Sanción SMA

BELEN MONTALVAN VIGO

Rol D-055-2021#dictamen
SMA · 2025-03-27 · Región Metropolitana · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 4,60 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-055-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE BELÉN MONTALVÁN VIGO, TITULAR DE “COMPRA VENTA CHATARRA BELÉN MONTALVÁN

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta N°2452, de 31 de diciembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); [el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-055-2021, fue iniciado en contra de Belén Montalván Vigo (en adelante, “la titular” o “la empresa”), cédula de identidad N° 24.560.519-6, titular de Compra Venta Chatarra Belén Montalván” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Calle 2 N°7547, comuna de Lo Espejo, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la(s) denuncia(s) singularizada(s) en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia el uso de herramientas de corte y golpes de martillo.

Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 469-XIII-2018 04 de diciembre de 2018 Mauricio Salazar

2 265-XIII-2019 05 de agosto de 2019 Mauricio Salazar

3 660-XIII-2023 29 de marzo de 2023 Mauricio Salazar

3. Junto con las denuncias, se acompañó una serie de fotos que contienen imágenes de ratones muertos, emisión de humo blanco, y basura. Así mismo, se acompañaron 4 videos, donde en el primero se observa la emisión de humo, mientras que en el segundo, tercero y cuarto, se aprecia el sonido de cortes de metal durante el día. 4. Con fecha 15 de mayo de 2020, la entonces División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2020-63-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 07 de enero de 2020 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 07 de enero de 2020, en las condiciones que indica, durante horario diurno, registra una excedencia de 24 dB(A) respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 07 de enero de 2020 Receptor N° 1 Diurno Interna con ventana abierta 84 5 II 60 24 Supera

6. En razón de lo anterior, con fecha 15 de febrero de 2021, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Monserrat Estruch Ferma y como Fiscal Instructor suplente, a Jaime Jeldres García, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 15 de febrero de 2021, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-055-2021, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Belén Montalván Vigo, siendo notificada personalmente, por medio de un funcionario de

esta SMA, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 07 de enero de 2020, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 84 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60

Grave, conforme al numeral 2 del artículo 36 LOSMA.

8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-055-2021, requirió de información a Belén Montalván Vigo, con el objeto de contar con mayores antecedentes con relación a la titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 05 de abril de 2021, la titular presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. Así mismo, la titular solicitó ser notificada a través de correo electrónico. 10. Posteriormente, con fecha 17 de mayo de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 2 / Rol D-055-2021, esta Superintendencia aprobó el programa de cumplimiento, incorporándose correcciones de oficio que en la misma resolución se indican. La antedicha resolución fue notificada a través de correo electrónico en el domicilio de la titular. 11. Con fecha 02 de octubre de 2023, mediante comprobante de derivación electrónica, DFZ remitió a DSC el informe técnico de fiscalización ambiental del programa de cumplimiento DFZ-2023-2634-XIII-PC, el cual, dio cuenta del incumplimiento parcial de este. 12. Que, con fecha 30 de agosto de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 4/Rol D-055-2024, esta Superintendencia resolvió declarar incumplido el

programa de cumplimiento, debido a que el análisis de los antecedentes permitió concluir que el titular ha incumplió las acciones N°3, N°4, N°5, N° 6 y N° 7, y cumplió parcialmente las acciones N° 1 y N° 2. Así mismo, y a consecuencia del incumplimiento del instrumento señalado, esta Superintendencia resolvió reiniciar el procedimiento sancionatorio, haciendo presente al titular que contaba con un plazo de 13 días hábiles para la presentación de descargos, desde la notificación de referida resolución. Esta, fue notificada con fecha 4 de septiembre de 2024 mediante correo electrónico. 13. Con fecha 10 de septiembre de 2024, la titular solicitó la ampliación de plazo para la presentación de descargos de 30 días hábiles, fundada en el hecho de que el titular estaría realizando diligencias y actividades pertinentes para subsanar los reparos realizados por esta Superintendencia que, a la fecha de dicha presentación, no han concluido. En la misma presentación, acompañó su cédula de identidad. 14. Al respecto, mediante Resolución Exenta N°4/Rol D-055-2021, esta Superintendencia rechazó la solicitud de plazo, atendido que dicho plazo ya había sido ampliado de oficio en la misma resolución. 15. En el presente caso, la titular no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 16. Posteriormente, con fecha 6 de noviembre de 2024, la abogada Giselle Farías acompañó una serie de documentos, que corresponden al Formulario 22 del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al año 2024; un documento denominado “Procedimiento para el uso de herramientas generadoras de ruido y el transporte y depósito de materiales metálicos para reducir la exposición a ruido” que acompaña la ficha técnica de distintas herramientas generadoras de ruido, indica el horario y frecuencia de funcionamiento del establecimiento (9:00 am a 19:00 horas de lunes a viernes), y el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias generadoras de ruido (corte de fierro y aluminio 10 am a 12 pm); un plano simple de la UF; y el documento “Reporte de Inspección Ambiental”, elaborado por la ETFA “Acustec”1, con fecha 22 de octubre de 2024. 17. Respecto al documento “Reporte de Inspección Ambiental”, elaborado por la ETFA “Acustec” ya referido, cabe indicar que se realizaron mediciones de ruido en con fecha 17 de octubre de 2024, en 3 receptores distintos, todos en horario diurno. Como resultado de esta medición, en el Receptor N°1, en condición interna con ventana abierta, se registró una excedencia de 7dB(A). Cabe indicar, que dicho receptor, es el mismo desde el cual se registraron excedencias en el acta de inspección del 07 de enero de 2020. 18. Mediante Resolución Exenta N°4/Rol D-055- 2021 de 12 de noviembre de 2024, esta Superintendencia solicitó acreditar la personería de Giselle Farías para actuar en representación de la titular, previo a proveer la presentación. 19. Con fecha 13 de noviembre de 2024, se presentó mandato judicial que acreditó personería para actuar en representación de la titular. 20. Con fecha 06 de marzo de 2025, mediante Memorándum N°142/2025 DSC, por razones de organización interna, se reasigna como Fiscal

1 Código ETFA: 059-01

Instructor Titular del presente procedimiento, a Álvaro Dorta Phillips, manteniéndose el Fiscal Instructor Suplente 21. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-055-2021 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 22. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad productiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 23. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 07 de enero de 2020, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 24. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 25. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección del 07 de enero de 2020 y 14 de septiembre de 2023. Seremi de Salud b. Reporte técnico Seremi de Salud c. Expediente de Denuncia - 469-XIII-2018 - 265-XIII-2019 - 660-XIII-2023

Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

d. Programa de cumplimiento y anexos:

Captura de pantalla de 2 bolsas de aislante término “Fisiterm”. Titular, con fecha 07 de abril de 2021

2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

Medio de prueba Origen - Plano simple Unidad Fiscalizable e. Presentación “Remite antecedentes” - Formulario F22 Año Tributario 2024. - Plano Simple manzana donde se encuentra unidad fiscalizable, con detalle de la última. - Documento “Procedimiento para el uso de herramientas generadoras de ruido y el transporte y depósito de materiales metálicos para reducir la exposición a ruido “Compraventa Chatarra Belén Montalván” y anexos. - Reporte de Inspección Ambiental ETFA ACUSTEC, de fechas 17 de octubre de 2024. Titular, 05 de noviembre de 2024. f. Presentación Mandato Judicial entre Belén Montalván Vigo; Pablo Cid Vergara; y Giselle Farías Zenteno, de fecha 29 de noviembre 2022. Notaría Sergio Walter Arenas Benoni.

26. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por fiscalizadores de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 del Código Sanitario, al tratarse de ministros de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario. 27. De la misma forma, resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 28. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 29. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-055-2021, esto es, “la obtención, con fecha 07 de enero de 2020, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 84 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II.” VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 30. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.

31. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como grave3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA. 32. No obstante, a partir de los antecedentes disponibles en el expediente del presente procedimiento, este Fiscal Instructor estima pertinente modificar dicha clasificación de grave a leve, debido a que, si bien preliminarmente se identificó un riesgo significativo a la salud de la población en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA, durante la substanciación de este procedimiento sancionatorio y la ponderación de los antecedentes con los que se cuenta, se llegó a la convicción que el riesgo no era de tal entidad, conforme a lo que se señalará en el acápite de valor de seriedad. 33. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 34. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4. 35. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

3 El artículo 36 N° 2, de la LOSMA, dispone que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación; b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población; c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación; d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior; e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia; g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla; h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo; i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. 4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) Una UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter significativo o alto, remitirse a lo indicado en la Sección VII del presente acto, respecto a la clasificación de la gravedad del cargo imputado. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 6.003 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. A pesar de que no respondió los ordinales I y II de la Resolución Exenta N° 162 del 28 de enero de 2020 de esta Superintendencia, formulado en sede de fiscalización, sí respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-055-2021, que formula cargos contra la Unidad Fiscalizable. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues si bien en la presentación de la abogada Giselle Farías, sea acompañó el documento “Procedimiento para el uso de herramientas generadoras de ruido y el transporte y depósito de materiales metálicos para reducir la exposición a ruido “Compraventa chatarra Belén Montalván””, teniendo especial importancia lo indicado en el punto 9 de este, cabe mencionar que estas medidas de gestión no se verifican a través de los antecedentes entregados. Así mismo, se dicho documento no presenta fecha de elaboración, por lo que no se verifica desde cuando tendría aplicación.

En la misma presentación, se acompañó un Reporte de Medición de la ETFA “ACUSTEC”, en donde se registró una excedencia de 7 dB(A) en el Receptor N°1,

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias registrada el 17 de octubre de 2024. Dicho receptor, es el mismo en el que se verificó la excedencia de 24 dB(A) con fecha 07 de enero de 2020, indicada en la Formulación de Cargos. Por otro lado, cabe indicar que la titular indica que el funcionamiento de las herramientas generadoras de ruido, ocurren los días lunes y miércoles, mientras que la medición referida, fue llevada a cabo un día martes5, es decir, cuando las herramientas generadoras de ruido -sala de corte-6referidas no estaban funcionando, generándose igualmente una excedencia. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre, pues no respondió los ordinales I y II de la Resolución Exenta N° 162 del 28 de enero de 2020 de esta Superintendencia, formulado en sede de fiscalización. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2023 (correspondiente al año comercial 2022), el/la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Micro 37.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción.

5 Si bien la medición con fecha 07 de enero de 2020, que motiva la Formulación de Cargos también se realizó un día martes, en el Acta de Inspección, fiscalizador indica que se constató el ruido de corte de material metálico al momento de la medición. 6 En la presentación de abogada Giselle Farías, acompaña un correo electrónico donde un asesor en prevención de riesgos indica que la medición se realizó respecto de la medición “golpes con martillo”. 7 No se cuenta con información auto declarada ante SII para el año Tributario 2024.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) Aplica, la ponderación del incumplimiento se desarrollará en la Sección VII.B.2 del presente acto.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 36. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 7 de enero de 2020 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 24 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor R1, siendo el ruido emitido por Compra y venta chatarra Belén Montalván. A.1. Escenario de cumplimiento 37. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento8 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Construcción de un taller de corte para uso de herramientas $ 3.245.755 PdC Rol D-074-2021 Cierre con paneles acústicos tipo sanwich de 100 mm de 2,4 m de altura, con sistema de machihembrado de acero galvanizado en cara exterior, núcleo de lana de roca, y cubiertos con acero perforado en su cara interior. $ 3.309.703 PdC Rol D-078-2017 Costo total que debió ser incurrido $ 6.555.458

38. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que la Unidad Fiscalizable consiste en una chatarrería, en la cual llega material desde el exterior de todos los tamaños. El material más grande se corta al aire libre en trozos pequeños. En AIA de fecha 14 de septiembre de 2023, se constata el uso de esmeril angular, una prensa para sujetar el metal, martillos y herramientas manuales. También se contaba con camioneta en dónde se deposita el material (aluminio, acero, lata, entre otros) y se despacha. En base a los antecedentes descritos anteriormente, y considerando un nivel de excedencia registrado de 24 dB(A), se puede señalar que las medidas idóneas para la mitigación de ruido generado por la UF, consisten en la Construcción de un taller de corte y la instalación de un cierre perimetral adosado en la pared norte de la Unidad Fiscalizable9, dado que en ese sector se ubica el receptor sensible. 39. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma

8 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 9 Se considera un muro de longitud de 18 metros y una altura de 3 metros. Lo anterior, se calcula utilizando herramienta “regla” de software Google Earth, sobre imagen satelital de fecha 8 de marzo de 2022.

previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 7 de enero de 2020. A.2. Escenario de Incumplimiento 40. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

41. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento10 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Materiales Construcción de un taller de corte $ 631.594 25-05-2021 Boletas varias (N°19797186/ Boleta Sodimac/) Boleta N°172921767/ Boleta N°18595492/ Boleta N°11727941 Medición ETFA Acustec $ 1.290.445 17-10-2024 Presupuesto Acustec. Rol -128- 2022 Costo total incurrido $ 1.922.039

En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, durante la actividad de fiscalización realizada por la SMA, con fecha 14 de septiembre de 2023, se constata la construcción de un encierro para el área de corte de madera OSB. Complementariamente el titular, acompaña carta con fecha 18 de junio de 2021 en dónde se acompañan fotografías sin fechar ni georreferenciar, asociadas a la medida implementada, y se acompañan boletas que dan cuenta de la compra de materiales para la construcción de dicho encierro, compradas el alrededor del 25 de mayo de 202111. 42. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se

10 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido. 11 Boleta n°19797186, por un monto de $68.485 por compra de Pino Seco; Boleta N°468924878, por un monto de 75.641 por compra de pino bruto; Boleta N°608661844 por un monto de $53.458, por compra de molduras varias; Boleta N°81090134, por monto de $36.340, por compra de malla negra, ovillo de rafia; Boleta N°18595492, por un monto de $10.800.-, por compra de clavos; Boleta N°11727941, por $386.560, por compra de Planchas de OSB.

considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

A.3. Determinación del beneficio económico 43. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 2 de mayo de 2025, y una tasa de descuento de 8,612%, estimada en base a información de referencia asociada a una tase de descuento promedio, dada la particularidad del rubro. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de marzo de 2025. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 6.555.458 8,3 0,9

44. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 45. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 46. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación

12 Se utiliza tasa de descuento promedio.

de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 47. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 48. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”13. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 49. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”14. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro15 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible16, sea esta completa o potencial17. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”18. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 50. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado

13 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 17 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 18 Ídem.

ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 19 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental20.

51. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido21. 52. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 53. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa22. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto23 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 54. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 55. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron

19 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 20 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 21 Ibíd. 22 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 23 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 56. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 84 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 24 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 631 en la energía del sonido24 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 57. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos y maquinarias emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo25. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.

58. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 59. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.

24Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 25 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

60. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 61. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 62. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 63. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db26

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

26 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

64. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 7 de enero de 2020, que corresponde a 84 dB(A), generando una excedencia de 24 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 342 metros desde la fuente emisora. 65. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales27 del Censo 201728, para la comuna de Lo Espejo, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.34.11 e información georreferenciada del Censo 2017.

66. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.

27 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 28 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m² ) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectació n aprox. Afectado s aprox. 1 13116031002007 238 8.943 8.943 100 238 2 13116031002008 208 9.020 6.589 73 152 3 13116031002901 25 37.859 10.830 29 7 4 13116031003001 269 9.126 9.126 100 269 5 13116031003002 238 8.505 8.505 100 238 6 13116031003003 202 8.352 8.352 100 202 7 13116031003004 202 8.489 8.489 100 202 8 13116031003005 35 6.525 6.525 100 35 9 13116031003006 102 11.212 11.212 100 102 10 13116031003007 153 15.511 15.511 100 153 11 13116031003008 82 8.147 8.147 100 82 12 13116031003009 226 8.442 8.442 100 226 13 13116031003010 200 8.529 8.529 100 200 14 13116031003011 211 8.176 8.176 100 211 15 13116031003012 269 8.444 8.444 100 269 16 13116031003013 227 8.255 7.963 96 219 17 13116031003014 184 8.434 5.448 65 119 18 13116031003015 37 7.822 7.422 95 35 19 13116031003017 86 13.145 11.432 87 75 20 13116031003019 232 17.123 2.751 16 37 21 13116031003023 115 8.139 617 8 9 22 13116041004019 79 12.579 11.383 90 71 23 13116041004020 292 13.100 8.059 62 180 24 13116041004021 341 12.668 7.003 55 189 25 13116041004022 324 12.441 5.389 43 140 26 13116041004023 282 12.424 3.144 25 71 27 13116041004026 0 5.441 325 6 0 28 13116041004901 178 51.621 1.841 4 6 29 13116071001029 90 5.559 82 1 1 30 13116071001040 118 7.964 236 3 3 31 13116071001041 103 7.884 3.315 42 43 32 13116071001042 128 8.724 7.537 86 111 33 13116071003001 0 8.045 8.045 100 0 34 13116071003006 118 5.727 1.249 22 26 35 13116071003007 1578 32.187 32.161 100 1.577 36 13116071003008 100 4.856 4.856 100 100 37 13116071003009 104 5.089 2.809 55 57 38 13116071003010 108 5.189 2.406 46 50 39 13116071003015 82 4.443 71 2 1 40 13116071003017 231 9.043 3.857 43 99 41 13116071003018 85 5.217 5.217 100 85 42 13116071003019 125 6.393 5.700 89 111 43 13116071003020 96 5.468 117 2 2 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

67. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 6.003 personas. 68. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. 69. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 70. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 71. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 72. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 73. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 74. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un

detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 75. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veinticuatro decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona II, constatado con fecha 7 de enero de 2020. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

B.2. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (artículo 40, letra g) de la LOSMA) 76. Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación con la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LOSMA se señala que el "... procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia". 77. En el presente caso, como fuera expuesto anteriormente, la titular incumplió el programa de cumplimiento aprobado, por lo que corresponde que se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación. 78. Cabe señalar que para acreditar la ejecución del PdC, tal como se señaló en la resolución de reinicio del presente procedimiento sancionatorio, el titular entregó Carta con fecha 18 de junio de 2021, en dónde se acompañan fotografías sin fechar ni georreferenciar; acta de fiscalización ambiental de fecha 14 de septiembre de 2023, que da cuenta de la construcción de un encierro acústico para el área de corte en madera OSB, reubicación de unos tarros para el almacenaje de producto terminado; medición realizada por SMA de fecha 14 de septiembre de 2023 que da cuenta de una excedencia de 7 dB(A).

79. En base al informe técnico de fiscalización ambiental del Programa de Cumplimento DFZ-2023-2634-XIII-PC, el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla: Tabla 10. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC. Infracción Acción N° Plazo Cumplimiento La obtención, con fecha 07 de enero de 2020, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 84 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II.

Encierros acústicos

Fecha de Inicio 18-05- 2021 Fecha de Término 18- 06-2021 Cumplida parcialmente: Se observa la construcción de un encierro para el área de corte, el cual está construido en base a ladrillo por fuera, y por dentro de la estructura planchas OSB. Si bien no se cumple con una construcción en las características indicadas en el indicador de cumplimiento, se elaboró una construcción en otros materiales los cuales aportan a la absorción acústica (2 planchas de OSB de 15 mm y muro de ladrillo). Ahora bien, no se conoce el nivel de absorción acústica en la configuración realizada.

Recubrimiento con material de absorción de paredes, piso o techumbre

Fecha de Inicio 18-05- 2021 Fecha de Término 18- 06-2021 Cumplida parcialmente : Se acredita parcialmente el recubrimiento con materiales absorbentes, en paredes, no acreditándose su utilización en techumbre.

Reubicación de equipos o maquinaria generadora de ruido

Fecha de Inicio 18-05- 2021 Fecha de Término 18- 06-2021 Cumplida : Se acredita la distancia indicada de la sala de corte, no obstante, los cortes de materiales de mayor tamaño se realizan a la intemperie, a una distancia aproximada de 7 metros de los receptores cercanos.

Las actividades de cortes y limpieza de material se disminuirán a dos días a la semana, en horario de medio día.

Fecha de Inicio 18-05- 2021 Fecha de Término 18- 06-2021 Incumplida : No es posible acreditar la acción dado que el titular no entrega medios verificadores.

Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011

Fecha de Inicio 18-05- 2021 Fecha de Término 18- 06-2021 Incumplida : El titular no entrega un informe elaborado por una ETFA, asimismo, durante la inspección de personal de esta Superintendencia, se constata una superación de 07 dB(A) posterior a la aplicación de las medidas de Programa de Cumplimiento.

Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento Fecha de Inicio 18-05- 2021 Incumplida : No es posible acreditar la acción dado que el titular no entrega medios verificadores.

aprobado por la Superintendenci a del Medio Ambiente.

Fecha de Término 26- 05-2021 Cargar en el SPDC de la Superintendenci a del Medio Ambiente, en un único reporte final.

Fecha de Inicio 18-05- 2021 Fecha de Término 05- 07-2021 Incumplida: No es posible acreditar la acción dado que el titular no entrega medios verificadores.

80. En resumen, la tabla anterior muestra que el titular incumplió 6 de las acciones comprometidas respecto al cargo que ha sido configurado en el presente acto. Las acciones que fueron cumplidas parcialmente son la N°1 y la N°2, denominadas encierro acústico y recubrimiento con material de absorción de paredes, pisos y techumbre. Esta medida juega un rol fundamental en el PDC, en primer lugar, porque corresponde a una medida de mitigación directa, y en segundo lugar porque es una de las principales fuentes específicas de emisión de ruido identificadas en la UF, la que corresponde al corte de la chatarra al aire libre, por consiguiente, su correcta ejecución disminuiría en gran medida la emisión total. Por otra parte, las acciones que fueron incumplidas son las N°4, N°5, N°6 y N°7, de estas, la acción N°4 corresponde una medida de gestión, que propone que las actividades de corte y limpieza de material se disminuirán a dos días a la semana en horario de medio día. Esta acción corresponde a una acción de segundo orden respecto a las acciones N°1 y N°2 del PDC. Por otra parte, las acciones N°5, N°6 y N°7 son obligatorias de cumplimiento en un PDC, debido a que buscan verificar el nivel de eficacia de las acciones implementadas determinando el nivel de mitigación real de las mismas, y además de informar a esta SMA la forma, costos y tiempos de cumplimiento del Plan de acción. El nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LOSMA. Sin perjuicio de ello, el grado de incumplimiento de dichas acciones es alto, motivo por el cual el incremento de la sanción original, producido por el incumplimiento de estas acciones, es elevado. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 81. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a “Compra Venta Chatarra Belén Montalván”. 82. Se propone una multa de cuatro coma seis unidades tributarias anuales 4,6 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 24 dB(A), registrado con fecha 7 de enero de 2020, en horario diurno, en condición interna, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Álvaro Dorta Phillips Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/CSG Rol D-055-2021