Sanción SMA

INGEMEDICAL LTDA.

Rol D-052-2015#dictamen
SMA · 2016-11-16 · Región de la Araucanía · Transportes y almacenajes · Terminado - Sanción · Multa $ 14,00 UTA

Gobierno de Chile

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DICTAMEN PROCEDIMIENTO — ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-052-2015

L MARCO NORMATIVO APLICABLE

  1. Esta Instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO- SMA); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N°76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N°731, de 08 de agosto de 2016, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 371, de 5 de mayo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N°332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la Resolución Exenta N° 906, de 29 de septiembre de 2015; la Resolución Exenta N°1002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”; y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO

  1. El. presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Ingemedical Ltda., Rol Único Tributario N°76.283.068-K, domiciliado en Pasaje Valette N°1940, Villarrica, Región de la Araucanía, en su calidad de propietaria de la Planta de Tratamiento de residuos patogénicos e industriales ubicada en la comuna de Gorbea, Región de la Araucanía, la cual carece de calificación ambiental.

  2. El proyecto Planta de Tratamiento de Residuos Patogénicos e Industriales consiste en una planta de tratamiento y eliminación de residuos, principalmente generados por establecimientos de salud, los que son categorizados como especiales y peligrosos, transformándolos en desechos hospitalarios. El tratamiento de los residuos especiales se realizaría a través de la inactivación o esterilización con un equipo de autoclave, el cual esteriliza los objetos y sustancias situados en su interior, por medio de vapor y altas temperaturas. Además, se ocuparía un triturador (para disminuir el volumen generado de los residuos), un incinerador (para los residuos patológicos, material contaminado con fluidos corporales, cito tóxicos, farmacológicos y drogas), y otros equipos ubicados al interior del galpón de Residuos Clínicos. Los residuos peligrosos, por su parte, serían acopiados al interior de un galpón de Residuos Peligrosos y enviados a otros sitios para su eliminación.

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mi. ANTECEDENTES GENERALES DE LA

INSTRUCCIÓN

  1. Que, con fecha 12 de julio de 2012, la empresa “Biogest Chile Ltda.” (antecesora legal de Ingemedical Ltda.) presentó una Carta de Pertinencia de Ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) de la Araucanía, solicitando un pronunciamiento fundado sobre la necesidad de ingreso del proyecto “Planta de Tratamiento de Residuos Patogénicos e Industriales”.

  2. Que, en la antedicha Carta, la citada empresa declaró, bajo juramento, que: a) tiene por objeto “entregar un servicio integral, en atención a la recolección, transporte y tratamiento, principalmente de residuos infecciosos generados por establecimientos de salud, tales como desechos intrahospitalarios, clínicos, farmacéuticos y otros desechos de tipo orgánico de carácter agroindustrial, desechos provenientes de laboratorios de investigación, restos de alimentos vencidos y decomisos”; b) “la planta tendrá un área de almacenamiento cuyo fin es almacenar los desechos médico/patológicos debidamente envasados transitoriamente y por periodos cortos de tiempo en que el incinerador esté fuera de servicio por mantención, no más de 4 días y un volumen siempre menor a 3 toneladas”; c) que la superficie total de construcción sería de “350 m2 y se aclara que no se necesitan más construcciones para el desarrollo del trabajo”; d) que el proyecto se ubica en una localidad con “casi inexistente población o casas”, donde “la mayoría de las hectáreas de terrenos del sector, pertenecen a una forestal que ha desarrollado proyectos forestales (...), es decir en una zona netamente rural, con características forestales, distanciada de comunidades indígenas”; y e) que “la cantidad máxima de cenizas se generará con el funcionamiento de incinerador a plena carga autorizada (220 kg/día), es decir, 0,02 m3/día de cenizas”, añadiendo luego que “en atención a los residuos a tratar, serían a capacidad máxima autorizada 249 kg/día entonces 6474 kg/mes, con un turno por día de 8 horas y 26 días de trabajo en el mes, un volumen de 0,6 mes*/mes de cenizas, que se dispondrán en el relleno sanitario de Villarrica”.

  3. Que, con fecha 27 de julio de 2012, por medio de la Carta N” 218, el Director Regional del SEA de la Araucanía, indicó que el proyecto no debía ser ingresado al SEIA, dado que éste dispondría de “una capacidad de tratamiento máxima de 220 kilogramos por día”, y que el sistema de tratamiento consistiría, además del autoclave, en un “incinerador termopirolítico con una capacidad nominal de 35 a 60 kg/hora”.

  4. Que, con fecha 12 de julio de 2013, fue presentada una segunda carta de pertinencia, esta vez por parte de Ingemedical Ltda., indicando al SEA de la Araucanía el cambio de nombre del titular del proyecto, de “BIOGEST CHILE Ltda.”, a “INGEMEDICAL Ltda.”, sin añadir ni indicar modificaciones a las características técnicas del

proyecto, sus instalaciones o procesos. É

/ [

  1. Que, con fecha 24 de Julio de 2013, el Directár

Regional (S) del SEA de la Araucanía procedió a declarar, mediante la Resolución Exenta N“ 154/2013, que la titular del proyecto “Planta de Tratamiento de Residuos Patológicos e

Industriales” no se encontraba obligada a ingresarlo al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

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  1. Que, con fecha 6 de febrero de 2015, y considerando la información declarada por la empresa, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía (SEREMI de Salud de la Araucanía), autorizó el funcionamiento del proyecto mediante la Resolución Exenta N? A20-02066, de 6 de febrero de 2015. En ella se autoriza “la implementación y habilitación de un sistema de tratamiento de residuos patológicos e industriales, generados solo por establecimientos de salud, con capacidad máxima de tratamiento de 220 kg/día. El tratamiento será (...) con quipo (sic) de autoclave registrado adecuadamente antes (sic) esta autoridad. Además, cuanta (sic) con un incinerador termopirólico con capacidad de 35 — 60 kg/hora (...). El volumen generado es de 600 kg/día aproximadamente”. En la misma resolución se dejó establecido que el proyecto autorizado se correspondía con el anteproyecto

aprobado mediante Resolución de Aprobación N° 0A20- 019061, de 17 de diciembre de 2014, de la misma entidad.

  1. Que, con fecha 25 de mayo de 2015, el representante legal de Ingemedical Ltda., don Rodrigo Alberto Sandoval Castro, ingresó un escrito a la Oficina Macro Zona Sur de esta Superintendencia solicitando un plazo de 25 días hábiles para presentar el Plan de Monitoreo del incinerador del proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 29/2013 del Ministerio del Medio Ambiente, que fija la Norma de Emisión de Incineración y Co-Incineración.

  2. Que, al antedicho escrito se adjuntó documentación entre la que se cuenta certificaciones de los equipos del proyecto, resoluciones emanadas de organismos sectoriales, y cotización presentada al Sr. Rodrigo Sandoval Castro por parte de SECOR Chile, con fecha 12 de febrero de 2014 (N” 150212) en la que se confirma que la

capacidad del incinerador es de “150 kg/hora dependiendo del tipo de carga y forma de operarlo”.

  1. Que, con fecha 25 de mayo de 2015, se recepciona denuncia suscrita por el sr. Alcalde de la comuna de Gorbea, don Juan Esteban Meza Moncada, en la que se informa que la empresa Ingemedical Ltda. había instalado una Planta de Tratamiento de Residuos Patogénicos e Industriales, advirtiendo de su “pronta entrada en funcionamiento”, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental; Planta que constituiría un proyecto comprendido en el artículo 10 letra 0) de la Ley N? 19.300, y en el literal 0.10) del artículo 3 del Reglamento del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental. La presentación se sustentó en las siguientes alegaciones:

12.1. La omisión, por parte del titular, de señalar en sus Cartas de Pertinencia la proximidad del proyecto a tierras y comunidades indígenas, y a productores agrícolas sujetos a exigentes estándares de calidad internacional, todos ellos susceptibles de ser afectados por la operación del proyecto.

12.2 La inconsistencia entre las declaraciones del titular en sus Cartas de Pertinencia con respecto a las cantidades diarias de residuos a procesar 178 la real capacidad instalada del proyecto para eliminar residuos hospitalarios, la que superaría lost. ] doscientos cincuenta kilogramos diarios (250 kg/día) indicados en el literal 0.10) del artículo 3 del Ny Reglamento del SEIA.

  1. Que, sobre la base de dicha denuncia se emitió una Solicitud de Actividad de Fiscalización Ambiental (en adelante, SAFA), producto de la cual, con

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fecha 01 de junio de 2015 se llevó a cabo por esta Superintendencia la actividad de fiscalización consistente en la inspección de la Planta, instalaciones y equipos, y análisis de información.

  1. Que, la actividad de fiscalización mencionada concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-342-IX-SRCA-IA, titulado “Requerimiento Ingreso SEIA, Planta Ingemedical”, disponible en el expediente de fiscalización, en adelante, “Informe de Fiscalización”; en que se establece, en síntesis, lo siguiente:

14.1 Que, a dicha fecha, el proyecto se encontraba construido, pero sin operar, contando entre sus instalaciones con una oficina administrativa, estacionamientos, un galpón utilizado para el acopio transitorio de residuos peligrosos y un galpón destinado al acopio y tratamiento de residuos clínicos, verificándose instalados, con certificación y listos para su funcionamiento, los siguientes equipos: un incinerador, una cámara de frío y un autoclave.

14.2 Que, el incinerador corresponde a un equipo de fabricación “SECOR Chile”, del año 2014, con dos puertas de carga (frontal y lateral), que utiliza gas licuado como combustible, y que cuenta con una chimenea de 7 metros de altura para la salida de emisiones. En sus especificaciones técnicas, se detalla que el incinerador tiene un volumen interno estimado de 0,84 metros cúbicos (0,84 m?), con dos quemadores (primario y secundario) de marca Lamborgini, y posee una capacidad de incineración de 150 kg/hora, por lo que su capacidad máxima instalada alcanza los 1.200 kg/día (considerando operación continua de 24 horas).

14.3 Que, la anterior situación, da cuenta de que el incinerador por sí solo, supone una capacidad de disposición mayor a los 250 kg/día de residuos especiales; en cuanto umbral para hacer exigible el ingreso al SEIA.

14.4 Que, el autoclave instalado corresponde a un equipo de marca “AMILAB”, modelo AT125, con una capacidad de 125 litros, registrado mediante Ordinario N* A 20-02480 de 30 de octubre de 2014, bajo el N” 233 del Registro Regional de la SEREMI de Salud de la Araucanía, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo N? 10/2012 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Calderas, Autoclaves y Equipos que utilizan Vapor de Agua.

  1. Que, con fecha 25 de junio de 2015, la Municipalidad de Gorbea acompañó los siguientes antecedentes a su denuncia, los cuales fueron incluidos y examinados en el antedicho Informe de Fiscalización Ambiental, particularmente en

relación a la capacidad real de procesamiento de los equipos e instalaciones, y de las dimensiones de éstas:

15.1 Resolución Exenta N” A-20-019062, de 17 de diciembre de 2014, del SEREMI de Salud de la Araucanía, que autoriza el funcionamiento del RE “Vehículo de transporte de residuos peligrosos” marca Mercedes Benz, modelo VITO110 CDI, conl hh una capacidad de transporte de 950 kilogramos.

15.2 Resolución Exenta N” A-20-06220, de 06 de febrero de 2015, del SEREMI de Salud de la Araucanía, que autoriza el funcionamiento de la “Bodega Residuos Peligrosos”, ubicada en el terreno de propiedad de Ingemedical Ltda., y que consta: i) de un galpón metálico (N°2), con una capacidad de almacenamiento de 38.000

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kilogramos, y ii) de un galpón metálico (N°1), con una capacidad de almacenamiento de 35.000 kilogramos, donde se encuentra el incinerador, la cámara de frío para mantención de los residuos patológicos, y un área de almacenamiento de contenedores limpios como insumos.

  1. Que, con fecha 28 de agosto de 2015, don Cristian Franz Thorud, Superintendente del Medio Ambiente, mediante Ord. N” 1501, solicitó un pronunciamiento al Director Ejecutivo del SEA con respecto a la obligatoriedad del proyecto

“Ingemedical” de someterse al SEIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, letra ¡), de la LO-SMA.

  1. Que, con fecha 31 de agosto 2015, se solicitó autorización al ilustre Tercer Tribunal Ambiental para decretar la medida provisional del artículo 48 literal d) de la LO — SMA, consistente en la detención de funcionamiento de las instalaciones del proyecto; siendo ella concedida mediante resolución de fecha 1 de septiembre de 2015, por un plazo de 22 días corridos a partir de su dictación.

  2. Que, con fecha 3 de septiembre de 2015, se dictó por esta institución fiscalizadora la Resolución Exenta N° 786/2015, en que se resuelve aplicar a Ingemedical Ltda., la medida provisional consistente en detener el funcionamiento de las instalaciones del proyecto “Planta de Tratamiento de Residuos Patológicos e Industriales”, siendo notificada en forma personal de esta resolución con fecha 3 de septiembre de 2015.

  3. Que, mediante Memorándum N” 464 de 21 de septiembre de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Juan Pablo Leppe Guzmán como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Estefanía Vásquez Silva como Fiscal Instructora Suplente.

  4. Que, con fecha 22 de septiembre de 2015, se efectuó inspección ambiental en la Planta por el fiscalizador de esta Superintendencia don Diego Maldonado Bravo, a objeto de determinar la observancia de la medida provisional vigente, estableciéndose en el acta levantada, que la titular, efectivamente a dicha fecha, había dado cumplimiento a la medida provisional decretada.

  5. Que, con fecha 25 de septiembre de 2015, mediante la Res. Ex. N” 1/Rol D-052-2015, se dio inicio al procedimiento sancionatorio, formulándose cargos en contra de Ingemedical. En el punto Ill de la antedicha resolución, se resolvió reconocer el carácter de interesado al denunciante don Juan Esteban Meza Moncada, Alcalde de Gorbea. Por otra parte, en el punto IV de la misma, se solicita al Superintendente la reiteración de la medida provisional de detención de funcionamiento, ordenada por la aludida Resolución Exenta N° 786/2015.

solicitando autorización para la renovación de la referida medida provisional.

  1. Que, con fecha 2 de octubre de 2015, el Tercer Tribunal Ambiental rechazó la renovación de la citada medida provisional.

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  1. Que, con fecha 15 de octubre de 2015, mediante la Res. Ex. N” 2/Rol D-052-2015, se dispuso la notificación de la formulación de cargos en un nuevo domicilio, tras las dificultades presentadas para efectos de notificar al titular.

  2. Que, con fecha 10 de noviembre de 2015, la empresa Harro Ingeniería y Consultores presentó descargos a esta Superintendencia, señalando que lo hacía en representación de Ingemedical Ltda, acompañando documentos y presentando poder de representación.

  3. Que, con fecha 16 de noviembre de 2015, mediante la Res. Ex. N°4/Rol D-052-2015, esta Superintendencia resolvió, en relación a lo señalado en el considerando anterior, que previo a proveer debía acreditarse facultad suficiente del representante de Ingemedical Ltda. para delegar su representación, así como la constitución y vigencia de la sociedad Harro Ingeniería y Consultores, y la calidad de representante de ésta de don Francisco Javier Gajardo González o, en su defecto, venir en forma la designación de don Francisco Javier Gajardo González como apoderado de Ingemedical Ltda.

  4. Que, tras la presentación de 20 de noviembre de 2015, del representante legal de Ingemedical Ltda., con fecha 26 de noviembre de 2015, mediante la Res. Ex. N°5/Rol D-052-2015, se tuvo por ratificado lo obrado por Ingemedical Ltda. y por Harro Ingeniería y Consultores Limitada, teniéndose presente, además, la designación de apoderados.

  5. Que, con fecha 3 de diciembre de 2015, el Alcalde de la comuna de Gorbea, quien es interesado en el caso, mediante el Ord. N° 1465, transmitió su opinión respecto a los descargos efectuados por Ingemedical Ltda., escrito que se tuvo por acompañado mediante la Res. Ex. N°6/Rol D-052-2015, de 17 de diciembre de 2015.

  6. Que, con fecha 2 de marzo de 2016, mediante Memorándum N”138, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Leslie Cannoni Mandujano como nueva Fiscal instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, manteniéndose el nombramiento de Estefanía Vásquez Silva como Fiscal Instructora Suplente.

  7. Que, con fecha 2 de marzo de 2016, mediante la Res. Ex. N°7/Rol D-052-2015, se resolvió la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionatorio hasta que se hubiese recibido la respuesta del SEA respecto a la obligatoriedad del proyecto “Ingemedical” de someterse al SEIA, por estimarse que sería un antecedente relevante al emitir el dictamen.

  8. Que, con fecha 21 de abril de 2016, fue recibido

en esta Superintendencia el Of. Ord. D.E. N°160448/2016, del SEA, el que informó, en síntesis, que el proyecto “Planta Ingemedical” se encuentra sujeto a la obligación de ingresar al SEA, al Superar ta el umbral establecido en el artículo 3”, literal 0.10 del Reglamento del SEIA. É AÑ CE 32. Que, con fecha 28 de abril de 2016, fue recibido en esta Superintendencia el Ord. N” 510, del Alcalde de la comuna de Gorbea, quien es interesado — en el presente caso, mediante el cual se denunció el incumplimiento de la capacidad de tratamiento autorizada, de la Planta de Tratamiento de Residuos Generados en Centros Asistenciales y Similares, de la empresa Ingemedical. Al mismo tiempo, se acompañaron

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antecedentes que dan cuenta de la cantidad de residuos generados por los distintos establecimientos pertenecientes al Servicio de Salud Araucanía Sur y por la Clínica Amapolas de

Chillán, a los que la citada empresa presta servicios, además de copia de la resolución que aprueba las bases del mencionado servicio.

  1. Que, con fecha 29 de abril de 2016, fue recepcionado en esta Superintendencia el Of. Ord. D.E. N°160550/2016, del Director Ejecutivo del SEA, el cual informa la recepción y remite el Oficio Ord. N° 385, de 28 de marzo de 2016, de la llustre Municipalidad de Gorbea.

  2. Que, con fecha 21 de julio de 2016, mediante la Res. Ex. N°8/Rol D-052-2015, se reinició el presente procedimiento sancionatorio, para continuar con la conclusión del mismo.

  3. Que, con fecha 8 de agosto de 2016, fue remitido a la División de Sanción y Cumplimiento copia del Memorándum N” 320/2016, que adjunta Informe de Medidas Provisionales de la Planta Ingemedical, del Jefe de la División de Fiscalización, el cual concluye que la empresa dio cumplimiento a la medida provisional de detención de funcionamiento de la planta durante el periodo establecido en la Res. Ex. N° 786/2015, de esta Superintendencia.

  4. Que, con fecha 31 de agosto de 2016, mediante la Res. Ex. N” 9/Rol D-052-2015, se requirió información a Ingemedica! Ltda., y que transcurrido el plazo concedido para otorgarla, la citada empresa no acompañó antecedente alguno a esta Superintendencia.

  5. Que, con fecha 26 de septiembre de 2016, fue emitida por parte de la SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía la respuesta a la solicitud de información N AO049T0000723, la que adjuntó los Sumarios Sanitarios RIJ Ns.1406, de 2015, y 249, 812 y 1703, de 2016.

1v. CARGO FORMULADO

  1. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estimó constitutivo de la infracción a las normas, con la calificación de gravedad que se indica:

Hecho que se estima

constitutivo de infracción

Normas infringidas

presuntamente

Clasificación

La ejecución de un proyecto de sistema de tratamiento de residuos especiales provenientes de establecimientos de salud, con capacidad mayor o igual a doscientos cincuenta (250

kg/día), sin contar con una

kilogramos diarios

Calificación Ambiental que la autorice a

Resolución de

Ley N°19.300

“Artículo 8”.- Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”

“Artículo 10.- Los proyectos o

Grave, numeral 2, letra d) Art. 36 LO-SMA

¿En Gobierno Ken, de Chile

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efectuar dichas labores. actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:(...)

0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos; (...)”.

Decreto Supremo N°40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, RSEIA

“Artículo 3".- Tipos de proyectos o actividades.

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:

(..)

“o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.

Se entenderá por proyectos de

Gabierno de Chile

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saneamiento ambiental al

conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a:

(...)

0.10. Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos especiales provenientes de establecimientos de salud, con capacidad mayor o igual a doscientos cincuenta kilogramos diarios (250 kg/día). (...)”.

v. DESCARGOS DE INGEMEDICAL LTDA.

  1. Que, con fecha 10 de noviembre de 2015, Francisco Gajardo G., en su calidad de representante legal de Harro Ingeniería y Consultores Ltda., presentó descargos, indicando que lo hacía en representación de Ingemedical Ltda., y solicitando su absolución, presentación que fue ratificada posteriormente por el representante legal de la antedicha empresa con fecha 20 de noviembre de 2015.

  2. En el citado escrito de descargos, se señala, en primer lugar, en relación a los hechos que se estiman constitutivos de infracción, lo siguiente: i) Respecto a que la planta de tratamiento no cuenta con una resolución de calificación ambiental que la califique favorablemente, la empresa argumenta que se debe tener presente la realización de dos consultas de pertinencia ambiental ante el SEA, habiéndose respondido en ambas que el proyecto no requería ingresar al SEIA; ii) Respecto a la omisión del titular de señalar en sus Cartas de Pertinencia la proximidad del proyecto a tierras y comunidades indígenas y a productores agrícolas sujetos a exigentes estándares de calidad internacional, todos ellos susceptibles de ser afectados por la operación del proyecto, la empresa indica que no ha realizado una omisión intencional, puesto que no los observaría en lo que estima consiste en un radio razonable, esto es, en 0,5-1 km, añadiendo que no se ha demostrado daño ambiental inminente ni daño a la salud de las personas; y ¡ii) Respecto a la inconsistencia entre las declaraciones del titular en las Cartas de Pertinencia presentadas al SEA y la real capacidad del proyecto para eliminar residuos hospitalarios, el titular reconoce una equivocación en la redacción de las cartas de pertinencia, indicando que en la primera pertinencia existe incluso una diferencia entre la capacidad informada en palabras (doscientos cuarenta y nueve kilógramos diarios) y la informada en números (220 kg/día), siendo su intención inicial la capacidad expresada en palabras, la que habría disminuido en razón de lo sugerido por la autoridad sanitaria. Asimismo, Ingemedical Ltda. hace hincapié en la inexistencia del concepto “capacidad máxima instalada” en el Reglamento del SEIA.

A 41. Luego, Ingemedical Ltda. señala las alegacionÑ que consisten en sus descargos, las que se sintetizan en lo que sigue: i) Indican que habría habido un error en la formulación de cargos, al no haber habido elusión al SEIA y que la denuncia recibida debió ser rechazada, al no entregarse información concreta respecto de la mencionada elusión y al no acompañar estudios que demostrasen daño ambiental inminente o daño a la salud de la población; ii) Señalan que se habrían realizado cálculos mal intencionados por la Superintendencia

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U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

en relación a la estimación de la capacidad, ya que el hecho de que la capacidad máxima de incineración sea de 150 kg/día no justificaría por sí solo el cálculo efectuado; y iii) Solicitan a la Superintendencia la absolución del cargo formulado, ya que la Superintendencia habría planteado una descripción difusa e imprecisa de los hechos que estima constitutivos de infracción, al no haber demostrado la operación de una carga superior a 220 kg/día. Lo anterior se detalla a continuación:

a) Descargos referidos a que no habría existido

elusión al SEIA.

  1. Ingemedical Ltda. señala que resultaría necesario invalidar la formulación de cargos, ya que habría habido un error al individualizar el cargo como infracción, puesto que el titular no reconoce la elusión al SEIA.

  2. La citada empresa manifiesta que la denuncia recibida en esta Superintendencia debió ser rechazada, al no entregar información concreta de que se haya incurrido en elusión al SEIA; de que se haya realizado daño ambiental inminente ni de que se haya realizado daño a la salud de la población, aduciendo que no se acompaña ningún estudio al respecto.

  3. Por otra parte, señala que la fiscalización realizada por la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) fue efectuada en el plazo que la Seremi de Salud había establecido como de “marcha blanca” para la operación del proyecto, es decir, en el tiempo necesario para que el titular realizara los ensayos requeridos para optimizar las condiciones de operación y caracterización de emisiones atmosféricas.

  4. A su vez, el titular rechaza el cargo formulado analizando cada una de las normas que esta Superintendencia estima infringidas:

i) En relación al artículo 8”, inciso 1, de la Ley N° 19.300, que establece que este tipo de proyectos sólo podrán ejecutarse previa evaluación ambiental, indica que ha presentado a evaluación ambiental el proyecto mediante cartas de pertinencia, a las cuales se ha respondido que no debe ingresar al SEIA, agregando además que contaría con los permisos sectoriales a los que le obliga la antedicha norma.

ii) En relación al artículo 10, letra 0), de la Ley N° 19.300, que establece que los proyectos de saneamiento ambiental deben someterse al SEIA, el titular señala que no se infringiría esta norma puesto que regía el antiguo Reglamento del SEIA, Decreto N” 95, que establecía una capacidad superior a la planteada por él.

iii) En cuanto al artículo 3, letra 0.10) del Decreto 40, de 2012, que establece que deben ingresar al SEIA los sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos especiales provenientes de establecimientos de salud, con capacidad mayor o igual a doscientos cincuenta kilogramos diarios, el titular expresa que si bien la operación del proyecto, luego de la obtención de los permisos sectoriales respectivos, se produce en momentos en que el citado decreto tiene plena vigencia, las capacidades establecidas en éste serían superiores a las que él operaría, puesto que la Seremi de Salud habría autorizado un capacidad máxima a tratar de sólo 220kg/día, habiendo solicitado él una capacidad de 249 kg/día

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U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile 46. Reclama, además, el haber clasificado como

grave la infracción, por cuanto la niega y por cuanto estima que la SMA no habría demostrado que la infracción está cometida.

  1. Indica, en cuanto a las posibles sanciones que corresponderían a una infracción calificada como grave, que no procedería la revocación de la resolución de calificación ambiental (“RCA”), por cuanto el proyecto no requeriría de una RCA que lo calificara favorablemente; que tampoco procedería la clausura, lo que quedaría demostrado con el hecho de que el Tercer Tribunal Ambiental rechazó la renovación de la medida provisional de paralización, ya que la SMA no habría demostrado argumentos justificados para ello; y que tampoco procedería una multa, por tratarse de una infracción que no estaría cometida.

b) Descargos referidos a que se habrían realizado cálculos “mal intencionados” por la Superintendencia en relación a la estimación de la capacidad

  1. Ingemedical Ltda. critica la intencionalidad de la SMA, que habría realizado cálculos “mal intencionados” con el objeto de dar cuenta a una operación del proyecto que no procedería a la realidad existente, puesto que si bien el titular reconoce que posee un equipo cuya capacidad máxima de incineración es de 150 kg/hr, no se justificaría multiplicar la capacidad máxima del incinerador por 8 horas diarias.

  2. Manifiestan que la capacidad máxima a incinerar sería, en cambio, de 220 kg/día, dado que esa capacidad de incineración es la que habría sido aprobada sectorialmente por la SEREMI de Salud.

  3. indican que sólo en caso de que el titular decidiera ampliar su capacidad de operación a más de 250 kg/día se sometería al SEIA y dicha ampliación no se ejecutaría sino hasta contar con la respectiva RCA que calificara positivamente esta ampliación, además de los respectivos permisos sectoriales aplicables al proyecto.

  4. Añaden que el Director Regional (S) del SEA Región de la Araucanía, en su Oficio N°171/2015, precisó en el punto 8 del mismo que el Oficio N° 1501/2015, de la SMA, presentaría errores de cálculo al definir una capacidad máxima instalada de 1.200 kg/día para la planta Ingemedical, toda vez que el volumen señalado corresponde a 8 horas diarias y no a 24 como se indica, lo que llevaría a discutir lo que puede entenderse por capacidad de tratamiento. Asimismo, mencionan que en el citado Oficio, se expresa que el concepto “capacidad máxima instalada” no se emplearía en el Reglamento del SEIA. Por otra parte, sostienen que se manifiesta en el mencionado Oficio, que la SMA habría incurrido en un error de supuesto al atribuir la operación exclusiva del incinerador a los residuos mencionados en el artículo 3 del decreto N”40, Reglamento del SEIA, ya que este equipo no se ocuparía sólo para lps P residuos provenientes de establecimientos de salud, sino también para otro tipo de residuof. productos, como son los restos de animales, medicamentos vencidos, asimilables a domiciliari decomisos, lo cual habría sido autorizado por la misma autoridad sanitaria. Al mismo tiempt y señalan que en el referido punto 8 del Oficio, se manifiesta que el proceso de fiscalización se habría realizado en junio de 2015, es decir, en el periodo de “marcha blanca” propuesta por la autoridad sanitaria mediante Res. Sanitaria N” 2066/2015.

  5. Por su parte, la empresa agrega que en el punto 9 del antedicho Oficio, el citado Director Regional del SEA (S) manifiesta que con los antecedentes

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Gobierno Sn. de Chile

NI SMA

presentados habría certeza de que no existiría presencia de alguna de las siguientes condiciones, que obligarían el ingreso del proyecto al SEIA: la consideración de urbanizaciones y/o loteos con destino industrial de una superficie igual o mayor a treinta mil metros cuadrados; la consideración de instalaciones fabriles cuya potencia instalada sea igual o superior a dos mil kilovoltios; el tratamiento y/o disposición de residuos sólidos domiciliarios de una población igual o mayor a cinco mil habitantes; la presencia de sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos que contemplen dentro de sus instalaciones lagunas de estabilización, que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos, que den servicio de tratamiento a residuos provenientes de terceros, o que traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de cien personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargar residuos líquidos.

  1. Luego, Ingemedical Ltda. expresa que el referido Director Regional del SEA (S) señala que no sería posible emitir un pronunciamiento respecto a una eventual elusión por concepto de tratamiento de residuos generados en centros asistenciales y similares, por cuanto Ingemedical Ltda. no se aboca exclusivamente a tratar residuos especiales provenientes desde establecimientos de salud, pero que tampoco se puede desconocer que atendida la capacidad de tratamiento de las instalaciones, considerando los 150 kilos por carga del incinerador y los aproximadamente 30 kilos por carga de la autoclave, se pudiese llegar a generar un tratamiento de 180 kilos de residuos por carga, lo que equivale al +- 72% de lo establecido en la normativa ambiental para el caso de exclusivo de residuos especiales provenientes de establecimientos de salud+-0,6% de residuos industriales sólidos+-720% de residuos tóxicos agudos o +-18% de residuos peligrosos.

  2. Finalmente, indica que si se hubiese considerado el citado Oficio del SEA, la SMA habría tenido un trato menos inquisidor hacia el titular, dado que es el SEA el organismo competente en definir si un proyecto está obligado o no a ingresar al SEIA, agregando que no se habría valorado el hecho de que el titular se haya preocupado de obtener los permisos sectoriales aplicables al proyecto y que habrían sido cuestionables los argumentos sostenidos por la SMA para solicitar la reiteración de la medida provisional en base a la fiscalización de fecha 22 de septiembre, al no demostrar daño inminente ni riesgo a la salud de la población, limitándose a anexar fotografías.

c) Descargos referidos a que la Superintendencia habría planteado una descripción difusa e imprecisa de los hechos que estima constitutivos de

infracción

  1. Señala que la Superintendencia habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 49, inciso segundo, de la LO-SMA, planteando una dl. descripción difusa e imprecisa de los hechos que estima constitutivos de infracción, al no ha y demostrado que el titular haya operado o esté en operación con un tratamiento de carga superior BES: a los 220 kg/día, puesto que si bien se reconoce que de acuerdo a las características de los equipós se podría procesar más capacidad, se indica que el titular no realizaría dicha acción sin previo sometimiento de ampliación del proyecto al SEIA y sin las nuevas autorizaciones sectoriales.

  2. En relación a las acusaciones de la SMA de poner en peligro la salud de la población y de daño ambiental inminente, se indica que la SMA no

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Gobierno , de Chile

U Superintendencia del Medio Ambiente y Gobierno de Chile

adjuntó información concreta de dichas acciones y que el anexo de la fiscalización de 22 de septiembre sólo se limita a anexar fotografías, lo cual no sería un argumento de peso para solicitar

la medida provisional de clausura del proyecto, razón por la cual el Tribunal Ambiental habría rechazado ésta.

  1. Respecto a la posibilidad de causar daño a las comunidades indígenas aledañas, considerando un radio asociado de 8 km, se manifiesta que no existirían pruebas empíricas de dicho daño y que no estaría demostrado empíricamente que la citada distancia sea el área de influencia del proyecto.

  2. Finalmente, la empresa afirma que resultaría improcedente seguir adelante con la tramitación del presente procedimiento sancionatorio, ya que se estaría vulnerando el artículo 54, inciso final, de la LO-SMA, que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos, por lo que no sería aplicable una sanción al titular por una infracción que no ha cometido y dado que el funcionamiento actual del proyecto no constituyen hechos que hayan sido materia de cargos.

Vi. FORMA DE APRECIACIÓN DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS DURANTE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

  1. En el presente procedimiento sancionatorio, junto con su escrito de descargos, Ingemedical Ltda. acompañó los siguientes documentos:

i) Constitución de sociedad “Tratamiento de Residuos Industriales Ltda.”, de nombre de fantasía “Ingemedical Ltda.”

ii) Inscripción de extracto en Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Villarrica.

iñi) Publicación de constitución de sociedad en el Diario Oficial.

iv) Oficio N° 171, de 22 de septiembre de

2015, del Director Regional (S) de la Araucanía, del Servicio de Evaluación Ambiental.

v) Resolución de fecha 2 de octubre de 2015, del Tercer Tribunal Ambiental, que Rechaza Medida Provisional.

vi) : Acta de Inspección Ambiental, de 22 de septiembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente.

vii) Solicitud de renovación de medida provisional, de 30 de septiembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente.

viii) Resolución de fecha 1 de septiembre 2015, del Tercer Tribunal Ambiental, que Aprueba Medida Provisional.

ix) Acta de Inspección Ambiental, de 1 de junio de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente.

x) Solicitud de medida provisional, de 31 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente.

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2% Gobierno Len, de Chile

YI SMA

xi) Consulta de Pertinencia Ambiental solicitada por el titular ante el SEA, con fecha 12 de julio de 2012.

xii) Carta N” 218/2012, de 27 de julio de 2012, Carta de respuesta del SEA a Consulta de Pertinencia.

xiii) Consulta de Pertinencia Ambiental solicitada por el titular ante el SEA, con fecha 12 de julio de 2013.

xiv) Resolución Exenta N” 154/2013, de 24 de julio de 2013, del SEA, que da respuesta a Consulta de Pertinencia solicitada.

xv) Resolución Exenta N* A 10 9221, de 13 de junio de 2014, de la SEREMI de Salud de la Araucanía, que Autoriza el Sistema de Alcantarillado.

xvi) Resolución Exenta N* A 10 9220, de 13 de junio de 2014, de la SEREMI de Salud de la Araucanía, que Autoriza el Sistema de Agua Potable para Consumo Humano.

xvii) Ordinario N” A 20 2480, de 30 de octubre de 2014, de la SEREMI de Salud de la Araucanía, Número de Registro de Autoclave, otorgando el registro de caldera N? 233.

xviii) Resolución Exenta N” A- 20 19062, de 17 de diciembre de 2014, de la SEREMI de Salud de la Araucanía, que Autoriza el Transporte de Residuos Peligrosos mediante Vehículo patente GFTW 49-K.

xix) Resolución Exenta N* A 20 19061, de 17 de diciembre de 2014, de la SEREMI de Salud de la Araucanía, que Aprueba el proyecto “Planta de tratamiento de residuos generados en centros asistenciales y similares”.

xx) Resolución Exenta N” A 20 19060, de 17 de diciembre de 2014, de la SEREMI de Salud de la Araucanía, que Aprueba el proyecto “Bodega de Residuos Peligrosos”.

xxi) Resolución Exenta N” A 20 2066, de 6 de febrero de 2015, de la SEREMI de Salud de la Araucanía, que Autoriza el funcionamiento de “Planta de tratamiento de residuos generados en centros asistenciales y similares”.

xxii) Resolución Exenta N?* A 20 2046, de 6 de febrero de 2015, de la SEREMI de Salud de la Araucanía, que Autoriza el funcionamiento de “Bodega de Residuos Peligrosos”.

xxiii) Resolución Exenta N” A- 20 6220, de 20 de abril de 2015, de la SEREMI de Salud de la Araucanía, que Autoriza al vehículo de transporte de residuos peligrosos, patente HDTY80-7.

xxiv) Ordinario N° 5582, de 4 de junio de 2013, de la SEREMI de Agricultura de la Araucanía, que Autoriza el cambio de Uso de Suelo.

xxv) Resolución Exenta N° 167, de 4 de junio de 2013, de la SEREMI de Agricultura de la Araucanía, que Autoriza el Uso de Suelo para fines No Agrícolas en el Predio El Álamo.

xxvi) Informe N° 2413, de 3 de junio de 2013, de la SEREMI de Agricultura de la Araucanía, que da visto bueno a cambio de uso de suelo.

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Gobierno E de Chile

U t xxvii) Certificado de Inscripción de Instalación Eléctrica Interior, TE 1, que Certifica 7,12 kW como potencia total declarada y potencia total instalada, con folio de inscripción 000001058949, de 27 de junio de 2014. xxviii) Certificado de Central de Gas Licuado de Petróleo y Red de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en Medida Presión, TC 2, certificando una potencia total declarada de 93,04 kW , con folio de inscripción 000001085364, de 26 de agosto de 2014. xxix) Certificado de Declaración de Instalaciones Interiores de Gas, TC 6, que Certifica 2 instalaciones con potencia total de 93,04 kW, con folio de inscripción 000001085362, de 26 de junio de 2014. xxx) Certificado de Declaración de Instalaciones Interiores Industriales de Gas, TC 7, que Certifica 2 instalaciones con potencia total de 93,04 kW, con folio de inscripción 000001107606, sin fecha de inscripción. xxi) Decreto Exento N” 203, de 9 de marzo de 2015, de la llustre Municipalidad de Gorbea, que Otorga Patente Municipal a la Sociedad de “Tratamiento de Residuos Industriales Ltda.”

xxxii) Solicitud de Permiso de Edificación, del titular a la llustre Municipalidad de Gorbea, N” 311, de 30 de mayo de 2014.

xxxiii) Solicitud de Recepción Definitiva de Obras de Edificación, del titular a la Ilustre Municipalidad de Gorbea, N” 311, de 30 de mayo de 2014.

xxxiv) Permiso de Edificación, de la Ilustre Municipalidad de Gorbea al titular, Número 07, de 27 de octubre de 2014.

xxxv) Certificado de Recepción Definitiva de

Obras de Edificación, de la Ilustre Municipalidad de Gorbea al titular, Número 168, de 27 de octubre de 2014.

XXxVi) Proyecto Incinerador de residuos, presentado por el titular a la SMA, junio de 2015.

  1. Posteriormente, el 21 de abril de 2016, se recibió el Oficio Ordinario D.E. N°160448/2016, del Director Ejecutivo del SEA, en el cual se informa que el proyecto debe ingresar al SEIA por configurarse la causal de ingreso establecida en el literal 0.10 del artículo 3 del RSEIA.

  2. Luego, el denunciante, junto con su escrito de fecha 28 de abril de 2016, acompañó los siguientes antecedentes: i) Ordinario N° 764, del Director (T.Y P.), del

Servicio de Salud Araucanía Sur, que da cuenta del registro mensual de residuos generados por los distintos establecimientos pertenecientes al Servicio de Salud Araucanía Sur, entre octubre de 2015 a marzo de 2016, puntualizando que sólo el Hospital de Villarrica y el Hospital Hernán Henríquez Aravena cuentan con convenios independientes al resto de la red, siendo otras empresas las que se hacen cargo de sus residuos.

ii) Correo electrónico que contiene planilla de E: residuos, tipo y cantidad generados y retirados por la empresa Ingemedical de la Clínica Las Amapolas de Chillán, a la que la empresa infractora presta servicios.

iii) Resolución Exenta N” 209, de 19 de enero de 2016, del Servicio de Salud Araucanía Sur, que Adjudica Licitación N” 359/15, “Servicio de Retiro, Transporte y Eliminación de Residuos Peligrosos y Especiales, en Establecimientos S.S.A.S.”

iv) Resolución Exenta N” 5713, de 10 de noviembre de 2015, que Aprueba Bases Administrativas Licitación Pública N° 359/15, denominada

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¿24 Gobierno Rara. “Ye Chile

MHSMA

“Servicio de Retiro, Transporte y Eliminación de Residuos Peligrosos y Especiales, en Establecimientos SSAS.”

  1. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

  2. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.!

  3. Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.

  4. Ahora bien, respecto al valor probatorio de los hechos constatados en la fiscalización de un proyecto, el inciso segundo del artículo 51 de la LO- SMA dispone que “los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8”, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 8” de la LO-SMA, prescribe: “Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal” (énfasis agregado).

  5. En tal sentido, es pertinente mencionar que conforme al artículo 8*inciso 2 de la LO-SMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el

acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.

  1. En este orden de ideas, el Segundo Tribunal Ambiental ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección, al expresar: “Que al tenor de los preceptos anteriormente citados, para que proceda en el caso de autos la presunción legal se requiere que los hechos hayan sido constatados por un ministro de fe y formalizados en eli expediente respectivo.”?. A su vez, el Tercer Tribunal Ambiental, en un sentido similar, ha señalado que “éste (sic) Tribunal considera que el artículo 51 de la LOSMA debe interpretarse en sentida, : amplio, reconociendo dicha calidad respecto de todos los fiscalizadores que según sus leyes NN

1Al respecto véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000 p 282.

? Segundo Tribunal Ambiental, 12/9/2014, Sociedad Eléctrica Santiago S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente, considerando tercero.

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Gobierno de Chile

sectoriales la tengan atribuida y en consecuencia, reconociendo que respecto de los hechos consignados por ellos existe la presunción legal de veracidad del artículo 8 de la misma ley”?.

  1. Por tanto, la presunción legal de veracidad de lo constatado por el ministro de fe constituye, prueba suficiente cuando no ha sido desvirtuada por el presunto infractor o los terceros interesados, lo cual será considerado al momento de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en los apartados siguientes.

MIA SOBRE__LA CONFIGURACIÓN DE LA

INFRACCIÓN

  1. El artículo 53 de la LO-SMA, señala como requisito mínimo del dictamen, indicar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En este capítulo se analizará la configuración de la infracción que se le ha imputado a Ingemedical Ltda. en el presente procedimiento sancionatorio. En dicho sentido, se ponderarán los argumentos señalados por ésta en su escrito de descargos, tanto en la parte en que se critican los hechos que se estiman constitutivos de infracción en la formulación de cargos, como en la parte del escrito en que habla de descargos propiamente tal.

  2. Sin embargo, previo a efectuar la antedicha ponderación, corresponde señalar ciertas situaciones de este caso particular que han sido señaladas en el Informe de Fiscalización, y que no han sido controvertidas en el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo cual resulta pertinente tenerlas presente.

a) La planta se encontraba construida al

momento de la fiscalización

  1. Al momento de la inspección ambiental de fecha 1 de junio de 2015, se constató que la planta de tratamiento y eliminación de residuos situada en la comuna de Gorbea se encontraba ya construida y, según los dichos del titular, “en periodo de marcha blanca”. En sus descargos, el titular sólo objeta la forma en que la planta se encontraba operando, pero reconociendo siempre que ésta ya había sido construida. De esta manera, siendo suficiente para la configuración de la infracción la sola construcción de la planta y

siendo irrelevante para la misma la forma en que ésta se encontraba operando, cabe tener presente esta situación.

b) La planta cuenta con un equipo de incineración de capacidad nominal de 150 kg/hora

  1. En la inspección ambiental efectuada el 1 de junio de 2015, se constató la instalación de un autoclave marca Amilab, modelo AT125, el cual

que data del año 2014, y que, según sus especificaciones técnicas, tiene una capacidad de 156 .,

< kg/hr., siendo esto último confirmado, a su vez, en el documento “Proyecto incinerador de E residuos” presentado por el titular.

3 Tercer Tribunal Ambiental, 26/5/2016, Exportadora los Fiordos Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente, considerando noveno.

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Gobierno de Chile

Y/ SMA

  1. En sus descargos, el titular no controvierte la existencia de los mencionados equipos ni la capacidad que éstos poseen, limitándose a cuestionar la regla de cálculo de la capacidad diaria y su razonabilidad. Por tanto, el hecho de que el incinerador por sí solo pueda alcanzar una capacidad de 1.200 kg/día de residuos a tratar, es un hecho que no se discute, situación que cabe tener presente al tratarse de un valor que supera grandemente la capacidad establecida como límite para la obligación de ingreso al SEA.

c) Ponderación de los argumentos de Ingemedical Ltda. relativos a que no habría habido elusión al SEIA

  1. Ingemedical Ltda. señala en su escrito de descargos que no habría habido elusión al SEIA, puesto que se habrían realizado dos consultas de pertinencia ambiental ante el SEA, habiéndose respondido en ambas que el proyecto no requería ingresar al SEA.

  2. A este respecto, cabe señalar que las consultas de pertinencia han sido definidas en el Reglamento del SEIA como la solicitud de un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al SEIA”*. La respuesta a ésta consiste, entonces, en

una opinión del SEA sobre si un proyecto, actividad, o también su modificación, debe o no ingresar al SEIA.

  1. Ahora bien, la opinión otorgada por la autoridad es construida exclusivamente sobre la base de los antecedentes otorgados por el mismo titular. En efecto, se ha señalado por la doctrina que “si un titular entrega antecedentes respecto al proyecto y en la práctica desarrolla un proyecto diverso al consultado, será de su exclusiva responsabilidad”*. La cita señalada, reconoce así de manera expresa la posibilidad de que un titular declare una cosa y luego, en los hechos, ejecute una diversa. En esta situación, resulta de toda lógica entender que no porque primeramente el Director Regional del SEA haya opinado de cierta manera en relación a un proyecto, eso no pueda cambiar si los antecedentes aportados por el titular han sido incompletos o inexactos.

  2. En el caso en estudio, en efecto, primeramente, mediante la Carta 218/2012, de 27 de julio de 2012, el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Araucanía indicó, en relación con el proyecto “Planta de Tratamiento de Residuos Patológicos e Industriales, Comuna de Gorbea”, que éste no requería ingresar al SEIA, entre otras cosas, en razón a que la capacidad de tratamiento máxima alcanzaba los 220 kilogramos por día. Más tarde, la carta presentada por el titular con fecha 12 de julio de 2013, simplemente informó el cambio de nombre del titular, solicitando modificar la autorización otorgada a Biogest Chile Ltda. af Ingemedical Ltda., sin agregar nuevos antecedentes con respecto a la capacidad, por lo qué

4 Decreto N” 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del SEIA, Artículo 26. En el mismo sentido, Ordinario N°103.050, de 2 de septiembre de 2010, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (“CONAMA”), que “Imparte Instrucciones de Pertinencia de Ingreso de Proyectos o Actividades al SEIA”; y Ordinario N” 131456, de 12 de septiembre de 2013, del Director Ejecutivo del SEA.

5 Silva Santelices, Carolina y Arellano Reyes, Gustavo. “Consulta de Pertinencia de Ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental: Un Problema Práctico-Jurídico”, Actas de las VI! Jornadas de Derecho Ambiental, Thomson Reuters, página 456.

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Gabierno E de Chile

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mediante la Resolución Exenta N° 154/2013, de 24 de julio de 2013, el SEA reiteró que el citado proyecto no estaba obligado a ingresar al SEIA.

  1. Sin embargo, al momento de efectuarse la fiscalización, con fecha 1 de junio de 2016, se constató, por parte del funcionario fiscalizador de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la capacidad máxima instalada era de una envergadura mayor a lo que había sido declarado por el titular, pudiendo alcanzar 1.200 kg/día. De esta manera, se sobrepasaba largamente lo establecido en el Decreto N” 40, de 2012, Reglamento del SEIA, que dispone, en su artículo 3, literal 0.10, la obligatoriedad de ingreso al SEIA de los sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos especiales

provenientes de establecimientos de salud, cuando éstos tengan una capacidad mayor o igual a 250 kg/día.

  1. Por lo anterior, cabe desestimar los descargos de Ingemedical Ltda., en cuanto a que no podría existir elusión tras haber obtenido en dos oportunidades la respuesta de que el proyecto no requería ingresar al SEIA, puesto que el titular, al momento de efectuar sus consultas de pertinencia al SEA, no entregó información fidedigna con respecto a la capacidad de los equipos que se instalaron para efectos de la incineración, e inactivación o esterilización con equipo de autoclave. No se configura en este caso, por tanto, la vulneración a la confianza legítima* del titular, ya que no se trata de un cambio de criterio de la autoridad en relación a los mismos hechos, frente al cual el particular podría reclamar se protegiera el antedicho principio que se basa en la seguridad jurídica. Por el contrario, en la especie, la autoridad cambia su opinión en razón a que la información constatada en los hechos es distinta a la proporcionada inicialmente por el titular.

  2. Por otra parte, con respecto a la alegación del titular de que no se habría acompañado estudio alguno que entregara información concreta acerca de la elusión ni sobre la existencia de daño ambiental inminente ni de haber realizado daño a la salud de la población, corresponde manifestar que la existencia o no de un daño ambiental o de un perjuicio a la salud de la población, no determinan el hecho de que se configure o no una infracción, puesto que para que ésta se configure basta, en cambio, que se pueda establecer la ocurrencia de ciertos hechos y que éstos supongan una contravención de determinadas obligaciones establecidas en la normativa ambiental o en la respectiva resolución de calificación ambiental. Ello es consistente con que la LO-SMA considera los efectos de la infracción a fin de determinar la gravedad y la sanción específica aplicable. Así, las mencionadas circunstancias han sido establecidas por la LO-SMA, en su artículo 40 como aquéllas que deben considerarse para la determinación específica que en cada caso corresponda aplicar, una vez configurada la infracción; y, por su parte, el artículo 36 número 2 de la LO-SMA dispone que se calificarán como graves las infracciones que hayan causado daño ambiental o hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población. De esta manera, cabe concluir que perfectamente puede configurarse una infracción que no traiga aparejada un daño, lo que sólo ocurrirá ocasionalmente, como por ejemplo en el caso de los citados artículos.

£ La confianza legítima es un principio que tiene por objeto proteger al particular que, confiando en la estabilidad de una normativa o de un acto administrativo, ha trabado ciertas relaciones jurídicas que muchas veces le han ocasionado desembolso, y que producto de una innovación normativa o administrativa, resulta perjudicado. Se trata de una institución que protege a las personas y “lo que se trata de amparar es el resultado de una acción estatal concreta frente a la propia pretensión del poder público de alterarlas”. García Luengo, Javier. El Principio de Protección de la Confianza Legítima en el Derecho Administrativo Español, Editorial Civitas, 1? edición, Madrid, 2002.

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¿28 Gobierno Germ. de Chile

NI SMA

  1. En otro orden de ideas, en relación con el descargo de Ingemedical Ltda. de que la fiscalización de la SMA se habría efectuado en un periodo de “marcha blanca” para el titular, es necesario precisar de que el hecho imputado, esto es, no haber ingresado al SEIA cumpliéndose los presupuestos de hecho para hacerlo, no tiene relación alguna con el hecho de que la operación del proyecto se encontrara en “marcha blanca” o no. En efecto, la infracción de elusión se configura simplemente por no haber ingresado al SEIA un proyecto que tenía la obligación de hacerlo, de acuerdo a lo establecido en la Ley y en el Reglamento respectivo, sin considerar la forma o la etapa en que el proyecto se encuentra Operando, bastando, para este caso en particular, la sola construcción del proyecto que debía ingresar al SEIA, el solo inicio de la ejecución material de éste, para poder configurar una elusión. Por esta razón, al presentar un proyecto de este tipo a evaluación ambiental, se evalúan los impactos que generará la construcción de éste y no simplemente los que se producirán a raíz de su operación. Así, cualquier proyecto, para empezar a construir, debe haber sido previamente evaluado y aprobado por el SEA, en caso que corresponda, y con mayor razón para empezar a operar, incluso en periodo de “marcha blanca”.

  2. Por su parte, en cuanto a la alegación del titular de que no se infringiría lo dispuesto en el artículo 10, letra 0), de la Ley N” 19.300, por cuanto le regiría el antiguo Reglamento del SEIA, esto es, el decreto N° 95, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, artículo 3, numeral 0.10, y no el decreto N°40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, artículo 3, numeral 0.10, y que el primero establecía como límite para ingresar al SEIA una capacidad superior a la que él operaría, corresponde señalar, en primer lugar, que ambos decretos establecen como límite la misma capacidad, esto es, 250 kg/día”. Lo anterior es reconocido por Ingemedical Ltda., al agregar luego que si bien la operación del proyecto se produce en momentos en que el citado decreto N° 40, tiene plena vigencia, las capacidades establecidas en éste serían también superiores a las que operaría, argumento que será tratado en detalle en el acápite que sigue.

  3. Por último, cabe señalar que la Empresa solicitó la recepción definitiva de obras el 30 de mayo de 2014, obteniendo el certificado de la misma con fecha 27 de octubre de 2014; que, luego, solicitó la aprobación del proyecto a la SEREMI de Salud, con fecha 14 de noviembre de 2014, fecha del comprobante de pago del trámite según lo señalado en la Resolución Exenta N” 19060, de 17 de diciembre de 2014, y que, finalmente, su autorización de funcionamiento le fue otorgada el 6 de febrero de 2015, mediante la Resolución Ex. N” 2066. Considerando que la autorización de funcionamiento sólo es otorgada estando el proyecto construido, no cabe sino suponer que a esta fecha el proyecto ya se encontraba construido?. Por tanto, el proyecto se encontraba en elusión al menos desde el 14 de noviembre de 2014, fecha en que se solicitó su autorización de funcionamiento con el proyecto ya

construido y que es anterior a la de la resolución que formuló los cargos respectivos. E

7 El artículo 3, numeral 0.10, del decreto N° 95, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece la obligación de ingresar al SEIA de los “Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos infecciosos generados por establecimientos de salud, con capacidad mayor o igual a doscientos cincuenta kilogramos diarios (250 kg/día)”. Por su parte, el artículo 3, numeral 0.10, del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, dispone la obligación de ingreso al SEIA de los “Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos especiales provenientes de establecimientos de salud, con capacidad mayor o igual a doscientos cincuenta kilogramos diarios (250 kg/día)”.

8 Los proyectos pueden encontrarse en tres etapas: de construcción, de operación y de cierre, según lo

dispuesto en los artículos 18 y 19 del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del SEIA.

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RSEIA. Asimismo, se descartarán como costos de la infracción, aquellos informados con ocasión del requerimiento de información de la Res. Ex. N° 9/Rol D-052-2015.

  1. Para ello, se ha tomado como referencia el caso Rol F-029-201511, caso de elusión, en que se avaluó el costo de ingresar al SEIA una Planta de Tratamientos de RlLes.

  2. A continuación, la siguiente tabla refleja la información relativa al beneficio económico que se estima obtenido, por la comisión de la infracción:

Tipo de costo Medida Costos Fecha de | Fecha de | Beneficio retrasados cumplimiento | cumplimiento | económico (UTA) con retraso!*? | a tiempo?” (UTA) Gastos Costos 43% 07-12-2016 14-11-2014 5,9

asociados a la | retrasados obtención de | por concepto una Resolución | de asesorías

de Calificación | técnicas y Ambiental ambientales, y favorable de la | tramitación, Planta de | vinculadas a la tratamiento de | obtención de residuos una especiales Resolución de

provenientes de | Calificación establecimientos | Ambiental

de salud. favorable, para el proyecto.

  1. Como puede observarse, los costos asociados al sometimiento del proyecto al SEIA, ascienden a $23.000.000. Dicho valor se consideró como base para determinar el beneficio económico, puesto que se asume que la empresa debió invertir dicho monto, en el marco del sometimiento del proyecto al SEIA.

  2. Para la determinación del beneficio económico, se consideró una tasa de descuento de 10,2 % estimada en base a información de referencia del sector de actividad económica relativa a gestión de residuos hospitalarios. El beneficio económico en este caso corresponde al beneficio que le generó a la empresa el haber retrasado el incurrir en los costos señalados en la tabla, desde el 14 de noviembre de 2014 hasta la fecha estimada de pago de multa, esto es 07 de diciembre de 2016, y asciende a 5,9 UTA.

1 El caso se encuentra disponible en el siguiente link: http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio/Ficha/1284, 12 Se asume la fecha estimada de pago de la multa, como la fecha en que se mantiene en incumplimientó

respecto del ingreso al SEIA el proyecto, pues no consta que lo haya realizada hasta la fecha de este Dictamen. % Se utiliza esta fecha, que dice relación con la mejor constancia asociada al momento de la construcción del proyecto. 14 Valor en UTA de costo de ingeniería, elaboración y contratación de los estudios ambientales que formarán parte de la correspondiente Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, correspondiente a $23.000.000

según Programa de Cumplimiento Refundido de caso F-029-2015,de 15 de febrero de 2016, que se utilizó como referencia.

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  1. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada como un factor para la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

b) Componente de afectación. b.1) Valor de seriedad

  1. Elvalor de seriedad se determina a través de la asignación de un “puntaje de seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo a la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo las letras 8) y h), que no son aplicables en el presente procedimiento, puesto que Ingemedical Ltda. no presentó un programa de cumplimiento, y tanto las dependencias en que funciona la empresa como los alcances de la infracción no implican la afectación de un área silvestre protegida del Estado.

b.1.1) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) de la LO-SMA).

  1. 122.En relación a la importancia del daño o peligro ocasionado, Ingemedical Ltda. ha señalado en sus descargos, que no se ha evidenciado daño ambiental inminente y que la propia Superintendencia no ha podido concluir dicha acción fehacientemente, al no acompañar ningún estudio que lo demuestre.

  2. En este sentido, la Empresa aduce que su operación siempre ha sido respetando la capacidad autorizada por la resolución sanitaria y que, por tanto, nunca habría tratado más allá de 220 kg al día de residuos, capacidad que fue establecida en la antedicha resolución.

  3. Por su parte, el Alcalde de la lustre Municipalidad de Gorbea sostiene, en su escrito de fecha 11 de diciembre de 2015, reiterándolo luego en el Ord. N” 385, de 2016, que nos es remitido por el Director Ejecutivo del SEA, la importancia de tener en cuenta la omisión en la que se ha incurrido al no considerar la proximidad del proyecto a tierras y comunidades indígenas, y a productores agrícolas sujetos a exigentes estándares de calidad internacional, que habrían estado buscando su certificació) orgánica.

  4. Si bien en casos de elusión, como éste, cabe hacer presente la situación de riesgo o peligro a la que se ven sometidos, normalmente, tanto el medio ambiente como la población, al no haberse evaluado un proyecto que, de acuerdo a sus características, debía ser ingresado al SEIA, con el objeto de poder conocer de manera previa los efectos del proyecto y poder tomar así las medidas correspondientes para compensar, mitigar o reparar sus efectos, es necesario precisar que en el caso en estudio tal situación de riesgo no se ha producido. Lo anterior, en razón de que la Empresa efectivamente ha limitado su Operación a la capacidad autorizada sectorialmente por Salud, salvo lo constatado un solo día, lo cual fue

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reconocido por la empresa en la tramitación del Sumario Sanitario RIJ N° 1406, de la SEREMI de Salud de la Araucanía.

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  1. Sin embargo, la empresa no ha acreditado a la fecha el cumplimiento, durante el período de operación que habría informado a la Autoridad Sanitaria de La Araucanía, de la norma de emisión de incineración, conforme al D.S. N° 29, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que afecta a la instalación. En efecto, como se señala en el considerando 9” de la resolución exenta N” 786, de 03 de septiembre de 2015, que ordenó la medida provisional de detención de funcionamiento, la empresa ingresó un escrito solicitando un plazo de 25 días hábiles para presentar un plan de monitoreo del incinerador del proyecto, sin embargo, la empresa no ha terminado de informar su cumplimiento. En este sentido, no es posible configurar un riesgo asociado a las emisiones, puesto que no se conocen.

  2. De esta manera, cabe manifestar que dada la baja entidad de la excedencia de la capacidad autorizada, la presente circunstancia no será

considerada como un factor para la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

b.1.2) Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (artículo 40 letra b) de la LO-SMA).

  1. Respecto al número de personas cuya salud pudo afectarse como consecuencia de la ejecución de este proyecto sin haberse efectuado su correspondiente evaluación ambiental, es preciso manifestar que Ingemedical Ltda., en su escrito de descargos, indica que el Tercer Tribunal de Valdivia notificó, con fecha 2 de octubre de 2015, que los argumentos presentados por esta Superintendencia no acreditaban fehacientemente la existencia de un daño inminente a la salud de las personas, presupuesto esencial del artículo 48, inciso primero de la LO-SMA, referente al otorgamiento de las medidas provisionales. Específicamente, la empresa señala que, con respecto al peligro a la salud de la población y al daño ambiental inminente, la empresa se limitó a anexar fotografías de la fiscalización.

  2. Al mismo tiempo, en relación a señalar el número probable de potenciales afectados, Ingemedical Ltda. manifiesta que no habría un catastro definido por esta Superintendencia, dado que si bien se menciona la existencia de comunidades indígenas a 8 kilómetros a la redonda, no se establece un número exacto de personas por comunidad. Se agrega que no existirían pruebas presentadas por parte de la SMA de que el proyecto de Ingemedical Ltda. podría causar daño a comunidades indígenas aledañas, situadas en un radio de 8 kilómetros, y que no estaría demostrado empíricamente que tal distancia sea el área de influencia del proyecto.

  3. El denunciante, por su parte, en su escrito de /

fecha 11 de diciembre de 2015, así como en el Ord. N” 385, de 2016, que es remitido por el Director Ejecutivo del SEA, hace hincapié en que se debería considerar la propia declaración del titular del proyecto, al establecer como límite sur de éste la existencia de terrenos indígenas y a que se observan comunidades indígenas en un radio de 0,5 a 1 kilómetro.

  1. Al respecto, es necesario señalar, en primer lugar, que no es posible determinar el área de influencia del proyecto de manera previa a su evaluación, ya que la determinación de ésta se efectúa, precisamente, en el proceso de la evaluación ambiental que la empresa ha eludido. Por lo anterior, resulta de suma importancia el

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ingreso de un proyecto al SEIA, de manera de poder saber la forma en que éste afectará a las comunidades, en relación a los distintos componentes ambientales, para poder conocer el área de influencia del proyecto.

  1. Ahora bien, en el caso en estudio, cabe indicar que resulta innecesario determinar tanto el número de personas cuya salud pudo afectarse como el área de influencia del proyecto, en razón de que la Empresa, según los antecedentes disponibles hasta mayo de 2016, ha operado siempre, excepto un día, en cumplimiento de su resolución sanitaria, por lo que esta Fiscal Instructora estima que con su infracción no ha podido afectarse la salud de las personas.

  2. Portanto, es preciso indicar que, en razón de la imposibilidad por ausencia de datos suficientes, la presente circunstancia no será considerada como un factor para la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

b.1.3) Vulneración al sistema de control ambienta! (artículo 40 letra i) de la LO-SMA).

  1. La vulneración al sistema de control ambiental corresponde a una circunstancia invocada en virtud de la letra i) del artículo 40, que se fundamenta en que la protección material al medio ambiente y la salud de las personas se encuentra basada en una serie de mecanismos administrativos formales, tales como, permisos de autoridad, reportes, obligaciones de entrega de información, entre otros. Todos estos mecanismos son el complemento necesario e indispensable de las normas ambientales sustantivas y sin las cuales la protección ambiental se volvería ilusoria, por carecer de herramientas concretas para llevar a la práctica su control. En atención a que estos mecanismos son necesarios para el funcionamiento del sistema de protección ambiental, su infracción obstaculiza el cumplimiento de sus fines y merma la confianza en su vigencia.

  2. En particular, la infracción del caso, elusión al SEIA, viene a mermar uno de los instrumentos jurídicos de protección ambiental más importantes, el SEIA, el cual “es respecto de la actividad económica de los ciudadanos donde ejerce su más poderosa influencia, precisamente porque viene a regular, asegurar y a la vez, limitar la libertad en materia económica”15, afectándose de paso la normativa y protecciones asociadas a las áreas protegidas. Ello pues, cabe recordar que la infracción aquí sancionada dice relación con la ejecución de un proyecto de sistema de tratamiento de residuos especiales provenientes de establecimientos de salud, con capacidad mayor o igual a 250 kilógramos diarios, sin haber realizado su evaluación ambiental respectiva.

  3. Por lo tanto, en atención a lo señal: anteriormente, se estima que existe un importante quiebre al principio preventivo, pilar bá co —l para la protección ambiental, al tratarse de una elusión. Además, intensifica la vulneración Ah: sistema de gestión ambiental señalado el hecho que la obra se ejecutó en su totalidad y comenzó

a Operar, habiendo participado incluso en licitaciones públicas del Estado.

b.2) Factores de incremento

15 BERMÚDEZ, Jorge. Óp. cit, p 263.

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i U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile 137. —Acontinuación, se procederá a ponderar todos

los factores que pueden aumentar el componente de afectación, determinando si corresponde su aplicación al caso concreto.

b.2.1) Conducta anterior negativa (artículo 40 letra e) de la LO-SMA)

  1. Entre los factores que pueden incrementar el componente de afectación, al momento de determinar una sanción aplicable al caso concreto, en

conformidad a las Bases Metodológicas, se encuentra la conducta anterior negativa de los infractores.

  1. En relación a este punto, el titular menciona que dado que no se considera a sí mismo infractor, se puede decir que posee conducta positiva en su actuar, lo cual quedaría en evidencia al haber solicitado las autorizaciones sectoriales correspondientes de manera previa a la operación del proyecto.

  2. Al respecto, corresponde indicar, en primer lugar, que la empresa no registra procedimientos anteriores ante la SMA.

  3. Por otra parte, se le consultó a la SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía respecto a la existencia de procedimientos sancionatorios previos finalizados en contra de la empresa, mediante la solicitud de información AO049T0000723. El 26 de septiembre de 2016 se recibió respuesta de la antedicha institución, informando de la existencia de cuatro procedimientos previos.

  4. El primer procedimiento se llevó a cabo a partir de los hechos constatados en las Actas de Inspección N*s. 020291, 020292, 020293 y 020294, de fecha 1 de septiembre de 2015, constando en el Sumario Sanitario Expediente 845, año 2015, RW N” 1406. Los cargos dicen relación con varios incumplimientos de diversa índole, tales como no haber acreditado la prueba mensual de penetración de vapor de equipo de autoclave, la composición errada del material de las paredes interiores de la chimenea, la falta de los nebulizadores que pulverizan agua para lavar humo en el ducto de gases, la falta de un sensor de temperatura en la chimenea que permitiría acreditar la temperatura real de la salida de los gases hacia la atmósfera, y no haber acreditado el cumplimiento del Decreto N” 29. Así, el 15 de marzo de 2016, mediante la Res. J1 N” 4458, se aplicó una multa de 50 UTM, interponiendo el titular una reconsideración con fecha 31 de marzo de 2016.

  5. El segundo procedimiento se llevó a cabo a partir de los hechos constatados en la Acta de Inspección N° 019129, de fecha 8 de marzo de 2016, constando en el Sumario Sanitario Expediente 10, año 2016, RIJ N” 249. Los cargos dicen relación con la falta de registro del cloro residual en el sistema de agua potable particular, con la modificación de los sistemas de drenes de uno de los alcantarillados sin autorización, y con DS deber de realizar cambio de razón social para las resoluciones de agua y alcantarillado particu ás Así, el 20 de mayo de 2016, mediante la Res. J1 N” 07242, se aplicó una multa de 3 U PM, e , A . interponiendo el titular una reconsideración y una reposición con fecha 16 de junio de 2018, : siendo ésta última rechazada mediante la Res. J1 N° 011875, de 9 de agosto de 2016. ,

  6. Luego, el tercer procedimiento se llevó a cabo a partir de los hechos constatados en las Actas de Inspección N*s. 020839 y 020840, de fecha 19

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de mayo de 2016, constando en el Sumario Sanitario Expediente 260, año 2016, RIJ N” 812. Los cargos dicen relación con la descarga del furgón en forma manual con un peso superior a los 50 kilogramos, la acumulación de cajas e insumos limpios junto a residuos peligrosos, no haber acreditado la entrega de reglamento interno, elementos de seguridad y derecho a saber a todo el personal, la existencia de un escritorio con documentación de carácter administrativo en la bodega de residuos peligrosos, la falta de rotulación de los contenedores de líquidos peligrosos, la falta de registro diario de cloro libre residual en agua y con la falta de un registro claro de ingreso, tratamiento y egreso de residuos. Así, el 9 de agosto de 2016, mediante la Res. J1 N° 011877, se aplicó una multa de 20 UTM.

  1. Finalmente, el cuarto procedimiento se llevó a cabo a partir de los hechos constatados en la Acta de Inspección N° 27153, de fecha 22 de agosto de 2016, constando en el Sumario Sanitario Expediente 1325, año 2016, RIJ N” 1703. En la citada acta, se dejó constancia de que el representante legal de la empresa, contactado telefónicamente al momento de la visita, negó el acceso a la planta, no pudiéndose constatar la forma en que ésta estaba operando, razón por la cual fue citado a declarar el día 31 de agosto, día en que se le declaró en rebeldía por cuanto no concurrió a citación.

  2. Así, queda en evidencia que la empresa cuenta con un antecedente sectorial de cuatro sumarios sanitarios por diversos motivos, infracciones que a pesar de ser diversas a la infracción objeto del presente procedimiento sancionatorio, serán consideradas como conducta anterior negativa para el cálculo de la sanción aplicable.

b.2.2) Intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra d) de la LO-SMA)

  1. Enrelación a esta circunstancia, el titular, en su escrito de descargos, señala que ésta se refiere a la existencia o no de dolo, el cual se define en el artículo 44 del Código Civil como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Agrega que en este proceso no existe antecedente que permita siquiera presumir que la infracción cometida posea la intención positiva de infringir los considerandos de la Resolución Exenta N” 1/Rol D-052-2015 y menos aún de causar daño en las personas, el medio ambiente o la propiedad de otros.

  2. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que conforme a las Bases Metodológicas, que regulan la aplicación de sanciones por parte de esta Superintendencia, este literal del artículo 40, es utilizado como un factor de incremento a la hora ¿AN de la determinación de la sanción concreta y que se configura la presente circunstancia aquellos casos en que sea posible atribuir al sujeto un conocimiento preciso de sus obligaciones, NS de la conducta realizada en contravención a las mismas y de la antijuricidad de su contravención, NS ponderando tanto el alcance propio del instrumento ambiental infringido, como las características Ñ de su destinatario, es decir si se puede entender éste, como sujeto calificado o con un grado de pericia tal que las exigencias propias de su giro, incluidas las medioambientales puedan ser consideradas como inherentes. Por tanto, la intencionalidad en la comisión de la infracción no se circunscribe, como señala el titular, a aquellos casos en que sea posible demostrar la existencia de dolo propiamente tal.

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  1. Así las cosas, corresponde señalar que se estima que Ingemedical Limitada corresponde a un sujeto calificado a efectos de la ponderación de este literal, ya que además de encontrarse realizando precisamente una acción calificada (en tanto requiere evaluación ambiental previa) como lo es la ejecución de un proyecto consistente en un sistema de tratamiento de REAS con capacidad mayor o igual a doscientos cincuenta kilogramos diarios, su representante legal, don Rodrigo Alberto Sandoval Castro, es de profesión ingeniero ambiental, pudiendo considerarse inherente a su actividad el conocimiento del SEIA y las obligaciones que éste conlleva.

  2. Asimismo, cabe considerar también como antecedente de la intencionalidad de la empresa, en la comisión de la infracción, el hecho de haber presentado una consulta de pertinencia en la que indicó que su capacidad máxima diaria sería inferior a 250 kilogramos diarios, pero que, sin embargo, se constató más tarde en la planta que la antedicha capacidad en los hechos era superior a la que se había indicado y al umbral establecido en el Reglamento del SEIA para definir al ingreso a éste. Por tanto, se ponderará su intencionalidad a efectos de agravar la determinación de la sanción.

b.2.3) Obstaculización del procedimiento (artículo 40 letra ¡) de la LO-SMA)

  1. Otro de los factores que pueden incrementar el componente de afectación, al momento de determinar una sanción aplicable al caso concreto, en conformidad a las Bases Metodológicas y en aplicación del literal i) del artículo 40 de la LO-SMA, es la obstaculización del procedimiento.

  2. La aplicación de esta circunstancia procede en aquellos casos en que la conducta del infractor va más allá de su legítimo uso de los medios de defensa que le franquea la Ley. Así, se califica como obstaculización del procedimiento conductas tales como proveer información confusa, incompleta o errónea; no prestar facilidades u obstaculizar el desarrollo de una diligencia propia del procedimiento; o realizar acciones impertinentes e inconducentes o manifiestamente dilatorias, en el marco del procedimiento sancionatorio.

  3. En el presente caso, se estima que no se configura ninguna de las hipótesis señaladas en el numeral anterior, razón por la cual no será considerada para el cálculo de la sanción aplicable.

b.3) Factores de disminución

  1. A continuación se procederá a ponderar todos los factores que Ingemedical Ltda. ha alegado que pueden disminuir el componente de afectación. Tanto aquellos que han sido determinados previamente por la Superintendencia dell Medio Ambiente en las Bases Metodológicas, como aquellos propuestos por la propia empresa para su caso específico.

b.3.1) Conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LO- SMA)

  1. Tal como se señala en el numeral 139, Ingemedical Ltda. considera que su conducta anterior es un antecedente que debería disminuir el

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monto de la sanción a aplicar. Sin embargo, y por las razones manifestadas en el numeral 146, esta Fiscal Instructora considera la conducta anterior de la empresa como un factor para el aumento de la sanción.

b.3.2) Presentación de Autodenuncia (artículo 40 letra i) LO-SMA)

  1. Otro de los factores que la Superintendencia del Medio Ambiente ha señalado en sus Bases Metodológicas, como de disminución es la presentación de una autodenuncia, en los casos en que dicho incentivo no resultó eficaz.

  2. Como en el presente caso, no se presentó una autodenuncia, este factor no se configura y no será ponderado.

b.3.3) Cooperación eficaz (artículo 40 letra i) LO- SMA)

  1. Ingemedical Ltda. en su escrito de descargos, señala, en relación a la colaboración oportuna, que la empresa se ha caracterizado por mantener un comportamiento colaborador, facilitando toda la información requerida por esta Superintendencia dentro de los plazos establecidos, habiendo colaborado además en las inspecciones de fiscalización ambiental al proyecto. Asimismo, manifiesta que ha participado en reuniones con los organismos sectoriales y con esta SMA, y que respetó de manera íntegra la medida provisional decretada por el Tercer Tribunal Ambiental, consistente en la detención de funcionamiento por 22 días corridos, lo cual habría quedado reflejado en el acta de fiscalización ambiental de fecha 22 de septiembre de 2015.

  2. Al respecto, cabe indicar que el concepto de cooperación eficaz, conforme a las Bases Metodológicas, atiende a lo siguiente: i) si el infractor se allana al hecho constitutivo de la infracción y su calificación, ¡i) si responde de manera oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la Superintendencia y/o ¡ii) si colabora en las diligencias ordenadas por la Superintendencia.

  3. En este caso, corresponde señalar que atendidos los antecedentes señalados en el numeral 140 del presente dictamen, referentes a la falta de respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia, esta Fiscal Instructora estima que claramente no se configuran las hipótesis ¡i) y iii) anteriores.

  4. Asimismo, cabe agregar que tampoco se configura la referida hipótesis ¡), ya que en su escrito de descargos, Ingemedical Ltda. no se allanays a ] al hecho constitutivo de infracción, manifestando, en cambio, en varias ocasiones, que no = considera infractor. NÑ

  5. Deesta manera, en razón de lo señalado en los numerales anteriores, no se ponderará esta circunstancia como factor de disminución.

b.3.4) Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LO-SMA)

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  1. Otro de los factores que la Superintendencia del Medio Ambiente ha señalado en sus Bases Metodológicas, como de disminución, es la aplicación de medidas correctivas por parte del infractor. Vale decir, la adopción de medidas de manera posterior a la infracción o a su detección, que buscan corregir los hechos que configuran

la infracción, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos efectos.

  1. En este sentido, es preciso manifestar que, tras la dictación de la medida provisional de detención de funcionamiento, lo que se efectuó mediante la Resolución Exenta N? 786, de 3 de septiembre de 2015, Ingemedical Ltda. se vio obligado a detener la operación de su proyecto, no por iniciativa propia sino que de manera forzosa, lo que mantuvo sólo durante los 22 días de vigencia de la citada Resolución, tal como consta en el Informe de Fiscalización Ambiental denominado “Medidas Provisionales, Planta Ingemedical, DFZ- 2016-811-IX-SRCA-IA”.

  2. Por otra parte, cabe hacer presente la existencia de registros en los que consta el tratamiento de más de 250 kilogramos de residuos por día, sobrepasando el límite autorizado por su resolución sanitaria, esto es, 220 kilogramos diarios.

  3. Finalmente, corresponde agregar que si bien en los descargos presentados por Ingemedical Ltda. en respuesta a la sanción aplicada por la SEREMI de Salud de la Araucanía, mediante la citada Resolución J1-011877, de 9 de agosto de 2016, la empresa señala que habría detenido la totalidad de los procesos propios de la planta desde el 2 de agosto de 2016, fecha de notificación de la denegación de su patente municipal, tal detención tampoco puede plantearse como una acción voluntaria por parte de la Empresa, sino forzada por las circunstancias.

  4. En razón de lo anteriormente expresado, dado que la aplicación de medidas correctivas no fueron efectuadas por la Empresa de manera voluntaria, se estima que no se configura la presente circunstancia y que, por lo tanto, no se ponderará como factor de disminución.

b.4) Capacidad económica del infractor

  1. Esta circunstancia ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública!” De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa en relación a la capacidagk concreta del infractor de hacer frente a ésta, la que de no ser considerada podría desnaturaliza pe eo finalidad de la sanción. Mientras una elevada sanción pecuniaria podría ser ejecutada y A ni xQ finalidad de prevención especial en el caso de una gran empresa con capacidad económica suficiente, en el caso de una pequeña empresa podría suponer el cierre del negocio sin hacerse efectiva.

16 Calvo ORTEGA, RAFAEL. Curso de Derecho Financiero, l. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson—Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: MASBERNAT MUÑOZ, PATRICIO: El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España. Revista lus et Praxis, Año 16, N2 1, 2010, pp. 303 — 332.

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  1. Al respecto, Ingemedical Ltda. señala, en su escrito de descargos, que no aplica argumentar en este punto, puesto que no se considera infractor, agregando que destinará los recursos económicos necesarios para optimizar los procesos productivos del proyecto.

  2. Por otra parte, mediante Res. Ex. N” 9/Rol D- 052-2015, de 31 de agosto de 2016, se requirió a la empresa información que habría permitido contar con mayores antecedentes para la ponderación de esta circunstancia. Sin embargo, éste no fue respondido. En este caso, corresponderá ponderar los ingresos anuales de la empresa sólo sobre la base de los antecedentes aportados por la 1. Municipalidad de Gorbea, que daría cuenta de un ingreso anual de ochenta millones de pesos, por el servicio de retiro y eliminación de residuos hospitalarios equivalentes a 5633 kg/mes, como valor promedio. Este nivel de ingreso por ventas permite clasificar a la empresa como tamaño pequeña 1, que implica ventas entre 2400 UF y 5000 UF, correspondiendo disminuir el componente de afectación debido a este factor.

Xl. PROPUESTA AL SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE

  1. Sobre la base de lo visto y expuesto en el presente dictamen, y en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la LO-SMA, a continuación, se procede a proponer la sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar:

  2. Con respecto a la constatación de la infracción consistente en haber ejecutado un proyecto de sistema de tratamiento de residuos especiales provenientes de establecimientos de salud, con capacidad mayor o igual a doscientos cincuenta kilogramos diarios, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que la autorice a efectuar dichas labores, se propone la aplicación de una multa, ascendente a 14 UTA.

  3. Se propone al Superintendente requerir a Ingemedical Ltda., bajo apercibimiento de sanción, someta el citado proyecto de sistema de tratamiento de residuos especiales provenientes de establecimientos de salud, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y disponga de la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental. Lo anterior, en virtud del numeral i) del artículo 3* de la LO-SMA, en virtud de la cual éste puede requerir, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N” 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.

Leslie Cg Fiscal Instructora de la 0 ivisión de Sanción y Cumplimiento P + Superintendehcia del Medio Ambiente el

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