Sanción SMA

ECHEVERRIA IZQUIERDO EDIFICACIONES S.A.

Rol D-052-2020#dictamen
SMA · 2022-05-27 · Región Metropolitana · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Sanción · Multa $ 64,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-052-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE ECHEVERRÍA IZQUIERDO EDIFICACIONES S.A., TITULAR DE LA FAENA DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIO DENOMINADO “EDIFICIO HUMANA”.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “LO-SMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante e indistintamente, “Bases Metodológicas”)); la Resolución Exenta N° 1.270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-052-2020, fue iniciado en contra de Echeverría Izquierdo Edificaciones S.A., (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), RUT N°76.247.273-2, titular de la faena de construcción de edificio denominado “Edificio Humana” (en adelante e indistintamente, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en avenida Fernández Albano N°424, comuna de La Cisterna, Región Metropolitana de Santiago.

2. Dicho recinto tiene como objeto la construcción de una edificación y por tanto, corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 del MMA.

III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN

3. Que, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA”) recibió la denuncia individualizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estaría sufriendo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas en el “Edificio Humana”, principalmente por la construcción del edificio:

Tabla 1 - Denuncias presentadas por las actividades desarrolladas por “Construcción Edificio Humana” Número ID denuncia Fecha de presentación Nombre denunciante Dirección 1 176-XIII- 2019 10 de mayo de 2019 Carolina del Rosario Ruiz Segovia Fernando Rioja N°383, comuna de La Cisterna, Región Metropolitana de Santiago

4. Que, mediante Ord. N°1471, de 15 de mayo de 2019, esta SMA informó a la denunciante que su denuncia fue recepcionada y registrada en nuestros sistemas con el ID 176-XIII-2019.

5. Que, mediante Ord. N°1776, de 10 de junio de 2019, esta SMA encomendó la realización de actividades de fiscalización ambiental, relacionada con ruidos molestos, a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago.

6. Que, mediante Ord. N°004495, de 24 de julio de 2019, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, informó los resultados de las actividades de fiscalización ambiental, concluyendo que la unidad fiscalizable supera el límite máximo permisible normativo.

7. Que, mediante Res. Ex. N°1229, de 23 de agosto de 2019, esta SMA requirió de información al titular Echeverría Izquierdo Edificaciones S.A., en relación a: a) Etapa en que se encuentra su obra de construcción denominada Edificio Humana, y tiempo estimado para el término de esta. b) Medidas de control de ruido asociadas a las faenas ruidosas ubicadas en la obra de construcción Edificio Humana, tales como, barreras acústicas para trabajos con maquinaria manual y semiencierros para talleres de corte de material. c) Informar a la SMA su emisión de ruidos actuales, para lo cual se señaló una serie de indicaciones que debían ser seguidas en la actividad, referidas a horario, puntos de medición, profesional a cargo y certificaciones de los equipos.

8. Con fecha 16 de septiembre de 2019, el titular solicitó ampliación de plazo para presentar la información requerida en la resolución referida.

9. Que, mediante Res. Ex. N°1414, de 08 de octubre de 2019, esta SMA resolvió conceder un nuevo plazo al titular para presentar la información requerida.

10. Con fecha 10 de octubre de 2019, el titular presentó una carta, mediante la cual informó: a) El proyecto contempla la ejecución de dos torres habitacionales. La torre norte se encontraría en etapa de terminaciones; mientras que la torre sur, se encontraría en obra gruesa, estimando su conclusión para el mes de noviembre de 2019. El titular programa la conclusión total del proyecto para el mes de junio de 2020. b) Las medidas de mitigación de ruidos implementadas serían: barrera acústica para las fuentes de emisión móviles como picado de hormigón; barrera de material absorbente acústico en cierre perimetral; semi encierro permanente, confeccionado con material absorbente acústico, para el uso de herramientas eléctricas; caseta o encierro acústico fijo para bomba de hormigón. c) Adjunta Informe Técnico de Medición, de 27 de septiembre de 2019, elaborado por Vibroacústica Inspección Ambiental, referida a inspección realizada los días 12, 13 y 16 de septiembre de 2019.

11. Cabe tener presente, que el presente procedimiento sancionatorio conforme a lo resuelto en la formulación de cargos, tiene por incorporados al expediente, la denuncia, el Informe de Fiscalización Ambiental, la Ficha de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos emitidos por la autoridad administrativa durante el proceso de fiscalización.

12. Que, con fecha 24 de abril de 2020, la entonces División de Fiscalización derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ- 2019-1629-XIII-NE, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 01 de julio de 2019 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, el día 01 de julio de 2019, un fiscalizador de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla 1 del presente dictamen, ubicado en Fernando Rioja N°383, comuna de La Cisterna, Región Metropolitana de Santiago, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.

13. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el receptor N°1, con fecha 01 de julio de 2019, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra una excedencia de 09 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:

Tabla 2 - Evaluación de medición de ruido en Receptor N°1 Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 01 de julio de 2019 Receptor N° 1 Diurno

Interna con ventana abierta

69 No afecta II 60 09 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2019-1629-XIII-NE.

14. Que, en igual Informe de Fiscalización, se adjuntó Informe de Inspección Ambiental Nº 0066-01MED2019-0231 presentado por la titular de la unidad fiscalizable, de fecha 27 de septiembre de 2019, realizado por la ETFA Vibroacústica Inspección Ambiental Limitada. Así, según consta en el Informe, un profesional de dicha empresa se constituyó en el Receptor Nº 1; Receptor Nº 2; Receptor Nº 3; Receptor Nº 4; y, Receptor Nº 5, ubicados en calle Angamos Nº 7068; avenida Fernández Albano Nº 492, departamento Nº 308; departamento Nº 508; departamento Nº 1008; y, departamento Nº 307, respectivamente, todos de la comuna de La Cisterna, Región Metropolitana de Santiago, a fin de efectuar las respectivas mediciones, que constan en el señalado Informe de Fiscalización Ambiental referido en el considerando Nº 12.

15. Que, según indican las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido en informe ETFA, se consignaron diversos incumplimientos a la norma de referencia contenida en el D.S. Nº 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el Receptor Nº 1, en condición externa, Receptor Nº 2 y Receptor Nº 3, ambas en condición interna, con ventana abierta, todas en horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), realizadas con fecha 12 de septiembre de 2019, registraron excedencias de 13 dB(A), 12 dB(A) y 6 dB(A), respectivamente. El resultado de dichas mediciones de ruidos se resume en la siguiente tabla:

Tabla Nº 2: Evaluación de medición de ruido en Receptor Nº 1; Receptor Nº 2; y, Receptor Nº 3. Receptor Horario de medición NPC [dB(A)] Ruido de Fondo [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor Nº 1 Diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.) 73 No afecta II 60 13 Supera Receptor Nº 2 Diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.) 72 No afecta II 60 12 Supera Receptor Nº 3 Diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.) 66 No afecta II 60 6 Supera Fuente: Elaboración propia a partir de Informe de Inspección Ambiental Nº 0066-01MED2019-023.

16. Que, en igual sentido, las mediciones realizadas desde el Receptor Nº 1, en condición externa, Receptor Nº 2 y Receptor Nº 4, ambos en condición interna con ventana abierta, todas en horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), realizadas con fecha 13 de septiembre de 2019, registraron excedencias de 4 dB(A), 9 dB(A) y 13 dB(A), respectivamente. El resultado de dichas mediciones de ruidos se resume en la siguiente tabla:

Tabla Nº 3: Evaluación de medición de ruido en Receptor Nº 1; Receptor Nº 2; y, Receptor Nº 4.

1 Solicitado en virtud de la Resolución Exenta SMA Nº 1229, de fecha 23 de agosto de 2019.

Receptor Horario de medición NPC [dB(A)] Ruido de Fondo [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor Nº 1 Diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.) 64 No afecta II 60 4 Supera Receptor Nº 2 Diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.) 69 No afecta II 60 9 Supera Receptor Nº 4 Diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.) 73 No afecta II 60 13 Supera Fuente: Elaboración propia a partir de Informe de Inspección Ambiental Nº 0066-01MED2019-023.

17. Que, finalmente, las mediciones realizadas desde el Receptor Nº 1, en condición externa, Receptor Nº 4 y Receptor Nº 5, en condición interna con ventana abierta, todas en horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), realizadas con fecha 16 de septiembre de 2019, registraron excedencias de 5 dB(A), 13 dB(A) y 8 dB(A), respectivamente. El resultado de dichas mediciones de ruidos se resume en la siguiente tabla:

Tabla Nº 4: Evaluación de medición de ruido en Receptor Nº 1; Receptor Nº 4; y, Receptor Nº 5. Receptor Horario de medición NPC [dB(A)] Ruido de Fondo [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor Nº 1 Diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.) 65 No afecta II 60 5 Supera Receptor Nº 4 Diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.) 73 No afecta II 60 13 Supera Receptor Nº 5 Diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.) 68 No afecta II 60 8 Supera Fuente: Elaboración propia a partir de Informe de Inspección Ambiental Nº 0066-01MED2019-023.

18. Que, mediante Memorándum N°37550/2020, de 06 de agosto de 2020, la División de Fiscalización informó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento la rectificación de la georreferenciación de la ubicación de la fuente emisora de ruidos.

19. En razón de lo anterior, con fecha 24 de abril de 2020, el Jefe (S) del Departamento de Sanción y Cumplimiento nombró como Fiscal Instructor Titular a Felipe García Huneeus y como Fiscal Instructor Suplente, a Jaime Jeldres García, a fin de investigar los hechos constatados en el Informes de Fiscalización individualizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

20. Con fecha 24 de abril de 2020, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-052-2020, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Echeverría Izquierdo Edificaciones S.A., siendo notificada personalmente al titular, fecha 06 de julio de 2021, según consta en el Acta extendida al efecto, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos.

21. Cabe hacer presente que la Resolución Exenta N° 1/Rol D-052-2020, en su resuelvo IX, requirió de información a Echeverría Izquierdo Edificaciones S.A., en los siguientes términos:

a. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. b. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario. c. Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido. Asimismo, indicar la orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos, además de indicar las dimensiones del lugar. d. Indicar el número de martillos hidráulicos, martillos, taladros, compresores, y sierras que se emplearon en la construcción del proyecto, indicar el horario del hormigonado, así como la cantidad y horario de uso de camiones míxer, en caso de corresponder. e. Indicar cantidad, frecuencia y horario de llegada y salida de camiones relacionados en el funcionamiento ordinario de la Unidad Fiscalizable.

22. En relación a lo anterior, esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-052-2020 ya referida, en su resuelvo IV señaló al infractor un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento (en adelante e indistintamente, “PdC”), y de 15 días hábiles para formular sus Descargos, ambos plazos contados desde la notificación de dicho acto administrativo.

23. Asimismo, esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 19.880, en el resuelvo X de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-052-2020, amplió de oficio el plazo para la presentación de un PdC y para efectuar Descargos, concediendo un plazo adicional de 5 días hábiles en el primer caso, y de 7 días hábiles en el segundo caso.

24. En este sentido, considerando la ampliación de oficio otorgada por esta Superintendencia para la presentación de un Programa de Cumplimiento y Descargos, el plazo para presentar un PdC venció el día 28 de julio de 2021, en tanto que el plazo para presentar Descargos venció el día 06 de agosto de 2021.

25. Que, con fecha 28 de julio de 2021, el titular presentó una carta mediante la cual evacuó respuesta al requerimiento de información contenido en la formulación de cargos, acompañando los siguientes documentos: a) Mandato Judicial de Echeverría Izquierdo Edificaciones S.A., a Joaquín Manuel Catalán Martina y otros, de 24 de abril de 2019, otorgado ante Gloria Ortiz Carmona, Notario Público Titular de la Vigésima Quinta Notaria de Santiago. b) Estados financieros consolidados, por el año terminado al 31 de diciembre de 2020 y 2019. c) Layaout hasta término O.G. fin de diciembre de 2019. d) Layaout desde enero 2020 a término de obra febrero 2021. e) Imagen Google Earth de puntos de medición de ruido. f) Listado de camiones de hormigón. g) Listado de equipos y herramientas generadoras de ruido.

26. Que, con fecha 28 de julio de 2021, y encontrándose dentro de plazo, el titular presentó un programa de cumplimiento, acompañando los siguientes documentos:

a) Documento sin fechar, titulado “ANEXO 1 PdC Edificio Humana”, mediante el cual se describen las medidas de mitigación que se habrían adoptado en la faena constructiva. b) Copia de planilla en formato Excel titulada “Costo medidas de mitigación”, sin fechar, en la cual constaría el costo de las medidas de mitigación propuestas en el programa de cumplimiento. c) Set de dos (2) facturas electrónicas N° 214, de fecha 09 de abril de 2019; y, N° 220, de fecha 06 de mayo de 2019, ambas emitidas por Carlos Rojas Beas. d) Set de dos (2) facturas electrónicas N° 38157, de fecha 28 de noviembre de 2018; y, N° 56620, de fecha 25 de noviembre de 2019, ambas emitidas por Comercial Alexander Limitada. e) Copia de factura electrónica N° 119044, de fecha 29 de noviembre de 2019, emitida por Fijaciones de Acero SpA. f) Set de tres (3) facturas electrónicas N° 15734608, de fecha 12 de noviembre de 2018; N° 16920728, de fecha 02 de agosto de 2019; y, N° 16924623, de fecha 08 de agosto de 2019, todas emitidas por Construmart S.A. g) Set de nueve (9) órdenes de compra N° EIE-033326, de fecha 06 de noviembre de 2018; N° EIE-033327, de fecha 06 de noviembre de 2018; N° EIE-033368, de fecha 07 de noviembre de 2018; N° EIE-037043, de fecha 31 de enero de 2019; N° EIE-040976, de fecha 29 de abril de 2019; N° EIE-041947, de fecha 24 de mayo de 2019; N° EIE-045668, de fecha 05 de agosto de 2019; N° EIE-048235, de fecha 30 de septiembre de 2019; N° EIE-050797, de fecha 25 de noviembre de 2019. h) Set de quince (15) facturas electrónicas N° 20266778, de fecha 09 de julio de 2019; N° 20334555, de fecha 17 de julio de 2019; N° 20460305 y N° 20460308, ambas de fecha 19 de agosto de 2019; N° 20605968, de fecha 30 de agosto de 2019; N° 20606054, de fecha 04 de septiembre de 2019; N° 20606321, de fecha 06 de septiembre de 2019; N° 20678148, de fecha 09 de septiembre de 2019; N° 20796764, de fecha 02 de octubre de 2019; N° 20882174, N° 20881975 y N° 20881976, todas de fecha 14 de octubre de 2019; N° 20882083, de fecha 18 de octubre de 2019; N° 21204956, de fecha 03 de diciembre de 2019; y, N° 21204988, de fecha 04 de diciembre de 2019, todas emitidas por Easy Retail S.A. i) Copia de documento titulado “Contrato suministro y mano de obra ‘1546 Fernández Albano’ EI – ‘Puertas & Ventanas Decovent SpA, o Decovent SpA’ – Subcontrato de especialidad y mano de obra”, de fecha 19 de marzo de 2019, suscrito por Echeverría Izquierdo Edificaciones S.A. y Puertas & Ventanas Decovent SpA. j) Set de once (11) facturas electrónicas N° 99, de fecha 26 de julio de 2019; N° 103, de fecha 23 de agosto de 2019; N° 108, de fecha 18 de octubre de 2019; N° 118, de fecha 22 de noviembre de 2019; N° 130, de fecha 20 de diciembre de 2019; N° 134, de fecha 24 de enero de 2020; N° 159, de fecha 07 de febrero de 2020; N° 160, de fecha 06 de marzo de 2020; N° 165, de fecha 09 de abril de 2020; N° 167, de fecha 07 de mayo de 2020; y, 306, de fecha 25 de junio de 2021, todas emitidas por Puertas & Ventanas Decovent SpA.

27. Que, mediante Res. Ex. N°2/ Rol D-052-2020, de 21 de octubre de 2021, esta SMA resolvió rechazar el programa de cumplimiento presentado por el titular.

28. Que, con fecha 23 de noviembre de 2021, el titular presentó un escrito de descargos, acompañando los siguientes documentos: a) Guía de Despacho Electrónica N°17 b) Guía de Despacho Electrónica N°9163 c) Guía de Despacho Electrónica N°80050

d) Guía de Despacho Electrónica N°80669 e) Guía de Despacho Electrónica N°82638 f) Guía de Despacho Electrónica N°83274 g) Guía de Despacho Electrónica N°191807 h) Guía de Despacho Electrónica N°191881 i) Guía de Despacho Electrónica N°668930 j) Guía de Despacho Electrónica N°21067087 k) Guía de Despacho Electrónica N°21070467 l) Orden de compra N°EIE-033326 (dos copias) m) Orden de compra N°EIE-033327 (dos copias) n) Orden de compra N°EIE-033368 (dos copias) o) Orden de compra N°EIE-037043 (dos copias) p) Orden de compra N°EIE-040976 (dos copias) q) Orden de compra N°EIE-041947 (dos copias) r) Orden de compra N°EIE-045324 s) Orden de compra N°EIE-045668 (dos copias) t) Orden de compra N°EIE-048083 u) Orden de compra N°EIE-048235 (dos copias) v) Orden de compra N°EIE-050797 (dos copias) w) Documento “Respaldos medidas de mitigación VF” x) Programa de Cumplimiento y) Documento “Anexo 1, PDC Edificio Humana” z) Documento “Costo medidas de mitigación” aa) Factura Electrónica N°214 bb) Factura Electrónica N°220 cc) Factura Electrónica N°38157 dd) Factura Electrónica N°56620 ee) Factura Electrónica N°119044 ff) Factura Electrónica N°15734608 gg) Factura Electrónica N°16920728 hh) Factura Electrónica N°16924623 ii) Factura Electrónica N°20266778 jj) Factura Electrónica N°20334555 kk) Factura Electrónica N°20460305 ll) Factura Electrónica N°20460308 mm) Factura Electrónica N°20605968 nn) Factura Electrónica N°20606054 oo) Factura Electrónica N°20606321 pp) Factura Electrónica N°20678148 qq) Factura Electrónica N°20796764 rr) Factura Electrónica N°20881975 ss) Factura Electrónica N°20881976 tt) Factura Electrónica N°20882083 uu) Factura Electrónica N°20882174 vv) Factura Electrónica N°21204956 ww) Factura Electrónica N°21204988 xx) Factura Electrónica N°99 yy) Factura Electrónica N°103 zz) Factura Electrónica N°108

aaa) Factura Electrónica N°118 bbb) Factura Electrónica N°130 ccc) Factura Electrónica N°134 ddd) Factura Electrónica N°159 eee) Factura Electrónica N°160 fff) Factura Electrónica N°165 ggg) Factura Electrónica N°167 hhh) Factura Electrónica N°306 iii) Contrato suministro y mano de obra “1546 Fernández Albano”, de 19 de marzo de 2019.

29. Que, mediante Memorándum D.S.C. N°245, de 06 de mayo de 2022, por razones de gestiones internas, se procedió a designar a Monserrat Estruch Ferma como fiscal instructora titular, y a Jaime Jeldres García como fiscal instructor suplente.

30. Que, mediante Res. Ex. N°3/ Rol D-052-2020, de 10 de mayo de 2022, esta SMA resolvió tener por presentados los descargos.

IV. CARGO FORMULADO

31. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

Tabla 3 - Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida

Clasificación 1 La obtención, con fecha 01 de julio de 2019, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 69 dB(A), en condición interna, con ventana abierta; con fecha 12 de septiembre de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 73 dB(A), 72 dB(A) y 66 dB(A), el primero en medición externa, los demás en medición interna con ventana abierta; con fecha 13 de septiembre de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 64 dB(A), 69 dB(A) y 73 dB(A), el primero en medición externa, los demás en medición interna con ventana abierta; y, con fecha 16 de septiembre de 2019, de Niveles de Presión Sonora D.S. 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LO- SMA.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida

Clasificación Corregidos (NPC) de 65 dB(A), 73 dB(A) y 68 dB(A), el primero en medición externa, los demás en medición interna con ventana abierta; todas realizadas en horario diurno y en receptores sensibles ubicados en Zona II.

V. PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR

32. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 28 de julio de 2021, Joaquín Catalán Martina, en representación del titular, Echeverría Izquierdo Edificaciones S.A., presentó un Programa de Cumplimiento, acompañando los documentos indicados en el considerando 26° de este Dictamen.

33. Que, posteriormente, con fecha 21 de octubre de 2021, mediante la Res. Ex. N°2/ Rol D-052-2020, esta Superintendencia rechazó el Programa de Cumplimiento presentado, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, según lo indicado en la señalada resolución.

VI. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR

34. Habiendo sido notificado el titular personalmente, con fecha 12 de noviembre de 2021, de la Resolución Exenta N°2/ Rol D-052-2020, de 21 de octubre de 2021, que rechazó el programa de cumplimiento, presentó escrito de descargos dentro del saldo de plazo otorgado para el efecto, correspondiente a 07 días hábiles.

a) Del escrito de descargos de fecha 23 de noviembre de 2021

35. Que, con fecha 23 de noviembre de 2021, el titular presentó descargos, mediante los cuales indicó, resumidamente, lo siguiente: i. Disminución de emisiones por avance de la obra: el titular informa medidas relacionadas al retiro o eliminación de fuentes móviles y fijas de la obra. ii. Supuesta ineficacia de las acciones ejecutadas por el titular e insuficiencia de los medios de verificación.

b) Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia: b.1) Sobre lo informado por el titular en cuanto a la implementación de medidas de mitigación de ruidos conforme al avance de la obra:

36. Que, en su presentación del programa de cumplimiento, el titular indicó una serie de medidas que habrían sido adoptadas: a) En septiembre y octubre de 2019 se instalaron 29 barreras físicas móviles, de lana mineral espesor de 50 mm., plancha OSB de 18 mm., en dos caras y perfil montante. b) Desde septiembre a diciembre de 2019 se instalaron dos casetas o encierros acústicos, de colchoneta lana mineral espesor de 50 mm. papel dos caras, plancha OSB de 18 mm., en 1 cara, perfil montante y pino bruto. c) En septiembre, octubre y noviembre de 2019 se instalaron 8 biombos acústicos por cada torre, de lana mineral espesor de 50 mm., plancha OSB de 18 mm. en dos caras y perfil montante. d) En septiembre de 2019 se instaló barrera acústica en el perímetro oriente en torre A, de plancha OSB de 15 mm. de espesor en 1 cara, pantalla perimetral de seguridad con malla acma, lana mineral espesor 50 mm. y revestido con malla raschel para evitar propagación de polvo. e) Desde marzo de 2019 a marzo de 2020 se instalaron las ventanas definitivas del edificio. f) En diciembre de 2019 se instaló una caseta de mitigación acústica, de lana mineral espesor de 50 mm., plancha OSB de 18 mm., perfil montante, pino bruto, terciado estructural y plancha zinc acanalado.

37. Luego, en su escrito de descargos, el titular indicó que, debido al avance de la faena, éste habría ejecutado las siguientes acciones, que habrían importado la disminución de emisiones:

Fecha Acción 12/09/2019 Retiro de grúa en torre B 16/11/2019 Retiro de grúa en torre A 27/12/2019 Término de obra gruesa: retiro de bombas de hormigón y eliminación de camiones míxer. 28/02/2020 Término de instalación de ventanas en torres A y B 08/05/2020 a 07/09/2020 Paralización de la obra, a causa de emergencia sanitaria por Covid-19 03/02/2021 Término de la obra: retiro de la totalidad de equipos y maquinarias. Fuente: Elaboración propia en base a lo informado por el titular en su escrito de descargos de fecha 23 de noviembre de 2021.

38. Para acreditar lo anterior, el titular presentó los siguientes antecedentes: a) “Imagen 1”, que corresponde a una fotografía no georreferenciada. b) “Imagen 2”, que corresponde a un correo electrónico sobre desmontaje de la obra, de 10 de septiembre de 2019. c) “Imagen 3”, que corresponde a un correo electrónico sobre retiro de grúa de la torre A, de 06 de noviembre de 2019.

d) “Imagen 4”, que corresponde a patente municipal por retiro de grúa, de 13 de noviembre de 2019. e) “Imagen 5”, que corresponde al Acta de Término Obra Gruesa, de 27 de diciembre de 2019. f) “Imagen 5”, que corresponde al Acta de recepción provisoria de obra, de 03 de febrero de 2021. g) “Contrato suministro y mano de obra “1546 Fernández Albano”, de 19 de marzo de 2019.

39. Que, en primer lugar, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LO-SMA, tales como la implementación de medidas de mitigación de ruidos conforme al avance de la obra, subsumido en el literal i) del artículo 40 LO-SMA.

40. Que, en segundo lugar, las acciones señaladas en el considerando 37°, es decir, aquellas que fueron indicadas en el escrito de descargos, no corresponden a medidas correctivas ni a medidas de mitigación de ruidos, si no que a hitos del avance normal de la faena de construcción, no indicando el titular obras de construcción que revistan naturaleza directamente dirigida a la mitigación de los ruidos generados por el proyecto.

41. Que, sin perjuicio de lo anterior, la circunstancia señalada, será debidamente analizada conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, establecidas mediante la Res. Ex. N° 85, de fecha 22 de enero de 2018, tal como da cuenta el capítulo X. b.3.2.del presente Dictamen.

42. Asimismo, para esta Fiscal Instructora es importante hacer presente al titular, por una parte, que esta Superintendencia tiene competencia legal para la fiscalización y sanción en la presente materia; y que a su vez, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA, lo que fue constado en la actividad de fiscalización efectuada por funcionarios de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, con fecha 01 de julio de 2019 y de acuerdo al Informe de Inspección Ambiental Nº 0066-01MED2019-023, elaborado por la ETFA Vibroacústica, que contiene los monitoreos de fecha 12 de septiembre de 2019. Por lo demás, tal como da cuenta el correspondiente expediente, durante el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio, se ha velado por el cumplimiento de todas las garantías del debido procedimiento, habiendo contado la empresa con la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos del cargo formulado, lo cual, tal como se indicó, no fue realizado por esta.

b.2) Sobre lo alegado por el titular en cuanto al rechazo del PdC

43. El titular alegó que esta SMA no habría justificado suficientemente el rechazo del PdC, puesto que no habría dado razones suficientes para sostener el incumplimiento del criterio de eficacia por parte de las acciones 1, 3 y 4 del programa de cumplimiento, así como respecto de la insuficiencia de los medios de verificación para las acciones 1, 2, 3, 4 y 6, y que el titular hubiese incurrido en costos para la implementación de las acciones 1 y 3.

44. Al respecto, es menester señalar que las alegaciones esgrimidas por el titular no tienen relación alguna con la certeza de los hechos verificados y constatados en la inspección ambiental de fecha 01 de julio, y en las mediciones ETFA realizadas los días 12, 13 y 16 de septiembre, todas de 2019, sino que por el contrario, el titular sólo se limita a cuestionar los fundamentos utilizados en la Res. Ex. N°2/ Rol D-052-2020, que tuvo por rechazado el Programa de Cumplimiento, cuestión que, por lo demás, no es procedente en la instancia utilizada.

45. Que, en efecto, al titular le asistía el derecho de impugnación, del artículo 15 de la Ley N°19.880, el cual debía ser ejercido mediante recurso de reposición dirigido en contra de la Res. Ex. N°2/ Rol D-052-2020, que rechazó el programa de cumplimiento, debiendo interponerse dentro del plazo de 05 días contados desde la notificación de la resolución cuestionada Asimismo, el titular pudo haber accionado mediante el recurso de reclamación del artículo 56 de la LO-SMA, el cual debió interponerse ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de 15 días. Dichos recursos no fueron ejercidos por la empresa durante la tramitación del presente procedimiento, por lo que éste no impugnó lo resuelto haciendo uso de los medios que franquea la ley.

VII. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO

46. El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

47. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.

48. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica2.

49. Por su parte, el artículo 156 del Código Sanitario, señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

50. Además, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012,

2 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.

precisó que “(…) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

51. A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”3

52. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de la infracción, como de la ponderación de las sanciones.

53. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, tal como consta en las Actas de Inspección Ambiental de fechas 01 de julio y por la ETFA Vibroacústica4 los días 12, 13 y 16 de septiembre de 2019, así como en las Fichas de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración, todos ellos incluidos y validados debidamente en el Informe de Fiscalización DFZ-2019-190-XIII-NE remitidos a este Departamento. Los detalles de dichos procedimientos de medición se describen en los numerales 12 y siguientes de este Dictamen.

54. Cabe hacer presente que el proceso de validación de actividades de medición de ruido puede aplicarse no solo respecto de mediciones efectuadas por funcionarios públicos, sino que además, respecto de aquellas que sean realizadas por profesionales técnicos de empresas acreditadas, como es el caso de la empresa ETFA Vibroacústica, para efectos de determinar que se cumpla con la metodología establecida en el D.S. N°38/2011 MMA y normas generales que sobre la materia ha dictado esta SMA.

55. En el presente caso, tal como consta en los Capítulos V y VI de este Dictamen, el titular no realizó presentaciones que contuvieran alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental iniciada el 01 de julio de 2019 y respecto de aquellos contenidos en informe de la ETFA Vibroacústica correspondiente a la medición efectuada los días 12, 13 y 16 de septiembre de 2019 así como tampoco presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en estos.

56. En consecuencia, las mediciones efectuadas por el fiscalizador de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, los días 01 de julio, que arrojó un NPC de 69 dB(A) en condición interna, con ventana abierta; y, por la ETFA Vibroacústica el día 12 de septiembre de 2019 que arrojó NPC de 73 dB(A), 72 dB(A) y 66 dB(A), el primero en medición externa, los demás en medición interna con ventana abierta; el día 13 de

3 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N° 3, Santiago, 2009. P. 11. 4 Autorizada como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental mediante Res. Ex. N°1166, 08 de agosto de 2019, y renovada dicha autorización mediante Res. Ex. N°1756, de 06 de agosto de 2021.

septiembre de 2019 que arrojó NPC de 64 dB(A), 69 dB(A) y 73 dB(A), el primero en medición externa, los demás en medición interna con ventana abierta; el día 16 de septiembre de 2019 que arrojó NPC de 65 dB(A), 73 dB(A) y 68 dB(A), el primero en medición externa, los demás en medición interna con ventana abierta; todas realizadas en horario diurno, tomadas desde cinco receptores sensibles con domicilios ubicados en Fernando Rioja Nº 383, en Angamos Nº 7068; en avenida Fernández Albano Nº 492, departamento Nº 308, 508, 1008 y 307, todos de la comuna de La Cisterna, Región Metropolitana de Santiago homologables a la Zona II de la Norma de Emisión de Ruidos, gozan de una presunción de veracidad por haber sido efectuadas y/o validadas por un ministro de fe, en cuanto a verificar el cumplimiento de la metodología del D.S. N°38/2011 MMA, y no haber sido desvirtuadas ni controvertidas en el presente procedimiento.

57. Por último, cabe reiterar que las mediciones tomadas por la ETFA Vibroacústica fueron efectuadas dando cumplimiento a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011 MMA, que estas fueron posteriormente corroboradas a través de la validación efectuada por esta SMA y no fueron controvertidas ni desvirtuadas durante el presente procedimiento administrativo sancionatorio.

VIII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

58. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N°1/ Rol D-052-2020, esto es, “La obtención, con fecha 01 de julio de 2019, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 69 dB(A), en condición interna, con ventana abierta; con fecha 12 de septiembre de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 73 dB(A), 72 dB(A) y 66 dB(A), el primero en medición externa, los demás en medición interna con ventana abierta; con fecha 13 de septiembre de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 64 dB(A), 69 dB(A) y 73 dB(A), el primero en medición externa, los demás en medición interna con ventana abierta; y, con fecha 16 de septiembre de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 65 dB(A), 73 dB(A) y 68 dB(A), el primero en medición externa, los demás en medición interna con ventana abierta; todas realizadas en horario diurno y en receptores sensibles ubicados en Zona II.”

59. Para ello fue considerado en los Informes de Medición señalados precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencia, de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011 del MMA.

60. Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción.

IX. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

61. Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Resolución Exenta N°1/ Rol D-052-2020, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO- SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA.

62. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve5, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36.

63. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este dictamen.

64. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

X. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN

a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción

65. El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.

66. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

67. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.

68. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización 2017” de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de

5 El artículo 36 N° 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

la SMA y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO- SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular

69. El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado6. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción7. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción8. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma9. e) La conducta anterior del infractor10. f) La capacidad económica del infractor11. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°12. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado13.

6 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 7 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia. 8 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 9 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas. 10 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio. 11 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. 12 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio 13 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”14.

70. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento:

a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. b. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el titular en relación a la Unidad Fiscalizable objeto de este procedimiento administrativo sancionador no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional. c. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas. d. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, puesto que el PdC presentado por el titular no cumplió con los criterios de aprobación por parte de esta Superintendencia, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen.

71. Respecto de las circunstancias que a juicio fundado de la Superintendencia son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40, en este caso no aplican la siguiente: a. Letra i), respecto de falta de cooperación, puesto que el infractor no ha realizado acciones que hayan dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados y sus efectos, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40.

72. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LO- SMA)

73. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.

74. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio

14 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.

75. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios en este caso –los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas.

76. Cabe destacar que la configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 1 de julio de 2019 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia de 9 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor N°1 ubicado en Fernando Roja 383, comuna de La Cisterna, siendo el ruido emitido por Faena de Construcción de Edificio denominado “Edificio Humana”.

(a) Escenario de Cumplimiento

77. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 del MMA, y por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:

Tabla 4 - Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento15 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de pantalla acústica de 3 metros de alto, con cumbrera de 0,5 metros en perímetro de la obra. Densidad superior a la de 10 kg/m2. $ 25.800.00016 PdC ROL D-066-2021 Implementación de biombos acústicos en usos de equipos y herramientas manuales emisoras de ruido a nivel de suelo. $ 4.494.34817 PdC ROL D-066-2021

15 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 16 Estimado como $75.000 por metro lineal de pantalla acústica, obtenido de la fotointerpretación de 200 metros de perímetro para un costo total de $15.000.000 de PdC ROL D-066-2021. Dicho costo fue ponderado por 344 metros lineales de perímetro de obra de la presente unidad fiscalizable obtenidos a través de fotointerpretación de imagen satelital de fecha 29 de julio de 2019. 17 Se ha determinado una totalidad de 9 biombos acústicos, bajo el supuesto de que las herramientas identificadas por el titular no operan en ningún momento de manera simultánea.

Sellado de vanos (puertas, ventanas y agujeros al exterior) en los últimos dos pisos de avance de la obra. $ 1.377.00018 PdC ROL D-066-2021 Instalación de pantallas acústicas en áreas de trabajo de bomba de hormigón, descarga de camiones, preparación de enfierradura y grupo electrógeno. $ 10.172.95519 PdC ROL D-066-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 41.844.303

58. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estas corresponden a medidas de mitigación directas y de carácter común en toda faena constructiva de tipo edificio, de acuerdo a los estándares aprobados en distintos Programas de Cumplimiento, evaluados en el marco de procedimientos sancionatorios incoados por esta SMA.

78. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 1 de julio de 2019.

(b) Escenario de Incumplimiento

79. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

80. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos que se tiene por acreditados son los siguientes:

Tabla 5 - Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento20 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Instalación de biombos acústicos para fuente emisión móvil $ 1.457.240 15-09-2019 Anexo N°1 PdC / Anexo N°2 Descargos Instalación de cierre acústico para Bomba Hormigón $ 1.988.458 01-12-2019 Anexo N°1 PdC / Anexo N°2 Descargos

18 Estimado como $5.508 por metro lineal de pantalla acústica, obtenido a través de fotointerpretación de 130 metros de perímetro para un costo de $716.027. Dicho costo fue ponderado por 250 metros lineales de perímetro de las torres de la presente unidad fiscalizable, obtenido a través de fotointerpretación de imagen satelital de fecha 29 de abril de 2020. 19 Se ha estimado un costo de $2.543.239 por área de insonorización, lo cual ha sido ponderado por 4 áreas, correspondiendo estas a lugares de emisión de ruido típicos de una UF del tipo constructora. 20 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

Instalación de biombos acústico para fuentes de emisión fijas. $ 2.572.783 01-10-2019 Anexo N°1 PdC / Anexo N°2 Descargos Cierre acústico Perimetral de obra. $ 16.012.198 01-09-2019 Anexo N°1 PdC / Anexo N°2 Descargos Instalación de caseta de mitigación para sector de corte. $ 7.670.297 01-12-2019 Anexo N°1 PdC / Anexo N°2 Descargos Costo total incurrido $ 29.700.976

81. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estas medidas no resultan ser idóneas o suficientes para mitigar la excedencia detectada en la medición referida por cuanto, si bien el titular ha señalado la implementación de biombos acústicos acústica para fuentes de emisión móviles, encierro acústico para bomba de hormigón, biombo acústico fuente emisión fija, cierre acústico perimetral e instalación de taller de corte, dado que la especificación de dichas medidas respecto a su extensión, posición y materialidad, no resultan eficaces para un retorno al cumplimiento debido a que los receptores sensibles no quedan completamente dentro de la sombra acústica de las medidas de mitigación. Respecto a los costos incurridos en la medida de instalación de ventanas, estos no han sido considerados dentro del escenario de incumplimiento dado que no corresponde directamente a una medida de mitigación de ruido sino a una medida natural del avance de la obra.

(c) Determinación del beneficio económico 82. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 29 de junio de 2022, y una tasa de descuento de 6,9%, estimada en base a información de referencia del rubro de construcción. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de junio de 2022.

Tabla 6 - Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados o evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 29,700,976 44.4 14.3 Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 12,143,327 18.2

83. En relación al beneficio económico, cabe señalar que el costo evitado o ahorrado por parte del titular debió ser desembolsado, es decir, debió dejar de ser parte de su patrimonio, al menos desde el momento en que se constató la primera medición que configuró el hecho infraccional. Este monto adicional a su patrimonio, que no fue ni será desembolsado a futuro, conlleva beneficios económicos que se mantienen hasta la actualidad.

84. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

B. Componente de Afectación

b.1. Valor de Seriedad

85. El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable.

b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LO-SMA)

86. La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.

87. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

88. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

89. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de

lesión, más no la producción de la misma”21. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis - peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.

90. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental -en el marco de una evaluación del riesgo para la salud de la población- definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”22. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro23 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible24, sea esta completa o potencial25. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”26. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

91. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado27 ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental28.

21 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 22 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 23 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA. 24 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 25 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 26 Ídem. 27 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 28 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

92. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido29.

93. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.

94. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa30. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto31 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como receptores N°1, N°2, N°3, N°4 y N°5; de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.

95. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

96. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N°38/2011 del MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.

97. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 73 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 13 dB(A), implica un aumento en un factor multiplicativo de 20 en la energía del

29 Ibíd. 30 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 31 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

sonido32 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.

98. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos, maquinarias y herramientas emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo33. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.

99. En razón de lo expuesto, es de opinión de esta Superintendencia sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud, aunque no de carácter significativo, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.

b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LO-SMA)

  1. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Que, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud, sea este significativo o no.

  2. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.

32Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 33 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo.

  1. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II.

  2. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula34:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 db

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥∶ Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝∶ Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).

  1. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la fórmula presentada no incorpora la atenuación que provocarían factores tales como la disminución por divergencia - debido a la dispersión de la energía del sonido -, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la reflexión y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables. En función de esto, cabe manifestar que el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en estos 10 años de funcionamiento, a través de los más de 400 casos analizados de infracciones al D.S. N°38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando factores de atenuación del radio del AI orientados a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia.

  2. En base a lo anterior, considerando el primer máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 12 de septiembre de 2019, que corresponde a 73 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 62 metros desde la fuente emisora.

  3. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales35

34 Fuente: Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. P. 74. 35 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales.

del Censo 201736, para la comuna de La Cisterna, en la Región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1 - Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.22.2 e información georreferenciada del Censo 2017.

  1. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.

Tabla 7 - Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13109031001020 134 12569,13 580,64 4,62 6 M2 13109031001021 292 25828,97 9728,92 37,67 110 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

  1. En consecuencia, de acuerdo a lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 116 personas.

36 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

109. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LO-SMA).

110. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

111. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

112. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

113. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N° 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”37. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo a la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

114. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno, radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas,

37 Artículo N° 1 del D.S. N° 38/2011 del MMA.

comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

115. En el mismo sentido, y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, 4 ocasiones de incumplimiento de la normativa.

116. La importancia de la vulneración a la norma en el caso concreto, se encuentra también determinada por una primera magnitud de excedencia de 13 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona II, constatada en la medición con fecha 12 de septiembre de 2019 y la cual fue motivo de la Formulación de Cargos asociada a la resolución Res. Ex. N°1/Rol D-052-2020. Cabe señalar, sin embargo, que dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40. b.2. Factores de incremento 117. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

b.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d), del artículo 40 LO-SMA).

118. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar a cada caso.

119. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en el Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia e intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.

120. En tanto, la intencionalidad como circunstancia que influye en el monto de la sanción se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.

121. Conforme a lo resuelto por la Corte Suprema, "la intencionalidad, en sede administrativa sancionadora, corresponde al conocimiento de la obligación contenida en la norma, así como de la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos"38. Se debe destacar que este criterio está contenido en las Bases Metodológicas, en el

38 Corte Suprema. Causa Rol N° 24.422-2016. Sentencia de fecha 25 de octubre de 2017.

capítulo dedicado a intencionalidad. En este sentido, el máximo tribunal ha establecido tres requisitos para que concurra la intencionalidad en sede administrativa sancionadora, a saber: i) que el presunto infractor conozca la obligación contenida en la norma; ii) que el mismo conozca la conducta que se realiza y iii) que el presunto infractor conozca los alcances jurídicos de la conducta que se realiza. En el presente caso, en base al análisis de los antecedentes incorporados al presente expediente sancionatorio, se verifica la concurrencia de estos requisitos, por las razones que se exponen a continuación.

122. En el presente caso, atendiendo a lo indicado en las Bases Metodológicas, es posible afirmar que el titular corresponde a un sujeto calificado, que se define como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.

123. En el caso particular, puede afirmarse que la administración a cargo de la empresa sí cuenta con experiencia en su giro, ya que Echeverría Izquierdo Edificaciones S.A., es una sociedad constituida en el año 1978, habiendo iniciado sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de noviembre de 2012. Finalmente, en lo relativo a la organización altamente sofisticada, se estima que la empresa cuenta con este atributo, ya que conforme a lo declarado en el año tributario 2020 ante el SII, el proyecto contempla una cantidad de 2.363 trabajadores durante su etapa de operación, lo que le permitiría afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias. En razón de lo anterior, los antecedentes permiten concluir que la empresa es un sujeto calificado.

124. Considerando su condición de sujeto calificado, es posible afirmar que el infractor sí estaba en conocimiento de la conducta infraccional, ya que es posible afirmar que el titular estaba en conocimiento de la antijuridicidad asociada a la contravención ya que, como se ha planteado, su organización altamente especializada debería haber sido un insumo suficiente para detectar y aplicar la normativa de ruido. Por otra parte, el titular se encontraba en conocimiento de la infracción desde la notificación de la Res. Ex. N°1229, de 23 de agosto de 2019, que requirió de información al titular en relación a las excedencias al D.S. N°38/11 MMA constatadas por la SEREMI de Salud de la RM, con fecha 01 de julio de 2019, no obstante lo cual fue posible constatar posteriormente, en actividades de medición efectuadas por ETFA, diversas excedencias medidas en septiembre de 2019.

125. En relación con lo señalado en el considerando precedente, se concluye que el titular cometió este hecho infraccional con intencionalidad.

126. En consecuencia, la verificación de excedencia de los niveles de presión sonora en la fuente emisora, como único hecho constitutivo de infracción, permite afirmar que los actos del infractor reflejan una intención de omitir acciones tendientes a cumplir la norma. Por ese motivo, esta circunstancia será considerada como un factor que aumente la sanción específica aplicable a la infracción.

b.3. Factores de disminución

b.3.1. Cooperación eficaz (letra i), del artículo 40 LO- SMA).

127. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo.

128. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial) ; (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

129. En el presente caso, cabe hacer presente que la Res. Ex. N°1229, de 23 de agosto de 2019, requirió de información al titular, a lo cual éste dio cumplimiento indicando y acompañando lo siguiente en presentación de 10 de octubre de 2019: a) Etapa de la obra: Torre A en etapa de terminaciones y Torre B en etapa de finalización de obra gruesa. b) Medidas de mitigación de ruidos implementadas por el titular: Barrera acústica para fuentes móviles, barrera en cierre perimetral, semi encierro permanente, encierro acústico fijo. c) Informe Técnico de Medición de Emisión de Ruidos, de 27 de septiembre de 2019, elaborado por la ETFA Vibroacústica.

130. Luego, la Res. Ex. N°1/ Rol D-052-2020, en su Resuelvo IX, requirió de información al titular, a lo cual éste dio cumplimiento con fecha 28 de julio de 2021, acompañando los siguientes documentos: a) En relación al requerimiento 1, sobre identidad y personería del representante legal, el titular acompañó el Mandato Judicial de Echeverría Izquierdo Edificaciones S.A., a Joaquín Manuel Catalán Martina y otros, de 24 de abril de 2019, otorgado ante Gloria Ortiz Carmona, Notario Público Titular de la Vigésima Quinta Notaria de Santiago. b) En relación al requerimiento 2, sobre los estados financieros o balance tributario, el titular acompañó los Estados financieros consolidados, por el año terminado al 31 de diciembre de 2020 y 2019. c) En relación al requerimiento 3, sobre plano simple de la ubicación de la fuente generadora de ruido, el titular acompañó un Layaout hasta término O.G. fin de diciembre de 2019 y Layaout desde enero 2020 a término de obra febrero 2021. d) En relación al requerimiento 4, sobre indicar el número de herramientas y maquinarias relacionadas al rubro del titular, éste acompañó Listado de equipos y herramientas generadoras de ruido. e) En relación al requerimiento 5, sobre indicar la cantidad y flujo de camiones, el titular acompañó un Listado de camiones de hormigón.

131. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción a aplicar.

b.3.2. Aplicación de medidas correctivas (letra i), del artículo 40 LOSMA

132. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean de carácter voluntario39, idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.

133. En relación a este punto, el titular presentó antecedentes durante el procedimiento que permiten acreditar la implementación de medidas de mitigación de ruido en el referido establecimiento por parte del titular. Estos antecedentes fueron acompañados en el marco la presentación del programa de cumplimiento.

134. De acuerdo a la información presentada por el titular, se dan por acreditadas las siguientes medidas correctivas: a) Instalación de biombos acústicos para fuente emisión móvil. b) Instalación de cierre acústico para Bomba Hormigón. c) Instalación de biombos acústico para fuentes de emisión fijas. d) Cierre acústico Perimetral de obra. e) Instalación de caseta de mitigación para sector de corte.

135. Que, las medidas antes señaladas fueron debidamente acreditadas mediante la presentación de medios de verificación pertinentes. Sin embargo, éstas no resultan eficaces para mitigar el ruido generado por sobre el nivel máximo permisible. En efecto, la excedencia del D.S. N°38/2011 MMA, que constituye la infracción en el presente procedimiento, requiere de cierta extensión, posición y materialidad de las medidas de mitigación, que permita eliminar la referida superación, para así retornar al cumplimiento normativo. Así pues, las características que el titular indicó respecto de las medidas señaladas en el considerando precedente no alcanzan el estándar requerido en la especie, debido a que no se acredita materialidad que de cuenta de su eficacia como medidas de mitigación de ruido y los receptores sensibles no se encuentran completamente dentro de la sombra acústica, por lo cual serán consideradas de esta forma para la aplicación de la circunstancia.

39 No se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.

136. Por su parte, en cuanto a las medidas de instalación de ventanas definitivas, informada en la presentación del programa de cumplimiento, y las medidas de retiro de grúas, retiro de bombas de hormigón, eliminación de camiones míxer, y retiro total de equipos y maquinarias, informadas en el escrito de descargos, cabe señalar que éstas no corresponden a medidas correctivas, si no que constituyen hitos del desarrollo normal de la faena constructiva. Asimismo, la medida de paralización de la obra por causa de la pandemia por Covid- 19, informada en el escrito de descargos, tampoco corresponde a una medida correctiva, si no al cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria. Por lo cual no serán tenidas en consideración para la aplicación de esta circunstancia.

137. Por todo lo anterior, esta circunstancia resulta aplicable al infractor para disminuir el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.

b.3.3. Irreprochable conducta anterior (letra e), del artículo 40 LO-SMA)

138. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.

139. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada. b.4. La capacidad económica del infractor (letra f), del artículo 40 LO-SMA).

140. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública40. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

141. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a

40 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.

la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

142. Para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes financieros de la empresa disponibles en el procedimiento. Así, de acuerdo a la información contenida en el Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2020 presentado por el titular41, se observa que Echeverría Izquierdo Edificaciones S.A. se sitúa en la clasificación Grande N°4 -de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos superiores a UF 1.000.000 en el año 2020. En efecto, se observa que sus ingresos en ese año fueron de M$34.478.866, equivalentes a UF 1.186.050, considerando el valor de la UF al día 31 de diciembre de 2020.

143. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica42.

XI. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

144. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Echeverría Izquierdo Edificaciones S.A.

145. Se propone una multa de sesenta y cinco (65 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 64 dB(A), 65 dB(A), 66 dB(A), 68 dB(A), 69 dB(A), 72 dB(A) 73 dB(A), registrado con fechas 01 de julio y 12, 13 y 16 de septiembre de 2019, en horario diurno, en condición interna y externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA.

Monserrat Estruch Ferma

41 Presentado en Respuesta Requerimiento de Información Res. Ex. N°1/2020 de fecha 28 de julio de 2021. 42 En el presente caso, la información de los ingresos anuales de la empresa disponible por esta Superintendencia corresponde al año 2020, por lo que es posible sostener que ésta comprende los efectos que la pandemia de COVID-19 ha tenido en el funcionamiento de la empresa. Por lo anterior, se considera que no procede efectuar ajustes adicionales a la ponderación del tamaño económico para internalizar en la sanción los posibles efectos de la crisis sanitaria.

Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DGP / DJS / NTR Rol D-052-2020