Sanción SMA

CARLOS HENRIQUEZ CONTRERAS

Rol D-051-2018#resolucion_final_pdc
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-051-2018, SEGUIDO EN CONTRA DE CARLOS BERNARDO HENRÍQUEZ CONTRERAS

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1 1 0 3

Santiago, 0 1 AGO 2019

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N” 38, de fecha 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuente que indica (en adelante, “D.S. N” 38/2011”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N” 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva nombramiento de Rubén Verdugo Castillo como jefe de la División de Fiscalización; en la Resolución Exenta N? 424, de fecha 12 de Mayo de 2017, que fija la orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por Resolución Exenta N° 559, de 14 de mayo de 2018; en el expediente administrativo sancionatorio Rol D-051-2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación y; en la Resolución N” 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1 De acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, mediante Resolución Exenta N” 1/Rol D-051-2018, de fecha 01 de junio de 2018, este servicio procedió a formular cargos en contra de Carlos Bernardo Henríquez Contreras, cédula nacional de identidad N° 10.263.386-5, titular del salón de pool denominado “The Classic Pool”, ubicado en calle Pedro González N” 2808, sector Playa Brava, comuna de Iquique, región de Tarapacá, por incumplimiento al D.S. N° 38/2011, debido a la obtención, con fecha 23 de

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junio de 2016, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 47 dB(A), en horario nocturno y en condición interna, con ventana cerrada, medido en un receptor sensible ubicado en zona

11, registrando una excedencia de 2 dB(A).

2 Dicho cargo se estimó constitutivo de infracción en conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión, y fue clasificado por este servicio como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.

3" Posteriormente, con fecha 03 de julio de 2018, dentro de plazo, el titular presentó un Programa de Cumplimiento (PAC), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Enseguida, luego de efectuadas observaciones por parte de este servicio, el titular, con fecha 07 de agosto de 2018, presentó un Programa de Cumplimiento refundido, siendo aprobado por Resolución Exenta N? 5/Rol D-051-2018, de 02 de octubre de 2018, con correcciones de oficio. Asimismo, se suspendió el procedimiento administrativo sancionador, haciendo mención a la salvedad de que éste podría ser reiniciado en caso de incumplirse con las obligaciones contraídas en él. Finalmente, se requirió al titular la presentación de una versión refundida del programa de cumplimiento, que incorporara las correcciones de oficio efectuadas, a través de la plataforma electrónica del “Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento” (SPDC).

q? En virtud de lo anterior, con fecha 06 de noviembre de 2018, esta superintendencia validó el contenido del PAC, por lo que a través del SPDC se creó automáticamente una actividad de fiscalización en el Sistema de Fiscalización Ambiental o “SISFA”, con el objeto que la División de Fiscalización de esta superintendencia efectuase el análisis y fiscalización de dicho programa, con el fin de determinar si su ejecución fue satisfactoria.

5 En esta línea, con fecha 15 de marzo de 2019, mediante el comprobante de derivación electrónica ID 41931, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el "Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, Programa de Cumplimiento, The Classic Pool" (en adelante, "el informe de fiscalización"), disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2018-3037-!-PC, en el cual se da cuenta de los resultados de la actividad de fiscalización ambiental de la ejecución del referido programa, la cual contempla el análisis de la información cargada por el titular en el SPDC para verificar la ejecución del PdC, y la actividad de inspección desarrollada por la SMA, con fecha 05 de marzo de 2019, con el objeto de comprobar el cumplimiento del programa.

6* Al respecto, como ya se señaló, la fiscalización del programa de cumplimiento contempló una inspección ambiental en las dependencias del titular, y la revisión de los antecedentes cargados en el SPDC por parte de éste, asociados a las acciones contempladas en él, cuyos objetivos específicos consistían en dar cumplimiento al D.S. 38/2011. Específicamente en relación a la acción consistente en medir el nivel de ruido después de haber implementado todas las acciones comprometidas, el informe de fiscalización sostiene que si bien el titular presentó un informe que daba cuenta de la realización de una medición de ruidos, esta no habría sido realizada en las mismas condiciones que la medición que dio origen a la infracción objeto de la formulación de cargos, y levanta

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además como hallazgo el hecho de que la empresa que efectuó dicha medición (empresa ISACUS) no se encuentra registrada como ETFA en la Superintendencia del Medio Ambiente. A raíz de lo anterior, este servicio efectuó una nueva medición de ruidos con fecha 05 de marzo de 2019, en horario nocturno y en el domicilio de la denunciante, cuyos resultados dan cumplimiento a la normativa aplicable.

7 Por su parte, con fecha 03 de junio de 2019, mediante el Memorándum D.S.C. N”*183/2019, el jefe (S) de la División de Sanción y Cumplimiento comunicó al Superintendente (S) del Medio Ambiente, que en relación al hallazgo referido en el informe, se debe tener presente que dicha acción no tiene una naturaleza mitigatoria directa, sino que la misma cumple un fin de verificación respecto del objetivo del programa de cumplimiento, es decir, permite acreditar el retorno al cumplimiento del D.S. N° 38/2011, lo cual fue ratificado por medio de la inspección y medición efectuada por este servicio con fecha 05 de marzo de 2019. Asimismo, agrega que la exigencia de que la empresa encargada de efectuar la medición de ruidos se encontrara registrada como ETFA en la SMA, no era una exigencia para desarrollar la acción comprometida, dado que el programa de cumplimiento aprobado sólo exigía que dicha medición fuera realizada a través de una empresa especialista en mediciones de ruido, en el mismo horario en que ocurrió la infracción, en al menos el mismo punto donde se detectó el incumplimiento (el receptor del ruido), o en un punto similar.

8” Finalmente, concluye que se ha acreditado el cumplimiento de las acciones comprometidas en el programa, cumpliéndose con ello el objetivo de asegurar el retorno a la observancia de la normativa ambiental infringida, por lo que corresponde a su juicio se decrete la ejecución satisfactoria del Programa de Cumplimiento aprobado en este caso. Agrega en relación al costo efectivo de la ejecución del programa, de acuerdo a los comprobantes presentados por parte del titular en la plataforma del SPDC, que estos ascienden a un monto de $3.940.625.

9 Por su parte, el artículo 2 letra c) del Decreto Supremo N” 30, de 2012, que aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, define “Ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”.

10* En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, y a pesar del hallazgo observado, para este Superintendente es dable concluir que la ejecución del conjunto de acciones ha permitido la consecución de las metas y objetivos comprometidos en el programa de cumplimiento, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S, N” 30/2012 antes citado, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO: PRIMERO: Declarar la ejecución

satisfactoria del Programa de Cumplimiento y poner término al procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-051-2018, seguido en contra de Carlos Bernardo Henríquez Contreras,

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¿34 Sobiemo LES dechite

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cédula nacional de identidad N° 10.263.386-5, titular del salón de pool denominado “The Classic Pool”, ubicado en calle Pedro González N° 2808, sector Playa Brava, comuna de Iquique, región de Tarapacá.

SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

Notifíquese por carta certificada:

  • Carlos Bernardo Henríquez Contreras, domiciliado en calle Pedro González N° 2808, sector Playa Brava, comuna de Iquique, región de Tarapacá.

  • Olga Teresa Fernández Urrutia, domiciliada en Pedro González N” 2812, comuna de Iquique, región de Tarapacá.

C.C.:

  • Oficina Regional de Tarapacá, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.

Expediente Rol D-051-2018

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