INGEMEDICAL LTDA.
PM Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
FORMULA CARGO QUE INDICA A INGEMEDICAL LTDA.
RES, EX. N° 1/ ROL D-052- 2015
Santiago, 25 SEP 2015
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19,300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 48, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 374, de 7 de mayo de 2015, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 332 de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N? 1.600 de 30 de octubre de 2008 de la Contraloría General de la República, que fija las normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
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Que Ingemedical Ltda. (en adelante, “Ingemedical”), Rol Único Tributario N° 76.283.068 - K, representada por Rodrigo Sandoval Castro, es propietaria del proyecto denominado Planta de Tratamiento de Residuos Patogénicos e Industriales (en adelante, “el proyecto” o “la Planta de Tratamiento”).
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Que la Planta de Tratamiento no cuenta, a la fecha, con una resolución ambiental que lo califique favorablemente.
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El proyecto consiste en una planta de tratamiento y eliminación de residuos, principalmente generados por establecimientos de salud. Estos son categorizados como de tipo especial y peligroso. El tratamiento de los residuos especiales se
realizaría a través de inactivación o esterilización con un equipo de autoclave, esto es un equipo que sirve para esterilizar objetos y sustancias situados en su interior, por medio de vapor y altas temperaturas, así como un triturador y con un incinerador”, además de equipos ubicados al interior de un galpón de Residuos Clínicos. Cabe recordar que conforme al Decreto Supremo N° 29/2013 del Ministerio del Medio Ambiente, se entiende por incinerador o instalación de incineración “toda construcción donde se realiza un tratamiento de destrucción térmica de sustancias o materiales distintos a los combustibles tradicionales. Incluye la incineración de gases generados en procesos
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de pirólisis o gasificación”. Los residuos peligrosos generado por la planta, por su parte, serían acopiados al interior de un galpón de Residuos Peligrosos y enviados a su vez a otros sitios para su eliminación. Toda la instalación descrita se encuentra en un inmueble ubicado en la comuna de Gorbea, IX Región de la Araucanía.
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La empresa “Biogest Chile Ltda. (antecesora legal de Ingemedical Ltda.)”, presentó una Carta de Pertinencia de Ingreso al SEIA, ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Araucanía con fecha 12 de Julio de 2012, en la cual solicitaba un pronunciamiento fundado sobre la necesidad de ingreso del proyecto “Planta de Tratamiento de Residuos Patogénicos e Industriales”, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
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En esta Carta, dicha empresa indicó, bajo juramento, que: i) “la planta tendrá un área de almacenamiento cuyo fin es almacenar los desechos médico/patológicos debidamente envasados transitoriamente y por periodos cortos de tiempo en que el incinerador esté fuera de servicio por mantención, no más de 4 días y un volumen siempre menor a 3 toneladas” ; ii) que la superficie total de construcción sería de “350 mt? a edificar y se aclara que no se necesitan más construcciones para el desarrollo del trabajo”; ii) que el proyecto se ubica en una localidad con “casi inexistente población o casas”, donde “la mayoría de las hectáreas de terrenos del sector, pertenecen a una forestal que ha desarrollado proyectos forestales (... “es decir en una zona netamente rural, con características forestales, distanciada de comunidades indígenas”; y iv) que “la cantidad máxima de cenizas se generará con el funcionamiento de incinerador a plena carga autorizada (220 kg/día), es decir, 0,02 m3/día de cenizas”, añadiendo luego que “en atención a los residuos a tratar, serían a capacidad máxima autorizada 249 kg/día entonces 6474 kg/mes, con un turno por día de 8 horas y 26 días de trabajo en el mes, un volumen de 0,6 mes'/mes de cenizas, que se dispondrán en el relleno sanitario de Villarrica”.
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Mediante Carta N° 218 de fecha 27 de julio de 2012, el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Araucanía indicó que el proyecto no debía ser ingresado al SEIA, dado que éste dispondría de “una capacidad de tratamiento máxima de 220 kilogramos por día”, y que el sistema de tratamiento consistiría, además del autoclave, en un “incinerador termopirolítico con una capacidad nominal de 35 a 60 kg/hora”.
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Con fecha 12 de julio de 2013, se presentó una segunda Carta de Pertinencia, esta vez por parte de Ingemedical Ltda., indicando al Servicio de Evaluación Ambiental de la Araucanía el cambio de nombre del titular del proyecto, de “BIOGEST CHILE Ltda.”, a “INGEMEDICAL Ltda.”, sin añadir ni indicar modificaciones a las características técnicas del proyecto, sus instalaciones o procesos.
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Con fecha 24 de Julio de 2013, el Director Regional (5) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Araucanía procedió a declarar mediante la Resolución Exenta N° 154/2013, que la titular del proyecto “Planta de Tratamiento de Residuos Patológicos e Industriales” no se encontraba obligada a ingresarlo al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
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Con fecha 6 de febrero de 2015, y considerando información declarada por la empresa, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía (SEREMI de Salud de la Araucanía), autorizó el funcionamiento del proyecto mediante la Resolución Exenta N* A20-02066, de 6 de febrero de 2015, En ella se autoriza “la implementación y habilitación de un sistema de tratamiento de residuos patológicos e industriales, generados solo por establecimientos de salud, con capacidad máxima de tratamiento de 220 kg/día. El tratamiento será (...) con quipo (sic) de autoclave registrado adecuadamente ante esta autoridad. Además, cuanta
(sic) con un incinerador termopirólico con capacidad de 35 - 60 kg/hora (...). El volumen generado es de 600 kg/día aproximadamente”. En la misma resolución se dejó establecido que el proyecto autorizado se correspondía con el anteproyecto aprobado mediante Resolución de Aprobación N° 0A20-019061, de 17 de diciembre de 2014, de la misma entidad.
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Con fecha 25 de mayo de 2015, el representante legal de Ingemedical Ltda., don Rodrigo Alberto Sandoval Castro, ingresó un escrito a la Oficina Macro Zona Sur de esta Superintendencia solicitando un plazo de 25 días hábiles para presentar el Plan de Monitoreo del incinerador del proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 29/2013 del Ministerio del Medio Ambiente, que fija la Norma de Emisión de Incineración y Co-Incineración.
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Al escrito citado se adjuntó documentación entre la que se cuenta certificaciones de los equipos del proyecto, resoluciones emanadas de organismos sectoriales, y cotización presentada al Sr. Rodrigo Sandoval Castro por parte de SECOR Chile, con fecha 12 de febrero de 2014 (N° 150212) en la que se confirma que la capacidad del incinerador es de “150 kg/hora dependiendo del tipo de carga y forma de operarlo”.
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Con fecha 25 de mayo de 2015 se recepciona denuncia suscrita por el sr. Alcalde la comuna de Gorbea, don Juan Esteban Meza Moncada, con que se informa que la empresa Ingemedical Ltda. había instalado una Planta de Tratamiento de Residuos Patogénicos e Industriales, advirtiendo de su “pronta entrada en funcionamiento”, sin Contar con una Resolución de Calificación Ambiental; Planta que constituiría proyecto comprendido en el artículo 10 letra 0) de la Ley N° 19,300, y en el literal 0.10) del artículo 3 del Reglamento del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental. La presentación se sustentó en las siguientes alegaciones:
12.1 - La omisión, por parte del titular, de señalar en sus Cartas de Pertinencia la proximidad del proyecto a tierras y comunidades indígenas, y productores agrícolas sujetos a exigentes estándares de calidad internacional, todos ellos susceptibles de ser afectados por la operación del proyecto,
12.2 La inconsistencia entre las declaraciones del titular en sus Cartas de Pertinencia con respecto a las cantidades diarias de residuos a procesar y la real capacidad instalada del proyecto para eliminar residuos hospitalarios, la que superaría los doscientos cincuenta kilogramos diarios (250 kg/día) indicados en el literal 0.10) del artículo 3 RSEIA.
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Sobre la base de dicha denuncia se emitió una Solicitud de Actividad de Fiscalización Ambiental (en adelante, SAFA), producto de la cual, con fecha 01 de junio de 2015 se llevó a cabo por esta Superintendencia la actividad de fiscalización consistente en inspección de la Planta, instalaciones y equipos, y análisis de información.
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La actividad de fiscalización mencionada concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-342-IX-SRCA-IA, titulado “Requerimiento Ingreso SEIA, Planta Ingemedical” disponible en el expediente de fiscalización, en adelante, “Informe de Fiscalización”; en que se establece, en síntesis:
A
EA dechie Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno
Gobierno de Chile
14,1 Que, a dicha fecha, el proyecto se encontraba construido, pero sin operar, contando entre sus instalaciones con una oficina administrativa, estacionamientos, un galpón utilizado para el acopio transitorio de residuos peligrosos y un galpón destinado al acopio y tratamiento de residuos clínicos, verificándose instalados, con certificación y listos para su funcionamiento, los siguientes equipos: un incinerador, una cámara de frío y un autoclave.
14.2 Queeel incinerador corresponde a un equipo de fabricación “SECOR Chile”, del año 2014, con dos puertas de carga (frontal y lateral), que utiliza gas licuado como combustible, y que cuenta con una chimenea de 7 metros de altura para la salida de emisiones. En sus especificaciones técnicas, se detalla que el incinerador tiene un volumen interno estimado de 0,84 metros cúbicos (0,84 m'), con dos quemadores (primario y secundario) de marca Lamborgini, y posee una capacidad de incineración de 150 kg/hora, por lo que su capacidad máxima instalada alcanza los 1.200 kg/día (considerando operación continua de 24 horas).
14,3 Quella anterior situación, da cuenta de que el incinerador por sí solo, supone una capacidad de disposición mayor a los 250 kg/día de residuos especiales; en cuanto umbral para hacer exigible el ingreso al SEIA.
14.4 Que el autoclave instalado corresponde a un equipo de marca “AMILAB”, modelo AT125, con una capacidad de 125 litros, registrado mediante Ordinario N* A 20-02480 de 30 de octubre de 2014, bajo el N° 233 del Registro Regional de la SEREMI de Salud de la Araucanía, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo N? 10/2012 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Calderas, Autoclaves y Equipos que utilizan Vapor de Agua.
- Con fecha 25 de junio de 2015, la Municipalidad de Gorbea acompañó los siguientes antecedentes a su denuncia, los cuales fueron incluidos y examinados en el antedicho Informe de Fiscalización Ambiental, particularmente en relación a la capacidad real de procesamiento de los equipos e instalaciones, y de las dimensiones de éstas:
15.1 Resolución Exenta N* A-20-019062, de 17 de diciembre de 2014, del SEREMI de Salud de la Araucanía, que autoriza el funcionamiento del “Vehículo de transporte de residuos peligrosos” marca Mercedes Benz, modelo VITO110 CDI, con una capacidad de transporte de 950 kilogramos.
15.2 Resolución Exenta N* A-20-06220, de 06 de febrero de 2015, del SEREMI de Salud de la Araucanía, que autoriza el funcionamiento de la “Bodega Residuos Peligrosos”, ubicada en el terreno de propiedad de Ingemedical Ltda, y que consta: i) de un galpón metálico (N°2), con una capacidad de almacenamiento de 38.000 kilogramos; y ii) de un galpón metálico (N°1), con una capacidad de almacenamiento de 35.000 kilogramos, donde se encuentra el incinerador, la cámara de frío para mantención de los residuos patológicos, y un área de almacenamiento de contenedores limpios como insumos,
- Con fecha 31 de agosto de 2015 se solicitó autorización al ilustre Tercer Tribunal Ambiental para decretar medida provisional del artículo 48 literal d) LO—SMA, consistente en la detención de funcionamiento de las instalaciones del proyecto; siendo ella concedida mediante resolución de fecha 1 de septiembre de 2015, por un plazo de 22 días corridos a partir de su dictación,
do Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
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Con fecha 3 de septiembre de 2015 se dictó por esta institución fiscalizadora la Resolución Exenta N° 786/2015, en que se resuelve aplicar a Ingemedical Ltda,, la medida provisional consistente en detener el funcionamiento de las instalaciones del proyecto “Planta de Tratamiento de Residuos Patológicos e Industriales”, siendo notificada en forma personal de esta resolución con fecha 3 de septiembre de 2015.
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Mediante Memorándum N” 464 de 21 de septiembre de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Juan Pablo Leppe Guzmán como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Estefanía Vásquez Silva como Fiscal Instructora Suplente.
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Con fecha 22 de septiembre de 2015 se efectuó inspección ambiental en la Planta por el fiscalizador de esta Superintendencia don Diego Maldonado Bravo, a objeto de determinar la observancia de la medida provisional vigente, estableciéndose en el acta levantada y su anexo fotográfico que la titular, efectivamente a dicha fecha, había dado cumplimiento a la medida provisional decretada.
RESUELVO;
l FORMULAR CARGOS en contra de Ingemedical Ltda,, Rol Único Tributario N° 76.283.068 - K, por la siguiente infracción:
El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 b) de la LO- SMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:
N? -. | Hechos que se estiman constitutivos de infracción :
Condiciones, normas y medidas infingidas
1 Ejecución de proyecto | Artículo 8%, inciso 1, de la Ley N° 19,300: Los proyectos o de sistema de | actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse tratamiento de residuos | o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de especiales provenientes | acuerdo a lo establecido en la presente ley.
de establecimientos de salud, con capacidad | Artículo 10, letra o) de la Ley N° 19.300: Los proyectos o mayor o igual a| actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en doscientos — cincuenta | cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de kilogramos diarios (250 | evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
kg/día), sin contar con | Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de Una Resolución — de | alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas Calificación Ambiental | o de residuos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, que la autorice a | emisarios submarinos, sistemos de tratamiento y disposición de efectuar dichas labores. | residuos industriales líquidos o sólidos.
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Superintendencia E del Medio Ambiente ¡SMA Gobierno de Chile
N*. - | Hechos que se estiman
constar mos sde Condiciones, normas y medidas infringidas cd infracción pe -
Artículo 3 letra 0,10) del D.S. N°40 de 2012: Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de cousar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos especiales provenientes de establecimientos de salud, con capacidad mayor o igual a doscientos cincuenta kilogramos diarios (250 kg/dia).
ll, CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción descrita como grave en virtud de lo dispuesto en la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N” 19,300 al margen del SEIA, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en la cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda declarar o imponer. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA para la determinación de la sanción específica que se estime procedente.
III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO EN EL PRESENTE PROCESO. En razón de lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA, lo expuesto en los considerandos 12 y 15 del presente acto administrativo, y habida cuenta que hechos, actos u omisiones denunciados se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, se entenderá que don Juan Esteban Meza Moncada cuenta con la calidad de interesado en el presente proceso administrativo, en su carácter de alcalde de la Ilustre Municipalidad de Gorbea.
IV, — SOLICITAR AL SEÑOR SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE la reiteración de la medida provisional ordenada a través de Resolución Exenta N° 786/2015 de fecha 3 de septiembre de 2015 - consistente en mantener detenido el funcionamiento de las instalaciones del proyecto “Planta de Tratamiento de Residuos Patológicos e Industriales”; en atención a que se mantienen las condiciones de riesgo que fundamentaron la medida inicialmente.
V. — SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá plazos de 10 días hábiles para presentar un
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Programa de Cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente proceso administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
VI. HACER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO, De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente, con que se aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: paulina.abraca(Wsma.gob.cl y a juan. leppe(Osma.gob.cl
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente en relación con el plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-
hacemos/ sanciones.
Vil. SEÑALAR que el plazo para presentar descargos se entiende suspendido desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
Vill, — SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente proceso sancionatorio, cuenten con respaldo digital en cd.
IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias precitadas, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que éstos se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
X NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N? 19.880 al representante legal de Ingemedical Ltda., con domicilio en Loncoche Km. 737,8 S/N, Ruta 5 Sur (Sexta Faja), comuna de Gorbea, |X Región de la Araucanía; y al denunciante, don Juan Esteban Meza Moncada, con domicilio
para estos efectos en la Ilustre Municipalidad de Gorbea, ubicada en calle Ramón Freire N° 590, Gorbea, IX Región de la Araucanía,
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Oficina de partes Fiscalía D.S.C.
Eduardo Rodríguez Sepúlveda, Jefe Macrozona Sur, Superintendencia del Medio Ambiente Asamblea de Productores Gorbea-Loncoche. Doñas Hilda Campos y Karen Contreras.