Sanción SMA

VLADIMIR LENIN BERNAL ARELLANO

Rol D-054-2017#formulacion_de_cargos
SMA · 2017-08-04 · Región Metropolitana · Equipamiento · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

En Gobierno Seo, de Chile

0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

FORMULA CARGOS QUE INDICA A VLADIMIR BERNAL ARELLANO,

RES, EX. N° 1/ ROL D-054-2017

Santiago, ) 2 AGO 2017

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N° 19,880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “el D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N° 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 76, de 1 de diciembre de 2014,

ú

de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la

Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO:

  1. Que, el D.S. N” 38/2011 establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las Zonas l, 11, II! y 1V, como para las zonas rurales.

  2. Que, don Vladimir Bernal Arellano, Rut N° 8.296.232-8, es titular del recinto “Club Deportivo San Francisco”, ubicado en Av. San Francisco N° 092, comuna de El Monte, Región Metropolitana, administradora, a su vez, de un gimnasio ubicado en el mismo recinto (en adelante “el denunciado”). Dicho establecimiento corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6”, números 3 y 13, del D.S. N” 38/2011.

3, Que, con fecha 14 de septiembre de 2016, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “la SMA”) recepcionó una denuncia ciudadana, por parte de don Germán Espinoza Alvarez, en contra del recinto “Club Deportivo San Francisco”, debido a ruidos molestos provenientes del gimnasio, en el cual se estarían llevando a cabo fiestas y

otras actividades de esparcimiento que emiten ruidos, en horario nocturno, entre 21:00 y 5:00 horas aproximadamente.

  1. Que, con fecha 5 de octubre de 2016, mediante ORD. D.S.C. N” 1881, esta Superintendencia informó al denunciante que se recepcionó su denuncia,

0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

y que su contenido se incorporaría al proceso de planificación de fiscalización, de conformidad a las competencias de la SMA.

  1. Que, con fecha 5 de octubre, a su vez, mediante Carta D.S.C. N° 1882, esta Superintendencia informó al recinto denunciado de la recepción de una denuncia por ruidos molestos, que los hechos denunciados podrían implicar eventuales infracciones a la norma contenida en el D.S. N° 38/2011, que la SMA tiene competencia sancionadora en relación a dichos incumplimientos, y que podría iniciar un procedimiento sancionatorio cuyas sanciones podrían ser amonestación por escrito, multa de una a diez mil unidades tributarias anuales, y clausura temporal o definitiva.

  2. Que, con fecha 18 de enero de 2017, mediante ORD. N” 136, esta Superintendencia encomendó actividades de fiscalización ambiental a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, “la Seremi de Salud”) en relación con la denuncia en contra del recinto “Club Deportivo San Francisco”, para que realizara las actividades de fiscalización pertinentes.

  3. Que, con fecha 18 de febrero de 2017, siendo las 21:00 horas, funcionarios de la Seremi de Salud concurrieron a realizar mediciones de niveles de ruido al establecimiento denunciado, conforme al procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011. En dicha ocasión, el personal técnico realizó una (01) medición en un receptor sensible, ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto N° 88, comuna de El Monte, Región Metropolitana.

  4. Que, con fecha 9 de marzo de 2017, mediante ORD. N° 1395, la Seremi de Salud informó a esta Superintendencia sobre la actividad de fiscalización al recinto denunciado, remitiendo los antecedentes respectivos.

  5. Que, con fecha 3 de abril de 2017, en forma electrónica, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental, individualizado como DFZ-2017-538- XIII-NE-1A, en el cual se detallan los resultados y documentos asociados a las mediciones de emisión de ruidos provenientes del recinto denunciado.

  6. Que, en dicho informe, se adjunta el Acta de Inspección Ambiental de fecha 18 de febrero de 2017, el cual constata que a las 21:00 del día 18 de febrero de 2017, personal de la Seremi de Salud se presentó en el domicilio particular, ubicado en proximidades del recinto “Club Deportivo San Francisco”, correspondiente a la fuente emisora de ruidos. Dicho Acta establece que el ruido medido correspondió a principalmente a música envasada, proveniente del recinto denunciado.

11, Que, de acuerdo a la información contenida en las Fichas de Medición de Ruido, el receptor corresponde a la vivienda ubicada en calle Ignacio Carrera Pinto N? 88 (Receptor N° 1) y en él se realizó una (01) medición externa. La ubicación geográfica del punto de medición se detalla en la siguiente tabla:

Punto de medición Coordenada norte Coordenada este Receptor N° 1 6.271.566 316.667 Coordenadas receptores. Datum: WGS84, Huso 19s

  1. Que, el instrumental de medición fue un

Sonómetro marca Larson Davis, LXT1, número de serie 2625, con Certificado de Calibración de fecha 29 de noviembre de 2016, y Calibrador marca Larson Davis, Modelo CAL200, número de serie 8007, con Certificado de Calibración de fecha 28 de noviembre de 2016.

Po Gobiemo de Chile

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YI SMA

  1. Que, para efectos de evaluar los niveles medidos, se procedió a homologar la zona correspondiente al lugar donde se realizaron las mediciones, establecidas en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, con las zonas establecidas en el artículo 7 del D.S. N° 38/2011 (Tabla N° 1). Al respecto, la zona evaluada en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, fue Zona Habitacional Mixta, concluyéndose que dicha zona es asimilable a Zona II! de la Tabla N° 1 del D.S. 38/2011”, por lo que el nivel máximo permitido en horario nocturno para dicha zona es de 50 dB(A).

14, Que, en el Informe de Fiscalización se consigna el incumplimiento a la norma del D.S, N° 38/2011. En efecto, la medición realizada en el patio de la vivienda correspondiente al Receptor N° 1, en horario nocturno (entre 23:18 y 23:28 horas), registra una excedencia de 11 dB(A) sobre el límite establecido para la Zona 111. El resultado de la medición de ruido en el Receptor N° 1 se resume en la siguiente Tabla:

Tabla 1: Evaluación de medición de ruido en Receptor N° 1

Nocturno

N (21:00 a 07:00 61 49,8 (ZHM) Im 50 11 o hrs Conforme

Receptor N° 1 (Externa)

Fuente: Ficha de Información de Medición de Ruido, Tabla de Evaluación. DFZ-2017-538-XIII-NE-1A.

15, Que, en relación con el ruido de fondo, se establece en la ficha que este se midió con anterioridad al inicio del evento.

16, Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 449/2017 de fecha 20 de julio de 2017, se designó a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora suplente.

RESUELVO:

l FORMULAR CARGOS en contra de VLADIMIR

BERNAL ARELLANO, Rut N? MN en su calidad de titular del recinto “CLUB DEPORTIVO SAN FRANCISCO”, por la siguiente infracción:

1 El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:

IíláI-——

Y La “Zona III” está definida en el D.S. N° 38/2011, artículo 6, número 29, como “aquella zona definida en el instrumento de Planificación Territorio respectivo y ubicada dentro del límite urbano, que permite además de los usos de suelo de la Zona Il, Actividades Productivas y/o de Infraestructura.”

JE Gobierno des, de Chile .

YI SMA

N” | Hecho que se estima constitutivo de

infracción Norma de Emisión

1 ¡la obtención, con | D,S, 38/2011, Título IV, artículo 7: fecha 18 de febrero de | “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la 2017, de Nivel de | emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar

Presión Sonora | donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de Corregido (NPC) de 61 | jy Tabla N°1”:

dB(A) en el Receptor

N 1, en horario Zona De 2127 horas [dB(A)] nocturno, medido en m 50

un receptor sensible

ubicado en Zona Ill.

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-5MA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

  1. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, al Sr. Germán Espinoza Álvarez.

NA SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N? 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19,880.

Ei Gobierno ZA de Chile

0 Superintendencia 4 del Medio Ambiente Gobierno de Chile

V. — TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que don Vladimir Bernal Arellano opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VI. — TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3? del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento.

Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a MA y a

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: htto://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.

A la presente Resolución, se acompaña en formato físico la “Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento”, asociada a infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos.

vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

vil. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el Acta de Inspección Ambiental, la Ficha de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran

disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, Teatinos 280, Piso 9, Santiago.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19,880, a don Vladimir Bernal Arellano, en su calidad de presidente del Club Deportivo San Francisco, domiciliado para estos efectos en Avenida San Francisco N° 092, comuna de El Monte, Región Metropolitana.

Gobierno de Chile

A

Superintendencia : del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al Sr. German Espinoza Álvarez,

domiciliado en calle Ignacio Carrera Pinto N° 088, comuna de El Monte, Región Metropolitana.

Superintendencia del Medio Ambiénte

.

Documentos adjuntos:

  • Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento. Carta Certificada:

  • — Sr, Vladimir Bernal Arellano. Presidente Club Deportivo San Francisco. Avenida San Francisco N° 092, El Monte, Región Metropolitana.

  • Sr. Germán Espinoza Álvarez. Ignacio Carrera Pinto N° 088, El Monte, Región Metropolitana. cc:

  • División de Sanción y Cumplimiento SMA.

  • Sra. María Isabel Mallea. Jefa Oficina Región Metropolitana SMA,