INVERSIONES RECREAR S.A.
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-055-2017, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD RECREAR S.A.
RESOLUCIÓN EXENTAN? 299
Santiago, 11 4 FEB 2020
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N” 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuente que indica (en adelante “D.S. N” 38/2011 MMA”); en la Resolución Exenta N°424, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°559, de 2018, las Resoluciones Exentas N” 432, y N” 1619, ambas de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que modifican la Resolución Exenta N°424, de 2017; en la Ley N” 18.834, que fija el Estatuto Administrativo; en el expediente administrativo sancionatorio rol D-055-2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto N” 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/129/2019, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra en cargo de alta dirección pública, 2” Nivel, a persona que indica; y, en la Resolución N? 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1 El D.S. N° 38/2011 MMA establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante "NPC"), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las zonas 1, ll, II! y IV, como para las áreas rurales.
2" Que, Sociedad Recrear S.A., Rol Único Tributario 78.861.200-1, es titular del Club Acuático Recrear, ubicado en avenida Quilín N*
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3250, comuna de Macul, Región Metropolitana. Dicho establecimiento corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6”, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA.
3" Que, mediante el oficio ordinario N° 3410, de fecha 29 de agosto de 2014, de la Ilustre Municipalidad de Macul, se acompañó una denuncia ciudadana de la Sra. Mercedes Fuenzalida Aravena en contra del Club Acuático Recrear, por la emisión de ruidos molestos.
4 Al efecto, con fecha 1 de agosto de 2017, se procedió a dictar la Resolución Exenta N” 1/Rol D-055-2017, por medio de la cual se formularon cargos a Sociedad Recrear S.A., dándose inicio al procedimiento sancionatorio en su contra. En este sentido, los hechos que se estimaron constitutivos de infracción fueron los siguientes:
4.1. La obtención con fecha 9 de septiembre de 2015, de NPC 62 dB(A) para el receptor N” 2, y de 76 dB(A) para el receptor N” 3, en horario diurno, todos medidos en receptores sensibles ubicados en zona ll;
4.2. La obtención con fecha 9 de septiembre de 2015, de NPC 47 dB(A) para el receptor N” 1, de 55 dB(A) para el receptor N? 2, y de 59 dB(A) para el receptor N°3, en horario diurno, todos medidos en receptores sensibles ubicados en zona ll;
4.3, La obtención con fecha 10 de septiembre de 2015, de NPC 69 dB(A) para el receptor N” 3, en horario nocturno, medido en un receptor sensible ubicado en zona ll;
4.4. La obtención con fecha 10 de septiembre de 2015, de NPC 51 dB(A) para el receptor N” 3, en horario nocturno, medido en un receptor sensible ubicado en zona ll;
4.5. La obtención con fecha 11 de septiembre de 2015, de NPC 61 dB(A) para el receptor N” 2, en horario diurno, medido en un receptor sensible ubicado en zona ll;
4.6. La obtención con fecha 11 de septiembre de 2015, de NPC de 49 dB(A) para el receptor N? 3, en horario nocturno, medido en un receptor sensible ubicado en zona ll.
5 Dicho cargo constituía una infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto “el incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”, en este caso, el D.S. N” 38/2011 MMA, y fue clasificado por este servicio como leve, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
6* Que, con fecha 31 de agosto de 2017, Sociedad Recrear S.A., encontrándose dentro de plazo, presentó un programa de cumplimiento (en adelante “PdC”), de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia, y planes de reparación.
7% Posteriormente, y luego de las observaciones efectuadas por la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, con fecha 23 de noviembre de 2017, la empresa presentó un Programa de Cumplimiento refundido, el cual fue aprobado, a través de la Resolución Exenta N” 6/Rol D-055-2017, de
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fecha 30 de noviembre de 2017. Dicha resolución dispuso la suspensión del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, haciendo mención a la salvedad de que éste podría ser reiniciado en caso de incumplirse con las obligaciones contraídas en el programa de cumplimiento.
8” De conformidad al PdC aprobado, Sociedad Recrear S.A. se comprometió a ejecutar un total de seis acciones. Cabe destacar, que cuatro de ellas se encontraban ejecutadas al momento de presentar el PAC refundido, mientas que las dos acciones finales se encontraban pendientes:
8.1. Obras de mitigación de ruido en dependencias del sector de piscina y gimnasio dentro de un proyecto integral de remodelación y ampliación del club Macul.
8.2. Restricción y clausura estricta del funcionamiento de apertura de ventanales hacia los receptores sensibles cercanos, ejecutando la instalación de trabas en el sector inferior de los ventanales tipo corredera, sin realizar ninguna excepción de uso, mientras existan actividades al interior de las salas,
8.3. La empresa Sonar Ingeniería Ltda., asesora y evalúa al complejo deportivo y el impacto acústico de las actividades de funcionamiento, para indicar la verificación de las medidas de mitigación de ruido ejecutadas en las principales fuentes emisoras de niveles de presión sonora existentes.
8.4. Ejecución de obras de climatización.
8.5. Realizar una nueva medición de los NPC, a través de una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (“ETFA”), desde los 3 receptores indicados en la formulación de cargos, lo que se ejecutaría dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del Pac.
8.6. Enviar a la Superintendencia un reporte con las pruebas para acreditar que todas las medidas habían sido implementadas y que el resultado de la medición cumplía con los parámetros del D.S. N° 38/2011 MMA.
9* Que, de esta manera, la jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento remitió copia del PdC refundido a la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a fin de que ésta efectuase el análisis y fiscalización de dicho programa, determinando así, si su ejecución fue o no satisfactoria. Al efecto, la División de Fiscalización, remitió con fecha 29 de noviembre de 2019 mediante el comprobante de derivación electrónica ID 7987, el informe de fiscalización del programa de cumplimiento presentado por la empresa, denominado “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, Programa de Cumplimiento Club Acuático Recrear” (en adelante “IFA”), individualizado en el expediente DFZ-2018-3073-XIIl-PC.
10* Al efecto, se consignaron las siguientes verificaciones referidas al cumplimiento de las primeras cuatro acciones comprometidas en el PdCc:
a Acción p Verificación
1 | Obras de mitigación de ruido en | Facturas y fotografías dan cuenta de la construcción de dependencias del sector de piscina y | siete tipos de muros, cuatro tipos de cielos y tres tipos gimnasio dentro de un proyecto | de ventanas, que contribuyen a la atenuación acústica. integral de remodelación y ampliación | Se considera la ejecución de la acción en estado del club Macul. conforme.
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Restricción y clausura estricta del funcionamiento de apertura de ventanales hacia los receptores sensibles cercanos, ejecutando la instalación de trabas en el sector inferior de los ventanales tipo corredera, sin realizar ninguna excepción de uso, mientras existan actividades al interior de las salas
En el informe de cumplimiento se adjuntan tres fotografías en las cuales se observan las trabas instaladas en los ventanales de corredera y un aviso de prohibición de abrir. En el Anexo 2 del PAC refundido del 23-11-2017 hay cinco fotografías en donde se observan las trabas instaladas en la sala de baile, cafetería, sala de TRX, y en dos mamparas de la piscina.
La acción se encuentra ejecutada conforme.
La empresa Sonar Ingeniería Ltda., asesora y evalúa al complejo deportivo y el impacto acústico de las actividades de funcionamiento, para indicar la verificación de las medidas de mitigación de ruido ejecutadas en las principales fuentes emisoras de niveles de presión sonora existentes
La metodología utilizada corresponde a la señalada en la norma de emisión y la zonificación está conforme. La evaluación de los niveles de presión sonora fue nula en todas las mediciones, y se estimó mediante ISO-9613-2 para el receptor 2 (34 dB(A) en horario diurno y nocturno) y para el receptor 3 (35 dB(A) en horario nocturno). Ningún valor supera los límites máximos permitidos para la Zona !l, siendo 60 y 45 dB(A) en período diurno y nocturno respectivamente.
Se considera la ejecución de la acción en estado conforme.
Ejecución de obras de climatización
Se adjuntan las facturas de los equipos de climatización adquiridos e instalaciones y obras relacionadas a la climatización.
Se considera la ejecución de la acción en estado conforme.
11 Luego, el informe de fiscalización
concluyó lo siguiente: “La actividad de fiscalización ambiental realizada, consideró la
verificación de las acciones N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 asociadas al Programa de Cumplimiento aprobado a través de la Resolución Exenta N” 6/Rol D-055-2017 de esta Superintendencia.
Del total de acciones verificadas, se identificaron los siguientes hallazgos.
Ne | Acción
_ Descripción Hallazgo
Realizar una nueva medición de los niveles de presión sonora, a través de una entidad técnica de fiscalización (ETFA), la que se realizará de 5 | acuerdo a la metodología establecida en el D.S. N° 28/2011. La medición se realizará desde los 3 receptores indicados en la formulación de cargos.
Tipo de acció!
Corresponde a las acciones finales, en donde el plazo de
ejecución era dentro de los 10 días hábiles de notificada la resolución
de aprobación del programa de cumplimiento.
La acción fue ejecutada fuera del plazo establecido en el Programa de Cumplimiento; no obstante, la medición cumple con las especificaciones del D.S. N” 38/2011, cuyo resultado cumple norma.
Enviar a la Superintendencia de Medio Ambiente un reporte con las pruebas necesarias para acreditar que todas las medidas han sido 6 | implementadas y con el resultado de la medición de
ruidos efectuada deberá cumplir con los límites establecidos en el D.S. N” 38/2011
Acción final, con plazo de 10 días hábiles desde la ejecución de la medición final conforme al D.S. N° 38/2011 MMA.
De acuerdo a la Res. Ex. 556/2019, el plazo de entrega era el día 13 de mayo de 2019.
La acción fue ejecutada fuera de plazo; no obstante, las acciones 1, 2, 3 y 4 fueron cumplidas con la aprobación del PdC, y la medición final cumple con las especificaciones del D.S. N” 38/2011, cuyo resultado cumple la norma.
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12* Al respecto, dado el tiempo transcurrido entre la aprobación del PdC sin haber informado la empresa sobre la ejecución de la acción N° 5, esta Superintendencia requirió a Recrear S.A, mediante la Resolución Exenta N° 556, de fecha 24 de abril de 2019, que informara sobre el cumplimiento de las seis acciones comprometidas. Luego, con fecha 12 de mayo de 2019, la empresa respondió dicho requerimiento de información, señalando que la ejecución de la acción N” 5 “había sido omitida por una confusión en la entrega de los informes de cumplimiento pues la resolución de fecha 30 de noviembre de 2017 había sido aprobada por la SMA”. Señaló el titular que la medición se efectuaría el día 20 de mayo de 2019.
13" En efecto, con fecha 12 de junio de 2019, la empresa remitió el “Informe Técnico de Monitoreo Ambiental Campo Deportivo Recrear Macul, Región Metropolitana”, elaborado por SENAM SpA (ETFA). Al respecto, la evaluación de las mediciones diurnas y nocturnas efectuadas por SENAM SpA, en los receptores cercanos a los señalados en la formulación de cargos, que se ubican en un sector homologable a Zona ll, permite concluir que, luego de implementadas las medias de mitigación de las acciones N? 1, 2, 3 y 4, los ruidos emitidos por el Club Deportivo Recrear sí cumplen con los NPC máximos establecidos en el D.S. N° 38/2011. En efecto, de acuerdo con el informe acústico, las mediciones arrojan NPC inferiores a los máximos establecidos para la zona |! del D.S. N° 38/2011. ,
14” De este modo, se concluye que un 70% de las medidas fueron ejecutadas dentro de plazo, y que el 30% restante igualmente fue ejecutada, aunque fuera del plazo establecido en el PdC. En relación a este retardo, Sociedad Recrear S.A. explica que se generó una confusión acerca de la necesidad de realizar nuevas mediciones una vez que esta Superintendencia hubo aprobado el PdC. Por ello, luego del requerimiento de información formulado, ordenó la realización inmediata de una nueva medición de ruidos a cargo de la ETFA SENAM SpA.
15* Que, de esta manera, con fecha 20 de enero de 2020, mediante memorándum D.S.C N? 43/2020, el jefe de la División de Sanción y Cumplimiento, comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que Sociedad Recrear S.A. había ejecutado de forma total y satisfactoriamente el PDC aprobado en el procedimiento Rol D-055-2017.
16 Que, dicha comunicación agrega que, “A raíz de lo consignado precedentemente, se estima que el hecho de haber realizado la medición extemporáneamente carece de la entidad suficiente para configurar un incumplimiento del PdC en análisis, y -por ende- para dar lugar a un reinicio del procedimiento administrativo sancionador. Confirma dicha conclusión, el hecho que los dos informes técnicos que constan en el procedimiento sancionatorio arrojaron NPC inferiores a los establecidos en el D.S. N” 38/2011para la zona evaluada, así como la existencia de registro de nuevas denuncias contra la unidad fiscalizable en el Sistema de Denuncias (“SIDEN”)”.
17% Que, en razón de los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a resolver lo siguiente:
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RESUELVO:
PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-055-2017, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD RECREAR S.A., Rol Único Tributario N° 78.861.200-1, empresa que es titular de la unidad fiscalizable Club Acuático Recrear, ubicado en avenida Quilín N° 3250, comuna de Macul región Metropolitana.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.
TR ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO AKENDENCIA DEL MED, Ye
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Sop 'ERNBNgTÓ dl SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE EJS/BOL
Notifíquese por carta certificada:
-
Representante legal de Sociedad Recrear S.A. Avenida Quilín N” 3250, comuna de Macul, Región Metropolitana.
-
Sra. Mercedes Fuenzalida Aravena. Avenida Macul N° 3226, casa “G”, comuna de Macul, Región Metropolitana.
-
Sr. Gonzalo Montoya Riquelme, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Macul. Avenida Los Plátanos N? 3130, comuna de Macul, Región Metropolitana.
C.c.:
-
División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
Expediente ROL D-055-2017
Exp. N° 1779/2020
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