Sanción SMA

CARTER FRUITS AGROINDUSTRIAL S A

Rol D-054-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-03-24 · Región de Valparaíso · Agroindustrias · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A CARTER FRUITS AGROINDUSTRIAL S.A. TITULAR DEL PROYECTO SISTEMA DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE RILES CARTER FRUITS AGROINDUSTRIAL S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N°1/ROL D-54-2022

Santiago, 24 de marzo de 2022

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre bases generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, que nombra jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N°7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme al artículo 2° de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo cuando corresponda, y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

2. Conforme al artículo 35 letra a) de la LOSMA le corresponde exclusivamente a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 letra e) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.

4. Para efectos de sistematizar los antecedentes relacionados a Carter Fruits Agroindustrial S.A., estos se ordenarán según tres temas principales, los que se expondrán a continuación.

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I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

5. Que, Carter Fruits Agroindustrial S.A. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 96.625.640-0, es titular del proyecto “Implementación de una Planta de Tratamiento de Riles”, calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 104, de 9 de abril de 2007, de la Comisión Regional de Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (en adelante, “RCA N° 104/2007”); y “Sistema de Tratamiento y Disposición de Riles de Carter Fruits Agroindustrial S.A.”, calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 7, de 13 de enero de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso (en adelante, “RCA N°7/2014”), asociadas a la Unidad Fiscalizable “Sistema de tratamiento y disposición de Riles Carter Fruits Agroindustrial S.A.” (en adelante e indistintamente, “la UF”).

6. Que, el proyecto consiste en una planta de tratamiento de los Riles generados a partir del proceso de producción, envasado y venta de frutos deshidratados, en particular, huesillo, pasas rubias y morenas.

7. Que, el proceso de tratamiento de los Riles consiste, en términos generales, en una primera etapa de tratamiento fisicoquímico con retención primaria de sólidos mayores, mediante un filtro rotatorio. Los sólidos removidos se depositan en un contenedor para su manejo en particular. A continuación, el Ril ingresa a una cámara de elevación que utiliza bombas sumergibles para impulsarlo hacia el mezclador dinámico, en el cual se le inyecta coagulante y floculante para el tratamiento del material coloidal y los sólidos suspendidos. Posteriormente, el Ril ingresa a un sedimentador continuo tubular construido en plástico reforzado con fibra de vidrio. El líquido clarificado es derivado a un estanque de acumulación de 2.000 litros para finalmente ser bombeado hacia un tranque desde el cual se utiliza para el riego en suelo silvoagropecuario, por sistema de goteo, en el predio “El Chorrillo” de 19 hectáreas.

II. ANTECEDENTES DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS

A. Denuncias

8. Que, con fecha 24 de julio de 2017, representantes de la Junta de Vecinos “Nueva Esperanza” presentaron una denuncia dirigida al alcalde de la Ilustre Municipalidad de Putaendo, en la cual expusieron que, a partir de las 15:00 horas se perciben malos olores provenientes del Estero Seco, lo cual atribuyen al proyecto que desarrolla Carter Fruits Agroindustrial S.A.

9. Que, con fecha 14 de agosto de 2018, mediante Oficio Ordinario N° 791, el alcalde de la Ilustre Municipalidad de Putaendo derivó la denuncia a la Secretaría Regional Ministerial (en adelante, “SEREMI”) de Salud, Región de Valparaíso.

10. Que, con fecha 4 de septiembre de 2018, funcionarios de la SEREMI de Salud, Región de Valparaíso, efectuaron labores de fiscalización en el proyecto, actividad que quedó registrada en acta de inspección N°78457.

11. Que, con fecha 20 de septiembre de 2018, mediante Oficio Ordinario N°1483, la SEREMI de Salud derivó a la Superintendencia del Medio Ambiente, la denuncia de fecha 24 de julio de 2017 junto con el acta de inspección N°78457.

12. Que, con fecha 24 de septiembre de 2018, mediante Oficio Ordinario N°292, la Oficina Regional de Valparaíso de la SMA informó a la SEREMI

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de Salud de la región de Valparaíso, que los hechos contenidos en su denuncia, ingresada al sistema de la SMA con el ID 92-V-2018, se encuentran en estudio con el objeto de recabar más información sobre presuntas infracciones de nuestra competencia.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

1. Informe de fiscalización ambiental DFZ-2019- 310-V-RCA

13. Que, en el marco de la Resolución Exenta N° 1637/2018 que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 20191 y, además, con motivo de la denuncia ID 92-V-2018, la SMA encomendó a la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso fiscalizar el proyecto Sistema de Tratamiento y Disposición de Riles de Carter Fruits Agroindustrial S.A., con el objeto de abordar el cumplimiento de la RCA N°7/2014, en particular, el estado operacional de la planta de Riles, manejo de lodos, estado del tranque de alimentación de Riles, disposición del efluente para riego y monitoreos ambientales.

14. Que, en ese contexto, con fecha 16 de abril de 2019, funcionarios de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, efectuaron actividades de inspección en el proyecto, oportunidad en que, mediante la respectiva acta de inspección, se le requirió a la titular la entrega de la siguiente información: a. Análisis de lodos. b. Registros diarios de Ril dispuestos durante 2018 y 2019. c. Resultados de análisis de calidad del efluente dispuesto.

15. Que, en la actividad de inspección de fecha 16 de abril de 2019 se percibió, en el sector del tranque, olor a materia orgánica en descomposición, con características similares al olor que se percibe en la planta de riles y cancha de lodos.

16. Que, con fecha 7 de mayo de 2019, la titular presentó una carta de respuesta al requerimiento de información, adjuntando la siguiente documentación: a. Análisis de lodo. b. Registros diarios de Ril dispuestos durante 2018 y 2019. c. Análisis de Riles durante período de funcionamiento de 2019.

17. Que, con fecha 3 de diciembre de 2019, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actualmente el Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de esta Superintendencia, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2019-310-V-RCA, que detalla las actividades asociadas al análisis efectuado por esta SMA.

18. Que, a partir de la revisión del comentado expediente de fiscalización ambiental en relación con la normativa ambiental que regula el

1 Superintendencia del Medio Ambiente, Resolución Exenta N°1637, de fecha 28 de diciembre de 2018, que aprueba “Programa y subprogramas de fiscalización ambiental de resoluciones de calificación ambiental para el año 2019”

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proyecto, se han identificado hechos que se estiman constitutivos de infracción, los cuales se describen en el capítulo siguiente, sin perjuicio de la imputación precisa de cargos que se hará en la parte resolutiva del presente acto.

III. HECHOS QUE SE ESTIMAN CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN

A. Infracciones contempladas en el artículo 35 letra a) LOSMA

19. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 literal a) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 20. Que, a partir de la actividad de fiscalización referida, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LOSMA: a) Deficiente sistema de medición de caudal de Riles

21. Que, la RCA N°7/2014 establece en su Considerando N°3.7.5 (Disposición del efluente tratado), v. Control de flujo de entrada y salida en el ducto, lo siguiente: “Se instalarán caudalímetros en la descarga de la planta de tratamiento, en la entrada del ducto y en la salida del ducto, antes de ingresar al tranque, con lo que se monitoreará de forma permanente los flujos de entrada y salida del ducto. Además, se tomarán mediciones de los caudales de forma diaria en ambos caudalímetros” (énfasis agregado).

22. Que, en la actividad de inspección de fecha 16 de abril de 2019, se constató que, si bien existe un caudalímetro instalado entre la planta de tratamiento de Riles y el ducto que dirige hacia el tranque de acumulación, no se contaba con el registro diario del caudal que mandata la RCA. Además, se advirtió la ausencia de caudalímetro a la salida del ducto que conduce los Riles hacia el tranque de acumulación.

b) Deficiente manejo de lodos

23. Que, la RCA N°7/2014, establece en el Considerando N°3.7.6 las condiciones en que se manejarán los lodos, indicando que: “Los lodos orgánicos generados en la etapa de sedimentación serán enviados en forma gravitacional, mediante tuberías de PVC, hasta una cancha de secado con cobertura de HDPE y pretiles de hormigón.” A continuación, señala que: “Finalmente, como acción adicional y para evitar la presencia de posibles vectores, se adicionará material alcalino, donde el pH de los lodos será elevado a pH 12 de acuerdo a lo indicado en el artículo 6, número 4 del Decreto Supremo N°4/09, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia Reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas.”

24. Que, en la actividad de inspección ambiental efectuada con fecha 16 de abril de 2019, se pudo constatar que a un costado de la cancha de secado de lodos había dos acopios de lodos sobre suelo natural (Fotografía N°1).

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25. Que, a partir de la revisión de los análisis de lodos que entregó la titular con fecha 7 de mayo de 2019, en el documento denominado “Informe de resultados – N° Orden 151.847”, elaborado a partir del muestreo de lodo efectuado el día 18 de abril de 2019, se aprecia que la muestra de lodo presentó un resultado de pH correspondiente a 6,8.

c) Disposición de Riles con disconformidades en parámetros de calidad (Sólidos suspendidos totales y pH)

26. Que, la RCA N°7/2014 establece en el Considerando N°3.7.5, punto i. Caracterización físico-química de los RILes y efluente tratado, lo siguiente: “Se cumplirá con los niveles establecidos en la guía técnica del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), “Condiciones Básicas para la aplicación de RILES agroindustriales en Riego” para los parámetros Aceites y Grasas, Demanda Biológico de Oxígeno (DBO5), Detergentes (SAAM), Sólidos Suspendidos Totales, pH y Temperatura. El detalle de los valores máximos permitidos se presenta en la siguiente tabla:

Tabla N°1: Niveles establecidos en la guía técnica del SAG “Condiciones Básicas para la aplicación de Riles agroindustriales en Riego” Parámetro Unidad N Ch 1.333 Recomendado Aceites y grasas mg/l - 10 DBO5 mg/l - 600 Detergentes (SAAM) Mg/l 0,5 0,5 Sólidos suspendidos totales Mg/l 80 80 pH UpH - 6,5 – 8,5 Temperatura °C - 35 Fuente: RCA N°7/2014

27. Que, a continuación, agrega la RCA N°7/2014, en el Considerando N°3.7.7, “Medición y control”, lo siguiente: “En la línea de descarga hacia el estanque de recepción se instalará un medidor de caudal, para registrar el caudal diario de efluente tratado de la planta de tratamiento. En este mismo punto se dispondrá de una toma de muestra, para determinar la calidad del agua que se deriva al sistema de disposición, el punto de muestreo corresponderá al lugar de descarga de las aguas tratadas.”

Fotografía N°1: Acopio de lodos secos en terreno natural. Fuente: Fotografía N°3 IFA-DFZ-2019-310-V-RCA

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28. Que, a partir de la revisión de los documentos entregados por la titular con fecha 7 de mayo de 2019, en particular los informes de calidad del efluente figuran los siguientes resultados:

Tabla N°2: Resultados de calidad del efluente

Fuente: IFA-DFZ-2019-310-V-RCA

29. Que, de esta manera, se advierten que los resultados de calidad del efluente presentan disconformidades en relación con los niveles y concentraciones que establece la RCA, en particular respecto de los siguientes parámetros: i. Sólidos Suspendidos Totales: según consta en el Informe de Ensayo A-19/034248-S1-M1, correspondiente a la muestra tomada con fecha 7 de mayo de 2019, el resultado es 399mg/l. ii. pH: según consta en los informes de ensayo A- 19/030885, A-19/034248-S1-M1 y A-19/042190-S1-M1, correspondientes a las muestras tomadas con fecha 25 de abril de 2019, 7 de mayo de 2019 y 31 de mayo de 2019, los resultados fueron 5,66; 5,22 y 5,07.

d) Deficiente monitoreo de aguas subterráneas

30. Que, la RCA N°7/2014 contempla en su Considerando 3.7.9 “Planes de contingencia”, la implementación de sondas de monitoreo de aguas subterráneas en el tranque de acumulación, al tenor de lo siguiente: “Para el tranque de acumulación se considera colocar sondas en la periferia del tranque. En la Adenda 3, Anexo 4, el titular presenta el “Informe Técnico para la ubicación de Sondas EnviroScan para monitoreo de humedad del suelo” indicando la ubicación de las sondas por la empresa CDTEC, cuyos resultados señalan que éstas serán ubicadas a los pies de las paredes Sur y Oriente. (…) En caso de detectarse una infiltración durante la operación, el titular deberá tomar una muestra de la calidad del agua desde el tranque e informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con copia a la Dirección General de Aguas, los resultados obtenidos, informe a entregar durante los primeros 5 días de recibido. Los análisis realizados durante el muestreo se compararán con los propuestos en el plan de monitoreo aguas arriba y aguas abajo cada 2 años.”

31. Que, el monitoreo de aguas subterráneas descrito en el considerando anterior se complementa con lo señalado en el Considerando N°10.2.3 “Recurso Agua” de la RCA N° 7/2014: “Asimismo, se realizará un monitoreo aguas arriba y aguas abajo del área del proyecto, en la dirección del flujo de las aguas subterráneas, y los pozos señalados en la Adenda 3 por el titular para la toma de muestra serán las siguientes:

Parámetro Unidad Recomendado Guía SAG Informes A-19/030885 (25-4-2019) A-19/034248-S1- M1 (7-5-2019) A-19/042190-S1- M1 (31-5-2019) Aceites y Grasas mg/l 10 < 10 < 10 < 10 DBO5 mg/l O2 600 523 472 305 Detergentes (SAAM) mg/l 0,5 < 0,11 < 0,11 0,12 Sólidos suspendidos totales mg/l 80 48 399 73 pH upH 6,5 - 8,5 5,66 5,22 5,07 T °C 35 15,1 15,3 11,3

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Nombre Pozo Coordenada Norte Coordenada Este Pozo Los Molinos 6.384.704 m 336.548 m Pozo Asent. Bellavista 6.380.205 m 334.400 m

La Dirección General de Aguas, región de Valparaíso, mediante Ord. N° 2451 de fecha 30 de diciembre de 2013, señala que el muestreo debe ser realizado como mínimo 3 meses seguidos (noviembre, diciembre y enero), con el objeto de certificar que no exista afectación al acuífero de posibles infiltraciones del tranque, así como del riego en periodo invernal.”

32. Que, en síntesis, la RCA N°7/2014, establece que para el monitoreo de aguas subterráneas se implementarán, por un lado, sondas de monitoreo en el tranque de acumulación que permitirán detectar eventuales infiltraciones de Riles; y, por otro lado, se tomarán muestras en dos pozos (Los Molinos y Asent. Bellavista) en los meses de noviembre, diciembre y enero. En caso de que se detecte una infiltración durante la operación de la planta, se debe informar y entregar a la SMA –con copia a la DGA– un análisis de la calidad de las aguas detectadas en las sondas ubicadas en el tranque de acumulación, para poder compararlos con el plan de monitoreo ubicado aguas arriba y aguas abajo del proyecto.

33. Que, durante la actividad de fiscalización efectuada con fecha 16 de abril de 2019, se pudo constatar que la titular, en el sector del tranque, no ha instalado las cuatro sondas destinadas al monitoreo de humedad del suelo, lo que no permite detectar infiltraciones ni activar las medidas destinadas a controlar la contingencia.

34. Que, a partir de un examen de la información disponible en el Sistema de Seguimiento Ambiental, se constató que no existen registros de monitoreos efectuados por el titular, aguas arriba y aguas abajo del área del proyecto en los dos pozos destinados para aquello.

35. Que, considerando lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme al artículo 36 N° 1 literal e) de la LOSMA, en tanto importa un escenario de incertidumbre y riesgo, ya que no se sabe el estado del acuífero en condiciones normales de operación del proyecto; y ante la ocurrencia de alguna contingencia ambiental que implique derrames y/o infiltraciones de aguas tratadas, no se podría cuantificar la magnitud en la afectación y, por lo tanto, la eficacia de las medidas correctivas que sean necesarias.

e) No obtener permiso ambiental sectorial que indica

36. Que, la RCA N° 7/2014 establece en su Considerando N°4.2 aquellos permisos ambientales sectoriales que requiere el proyecto: “Que, sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto “SISTEMA DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE RILES DE CARTER FRUITS AGROINDUSTRIAL S.A.” requiere de los siguientes Permisos Ambientales Sectoriales establecidos en el Título VII del D.S. N°95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: […] 4.2.2 Artículo 93, permiso para la construcción, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase; o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase, a que se refieren los artículos 79 y 80 del D.F.L N°725/67, Código Sanitario.”

37. Que, por su parte, las disposiciones pertinentes establecidas en el DFL N°725/67 que establece Código Sanitario, señalan:

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Artículo 79°- Para proceder a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase, será necesaria la aprobación previa del proyecto por el Servicio Nacional de Salud. Artículo 80°.- Corresponderá al Servicio Nacional de Salud autorizar la instalación y vigilar el funcionamiento de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase. Al otorgar esta autorización, el Servicio Nacional de Salud determinará las condiciones sanitarias y de seguridad que deben cumplirse para evitar molestia o peligro para la salud de la comunidad o del personal que trabaje en estas faenas.”

38. Que, con fecha 8 de mayo de 2019, mediante Oficio Ordinario N°239 SMA-VALPO, se encomendó a la SEREMI de Salud, región de Valparaíso, el examen de información de los antecedentes que la titular entregó a esta Superintendencia que sean de competencia del referido organismo sectorial.

39. Que, con fecha 6 de junio de 2019, mediante Oficio Ordinario N°1109, la SEREMI de Salud, región de Valparaíso, informó las conclusiones a las que arribó luego del examen de información que le encomendara esta Superintendencia, haciendo presente que la empresa no estaría cumpliendo con los arts. 79 y 80 del DFL 725/67 del MINSAL, lo cual se traduce en la falta de obtención del permiso ambiental sectorial establecido en dichas disposiciones.

B. Infracciones contempladas en el artículo 35 letra e) LOSMA

40. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 literal e) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley”. 41. Que, a partir de la actividad de fiscalización referida, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal e) de la LOSMA: a) No realizar análisis de lodos con una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (“ETFA”)

42. Que, la RCA N°7/2014, establece en su Considerando N°3.7.6 “manejo de lodos”, lo siguiente: “Para acreditar el cumplimiento de un lodo estabilizado, se realizará análisis por un laboratorio acreditado antes de ser enviado al lugar autorizado”.

43. Que, la Resolución Exenta SMA N°986, de 16 de octubre de 2016 que dicta instrucción de carácter general para la operatividad del Reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental, establece: “Primero. Obligatoriedad de contratar una ETFA. De conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido

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el muestreo, deberá contratar a una ETFA con autorización vigente, para realizar dichas actividades.”

44. Que, de esta forma, la titular cuenta con la obligación de realizar un análisis de lodo para efectos de acreditar su estabilidad, lo cual debe ser encargado a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental.

45. Que, como se señalara anteriormente, esta Superintendencia requirió información a la titular mediante el acta de inspección de fecha 16 de abril de 2019, en particular para que entregue los análisis de lodos a los que se ha hecho referencia.

46. Que, mediante carta de fecha 6 de mayo de 2019, la titular entregó los análisis de lodos realizados por el Laboratorio de Análisis Agrícola Agrolab el cual no cuenta con acreditación como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (“ETFA”) en ninguno de los alcances que actualmente otorga esta Superintendencia y en específico para el muestreo y análisis en el área de lodos. Asimismo, tampoco cuenta con acreditación como laboratorio de ensayo bajo el alero del Instituto Nacional de Normalización.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

47. Que, con fecha 18 de marzo de 2022, por medio del Memorándum N°142, se designó como fiscal instructor titular a Pablo Ubilla Eitel, y como fiscal instructor suplente a Franco Zúñiga Velásquez.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS a Carter Fruits Agroindustrial S.A., Rol Único Tributario N°96.625.640-0, como titular del proyecto Sistema de tratamiento y disposición de Riles de Carter Fruits Agroindustrial S.A., por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1. Deficiente sistema de medición de caudal de Riles, por los siguientes hechos: 1.1 Ausencia de caudalímetro a la salida del ducto que conduce los Riles. 1.2 Falta de monitoreo diario del caudal de Riles. RCA N°7/2014 Considerando N°3.7.5

“v. Se instalarán caudalímetros en la descarga de la planta de tratamiento, en la entrada del ducto y en la salida del ducto, antes de ingresar al tranque, con lo que se monitoreará de forma permanente los flujos de entrada y salida del ducto. Además, se tomarán mediciones de los caudales de forma diaria en ambos caudalímetros.”

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  1. Deficiente manejo de lodos, por los siguientes hechos: 2.1 Acopio de lodos en suelo natural. 2.2 Mantener lodos con un pH de 6,8, según análisis efectuado en abril de 2019. RCA N°7/2014. Considerando N°3.7.6

“Los lodos orgánicos generados en la etapa de sedimentación serán enviados en forma gravitacional, mediante tuberías de PVC, hasta una cancha de secado con cobertura de HDPE y pretiles de hormigón.” A continuación, señala que: “Finalmente, como acción adicional y para evitar la presencia de posibles vectores, se adicionará material alcalino, donde el pH de los lodos será elevado a pH 12 de acuerdo a lo indicado en el artículo 6, número 4 del Decreto Supremo N°4/09, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia Reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servida.” 3. Disposición de Riles con disconformidades de parámetros de calidad (Sólidos suspendidos totales y pH). RCA N°7/2014. Considerando 3.7.5

“Se cumplirá con los niveles establecidos en la guía técnica del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), “Condiciones Básicas para la aplicación de RILES agroindustriales en Riego” para los parámetros Aceites y Grasas, Demanda Biológico de Oxígeno (DBO5), Detergentes (SAAM), Sólidos Suspendidos Totales, pH y Temperatura. El detalle de los valores máximos permitidos se presenta en la siguiente tabla:

Parámetro Unidad N Ch 1.333 Recomendado Aceites y grasas mg/l - 10 DBO5 mg/l - 600 Detergentes (SAAM) Mg/l 0,5 0,5 Sólidos suspendidos totales Mg/l 80 80 pH UpH - 6,5 – 8,5 Temperatura °C - 35

“En la línea de descarga hacia el estanque de recepción se instalará un medidor de caudal, para registrar el caudal diario de efluente tratado de la planta de tratamiento. En este mismo punto se dispondrá de una toma de muestra, para determinar la calidad del agua que se deriva al sistema de disposición, el punto de muestreo corresponderá al lugar de descarga de las aguas tratadas.”

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  1. Deficiente monitoreo de aguas subterráneas, por los siguientes hechos: 4.1 No implementar sondas para el monitoreo de humedad de suelo en el sector del tranque de acumulación. 4.2 No efectuar monitoreos de aguas subterráneas en los pozos ubicados aguas arriba y aguas abajo del proyecto. RCA N°7/2014. Considerando 3.7.9 “Planes de contingencia”

“Para el tranque de acumulación se considera colocar sondas en la periferia del tranque. En la Adenda 3, Anexo 4, el titular presenta el “Informe Técnico para la ubicación de Sondas EnviroScan para monitoreo de humedad del suelo” indicando la ubicación de las sondas por la empresa CDTEC, cuyos resultados señalan que éstas serán ubicadas a los pies de las paredes Sur y Oriente. (…) En caso de detectarse una infiltración durante la operación, el titular deberá tomar una muestra de la calidad del agua desde el tranque e informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con copia a la Dirección General de Aguas, los resultados obtenidos, informe a entregar durante los primeros 5 días de recibido. Los análisis realizados durante el muestreo se compararán con los propuestos en el plan de monitoreo aguas arriba y aguas abajo cada 2 años.”

Considerando N°10.2.3 “Recurso Agua”

“Asimismo, se realizará un monitoreo aguas arriba y aguas abajo del área del proyecto, en la dirección del flujo de las aguas subterráneas, y los pozos señalados en la Adenda 3 por el titular para la toma de muestra serán las siguientes

Nombre Pozo Coordenada Norte Coordenada Este Pozo Los Molinos 6.384.704 m 336.548 m Pozo Asent. Bellavista 6.380.205 m 334.400 m

La Dirección General de Aguas, región de Valparaíso, mediante Ord. N° 2451 de fecha 30 de diciembre de 2013, señala que el muestreo debe ser realizado como mínimo 3 meses seguidos (noviembre, diciembre y enero), con el objeto de certificar que no exista afectación al acuífero de posibles infiltraciones del tranque, así como del riego en periodo invernal.”

  1. No obtener permiso ambiental sectorial para la construcción, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase; o para instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase. RCA N°7/2014. Considerando 4.2

“Que, sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto “SISTEMA DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE RILES DE CARTER FRUITS AGROINDUSTRIAL S.A.” requiere de los siguientes Permisos Ambientales Sectoriales establecidos en el Título VII del D.S. N°95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: 4.2.2 Artículo 93, permiso para la construcción, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase; o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase, a que se refieren los artículos 79 y 80 del D.F.L N°725/67, Código Sanitario.”

2. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra e) de la LOSMA, en cuanto incumplimientos de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.

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Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 6. No realizar análisis de lodos con una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (“ETFA”). Resolución Exenta SMA N°986, de 16 de octubre de 2016 que dicta instrucción de carácter general para la operatividad del Reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA) para titulares de instrumentos de carácter ambiental:

“Primero. Obligatoriedad de contratar una ETFA. De conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una ETFA con autorización vigente, para realizar dichas actividades.”

II. CLASIFICAR las infracciones precedentes, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, de la siguiente forma: 1) La infracción al artículo 35 letra a) (N°4) se clasifica como gravísima, en virtud de la letra e) del numeral 1 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones gravísimas aquellas que hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia. Se constata esta hipótesis por cuanto la titular, omite realizar actividades de monitoreo de aguas, lo cual importa un déficit de información con el que cuenta esta Superintendencia para efectos de ejercer sus atribuciones. 2) Las infracciones al artículo 35, letra a) (N°1, 2, 3 y 5) y a la letra e) (N°6), se clasifican como leves, por cuanto sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo, no concurren alguna de las circunstancias que ameritarían una clasificación más gravosa. Sin perjuicio de lo anterior, las clasificaciones mencionadas podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el fiscal instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la misma para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 21 de la LOSMA a la Ilustre Municipalidad de Putaendo, ubicada en calle Arturo Prat N°1, comuna de Putaendo, Región de Valparaíso.

IV. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las actas de inspección ambiental e informe de fiscalización ambiental señalados en la presente resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/ , con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

V. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un

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programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia correspondiente si la hubiera, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880. Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones exentas se entenderán notificadas el día de su emisión mediante correo electrónico remitido desde este Servicio

VI. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: pablo.ubilla@sma.gob.cl y a vanessa.olmedo@sma.gob.cl Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VIII. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Carter Fruits Agroindustrial S.A., opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

IX. TÉNGASE PRESENTE, y siempre que sea procedente, que debido a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LOSMA, las diligencias de prueba que la empresa estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por el fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose

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solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

X. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberán remitirse dichos antecedentes en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, así como en una copia en .pdf.

XI. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE PRESENTACIONES. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

XII. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión diciembre 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LOSMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N°19.880, al representante legal de Carter Fruits Agroindustrial S.A. domiciliado en Calle Central N°193, Quebrada Herrera, comuna de Putaendo, región de Valparaíso, y a la parte interesada identificada en el resuelvo III.

Pablo Ubilla Eitel Fiscal Instructor - Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

VOA/STC Carta Certificada: - Representante legal de Carter Fruits Agroindustrial S.A. domiciliado en calle Central N°193, Quebrada Herrera, comuna de Putaendo, región de Valparaíso. - Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Putaendo, domiciliado en calle Arturo Pratt N°1, comuna de Putaendo, región de Valparaíso. C.C.: - Oficina Regional de Valparaíso.