Sanción SMA

JORGE SANDERSON CASTILLO

Rol D-051-2019#dictamen
SMA · 2020-07-31 · Región Metropolitana · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 0,00 UTA

EE YY SMA

  • DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO | SANCIONATORIO ROL D-051-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE JORGE SANDERSON CASTILLO

L MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); la Ley N” 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LBPA); en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (D.S. N” 38/2011); en la Resolución Exenta N” 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N” 38/2011; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N” 38/2011; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; el Decreto Supremo N” 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (D.S. N2 30/2012); en la Resolución Exenta N?” 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el|Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (Res. Ex. N2 166/2018); y, en la Resolución N” 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

| ala El. presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-051-2019, fue iniciado en contra de don Jorge Sanderson Castillo (en adelante, “el titular”), cédula de identidad N” 12.512.105-5, titular del Templo Tierra de Gosén (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle José Victorino Lastarria N° 11630, comuna de La Florida, Región Metropolitana. | 2: Dicho establecimiento corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al dedicarse a actividades de servicio vinculadas al culto religioso, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 6”, números 4 y 13 del D.S. N” 38/2011 del MMA.

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ll. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN. 3: Con fecha 5 de abril de 2016 la

Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, indistintamente, “esta Superintendencia” o “SMA”) recibió el Oficio Ordinario N° 2355, de 1 de abril de 2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, “SEREMI de Salud RM”), que deriva una denuncia por ruidos molestos presentada por doña Juana Sanhueza Sanhueza ante la precitada repartición pública, por la emisión de ruidos desde el Templo Tierra de Gosén, ubicado en la dirección señalada en el párrafo precedente.

La denunciante indica que la emisión de ruidos molestos ocurriría los días de realización de culto, y que su fuente correspondería a la música que se reproduce “[...] a volumen exagerado e insoportable (instrumentos y batería)”, además del provocado por las voces de los asistentes. Por último, la denunciante destaca que en su domicilio vive su madre de 86 años de edad, y en las cercanías del templo una anciana de 90 años de edad.

  1. Mediante el Ord. D.S.C. N° 770, de 28 de abril de 2016, esta Superintendencia informó a doña Juana Sanhueza Sanhueza que está en conocimiento de su denuncia, y que los antecedentes serían analizados en el marco de las competencias de este servicio, por una eventual vulneración a la Norma de Emisión de Ruidos D.S. N° 38/2011 MMA.

5 Por su parte, a través de la Carta N° 771, de 28 de abril de 2018, la SMA informó al Pastor(a) del Templo Tierra de Gosén que este órgano recibió una denuncia por emisión de ruidos provenientes del precitado establecimiento, lo que podría implicar una vulneración al D.S. N” 38/2011 MMA, dando cabida al ejercicio de potestades sancionatorias por parte de esta Superintendencia.

  1. Mediante el Ordinario N” 1127, de 18 de mayo de 2016, esta Superintendencia encomendó a la SEREMI de Salud RM actividades de fiscalización ambiental -en el contexto del Subprograma de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión del año 2016- para diversas denuncias substanciadas ante la SMA, dentro de las que se encontraba aquella interpuesta por doña Juana Sanhueza Sanhueza.

  2. Luego, por medio del Ordinario N° 4643, de 11 de julio de 2016, la SEREMI de Salud RM remite a la SMA documentos vinculados a las actividades de fiscalización desarrolladas respecto del Templo Tierra de Gosén, cuales son: (i) Acta de Inspección Ambiental, de 5 de junio de 2016, elaborada a propósito del recinto en comento, que contiene un resumen de las actividades desplegadas por la SEREMI de Salud RM; (ii) Ficha de Medición de Ruido que contiene el reporte técnico elaborado de conformidad al D.S. N° 38/2011 MMA, (iii) Certificado de Calibración del sonómetro LARSON DAVIS; (iv) Certificado de Calibración del calibrador LARSON DAVIS.

  3. Los referidos antecedentes fueron derivados a la División de Sanción y Cumplimiento mediante el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016- 3192-XIII-NE-IA con fecha 14 de octubre de 2016, mediante comprobante de derivación electrónica, por la División de Fiscalización Ambiental a la División de Sanción y Cumplimiento.

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  1. Al efecto, consta en la citada Acta de Inspección Ambiental que el 5 de junio de 2016 funcionarios de la SEREMI Salud RM concurrieron al domicilio ubicado en calle José Victorino Lastarria N? 11620, comuna de La Florida, Región Metropolitana, iniciando la medición a las 10:41 horas y finalizando a las 11:08 horas, efectuándose éstas desde el patio de la vivienda.

  2. En la misma Ficha se dejó constancia de que el ruido de fondo no afectó de forma significativa la medición.

  3. Para efectos de evaluar los niveles medidos, la citada Ficha homologa la zona donde se ubica el receptor, establecida en el Plan Regulador Comunal de La Florida vigente a la fecha de fiscalización, con las zonas establecidas en la Tabla N? 1 del artículo 7? del D.S. N” 38/2011 MMA. Al respecto, se constató que la zona evaluada en la Ficha corresponde a la Zona U-Vev4 de dicho Instrumento de Planificación Territorial, concluyéndose en el documento “Anexo Acta: NE Ruido Templo Evangélico” del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-3192-XIII-NE-IA que es asimilable a la Zona lll de la Tabla N°1 del artículo 7* del D.S. N° 38/2011 MMA. Por tanto, el nivel máximo permitido de presión sonora corregido (NPC) es de 65 dB(A) en horario diurno.

  4. Según se aprecia en la Ficha de Información de Medición de Ruido, se consigna un incumplimiento al D.S. N” 38/2011 MMA. En efecto, la medición de fecha 5 de junio de 2016 en horario diurno, realizada entre las 10:41 y 11:08 horas, en condición externa, en el Receptor N” 1, registra una excedencia de 2 dB(A). El resultado de la medición de nivel de presión sonora se resume en la siguiente Tabla:

| .z nz . .z . . Tabla N° 1: Evaluación de medición nivel de presión sonora en el Receptor N? 1, horario diurno

Receptor | Horario de NPC Ruido de | ZonaD.S.N” | Límite | Excedencia | Estado

medición [dBA] fondo 38/2011 [dBA] [dBA] [dBA] MMA

Receptor | Diurno 67 0 Zona lll 65 2 Supera N° 1 |

  1. Mediante Memorándum D.S.C. N” 84, de 14 de marzo de 2019, se procedió a designar a Álvaro Núñez Gómez de Jiménez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente.

  2. Con fecha 30 de mayo de 2019, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-051-2019, con la Formulación de Cargos al titular, por medio de la Resolución Exenta N” 1/Rol D-051-2019. La referida resolución fue notificada personalmente el 30 de mayo de 2019, por un funcionario de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, siendo recibida por doña Sully Espinoza.

  3. El 12 de junio de 2019 don Jorge Sanderson Castillo realizó una presentación ante la SMA, solicitando se concediera una ampliación de plazo para la presentación de un Programa de Cumplimiento y Descargos en el procedimiento sancionatorio en comento, fundamentada en la necesidad de obtener y recopilar información para la presentación de un Programa de Cumplimiento.

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  1. Lasolicitud de ampliación de plazo fue resuelta por esta Superintendencia mediante la Resolución Exenta N” 2/Rol D-051-2019, de 13 de junio de 2019, otorgando un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento y 7 días hábiles para la presentación de Descargos, ambos contados desde el vencimiento del plazo original. La referida resolución fue notificada el 20 de junio de 2019, en virtud del artículo 46 de la Ley N” 19.880.

  2. Con fecha 20 de junio de 2019, estando dentro de plazo, don Jorge Sanderson Castillo presentó ante esta Superintendencia un Programa de Cumplimiento, en el cual se proponen acciones para hacerse cargo de las infracciones imputadas mediante Resolución Exenta N°1/Rol D-051-2019.

  3. Con fecha 4 de julio de 2019, mediante el Memorándum D.S.C. N” 84, se derivaron los antecedentes asociados al Programa de Cumplimiento ya individualizado al Jefe (S) de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, con el objeto de que se evalúen y resuelva su aprobación o rechazo.

  4. Posteriormente, el 18 de julio de 2019 se realizó una reunión de asistencia entre personal de esta Superintendencia y don Jorge Sanderson Castillo, a fin de definir los lineamientos generales que debería observar un Programa de Cumplimiento según la normativa aplicable.

  5. Con fecha 9 de septiembre de 2019 se realizaron observaciones mediante la Resolución Exenta N” 3/Rol D-051-2019, otorgándose un plazo de cinco días hábiles desde la notificación de dicho acto para acompañar a esta Superintendencia un Programa de Cumplimiento refundido. La referida resolución fue notificada personalmente el 12 de septiembre de 2019.

  6. Con fecha 27 de septiembre de 2019 Jorge Sanderson Castillo realizó una presentación ante esta Superintendencia mediante la cual entregó una versión refundida del Programa de Cumplimiento. Con todo, mediante la Resolución Exenta N° 4/Rol D-051-2019, de 26 de noviembre de 2019, se resolvió que dicha presentación fue realizada fuera de plazo. Asimismo, en dicho acto se señaló que sin perjuicio de la declaración de extemporaneidad, analizadas las acciones se concluye que el titular no considero la incorporación de medidas que contemplen la construcción con material de aislación acústica, ni tampoco el reemplazo de las ventanas existentes en el templo por unas de tipo termopanel, o derechamente su eliminación; estas materias fueron precisamente observadas por esta Superintendencia en la Resolución Exenta N” 3/Rol D-051-2019. La precitada resolución fue notificada mediante carta notificada el 13 de febrero de 2020, de conformidad al artículo 46 de la Ley N° 19.880.

Iv, CARGO FORMULADO

22 En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

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Tabla N? 2: Formulación de cargos

N? Hecho que se estima constitutivo de Norma que se considera infringida dida a ioingla Clasificación infracción 1 La obtención, con fecha | D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: Leve, conforme al

5 de junio de 2016, de | “Los niveles de presión sonora | numeral 3 del nivel de presión sonora | corregidos que se obtengan de la | artículo 36 LO-SMA. de 67 dB(A), en horario | emisión de una fuente emisora de diurno, condición | ruido, medidos en el lugar donde se externa, medido en | encuentre el receptor, no podrán receptor sensible, | exceder los valores de la Tabla N°1”: ubicado en Zona II. Extracto Tabla N° 1. Art. 7” D.S. N°

38/2011 Zona | De7a21 horas [dB(A)] mm 65 v. PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE

| CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR

| 23. Conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 20 de junio de 2020, Jorge Sanderson Castillo presentó un Programa de Cumplimiento, el cual fue observado mediante la Resolución Exenta N” 3/Rol D-051-2019, de fecha 9 de septiembre de 2019, indicándose que previo a proveerse, se otorgaba un plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la misma, para que el titular presentara un Programa de Cumplimiento

refundido.

  1. Notificada la antedicha resolución conforme se indica en el considerando N” 21 de este Dictamen, Jorge Sanderson Castillo presentó con fecha 27 de septiembre de 2019 un Programa de Cumplimiento refundido. Con todo, dicha presentación devino en extemporánea pues se realizó fuera del plazo franqueado por esta Superintendencia; asimismo, aun siendo analizado se aprecia que no cumple las observaciones realizadas por esta Superintendencia. Lo anterior determinó su rechazo mediante la Resolución Exenta N° 4/Rol D-051-2019, de 26 de noviembre de 2019.

Vi. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR

  1. Habiendo sido notificado el titular mediante carta certificada recibida con fecha 10 de febrero de 2020 en la Oficina de Correos de la comuna de La Florida de la Resolución Exenta N° 4/Rol D-051-2019, que tuvo por rechazado el programa

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de cumplimiento, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del saldo de plazo]

otorgado para el efecto.

Vil. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO

  1. El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

  2. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.

  3. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica?.

  4. Por su parte, el artículo 156 del Código Sanitario, señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

  5. Además, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N? 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

  6. A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”?

1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.

2 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N? 3, Santiago, 2009. P. 11.

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  1. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se

llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de la infracción, como de la ponderación de las sanciones. :

  1. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 5 de junio de 2016, así como en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración, todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a esta División. Los detalles de dichos procedimientos de medición se describen en los numerales 7 y siguientes de este Dictamen.

  2. En el presente caso, tal como consta en los Capítulos V y VI de este Dictamen, el titular no realizó presentaciones que contuvieran alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental iniciada el 5 de junio de 2016, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma.

  3. En consecuencia, la medición efectuada por el fiscalizador de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, el día 5 de junio de 2016, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 67 dB(A), en horario diurno, en condición externa, tomadas desde el receptor sensible con domicilio ubicado en José Victorino Lastarria N° 11620 comuna de La Florida, Región Metropolitana, homologables a la Zona lll de la Norma de Emisión de Ruidos, gozan de una presunción de veracidad por haber sido efectuadas por un ministro de fe,

y no haber sido desvirtuadas ni controvertidas en el presente procedimiento. |

VIiI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

  1. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1/D-051-2019, esto es, “la obtención, con fecha 5 de junio de 2016, de nivel de presión sonora de 67 dB(A), en horario diurno, condición externa, medido en receptor sensible, ubicado en Zona Ill.”.

37% Para ello fue considerado el Informe de Medición señalado precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencia, de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011 del MMA.

  1. Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N” 38/2011 del MMA, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción.

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IX. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

  1. Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Resolución Exenta N° 1/D-051-2019, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N” 38/2011 del MMA.

  2. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve?, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1” y 2” del citado artículo 36.

  3. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este dictamen.

  4. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

X. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN

a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción.

  1. El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.

  2. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

  3. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.

  4. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido

3 El artículo 36 N° 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

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expuestos en el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización 2017” de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N” 85, de 22 enero 2018, de la SMA y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación se hará un

análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO- SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular.

  1. El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado”.

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”.

c) El beneficio económico obtenido con motivo de

la infracción”.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la

misma”. | e) La conducta anterior del infractor”. f) La capacidad económica del infractor”. 9) El cumplimiento del programa señalado en la

letra r) del artículo 3%,

  • En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.

3 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.

S Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios

económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 7 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.

La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.

? La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.

% Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio

da 2er Rd SMA

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado”. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la

Superintendencia, sea relevante para la

determinación de la sanción”.

  1. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento:

a. Letra d), intencionalidad, puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N° 38/2011 por parte de la empresa.

b. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor.

c. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el establecimiento no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional.

d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE.

e. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues si bien el infractor presentó un programa de cumplimiento en el procedimiento, dicha presentación se realizó de forma extemporánea, conforme a lo señalado en los considerandos 23 y 24 del presente dictamen.

  1. Respecto de las circunstancias que a juicio fundado de la Superintendencia son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40, en este caso no aplican las siguientes:

a. Letra i), respecto de cooperación eficaz, puesto que el infractor no ha realizado acciones que hayan contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados y sus efectos, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40.

  1. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c).

5d: Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese

1 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.

12 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

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tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido

por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.

52 Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, jes decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.

53 Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios en este caso —los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos—, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas.

  1. Cabe destacar que la configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 5 de junio de 2016 ya señalada, en donde se registró como máxima excedencia 2 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor 1 ubicado en José Victorino Lastarria N°11620 comuna de La Florida Región Metropolitana, siendo el ruido emitido por el establecimiento religioso “Templo Tierra de Gosén”.

(a) Escenario de Cumplimiento.

  1. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos|en el D.S. N” 38/2011 del MMA, y por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:

Tabla N? 3 - Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de

cumplimiento”. A Costo (sin IVA) hi Medida E Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de mampara con sello acústico $ A Cotización PAC entregada por el titular Instalación de equipos de aire $ 920.000 Cotización PdC entregada acondicionado por el titular Reemplazo de 3 ventanas del sector oriente $ 1.404.486 Cotización PAC D-089- por ventanas de termopanel (2x 1,6m y ST 2018

13 1% . : En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

da o Rd SMA

1x2,0m)

Costo total que debió ser incurrido $ 3.500.908

  1. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que: (i) al implementar una mampara con material aislante acústico limitará la emisión de ruido respecto de la parte frontal del templo; (ii) la instalación de un sistema de aire acondicionado permitirá realizar las actividades al interior de las instalaciones manteniendo las ventanas cerradas; (iii) la instalación de ventanas termopanel en el sector oriente limitará directamente la emisión de ruidos hacia el receptor denunciante; y, (iv) la suma de las medidas permitirán cumplir con el límite establecido para la inmisión de ruido en el receptor más cercano.

  2. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 5 de junio de 2016.

(b) Escenario de Incumplimiento.

  1. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

59: De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos que se tiene por acreditados son los siguientes:

Tabla N? 4 - Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento”*

Costo (sin IVA) Fecha o Medida ALA en que | Documento respaldo Unidad Monto | se incurre en el costo Instalación de equipos de aire A Ae au $ 920.000 |26/01/2019 |certificado de acondicionado A instalador. Instalación de mampara con Cotización PdC y m Ae ' sello acústico $ 1.176.422 |26/01/2019 fotografías que dan cuenta de la instalación. Costo total incurrido $ 2.096.422 60. De acuerdo a los antecedentes disponibles en

el procedimiento, el titular ha acreditado la implementación de algunas de las medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, ha acreditado haber incurrido parcialmente en los costos asociados a ellas. Con todo, si bien útiles, las medidas implementadas no son suficientes por si solas para mitigar la excedencia detectada en la medición dado que no se hace cargo a los ruidos

4 77 . 14 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

Merc d/ SM A

que se fugan por las ventanas del templo. Cabe indicar que los costos de las medidas indicadas en el escenario de cumplimiento fueron considerados como costos retrasados en el escenario de incumplimiento, estableciéndose que la fecha en que fue incurrido el costo corresponde a la fecha estimada de pago de multa

(c) Determinación del beneficio económico

  1. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 3 de septiembre de 2020, y una tasa de descuento de 2,7%. Lo anterior, atendido que la Iglesia Evangélica Templo Tierra de Gosén se conforma por una comunidad de feligreses que aportan donaciones para su funcionamiento y, por ende, es razonable suponer que los recursos no invertidos en el cumplimiento ambiental se asimilan a un ahorro de recursos para los integrantes de la comunidad, cuyo costo de oportunidad correspondería a la rentabilidad que cada uno de ellos obtiene sobre ese ahorro. Dada la diversidad de actividades posibles de los integrantes de la comunidad y la falta de antecedentes sobre estas, se toma el supuesto de que su costo de oportunidad es, al menos, la tasa de interés bancaria en un depósito a plazo.**

  2. El resultado obtenido de la aplicación del método de estimación indica que el beneficio económico es cero (0), es decir, no existe**,

  3. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

B. Componente de Afectación

b.1. Valor de Seriedad

  1. El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable.

1 Como tasa de interés bancaria de referencia, se estimó pertinente utilizar la tasa de captación promedio del sistema financiero, nominal, en el plazo de 30 a 89 días, en el periodo 2017 al presente. El plazo de 30 a 89 días, se consideró que es el más adecuado, puesto que de acuerdo a los datos publicados por el Banco Central, este corresponde al plazo de depósito con mayor monto de operaciones, con un 63,9% (Véase "Estadísticas de tasas de interés del sistema bancario". Estudios Económicos Estadísticos N° 113, julio 2015. Pág. 5.). De acuerdo a los datos publicados por el Banco Central, el valor promedio de los valores mes a mes de las tasas de captación a un plazo de 30 a 89 días, en el periodo enero 2017 a diciembre de 2019 es de 2,7% (valor promedio anual). Fuente: https://si3.bcentral.cl/Siete/secure/cuadros/arboles.aspx

1$ Debido a que el efecto de la inflación no se contrarresta con el costo de oportunidad de no haber ejecutado las medidas, dada la baja tasa de descuento considerada. Adicionalmente los establecimientos de servicios religiosos no están afectos al pago de impuestos.

AA o Q7 SMA

b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)

  1. La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.

  2. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

  3. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

  4. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de

lesión, más no la producción de la misma””

. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si

existió o no un riesgo de afectación.

  1. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental -en el marco de una evaluación del riesgo para la salud de la población- definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”**, En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro”? y b) si se configura una ruta de

7 lltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP — Embalse Ancoa]

18 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:

http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf

12 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA.

A es NE SMA

exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible”, sea esta completa o

potencial”. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”?. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

  1. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado” ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental”.

  2. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido?

  3. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.

  4. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso, se “fo | .. nz . . verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa?. Lo anterior, debido a

% Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http: //www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf

% Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información

disponible que indica que la exposición es probable. 22 (

  • World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- Le ics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.

e uía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

Ibid.

% La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en

Ae eo d/ SMA

que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto” y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como “receptor N° 1”, de la

actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.

  1. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

  2. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del DS N°38 del MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.

  3. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 67 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 2 dB(A), implica un aumento en un factor multiplicativo de 1,6 en la energía del sonido? aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del.

17, Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo en el caso concreto, es la frecuencia y el tiempo de la exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, tal como se ha mencionado en el presente Dictamen, las máximas de la experiencia permiten inferir que las actividades asociadas al servicio religioso que emiten el ruido tendrían un funcionamiento reiterado realizando reuniones varios días a la semana lo que da cuenta del nivel de exposición de los receptores al ruido en el presente caso.

  1. En razón de lo expuesto, es de opinión de este Fiscal Instructor, sostener que la superación de los niveles de presión sonora, constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.

contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua); y una población receptora que esté expuesta O potencialmente expuesta a los contaminantes.

a SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N”19.300, página N°0.

*Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

EN doce SV SM A

b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b)

  1. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo- ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Que, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud, sea este significativo o no.

  2. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N” 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N”* 146 del año 1997”.

  3. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona lll.

  4. Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula?”:

de Lp = Lx 20108107 db

ÉS

Donde,

L, : Nivel de presión sonora medido.

T, : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia.

L, : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa.

r : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del Al).

  1. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la fórmula presentada no incorpora la atenuación que provocarían

2 Fuente: Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977.P.74.

nn... NA SMA

factores tales como la disminución por divergencia - debido a la dispersión de la energía del

sonido -, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la reflexión y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables. En función de esto, cabe manifestar que el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en estos 7 años de funcionamiento, a través de los más de 360 casos analizados de infracciones al DS N°38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando factores de atenuación del radio del Al orientados a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia.

  1. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 05 de junio de 2016, que corresponde a 67 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 15 metros desde la fuente emisora.

  2. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales” del Censo 20177, para la comuna de La Florida, en la Región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen N? 1: Intersección manzanas censales y Al

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.10.3 e información Tara del E 2017.

30 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales.

aL http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

E YI SMA

  1. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.

Tabla N? 5: Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales

E A. % de IDPS | ID Manzana Censo Nes pes Afectada | Afectación doc

Personas | aprox.(m?) aprox. (m?) | aprox.

M1 13110121004022 135 18,503.94 687.17 3,7 5 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

  1. En consecuencia, de acuerdo a lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 5 personas.

  2. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i)

  1. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

  2. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

  3. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

  4. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N° 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido

ES QS SMA

generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”32. Los niveles máximos de

emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo a la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

  1. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno, radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

  2. En el mismo sentido, y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa.

  3. La importancia de la vulneración a la norma en el caso concreto, se encuentra también determinada por una magnitud de excedencia de 2 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona lll, constatada durante la actividad de Fiscalización realizada el 05 de junio de 2016 y la cual fue motivo de la Formulación de Cargos asociada a la resolución Res. Ex. N” 1/Rol D-051-2017. Cabe señalar, sin embargo, que dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del art. 40.

b.2. Factores de incremento

  1. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

b.2.1. Falta de cooperación (letra i)

  1. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  2. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta,

2 Artículo N° 1 del D.S. N° 38/2011 del MMA.

2 o d/ SMA

confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o

manifiestamente dilatorias.

  1. En el presente caso, el titular no dio respuesta al requerimiento de información efectuado en el Resuelvo Il de la Resolución Exenta N° 4/Rol D- 051-2019.

  2. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.

b.3. Factores de disminución b.3.1. Aplicación de medidas correctivas (letra i)

  1. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean de carácter voluntario”, idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.

  2. En relación a este punto, el titular presentó antecedentes durante el procedimiento que permiten acreditar la implementación de medidas de mitigación de ruido en el referido establecimiento por parte del titular. Estos antecedentes fueron acompañados en el marco de la etapa de evaluación del Programa de Cumplimiento. Si bien éste fue rechazado por haber sido presentado de forma extemporánea, la información consignada en la primera versión y su refundido da cuenta de la implementación por parte del titular de medidas

correctivas.

  1. De acuerdo a la información presentada por el titular, se dan por acreditadas las siguientes medidas correctivas: (i) Instalación de equipos de aire acondicionado, cuya instalación fue fehacientemente acreditada durante el procedimiento sancionatorio por la cotización y certificado de instalación acompañados en el sancionatorio, y cumple con reducir la emisión de ruidos hacia receptores sensibles toda vez que promueve el cierre de ventanas; (ii) Instalación de mampara con sello acústico, cuya instalación fue fehacientemente acreditada durante el procedimiento sancionatorio por las fotografías fechadas y georeferenciadas acompañadas en la versión refundida del Programa de Cumplimiento, que cumple con aislar acústicamente la entrada del templo. Con todo, la medida sugerida en la reunión de asistencia sostenida con el titular el 18 de julio de 2019, referida a la instalación de ventanas tipo termopanel, no ha sido implementada por éste.

33 : . " . .. . ..

No se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.

E DÍ SMA

  1. Por todo lo anterior, esta circunstancia resulta aplicable al infractor para disminuir el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.

b.3.2. Irreprochable conducta anterior (letra e)

  1. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.

  2. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.

b.4. La capacidad económica del infractor (letra f)

  1. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública**, De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

  2. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

% CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, !. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N? 1, 2010, pp. 303 - 332.

EE NA SMA

  1. Para la determinación del tamaño

económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2019 (año comercial 2018). Sin embargo, el SIl no cuenta con información del tamaño económico de don Jorge Sanderson Castillo o en su defecto, del servicio religioso Templo Tierra de Gosén, por lo cual, para efectos de estimar el mismo, se consideró como información de referencia los ingresos presentados por la Iglesia “Ministerio Evangelístico Pentecostal la Sal de la Tierra” en el procedimiento sancionatorio ROL D-084-2018, el cual se estima en un ingreso anual relativo a ofrendas para el año 2017 y 2018 de $ 10.741.986 y 6.575.590, respectivamente, situándose en la clasificación de Micro N°2 -de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos entre 200 UF y 600 UF anuales.

  1. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Micro 2, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

Xi. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS ASOCIADAS _A LA PANDEMIA DE COVID-19

a11, En el presente apartado, se ponderará como circunstancia excepcional el impacto de la pandemia que se encuentra actualmente en curso. Como es de público conocimiento, el país se encuentra atravesando una crisis sanitaria causada por la pandemia de coronavirus (COVID-19). Al respecto, el Ministerio de Salud decretó alerta sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional, mediante D.S. N” 4, de 5 de enero de 2020. Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote de COVID-19 como una pandemia global. Luego, el 18 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, mediante el D.S. N° 104, de 18 de marzo de 2020, modificado luego por el D.S. N° 106 de 19 de marzo del mismo año.

112, Es un hecho público y notorio que el manejo sanitario de la pandemia de COVID-19 ha generado restricciones a los derechos de las personas. Estas restricciones significan, en adición a las consecuencias inherentes a la crisis sanitaria, un impacto económico significativo, al afectarse la operación tradicional de las empresas, situación que está afectando transversalmente a los distintos actores de la economía nacional, aunque con distinta intensidad según el tamaño económico o giro de los mismos.

  1. Así las cosas, resulta necesario que esta Superintendencia internalice los efectos económicos de la pandemia de COVID-19 al ejercer su potestad sancionatoria, en particular tomando en cuenta que conforme al artículo 40, letra ¡) de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará “todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”. La circunstancia de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias para el normal funcionamiento de las empresas, resulta del todo relevante para determinar la sanción que será propuesta al Superintendente.

a D SMA

  1. Al respecto, para efectos de cuantificar el impacto de la crisis sanitaria en la actividad de los diferentes actores económicos, se tuvo a la vista la Segunda Encuesta a Empresas ante COVID-19, efectuada por la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile en el mes de abril de 2020* , conforme a la cual es posible observar la capacidad de funcionamiento promedio de las empresas, según su tamaño, respecto de su funcionamiento bajo condiciones normales. En base a una proyección de la capacidad de funcionamiento promedio por tamaño de empresa para el periodo abril-diciembre 2020, se establecieron factores de ponderación base para la determinación de las sanciones, los cuales, de acuerdo a la categoría de tamaño económico del infractor, resultan en una disminución de la sanción a aplicar. Conforme a lo anterior, se aplicará el factor correspondiente al infractor en el presente caso, lo que se verá reflejado en la propuesta del presente dictamen.

Xil. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

  1. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a don Jorge Sanderson.

  2. Se propone una amonestación por escrito respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 2 dB(A), registrado con fecha 5 de junio de 2016, en horario diurno ¿a-condición externa, medido en un receptor sensible ubicado

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Álvaro Núñez Gómez De Jim janción Y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

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JJG - JGC Rol D-051-2020

» Disponible en https://www.cnc.cl/wp-content/uploads/2020/04/Resultados-Segunda-Encuesta-Empresas-ante- COVID19-Abril.pdf [fecha última visita: 21 de mayo de 2020].