. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos, maquinarias y herramientas emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo26. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una
contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 24 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 25Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 26 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continuo, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 70. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un peligro a la salud de importancia media, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 71. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 72. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 4 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 73. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 74. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 75. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos
de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db27
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
76. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el 23 de septiembre de 2021, que corresponde a 70 dB(A), generando una excedencia de 10 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 117 metros desde la fuente emisora. 77. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales28 del Censo 201729, para la comuna de Las Condes, Región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
27 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 28 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 29 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Imagen 2. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.2 e información georreferenciada del Censo 2017.
78. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13114051001002 181 22853.27 7939.09 34.74 63 M2 13114051001003 47 7940.71 708.25 8.92 4 M3 13114051003002 556 23591.61 1348.08 5.71 32 M4 13114051003006 369 41858.44 11432.58 27.31 101 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
79. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 200 personas. 80. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección
ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 81. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 82. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 83. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 84. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 85. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 86. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, tres ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de mayor nivel, correspondiente a diez decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona II, constatada el 23 de septiembre
de 2021. No obstante, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 87. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Constructora Ignacio Hurtado Ltda. 88. Se propone una multa de veinticinco unidades tributarias anuales (25 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 2 dB(A), 3 dB(A) y 10 dB(A), registrado el 23 de diciembre de 2021, en horario diurno, en condición externa, medidos en receptores sensibles ubicado en Zona II y Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Álvaro Núñez Gómez De Jiménez Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
AMB / NTR Rol D-056-2023