ARIDOS BOCO LIMITADA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-050-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE ÁRIDOS BOCO LIMITADA, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO “ÁRIDOS BOCO”.
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-050-2024, fue iniciado en contra de Áridos Boco Limitada (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 76.663.070-7, titular del establecimiento denominado “Áridos Boco” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Camino ribereño su Río Aconcagua 1, Lote Y-Z ex Lote A-2, de la comuna de Quillota, región de Valparaíso. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia los ruidos correspondería al funcionamiento de una máquina chancadora y del tránsito de maquinaria dentro del establecimiento.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 80-V-2022 25-02-2022 Rimsky Andaur Oñate Comisario Pedro de Amasa N°1970, comuna de Quillota, Región de Valparaíso 2 276-V-2022 20-06-2022 Sergio Antonio Araya Terán Francisco Ortiz de Zarate N° 1560, comuna de Quillota, Región de Valparaíso Fuente: Elaboración propia, en base al registro de denuncias de esta Superintendencia.
3. Cabe dar cuenta que, el denunciante Sergio Antonio Araya Terán, remitió con fecha 1 de agosto de 2022, un certificado de discapacidad a fin de que este se tuviera presente en el expediente de su denuncia. 4. Con fecha 28 de octubre de 2022, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-1814-V-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 27 de julio de 20221 y sus respectivos anexos. Así, según se indica en el informe, un funcionario de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de uno de los denunciantes individualizados en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 2-2, el Receptor N° 1-1 y el Receptor N° 1-2, con fecha 27 de julio de 2022 en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas) registran excedencias de 1 dB(A), de 4 dB(A) y 14 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 27 de julio de 2022 Receptor N° 2-2 Diurno Interna con ventana abierta 61 No afecta Zona II 60 1 Supera Receptor N° 1-1 Diurno Externa 57 43 Rural 53 4 Supera Receptor N° 1-2 Diurno Externa 67 43 Rural 53 14 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2022-1814-V-NE.
6. En razón de lo anterior, con fecha 26 de marzo de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Varoliza Aguirre Ortiz, y a
1 Notificada al titular vía correo electrónico con fecha 28 de julio de 2022.
Valentina Varas Fry como Fiscal Instructora suplente a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 26 de marzo de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-050-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Áridos Boco Limitada, siendo notificada personalmente por medio de un funcionario de esta SMA con fecha 11 de abril de 2024, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho constitutivo de infracción Norma de Emisión Clasificación de gravedad y rango de sanción 1 La obtención, con fecha 27 de julio de 2022, de unos Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 61 dB(A), 57 dB(A), y 67 dB(A) respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta la primera y en condición externa las siguientes, y en un receptor sensible ubicado en Zona II la primera medición y rural en las dos siguientes. D.S. N° 38/2011, Título IV, artículo 7:
“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Zona De 7 a 21 horas II 60
Para zonas rurales:
D.S. N° 38/2011, Título IV, artículo 9:
“Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre:
a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A) b) NPC para Zona III de la Tabla 1.
Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como nocturno, de forma separada”. Leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA.
Amonestación por escrito o multa de una hasta 1.000 UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.
8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-050-2024, requirió de información a Áridos Boco Limitada, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación con el titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. En el presente caso, con fecha 7 de mayo de 2024, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto, acompañando una serie de los siguientes documentos en el mismo acto: Certificado expedido por el Departamento de Medio Ambiente de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Quillota, en que consta que la empresa ARIDOS BOCO LTDA. ha realizado abandono y entrega durante el mes de Julio de 2023, del predio ubicado en Avda. Valparaíso #1688 interior, Quillota, en donde se encontraba su planta de procesamiento de áridos, bases estabilizadas y materiales de construcción; Mandato judicial; y carpeta tributaria de Sociedad Áridos Boco Limitada. 10. Mediante la Res. Ex. 2 / Rol D-050-2024, se tuvo presente el escrito de descargos presentado, junto a los anexos correspondientes. 11. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-050-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 12. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad productiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 13. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 27 de julio de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 14. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 15. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expedientes de Denuncias ID 80-V-2022 y 276-V-2022
d. Certificado de discapacidad Denunciante Correo electrónico de fecha 1 de agosto de 2022 Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
e. Escrito de descargos Titular, con fecha 7 de mayo de 2024 f. Certificado expedido por el Departamento de Medio Ambiente de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Quillota, en que consta que la empresa ARIDOS BOCO LTDA. ha realizado abandono y entrega durante el mes de Julio de 2023, del predio ubicado en Avda. Valparaíso
1688 interior, Quillota, en donde se
encontraba su planta de procesamiento de áridos, bases estabilizadas y materiales de construcción. Titular, junto a los descargos presentados con fecha 7 de mayo de 2024 g. Mandato judicial repertorio N° 726 de fecha 13 de julio de 2020, a Paulo Esteban Avendaño Valle, para representar a la titular de Sociedad Áridos Boco Limitada Rut N° 76.663.070-7. h. Carpeta tributaria de Sociedad Áridos Boco Limitada Rut N° 76.663.070-7 para solicitar créditos de abril 2024. i. Declaración mensual y pago simultaneo de impuestos formulario 29 de los meses de: mayo a diciembre de 2022; de los meses de enero a diciembre del 2023; y de los meses de enero, febrero y marzo 2024 j. Formulario de declaración de impuesto a la renta (FORM 22) del año tributario 2022 y 2023 de la Sociedad Áridos Boco Limitada Rut N° 76.663.070-7.
16. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 17. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. 18. Con respecto a los hechos constatados y habiendo realizado un nuevo análisis, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, y en razón del principio de objetividad que debe mantener esta Superintendencia, se ha podido visualizar una serie de inconsistencias relacionadas al hecho infraccional, las que se pasan a exponer.
En primer lugar, de cabe relevar lo indicado en el reporte técnico, respecto de las coordenadas y direcciones de los receptores R1 y R2, lo cual se pasa a mostrar en la Imagen 1:
Imagen 1. Identificación de Receptores conforme al Reporte Técnico. Fuente: Reporte técnico DS N°38/113. Al corroborare las coordenadas y direcciones señaladas en la Imagen 1 mediante el programa Google Earth, se puede evidenciar que existe un error relativo a la identificación de los receptores (identificados en la Imagen 1 como “Nombre o Razón Social Otorgada”), ya que a R1 le corresponde a la dirección Francisco Ortiz de Zárate 1560, Villa Amanecer del Valle, comuna de Quillota, y no la dirección Comisario Pedro de Amasa 1970, como se indica en la correspondiente ficha. De la misma manera, al receptor R2 le corresponde efectivamente la dirección Comisario Pedro de Amasa 1970, comuna de Quillota, y no indicada en la ficha. Conforme a lo anterior, se ha podido dar cuenta que la dirección asociada al receptor identificado como R1 es la indicada para el receptor R2 y viceversa, como se pasa a mostrar en la siguiente imagen: Imagen 2. Identificación de los Receptores y sus direcciones efectivas
3 Disponible en https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1055552
Fuente: Elaboración propia en base a programa Google Earth. Dicha circunstancia es del todo sustancial, considerando que ambos receptores se encuentran ubicados en zonas diferentes asociados al Plan Regulador de la comuna, razón por la cual corresponden a diferentes zonas homologadas conforme al D.S. 38/2011 MMA, encontrándose uno de los receptores en Zona II y el otro en Zona Rural. Así, a diferencia de lo indicado en el Informe de Fiscalización IFA DFZ-2022-1814-V-NE y a la Tabla 2 de la Res. Ex. 1 / Rol D-050-2024, el Receptor 2-1 y 2-2 se encuentra ubicado en una zona homologable a Zona Rural; mientras que el Receptor 1-1 y 1-2 se encuentra ubicado efectivamente en zona homologable a Zona II. Lo anterior, significa que los límites normativos asociados a cada uno de ellos son distintos a los imputados mediante la formulación de cargos, lo que incide en la determinación de las excedencias imputadas. En vista de lo anterior, no resulta posible para esta Superintendencia tener por acreditado el incumplimiento al D.S. N° 38/2011 MMA, toda vez que la medición de ruidos sobre la cual se sustentó la formulación de cargos que originó el presente procedimiento sancionatorio carece de la rigurosidad técnica suficiente para considerar el cumplimiento de la metodología requerida conforme al D.S N° 38/2011 del MMA. 19. Atendido a lo precedentemente expuesto, resulta inoficioso analizar los descargos efectuados por el titular, mediante su presentación de fecha 07 de mayo de 2024. VI. CONCLUSIÓN SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 20. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la imparcialidad, la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que no se puede tener por acreditado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° D-050-2024, esto es, la obtención, con fecha 27 de julio de 2022, de unos Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 67 dB(A), 57 dB(A), para R1 y 61 dB(A), y 58 dB(A) para R2, respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta la primera y en condición externa las siguientes, y en un receptor sensible ubicado en Zona II la primera medición y rural en la siguiente. VII. PROPUESTA DE ABSOLUCIÓN 21. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propone, la absolución respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 61 dB(A), 57 dB(A), y 67 dB(A) respectivamente, registrado con fecha 27 de julio de 2022, en horario diurno, en condición interna con venta abierta la primera y con condición externa las siguientes, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Varoliza Aguirre Ortiz Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MCV/GLW Rol D-050-2024