Sanción SMA

WALMART CHILE S.A.

Rol D-051-2017#resolucion_final_pdc
SMA · 2020-05-06 · Región Metropolitana · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-051-2017, SEGUIDO EN CONTRA DE WALMART CHILE

RESOLUCIÓN EXENTA N?* 716

Santiago, 6 de mayo de 2020 VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N” 19.880”); la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19,300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N?3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, en las Resoluciones Exentas N°559, de 14 de mayo de 2018, N°438, de 28 de marzo de 2019 y N? 1619, de 21 de noviembre de 2019, que modifican la Resolución Exenta N°424, de 2017; el Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; el expediente administrativo sancionatorio Rol D-051- 2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1, Walmart Chile S.A., rol único tributario 76.042.014-K, representada legalmente por don Gonzalo Valenzuela Medina (en adelante e indistintamente, “el titular” o “Walmart Chile”), es propietario del establecimiento denominado “Supermercado Líder Express José Domingo Cañas”, ubicado en calle José Domingo Cañas N” 1580, comuna de Ñuñoa, región Metropolitana, correspondiente a una fuente emisora de ruido conforme a lo establecido en el artículo 6 del D.S. N° 38/2011 MMA.

Za Con fecha 28 de diciembre de 2016, se recepcionó una denuncia ciudadana en contra de Walmart Chile, por emisión de ruidos molestos provenientes de la construcción del establecimiento individualizado anteriormente. Ante esto, la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “SMA”) mediante Res. Ex. D.S.C. N° 48, de 20 de enero de 2017, requirió al titular la realización de una medición de ruidos al establecimiento.

3 Posteriormente, con fecha 14 de marzo de 2017, el titular remitió informe de evaluación de impacto acústico realizado por la empresa CIBEL, correspondiente a Informe Técnico de mediciones de acuerdo al D.S. N” 38/2011 MMA, el cual fue remitido a la División de Fiscalización de esta Superintendencia mediante Memorándum D.S.C. N° 153/2017, de 23 de marzo de 2017, para su validación.

  1. Al respecto, las mediciones fueron validadas por la División de Fiscalización, informando de ello mediante el Memorándum DFZ N? 185, indicando que se utilizó la metodología establecida en el D.S. N” 38/2011 MMA, en cuanto a instrumental utilizado, procedimiento de medición y coherencia de los valores de Nivel de Presión Sonora Equivalente. Ahora bien, respecto de homologación efectuada en el informe, señaló que la zona en que se encuentran emplazados los receptores

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corresponde a zona Z-4B del Plan Regulador Comunal de Ñuñoa, y que dicha zona es homologable a zona lIl del D.S. N” 38/2011 (Tabla N? 1), y no a zona Il como se había establecido en el informe técnico remitido por el titular. Respecto de los resultados obtenidos, del total de las 18 mediciones ejecutadas por CIBEL, 3 de ellas se consideraron nulas, mientras que 9 excedieron los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA, en período diurno.

  1. En base a lo anterior, con fecha 13 de julio de 2017, conforme a lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio rol D-051- 2017, mediante la Res. Ex N2 1/Rol d-051-2017, que establece la formulación de cargos en contra del titular, por el siguiente hecho constitutivo de infracción: “La obtención, con fechas 13, 14 y 16 de febrero de 2017, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 71, 70, 66, 68, 67, 70, 70, 67, y 71 dB(A), respectivamente, en horario diurno, todos medidos en receptores sensibles ubicados en Zona III.”

  2. Luego, con fecha 11 de agosto de 2017, el titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PDC”), el cual -posterior a la incorporación de observaciones formuladas por la SMA- fue aprobado mediante la Res. Ex. N” 5/Rol D-051-2017, de fecha 13 de noviembre de 2017, entendiéndose vigente desde su notificación, con fecha 30 de noviembre de 2017, y considerando una duración de 1 mes.

7, Posteriormente, con fecha 10 de octubre de 2018, la División de Fiscalización derivó el informe rol DFZ-2018-1134-XIII-PC, que dio cuenta de los resultados de la actividad de fiscalización de la ejecución del referido programa de cumplimiento, considerando la información asociada al programa.

  1. El 15 de abril de 2020, el jefe de División de Sanción y Cumplimiento (s) de la SMA, mediante Memorándum D.S.C. N° 225/2020 propuso a este Superintendente, que declarase la ejecución satisfactoria del PAC aprobado en procedimiento administrativo sancionatorio rol D-051- 2017.

  2. En consecuencia, en los considerandos siguientes de la presente resolución, se realizará un análisis sobre el cumplimiento y la ejecución satisfactoria del PAC, aprobado en el procedimiento sancionatorio, mediante la Res. Ex. N° 5/Rol D-051-2017.

  3. En cuanto a la acción N? 1, consistente en la “Instalación de estructura de aislamiento acústico para realizar cortes y trabajos ruidosos”, el informe constata que el titular no adjuntó órdenes de compra, señalando que éstas no habrían sido entregadas por el proveedor. No obstante, se adjuntaron registros fotográficos de la mejora implementada en la fase de construcción del proyecto.

Th, Respecto a la acción N? 2, consistente en la “Instalación de pantalla acústica a un costado del muro deslinde oriente”, el informe constata que el titular adjuntó registros fotográficos de la mejora implementada y documentos asimilables a órdenes de compra.

  1. En cuanto a la acción N? 3, consistente en la “Instalación de pantalla acústica a un costado del muro deslinde poniente”, el informe constata que el titular adjuntó registros fotográficos de la mejora implementada, y documentos asimilables a órdenes de compra asociados.

13; En relación a la acción N” 4, consistente en la “Instalación de equipos de climatización con baja generación de ruido”, el informe constata que el titular adjuntó registros fotográficos de la mejora implementada y documentos asimilables a órdenes de compra asociados.

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  1. En cuanto a la acción N” 5, consistente en la “Instalación de aislación acústica en sala de máquinas subterránea”, el informe constata que no se presentaron órdenes de compra para la insonorización, ni comprobantes de compra de materiales utilizados para la construcción de la estructura, ni órdenes de servicio para su construcción. No obstante, a continuación se señala que se adjuntaron los siguientes documentos para el reporte de estas acción: Registro fotográfico de la sala de máquinas subterráneas; documento asociado a presupuesto para la implementación de la mejora; y ficha técnica de materiales empleados para la insonorización.

  2. Respecto de la acción N? 6, consistente en la “Instalación de silenciadores en los equipos de extracción climatización de mayor envergadura ubicados en la cubierta del local”, el informe constata que el titular presentó una orden de compra para la implementación de los silenciadores, y un informe con fotografías georreferenciadas que dan cuenta de la instalación efectiva de los equipos.

  3. Finalmente, respecto de la acción N? 7, consistente en “La realización de una medición final de ruidos, conforme al procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011”, el informe constata, entre otras cosas, lo siguiente:

16.1 Se realizó un monitoreo de ruido por la empresa SEMAM SpA, R.E. ETFA N” 348/17, el día 15 de enero de 2013. El informe tiene fecha 22 de enero de 20138.

16.2 Se realizó una “campaña de revisión en cubierta del local”, el 23 de enero de 2018, con el fin de verificar el estado de los equipos silenciadores asociados a la acción N? 6. De este modo, se identificaron como principales fuentes de emisión de ruido los equipos de climatización y compresores ubicados en la cubierta.

16.3 Las mediciones fueron realizadas en horario diurno, en un rango horario de 17:00 a 19:30 horas, y en horario nocturno, en un rango horario de 21:00 a 22:30 horas, en tres puntos identificados como receptores sensibles (1A, 2A y 2B), ubicados en las siguientes coordenadas:

Receptores

Símbolo Nombre Coordenadas N 6.297.002

1A E 349.952 N 6.297.005

Ñ 2A E 349.879 N 6.297.037

Ñ 28 E 349.885

Fuente: Informe DFZ-2018-1134-XI1I-PC

16.4 La homologación efectuada por parte de la empresa que llevó a cabo las mediciones dio como resultado que los receptores sensibles se ubicaban en zona Il, conforme al D.S. N° 38/2011 MMA.

16.5 La homologación efectuada por parte de la empresa que llevó a cabo las mediciones dio como resultado que los receptores sensibles se ubicaban en zona ll, conforme al D.S. N° 38/2011 MMA. Los resultados, en horario diurno y nocturno, para cada uno de los puntos fueron los siguientes:

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Tabla S: Niveles de Ruido en Receptores, enero de 2018. NPC NPC Punto Diurno Nocturno

[dBA] [dBA]

1A 58 s5*

2A 57 68*

28 60 62*

*Medición Nula

Fuente: informe DFZ-2018-1134-XI1!-PC

16.6 Respecto de las mediciones efectuadas en horario nocturno, todas ellas fueron calificadas como nulas, debido a la influencia del ruido de fondo durante las mediciones, conforme a lo indicado en el informe realizado por la empresa. Conforme se observa en las fichas de medición de ruido, en las mediciones nocturnas se registró una diferencia menor a 3 dB(A) entre el nivel de presión sonora obtenido de la emisión de la fuente emisora de ruido y el nivel de presión sonora del ruido de fondo presente en el mismo lugar.

16.7 No obstante lo anterior, la ETFA realizó proyecciones de niveles de ruido mediante procedimiento técnico descrito en la norma técnica ISO 9613, conforme a lo establecido en el artículo 19, letra g), del D.S. N° 38/2011 MMA. Para ello, se utilizó el software de predicción sonora MINERVA 5.2, que basa su algoritmo en la norma técnica ISO 9613. La proyección de los niveles sobre los receptores fueron los siguientes:

Tabla 8: Niveles de Ruido, Campaña enero de 2018.

Punto Nivel de Ruido Proyectado Nocturno [dBA]

1A 38 2A 45 28 48

Las memorias de cálculo se pueden consultar en anexo 3.

Fuente: Informe DFZ-2018-1134-XIII-PC.

16.8 Dado lo anterior, el informe de la ETFA concluyó que “el nivel de ruido obtenido excede el límite máximo permisible en el punto 2B en horario nocturno.”, y que “durante la visita a terreno se identifica que en el sector de la cubierta del local “Lider Express* se encuentran ubicados los equipos de climatización, fuente de ruido principal perceptible al momento de la medición. Según información entregada por el contacto de terreno, al momento de realizar las mediciones en ambos períodos de medición, los sistemas de clima se encontraban en operación máxima.”

16.9 En relación con los resultados informados por la empresa SEMAM SpA, el titular indicó en su informe final lo siguiente:

“Que tengo a bien presentar reporte final con las medidas implementadas a la fecha y mediciones realizadas, según consta en informe “Set Fotográfico Mejoras Acústicas en Local Express José Domingo Cañas? y en “Informe de Monitoreo de Ruido” realizado por la empresa SEMAM inspecciones ambientales.

Se solicita tener presente que respecto a la evaluación de la efectividad de las mejoras implementadas, el informe MED 1234.1 -01-18, presentado por la empresa SEMAM R.E. ETFA N?* 384/17, indica que se exceden los límites máximos permitidos en el punto 2B (domicilio ubicado en el piso 8 del edificio José Domingo Cañas N°1550) para el periodo nocturno. Sin embargo, es necesario destacar que las mediciones fueron tomadas con el equipamiento funcionando al 100% de su capacidad, situación que no se condice con la operación del establecimiento, el que se encuentra cerrado durante la noche.

Sin perjuicio de lo anterior, como plan de acción adicional, Walmart Chile S.A., asume en este acto, la obligación de instalar timers de apagado automático para los equipos de

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climatización, evitando que estos queden encendidos durante la noche, cuando los colaboradores se retiran de la instalación”.

16.10 Conforme lo anterior, el informe de fiscalización concluyó lo siguiente:

“De acuerdo al Informe técnico entregado por el titular, elaborado por la ETFA “SEMAM SpA”, el NPC modelado para el punto “2B”, a partir de mediciones efectuadas el día 15 de enero de 2018, correspondió a 48 dB(A), superándose el límite normativo para el caso evaluado, de 45 dB(A). Según lo señalado en el mismo Informe de la ETFA y por el titular en su carta de entrega del reporte final, dichas mediciones fueron efectuadas en condiciones en que los equipos de inyección y extracción de aire ubicados en la azotea del Supermercado Líder estaban operando al 100% de su capacidad, ante lo que el titular comprometió (mediante la misma carta de entrega del reporte final) instalar equipos temporizadores (timers de apagado automático), para evitar que los equipos de climatización emitan ruidos en período nocturno.”

  1. En relación con el resto de las acciones evaluadas, el informe no establece hallazgos respecto de su ejecución.

  2. Ahora bien, y sin perjuicio de las conclusiones establecidas por parte de la División de Fiscalización en el informe DFZ-2018-1134-XIIl-PC respecto de los resultados de la medición final de ruido, es necesario recalcar que, en forma previa al inicio del procedimiento sancionatorio, mediante memorándum D.S.C. N° 153/2017, de 23 de marzo de 2017, se derivó a la División de Fiscalización el informe de medición de ruido encargado por el titular Walmart Chile S.A., realizada en los receptores sensibles, para su análisis y validación. Al respecto, mediante memorándum DFZ N° 185/2017, de 3 de abril de 2017, se indicó la siguiente observación respecto del informe elaborado por Walmart Chile S.A.:

“3. 1D 1539-2016, Construcción de Supermercado Lider Ñuñoa: Se indica que, a lo largo del Informe técnico, se ve la utilización de metodología acorde al D.S. N°38/11 MMA, en cuanto al instrumental utilizado, procedimiento de medición y coherencia de los valores de Nivel de Presión Sonora Equivalente, Máximo y Mínimo presentados. Se hace presente que la zona en la que se encuentran emplazados los receptores corresponde a Zona Z-4B del Plan Regulador Comunal de Ñuñoa, la cual es homologable a Zona lll del D.S. N° 38/11 MMA, y no a Zona Il como indica Informe técnico.” (énfasis agregado).

19, En base a dicho análisis, en la formulación de cargos (Res. Ex. N° 1/Rol D-051-2017), se consideraron superaciones a la norma del D.S. N° 38/2011, en base a los límites establecidos para zona !!l en horario diurno, y no para zona ll.

  1. Al respecto, en su informe, la empresa SEMAM SpA indicó en el punto 4.6, sobre evaluación de resultados, que los puntos evaluados se ubicaban en zona Z3B, la que sería homologable a Zona Il del D.S. N° 38/2011 MMA. Sin embargo, revisada la ordenanza de Plan Regulador Comunal de Ñuñoa, se observa que el polígono donde se ubica la fuente emisora y los receptores corresponde a la zona Z-4B, misma que fue homologada a Zona lll del D.S. N° 38/2011 por parte de la División de Fiscalización en forma previa al inicio del procedimiento sancionatorio.?

  2. En este sentido, en base al análisis de los antecedentes remitidos por parte del titular y por parte de la División de Fiscalización, es posible señalar que los receptores se encuentran en zona lll del D.S. N° 38/2011, tal como se estableció por parte de la División de Fiscalización mediante el Memorándum DFZ N” 185/2017, y que, por tanto, los resultados de las mediciones efectuadas por

1 En efecto, mediante el informe remitido por el titular con fecha 14 de marzo de 2017, en forma previa al inicio del procedimiento sancionatorio, la empresa CIBEL también señaló que la fuente y los receptores se encontraban ubicados en la zona “Z3B” del Plan Regulador Comunal de Ñuñoa, homologable según señaló a la Zona Il del D.S. N” 38/2011, cuestión que la División de Fiscalización rectificó indicando que correspondía a la zona Z-4B, homologable a Zona lll de la misma norma.

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parte de la empresa SEMAM SpA en contexto del programa de cumplimiento ejecutado por Walmart Chile, en el establecimiento “Supermercado Líder José Domingo Cañas”, cumplen con los límites establecidos por el D.S. N? 38/2011 para Zona lll, en horario diurno y nocturno.

  1. En virtud de lo señalado en la presente resolución, y conforme a lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 42 de la LOSMA, y el artículo 12 del D.S. N° 30/2012, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, debe concluirse que el PDC implementado por la empresa ha sido ejecutado satisfactoriamente.

  2. En atención a lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá este Superintendente.

RESUELVO:

PRIMERO. Declarar la ejecución satisfactoria del Programa de Cumplimiento y poner término al procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-052-2017, seguido en contra de Walmart Chile.

SEGUNDO. Recursos que proceden contra esta resolución. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

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Notifíquese por carta certificada: - Representante legal Walmart Chile. Avenida Alonso de Córdova N° 5670, comuna de Las Condes, Santiago,región Metropolitana. - — Sra. María Paz Morales Olavarría. José Domingo Cañas N2 1640 dpto N2 609, comuna de Ñuñoa, Santiago, región Metropolitana.

C.C: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de partes, Superintendencia del Medio Ambiente.

Expediente 9853/2020 Rol D-051-2017