Sanción SMA

CONSTRUCTORA INGEVEC SA

Rol D-054-2020#resolucion_final_pdc
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Gobierno: al

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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-054-2020, EN CONTRA DE CONSTRUCTORA INGEVEC S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N.*139

SANTIAGO, 26 de enero de 2021

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N.”20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N.19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley 19.300”); en la Ley N.19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N.”1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N.18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 18.834 que Aprueba el Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta N.2516, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija su estructura orgánica; en el Decreto N.31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente; en la Resolución Exenta RA 119123/129/2019, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal; en la Resolución Exenta N.287, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Fiscal; en la Resolución Exenta N.2564, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento Jurídico; en la Resolución Exenta N.166, del 8 de febrero de 2018, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones Generales sobre su Uso; en el expediente administrativo sancionatorio D-054-2020; en el Decreto Supremo N.?30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; y en la Resolución N.”7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha de 24 de abril de 2020, a través de la Resolución Exenta N.1/Rol D-054-2020, esta Superintendencia (“SMA”) procedió a formular cargos en contra de Constructora INGEVEC S.A., RUT N.”89.853.600-9, titular de la faena de construcción de edificio denominado “Edificio Clic”, ubicado en calle Purísima N2050, comuna de Estación Central, Región Metropolitana de Santiago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA. En particular, se le imputó la infracción a la norma de emisión de ruidos vigente, consagrada en el D.S. N238/2011 del Ministerio del Medio Ambiente (D.S. N.38/2011), en conformidad al artículo 35 letra h) de la LOSMA. Dicha formulación de cargos se sustentó en el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción:

a. Laobtención, con fecha 26 de marzo de 2019, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 71 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona lll.

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b. La obtención, con fecha 01 de julio de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 76 dB(A), 71 dB(A) y 74 dB(A), mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona lll.

c. La obtención, con fecha 02 de julio de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 78 dB(A), 70 dB(A) y 73 dB(A), mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona lll.

d. La obtención, con fecha 03 de julio de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 79 dB(A), 71 dB(A) y 75 dB(A), mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona lll.

  1. Que, la antedicha Resolución de Formulación de Cargos fue notificada personalmente a al titular de conformidad a lo señalado por el artículo 46 Ley 19.880, según consta en el acta de notificación respectiva.

  2. En virtud de lo anterior, y encontrándose dentro de plazo, con 29 de mayo de 2020 don Gonzalo Sierralta Orezzoli, en representación de Constructora Ingevec S.A., ingresó a esta Superintendencia un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el Decreto Supremo N.? 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia, y Planes de Reparación.

  3. Que, con fecha 10 de agosto de 2020, mediante la Res. Ex. N2 2/ Rol D-054-2020, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia (en adelante, “DSC”) resolvió aprobar el PdC presentado con correcciones de oficio, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-054-2020, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5” del artículo 42 de la LOSMA. Adicionalmente, mediante el resuelvo tercero de la Resolución en comento, esta Superintendencia solicitó al titular informar la fecha de reinicio de la faena constructiva, la cual, producto de la cuarentena decretada en la Región Metropolitana de Santiago, vio imposibilitada su normal operación.

  4. Que, con fecha 25 de agosto de 2020, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia (DCS) validó el PAC cargado por el titular que incorporó las correcciones de oficio realizadas por esta Superintendencia, y lo remitió mediante la plataforma electrónica Seguimiento Programa de Cumplimiento (“SPDC”) a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), a fin de que ésta efectuase el análisis y fiscalización de dicho programa, para determinar si su ejecución fue satisfactoria.

  5. Posteriormente, y mientras el PAC se encontraba en ejecución, con fecha 29 de septiembre de 2020 don Gonzalo Sierralta Orezzoli, en representación del titular, realizó una presentación en virtud de lo dispuesto en el resuelvo tercero de la Res. Ex. N.? 2/ Rol D-054-2020, señalando que la faena constructiva reanudaría su funcionamiento con fecha 02 de octubre de 2020.

  6. Que, con fecha 25 de noviembre de 2020, la División de Fiscalización (DFZ) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta SMA, el “Informe Técnico de Fiscalización Programa de Cumplimiento Construcción Edificio Clic — Estación

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Central” (en adelante, “el informe de fiscalización” o “IFA”), disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2020-3761-XIII-PC, en el cual se da cuenta de los resultados de la actividad de

fiscalización ambiental de la ejecución del referido programa. Dicho informe contempla el análisis de gabinete de la información cargada al SPDC por el titular para verificar la ejecución del PAC.

  1. De acuerdo con lo indicado en el informe de fiscalización, con fecha 05 de noviembre de 2020 el titular cargó en el SPDC el reporte de la medición final conforme al D.S. N238/2011 MMA, correspondiente a la última acción contemplada en el PAC aprobado por esta Superintendencia.

  2. Con respecto a la fiscalización al PAC, cabe hacer presente que el análisis de cumplimiento se realizó en base a un análisis de gabinete con el reporte final cargado por el titular con fecha 05 de noviembre de 2020 al SPDC. Este análisis implicó la revisión de antecedentes asociados a las siete acciones y medios de verificación contemplados en el PaC, y sus resultados se resumen a continuación:

a. Acción N. 1, “Barreras Acústicas (...) y Encierros Acústicos (...)”, que está redactada en los siguientes términos: “Instalación [de] pantalla acústica: Durante el periodo de julio hasta finales del mes de noviembre del año 2019, la empresa adquirió e instaló pantallas acústicas en todo el frente poniente por el exterior de la obra gruesa en construcción y sobre el moldaje de losa en los distintos pisos, siendo movilizada por la grúa torre. Dicha pantalla estaba conformada por planchas de OSB de 15 mm de espesor y de 1.22.4 m de dimensión. En un lado de esta contaba con lana mineral y estaba también forrada con malla raschel contando así con una medida de protección.”

En el informe de fiscalización se dejó constancia de que, “[sjegún las fotografías presentadas por el titular, se observa la implementación de pantallas en losa de avance de la obra, en el muro medianero, según lo indicado por el titular, y pantalla acústica en vano de ventana. En dichas fotografías se muestran placas de OSB y malla raschel. En virtud de lo anterior, el IFA concluye que, “dado que la acción fue ejecutada en forma previa a la aprobación del PaC y titular presenta los medios de verificación en el presente reporte, se concluye ejecutada.”.

b. Acción N.2 2, “Instalación pantallas acústicas móviles”, redactada en los siguientes términos: “Durante el periodo de julio hasta finales del mes de noviembre del año 2019, la empresa adquirió e instaló veinte pantallas acústicas móviles, las cuales se ubicaron en dos niveles consecutivos (2 pisos) alrededor de todo el frente de la fachada del edificio, las cuales se instalan manualmente y por medio de cuerdas se suben a los niveles superiores. Dicha pantalla estaba conformada por planchas de OSB de 15 mm de espesor y de 1.2 x 2.4 m de dimensión. En un lado de esta contaba con lana mineral y estaba también forrada con malla raschel contando así con una medida de protección. La placa contiene dos piezas metálicas, las que se encuentran atornilladas a la placa OSB de tal forma de que estas se pudieran colgar por el exterior de la obra —sobre una viga invertida de hormigón y bajo las barandas metálicas - que conformaban la fachada de los deptos.”..

Al respecto, el informe contiene la siguiente observación: “[eln las fotografías presentadas por el titular, se observan pantallas instaladas en vanos de ventana, en material OSB y con malla raschel de color azul. No se identifica en las facturas la adquisición de lana mineral. En virtud de lo anterior, el IFA concluye que, “[d]ado que la acción se

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presentó como ejecutada en forma previa a la aprobación del PaC (año 2019) lo que consta en el cronograma de ejecución del Programa de Cumplimiento, se concluye ejecutada la acción.”.

c. Acción N.? 3, “Retiro Equipos Electrógenos” que está redactada en los siguientes términos: “Con fecha Agosto de 2019 y gracias a la insistencia de Ingevec S.A. se procedió con la instalación de empalme eléctrico de faena de servicios comunes. Mediante esta acción se pudo devolver grupo electrógeno que funcionaba para la utilización de la grúa torre en la etapa de obra gruesa disminuyendo así considerablemente los ruidos generados durante el trabajo de construcción. La construcción de la obra contemplaba la utilización de dos grupos electrógenos los cuales fueron devueltos gracias a la conexión con el empalme. Esta devolución fue realizada el 28 de agosto de 2019 tal como se acredita en Carta Acompañada en Anexo N.2 4 de la empresa Gen Rent. (...) Se adjuntan las resoluciones de ambos equipos. En base a lo anterior, esta medida permitió eliminar uno de los principales focos de generación de ruidos del proyecto en construcción.”.

Según lo consignado en el IFA, “[fa devolución y retiro de los equipos electrógenos, se acredita mediante carta de Gen Rent, proveedor de estos, con fecha 28 de agosto de 2019. Al igual que en el caso de las dos acciones anteriormente expuestas, la conclusión del informe en este punto es que, “[d]ado que la presente acción se ejecutó previa a la aprobación del PdC según cronograma de cumplimiento y plazo establecido, y que adjunta los medios verificadores correspondientes, se da por ejecutada conforme la acción.”.

d. Acción N.?2 4, “Cierre acústico móvil” que está redactada en los siguientes términos: “Cierre acústico móvil para limitar la generación de ruidos en zonas de uso de herramientas. Durante la etapa de terminaciones finas sólo se contempla el uso mínimo de herramientas asociadas a las actividades de arreglo de ciertos elementos de los departamentos. Para realizar estas actividades que generalmente contemplan el uso de sierras, taladros o martillos, la empresa cercará la zona en la que se realicen los trabajos con pantallas acústicas móviles, que rodearan el área y permitirán mitigar la emisión de ruido propia de las herramientas a utilizar. La movilidad de estas pantallas acústicas móviles permite una mayor eficacia en la mitigación de ruido, permitiendo cubrir todas las áreas en las que se realizarán trabajos relacionados a las terminaciones en los cuales se utilicen herramientas de golpe, desbaste y vibración; herramientas de corte, maquinaria pesada; y labores asociadas a vehículos de carga. (...)”

El informe consignó que “[e]n las fotografías adjuntas por el titular se observa el uso de pantallas móviles en labores corte en tres unidades identificadas con el número de departamentos. La disposición de las placas rodea la fuente. Las fotografías se encuentran fechadas al 10 de septiembre de 2020 y georreferenciadas. Al respecto, la conclusión del IFA es que se da por ejecutada conforme la acción, ya que, “[s]i bien, la fecha de las fotografías es anterior a la fecha indicada en el documento de cotización de éstas, las mismas fotografías dan cuenta de su uso en actividades emisoras de ruido en la fecha plazo establecido.”.

e. Acción N? 5, redactada en los siguientes términos, “Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N.2 38/2011. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente acreditada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N.*38/2011, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que

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constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N.*38/2011. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida.”. Agregando, “[ell plazo de ejecución de la acción en un (1) mes contados desde el alzamiento de la cuarentena en la comuna o sector en que se encuentra emplazada la faena de construcción, y que se reinicien los trabajos en la misma.”.

En el informe de fiscalización se dejó constancia, en primer lugar, de que “La medición de ruido se efectuó el día 27 de octubre de 2020 en horario diurno, en cuatro receptores cercanos a la obra en construcción. La empresa a cargo de la medición es ACUSTEC Ltda., que se encuentra autorizada por la SMA a través de la Res. Ex. N.2 726, de fecha 15 de junio de 2018 y renovado mediante Res. Ex. N.2 953/2020. Las fuentes de ruido que se identificaron corresponden a golpes de martillo y caída de materiales.”

A partir de los datos obtenidos, el IFA concluyó que “la metodología utilizada corresponde a la señalada en la norma de emisión excepto para dos receptores y la zonificación está conforme. La evaluación de los niveles de presión sonora para horario diurno corresponde a: Los valores en receptores R1 y R3 no superan el límite máximo permitido para la Zona lll, siendo este de 65 dB(A), en periodo diurno, por tanto, se cumple con la norma en los puntos medidos para dicho horario. Por lo tanto, “Si bien se invalida la medición en dos receptores, se considera que los resultados de R1 y R3 son representativos, dado que se encuentran frente a la obra en construcción, por lo tanto, se considera la ejecución de la acción en estado conforme.”

f. Acción N.? 6, que está redactada en los siguientes términos: “Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se entregará la clave para acceder al sistema en la misma resolución que aprueba dicho programa. Debiendo cargar el programa en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N.? 116/2018 de la SMA.”.

Según lo consignado en el IFA, “[a] través del comprobante de ld CCPDC-710 se verifica que el titular realizó la carga del PaC con fecha 24 de agosto de 2020. Según antecedentes que constan en el proceso de sanción, la resolución fue notificada por medio de correo electrónico con fecha 11 de agosto de 2020”. Al respecto, el informe concluyó que “Si bien titular realizó la carga del PdC fuera de plazo, se considera ejecutada la acción.”.

g. Acción N? 7, que está redactada en los siguientes términos: “Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PDC, de conformidad a lo establecido en la resolución exenta N.? 116/2018 de la SMA.”.

El informe concluyó que “[a] través del comprobante de envío de reporte final SPDC-874-2020 se verifica que titular realizó la carga del reporte final con fecha 5 de noviembre de 2020, acompañado de los medios de verificación correspondientes y dentro del plazo establecido.”.

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  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 letra c) del Decreto Supremo N.2 30, de 2012, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del Artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

  2. En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, para este Superintendente es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a los objetivos comprometidos en el PAC -cumplir con lo dispuesto en el D.S. N.?2 38/2011-, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N.2 30/2012 antes citado, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-054-2020, seguido en contra de Constructora INGEVEC S.A., RUT N.? 89.853.600-9, en su calidad de titular de la faena de construcción de edificio denominado “Edificio Clic”, ubicado en calle Purísima N.2 050, comuna de Estación Central, Región Metropolitana de Santiago.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4? de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

BMA/CSS/TMC

Notifíquese por correo electrónico: - Representante legal de Constructora Ingevec, a la casilla electrónica ¡lehuede(aple.cl

Notifíquese por carta certificada: - Sr. Gabriel Alejandro Plaza Sepúlveda, domiciliado en avenida Libertador Bernardo O'Higgins N.”4677,

departamento N.*1402, comuna de Estación Central, Región Metropolitana de Santiago.

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  • Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Departamento de Sanción y Cumplimiento, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Departamento Jurídico, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente

  • División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.
  • Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Equipo sancionatorios, Superintendencia de Medio Ambiente

Expediente Rol D-054-2020 Expediente ceropapel N.? 9.961/2020