Sanción SMA

CONFINOR S.A.

Rol D-055-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-04-02 · Región de Atacama · Instalación fabril · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A CONFINOR S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1 / ROL D-055-2024

Santiago, 2 de abril de 2024

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”);en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente ; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Confinor S.A. (en adelante “Confinor”, “la empresa” y/o “el titular”), Rol Único Tributario N° 76.851.740-1, es titular de, entre otros, los siguientes proyectos: “Centro de Manejo de Residuos Industriales, región de Atacama”, calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 181, de 11 de junio del 2008 (“RCA N° 181/2008”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, “Modificación RCA N°181 CMRI Planta de Beneficio Reciclaje Electrónico - Infraestructura de Servicios – Recuperación de Aceites – Gasificación”, calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 177, de 17 de agosto del 2011 (“RCA N° 177/2011”) de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama y, “Planta Recuperadora De tambores de CONFINOR S.A”, calificado favorablemente

mediante la Resolución Exenta N° 12, de 16 de enero del 2014 (“RCA N° 12/2014”) de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama. 3° Cabe indicar que la RCA N° 177/2011, incorporó una nueva infraestructura que permite la recepción de residuos peligrosos de la lista I, II y III del D.S N°148/2004 y los residuos del artículo 90° A y B del mismo Decreto. Para ello, el proyecto incorporó modificaciones a la planta de beneficios autorizada mediante la Res. Ex. N°181 del año 2008 con la finalidad de recuperar metales mediante los procesos de lixiviación, extracción por solventes y cristalización, además de la construcción y operación de una planta de reciclaje de residuos eléctricos y electrónicos, de una planta recuperadora de aceites, de una planta de gasificación y de infraestructura de servicio de limpieza de los vehículos que transportan residuos al CMRI. 4° Finalmente, la RCA N° 12/2014, califica ambientalmente la habilitación de un sector de recuperación y reacondicionamiento de tambores que transportaban residuos peligrosos a la planta. II. ANTECEDENTES DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS A. Procedimiento Administrativo Sancionatorio Rol D-087-2018

5° Con fecha 13 de septiembre de 2018, mediante la Res. Ex. N°1/ Rol D-087-2018, la Superintendencia del Medio Ambiente formuló cargos en contra de Confinor. 6° Con fecha 3 de enero de 2019, luego de una serie de observaciones por parte de esta SMA, la empresa presentó una versión refundida de PdC, el cuál fue aprobado mediante la Res. Ex. N° 7/ Rol D-087-2018, de fecha 14 de enero de 2019. B. Denuncias 7° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 38-III- 2022 12-04-2022 Jorge Andrés Plaza Guzmán El denunciante indica que el relleno estaría afectando la calidad de las aguas subterráneas desde el año 2010 a la fecha, y que sería necesario evaluar si existe plomo en las napas subterráneas. 2 117-III- 2022 28-09-2022 Cristian Urzúa Infante Se denuncia que Confinor habría sido contratada para el retiro, transporte, tratamiento y disposición de residuos sin

N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas tener los permisos necesarios para su disposición final. 3 41-III- 2023 20-03-2023 Cristian Urzúa Infante Se denuncia que Confinor subcontrata el transporte de residuos provenientes de la Fundición Potrerillos, perteneciente a Codelco, a la empresa transporte Frankar Ltda., la cual no contaría con autorizaciones sanitarias, ni ambientales para transportar residuos peligrosos. 4 85-III- 2023 17-07-2023 Rafael Prohens Espinosa Se denuncia que Confinor estaría prestando servicios a Codelco, consistente en transporte y disposición final de diversos residuos, lo que implicaría incumplir lo establecido en la RCA N° 181/2008, al desarrollar actividades no autorizadas. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.

C. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

C.1 Requerimiento de información 8° Con fecha 14 de febrero de 2024, a través de la Resolución Exenta N° 202, esta SMA requirió información a Confinor S.A., en relación con materias relacionadas a la calidad de aguas subterráneas, de acuerdo a las exigencias establecidas en sus autorizaciones ambientales. 9° Con fecha 4 de marzo del presente año, y estando dentro de plazo, según la ampliación otorgada mediante Res. Ex. N° 2666/2024, el titular acompañó determinados de los antecedentes solicitados por la SMA.

C.2 Informe de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFA-2022-2488- III-RCA 10° Con fecha 17 de octubre de 2022 y 15 de julio del año 2023, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron actividades de inspección ambiental en la UF denominada “CONFINOR”. 11° Con fecha 22 de agosto de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por esta SMA.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35 letra a) LO-SMA 12° Conforme al artículo 35 letra a) de la LO- SMA le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental. 13° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptible de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: B. Incumplimientos asociados al control de ingresos e inertización de residuos

14° En relación con los hechos constatados en la fiscalización ambiental, es relevante indicar que la RCA N° 181/2008, regula el tipo de residuos peligrosos que pueden ser ingresados al relleno indicando expresamente en su considerando N° 3.3 que, “El proyecto consiste en un relleno de seguridad destinado a la disposición final de residuos sólidos peligrosos, específicamente aquellos que están en las listas II y III del D.S N°148 y la lista A del Art. 90 que cumplan con las características de estar inertizados, neutralizados y/o estabilizados por sus generadores”. 15° Asimismo, el mismo titular en el proceso de evaluación ambiental declara que “EL CMRI sólo realizará disposición final de residuos, no efectuará la inertización ni neutralización a ningún tipo de residuo. En paralelo con este Proyecto se está trabajando con Fundación Chile para implementar un innovador sistema de inertización; en su oportunidad será presentado como pertinencia de ingreso a SEIA para su evaluación si así correspondiere; pero nunca antes de haber obtenido resultados satisfactorios.”1 16° En este sentido en la fiscalización ambiental efectuada por esta SMA a Confinor S.A. se pudo determinar lo siguiente: a) Examen de información: I. En julio del año 2022, la empresa se adjudicó una licitación de la empresa Codelco, consistente en el transporte y disposición final de residuos peligrosos asociados a la producción de cobre. Entre ellos, se encuentran polvos metalúrgicos fundición compactado y/o fino, reactivo degradado pentóxido de vanadio fino, borra ácida pulpa-licuada, relleno de PVC con incrustaciones de carbonatos y sílice, resinas, solventes y pinturas, residuos no segregados contaminados con ácido (lana mineral, envases, enchapados), rellenos cerámicos contaminados con ácidos y sulfatos, residuos de plomo y borras de

1 Considerando N° 12.2.27, RCA 181/2008.

precipitadores, petróleo contaminado de saneamientos, residuos contaminados con hidrocarburos, residuos de filtros vela contaminados con sulfatos y ácidos2. II. Es relevante señalar que, de acuerdo a los términos referenciales de dicha licitación, el generador, Codelco, reconoce que estos residuos no han sido sometidos a ningún tipo de estabilización, inertización o neutralización previo a su transporte hacia la disposición final, toda vez que dentro de los requisitos generales en el apartado 5.1, de las bases técnicas de la licitación, se establece que dentro de los servicios a prestar por el contratista, se deberá considerar que “para disposición final se deben contemplar los procesos de inertización (énfasis agregado), de tal forma que los elementos peligrosos presentes en los residuos se lleven al menor nivel de solubilidad para dar cumplimiento a las normas de la EPA (Environmental Protection Agency) para estos efectos, así como un proceso de disminución de superficie de contacto que queda expuesta a las aguas lluvias con el propósito de disminuir la generación de lixiviados una vez confinado el residuo. Es por ello que se debe: - Estabilizar químicamente los residuos, para lo cual se deberá cumplir con la EPA 1311. - Solidificación para los que aplique, que implica el encapsulamiento en sólido monolítico.” Es relevante indicar que el titular se adjudicó la licitación mencionada en el mes de julio del año 2022, mismo mes en el que empezó a recepcionar residuos de la empresa Codelco, según consta en el IFA ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.. b) Inspecciones ambientales: III. En relación con estas materias, en las inspecciones ambientales de 17 de octubre de 2022 y de 13 de julio de 2023, se constató que el titular recepcionó maxisacos provenientes de Codelco con polvos maligas en su interior, considerados como polvos finos respirables. La gestión de estos residuos consistió en recepcionarlos e ingresarlos a la unidad fiscalizable, luego medir el pH, al ingreso del relleno sanitario, a fin de verificar su neutralidad que debe estar en el rango de 6-8, depositarlos en la celda n° 4 del relleno y aplicar cemento sobre ellos. IV. De esta forma, en el marco de la fiscalización ambiental, se analizó si de acuerdo a la composición química de los residuos indicados se requería solo verificarse su neutralidad a través de la medición de pH, para garantizar la inocuidad ambiental durante su disposición final, en circunstancias que la exigencia ambiental establece que los residuos a recepcionarse por parte de Confinor deben estar inertizados, neutralizados y/o estabilizados por sus generadores; además, se buscó identificar si la cobertura con cemento permitía cumplir inertizar los residuos provenientes de Codelco.. De esta forma, mediante Ord. ORA N°110, de fecha 21 de julio de 2023, esta Superintendencia solicitó a la SEREMI de Salud Región de Atacama su pronunciamiento técnico respecto a si esta metodología puede ser considerada un tipo de inertización de residuos y su efectividad en el encapsulamiento, de manera de dar cumplimiento al artículo 60° del D.S N°148/ 2003. V. La Seremi de Salud a través de Ord. 10965/23, de fecha 7 de agosto de 2023, establece que “El marco normativo que rige para instalaciones de eliminación de residuos peligrosos, en este caso disposición final en relleno de seguridad, corresponde al DS N° 148/03 del

2 Bases técnicas Servicio de Transporte y Disposición Final de residuos peligrosos GFURE 2021-2023, Codelco Salvador. Anexo N° 6 IFA ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia..

Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario Sobre manejo de Residuos Peligrosos, éste no señala que este tipo de residuo –´polvos de los sistemas de control de emisiones de las fundiciones de cobre, borras ácidas y residuos de pentóxido de vanadio– debe ser exclusivamente inertizado previo a su disposición final. No obstante, se define en el art. 60 letra e) Cenizas volátiles y polvos finos respirables, a menos que hayan sido sometidos a un proceso de solidificación y/o encapsulamiento, que definido en el mismo reglamento art. 3, solidificación corresponde a un proceso que ciertos materiales son adicionados a los residuos para convertirlos en un sólido, para reducir la movilidad de contaminantes o mejorar su manipulación y sus propiedades físicas. El proceso puede o no involucrar una unión química entre el residuo, sus contaminantes y el material aglomerante”. VI. Respecto a la efectividad de la aplicación de una capa de cemento sobre los maxisacos depositados en el relleno de seguridad, la SEREMI de salud señaló que “la metodología de disposición final implementada correspondiente a cubrir y aplicar una capa de cemento sobre la cual posteriormente se depositarán el resto de los residuos peligrosos, no corresponde a una medida de solidificación y/o encapsulamiento para su eliminación, considerando el tipo de contenedores utilizados (maxisacos), envases no resistentes que no permite controlar riesgos, por el generador en el transporte a disposición final de los polvos de fundición”, por lo que, aun cuando el titular hubiese implementado esta metodología, a criterio de la Autoridad sanitaria que fiscaliza el Reglamento de Manejo de Residuos Peligrosos, esta metodología no puede ser considerada como una técnica de estabilización de este tipo de residuos. No obstante dicho análisis, lo relevante del presente hallazgo es que el titular no está autorizado para recepcionar residuos sin la respectiva inertización, neutralización y/o estabilización efectuada por parte del generador. 17° Lo constatado anteriormente, constituye un incumplimiento a la RCA N° 181/2008, que establece como ya se ha indicado las características de los residuos que pueden ser recepcionados por el relleno sanitario. Estas condiciones deben ser verificadas antes de ingresar los residuos a las instalaciones del relleno, no estando autorizada la empresa para realizar procedimientos de estabilización, neutralización o inertización en sus instalaciones. Si bien el titular indica que dichos residuos serán dirigidos a una planta de beneficio, a la fecha de las inspecciones ambientales dicha planta no se encontraba en funcionamiento. 18° Por otro lado, en relación al transporte de los residuos, la RCA N° 181/2008 establece claramente que “CONFINOR S.A. no es la entidad que deba asumir la obligación de realizar el transporte de un residuo peligroso determinado, la responsabilidad debe ser asumida directamente por la entidad que realiza el transporte.” 19° No obstante, lo anterior, en las inspecciones ambientales se verificó que los residuos ingresados corresponden a polvos de los sistemas de control de emisiones de las fundiciones de cobre, borras ácidas y residuos de pentóxido de vanadio, todos ellos dispuestos en maxisacos transportados por la empresa “Transportes Cavilolen”, según contrato de prestación de servicios de 21 de abril del 2023. Adicionalmente se constata que con fecha de fecha 25 de mayo del año 2022 CONFINOR subcontrata los servicios de Frankar Ltda. para el transporte de residuos peligrosos entre CODELCO y CONFINOR S.A. lo que constituye un incumplimiento a lo establecido en la RCA N° 181/2008, que no considera la realización de transporte de residuos peligrosos por parte del titular.

20° Finalmente, la RCA N° 181/2008 prohíbe el ingreso de ciertos residuos peligrosos al relleno sanitario, tales como “Residuos que se encuentren en estado líquido o de líquidos envasados en contenedores o de residuos que evidencien la presencia de líquidos libres de acuerdo al Saint Liquid Filter de EPA, a menos que hayan sido sometidos a procesos de fijación y/o solidificación del líquido. • Residuos inflamables, reactivos…” 21° Pero según lo constatado por esta SMA, en la inspección ambiental de 17 de octubre de 2022, el relleno sanitario recibió y dispuso residuos líquidos e inflamables verificándose la presencia de 120 tambores los cuales además de tener la etiqueta que indicaba que contenían material inflamable Imagen 1: 120 tambores acopiados en depósito 8, los cuales además de tener la etiqueta que indicaba que contenían material inflamable, el monitoreo arrojó positivo por inflamabilidad.

Fuente: IFA ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., fotografía 38; tomada en acta de inspección de17 de octubre de 2022. 22° Las obligaciones dispuestas en la RCA N° 181/2008, en relación al tipo de residuos que puede ser ingresado al relleno sanitario son medidas fundamentales, para evitar efectos en la operación del proyecto desde la primera etapa de operación. Tal como lo señala la Seremi de Salud, la estabilización del producto permite reducir la movilidad del contaminante para mejorar sus propiedades físicas y su movilidad. Adicionalmente, estos procedimientos, en conjunto, garantizan la inocuidad de los residuos que ingresan al relleno sanitario y que, al momento de interactuar con otros, una vez depositado al interior de las celdas, lo haga de forma segura. De esta forma, al ingresar residuos sin ser sometidos a los procedimientos indicados en la RCA 181/2008, para garantizar su inocuidad, no permite controlar los riesgos asociados a su manejo. 23° Lo mismo se puede replicar para los residuos líquidos o inflamables, los que por sus características pueden generar condiciones peligrosas dentro del relleno sanitario cuyo manejo no está considerado dentro de la evaluación ambiental. En este sentido, la incorporación de residuos líquidos incrementa la probabilidad de ocurrencia de procesos de lixiviación, ya que la RCA contempla de manera principal a las precipitaciones como mecanismo de activación de la lixiviación, sin embargo, residuos líquidos con un mal manejo podrían implicar lixiviaciones adicionales a las contempladas en caso de entrar en contacto con el resto de los componentes del sitio en que se localiza. Por otro lado, la disposición de residuos inflamables sin el manejo adecuado podría generar emergencias al interior del recinto y desencadenar reacciones químicas con el resto de los residuos peligrosos.

24° Considerando lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. En concreto, el ingreso de residuos autorizados al relleno sanitario es la única medida establecida por la RCA N° 181/2008, para asegurar que estos, por su composición química, sean adecuadamente gestionados dentro de las instalaciones del proyecto, lo que permite hacerse cargo de los efectos adversos del proyecto, relacionados con la contaminación de aguas subterráneas, dispersión de contaminantes o interacciones con otros residuos que pudiera incluso aumentar su peligrosidad. C. Manejo de residuos peligrosos. 25° Con respecto al manejo de los residuos peligrosos al interior del relleno sanitario, la evaluación ambiental dispone una serie de medidas que permite una correcta disposición y tratamiento de los mismos. Específicamente la RCA N° 181/2008 dispone que, en aquellas instalaciones que tengan por función almacenar o contener residuos peligrosos, en forma temporal, “[s]e instalará una cubierta de lona impermeable para proteger el residuo de las condiciones ambientales como la humedad, temperatura y radiación solar.”3 26° En relación con esta exigencia, cabe relevar que en la inspección ambiental de 17 de octubre de 2022 se constató que la cancha de acopio N° 1 y N° 2, no cuentan con protección sobre los residuos peligrosos, que permita protegerlos de las condiciones ambientales, exponiendo ciertos residuos al aire libre. Esta medida es de particular importancia en el sector en el que se ubica el presente relleno sanitario, debido a que las condiciones climáticas del sector se caracterizan por llegar a altas temperaturas. 27° Por otro lado, la evaluación ambiental considera lugares específicos para la disposición de los residuos, considerando la naturaleza del proyecto y las características de los residuos peligrosos dispuestos en este. Esta medida cobra relevancia que el titular mantenga un orden al interior del mismo, lo que permite un adecuado manejo de los residuos, evitar riesgos ambientales y mantener el control interno del mismo. Es en este sentido que la RCA N° 181/2008 cuenta con instalaciones de apoyo para la disposición de residuos con características especiales y de esta forma mantener un manejo cuidadoso y adecuado de los residuos. Específicamente se establece la instalación de las siguientes canchas: “Cancha Madera Cancha diseñada para recibir maderas de desecho que se pudieren generar dentro del CMRI. Sus dimensiones son 15 (m] x 5 [m] con una superficie de 75 (m2) con un cierre perimetral de 1,8 [m] y portón de acceso para restringir el ingreso de personas y animales. Estos desechos serán manejados como residuos peligrosos. Cancha Aceites. Cancha diseñada para recibir los aceites y lubricantes derivados de equipos y maquinarias del CMRI.”4

3 Respuesta 12, Adenda 3 RCA N°181/2008 4 Respuesta 12, Adenda 3 RCA N°181/2008

28° De los hechos constatados en la inspección ambiental de 17 de octubre de 2022, se puede determinar que el titular no ha construido ninguna de las canchas mencionadas y se mantiene acumulando ese tipo de residuos, maderas y aceites, en lugares no considerados para ello. Particularmente, el titular dispone los restos de madera y de aceites generados por la operación del proyecto, en el patio de salvataje y en la cancha de acopio 1, junto al resto de los residuos peligrosos que ingresan al proyecto, incumpliendo lo establecido en la en el considerando 3.3.b.2, de la RCA N° 181/2008. 29° Adicionalmente, la RCA N° 181/2008 establece que “los contenedores de residuos peligrosos a utilizarse en el CMRI deberán cumplir con las exigencias indicadas, estableciéndose en detalle los siguientes requisitos: […] d) rotulación que indique en forma clara visible las características de peligrosidad del residuo contenido de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of. 93, el proceso de origen del residuo, el código de identificación y la fecha de inicio de almacenamiento.” 30° No obstante lo anterior, en la inspección ambiental de 17 de octubre de 2022, se constató que el titular mantiene recipientes de acopio de los distintos residuos peligrosos sin la rotulación que indique en forma clara y visible las características de peligrosidad del residuo contenido de acuerdo con la Norma Chilena NCh 2.190 Of. 93, el proceso de origen del residuo, el código de identificación y la fecha de inicio de almacenamiento, incumpliendo lo establecido en la evaluación ambiental. 31° Las medidas indicadas previamente son esenciales en el manejo de residuos peligrosos, en tanto su adecuada separación en sectores identificados para ello, la cobertura impermeable de estos y su rotulación, permite minimizar los riesgos asociados a su manejo tales como incendios o emergencias ambientales. 32° Considerando lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. En concreto, la falta de estas medidas desmedra la adecuada gestión de los residuos ingresados al relleno sanitario, al ser parte de un conjunto de acciones establecidos por la RCA N° 181/2008, que permiten asegurar que el relleno sea manejado adecuadamente. El correcto manejo de los residuos se considera central para hacerse cargo de los efectos de la operación del relleno, tales como incendios o emergencias ambientales de diversas índoles, como también evitar efectos sobre los componentes agua, suelo, flora y fauna en el área de influencia del proyecto. Particularmente, la exposición de algunos residuos puede generar cambios en sus características físicas, como pasar de estado sólido a líquido imposibilitando su disposición final en este Centro de Manejo de Residuos Peligrosos al no contar con la infraestructura y procedimientos que garanticen su inocuidad al momento de realizar su disposición, razón por las que estas medidas tienen un carácter central en la RCA N° 181/2008.

D. Control y monitoreo de lixiviados 33° La RCA N° 181/2008 establece medidas asociadas al control de la impermeabilización del fondo de las celdas del relleno sanitario, entre las cuales se encuentra la inspección y monitoreo de los lixiviados. En este sentido, en el considerando

7.1 se indica que ““Control de la impermeabilización de fondo. Se realizará el monitoreo e inspección de lixiviados dentro de cada Relleno de Residuos Peligrosos diariamente. El titular instalará tres sistemas de inspección, monitoreo y recolección de lixiviados: 2. Sistema primario 3. Sistema secundario 4. Sistema terciario… se considera informar mensualmente a la autoridad respecto a los resultados de los monitoreos.” 34° Los tres sistemas de inspección permiten controlar la impermeabilización del fondo, según se expondrá a continuación: en el sistema primario se instalan tuberías para la recolección de lixiviados en el interior de las celdas y diariamente se detecta y recolectan los lixiviados mediante bombeo, evitando la acumulación de los mismos en las celdas; el sistema secundario tiene por objeto monitorear una posible filtración en la primera capa impermeable y, en caso de detectarse, se recogerán a través de un sistema de bombeo; finalmente, el sistema terciario se activa una vez detectadas filtraciones en la segunda capa impermeable y, en caso de detectarse, se debe proceder a recolectar los líquidos, reparar los materiales dañados y sanear el suelo contaminado. En el siguiente esquema del Informe Consolidado de Evaluación ambiental del Estudio de Impacto Ambiental de la RCA N° 181/2008, se puede apreciar el funcionamiento de estos sistemas: 35° No obstante lo anterior, según lo constatado por esta SMA en las inspecciones ambientales desarrolladas y los requerimientos de información efectuados, es posible sostener que el titular no ha instalado un sistema terciario de inspección en el depósito pequeño 1 y los depósitos grandes 1, 5, 6 y 8. 36° Adicionalmente, la misma evaluación ambiental incorpora como medida informar en forma inmediata5 a las autoridades en caso de detectarse filtraciones asociadas al sistema secundario y activar el plan de contingencia en caso de filtraciones en el sistema terciario. De esta forma esta SMA revisó las inspecciones realizadas durante el periodo de julio de 2021 a febrero de 2024, detectándose la presencia de lixiviados asociados al sistema secundario sin que se haya dado aviso a las autoridades comprometidas. Por otro lado, no se pudo verificar la presencia de filtraciones en el sistema terciario, debido a que como ya se indicó Confinor no los instaló. Tabla N° 2: Presencia de lixiviados en depósito N° 6.

Fecha Presencia de lixiviados en depósito N°6 jul-21 Si ago-21 Si sept-21 Si oct-21 Si nov-21 Si dic-21 Si ene-22 Si feb-22 Si mar-22 Si abr-22 Si may-22 Si

5 Considerando 7.1 RCA N°181/2008.

jun-22 Si jul-22 Si ago-22 Si sept-22 Si oct-22 Si nov-22 Si dic-22 Si ene-23 No feb-23 Si mar-23 Si abr-23 Si may-23 Si jun-23 No jul-23 No ago-23 No sept-23 No oct-23 No nov-23 No dic-23 No ene-24 No feb-24 No

Fuente: Elaboración propia en base a monitoreos reportados por el titular

37° En relación a las medidas indicadas previamente, es importante mencionar que uno de los principales efectos asociados a este tipo de proyectos es la filtración de lixiviados a través del subsuelo, con un potencial de contaminación de aguas subterráneas. Los monitoreos e inspecciones establecidos en la evaluación ambiental son fundamentales para verificar un adecuado funcionamiento de cada uno de los rellenos y evitar impactos ambientales. No implementar el sistema de inspección terciario parte del control del sistema de monitoreo de lixiviados, constituye un incumplimiento a la RCA N° 181/2008. En este sentido, si bien la RCA N° 181/2008 establece que los antecedentes deben informarse a la CONAMA, desde la entrada en vigencia de la nueva institucionalidad ambiental es la SMA desde el año 2012 la que inviste, entre otras, las facultades fiscalizadoras de múltiples instrumentos de gestión ambiental, entre ellos las Resoluciones de Calificación Ambiental. Por lo que toda información asociada a seguimiento ambiental o contingencias ambientales de la RCA N° 181/2008 debe ser reportado a esta SMA. 38° Considerando lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. En concreto, el control e inspección de los lixiviados generados por relleno sanitario es la única medida establecida por la RCA N° 181/2008, para manejar las filtraciones de lixiviados desde el relleno. La correcta ejecución de las inspecciones y monitoreos de los lixiviados junto con la adopción oportuna de las acciones frente a las filtraciones, se considera central para hacerse cargo de los efectos del depósito de residuos peligrosos, tales como la contaminación del subsuelo y las aguas subterráneas, más aún cuando los monitoreos de aguas subterráneas presentan alteraciones para los parámetros indicados en la siguiente tabla:

Tabla N° 3: Resultados monitoreos de aguas subterráneas Fecha Muestra Cloruro (250 mg/L) Sullfatos (250 mg/L) Aluminio (5 mg/L) fluoruro (5 mg/L) nitratos (NN) Cobre (1 mg/L) Boro (0.75 mg/L) Arsénico (0.01) Hierro (5 mg/L) ene-21 Pozo 1 1.614 1.553 6,13 0,44 3,1 0,084 0,855 0,004 7,17 Pozo 2 1.659 637,2 5,78 0,47 11,5 0,105 0,939 0,004 6,58 Pozo 3 1.969 1.026 6,09 0,57 139,8 0,124 0,785 0,009 7,87 mar-22 Pozo 1 18,54 1.575,5 8,36-14,95 0,41 12,45 0,19-0,34 0,41-0,88 0,011- 0,035 15,06- 30,43 Pozo 2 - - - - - - - - - Pozo 3 5.523 1.327,4 - 0,5 143,48 - - - - mar-23 Pozo 1 1.550 1.467 3,67 0,35 20,2 0,207 1,23 0,005 8,11 Pozo 2 - - - - - - - - - Pozo 3 4.284 1.428 8,48 0,48 23,3 0,23 1,02 0,013 12,28 Fuente: Elaboración propia en base a resultados reportados por el titular. E. Monitoreo de aguas subterráneas 39° Como ya se ha indicado, uno de los principales efectos del manejo de un relleno sanitario de residuos peligrosos es la filtración hacia las aguas subterráneas. Producto de lo anterior la RCA N° 181/2008, además de establecer inspecciones localizadas en los rellenos como se analizó en la letra anterior, incorpora como medida de control la realización de monitoreos de aguas subterráneas en pozos. Al respecto, el considerando 7.4, referido a esta variable, expone que “… a pesar de no encontrar napas subterráneas en el sondaje, en atención a cumplir cabalmente con lo indicado el D.S N°148 Art. 61, el relleno de seguridad dispondrá de pozos de monitoreo, en los lugares que se acuerden con SERNAGEOMIN, de acuerdo a propuesta del titular.” 40° Por otro lado, el artículo 61° del D.S. N° 148/2004 señala que “en el caso de rellenos de seguridad deberá considerar un sistema de monitoreo de la calidad de las aguas subterráneas… El monitoreo de las aguas subterráneas deberá entregar información sobre la concentración de todos los Parámetros señalados en el Artículo 92 del presente reglamento. En todo caso, se podrá proponer a la Autoridad Sanitaria la eliminación de algunos de tales parámetros en función de su inexistencia en los residuos depositados o de la imposibilidad de que ellos se formen a partir de estos residuos. La frecuencia mínima del monitoreo deberá ser de una muestra por pozo cada 6 meses”. 41° Considerando que en el sistema de seguimiento ambiental de esta SMA no se evidencia el reporte de los monitoreos comprometidos, en el acta de inspección ambiental de 17 de octubre de 2022 se solicitó al titular informar acerca de los monitoreos de aguas subterráneas comprometidos en la evaluación ambiental. De la respuesta otorgada por la empresa se puede establecer lo siguiente: -Se acompañan resultados de monitoreos de 25 de enero de 2021 y de 31 de marzo de 2022. -No fueron analizados la totalidad de los parámetros indicados en el mismo artículo, por lo que no es posible identificar descartar la filtración de cualquier otro tipo de contaminante presente en dicho listado en incumplimiento

-No se verifican otros monitoreos, aun cuando se establece una frecuencia a lo menos semestral. Esta frecuencia es de suma importancia, puesto que al realizarlo dos veces al año se puede pesquisar el periodo en el que hay más lluvia, por lo que hay más probabilidad de verificar existencia de aguas

en los pozos. Particularmente, el titular ha realizado los monitoreos en las épocas más secas del año en el sector. -El titular no ha presentado ante esta SMA, “una revisión anual para verificar que se cumpla el objetivo de su instalación”, aun cuando los parámetros comprometidos para ciertos años presentan alteraciones.

42° Por otro lado, en respuesta al requerimiento de información efectuado por esta SMA, a través de la Resolución Exenta N° 202/2024, el titular reporta el monitoreo de aguas subterráneas efectuado el 29 de abril del año 2023. F. Nivel de llenado de depósitos 43° Finalmente, en relación al nivel de seguridad de los depósitos, la RCA N° 181/2008, indica en el considerando 3.3 que “El Proyecto considera que la totalidad de los depósitos de seguridad de residuos, tanto industriales como peligrosos, contemplan un nivel de llenado de 80% de su altura útil (10 m de altura), lo que significa una capacidad para retener aguas lluvia de 2.000 mm para cada depósito, cuando se encuentren en el nivel máximo de llenado”. 44° En la inspección de 17 de octubre de 2022, se verifica que el depósito grande 1 supera el nivel de llenado del 80%, incumpliendo lo establecido en la evaluación ambiental. Imagen N°2: Acceso al depósito grande 1 se observa con residuos depositados que sobrepasan la altura del depósito, no respetándose la franja de seguridad establecida

Fuente: IFA ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. fotografía 53, de 17 de octubre de 2022.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 45° Mediante Memorándum D.S.C. N° 129, de fecha 26 de marzo de 2024, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a quien suscribe como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Varoliza Aguirre Ortiz como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS a CONFINOR S.A., rol único tributario N° 76.851.740-1, titular de proyecto “Centro de Manejo de Residuos Industriales, región de Atacama”, por los siguientes hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 1 La empresa realiza actividades de transporte, recepción y disposición de residuos peligrosos, fuera del ámbito de su autorización, lo que se manifiesta en:

-Subcontratación de servicios de transporte de residuos peligrosos. -Recepción y disposición de residuos sin inertizar y/o estabilizar aun cuando su composición química lo exige. -Recepción de residuos no autorizados por la evaluación ambiental, tales como residuos inflamables. Respuesta 12 de la Adenda 3 de la RCA N°181/2008:

“CONFINOR S.A. es propietario, administrador o persona responsable de una instalación para eliminar residuos peligrosos generados fuera de ella, denominado Destinatario. CONFINOR S.A. no es la entidad que deba asumir la obligación de realizar el transporte de un residuo peligroso determinado, la responsabilidad debe ser asumida directamente por la entidad que realiza el transporte”.

Considerando 3.3 de la RCA N°181/2008:

“El proyecto consiste en un relleno de seguridad destinado a la disposición final de residuos sólidos peligrosos, específicamente aquellos que están en las listas II y III del D.S N°148 y la lista A del Art. 90 que cumplan con las características de estar inertizados, neutralizados y/o estabilizados por sus generadores”.

Art. 60° D.S N°148/2004 MINSAL “No se podrán eliminar en rellenos de seguridad los siguientes residuos peligrosos: e) Cenizas volátiles y polvos finos respirables, a menos que hayan sido sometidos a un proceso de solidificación y/o encapsulamiento”.

Considerando 3.3.c RCA N°181/2008 “c.2) La siguiente lista de residuos no serán dispuestos en instalaciones del Centro: • Residuos que se encuentren en estado líquido o de líquidos envasados en contenedores o de residuos que evidencien la presencia de líquidos libres de acuerdo al Saint Liquid Filter de EPA, a menos que hayan sido sometidos a procesos de fijación y/o solidificación del líquido. • Residuos inflamables.” 2 El titular no realiza el manejo de residuos peligrosos en la forma dispuesta en la evaluación ambiental, en tanto:

-No se verifica la existencia de cubierta de

Respuesta 12 Adenda 3 de la RCA N°181/2008 “…Los artículos N°33, 34 y 35 se deben aplicar a todas las instalaciones del CMRI que tengan por función almacenar o contener residuos peligrosos, para condiciones de carácter temporal. En atención a lo indicado, se describirán en forma separada las instalaciones que presenten características de diseño similar...:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida lona impermeable para la protección de los residuos de las condiciones ambientales en las dos canchas de acopio del Relleno. -No construir canchas de acopio para la recepción de maderas y aceite. -Contar con recipientes de acopio de residuos peligrosos sin rotulación que indique en forma clara y visible las características de peligrosidad del residuo contenido, el proceso de origen del residuo, el código de identificación y la fecha de inicio de almacenamiento.

Canchas de Acopio Aplicación Artículo 33 e) Se instalará una cubierta de lona impermeable para proteger el residuo de las condiciones ambientales como la humedad, temperatura y radiación solar.

Respuesta 12 Adenda 3 de la RCA N°181/2008

“…Los artículos N°33, 34 y 35 se deben aplicar a todas las instalaciones del CMRI que tengan por función almacenar o contener residuos peligrosos, para condiciones de carácter temporal. En atención a lo indicado, se describirán en forma separada las instalaciones que presenten características de diseño similar...: Instalaciones de Apoyo: Cancha Madera Cancha diseñada para recibir maderas de desecho que se pudieren generar dentro del CMRI. Sus dimensiones son 15 (m] x 5 [m] con una superficie de 75 (m2) con un cierre perimetral de 1,8 [m] y portón de acceso para restringir el ingreso de personas y animales. Estos desechos serán manejados como residuos peligrosos. Cancha Aceites. Cancha diseñada para recibir los aceites y lubricantes derivados de equipos y maquinarias del CMRI. Sus dimensiones son 15 [m] x 5 (m] en una superficie de 75 [m2] y una capacidad de retención de derrames y aguas lluvias de 11 [m3]. Aplicación Articulo 33 a) Se construirá sobre una base compactada, sobre la cual se colocará una capa de 0,60 [m] de arcilla con una conductividad hidráulica inferior a 10-7 [cm/seg] luego una lámina de HDPE de 0,75 [mm] de espesor, cubierta con 0,15 [m] de arcilla una conductividad hidráulica inferior a 10-7 [cm/seg] sobre la cual se colocará una capa de ripio de 0,3 [m] como carpeta de rodado. b) Cada cancha dispondrá de un cerco perimetral de 1,8 [m] de rollizos de madera impregnada con malla raschel tensada con tres hebras de alambre para impedir el ingreso de personas y animales, con un portón de ingreso. c) Tanto a la Cancha de Aceites como a la Cancha de Maderas se les instalará techo metálico 5v de cubierta para proteger los contenedores de aceites y lubricantes de las condiciones ambientales como la humedad, temperatura y radiación solar. Respuesta 12 Adenda 3 de la RCA N°181/2008

“… se presenta un análisis de la aplicación de cada uno de los artículos atingentes del mencionado decreto sobre las instalaciones de CMRI Confinor S.A considera que los contenedores de residuos peligrosos a utilizarse en el CMRI

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida deberán cumplir con las exigencias indicadas, estableciéndose en detalle los siguientes requisitos: d) rotulación que indique en forma clara visible las características de peligrosidad del residuo contenido de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of. 93, el proceso de origen del residuo, el código de identificación y la fecha de inicio de almacenamiento.

3 El monitoreo de lixiviados en las celdas de seguridad no se realiza en la forma exigida por la RCA: -No instalar un sistema terciario de inspección en el depósito pequeño 1 y los depósitos grandes 1, 5, 6 y 8. - No dar aviso a la autoridad ambiental, ante la detección de lixiviados asociados al sistema secundario, según lo dispuesto en la tabla N° 2 de esta Resolución.

Considerando 7.1 de la RCA N°181/2008 “Control de la impermeabilización de fondo se realizará el monitoreo e inspección de lixiviados dentro de cada Relleno de Residuos Peligrosos diariamente. El titular instalará tres sistemas de inspección, monitoreo y recolección de lixiviados: 2. Sistema primario 3. Sistema secundario 4. Sistema terciario” .

Considerando 7.1 de la RCA N°181/2008 “Control de la impermeabilización de fondo se realizará el monitoreo e inspección de lixiviados dentro de cada Relleno de Residuos Peligrosos diariamente (…) En caso de detectarse una filtración asociada al Sistema Secundario se informará en forma inmediata a la Dirección Regional de la CONAMA y a la Autoridad Sanitaria. En caso de detectarse una filtración asociada al Sistema Terciario se activará el Plan de Contingencia que considera la intervención de la celda, informando inmediatamente a las autoridades mencionadas.”

4 Incumplir las condiciones de monitoreo de aguas subterráneas, en los años 2021, 2022 y 2023, en tanto: -No analiza la totalidad de los parámetros dispuestos en la RCA 181/2008. -No realiza los monitoreos con frecuencia semestral. -No efectúa una revisión anual para verificar el cumplimiento del objetivo de la instalación de los pozos. Considerando 7.4 de la RCA N°181/2008:

“Calidad de aguas subterráneas … a pesar de no encontrar napas subterráneas en el sondaje, en atención a cumplir cabalmente con lo indicado el D.S N°148 Art. 61, el relleno de seguridad dispondrá de pozos de monitoreo, en los lugares que se acuerden con SERNAGEOMIN, de acuerdo a propuesta del titular. El titular presentó dos alternativas para la ubicación de los pozos. Al respecto la Dirección Regional del SERNAGEOMIN se pronunció, a través del Ord. N°2925 de fecha 29 de mayo de 2008, en los siguientes términos: a) en relación a la distribución de los pozos de monitoreo número 2, 3 y 4, propuestos por el titular, cuyas coordenadas UTM son las que se presentan a continuación, se aceptan: Pozo N°2 (V-8) (sondaje realizado) Este 361.626 m, Norte 6.959.370 m Pozo n°3 (V-5) Este 361.800 m, Norte 6.959.318 m Pozo N°4 (Ex Pozo N°3) Este 362.200, Norte 6.960.100 m b) en atención a la dificultad que tiene la empresa para instalar pozos de monitoreos en propiedades de terceros se hace la siguiente propuesta:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida Con respecto al sondaje N°1, modificar su ubicación de acuerdo a las coordenadas que se indican a continuación Pozo N°1 Este 361.400 m, Norte 6.959.440 m Adicionalmente y en virtud de flujo subterráneo de dirección suroeste, incorporar un nuevo sondaje, de acuerdo a las siguientes coordenadas: Pozo adicional: Este 362.000 m Norte 6.959.380 m. c) Conforme al comportamiento que señalen los resultados de monitoreo durante la etapa de operación del proyecto se realizará una revisión anual para verificar que se cumpla el objetivo de su instalación.”

Respuesta 1 Adenda 3 de la RCA N°181 del año 2008

“En el caso de detectar agua en los pozos de monitoreo, se enviará un informe con los parámetros de monitoreo establecidos en el Art. 92 del D.S. 148/03 agregando el parámetro Mercurio, con esto se da cumplimiento a los articulas 61 y 92 del D. S. N° 148/03 y a lo requerido por los Servicios”.

Extracto artículo 61 del D.S. 148/03:

“en el caso de rellenos de seguridad deberá considerar un sistema de monitoreo de la calidad de las aguas subterráneas… El monitoreo de las aguas subterráneas deberá entregar información sobre la concentración de todos los Parámetros señalados en el Artículo 92 del presente reglamento. En todo caso, se podrá proponer a la Autoridad Sanitaria la eliminación de algunos de tales parámetros en función de su inexistencia en los residuos depositados o de la imposibilidad de que ellos se formen a partir de estos residuos. La frecuencia mínima del monitoreo deberá ser de una muestra por pozo cada 6 meses”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto y conforme a lo expuesto en el considerando 22, 23, 24, 31, 32, 37 y 38 del presente acto, las infracciones del cargo N° 1, 2 y 3 como graves, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LO-SMA, que establece como infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que “incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”. La infracción del Cargo N° 4 será clasificada como leve en virtud del numeral 3, del artículo 36 de la LO-SMA, que establece como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias

anuales. Con respecto a las leves la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta cinco mil unidades tributarias anuales

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el expediente, el o la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III.OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quienes presentaron denuncias don Jorge Andrés Plaza Guzmán, don Cristian Urzúa Infante y don Rafael Prohens Espinosa. IV.TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V.TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez

concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI.AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.

VII.TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, sigrid.scheel@sma.gob.cl y varoliza.aguirre@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII.ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

IX.TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Confinor S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

X.TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba Confinor S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

XI.TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XII.HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00.

Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XIII.NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Confinor S.A. domiciliado en Mariano Sánchez Fontecilla 548 b, Las Condes, Región Metropolitana.

XIV.NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO a los interesados don Jorge Andrés Plaza Guzmán, don Cristian Urzúa Infante y a don Rafael Prohens Espinosa a los correos electrónicos indicados en el los formularios de denuncia respectivos.

Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GBS Notificación por carta certificada: - Confinor S.A. domiciliado en Mariano Sánchez Fontecilla 548 b, Las Condes, Región Metropolitana

Correo electrónico:

C.C:

Felipe Sánchez, Jefe Oficina Regional de Atacama, SMA.