Sanción SMA

CENCOSUD RETAIL S.A.

Rol D-052-2021#dictamen
SMA · 2022-02-18 · Región Metropolitana · Equipamiento · Terminado - Absolución · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-052-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE CENCOSUD RETAIL S.A., TITULAR DE “SANTA ISABEL”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “LO-SMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2011 MMA”); el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491 de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 867 de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 693 de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; la Resolución Exenta N° 85 de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1.270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, RoL D-052-2021, fue iniciado en contra de CENCOSUD RETAIL S.A., (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa” o “Cencosud”), RUT N°81.201.000-K, titular del establecimiento “SANTA ISABEL” (en adelante e indistintamente, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Almirante Latorre N° 310, piso 1, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago.

2. Dicho establecimiento tiene como objeto la comercialización de productos alimenticios y, por tanto, corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad comercial de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 2 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA.

III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN

3. Que, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA”) recibió la denuncia individualizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estaría sufriendo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por “Santa Isabel”.

Tabla 1 - Denuncias presentadas por las actividades desarrolladas por “Santa Isabel” Número ID denuncia Fecha de presentación Nombre denunciante Dirección 1 74-XIII-2018 23 de febrero de 2018 Diego Tella Luza José Miguel Carrera Nº359, dpto. 821, comuna de Santiago, región Metropolitana de Santiago

4. Cabe tener presente, que este procedimiento sancionatorio, conforme a lo resuelto en la formulación de cargos, tiene por incorporados al expediente, la denuncia, el Informe de Fiscalización Ambiental, las Fichas de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos emitidos por la autoridad administrativa durante el proceso de fiscalización.

5. Que, mediante Ord. Nº 606, de 07 de marzo de 2018, esta SMA encomendó realizar una actividad de fiscalización ambiental, relacionada con ruidos molestos provenientes del establecimiento “Santa Isabel”, a la SEREMI de Salud de la región Metropolitana de Santiago.

6. Que, con fecha 09 de octubre de 2018, la entonces División de Fiscalización derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ- 2018-2141-XIII-NE, el cual contiene las Actas de Inspección Ambiental de fechas 20 y 28 de marzo de 2018, y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, el día 20 de marzo de 2018, un fiscalizador de la Seremi de Salud de la región Metropolitana de Santiago, se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla 1 del presente dictamen, ubicado en José Miguel Carrera Nº359, dpto. 821, comuna de Santiago, región Metropolitana, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.

7. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N°

38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el receptor Nº1, con fecha 20 de marzo de 2018, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 06 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:

Tabla 2 - Evaluación de medición de ruido en Receptor N°1 Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Exceden cia [dB(A)] Estado 20 de marzo de 2018 Receptor N° 1 Nocturno

Externa 56 No afecta III 50 06 Supera

8. Que, mediante Acta de Inspección de 28 de marzo de 2018, un fiscalizador de la SEREMI de Salud de la región Metropolitana, da cuenta de que el día señalado se constituyó en la unidad fiscalizable con objeto de determinar las fuentes emisoras de ruido, asistiéndolo en esta actividad el Sr. Víctor Carreño, coordinador zonal de mantenimiento de la empresa Cencosud quien identificó que los equipos de extracción de aire que originaron la denuncia y que fueron objeto de la inspección de 20 de marzo de 2018, pertenecen al establecimiento Supermercado Santa Isabel.

9. Que, con fecha 13 de abril de 2018, esta SMA recepcionó el Ord. Nº1932, de 12 de abril de 2018, mediante el cual la SEREMI de Salud de la región Metropolitana de Santiago, informó los resultados de la actividad de fiscalización ambiental encomendada.

10. En razón de lo anterior, con fecha 11 de febrero de 2021, el Jefe del Departamento de Sanción y Cumplimiento nombró como Fiscal Instructora Titular a María Francisca González Guerrero, y como Fiscal Instructora Suplente, a Monserrat Estruch Ferma, a fin de investigar los hechos constatados en el Informe de Fiscalización individualizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

11. Con fecha 12 de febrero de 2021, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-052-2021, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra CENCOSUD RETAIL S.A., siendo notificada mediante carta certificada dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Santiago, con fecha 17 de mayo de 2021, conforme al código de seguimiento Nº1176307462595, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos.

12. Cabe hacer presente que la Resolución Exenta N° 1/Rol D-052-2021, en su resuelvo VIII, requirió de información a CENCOSUD RETAIL S.A., en los siguientes términos, respondido con fecha 18 de junio de 2021: a) Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. b) Copia de Cédula Nacional de Identidad. c) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

d) Identificar las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable. e) Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido. Asimismo, indicar la orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos individualizados en las Fichas de Medición de Ruidos incorporadas en el informe DFZ-2018-2141-XIII-NE, además de indicar las dimensiones del lugar. f) Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de la Unidad Fiscalizable (recinto), indciando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona. g) Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.

13. En relación a lo anterior, esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-052-2021 ya referida, en su resuelvo IV señaló al infractor un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento (en adelante e indistintamente, “PdC”), y de 15 días hábiles para formular sus Descargos, ambos plazos contados desde la notificación de dicho acto administrativo.

14. Asimismo, esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 19.880, en el resuelvo IX de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-052-2021, amplió de oficio el plazo para la presentación de un PdC y para efectuar Descargos, concediendo un plazo adicional de 5 días hábiles en el primer caso, y de 7 días hábiles en el segundo caso.

15. En este sentido, considerando la ampliación de oficio otorgada por esta Superintendencia para la presentación de un Programa de Cumplimiento y Descargos, el plazo para presentar un PdC venció el día 10 de junio de 2021, en tanto que el plazo para presentar descargos venció el día 21 de junio de 2021.

16. Que, con fecha 18 de junio de 2021, Juan Guillermo Flores Sandoval, abogado en representación del titular, presentó un escrito de descargos.

17. Que, en la misma oportunidad, el titular acompañó los siguientes documentos: a) Mandato judicial y administrativo, Cencosud Retail S.A. a Maturana Crino, Luis Fernando y otros, otorgado ante Álvaro González Salinas, Notario Público Titular de la Cuadragésima Segunda Notaria de Santiago, de 21 de agosto de 2017. b) Copia de Cédula Nacional de Identidad de Juan Guillermo Flores Sandoval. c) Balance Tributario al 31 de diciembre de 2020. d) Informe Reporte de Inspección Ambiental, código ETFA 059-01, elaborado por ACUSTEC Ruido y Vibración Ambiental, de 07 de junio de 2021. e) Imagen aérea, Santa Isabel Grajales, ubicación de receptores identificados.

18. Que, mediante Memorándum D.S.C. Nº45/2022, de 24 de enero de 2022, la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento procedió nombrar como Fiscal Instructora Titular a Monserrat Estruch Ferma, y como Fiscal Instructor Suplente a Jaime Jeldres García, por motivos de gestión interna.

19. Que, mediante Res. Ex. Nº2/ Rol D-052-2021, de 09 de febrero de 2022, esta SMA resolvió estese a lo resuelto en Res. Ex. Nº1/ Rol D-052-2021, Resuelvo IX; tener por acompañado los documentos y tener presente los descargos y por acompañados los documentos presentados por el titular con fecha 18 de junio de 2021.

IV. CARGO FORMULADO

20. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

Tabla 3 - Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida

Clasificación 1 La obtención, con fecha 20 de marzo de 2018, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 56 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] III 50 Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LO- SMA.

V. NO PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR

21. Habiendo sido notificada la Formulación de Cargos al titular (Res. Ex. Nº1/ Rol D-052-2021) conforme se indica en el considerando 11º de este Dictamen, el titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto.

VI. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR

22. Habiendo sido notificado el titular mediante carta certificada recepcionada con fecha 17 de mayo de 2021, en la Oficina de Correos de la comuna

de Santiago de la Resolución Exenta Nº1/ Rol D-052-2021, que formuló cargos al titular, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para el efecto.

a) Del escrito de descargos de fecha 18 de junio de 2021

23. Que, con fecha 18 de junio de 2021, Juan Guillermo Flores Sandoval, abogado en representación del titular, presentó un escrito de descargos, mediante el cual señaló que el establecimiento cumpliría con los niveles de presión sonora corregidos de acuerdo al D.S. Nº38/2011 MMA e informó respecto del los equipos de climatización del establecimiento y el horario y frecuencia de funcionamiento de la unidad fiscalizable.

b) Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia: b.1) Sobre lo señalado por el titular en cuanto a encontrarse en cumplimiento del D.S. Nº38/2011 MMA

24. Que, al respecto, el titular se limitó a señalar que éste se encuentra en cumplimiento del D.S. N°38/2011 MMA, acompañando un informe técnico, que contiene el Reporte de Inspección Ambiental, elaborado por la empresa ETFA Acustec, de 07 de junio de 2021. Dicho documento presenta los resultados obtenidos de las actividades de medición de ruidos, realizadas en dos receptores sensibles, en horario diurno y nocturno, en condición externa, el día 07 de junio de 2021, concluyendo que la unidad fiscalizable no supera la Norma de Emisión de Ruidos. Al respecto, ésta alegación presentada por el titular, no podría desvirtuar el hecho infraccional constatado por esta SMA, el cual tuvo lugar, tal como se ha señalado, el 20 de marzo de 2018, en ese sentido, lo informado podría ser ponderado como una circunstancia de aquellas establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para efectos de determinar la sanción que corresponda aplicar.

25. Que, por otro lado, no es posible considerar el informe Acustec acompañado por el titular, debido a que éste no cumple con la metodología del D.S. Nº38/2011 MMA. Luego, conforme a lo expuesto en el Capítulo X de este dictamen, no se expondrán los detalles referidos a esta conclusión.

b.2) Sobre lo señalado por el titular en cuanto a los equipos generadores de ruido y frecuencia de funcionamiento de la unidad fiscalizable

26. Que, al respecto, el titular informó sobre los equipos generadores de ruido del establecimiento y el horario y frecuencia de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 27. Estos antecedentes aportados por el titular no serán considerados en atención a lo que se indicará en el Capítulo X del presente dictamen.

VII. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO

28. El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

29. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.

30. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica1.

31. Por su parte, el artículo 156 del Código Sanitario, señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

32. Además, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(…) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

33. A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”2

34. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de la infracción, como de la ponderación de las sanciones.

35. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por

1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282. 2 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N° 3, Santiago, 2009. P. 11.

funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 20 de marzo de 2018, así como en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración, todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a esta División. Los detalles de dichos procedimientos de medición se describen en los considerandos 6º y siguientes de este Dictamen.

36. En el presente caso, tal como consta en los Capítulos V y VI de este Dictamen, el titular presentó descargos con alegaciones referidas a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental iniciada el 20 de marzo de 2018 y presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma. Sin embargo, dichas alegaciones y pruebas fueron desestimadas por esta fiscal instructora, de acuerdo a lo referido en el capítulo VI. b) del presente dictamen.

37. En consecuencia, la medición efectuada por el fiscalizador de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, el día 20 de marzo de 2018, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 56 dB(A), en horario nocturno, en condición externa, tomadas desde un receptor sensible con domicilio ubicado en José Miguel Carrera Nº359, dpto. 821, comuna de Santiago, región Metropolitana de Santiago, homologable a la Zona III, de la Norma de Emisión de Ruidos, gozan de una presunción de veracidad por haber sido efectuadas por un ministro de fe, y no haber sido desvirtuadas ni controvertidas en el presente procedimiento.

VIII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

38. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N°1/ Rol D-052-2021, esto es, “La obtención, con fecha 20 de marzo de 2018, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 56 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III.”

39. Para ello fue considerado el Informe de Medición señalado precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencia, de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011 MMA.

40. Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción.

IX. PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN

41. De acuerdo a los antecedentes del presente procesamiento sancionatorio, se observa que la Res. Ex. N°1/ Rol D-052-2021, de 12 de febrero de 2021, que formuló cargos al titular, fue notificada mediante carta certificada, recepcionada en la Oficina de Correos de la comuna de Santiago con fecha 17 de mayo de 2021, de acuerdo al código

de seguimiento N°1176307462595, siendo notificada efectivamente con fecha 20 de mayo de 2021, por aplicación de la presunción del inciso segundo del artículo 46 de la Ley N°19.880. Luego, el hecho infraccional imputado ocurrió el 20 de marzo de 2018, fecha en la cual esta SMA tuvo conocimiento de su comisión, de acuerdo a lo constatado en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 20 de marzo de 2018.

42. Conforme a lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la LO-SMA, esta fiscal instructora concluye que el hecho infraccional sobre el cual descansa la formulación de cargos que dio inicio al presente procedimiento se encuentra prescrito, pues desde la comisión del mismo hasta la notificación de la formulación de cargos, transcurrieron más de tres años, cumpliéndose dicho plazo el 20 de marzo de 2021.

43. Por tanto,, habiéndose cumplido el plazo de prescripción de la infracción, previo a la notificación de la formulación de cargos, esta Fiscal Instructora propondrá la absolución del hecho infraccional en el de capítulo X siguiente del presente dictamen.

X. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

24. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propone la absolución respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 06 dB(A), registrado con fecha 20 de marzo de 2018, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Monserrat Estruch Ferma Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DJS / PZR Rol D-052-2021