CENTRO DE RESIDUOS ORGANICOS COLHUE S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A WASTE TO ENERGY SPA, TITULAR DE CENTRO DE MANEJO DE RESIDUOS ORGÁNICOS COLHUE
RES. EX. N° 1 / ROL D-051-2026
TALCA, 27 DE MARZO DE 2026
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Waste To Energy SpA (en adelante, e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “WTE”), rol único tributario N° 76.388.238-1, es titular
del proyecto “Regularización Plantel Avícola Eduardo Reinero”,1 asociados a la unidad fiscalizable “CENTRO DE MANEJO DE RESIDUOS ORGÁNICOS COLHUE”, localizada en Fundo San Luis de Pelequén, predio ROL 00115-00017 Lote E, comuna de Malloa, Región de O’Higgins. Dicho proyecto fue calificado favorablemente mediante la Res. Ex. N° 31, de 8 de febrero de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de O’Higgins (en adelante, “RCA N° 31/2008”). 3. El proyecto consiste en la instalación y operación de un Centro de Manejo de Residuos Orgánicos, que recepciona y maneja materiales residuales orgánicos de fácil descomposición, tales como: lodos no peligrosos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas e industriales, residuos orgánicos de agroindustrias, residuos orgánicos provenientes de empresas contratistas o municipios que realicen mantención de parques y jardines, etc. La operación considera dos procesos: monorelleno y compostaje. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4. Mediante la presente formulación de cargos, se aborda un total de 17 denuncias ciudadanas, ingresadas entre el 26 de enero de 2024 y el 17 de julio de 2025, todas por emisión de olores molestos y otros aspectos operacionales del recinto. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente 5. Con fecha 26 de marzo de 2025, fiscalizadores de esta Superintendencia, realizaron una inspección ambiental en la unidad fiscalizable. 6. Con fecha 20 de agosto de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-723-VI-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección y examen de información realizadas por la SMA, y sus conclusiones.
1 Dicho proyecto fue ingresado a evaluación ambiental por “Centro de Residuos Orgánicos Colhue S.A.” No obstante, con fecha 20 de abril de 2022, mediante la Res. Ex. N° 202206101127, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de O’Higgins, se tuvo presente el cambio de titularidad y representante legal del proyecto “Centro de Manejo de Residuos Orgánicos”, cuyo titular a partir de dicho acto sería Waste To Energy SpA, con la representación legal de Jaime Arancibia Secall, domiciliado Manquehue Sur 502 Oficina 205, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 8. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. A. Ingreso de residuos i. Normativa 9. En primer término, respecto del tipo de residuos contemplados en la RCA N° 31/2008, en su considerando 3.3., señala que “El proyecto consiste en la instalación de un ‘Centro de Manejo de Residuos Orgánicos’ el cual considera la recepción y manejo de materiales residuales orgánicos de fácil descomposición, tales como: lodos no peligrosos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas e industriales, residuos orgánicos de agroindustrias, residuos orgánicos provenientes de empresas contratistas o municipios que realicen mantención de parques y jardines, etc. (…).” 10. En particular, el considerando 3.12.1. enumera en específico los residuos a recepcionar, siendo estos los siguientes: i) Restos de frutas ii) Carozos, cáscaras y pomasa iii) Residuos vegetales de todo tipo iv) Material filtrante v) Guano vi) Paja vii) Plumas viii) Aserrín ix) Virutas x) Lodos (Planta de tratamiento de aguas servidas y planta de tratamiento de riles, previamente estabilizados) xi) Residuos orgánicos de ferias (restos vegetales, cáscaras, etc.) xii) Restos de podas
11. Finalmente, se establece en el mismo considerando que “(…) no se utilizará ningún residuo que contenga alto contenido de grasa o residuos cárnicos.” 12. A continuación, en cuanto al ingreso de lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas y Riles, el considerando 3.7.2.2.2., establece entre otras cosas que “Todo residuo vendrá con la certificación del generador, sin perjuicio de ello la planta realizará un chequeo al momento de la recepción. (…).”, mientras que el considerando 3.9 de la misma RCA, establece que “(…) Los lodos que se depositen en el monorrelleno deberán cumplir con exigencias del reglamento de lodos como reducción de sólidos volátiles a menos de 17 %, es posible demostrar la reducción de la generación de olores y atracción de vectores, para lo cual se realizará una lista de chequeo por ingreso de camión que certifique esta condición, y cuyos registros estarán disponibles en la zona de recepción de materia primas. (…) En caso que el origen no cumpla con tales condiciones dicha carga de residuos orgánicos serán devueltos al origen o llevados a un sitio autorizado.” 13. Por su parte, el considerando 3.11.2., establece las características de los lodos a recepcionar, señalando que deberá ser un lodo de tipo no peligroso, y constituido principalmente por partículas orgánicas. Como referencia, se adjunta tabla de análisis de lodos típico en plantas de tratamiento de Riles de agroindustria, la que se reproduce a continuación: Figura 1. Parámetros y valores asociados a los lodos recepcionados por el Centro de Manejo de Residuos Orgánicos Colhue.
Fuente: Considerando 3.11.2, RCA N° 031/2008. 14. Luego, el mismo considerando señala que “Estos lodos poseerán un contenido de humedad de hasta un 70% previamente estabilizados, lo cual posibilitara que el traslado se realice sin inconvenientes, ya que con estos niveles de humedad no se producirán escurrimientos y los lodos podrán ser manejados sin problemas mediante maquinaria de carga.” (énfasis agregado). 15. De este modo, la misma RCA, considerando 3.12.1., establece que, la definición específica del residuo a manejar “(…) deberá ser
proporcionada por el generador de tales desechos y certificado por un laboratorio acreditado” (énfasis agregado), y que con esta información se pretende lograr una mejor degradación y proceso de compostaje, “(…) en conjunto con el monitoreo de temperatura, pH, humedad, etc.” 16. Más adelante, en el mismo considerando, letra b), se reafirma que los lodos a recepcionar no deben superar los valores de la tabla anterior (Figura 1 de esta resolución), mientras que la letra e), sobre proceso del residuo recibido previo a recepción y disposición, dispone que “(…) la separación y certificación de los residuos orgánicos y lodos a tratar será a nivel de generador, con su caracterización avalada por la certificación de laboratorio acreditado, el cual será exigido por el titular previo al ingreso de los residuos al Centro de Manejo de Residuos Orgánicos. (…).” (énfasis agregado). 17. Luego, el considerando 3.13.1., establece el rotulado del producto recibido, el que deberá contener el nombre del productor, dirección, teléfono, resolución de calificación ambiental y sanitaria, número de identificación de la partida, clasificación del producto según la Norma Chilena 2.880, peso, porcentaje de materia orgánica, porcentaje de humedad, porcentaje de impurezas, entre otros. 18. Finalmente, en cuanto a la destinación final del residuo, una vez recepcionado por el Centro, en el considerando 3.7.2.2., que desarrolla la etapa de operación del proceso, se define el “compostaje” como un proceso biológico aplicado a residuos sólidos orgánicos, en el cual los microorganismos degradan y transforman el material en presencia de oxígeno, para la obtención de un producto estable que puede ser utilizado como abono y/o recuperador de suelos. 19. Por otro lado, el considerando 3.12.1., que determina los residuos a recepcionar, señala, a continuación del deber de certificación de los residuos ingresados, que en base a dicha información los residuos serían destinados a compostaje por volteo de pilas o a monorrelleno, indicando que, en caso de tratarse de un residuo rápidamente asimilable por los microorganismos, este sería utilizado para la generación de compost, y que los residuos provenientes de plantas de tratamiento de aguas serían dispuestos en el monorrelleno. 20. Finalmente, el considerando 3.13.1., sobre manejo de registros de producción, establece el deber de llevar un registro de trazabilidad, de ingreso de materia prima (especificando tipo, origen y cantidades), de cada partida de compost producida, identificación de la zanja y/o pila de destinación, e identificación del proceso (indicando fecha de inicio, fecha de término, y registro de temperatura en el caso de las pilas). ii. Hechos constatados 21. Durante la fiscalización de 26 de marzo de 2025, se consultó al encargado del recinto en relación con antecedentes de ingreso y control de los residuos al centro de manejo, quien respondió que contaban con registro en planilla Excel, desde la entrada en operación por parte de WTE en agosto de 2024, y cuyo ingreso de datos es realizado por el propio encargado, además de inspeccionar la carga de los camiones.
22. En este sentido, se revisó dicha planilla, además de una guía de despacho, N° 3876848, de 21 de marzo de 2025, proveniente de Planta Faenadora Agrosuper Lo Miranda, tipo de residuo ingresado “aceite faenadora”, peso de 5.450 kilogramos. Se consultó asimismo por el control de humedad de los residuos ingresados al centro de manejo, no obstante, el encargado respondió que no se realizaba control de humedad ni tampoco se contaba con documentación de respaldo en relación con dicho parámetro en las instalaciones. Asimismo, señaló que, durante el mes de marzo de 2025, los residuos recibidos correspondían a residuos de podas provenientes de la Municipalidad de Rengo, y lodos de la planta faenadora mencionada anteriormente. 23. Por su parte, conforme a lo informado por parte del encargado, y lo observado durante la inspección, todos los residuos ingresados son dispuestos en el monorrelleno. 24. A continuación, se observó un acopio de 18 bins de 1.000 litros de capacidad cada uno, y que se encontraban vacíos al momento de la inspección. Conforme a lo indicado por parte del encargado, estos contenían aceite orgánico proveniente de la planta Agrosuper Lo Miranda, los que fueron depositados en la zanja N° 2. 25. Por otra parte, mediante la información solicitada en la misma inspección, y entregada por parte del titular con fecha 14 de abril de 2025, se pudo acceder a las planillas de registros para los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2024, y enero, marzo y abril de 2025, además de 26 guías de despacho, que indican el tipo de residuo, su procedencia y cantidad. 26. Respecto de dichas guías de despacho, se observan varias de estas provenientes de Faenadora Agrosuper Lo Miranda, con residuos de tipo “aceites”, “residuos cerdas”, “escoria”, entre otros. 27. Asimismo, de acuerdo a lo observado durante la inspección, además de lo indicado por el mismo encargado, en la actualidad todos los residuos ingresados eran depositados en el monorrelleno. En efecto, durante la inspección, no se observó una zona habilitada para la realización de actividades de compostaje. 28. En cuanto a registros de humedad y otros parámetros asociados al material ingresado, el encargado indicó que no se realizaban dichos controles ni se contaba con documentación de respaldo, así como tampoco contaba con información sobre el tipo de residuo ingresado, ni con certificados proporcionados por parte del generador. De este modo, se observa que el titular no cuenta con un registro de ingreso que especifique el cliente, procedencia, tipo de residuo, entre otros, ni el lugar de disposición final dentro del recinto. 29. Adicionalmente, mediante acta de fiscalización, se solicitó al titular información sobre resultados de monitoreos, relativos a reducción de sólidos volátiles a menos del 17% en lodos ingresados al recinto, conforme se exige en el
considerando 3.9 de la RCA, y certificación de dicha condición proporcionada por el generador, en caso de contar con ello. En este sentido, mediante carta ingresada con fecha 14 de abril de 2025, respuesta N° 9, el titular señaló que “A nuestro juicio, la pregunta, por una parte estar fuera de contexto y por otra deja de manifiesto desconocimiento de los procesos industriales (…) En resumen, la pregunta, así como está redactada, no es comprensible. Agradecemos a la Superintendencia de Medio Ambiente, clarificar dicha pregunta para su respuesta.” 30. De este modo, mediante correo electrónico de fecha 24 de abril de 2025, se realizó la aclaración solicitada, lo cual fue respondido por parte del titular mediante carta de fecha 29 de abril de 2025, señalando que no se había iniciado el monitoreo del contenido de sólidos volátiles en los residuos orgánicos ingresados al centro de manejo, y que la exigencia de registrar la reducción de sólidos volátiles a menos del 17% sería “poco pertinente” para el objetivo de control de olores y vectores, argumentando que el contenido de sólidos volátiles en los residuos disminuiría en forma progresiva una vez dispuestos en el monorrelleno, hasta alcanzar estabilización, por lo que, a su juicio, el registro solicitado tendría principalmente “valor estadístico o académico”, por cuanto además el control de olores y vectores se abordaría mediante procedimientos operacionales destinados a reducir el tiempo de exposición de los residuos al aire y aplicación de medidas de control de vectores. 31. Finalmente, mediante el Ord. N° 016, de 23 de abril de 2025, esta Superintendencia solicitó a la Seremi de Salud de O’Higgins información relativa a permisos sectoriales o resoluciones sanitarias otorgadas a la unidad fiscalizable, desde el año 2018 a la fecha. De esta manera, dicha repartición remitió a la SMA copia de la Res. Ex. N° 4707, de 4 de febrero de 2020, que autoriza el funcionamiento del monorrelleno del Centro de Manejo de Residuos Orgánicos, donde se dispondrían lodos orgánicos sin constituyentes peligrosos, y de la Res. Ex. N° 1051, de 15 de febrero de 2009, que autoriza el funcionamiento de la Planta de Compostaje, entre otras resoluciones asociadas a la operación del centro de manejo. 32. Adicionalmente, mediante la inspección y examen de información, fue posible constatar por parte del personal fiscalizador de este Servicio, diversos aspectos operacionales que podrían incidir en una adecuada trazabilidad y control de los residuos ingresados al centro de manejo. En particular, se observaron discordancias entre la información contenida en guías de despacho y aquella registrada en las planillas de ingreso, tanto respecto de la cantidad como del tipo de residuo recepcionado. A lo anterior, se suma la constatación del ingreso de camiones con residuos, que realizan la descarga en las zanjas del monorrelleno sin supervisión o acompañamiento por parte del personal del centro de manejo. Tales circunstancias podrían dificultar la verificación del tipo y volumen de residuos efectivamente dispuestos, así como el adecuado registro y control operativo, particularmente en relación con el ingreso de residuos no autorizados, y su contenido de humedad, sólidos volátiles y otros parámetros críticos.
iii. Hechos que se estiman constitutivos de infracción y clasificación de gravedad 33. Al respecto, fue posible constatar el incumplimiento de las obligaciones asociadas al ingreso de material residual al Centro de Manejo de Residuos Orgánicos, en específico: i) ingreso de escoria, material residual de origen cárnico, y material residual de alto contenido graso, siendo estos residuos no contemplados en la evaluación ambiental; y ii) ingreso de lodos provenientes de Plantas de Tratamiento de Riles, sin exigir caracterización avalada por certificación de laboratorio acreditado. 34. Con base en lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, al tratarse de un incumplimiento grave de una medida para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva resolución de calificación ambiental. 35. En este sentido, las medidas establecidas en la evaluación ambiental, relacionadas al tipo de residuo ingresado y la caracterización previa de lodos mediante laboratorio acreditado, constituyen elementos centrales del diseño operacional de proyecto, orientados a controlar las condiciones físico químicas y biológicas del material ingresado y, con ello, prevenir o minimizar los efectos adversos propios del manejo de residuos orgánicos, seleccionando además el material residual para su destinación a compostaje o monorrelleno. En este contexto, el ingreso de residuos no contemplados en la evaluación, como escorias y residuos de origen cárnico y/o con alto contenido graso, la falta de verificación analítica de las características de los lodos recibidos, así como la omisión de segregación previa del material compostable para su tratamiento mediante compostaje, destinándose en cambio íntegramente al monorrelleno, pueden alterar las condiciones de humedad, carga orgánica y estabilidad del sistema, especialmente en ausencia de registro de parámetros críticos como humedad, contenido de grasas y sólidos volátiles. Lo anterior resulta particularmente relevante en el caso de los lodos provenientes de plantas de tratamiento de Riles, respecto de los cuales se establece como condición un contenido de sólidos volátiles inferior al 17%, parámetro que permite evaluar su grado de estabilización y potencial de degradación biológica. Si bien el titular ha señalado que el monitoreo de contenido de sólidos volátiles no tendría una utilidad o pertinencia suficiente, dicha interpretación no se condice con la finalidad preventiva de las medidas establecidas en una evaluación ambiental, que buscan precisamente asegurar que los residuos ingresados presenten condiciones de estabilidad compatibles con el sistema de manejo autorizado y, de esta manera, evitar o minimizar la ocurrencia de los efectos adversos antes descritos.
B. Condiciones operacionales del monorrelleno i. Normativa 36. El considerando 3.3., sobre descripción del proyecto, define al Monorrelleno como una “(…) disposición en zanjas, que incluye descarga, esparcimiento y nivelación de los residuos orgánicos, cubrimiento diario en capas de 0,15 m. de espesor aproximado, cubrimiento final de la zanja llena de 0,5 m. de espesor aproximado.” Por su parte, el considerando 3.7.2.1., que describe el sistema de monorrelleno en celdas, establece los siguientes pasos operacionales: i. Excavación de zanja. ii. Compactación con arcilla en el fondo de la zanja. iii. Impermeabilización con solución de Hidróxido de Sodio (NaOH) al 0,3% en fondo y paredes laterales. iv. Descarga, esparcimiento y nivelación de los residuos orgánicos (lodos, restos vegetales, poda, residuos orgánicos). v. Cubrimiento diario de residuos con tierra en capas de aproximadamente 0,15 metros de espesor (conformación de celdas). vi. Cubrimiento final de la zanja llena de un 50 cm de espesor aproximado. vii. En caso de reutilizar las zanjas (restos de podas chipeados), del volumen total del material se extraerá aproximadamente el 70 a 80% para su reutilización, el resto se dejará para cubierta diaria de la zanja. viii. Los residuos serán distribuidos por tipo en cada zanja, de tal manera de no mezclar diferentes tipos de residuos orgánicos.
ii. Hechos constatados 37. Durante la fiscalización de 26 de marzo de 2025, se realizó un recorrido por la zona del monorrelleno, constatándose la existencia de 19 zanjas, con distinta configuración en sus dimensiones. Al respecto, se pudo observar lo siguiente respecto de cada una: i. Zanja N° 1: Se encontraba vacía y sin impermeabilización. Según lo indicado por el encargado, había sido vaciada, no obstante, desconocía la fecha. ii. Zanja N° 2: Se encontraba operativa y recibiendo lodos, aceites y residuos orgánicos. Contaba con impermeabilización, y geomembrana en la superficie que cubre la zanja, con compuerta móvil (estructura metálica cubierta de geomembrana).
iii. Zanjas N° 3, 4 y 5: De acuerdo a lo observado, estas zanjas contaban con material impermeable en deterioro, restos de lodo en su interior y maleza sobre superficie. iv. Zanja N° 6: Se observa esta zanja con acumulación de ramas y restos de poda, además de lodos antiguos en el interior, y sin cobertura diaria. v. Zanja N° 7: Se observó que esta zanja no contaba con geomembrana en la base, y que esta era utilizada para disposición de restos de poda. vi. Zanja N° 8: Se observó la presencia de acumulación de lodos y restos de poda (ramas, pasto y hojas). vii. Zanja N° 9: Se observó que contaba con un sistema de impermeabilización, con deterioro visible en los bordes, y con acumulación de lodos hasta su capacidad máxima, con alto contenido líquido. viii. Zanjas N° 10, 11, 12 y 13: Todas estas presentan lodo en su interior, con formación de costra superficial y lodos líquidos (verificado mediante lanzamiento de piedra hacia el interior). En particular, la zanja N° 12 contenía residuos de poda en su interior también, el cual según lo indicado por el encargado, correspondía a material remitido por la Municipalidad de Rengo durante marzo de 2025. ix. Zanjas N° 14, 15 y 16: Se observan con lodo más seco en su interior, con malla superficial y formación de costra en la parte superior, con crecimiento de pasto y malezas. x. Zanjas N° 17, 18 y 19: Se observan con acumulación de lodos en su interior, con vegetación superficial (pasto y maleza). Por otra parte, conforme a lo señalado en el informe de fiscalización, específicamente en los resultados asociados al hecho constatado N° 2, en la zanja N° 17 se depositaban residuos de podas sobre los lodos.
38. Asimismo, en la zanja N° 2 del monorrelleno, operativa a la fecha de inspección, no se estaban ejecutando labores de esparcimiento ni de cobertura diaria de los residuos. 39. Por su parte, las zanjas con lodos antiguos se observan con alto contenido de humedad, habiendo realizado pruebas mediante el lanzamiento de una piedra, y su consecuente hundimiento en los lodos acumulados. 40. Por otro lado, según lo indicado en el informe de fiscalización, si bien no se percibieron notas odoríficas molestas durante el recorrido en el recinto, sí se pudo detectar notas odoríficas intensas al abrir la compuerta móvil de la zanja N° 2, características en residuos orgánicos en proceso de descomposición. iii. Hechos que se estiman constitutivos de infracción y clasificación de gravedad 41. Al respecto, se constata que el titular no cumple con las condiciones operacionales de las celdas del monorrelleno, por cuanto: i) en la zanja
N° 2, en operación, no se realiza nivelación de residuos, ni cubrimiento diario en capas; y ii) no se distribuye el material residual por tipo en cada zanja, en cambio, se mezclan diferentes tipos de residuos en una misma zanja, particularmente en las zanjas N° 6, 8, 12 y 17. 42. Con base en lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, al tratarse de un incumplimiento grave de una medida para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva resolución de calificación ambiental. 43. En este sentido, se considera que las condiciones operacionales establecidas en la evaluación ambiental para la operación del centro de manejo, constituyen medidas esenciales para asegurar un manejo controlado del material dispuesto, y prevenir la generación de efectos adversos derivados del proceso de descomposición. En este sentido, la falta de nivelación de los residuos y de cubrimiento diario en capas en la zanja N° 2, así como la disposición conjunta de distintos tipos de residuos orgánicos en una misma zanja, puede alterar las condiciones de compactación, aireación y estabilidad del material dispuesto. Lo anterior resulta relevante, por cuanto la ausencia de cobertura diaria y la mezcla de residuos de distintas características físico químicas podrían estar asociadas a la emisión de olores molestos, con una mayor exposición de los residuos al ambiente. En consecuencia, el incumplimiento de las condiciones operacionales del centro de manejo compromete la eficacia de las medidas destinadas a minimizar efectos asociados al manejo y disposición de residuos orgánicos. C. Manejo de líquidos i. Normativa 44. El considerando 3.7.1.2., establece que se construiría un sistema perimetral de canales para la desviación de las aguas lluvias, hacia las quebradas naturales, de tal forma de evitar la posibilidad de infiltración de agua en el área donde se ha dispuesto la implementación de las zanjas o celdas del monorrelleno. 45. Por su parte, el considerando 3.7.1.3, letra d), sobre protección de cursos de agua y de la napa subterránea, establece que el área de influencia es recorrido por un curso de aguas superficiales, el que no sería intervenido. Sin perjuicio de ello, el titular se compromete a implementar las siguientes medidas: i. No instalará ningún componente del monorelleno en un área menor a veinte metros de su ribera. ii. Instalará una zanja interceptora y de infiltración de agua de escurrimiento en sectores donde se localicen las zanjas del monorelleno, a una distancia mayor a la antes señalada. iii. Para fines de monitoreo se efectuarán análisis químicos y bacteriológicos de acuerdo a NCh 1.333/78, al inicio y al final del curso de agua presente el área de influencia directa del proyecto.
iv. Se ha propuesto una zanja de infiltración interceptora, frente a un área de canal de riego. Cuyo diseño contempla una excavación de 1 metro de ancho por un metro de profundidad, con una longitud acorde al área a proteger. Cuya base se cubre con 10 cm. de arena, la que tiene como objetivo asentar en su parte central un tubo perforado “drenaflex” de 200 mm. con pendiente hacia un extremo de la zanja hasta llegar a un pozo de acopio de 1 metro de diámetro por 1,5 metros de altura (2 tubos de cemento vibrado en vertical). Desde este pozo final y en la eventualidad de infiltrar líquido se bombearán al pozo de lixiviados de la planta de compostaje para continuar con la recirculación en las pilas. En la eventualidad de construir este tipo de zanjas (ya que la mejor medida de seguridad para proteger el canal es no instalar zanjas de monorrelleno a menos de 20 metros de él). v. Se incorporará la impermeabilización basal y lateral de todos los canales, zanjas y obras destinadas a conducir, acopiar o acumular desechos orgánicos o lixiviados, que consistirá en una base de arcilla compactada de 20 cms, y sobre ellas una geomembrana HDPE de 1.5 mm. de espesor.
46. Luego, la letra e) del mismo considerando, sobre Muestreo de Aguas Superficiales, establece que “Se realizará un monitoreo de las aguas de lluvia superficiales desviadas a través de los diferentes canales perimetrales de las obras. El Plan de monitoreo define como esencial el monitoreo de aguas de escurrimiento de lluvias en canales de desviación y en las quebradas naturales. (…) Se medirán los parámetros: DBO5; Sólidos Sedimentables; pH; DQO, Nitrógeno, Conductividad Especifica y Coniformes Fecales. Los resultados obtenidos serán enviados a la CONAMA VI Región de O’Higgins, Autoridad Sanitaria Región de O’Higgins, Dirección General de Aguas VI Región de O’Higgins. Todos los monitoreos serán realizados por un laboratorio acreditado. Los monitoreos deberán ser realizados cada 6 meses. (…).” (énfasis agregado). 47. A continuación, se establece un monitoreo de aguas subterráneas, del siguiente modo: “Además se instalarán pozos de muestreo en el sector poniente del predio lote E distribuidos uniformemente para evaluar la calidad de las aguas que eventualmente pudiesen escurrir hacia ese sector, donde en su parte más lejos escurre el único curso de agua superficial por el exterior del predio, dichos monitoreos serán realizada por un laboratorio acreditado y su frecuencia será cada 6 meses (…).” (énfasis agregado). 48. Por su parte, el considerando 3.14, sobre Evaluación Pluviométrica y Manejo de Aguas Lluvias, establece que “Con el propósito de que las aguas lluvias no entren en contacto en ningún momento con los residuos, independientemente del sistema utilizado (zanjas o pilas), el proyecto considera la construcción de canales de desviación perimetrales que interceptarán dichas aguas y las conducirán hacia quebradas naturales los cuales serán recepcionados en el pozo de acumulación para lixiviados.” (énfasis agregado). ii. Hechos constatados 49. Durante la inspección de 26 de marzo de 2025, se constató la presencia de un curso de aguas superficiales, identificado como “canal de regadío”, y que atraviesa el predio donde se ubica el centro de manejo, a un costado de las zanjas
de disposición, no observándose en dicha instancia alguna descarga de líquidos hacia dicho curso de agua. Tampoco se observó la presencia de aguas superficiales en quebradas adyacentes. 50. Adicionalmente, se observó una excavación rectangular, no impermeabilizada, ubicada en el centro del sector donde se ubican las zanjas del monorrelleno. Según lo indicado por parte del encargado, esta excavación se utilizaría como pozo de lixiviados (o “contrafoso”), no obstante, no se observó la presencia de líquidos en su interior. 51. Por su parte, se observó una segunda excavación rectangular entre las zanjas N° 10 y 11, no impermeabilizada, y no conectada con algún sistema de captación de aguas lluvia o lixiviado. 52. Por otro lado, a partir de los registros obtenidos mediante Dron, no se observó una zanja interceptora o canal de captación de aguas lluvias en el costado norte, entre las zanjas del monorrelleno y el canal de regadío adyacente, así como tampoco la existencia de canales perimetrales de captación de aguas lluvia. En efecto, solo se observaron surcos en suelo desnudo en algunos sectores del terreno, los cuales carecen de continuidad a lo largo del perímetro de las zanjas. 53. Igualmente, durante la inspección, se solicitó al titular, entre otras cosas, un layout actualizado de todo el monorrelleno, que indicase la ubicación de contrafosos de lixiviados, pozos de captación de lixiviados, ubicación de los canales perimetrales de aguas lluvia, y ubicación del canal de regadío. A su vez, se solicitó remitir resultados de monitoreo y análisis químico bactereológico de acuerdo a la NCh 1.333/78, al inicio y final del canal de regadío que atraviesa el predio, y remitir monitoreo de aguas de escurrimiento de lluvias en canales de desviación y quebradas naturales, para los parámetros DBO5; Sólidos Sedimentables; pH; DQO, nitrógeno, Conductividad Especifica y Coliformes Fecales, en caso de contar con ellos. 54. Respecto del análisis del layout incorporado por el titular en respuesta de fecha 14 de abril de 2025, y en respuesta aclaratoria de 29 de abril de 2025, se pudo constatar que no hay un detalle de la ubicación de canales perimetrales de captación de aguas lluvia. 55. En cuanto al monitoreo de aguas superficiales en el canal de regadío, en su respuesta el titular indicó que “Con el propósito de dar cumplimiento a lo solicitado y en función de lo señalado precedentemente en el punto Nº8 ‘Hechos constatados y/o actividades realizadas’, apartado, Aguas superficiales del acta de fiscalización, solicitamos: Dado que es un canal de riego privado, agradeceremos a su Superintendencia de Medio Ambiente, hacer las gestiones necesarias para la toma de muestra señalada y asegurar que este canal de regadío, no esté siendo contaminado por terceras personas, como se visualiza de las fotos presentadas en del Anexo Nº10.” 56. Por su parte, respecto del monitoreo de aguas lluvias en canales de desviación y quebradas naturales, el titular respondió lo siguiente: “No
se tiene registros de lo solicitado. Sin embargo, durante el periodo de invierno 2025 y con la presencia de aguas lluvias, recomendamos programar con su participación como ministros de fe y/o la SEREMI de Salud O’Higgins, un muestreo y definición del laboratorio químico a utilizar, a objeto de cumplir con su requerimiento y evitar posibles presunciones de manipulación de las muestras.” 57. Adicionalmente, revisado el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA, se observa que, a la fecha, el titular no ha cargado informes de monitoreo y análisis para ningún componente ambiental, por lo que es posible concluir que el titular no ha realizado análisis en el curso de aguas superficiales, análisis de aguas lluvias, ni análisis de aguas subterráneas. Considerando el inicio de operación del proyecto por parte de WTE en agosto de 2024, y una frecuencia de monitoreo semestral, es posible determinar que, a la fecha, al menos debió haber realizado 3 monitoreos para cada uno de estos componentes. iii. Hechos que se estiman constitutivos de infracción y clasificación de gravedad 58. Al respecto, se constata el incumplimiento de las medidas de protección de cursos de agua y napa subterránea, particularmente: i) no cuenta con una zanja interceptora y de infiltración de aguas de escurrimiento, como medida de protección del curso de aguas superficiales; ii) no cuenta con canales de desviación perimetrales de intercepción de aguas lluvia; iii) el pozo de acumulación de lixiviados no se encuentra impermeabilizado ni operativo; y iv) no realiza análisis de aguas superficiales, para el canal de regadío y las aguas lluvias desviadas, ni análisis de aguas subterráneas, entre agosto de 2024 y febrero de 2025. 59. Con base en lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, al tratarse de un incumplimiento grave de una medida para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva resolución de calificación ambiental. 60. En este sentido, se considera que las medidas establecidas para el manejo de aguas lluvia, protección de cursos de aguas superficiales y calidad de aguas superficiales y subterráneas, constituyen elementos estructurales del sistema de control ambiental del proyecto, orientados a evitar el contacto de las aguas con residuos orgánicos dispuestos en el recinto, y prevenir una eventual migración de lixiviados hacia cuerpos de aguas superficiales o hacia la napa subterránea. En este contexto, la ausencia de canales perimetrales de desviación de aguas lluvia, de una zanja interceptora de escurrimiento y de un pozo impermeabilizado de acumulación de lixiviados, reduce la capacidad del sistema para controlar adecuadamente los flujos de agua dentro del predio, incrementando el riesgo de arrastre de materia orgánica, nutrientes y compuestos asociados a la descomposición de residuos hacia cursos de agua cercanos o en el subsuelo. Asimismo, la falta de monitoreo de aguas superficiales y subterráneas impide verificar oportunamente eventuales alteraciones en parámetros relevantes de calidad de aguas, como demanda bioquímica y química de oxígeno, sólidos, nutrientes, conductividad o
contaminación bactereológica, que podrían derivar de la operación y manejo de residuos. En tales condiciones, el incumplimiento de estas medidas compromete la eficacia de las acciones destinadas a prevenir o detectar oportunamente posibles afectaciones a la calidad de aguas superficiales y subterráneas en el área de influencia del proyecto, las cuales constituyen uno de los principales riesgos ambientales asociados a la disposición y manejo de residuos orgánicos. D. Construcción de las zanjas i. Normativa 61. El considerando 3.7.1.1. de la RCA N° 31/2008, establece que “(…) Para la habilitación del sistema de monorelleno en zanjas, se elegirán áreas planas o con suaves pendientes donde se construirán las obras de excavación en el terreno, que quedarán insertas en el medio sin mayor alteración paisajística. Dichas celdas tendrán 12 m ancho x 70 m largo con una altura de 3 m y base de 6 m.” Por su parte, el mismo considerado indica que, para el manejo de aguas lluvias, se construirían zanjas en la zona oriente de la ladera y hacia quebradas naturales, de manera de impedir el acceso de aguas lluvias en las celdas. 62. A continuación, el considerando 3.7.1.2., establece que las zanjas se compactarán con 20 centímetros de arcilla en la base, y posteriormente se realizará una impermeabilización basal y lateral con carbonato de calcio como sellante del suelo, y luego una geomembrana de HDPE de 1,5 milímetros de espesor. ii. Hechos constatados 63. Durante la inspección de 26 de marzo de 2025, se obtuvieron registros fotográficos mediante Dron, constatando que las zanjas del monorrelleno se encontraban emplazadas entre formaciones de quebradas, sobre terreno con pendiente con inclinación hacia el sector norte del recinto, coincidiendo con la ubicación de un curso de aguas superficiales, que se extiende a lo largo de toda el área donde se localizan las zanjas. 64. Adicionalmente, mediante la Res. Ex. LGBO N° 04/2025, se solicitó al titular remitir un layout de todo el monorrelleno, indicando ubicación de zanjas antiguas, zanjas en operación, zona de recepción de materias primas, zona de lavado de carrocerías, ubicación de canales perimetrales y cierre perimetral. 65. De este modo, mediante su respuesta de fecha 12 de febrero de 2025, el titular adjuntó un set de fotografías en formato .pdf, en que se indican los componentes del centro de manejo de residuos orgánicos, e indicando que actualmente en la zanja N° 2 se recepcionaban residuos orgánicos. 66. En este sentido, revisadas y analizadas las imágenes por parte del personal fiscalizador, se pudo observar que existen zanjas con dimensiones superiores a las establecidas en la RCA, específicamente:
i. Zanja N° 8: 24 metros de ancho por 88 metros de largo. ii. Zanja N° 12: 23 metros de ancho por 92 metros de largo. iii. Zanja N° 16: 70 metros de ancho por 20 metros de largo.
67. Todo lo anterior además da cuenta de diferencias entre la disposición de las zanjas según lo señalado en la DIA del proyecto, y lo ejecutado físicamente. Lo anterior tal como se muestra en la Imagen 9 del informe de fiscalización: Figura 2. Comparación entre disposición de zanjas proyectadas e implementadas
Fuente: informe de fiscalización DFZ-2025-723-VI-RCA. 68. En este sentido, se observa que el monorrelleno se encuentra emplazado en su totalidad en la parte norte del recinto, entre formaciones de quebradas y sobre terreno con pendiente hacia el norte, en dirección al curso de aguas superficiales. 69. Por su parte, durante la misma inspección se solicitó al titular remitir un certificado de instalación de geomembrana de la zanja N° 2. Mediante carta de fecha 14 de abril de 2025, el titular adjuntó factura electrónica N° 235, de 1 de marzo de 2024, emitida por Ecosolar Ltda., la cual detalla el servicio de “provisión e instalación de geomembrana de HDPE de 1 milímetro de espesor en tranque con cubierta, soporte de cubierta, construcción e instalación de dos escotillas de 4x4 y 6x6 metros.”
iii. Hechos que se estiman constitutivos de infracción y clasificación de gravedad 70. Al respecto, se constata el incumplimiento de las condiciones de construcción de las zanjas, particularmente: i) zanjas habilitadas en superficies de alta pendiente, que difieren de lo proyectado; ii) zanjas 8, 12 y 16 superan las dimensiones previstas, es decir, 12 metros de ancho por 70 metros de largo; y iii) la geomembrana de la zanja N° 2 es de un espesor menor a las 1.5 milímetros, establecido en la RCA. 71. Con base en lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA. E. Manejo de emisiones atmosféricas i. Normativa 72. El considerando 3.4. de la RCA N° 31/2008, sobre vías de acceso al Centro de Manejo de Residuos Orgánicos, establece que el ingreso al establecimiento se realiza desde la Ruta 5 Sur por enlace vial Pelequén, ingresando por la calle principal, virando hacia el norte tomando el camino público en dirección nororiente, cruzando la línea férrea y aproximadamente a 500 metros al norte, se vira hacia la derecha por camino público de ingreso a Fundo San Luis, y a 400 metros, se vira a la derecha y al oriente por un camino público con destino al Lote E. 73. Según se indica en el mismo considerando, este último camino es de tierra, sin mantención, y con circulación menor restringida hacia lotes interiores del mismo Fundo, el cual “(…) se propone mejorar ostensiblemente a través de un proyecto a evaluar por la Dirección de Vialidad de la Jurisdicción, por lo anterior, se presentará un proyecto de mejoramiento a La Dirección de Vialidad antes de la etapa de operación del proyecto. (…).” (énfasis agregado). 74. Luego, el considerando 3.4.3. de la misma RCA, sobre el paso por sectores poblados, establece el compromiso de circular a baja velocidad por estos sectores, e implementar medidas para evitar la emisión de polvo en suspensión en todo el tramo de acceso al Fundo, comprendiendo todo el tramo público y privado, cuando el caso lo requiera. Al respecto, se indica que, para la humectación de los caminos, se utilizará el producto “ECOSOIL”, que se incorporará al agua, describiendo el siguiente método de aplicación para el producto: i. Mojar el terreno de la misma forma en que se riega normalmente para evitar el polvo. ii. Luego repetir paso anterior, pero vaciando 5 kilos de ECOSOIL en polvo por cada 100 litros
de agua directamente en el camión aljibe (2 litros/m2). iii. Regar sólo con agua en la medida que el terreno lo requiera para mejorar la eficiencia del producto. iv. Repetir pasos 1 a 3, según los resultados obtenidos.
75. Más adelante, el considerando 3.18., sobre emisiones, descargas y residuos del proyecto, señala que, al referirse a “humectación cuando el caso lo requiera”, implica que se procedería a humectar los caminos “(…) cuando la evaluación diaria de las condiciones de la carpeta vial de tierra así lo ameriten, es decir, se observe y registre el evento de levantamiento de polvo al paso de vehículos. Este control y registro lo ha de efectuar el encargado del Centro de Manejo de Residuos y por los propios conductores capacitados, quienes verificaran el grado de levantamiento de polvo, especialmente en épocas más secas o de ausencia de precipitaciones.” 76. A continuación, se indica que dicha información se registraría diariamente en el libro de novedades existentes en la Administración del recinto, y que la acreditación de las condiciones de las vías de ingreso serían responsabilidad del Administrador del recinto y de los conductores capacitados, lo cual sería registrado en el libro de novedades localizado en la misma Administración. ii. Hechos constatados 77. Durante la inspección de 26 de marzo de 2025, se consultó al encargado respecto de medidas implementadas con el objeto de evitar la emisión de polvo en suspensión en el tramo de acceso (público y privado). En este sentido, el encargado indicó que hasta la fecha no habían implementado medidas para controlar el polvo en dicho tramo, tampoco han aplicado el producto ECOSOIL. En efecto, al momento de la inspección no se observó la humectación del camino de acceso al recinto, tal como se aprecia en las fotografías 1 y 2 del informe de fiscalización.
Figura 3. Fotografías obtenidas en el ingreso al Centro de Manejo.
Fuente: Informe de fiscalización DFZ-2025-723-VI-RCA 78. Adicionalmente, mediante la Res. Ex. LGBO N° 04/2025, esta Superintendencia requirió información al titular, consistente en: i) layout, que identificase claramente las vías de tránsito de camiones y ubicación exacta del acceso al centro de manejo, y fotografías de caminos y accesos utilizados en la actualidad; ii) informar sobre las medidas implementadas a la fecha para mitigación de emisión de material particulado producto del tránsito de camiones. 79. En su respuesta, de fecha 12 de febrero de 2025, el titular remitió un plano en que identifica las vías de tránsito de camiones y ubicación del acceso al centro de manejo, junto con fotografías de caminos y accesos utilizados. Por otra parte, respecto de las medidas de mitigación de material particulado, señaló que “(…) El Centro de Residuos Orgánicos no permite a sus transportistas, propios y externos, una velocidad máxima de 30 km/h, al interior de su área de influencia y responsabilidad y, aplica desde la intersección del Camino Cora y la servidumbre de tránsito de la Parcela 26, hasta todos los lugares al interior de la planta. Adicionalmente a lo señalado, se mantiene un sistema de humectación del trazado, señalado en el párrafo anterior, con aljibe en caso de ser necesario. Con el propósito de tener una métrica adecuada, se implementará el primer semestre de 2025, un sistema de monitoreo propio de PM 2,5.” 80. En este sentido, los planos y fotografías adjuntas en la respuesta del titular, dan cuenta de la indicación de los caminos de ingreso utilizados, los cuales coinciden con aquellos establecidos en la evaluación ambiental. Por su parte, se observa un estado de caminos similar a lo observado durante la fiscalización, es decir, caminos de tierra y sin humectación. 81. Por otra parte, entre las medidas señaladas, el titular no informó sobre la presentación del proyecto de mejoramiento del camino público de acceso ante la Dirección de Vialidad, lo cual debió haberse realizado en forma previa al
inicio de operación del proyecto, considerando además que no se observan mejoras en el camino público de acceso. iii. Hechos que se estiman constitutivos de infracción y clasificación de gravedad 82. Al respecto, se constata el incumplimiento de las medidas de mitigación de emisión de material particulado, en específico: i) no se realiza observación y registro de eventos de levantamiento de polvo al paso de vehículos, para efectos de determinar las condiciones de la carpeta vial, y evitar la emisión de polvo en suspensión mediante la humectación del camino de acceso (tramo público y privado), y aplicación del producto ECOSOIL; ii) no realiza la presentación del proyecto de mejoramiento del camino público de acceso, ante la Dirección de Vialidad. 83. Con base en lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 84. Mediante Memorándum D.S.C. N° 129, de 26 de marzo de 2026, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE Waste To Energy SpA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 76.388.238-1, en relación a la unidad fiscalizable CENTRO DE MANEJO DE RESIDUOS ORGÁNICOS COLHUE, localizada en Fundo San Luis de Pelequén, predio ROL 00115-00017 Lote E, comuna de Malloa, Región de O’Higgins, por las siguientes infracciones: Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Incumplimiento de las obligaciones asociadas al ingreso de material residual RCA N° 31/2008 Considerando 3.3. Descripción del proyecto.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas al Centro de Manejo de Residuos Orgánicos, en específico: a) Ingreso de escoria, material residual de origen cárnico, y material residual de alto contenido graso, siendo estos residuos no contemplados en la evaluación ambiental del proyecto. b) Ingreso de lodos provenientes de Plantas de Tratamiento de Riles, sin exigir caracterización avalada por certificación de laboratorio acreditado.
El proyecto consiste en la instalación de un “Centro de Manejo de Residuos Orgánicos” el cual considera la recepción y manejo de materiales residuales orgánicos de fácil descomposición, tales como: lodos no peligrosos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas e industriales, residuos orgánicos de agroindustrias, residuos orgánicos provenientes de empresas contratistas o municipios que realicen mantención de parques y jardines, etc. (…).
Considerando 3.7.2.2. Etapa de Operación Proceso de Compostaje en Pilas.
El Compostaje es un proceso biológico aplicado a residuos sólidos orgánicos, en el cual los microorganismos de gradan y transforman el material en presencia de oxígeno, para obtener un producto estable, que puede ser utilizado como abono y/o para la recuperación de suelos.
Dado que el compostaje es un proceso biológico aeróbico (que se realiza en presencia de oxígeno), se requiere mantener niveles de humedad y oxígeno suficientes para sustentar la actividad de los microorganismos que lo realizan. La actividad microbiana genera calor, el cual es aprovechado por los mismos microorganismos para aumentar su actividad y a la vez permitir la inactivación de los microorganismos patógenos. Para este efecto, es necesario que el material a compostar se acumule formando pilas, es decir, montículos de más de 1 m3 de volumen que permiten la transferencia de oxígeno con el exterior y a la vez, mantener el calor en el interior de las pilas.
En el compostaje mediante pilas, el suministro de oxígeno para mantener la actividad de los microorganismos se realiza a través del volteo de las pilas, con lo cual se incorpora aire y adicionalmente se elimina el exceso de humedad y se homogeniza el material. El proceso se desarrolla en varias etapas que son distinguibles en el tiempo. (…).
Considerando 3.7.2.2.2. Desarrollo del Proceso en la Planta de Compostaje
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
La materia prima proveniente para elaborar compost en la planta vendrá seleccionada en origen, con certificación emitida por una entidad o laboratorio autorizado que indique su composición, por lo cual el titular se compromete a exigir este documento previa recepción de las materias primas.
Todo residuo vendrá con la certificación del generador, sin perjuicio de ello la planta realizará un chequeo al momento de la recepción. (…).
Considerando 3.9. Control de olores – vectores.
(…) Los lodos que se depositen en el monorrelleno deberán cumplir con exigencias del reglamento de lodos como reducción de sólidos volátiles a menos de 17 %, es posible demostrar la reducción de la generación de olores y atracción de vectores, para lo cual se realizará una lista de chequeo por ingreso de camión que certifique esta condición, y cuyos registros estarán disponibles en la zona de recepción de materia primas. En caso que el origen no cumpla con tales condiciones dicha carga de residuos orgánicos serán devueltos al origen o llevados a un sitio autorizado.
Considerando 3.11.2. Características de Lodos a Recepcionar.
El centro de manejo de residuos orgánicos considera recepcionar lodos provenientes de plantas de tratamiento de riles y de plantas de tratamiento de aguas servidas, así como otros residuos orgánicos.
En todos los casos, el lodo a recepcionar corresponde al tipo no peligroso, concepto entendido en los términos del Anteproyecto de Reglamento para el Manejo Sanitario de Lodos No Peligrosos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas De esta forma se asegura la inexistencia de riesgo de contaminación tanto del suelo como de las napas subterráneas.
Este lodo está constituido principalmente por partículas orgánicas tales como proteínas y otros productos de alto valor nutritivo. La siguiente tabla muestra los resultados obtenidos de los análisis realizados a muestras de lodos de una típica Planta de Tratamiento de Riles de Agroindustria.
Considerando 3.12.1 Residuos a recepcionar.
Con respecto a la definición específica del tipo de residuos a manejar esta información deberá ser proporcionada por el generador de tales desechos y certificado por un laboratorio acreditado. En base a esta información los residuos serán destinados a compostaje por volteo de pilas o a monorelleno, es decir, si el residuo a tratar es rápidamente asimilable por los microorganismos, este será utilizado para generar compost por pilas de volteo.
Los residuos a recepcionar serán los siguientes:
• Restos de frutas • Carozos, cáscaras y pomasa. • Residuos vegetales de todo tipo. • Material filtrante • Guano • Paja • Plumas • Aserrín • Virutas • Lodos (Planta de tratamiento de aguas servidas y planta de tratamiento de riles, previamente estabilizados) • Residuos orgánicos de ferias (restos vegetales, cáscaras etc.) • Restos de podas.
Aunque los residuos provenientes de plantas de tratamiento de aguas pueden ser utilizados tanto en compostaje en pila como en monorelleno, estos serán dispuestos en el último
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas sistema mencionado. Cabe destacar que no se utilizará ningún residuo que contenga alto contenido de grasa o residuos cárnicos.
Con la información de la caracterización de los residuos se pretende lograr un buen equilibrio de nutrientes que proporcionen a los microorganismos una mejor viabilidad y por ende una fácil degradación y un mejor proceso de compostaje en conjunto con el monitoreo de temperatura, pH, humedad etc.
(…) d) Características de los Lodos de las Plantas de Tratamiento de Riles Agroindustriales.
El centro de manejo de residuos orgánicos considera recepcionar lodos provenientes de plantas de tratamiento de riles y de plantas de tratamiento de aguas servidas así como otros residuos orgánicos. En todos los casos, el lodo a recepcionar corresponde al tipo No Peligroso, concepto entendido en los términos del Anteproyecto de Reglamento para el Manejo Sanitario de Lodos No Peligrosos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas.
De esta forma se asegura la inexistencia de riesgo de contaminación tanto del suelo como de las napas subterráneas.
Este lodo estará constituido principalmente por partículas orgánicas tales como proteínas y otros productos de alto valor nutritivo. La siguiente tabla muestra los resultados obtenidos de los análisis realizados a muestras de lodos de una típica Planta de Tratamiento de Riles de Agroindustria.
Estos lodos poseen un contenido de humedad de aproximadamente 60 – 70%, lo cual posibilita que el traslado se realice sin inconvenientes, ya que con estos niveles de humedad no se producen escurrimientos y los lodos pueden ser manejados sin problemas mediante maquinaria de carga. Por lo tanto respecto de los lodos a recepcionar en el Centro de Manejo de Residuos Orgánicos, estos no deberán superar
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas los valores de las tablas anteriormente presentadas para asegurar el óptimo manejo del monorelleno.
(…) e) Procesos de los residuos recibidos previo a su recepción y disposición.
Se indica en la DIA que la separación y certificación de los residuos orgánicos y lodos a tratar será a nivel de generador, con su caracterización avalada por la certificación de laboratorio acreditado, el cual será exigido por el titular previo al ingreso de los residuos al Centro de Manejo de Residuos Orgánicos. (…).
Considerando 3.13. Manejos de Registros de Producción en la planta
- Se llevará un registro que asegure la trazabilidad del producto.
- Se llevará un registro de ingreso de materia prima que especifique tipo, origen y cantidades.
- Registro de cada partida de compost producida, el que estará siempre disponible para la autoridad sanitaria y ambiental.
- Identificación de la zanja y/o pilas con código que permita conocer el método del proceso y número correlativo de estructura.
- Identificación del proceso: fecha inicio, fecha término, registros de temperatura en caso de las pilas.
Considerando 3.13.1. Rotulado del Producto.
- Nombre del Productor, dirección y teléfono.
- Resolución de Calificación Ambiental y Sanitaria.
- Número de Identificación de la partida del producto.
- Clasificación del Producto según clase estipulada en norma chilena 2880.
- Peso total
- Porcentaje de Materia Orgánica total.
- Porcentaje de Humedad.
- Relación C:N
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 9. Recomendaciones de Uso. 10. Porcentaje de impurezas. 2 El titular no cumple con las condiciones operacionales de las celdas del monorrelleno, por cuanto: a) En la zanja N° 2, en operación, no se realiza nivelación de residuos, ni cubrimiento diario en capas. b) No se distribuye el material residual por tipo en cada zanja, en cambio, se mezclan diferentes tipos de residuos en una misma zanja, particularmente en las zanjas N° 6, 8, 12 y 17.
RCA N° 31/2008 Considerando 3.3. Descripción del proyecto
(…) Monorelleno: disposición en zanjas, que incluye descarga, esparcimiento y nivelación de los residuos orgánicos, cubrimiento diario en capas de 0,15 m. de espesor aproximado, cubrimiento final de la zanja llena de 0,5 m. de espesor aproximado.
Considerando 3.7.2.1. Sistema Monorelleno en Celdas.
(…) La operación de este método requiere de los siguientes pasos:
• Excavación de zanja. • Compactación con arcilla en el fondo de la zanja. • Impermeabilización con solución de Hidróxido de Sodio (NaOH) al 0,3% en fondo y paredes laterales. • Descarga, esparcimiento y nivelación de los residuos orgánicos (lodos, restos vegetales, poda, residuos orgánicos). • Cubrimiento diario de residuos con tierra en capas de aproximadamente 0,15 metros de espesor (conformación de celdas). • Cubrimiento final de la zanja llena de un 50 cm de espesor aproximado. • En caso de reutilizar las zanjas (restos de podas chipeados), del volumen total del material se extraerá aproximadamente el 70 a 80% para su reutilización, el resto se dejará para cubierta diaria de la zanja. • Los residuos serán distribuidos por tipo en cada zanja, de tal manera de no mezclar diferentes tipos de residuos orgánicos.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 3 Incumplimiento de las medidas de protección de cursos de agua y napa subterránea, particularmente:
a) No cuenta con una zanja interceptora y de infiltración de aguas de escurrimiento, como medida de protección del curso de aguas superficiales. b) No cuenta con canales de desviación perimetrales de intercepción de aguas lluvia. c) El pozo de acumulación de lixiviados no se encuentra impermeabilizado ni operativo. d) No realiza análisis de aguas superficiales, para el canal de regadío y las aguas lluvias desviadas, ni análisis de aguas subterráneas. RCA N° 31/2008 Considerando 3.7.1.3. Etapa de Construcción Proceso de Compostaje en superficies tipo pilas.
d) Protección de cursos de agua y de la napa subterránea
El área de influencia del proyecto es recorrido en su límite poniente por un curso de agua superficial, el cual no será intervenido, por tanto no existe riesgo para su infraestructura ni calidad de sus aguas. Aún cuando existe esa condición el titular se ha comprometido a ejecutar las siguientes medidas preventivas:
• No instalará ningún componente del monorelleno en un área menor a veinte metros de su ribera. • Instalará una zanja interceptora y de infiltración de agua de escurrimiento en sectores donde se localicen las zanjas del monorelleno, a una distancia mayor a la antes señalada. • Para fines de monitoreo se efectuarán análisis químicos y bacteriológicos de acuerdo a NCH 1333/78, al inicio y al final del curso de agua presente el área de influencia directa del proyecto. • Se ha propuesto una zanja de infiltración interceptora, frente a un área de canal de riesgo. Cuyo diseño contempla una excavación de 1 metro de ancho por un metro de profundidad, con una longitud acorde al área a proteger. Cuya base se cubre con 10 cm. de arena, la que tiene como objetivo asentar en su parte central un tubo perforado “drenaflex” de 200 mm. con pendiente hacia un extremo de la zanja hasta llegar a un pozo de acopio de 1 metro de diámetro por 1,5 metros de altura (2 Tubos de cemento vibrado en vertical). Desde este pozo final y en la eventualidad de infiltrar liquido se bombearán al pozo de lixiviados de la planta de compostaje para continuar con la recirculación en las pilas. En la eventualidad de construir este tipo de zanjas (ya que la mejor medida de seguridad para proteger el canal es no instalar zanjas de monorrelleno a menos de 20 metros de él). • Se incorporará la impermeabilización basal y lateral de todos los canales, zanjas y obras destinadas a conducir,
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas acopiar o acumular desechos orgánicos o lixiviados, que consistirá en una base de arcilla compactada de 20cms, y sobre ellas una geomembrana HDPE de 1.5 mm. De espesor.
(…) e) Muestreo de Aguas Superficiales: Se realizará un monitoreo de las aguas de lluvia superficiales desviadas a través de los diferentes canales perimetrales de las obras. El Plan de monitoreo define como esencial el monitoreo de aguas de escurrimiento de lluvias en canales de desviación y en las quebradas naturales.
Se medirán los parámetros: DBO5; Sólidos Sedimentables; Ph; DQO, Nitrogeno, Conductividad Especifica y Coniformes Fecales. Los resultados obtenidos serán enviados a la CONAMA VI Región de O’Higgins, Autoridad Sanitaria Región de O’Higgins, Dirección General de Aguas VI Región de O’Higgins. Todos los monitoreos serán realizados por un laboratorio acreditado. Los monitoreos deberán ser realizados cada 6 meses.
Además se instalarán pozos de muestreo en el sector poniente del predio lote E distribuidos uniformemente para evaluar la calidad de las aguas que eventualmente pudiesen escurrir hacia ese sector, donde en su parte más lejos escurre el único curso de agua superficial por el exterior del predio, dichos monitoreos serán realizada por un laboratorio acreditado y su frecuencia será cada 6 meses. cuya información será remitida a CONAMA VI Región de O’Higgins, SEREMI Salud VI Región de O’Higgins y la Dirección General de Aguas VI Región de O’Higgins. (…)
Considerando 3.14. Evaluación Pluviométrica y Manejo de Aguas Lluvias.
Con el propósito de que las aguas lluvias no entren en contacto en ningún momento con los residuos, independientemente del sistema utilizado (zanjas o pilas), el proyecto considera la construcción de canales de desviación perimetrales que interceptarán dichas aguas y las conducirán
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas hacia quebradas naturales los cuales serán recepcionados el en pozo de acumulación para lixiviados.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 4 Incumplimiento de las condiciones de construcción de las zanjas, particularmente: a) Zanjas habilitadas en superficies de alta pendiente, que difieren de lo proyectado. b) Zanjas 8, 12 y 16 superan las dimensiones previstas, es decir, 12 metros de ancho por 70 metros de largo. c) La geomembrana de la zanja N° 2 es de un espesor menor a las 1.5 milímetros, establecido en la evaluación ambiental del proyecto. RCA N° 31/2008 Considerando 3.7.1.1.
(…) Para la habilitación del sistema de monorelleno en zanjas, se elegirán áreas planas o con suaves pendientes donde se construirán las obras de excavación en el terreno, que quedarán insertas en el medio sin mayor alteración paisajística. Dichas celdas tendrán 12 m ancho x 70 m largo con una altura de 3 m y base de 6 m.
(…) Para el manejo de aguas lluvias se construirán zanjas en la zona oriente de la ladera y hacia las quebradas naturales, de manera de impedir el acceso de aguas lluvias en las celdas.
Considerando 3.7.1.2.
Posterior a la construcción sucesiva de las zanjas, se procederá a la impermeabilización de fondo con capa de arcilla compactada, aprovechando las características del suelo de secano. Se contempla la construcción de un sistema perimetral de canales para la desviación de las aguas lluvias, hacia las quebradas naturales, de forma que se evite la posibilidad de infiltración de agua en el área donde se ha dispuesto la construcción de las zanjas.
Para reforzar el objetivo de no permitir efectos negativos de las aguas lluvias sobre las zanjas en operación (1 o 2 al mismo tiempo), cada una de ellas se cubrirá con un techo móvil tipo mecano, utilizado mientras esté en etapa de llenado.
La zanja previamente se compactará en su base con 20 centímetros de arcilla, posteriormente se realizará una impermeabilización basal y lateral con carbonato de calcio como sellante del suelo y luego una geomembrana HDPE de 1.5 mm. de espesor.
(…) Cada celda ocupará una superficie plana no mayor a 70 metros Por 12 metros a nivel de su superficie, sin perjuicio de su base de 6 metros (trapecio), lo que da un área de 840 metros cuadrados, por unidad aproximadamente.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 5 Incumplimiento de las medidas de mitigación de emisión de material particulado, en específico: a) No se realiza observación y registro de eventos de levantamiento de polvo al paso de vehículos, para efectos de determinar las condiciones de la carpeta vial, y evitar la emisión de polvo en suspensión mediante la humectación del camino de acceso (tramo público y privado), y aplicación del producto ECOSOIL. b) No realiza la presentación del proyecto de mejoramiento del camino público de acceso, ante la Dirección de Vialidad. RCA N° 31/2008 Considerando 3.4. Vías de acceso al Centro de Manejo de Residuos Orgánicos.
Desde la Ruta 5 Sur por enlace vial Pelequen, luego se ingresará por calle principal, virando hacia el norte tomando el camino público en dirección nor – oriente (hacia Rengo), se cruza la línea férrea y aproximadamente a 500 metros al norte se vira hacia la derecha por camino público de ingreso al Fundo San Luis y a 400 metros, se vira a la derecha y al oriente por camino público con destino al Lote E del Fundo San Luis.
El camino público ubicado a unos 400 metros (por el que se vira hacia la derecha en dirección al Lote E) es de tierra, sin mantención ya que la circulación es menor, restringida hacia lotes interiores del mismo Fundo. Este camino es el que se propone mejorar ostensiblemente a través de un proyecto a evaluar por la Dirección de Vialidad de la Jurisdicción, por lo anterior, se presentará un proyecto de mejoramiento a La Dirección de Vialidad antes de la etapa de operación del proyecto. (…).
Considerando 3.4.3. Paso por sectores poblados.
(…) El titular del proyecto se compromete a circular a baja velocidad en el sector poblado e implementar cuando el caso lo requiera, medidas para evitar el polvo suspendido en todo el tramo del acceso al Fundo San Luis, comprendiendo todo el tramo público y privado. Para la humectación de caminos se le agregará al agua un producto denominado “ECOSOIL”.
Método de Aplicación para el “ECOSOIL”. • Mojar el terreno de la misma forma en que se riega normalmente para evitar el polvo. • Luego repetir paso anterior, pero vaciando 5 kilos de ECOSOIL en polvo por cada 100 litros de agua directamente en el camión aljibe. (2 litros/m2) • Regar sólo con agua en la medida que el terreno lo requiera para mejorar la eficiencia del producto. • Repetir pasos 1 a 3, según los resultados obtenidos.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas (…)
Considerando 3.18. Principales Emisiones, Descargas y Residuos del Proyecto Emisiones a la atmósfera.
(…) Al referirse a “humectación cuando el caso lo requiera”, se procederá a humectar cuando la evaluación diaria de las condiciones de la carpeta vial de tierra así lo ameriten, es decir, se observe y registre el evento de levantamiento de polvo al paso de vehículos. Este control y registro lo ha de efectuar el encargado del Centro de Manejo de Residuos y por los propios conductores capacitados, quienes verificaran el grado de levantamiento de polvo, especialmente en épocas más secas o de ausencia de precipitaciones.
Cabe destacar, las condiciones actuales de la carpeta con material altamente compactado y ligado de partículas por la adición de aceite. Esta información se registrará diariamente en el libro de novedades existente en la Administración del recinto.
La acreditación de las condiciones de las vías de ingreso serán responsabilidad del Administrador del recinto y de los conductores capacitados. Esto será registrado, en el libro de novedades localizado en la Administración del Centro. (…).
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 1, 2 y 3 como graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”, en atención a lo indicado en los considerandos 35. , 43. y 60. de la presente resolución. Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, letra b), de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Asimismo, clasificar, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 4 y 5 como leves, conforme
a lo dispuesto en el artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier percepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, letra c), de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quienes presentaron denuncias. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido
desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Waste To Energy SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba
documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la recepción de documentos y correspondencia en forma presencial se realiza de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas, en las oficinas de esta Superintendencia. Por su parte, la recepción de documentos y correspondencia por medios electrónicos se realiza durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que el sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, y debe ser remitido a la casilla de correos oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando el rol del procedimiento sancionatorio correspondiente. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Jaime Arancibia Secall, representante legal de Waste To Energy SpA, domiciliado para estos efectos en Av. Manquehue Sur N° 502, Oficina 205, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. XIII. NOTIFICAR a los interesados del presente procedimiento sancionatorio.
Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
JGC Notificación: - Jaime Arancibia Secall. Representante legal de Waste To Energy SpA. Av. Manquehue Sur N° 502, Oficina 205, Las Condes, Región Metropolitana. - Interesados del procedimiento sancionatorio.
Firmado por: Antonio Vanderlein Maldonado Barra Profesional Oficina Regional Maule Fecha: 27-03-2026 11:27 CLT Superintendencia del Medio Ambiente
C.C:
Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región de O’Higgins.
Ilustre Municipalidad de Malloa.
Oficina Regional de O'Higgins SMA.
Rol D-051-2026