Sanción SMA

CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SANTAFE S.A.

Rol D-050-2023#dictamen
SMA · 2023-11-23 · Región Metropolitana · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Sanción · Multa $ 17,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-050-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SANTA FE S.A., TITULAR DE LA FAENA CONSTRUCTIVA DENOMINADA “EDIFICIO ARGOMEDO 461”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefe de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-050-2023, fue iniciado en contra de Constructora e Inmobiliaria Santa Fe S.A. (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.080.944-6, titular de la faena constructiva denominada “Edificio Argomedo 461” (en adelante e indistintamente, “la faena constructiva” o “la unidad fiscalizable”), ubicada en calle Argomedo N° 461, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncian ruidos de martillazos, caída de materiales, funcionamiento de cierras circulares y taladros, además de silbatos; todos asociados a trabajos de construcción.

Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 846-XIII-2021 5 de mayo de 2021 Ana Navarro Valderrama 2 1266-XIII-2021 23 de agosto de 2021 Ricardo Vega Baca

3. Cabe indicar que, habiéndose constituido fiscalizadores de esta Superintendencia en un receptor cercano a la unidad fiscalizable, no fue posible efectuar la actividad de medición, razón por la cual se solicitó al titular la remisión de antecedentes relativos al cronograma de la faena de construcción, las medidas de mitigación implementadas y un informe que diera cuenta de las emisiones de ruido generadas. Ante esto, y luego de que en dos ocasiones se solicitara una prórroga de los plazos entregados, el titular remitió la información requerida, acompañando el cronograma de la construcción, las medidas de mitigación que habrían implementado y un informe de medición de ruidos elaborado por la empresa Algoritmos y Mediciones Ambiental SpA. 4. Conforme a lo anterior, con fecha 20 de octubre de 2021, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-2512-XIII-NE, el cual contiene el Informe de resultados N° HYR 082-21, elaborado por la empresa ETFA Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA, el cual fue remitido por el titular mediante presentación de fecha 30 de junio de 2021. Así, según consta en el Informe, en las fechas 22, 23 y 24 de junio de 2021, un profesional de dicha empresa se constituyó en domicilios cercanos a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el Receptor N° R2 y Receptor N° R2-A, con fechas 22 y 24 de junio de 2021, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registran una excedencia de 6 dB(A) y de 4 dB(A), respectivamente. Los resultados de dichas mediciones de ruido se resumen en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 22 de junio de 2021 Receptor N° R1 Diurno Externa 64 (nulo) 63 III 65 - No supera Receptor N° R2 Diurno Externa 71 63 III 65 6 Supera Receptor N° R3-A Diurno Interna con ventana abierta 64 No afecta III 65 - No supera

Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 23 de junio de 2021 Receptor N° R1 Diurno Externa 63 (nulo) 62 III 65 - No supera Receptor N° R2 Diurno Externa 65 62 III 65 - No supera Receptor N° R3 Diurno Externa 62 62 III 65 - No supera 24 de junio de 2021 Receptor N° R1 Diurno Externa 63 61 III 65 - No supera Receptor N° R2-A Diurno Externa 69 61 III 65 4 Supera Receptor N° R3-B Diurno Interna con ventana abierta 64 No afecta III 65 - No supera

6. En razón de lo anterior, con fecha 28 de febrero de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a María Paz Córdova Victorero y como Fiscal Instructor suplente, a Juan Pablo Correa Sartori, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 9 de marzo de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-050-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Constructora e Inmobiliaria Santa Fe S.A., siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Las Condes con fecha 15 de marzo de 2023, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fechas 22 y 24 de junio de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 71 dB(A) y 69 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación III 65

8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-050-2023, requirió de información a Constructora e Inmobiliaria Santa Fe S.A., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. El titular no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto. Por su parte, presentó escrito de descargos con fecha 21 de marzo de 2023, el cual se tuvo presente mediante Resolución Exenta N° 2 / Rol D- 050-2023, de fecha 9 de noviembre de 2023. Dicha resolución fue notificada al titular a la casilla de correo electrónico que indicó, con fecha 9 de noviembre de 2023. 10. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-050-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 11. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 12. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 22 y 24 de junio de 2021, y cuyos resultados se consignan en el respectivo informe N° HYR 082-21, elaborado por la empresa ETFA Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA. 13. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 14. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en

1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Carta de respuesta a acta de inspección Titular, con fecha 30 de junio de 2021. c. Informe de medición ETFA Titular, con fecha 30 de junio de 2021. Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

d. Escrito de descargos Titular, con fecha 21 de marzo de 2023

15. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por profesionales de la empresa Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA, que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Descargos 16. Eduardo Godoy Hales, liquidador en representación del titular, presentó con fecha 21 de marzo de 2023, escrito de descargos, solicitando se tuvieran por presentados los descargos del procedimiento administrativo, dejándose sin efecto el acto administrativo corresponde. Dicha solicitud se basa, principalmente, en los siguientes argumentos: I. El titular se encuentra sometido al procedimiento concursal de liquidación llevado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C- 8854-2022. La declaración de la liquidación concursal dentro de dicho procedimiento fue mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2022. II. Respecto al titular, esta se trataría de una empresa dedicada a la construcción y edificación de obras civiles, la cual se vio afectada fuertemente en el año 2019 por el denominado “estallido social” y, luego, por las restricciones derivadas de la pandemia Covid-19. Conforme a lo anterior, a mediados del año 2022, el titular decidió someterse a un procedimiento de reorganización judicial, la cual no pudo concretarse, procediéndose a la liquidación refleja. Por su parte, se agrega que “de lo expuesto en la diligencia de incautación y facción de inventario realizada en el procedimiento concursal de Santafe, (…), la empresa paralizó TODAS sus obras el día 30 de mayo de 2022, tomando absoluto control de ellas las respectivas inmobiliarias.” III. Se señala, además, la “extemporaneidad de la formulación de cargos”, toda vez que se habría procedido con el procedimiento administrativo casi dos años después de la supuesta infracción de la norma, siendo imposible, en su papel de liquidador, proceder a formular descargos o presentar un programa de cumplimiento, por no contar con manera alguna de recabar información y al estar la obra posiblemente terminada. Agrega que, el fin de la norma es resolver problemas actuales.

IV. En cuarto lugar, reitera la fecha de paralización de las obras por el titular y la imposibilidad de entregar información a esta Superintendencia, y a presentar un programa de cumplimiento o formular descargos. V. Por último, se indica que, en caso de sancionar a la representada, se reservará el derecho para recurrir contra dicha resolución, procediendo a recordar que el cobro de la correspondiente sanción deberá realizarse dentro del procedimiento concursal de liquidación, careciendo este tipo de crédito de toda preferencia. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 17. Que, en primer lugar, respecto al hecho de que el titular se encuentra en proceso de liquidación, cabe mencionar que la persona jurídica subsiste2 hasta el momento del término del proceso3, lo que todavía no acontece, pudiendo procederse en su contra hasta dicho momento. 18. Que, por su parte, del cronograma presentado por el titular en etapa pre-procedimental, puede concluirse que la faena se encontraba terminada o en terminaciones al momento en que se alega la paralización. De esta manera, luego de conocer la constatación de la infracción, el titular debió incorporar las medidas de mitigación necesarias, las cuales debieron persistir hasta el momento de la finalización de la obra o de la paralización de sus faenas, no siendo suficiente la alegación de la paralización. 19. Por su parte, teniendo en consideración el tamaño de la empresa al momento de la liquidación, parece ilusorio que no se cuente con registros relativos a la faena constructiva, considerando que deben existir, por lo menos, órdenes de compra y/o facturas relacionadas con la compra de materiales para la implementación de medidas de mitigación, las cuales pudieron ser presentados a esta Superintendencia como antecedentes. 20. Que, en cuanto a las otras alegaciones, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como la capacidad económica del titular (letra f)). Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias relativas a dicho artículo, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado.

2 “Es un error afirmar que la disolución provoca la extinción del ente societario y de su personalidad jurídica, pues “la sociedad mantiene esa personería jurídica hasta su completa extinción, así como sus atributos esenciales: capital, domicilio, nombre” (…)”. Cárcamo Vogel, Carlos. Derecho Societario. Editorial El Jurista. 2018, p. 490. 3 “Se ha dicho claramente que “La sociedad se reputa subsistir, pero nada más que por el tiempo que tarde su liquidación (..) y sólo cesará de existir en forma absoluta y total en el momento mismo en que se ponga término a la liquidación”.”. Cárcamo Vogel, Carlos. Derecho Societario. Editorial El Jurista. 2018. p. 537.

E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 21. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-050-2023, esto es, “[l]a obtención, con fechas 22 y 24 de junio de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 71 dB(A) y 69 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona III.”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 22. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 23. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve4, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 24. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 25. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 26. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas5. 27. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

4 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 5 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 15,7 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 1.131 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en dos ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, en tanto, el titular respondió al requerimiento de información contenido en el acta de fiscalización de fecha 13 de mayo de 2021, mediante carta de fecha 30 de junio de 2021. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, en tanto no existen antecedentes relativos a la implementación de medidas de mitigación posteriores a la constatación del hecho infraccional. Cabe mencionar que si bien el titular, en sede pre-procedimental, indica medidas de mitigación implementadas, estas habrían sido previas a la constatación de la infracción. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, toda vez que el titular conocía el deber de cumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, ya que cuenta con un procedimiento sancionatorio anterior respecto de otra faena constructiva, conforme al procedimiento sancionatorio Rol D-144- 2019. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Falta de cooperación (letra i)

Concurre, pues el titular no respondió ninguno de los ordinales del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-050-2023. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre-procedimentales ni procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2022 (año comercial 2021). De acuerdo con la referida fuente de información, Constructora e inmobiliaria Santa Fé S.A., se encuentra en la categoría del rubro promedio6 de tamaño económico Pequeña 1, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 2.400 y UF 5.000.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

6 Considerando el estado de liquidación en que se encuentra la empresa y la imposibilidad de contar con información financiera más actualizada relativa al titular, se procede a utilizar el tamaño económico promedio del rubro al que pertenece.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 28. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 22 de junio de 2021 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia 6 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en Receptor N° R2, domiciliado en , siendo el ruido emitido por la faena constructiva denominada “Edificio Argomedo 461” A.1. Escenario de cumplimiento 29. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento7 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de pantalla acústica de 3 metros de alto, con cumbrera de 0,5 metros en perímetro colindante a receptores sensibles $ 11.250.000 PDC ROL D-066-2021 Implementación de biombos acústicos en uso de equipos y herramientas manuales emisoras de ruido. $ 1.498.116 PDC ROL D-066-2021 Sellado de vanos (puertas, ventanas y agujeros al exterior) en los últimos pisos de avance de la obra. $ 605.880 PDC ROL D-066-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 13.353.996

30. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estas fueron consideradas como idóneas y suficientes para mitigar los ruidos ocasionados y retornar al cumplimiento de la norma de emisión, teniendo en cuenta la naturaleza de la fuente, correspondiente al uso de equipos y herramientas manuales de construcción, a fin de impedir la emisión de ruidos molestos hacia receptores sensibles. 31. Por lo anterior, se consideraron las acciones implementadas en el proceso sancionatorio ROL D-066-2021, las cuales dan cuenta de la naturaleza mitigatoria e idoneidad de las medidas en su aplicación a ruido proveniente de faenas constructoras, tales como las identificadas en el presente caso. Las medidas consideran la instalación de una

7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

pantalla acústica8 en el perímetro colindante a los receptores sensibles, la implementación de biombos acústicos9 móviles para el uso de herramientas manuales y el cierre de vanos 10en los últimos pisos de la obra. 32. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 22 de junio de 2021. A.2. Escenario de Incumplimiento 33. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 34. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria posterior a la constatación del hecho infraccional y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. Cabe mencionar que si bien el titular, en sede pre-procedimental, indica medidas de mitigación implementadas, estas habrían sido previas a la constatación de la infracción. Por su parte, tampoco informan los costos asociados a estas. 35.

En el presente caso, conforme a la información remitida por el titular, respecto a la paralización de todas sus faenas constructivas, es dable entender que, materialmente, los costos de medidas de mitigación no podrán ser incurridos en el futuro, configurándose un completo ahorro de este costo por parte del infractor, al haber evitado desembolsar dicho costo al momento en que se configuró la infracción. Por lo tanto, no es posible sostener un supuesto conservador bajo el cual este costo esté siendo retrasado hasta el día de hoy, habiendo certeza de que este costo fue completamente evitado. A.3. Determinación del beneficio económico 36. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 29 de diciembre de 2023, y una tasa de descuento de 6,9%, estimada en base a información de referencia del rubro de Construcción e ingeniería. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de noviembre de 2023. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA

8 Calculado en base a fotointerpretación de un perímetro conservador de 150 metros lineales con un valor de referencia de $75.000 por metro lineal de pantalla acústica (PDC de referencia Rol D-066-2021). 9 Considerando implementación de 3 biombos acústicos (sector Norte y Este de la UF), con un valor de referencia de $499.372 por unidad (PDC de referencia Rol D-066-2021). 10 Calculado en base a fotointerpretación de un perímetro conservador del edificio de 110 metros lineales con un valor de referencia de $5.508 por metro lineal de cierre de vanos (PDC de referencia Rol D-066-2021).

Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruido, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 13.353.996 17,5 15,7

37. En relación con el beneficio económico, cabe señalar que el costo evitado o ahorrado por parte del titular debió ser desembolsado, es decir, debió dejar de ser parte de su patrimonio, al menos desde el momento en que se constató la primera medición que configuró el hecho infraccional. Este monto adicional a su patrimonio, que no fue ni será desembolsado a futuro, conlleva beneficios económicos que se mantienen hasta la actualidad. 38. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 39. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 40. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 41. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 42. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de

lesión, más no la producción de la misma.”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 43. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”12. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”16. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 44. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18. 45. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos

11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Ídem. 17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido19. 46. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 47. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa20. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto21 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como Receptor N° R2 y Receptor N° R2- A, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 48. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 49. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 50. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 71 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 6 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 4,0 en la energía del sonido22 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la

19 Ibíd. 20 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 21 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 22Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 51. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo23. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 52. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 53. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 54. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 55. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente.

23 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 56. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 57. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db24

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

58. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 22 de junio de 2021, que corresponde a 71 dB(A), generando una excedencia de 6 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 82 metros desde la fuente emisora. 59. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales25 del Censo 201726, para la comuna de Santiago, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el

24 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 25 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 26 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.26.2 e información georreferenciada del Censo 2017.

60. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13101111009001 751 12.982 11.034 85 638 M2 13101111009002 2554 24.888 4.115 17 422 M3 13101111009003 127 14.356 794 6 7 M4 13101111011002 270 13.748 3.268 24 64 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

61. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 1.131 personas.

62. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 63. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 64. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 65. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 66. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 67. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

68. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de seis decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona III, constatado con fecha 22 de junio de 2021. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 69. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Constructora e Inmobiliaria Santa Fe S.A. 70. Se propone una multa de diecisiete unidades tributarias anuales (17 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 6 dB(A), registrado con fecha 22 de junio de 2021 y 4 dB(A), registrado con fecha 24 de junio, ambas en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

María Paz Córdova Victorero Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPCS/IBR Rol D-050-2023