EMPRESA CONSTRUCTORA MENA Y OVALLE S A
RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR CONSTRUCTORA MENA Y OVALLE S.A., EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 2240/2020 RESOLUCIÓN EXENTA N° 2042 Santiago, 21 de noviembre de 2022 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que fija la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N°38/2011”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. Nº 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/28/2022, de fecha 10 de marzo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°659, de 2 de mayo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento Jurídico; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-055- 2019. CONSIDERANDO:
I. Antecedentes generales 1. Con fecha 9 de noviembre de 2020, mediante resolución exenta N° 2240 de esta Superintendencia, (en adelante, “Res. Ex. N° 2240/2020” o “resolución sancionatoria”) se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-055- 2019, seguido en contra de la empresa Constructora Mena y Ovalle S.A. ( en adelante, “el titular” o “ la empresa”), por el hecho constitutivo de infracción consistente en “La obtención con fecha 14 de junio de 2016, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 58 dB(A), en horario nocturno, en condición externa, medido en receptor sensible, ubicado en Zona II, y la obtención con fecha 16 de
junio de 2016, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), en horario diurno, en condición interna, con ventana cerrada, medido en receptor sensible, ubicado en Zona II”, aplicándose la sanción consistente en una multa de sesenta y dos unidades tributarias anuales (62 UTA).
2. Con fecha 1 de diciembre de 2020, en virtud del artículo 46 de la Ley 19.880, fue notificado el titular de la resolución sancionatoria, según consta en el código de seguimiento de Correos de Chile asociado al N° 1180689663464.
3. Con fecha 4 de diciembre de 2020, estando dentro del plazo legal, el señor Dario Ovalle Irarrázaval, actuando en representación de la Constructora Mena y Ovalle S.A., interpuso un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 2240/2020.
4. En atención a la calidad de interesados que tiene la Ilustre Municipalidad de Las Condes en el procedimiento sancionatorio Rol D-055-2019, esta Superintendencia, con fecha 30 de diciembre de 2020, mediante la resolución N°2569, (en adelante, Res Ex. N° 2569/2021) la notificó de la interposición del recurso de reposición antes referido y le otorgó un plazo de 5 hábiles para que alegue cuanto considere procedente en defensa de sus intereses respecto de la resolución sancionatoria.
5. La Res Ex. N° 2569/2021, fue notificada a la Ilustre Municipalidad de Las Condes, por carta certificada con fecha 24 de marzo de 2021 según consta en el código de seguimiento de Correos de Chile asociado al N° 1180851756192.
6. Luego, el 31 de marzo de 2021, la Ilustre Municipalidad de Las Condes ingresó a la SMA un escrito mediante el cual alegó entorpecimiento respecto de la Res Ex. N° 2569/2021 dado que el enlace que se indica en dicho acto, para efecto de informar sobre el recurso de reposición interpuesto, direcciona a un procedimiento sancionatorio diferente al asociado al Rol D-055-2019. En consecuencia, solicitó que se indique correctamente el enlace del procedimiento sancionatorio, para efectos de proceder a defender sus intereses, dentro del plazo de 5 días hábiles establecidos en el artículo 55 de la Ley N° 19.880.
7. Mediante la Resolución Exenta N°790, fecha 7 de abril de 2021, la SMA resolvió la presentación referida en el considerando anterior, haciendo presente el enlace correcto del Sistema Nacional de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”) a través del cual se encuentra el recurso de reposición interpuesto y el resto de los antecedentes del procedimiento. Asimismo, se otorgó un plazo de 5 días para que la Ilustre Municipalidad de Las Condes, alegue cuanto considere procedente en defensa de sus intereses respecto del recurso de reposición.
8. Luego, con fecha 15 de abril de 2021, estando dentro de plazo, la Ilustre Municipalidad de Las Condes, evacuó traslado, adjuntando como antecedente el INF.DOM N°83/21, mediante el cual, en lo principal, indica que “no se considera procedente realizar defensa de los intereses de la Municipalidad respecto del Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2240/2020 de la Superintendencia del Medio Ambiente”.
II. Admisibilidad del recurso de reposición 9. El plazo contemplado para interponer un recurso de reposición en contra de una resolución emanada de la Superintendencia del Medio Ambiente se encuentra regulado en el artículo 55 de la LOSMA, que dispone: “(…) En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución (…)”. 10. En tal sentido, el resuelvo segundo de la resolución sancionatoria se refiere a los recursos que proceden en su contra y el plazo para interponerlos. 11. De esta forma, considerando que la resolución impugnada se entiende notificada con fecha 1 de diciembre de 2020, y el recurso de reposición fue presentado por el titular con fecha 5 de diciembre del mismo año, cabe estimar que el recurso interpuesto por el titular se encuentra presentado dentro de plazo. 12. Por tanto, al haberse presentado el recurso dentro de plazo legal, corresponde pronunciarse, a continuación, respecto de las alegaciones formuladas por el titular. III. Alegaciones del recurso de reposición 13. Las alegaciones que formula el titular se basan en tres puntos, a saber: (i) cuestionamientos respecto a la configuración del cargo; (ii) respecto del rechazo del programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) presentado por el titular; y (iii) respecto de la pérdida de oportunidad para aplicar la sanción. En efecto, en lo sucesivo de este se expondrá el alcance de cada una de las alegaciones. (i) Sobre el cuestionamiento respecto a la configuración del cargo 14. En primer lugar, la empresa hace presente el alcance del cargo y señala que, de la revisión del D.S. N° 38/2011, el “receptor de ruidos molestos” sería “toda persona, que habite o resida en un domicilio particular o en un lugar de trabajo, que esté o pueda estar expuesta al ruido generado por una fuente emisora externa”. 15. En tal sentido, se refiere a la carta N° 001312 de 28 de junio de 2016 de la SMA, mediante la cual se informa respecto de la recepción de una denuncia por ruidos molestos en contra la empresa, razón por la cual, el titular contrató a la empresa Acustika Ingeniería y Proyectos Acústicos (en adelante, “Acustika”) para realizar un estudio que contemple la caracterización de los niveles de ruido en los sectores potencialmente afectados por las actividades propias de las faenas constructivas del proyecto inmobiliario. Al respecto, precisa que en el contrato con Acustika, se señaló como objetivo "Obtener, a partir de mediciones en terreno, los niveles basales de ruido que den cuenta de la situación actual (Línea Base), en los puntos representativos de los potenciales receptores asociados al proyecto y realizar una Campaña de Mediciones de ruido operacional de niveles de ruido en la ubicación de los puntos representativos de los potenciales receptores".
16. Además, a juicio de la empresa, al no existir un receptor definido, Acustika, en el marco de los objetivos del estudio, determinó como supuestos receptores a los siguientes: R-1 calle Balmoral, número 200 de la comuna de Las Condes; y R-2, Avenida Manquehue s/n, de la comuna de Las Condes. 17. En este orden de ideas, alega que la SMA no haya formulado reparos respecto del estudio y que como mandantes de Acustika, producto de la inexperiencia, no advirtieron. En dicho sentido, cuestionan el informe en el siguiente sentido: (a) indican que en ambas direcciones referidas aparecen georreferenciados los dos edificios con las mismas coordenadas; (b) que las mediciones se efectuaron en las terrazas de los edificios cuyos puntos de medición fueron en el exterior de las terrazas, por lo que la medición no se realizó en un domicilio; (c) que los niveles no fueron tomados con ventana abierta ni ventana cerrada; en las fichas técnicas no hubo corrección de ventana por lo cual, no sería posible sostener que en el cargo se señale que se sobrepasó la norma con ventana cerrada y, por último, (d) que respecto del ruido de fondo del sector, siempre se habría superado la norma regulatoria. 18. Sumado a lo anterior, alegan respecto de los considerandos 43 a 46 de la resolución sancionatoria, que se refieren a los instrumentos de prueba y valor probatorio, señalando que en el presente procedimiento sancionatorio se habría vulnerado el derecho al debido proceso toda vez que nunca se habría efectuado una visita inspectiva por parte de los funcionarios de la SMA ni de parte de funcionarios de la Seremi de Salud de la región Metropolitana ni tampoco de una entidad técnica de fiscalización ambiental (en adelante, “ETFA”). En tal sentido, destaca que Acustika no es una ETFA y que su informe no puede ser un antecedente que se pueda considerar a fin de formular cargos dado su carácter privado y que fue acompañado para dar cuenta que la empresa siempre habría estado preocupada de cumplir con normas ambientales y no para utilizarse como base de un procedimiento sancionatorio, dado que, además, el informe adolecería de errores técnicos. 19. Adicionalmente, indica que no existe en este procedimiento informe alguno emitido por entidad que se encuentre en SNIFA según lo dispone el artículo 26 de LOSMA y en tal sentido, citan el artículo 51 de la LOSMA para cuestionar que se haya considerado el informe de Acustika, en circunstancias que la ley dispone los medios para constatar infracciones. (ii) Respecto del rechazo del programa de cumplimiento presentado por el titular 20. La empresa se refiere a los criterios de eficacia, integridad y de verificabilidad, que se deben cumplir para aprobar un PdC, dispuestos conforme el D.S. N° 30/2021 y señala que PdC presentado el 02 de septiembre de 2018 se habría hecho cargo de cada uno de ellos. 21. Además, hace presente que a través del considerando 124 de la resolución sancionatoria se indican las medidas correctivas que se tuvieron en cuenta. 22. Luego indica que el PdC no habría sido aprobado debido a que las medidas correctivas no estaban fechadas ni georreferenciadas. Sin embargo, indica que éstas habrían sido implementadas en el mes de junio de 2016 y se presentaron en septiembre de 2019, luego de 3 años y tres meses después de presentadas las denuncias. Durante
dicho lapso, habría seguido implementando medidas correctivas, lo cual se acreditaría por el hecho de que, posteriormente, no habrían nuevas denuncias de la Ilustre Municipalidad de Las Condes. Además, a la fecha del PdC la obra ya se habría encontrado construida y ya estaba habitada por lo cual, la verificación a través de una medición final no era posible. (iii) Pérdida de oportunidad para aplicar la sanción. 23. El titular alega que habrían transcurrido más de 4 años desde que se constató la infracción a la resolución sancionatoria, por lo cual se habría superado en creces el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 y que el único antecedente que sustenta la sanción, sería la prueba que la misma empresa habría presentado. 24. Por lo anterior, solicitan acoger el recurso de reposición y declarar que la empresa no ha cometido una infracción respecto del D.S. N° 38/2011 IV. Análisis del recurso de reposición (i) Sobre los cuestionamientos respecto de la configuración del cargo 25. En cuanto a que la infracción se basa en un antecedente aportado por el mismo titular, cabe señalar que, efectivamente, la infracción del presente procedimiento sancionatorio se fundamenta en el informe realizado por la empresa Acustika Ingeniería y Proyectos Acústicos, presentado por la parte recurrente y que fue validado por esta SMA, según se detallará en este acto.
- Al respecto, se debe hacer presente que el D.S N° 38/2011 no establece, que la SMA, de forma exclusiva, podrá constatar la superación de los límites de emisión en base a mediciones y reportes de medición de ruidos. Esto supondría afirmar que únicamente la información generada por esta Superintendencia sería fiable y válida para confirmar una hipótesis infraccional; nada más alejado de la realidad. La lógica fiscalizadora de la LOSMA entrega un amplio margen a la SMA para que considere no sólo los antecedentes que ésta pueda recopilar o generar como relevantes para efectos de iniciar un procedimiento sancionatorio, sino también aquella presentada por los organismos sectoriales, los denunciantes e incluso la parte denunciada, como ocurrió en este caso.
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Adicionalmente, resulta relevante destacar que no es necesario que, ante una denuncia, deba siempre concurrir la SMA a fiscalizar los hechos denunciados y, en consecuencia, es completamente legal que este servicio, luego de validar los reportes de ruido presentados incluso por la propia recurrente, pueda iniciar un procedimiento sancionatorio. En consecuencia, el estándar de convicción sobre la ocurrencia o no de una hipótesis de infracción puede lograrse con todos los medios de prueba que franquea la ley, tal como lo dispone el artículo 51 de la LOSMA que indica que: “[l]os hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”.
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En consecuencia, si bien la resolución sancionatoria tiene un error de referencia al mencionar el artículo 8 de la LOSMA, puesto que los
hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos fueron examinados por funcionarios de esta Superintendencia en base al informe efectuado por Acustika, la alegación no constituye un vicio que tenga mérito de desvirtuar la configuración el cargo. Además, como se verá en los considerandos siguientes, las alegaciones que formula el titular en relación con las mediciones que contiene el informe de Acustika, tampoco son suficientes para invalidar la medición. En consecuencia, como se señaló en la resolución sancionatoria y confirmará en este acto las mediciones contenidas en el informe de Acustika son válidas.
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En línea con lo anteriormente señalado, respecto a las alegaciones específicas del titular sobre la medición de ruidos que fundamenta el hecho infraccional, que no fueron expuestas en los descargos, importa destacar que, el proceso de validación del informe de Acustika, implicó una fiscalización de gabinete de la SMA, la cual comprendió la revisión del personal de la División de Fiscalización Ambiental de la SMA, (en adelante, “DFZ”) a fin de verificar la aplicación de la metodología establecida en el D.S. 38/2011 y que se ajuste también a la Resolución Exenta N° 693 del 21 de agosto de 2015, que aprueba el contenido y formatos de las fichas para informe técnico del procedimiento general de determinación del nivel de presión sonora corregido. Según lo anterior, la entonces División de Sanción y Cumplimiento de la SMA, actualmente Departamento de Sanción y Cumplimiento, (en adelante, “DSC”) conforme los resultados, procedió a formular cargos, por constatarse excedencias a los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011.
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A mayor abundamiento, a través del memorándum D.S.C. N° 472/2016, DSC remitió a DFZ el informe de Acustika, a fin de que analice y valide la información contenida en el mencionado informe. Luego, el 16 de enero de 2017, a través del memorándum DFZ N°25/2017, DFZ, remitió a DSC la respuesta al memorándum antes referido, señalando que la metodología descrita en el informe técnico se ajusta a D.S. N°38/11 del MMA y que “en base a los valores presentados, existe superación del límite normativo en 13 dB(A) para periodo nocturno y en 5 dB(A) para periodo diurno en punto R1, declarado en el informe.” Según dicha información, se designó a la fiscal instructora del caso y luego se procedió a formular cargos. Todos los antecedentes se encuentran publicados en SNIFA, a través del siguiente enlace:
https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/1907
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Además, el titular durante toda la instrucción del procedimiento fue debidamente emplazado, tuvo la oportunidad de presentar cuanto antecedente estimara pertinente y también, fue debidamente informado a través de cada acto de la SMA, de los medios de impugnación que franquea la ley a fin de impugnarlos, de manera que no se observa cómo se pudo ver afectado el derecho al debido proceso.
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Ahora bien, en cuanto a la alegación referida a que las direcciones de los receptores aparecen georreferenciados con las mismas coordenadas; cabe señalar que, si bien aparecen con las mismas coordenadas en la sección "Identificación del Receptor", este error es subsanado dentro del mismo reporte técnico en la sección “Croquis/Imagen Satelital”, en donde se señala lo siguiente: “Receptor N°1 E 353992 N
6302578 WGS 84 UTM 19 S, Receptor N°2 E 354083 N 6302721 WGS84 UTM 19S, siendo estas coherentes con las direcciones señaladas. Por lo tanto, en realidad, la inconsistencia respecto de las coordenadas de los receptores se encuentra en una de las secciones del Informe de Acustika, el cual es enmendado, posteriormente en el mismo documento y en ningún caso altera la conclusión respecto de la validez de las mediciones y las excedencias constatadas.
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Respecto a la alegación referida a que las mediciones se efectuaron en las terrazas del edificio cuyos puntos de medición fueron en el exterior de las terrazas, por lo que la medición no se realizó en un domicilio, cabe señalar que, efectivamente, las dos mediciones que arrojaron excedencias se realizaron en la terraza del edificio, la cual corresponde a un espacio común en donde los receptores sensibles tienen un derecho de acceso. Así, al ser un espacio de uso común, se entiende también que los receptores sensibles se ven expuestos a los efectos generados por el ruido en dichos lugares.
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En relación con la alegación referida al tenor del cargo en cuanto que se sobrepasó la norma con ventana cerrada, cabe hacer presente que el reporte técnico del informe de Acustika señala que ambas mediciones fueron realizadas en condición externas. Con todo, lo anterior no tiene la entidad suficiente como para invalidar o retrotraer el procedimiento toda vez que no altera el hecho infraccional constatado, que se basa en 2 excedencias a la norma de emisión de ruidos de 5 y 13 Db (A).
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Respecto a la alegación referida al ruido de fondo para desvirtuar las mediciones que fundamentan el cargo, cabe señalar que, según la metodología del D.S. N° 38/2011 y a la Res. Ex. N° 867 del 26 de septiembre de 2016 de la SMA, que aprueba el protocolo técnico para la fiscalización del D.S. N° 38/2011 y exigencias asociadas al control de ruido en instrumentos de competencia de la SMA, para efectos que una medición sea inválida, la diferencia del ruido de fondo y el NPC constatado debe ser menor a 3 dB, lo cual en este caso no ocurrió respecto de las dos excedencias constatadas y los correspondientes ruidos de fondo. Así, la diferencia entre el ruido de fondo y el ruido provocado por la unidad fiscalizable fue mayor a 3 dB (A). Por tanto, las dos mediciones realizadas en las que se constató excedencia a la norma de ruidos son válidas.
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En suma, tal como se señaló en la Res. Ex. N° 2240/2020, se tiene por acreditado y configurado el hecho que fundamentó la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/D-055-2019, para lo cual, fue considerado el Informe realizado por Acustika, presentado por el titular, que fue analizado y validado por funcionarios de la SMA, de acuerdo con la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011 del MMA.
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En base a lo anteriormente expuesto, cabe desestimar las alegaciones expuestas por el titular
(ii) Respecto del rechazo del PdC presentado por el titular 38. Con fecha 28 de junio de 2019, la empresa presentó un PdC, que fue observado mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-055-2019, indicándose que
previo a proveerse, se otorgaba un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la misma, para que el titular presentara un PdC en la forma que corresponde.
- Luego, estando dentro de plazo, el titular presentó un PdC versión refundida el cual fue rechazado mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-055-2019, de fecha 2 de septiembre de 2019 por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del D.S N° 30/2012.
- En este orden de ideas, importa destacar que en el resuelvo V de la Res. Ex. N° 3/Rol D-055-2019 se indicó expresamente los medios de impugnación que procedían en contra de la referida resolución que rechazó el PdC, en los siguientes términos: “V RECURSOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a los establecido en el Párrafo 4° del Título II de las LOSMA, en contra de la presente Resolución precede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal ambiental dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, así como los recursos establecidos en el Capítulo IV de la Ley N° 19.880 que resulten procedentes.” (énfasis agregado).
- Así, si bien la resolución que rechaza un PdC es un acto de mero trámite, tiene un carácter cualificado, por lo cual puede ser impugnado a través de un recurso de reposición o un reclamo de ilegalidad ante el Tribunal ambiental que corresponda. En dicho sentido se ha pronunciado el Segundo Tribunal Ambiental:
“Décimo séptimo. Que siendo la Resolución Exenta N° 5/2015 un acto de mero trámite, para que dicho acto administrativo pueda ser impugnable, deberá satisfacer lo establecido en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley N°19.880, esto es, que se trate de un acto que determine la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzca indefensión.
Decimoctavo. Que en concepto del Tribunal, la resolución que se pronuncia sobre un programa de cumplimiento, constituye un acto de mero trámite cualificado en cuanto decide el fondo del asunto planteado, pudiendo causar indefensión, lo que lo transforma en un acto recurrible – mediante recurso de reposición- y objeto, en consecuencia, de un necesario control judicial”. 1(énfasis agregado) 42. Por lo tanto, considerando que el titular no impugnó la Res. Ex. N° 3/Rol D-055-2019 en la oportunidad procesal correspondiente, la instancia procesal para impugnar la citada resolución y cuestionar las razones por las cuales se rechazó el PdC presentado por la empresa, precluyeron. En efecto, no corresponde en esta sede pronunciarse respecto de las alegaciones expuestas por la empresa al respecto.
- Por último, respecto de las medidas correctivas implementadas que señala el titular, es efectivo que esta Superintendencia en la resolución sancionatoria, en base a los antecedentes aportados durante la instrucción del procedimiento, incluso en el contexto de la presentación del PdC, consideró que el titular implementó medidas correctivas, por lo cual, se aplicó un factor de disminución en la sanción a aplicar, lo cual benefició a la empresa. En esa línea, también consideraron los costos incurridos con motivo de la adopción de las medidas de mitigación de ruido descontándose del beneficio económico considerado, lo cual también favoreció al titular y en definitiva, significó una disminución
1 Sentencia del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental en causas acumuladas Rol 100 y Rol 119, ambas de 2016.
de la sanción finalmente impuesta respecto de una infracción objetiva y debidamente constatada, según se ha señalado. 44. En base a lo anteriormente indicado, cabe desestimar las alegaciones de la empresa.
(iii) Respecto de la pérdida de oportunidad para aplicar la sanción.
- Al respecto, el titular se limita a señalar que desde que se constató la infracción, en base a antecedentes aportados por él mismo – informe de Acustika-, habrían transcurrido 4 años. Sin embargo, no indica en concreto por qué la sanción habría perdido eficacia, que permita cuestionar la legitimidad y oportunidad de la sanción respecto de una infracción configurada.
- En este orden de ideas, importa destacar que la sanción administrativa tiene una finalidad preventiva y represora. En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha definido que la finalidad preventivo- represora de la sanción administrativa busca desincentivar conductas futuras y reestablecer el orden jurídico quebrantado por el infractor: “... la sanción administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora, con ella se persigue el desaliento de futuras conductas ilícitas similares, se busca reprimir la conducta contraria a derecho y restablecer el orden jurídico previamente quebrantado por la acción del transgresor”. 2
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Por otra parte, en cuanto a la eficacia de la sanción, la SMA en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, reconoce que uno de los principios orientadores en la aplicación de sanciones, es precisamente que la sanción debe estar dirigida a evitar futuros incumplimiento y cambiar el comportamiento del infractor3.
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En línea con lo anterior, se debe tener en cuenta que la unidad fiscalizable (en adelante, “UF”) que fue objeto del presente procedimiento sancionatorio, al ser una faena constructiva, y en efecto, la ejecución de la obra tiene una duración acotada en el tiempo, la UF naturalmente tiene un carácter transitorio, y en consecuencia también los ruidos molestos. Sin embargo, el titular de la obra, al ser una empresa constructiva con experiencia en el rubro, cuyos inicios se remontan al año 1985, contempla la ejecución de futuras obras de edificación e industriales4, que son potenciales UF, por lo cual, bajo esta consideración, la sanción impuesta mediante la Res. Ex. N° 2240/2020, cumple un importante fin disuasivo.
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Por lo anterior, si bien transcurrió tiempo desde que se constató la infracción y se formularon cargos, esta circunstancia no debe inhibir a la SMA de ejercer la potestad sancionatoria respecto de un hecho debidamente configurado. Por lo anterior, se desestiman las alegaciones de la empresa.
2 Sentencia Corte Suprema, rol 4992-2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, considerando sexto. 3 Bases Metodológicas para la determinación de Sanciones Ambientales, Superintendencia del Medio Ambiente (2017), pág.27. 4 Para más información, consultar el siguiente enlace: http://www.menayovalle.cl/nuestra-empresa/ [visto por última vez el 09-11-2022]
- En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá por este Superintendente. RESUELVO: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición presentado por el señor Darío Ovalle Irarrázaval, actuando en representación la Constructora Mena y Ovalle S.A., en contra de la Res. Ex. N° 2240/2020, que resolvió el procedimiento sancionatorio Rol D-055-2019, manteniéndose la sanción consistente en una multa de sesenta y dos unidades tributarias anuales (62 UTA).
SEGUNDO. Recursos que proceden en contra de esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4º de los Recursos de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del remanente del plazo de quince días hábiles, el cual fuera suspendido con ocasión de la presentación del recurso de reposición aludido, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la LOSMA. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
TERCERO. Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Para dichos efectos, se deberá acompañar el certificado de pago de la Tesorería General de la República correspondiente. Se hace presente que el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea”, a través del siguiente link: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales- y-aduaneros/ En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110, especialmente dispuesto para dicho efecto. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/pago-de-multas/
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (S) ODLF/JAA/MPA
Notifíquese por carta certificada:
Representante legal Constructora Mena y Ovalle S.A. Avenida Apoquindo N°3500, piso 3, La Condes región Metropolitana. Notifíquese por correo electrónico: - Ilustre Municipalidad de Las Condes. ofpa@lascondes.cl y dom@lascondes.cl C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.
Rol D-055-2019 Expediente N° 30.187/2020
Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=SANTIAGO, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign- la.com/acuerdoterceros, title=Fiscal, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2022.11.21 19:07:50 -03'00'