Sanción SMA

INVERSIONES RECREAR S.A.

Rol D-055-2017#formulacion_de_cargos
SMA · 2017-08-01 · Región Metropolitana · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

e. . 4 Gobierno

Se de Chile U Superintendencia del Medio Ambiente Cobiesno de Chile

FORMULA CARGOS QUE INDICA A RECREAR S.A.

RES, EX. N° 1/ ROL D-055-2017

Santiago, () 1 AGO 2017

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19,880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N” 38/2011 MMA”); en el Decreto Supremo N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N? 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, el D.S. N° 38/2011 MMA, establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante, “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las zonas 1, , I! y IV, como para áreas rurales.

  2. Que, la Sociedad Recrear S.A., RUT 78.861.200- 1, es titular del Club Acuático Recrear, ubicado en Avda. Quilín N° 3250, comuna de Macul, Región Metropolitana. Dicho establecimiento corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, N's. 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA.

  3. Que, por medio del Ord. N° 3410, de fecha 29 de agosto de 2014, de la Ilustre Municipalidad de Macul, ingresado a esta Superintendencia con fecha 2 de septiembre de 2014, acompañó una denuncia ciudadana de la Sra. Mercedes

Gobi An coto

U Superintendencia del Medio Ambiente Gobiesno de Chile

Fuenzalida Aravena, C.l. N° 5,232.861-6, domiciliada en Avda. Macul N° 3226, casa “G”, comuna de Macul, Región Metropolitana. La denuncia se dirige en contra del Club Acuático Recrear, ubicado en Av. Quilín N° 3250, por ruidos molestos producidos de lunes a domingo, debido a las actividades que se desarrollan al interior del inmueble.

  1. Que, mediante el Ord. D.S.C. N° 1474, de 3 de noviembre de 2014, esta Superintendencia comunicó a la Ilustre Municipalidad de Macul, que su denuncia había sido recepcionada y que su contenido se incorporaría en el proceso de planificación de Fiscalización de acuerdo a las competencias del Servicio.

  2. Que, mediante la Carta N° 1844, de 3 de noviembre de 2014, esta Superintendencia comunicó al Sr. Pedro Brito, Administrador del establecimiento Club Acuático Recrear S.A,, que se había recepcionado una denuncia por emisión de ruidos molestos, lo que podría implicar eventuales infracciones al D.S. 38/2011 MMA.

  3. Que, con fecha 20 de febrero de 2015, esta Superintendencia recepcionó el Ordinario N” 1005, de 12 de febrero de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial (“SEREMI”) de Salud, mediante el cual se informa el desistimiento de la citada denuncia, ya que, según manifiesta la denunciada, se habría creado una junta de vecinos que habría hecho gestiones que habrían permitido una mejoría en los niveles de ruidos emitidos por la actividad denunciada.

  4. Que, por medio del Ord. N° 2554, de fecha 3 de agosto de 2015, de la Ilustre Municipalidad de Macul, ingresado a esta Superintendencia con fecha 11 de agosto de 2015, el Municipio reitera la denuncia ciudadana en los mismos términos expresados en el Considerando N? 3 de la presente resolución.

  5. Que, mediante el Ord. D.S.C. N° 1577, de fecha 25 de agosto de 2015, esta Superintendencia comunicó a la Ilustre Municipalidad de Macul, que su denuncia había sido recepcionada y que los hechos denunciados se encontraban en estudio, con el objeto de recabar mayor información sobre las presuntas infracciones de competencia del Servicio,

  6. Que, mediante la Resolución Exenta N° 717 de esta Superintendencia, de fecha 25 de agosto de 2015, se requirió de información e instruyó la forma y modo de presentación de antecedentes al Club Acuático Recrear S.A, debiendo informar su emisión de ruidos, respecto de las actividades que se desarrollan en el establecimiento denunciado. Ello, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes del Decreto Supremo N° 38/2011 MMA y a la Resolución Exenta N” 201, de 1* de marzo de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el Contenido y Formato de las fichas para informe técnico de procedimiento general de determinación del nivel de presión sonora corregido.

  7. Que, por medio del escrito ingresado con fecha

23 de septiembre de 2015 a esta Superintendencia, la Sra. Mónica Ovalle, Gerente General de

Empresas Recrear S.A, hizo entrega de la información requerida mediante la Resolución Exenta N?

717 ya individualizada, acompañando una “Evaluación de Impacto Acústico”, con el fin de verificar “el cumplimiento de la normativa del DS 38/2011 con base en la información requerida.

An Gobiemo se de Chile

0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

11, Que, mediante Memorándum de D.S.C N° 632, de 3 de diciembre de 2015, se derivó el informe “Evaluación de Impacto Acústico” antes individualizado, presentado por Recrear S.A, para su análisis y validación a la División de Fiscalización de esta Superintendencia.

  1. Que, mediante el Memorándum D.F.Z. N° 411/2016, de fecha 3 de octubre de 2016, la División de Fiscalización de esta Superintendencia respondió el Memorándum N° 632/2016, individualizado en el Considerando N° 10 de la presente Resolución, sobre análisis y validación del informe acústico remitido por la titular como consecuencia del requerimiento de información indicado a su vez en el Considerando 9* de la presente Resolución, indicando en lo sustancial lo siguiente: “Se hace presente que las mediciones de los receptores 1 y 2 realizadas en los días 2 y 3 de campaña de mediciones no pueden ser evaluados debido a que son anuladas por nivel de ruido de fondo; ya que estas superan el límite establecido por la Norma de Emisión, debiesen ser medidos nuevamente en condición de menor ruido de fondo o proyectados según ISO 9613. No obstante lo anterior, el resto de las mediciones de Informe técnico se ajustan a metodología de D.S. N° 38/2011 MMA.” (el destacado es nuestro).

  2. Que, el Informe de Evaluación Acústico remitido por el titular, y validado en lo que corresponde por la División de Fiscalización, tal como se señaló en el Considerando anterior de esta Resolución, indica que se realizaron mediciones de ruido los días 9, 10 y 11 de septiembre del año 2015 en tres receptores, situados específicamente en Pasaje José Pedro Alessandri N” 3226 J (Receptor N° 1); Avenida Quilín N° 3248 (Receptor N° 2); y deslinde oriente del Club Recrear (Receptor N° 3). Todos los receptores se encuentran en la Comuna de Macul, Región Metropolitana. Se expresa que se realizaron mediciones de nivel de presión sonora en condición exterior en horario diurno y nocturno, a excepción del Receptor N° 1 en horario diurno el día 9 de septiembre, la cual fue efectuada en el interior de la vivienda evaluada.

14, Que, en el Informe Acústico remitido por el titular, y validado en lo que corresponde por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, se consigna la superación a la norma de referencia, el D.S. 38/2011 MMA, para los receptores N° 1, 2 y 3. En efecto, las mediciones realizadas con fecha 9, 10 y 11 de septiembre de 2015 en condición interior para el receptor N° 1 con fecha 9 de septiembre, y condición exterior para el resto de las mediciones y receptores, en horario diurno y nocturno (entre 7:00 y 21: horas y 21:00 y 07:00 horas respectivamente), registran una excedencia que se resume en el siguiente cuadro:

Tabla N° 1, Evaluaciones de mediciones de ruido para los receptores N° 1, 2 y 3

Fecha de | Receptor | Horario | NPC | Ruido | ZonaD.S.N* | Límite | Estado medición de [dB(A)] | — de 38/2011 | [dB(A)] medición fondo 9/9/2015 Diurno | Nulo 37 60 Nulo 9/9/2015 Diurno 62 59 60 No

conforme 9/9/2015 Diurno | 76 | 58 60 No

A Gobierno £eo8, de Chile

. Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

conforme 9/9/2015 Nocturno 45 No conforme 9/9/2015 Nocturno | 49 45 No conforme 9/9/2015 Nocturno 45 45 No conforme 10/9/2015 Diurno 51 60 | Conforme 10/9/2015 Diurno 56 60 | Conforme 10/9/2015 Diurno 51 60 No conforme 10/9/2015 Nocturno 49 45 Nulo 10/9/2015 Nocturno 48 45 Nulo 10/9/2015 Nocturno 44 45 No conforme 11/9/2015 Diurno 59 60 | Conforme 11/9/2015 Diurno 56 60 No conforme 11/9/2015 Diurno 5 60 | Conforme 11/9/2015 Nocturno 50 45 Nulo 11/9/2015 Nocturno 48 45 Nulo 11/9/2015 Nocturno | 49 46 45 No conforme Tabla de elaboración propia, en base a la información proporcionada por División de Fiscalización

  1. Que, el instrumental de medición utilizado en la medición de 14 de enero de 2017 fue un Sonómetro marca Casella, Modelo CEL 620B, número de serie 5 2847562, con Certificado de Calibración de fecha 22 de agosto de 2014 y Calibrador marca Casella, Modelo CAL 120, número de serie 5 2045063, con Certificado de Calibración de fecha 22 de agosto de 2014;

  2. Que, para efectos de evaluar los niveles medidos, se procedió a homologar la Zona donde se ubica el receptor, establecida en el Plan Regulador Comunal de Macul, con las zonas establecidas en el artículo 7 del D.S. N? 38/2011 (Tabla N° 1). Al respecto, las zonas evaluadas en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, fueron la Zona 2M3 (Zona Residencial Mixta, Densidad Alta, Cívica) y 2M4 (Zona Residencial Mixta, Densidad Media) de dicho plan regulador, concluyéndose que dichas zonas corresponden a Zona Il de la Tabla N° 1 del D.S. 38/2011, por lo que el nivel máximo permitido es de 45 dB(A) en horario nocturno y de 60 dB(A) en horario diurno;

  3. Que, en la sección observaciones de las Fichas de Medición de Niveles de Ruido se realizaron las siguientes apreciaciones: a) Ficha de campaña miércoles 9 de septiembre - diurno: en el caso del punto receptor 1, se señala que el ruido de

1 La “Zona 1!” está definida en el D.S. N° 38/2011, artículo 6, número 29, como “aquella zona definida en el instrumento de Planificación Territorio respectivo y ubicada dentro del límite urbano, que permite además de los usos de suelo de la Zona |, Equipamiento de cualquier escala.”

y Cobiemo ZA deChile

. Superintendencia del Medio Ambiente Gohierno de Chile

fondo es similar al de inmisión, por lo que el NPC resultó nulo, sin embargo, al registrarse los niveles de inmisión al límite máximo permitido, se asume el cumplimiento de la fuente; en el resto de las mediciones, el ruido emitido supera ampliamente el límite máximo debido a la baja aislación que posee la carpa que cubre el sector de piscina en donde se desarrollan las actividades con altoparlantes; b) Ficha de campaña miércoles 9 de septiembre - nocturno: En mediciones nocturnas, el funcionamiento del Club Recrear es imperceptible en el punto receptor debido a que en el sector de piscina no se desarrollan actividades a partir de las 21:00 hrs., en el resto de los puntos se produce incumplimiento de la normativa; c) Ficha de campaña jueves 10 de septiembre - diurno: En el punto R3 el ruido supera ampliamente el límite máximo, producto del ruido proveniente del sector piscina, en general el nivel de la música con la que se realizan las clases está sujeto al criterio de cada profesor; d) Ficha de campaña jueves 10 de septiembre - nocturno: El ruido de fondo es similar al de inmisión por lo que el NPC resulta nulo. El Club Recrear es prácticamente imperceptible durante este horario debido a que la piscina no presenta funcionamiento, sin embargo se debe al alto ruido de fondo el cual por si solo supera la norma; e) Ficha de campaña viernes 11 de septiembre - diurno: En el punto receptor 1 el ruido de inmisión producto del funcionamiento del Club Recrear es de manera moderada, tal como se observa de acuerdo al NPC obtenido, similar al ruido de fondo. Para los otros puntos receptores, 1 y 2 (sic), la diferencia entre el ruido de inmisión y el ruido de fondo es mayor, debido al ruido emitido desde el sector piscina en el que se desarrollan las clases; f] Ficha de campaña viernes 11 de septiembre — nocturno: En general el ruido de fondo a la hora de la medición en los puntos 1 y 2 afecta al ruido registrado dado que en el horario de medición el RF por si solo supera el límite máximo.

  1. Que, posteriormente, mediante el Memorándum D.S.C. N° 24/2017, de fecha 19 de enero de 2017, la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento solicitó a la División de Fiscalización, la aclaración sobre análisis y validación del informe acústico acompañado por el titular en virtud del requerimiento de información ya señalado en el Considerando N° 9 y 11 de la presente Resolución. Dicha solicitud fue respondida Mediante el Memorándum D.F.Z. N° 150/2017, de 16 de marzo de 2017.

  2. Que, mediante Memorándum D.S.C, N° 440/2017, de fecha 18 de julio de 2017, se procedió a designar a Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS en contra de Sociedad Recrear S.A,, RUT 78,861.200-1, titular del Club Deportivo Recrear, ubicado en Avda. Quilín N° 3250, comuna de Macul, por la siguiente infracción:

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que :

ñ

Ñ constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Á Normas de Emisión: y

Je Gobierno Len de Chile

YI SMA

Superimendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile:

Hecho que se estima constitutivos de infracción

Norma de Emisión

La obtención, con fecha 9 de septiembre de 2015, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) 62 dB(A) para el Receptor N? 2 y de 76 d8(A) para el Receptor N? 3, en horario diurno, todos medidos en receptores sensibles ubicados en Zona ll;

la obtención con fecha 9 de septiembre de 2015, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 47 dB[A) para el Receptor N° 1, de 55 dB(A) para el Receptor N° 2 y de 59 dB(A) para el Receptor N? 3, en horario nocturno, todos medidos en receptores sensibles

ubicados en Zona ll.

La obtención con fecha 10 de septiembre de 2015, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 69 dB(A) para el Receptor N? 3, en horario diurno, medido en un receptor sensible ubicado en Zona IL

La obtención con fecha 10 de septiembre de 2015, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 51 dB(A) para el Receptor N? 3, en horario nocturno, medido en un receptor sensible ubicado en Zona ll

La obtención con fecha 11 de septiembre de 2015, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 61 dB(A) para el Receptor N° 2, en horario diurno, medido en un receptor sensible ubicado en Zona IL

La obtención con fecha 11 de

D.S. 38/2011 MMA, artículo séptimo, título IV: Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla

Nil:

Extracto Tabla N° 1 artículo 7 D.S. N° 38/2011 MMA Niveles Máximos Permisibles de Nivel de Presión Sonora Corregidos (Npc) en db (A)

Zona | De7a21 De21a7 horas dB(A) horas dB[A) il 60 45

fig Gobierno ZA de Chile

U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Hecho que se estima constitutivos |... : : de infracción 2 “NormadeEmisión

septiembre de 2015, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 49 dB(A) para el Receptor N° 3, en horario nocturno, medido en un receptor sensible ubicado en Zona A

IL CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”

Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán “(... ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

ll OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en

el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a la Sra. Mercedes Fuenzalida Aravena.

Iv. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero e artículo 46 de la Ley N? 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que y rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta; Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en | incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19,880.

y Gobiemo pal de Chile

AE U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

v TÉNGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, en caso que la Sociedad Recrear S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VI. — TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL

CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3* del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de

cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: A]

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la

División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un

programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su

respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía para la presentación de

programa de cumplimiento, relativa a infracciones a la norma de emisión de ruido que se

encuentra disponible en el siguiente sitio web: :/fwww.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma

VII. — ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VIII. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, la denuncia, el informe acústico remitido por la titular y todos los actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas centrales de esta Superintendencia, ubicada en Teatinos N° 280, piso 9, Santiago, en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en http://snifa.sma.gob.cl/v2, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, al representante legal de

ig Cobiemo de Chile

U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Sociedad Recrear S.A., RUT 78.861.200-1, titular del Club Deportivo Recrear, ubicado en Avda. Quilín N° 3250, comuna de Macul, Región Metropolitana.

Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el

artículo 46 de la Ley N” 19.880, a la Sra. Mercedes Fuenzalida Aravena, domiciliada en Avda. Macul N” 3226, casa “G”, comarartes

lá DIVISIÓN DE z SANCIÓNY 6 CUMPLIMIENTO

Superintenflencia del Medio Ambiente

arta certificada:

Representante legal de Sociedad Recrear 5.A., Avda, Quilín N° 3250, comuna de Macul, Región Metropolitana.

Sra. Mercedes Fuenzalida Aravena, Avda. Macul N° 3226, casa “G”, comuna de Macul, Región Metropolitana. CC.

División de Sanción y Cumplimiento SMA. María Isabel Mallea Álvarez, Jefa de la Oficina Regional RM.