PATRICIA ANGELICA MORAGA ORELLANA
Gobierno , de Chile
YI SMA
Ñ Uy FORMULA CARGOS QUE INDICA A DOÑA PATRICIA fe División E ANGELICA MORAGA ORELLANA, TITULAR DE PUB 4 DISCOTHEQUE ESPACIO PIEDRA
RES. EX. N? 1/ ROL D-050-2019
Santiago, 2 h MAY 2019
Tr MAIL LU
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N” 29, de 16 de junio de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.834, sobre Estatuto Administrativo; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “el D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N° 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del Decreto Supremo N°38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el Protocolo técnico para la fiscalización del D.S. MMA 38/2011 y exigencias asociadas al control del ruido en instrumentos de competencia de la SMA; en la Resolución Exenta N° 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba contenido y formatos de las fichas para informe técnico del procedimiento general de determinación del nivel de presión sonora corregido; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 424, de 12 de Mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la Res. Ex. N° 559, de 14 de mayo de 2018; en la Resolución RA N2 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2” nivel; en la Res. Ex. N° 82, de 18 de enero de 2019, que establece orden de subrogancia para el cargo de jefe de División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Res. Ex. N2 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en la Res. Ex. N° 1530, de 26 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2018; en la Res. Ex. N” 1636, de 28 de diciembre de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2019 y en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: A Que, el D.S. N” 38/2011 establece los niveles
máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece
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el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las Zonas 1, Il, 11 y IV, como para las zonas rurales.
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Que, el Pub — Discoteque “Espacio Piedra”, ubicado en la Ruta M-80-N, KM. 1, Sector Pueblo Hundido, comuna de Pelluhue, Región del Maule, cuyo titular es doña Patricia Angélica Moraga Orellana, cédula de identidad N? MIN domiciliada en Pueblo Hundido S/N, Lote D, Sector Mariscadero, comuna de Pelluhue, emite ruidos como consecuencia de las actividades desarrolladas en su interior, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6% N° 3” y N° 13 del D.S. N” 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, dicho establecimiento, al estar destinado a actividades de esparcimiento, corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”.
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Que, con fecha 19 de julio de 2017, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “esta Superintendencia”), recepcionó una denuncia por ruidos molestos, presentada por don Sergio Enrique Van Rysselberghe Buder, en contra de dos pubs ubicados camino a Pelluhue, en el Sector Pueblo Hundido, uno de los cuales corresponde al precitado pub. Al respecto, el denunciante señala que el ruido lo percibe principalmente los fines de semana del verano de cada año, desde el año 2002 a la fecha. Asimismo, menciona que el ruido se habría producido también por las fiestas al aire libre en los años 2015- 2016 y 2017, en los meses de verano. A su vez, puntualiza que esta situación le ha generado pérdida de tranquilidad, pérdida de sueño en forma reiterada y signos claros de shock postraumático, debido a los ruidos molestos emitidos por el denunciado.
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Que, finalmente, el denunciante, acompaña a su presentación, con el objeto de acreditar los hechos denunciados: copia Resolución Sanitaria N° 02, de 11 de enero de 2006, del SEREMI de Salud, Región del Maule, que aplica multa a Sociedad de Espectáculos Río Revuelto Ltda., titular de la discoteca “Costa Madero” (hoy “Espacio Piedra”), por la emisión de ruidos molestos en niveles de presión sonora, superiores a los permitidos por la norma; copia Ordinario N° 1679, del SEREMI MINVU Región del Maule a Alcaldesa de la 1. Municipalidad de Pelluhue, de 02 de noviembre de 2007, señalando que el Plan Regulador Intercomunal Chanco-Cauquenes-Pelluhue, en zona ZRI-4, no permite dentro de sus usos, el de Pub, Discoteca e Industria Polinera, por lo que de existir ese tipo de instalaciones en la zona, el municipio debe disponer el traslado de dichas industrias en un plazo no mayor a 1 año; copia sentencia del Juzgado de Policía Local de Chanco, de 04 de enero de 2011, en el proceso ROL N” 35980, que aplica amonestación a don Mario Méndez Soto, titular de la discoteca “Wilson” (hoy “Espacio Piedra”), por motivo de mantener ruidos molestos consistente en música de alto volumen, infringiendo con ello al artículo 496 inciso 7” del Código Penal; copia Informe Psicológico, de 11 de marzo de 2014, de don Carlos Altieri Antiquera, que señala que el denunciante, así como otras personas evaluadas, pertenecientes todas, a la Junta de Vecinos de los sectores de Pueblo Hundido, Mariscadero Alto, Las Conejas y El Manzano, se encuentran en alto riesgo de sufrir patología psiquiátrica, relacionado con trastorno del sueño, trastorno depresivo, trastorno de ansiedad generalizado y trastorno de estrés post traumático, ocasionado por ruidos molestos; copia Ordinario N° 1562, del SEREMI MINVU Región del Maule a Director de Obras de la 1. Municipalidad de Pelluhue, de 30 de octubre de 2014, que realiza homologación de la zona !ll a zona ll, según lo indicado en el PRI Cauquenes y Decreto 38 del 2011; copia Ordinario N° 14, de 26 de enero de 2016, de la Encargada de Rentas y Patentes de la l. Municipalidad de Pelluhue, dirigido al Sr. Capitán de Carabineros Chanco, por la cual informa que no se autorizan eventos modo open, pues éstas fiestas deben realizarse dentro del recinto, dentro de la cual se informa el evento del día sábado 13 de febrero de 2016, de la
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Discotheque “Área 51” (hoy “Espacio Piedra”); y un set de tres (3) fotografías, del periodo 2016 y 2017, que dan cuenta de eventos al aire libre de la Discotheque “Área 51” (hoy “Espacio Piedra”).
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Que, en razón de lo anterior, con fecha 25 de agosto de 2017, mediante el Ord. RDM N” 28/2017, el Jefe (S) de la Oficina Regional del Maule de esta Superintendencia, informó a don Sergio Enrique Van Rysselberghe Buder, que se tomó conocimiento de la denuncia por ruidos molestos, lo cual podría constituir eventuales incumplimientos a la Norma de Emisión de Ruidos, aprobada por el D.S. N”* 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiento. Se informó, además, que la denuncia había sido registrada en nuestro sistema con el ID 47-VIl-2017, y que su contenido se incorporaría en el proceso de planificación de Fiscalización de conformidad a las competencias de esta Superintendencia.
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Que, con fecha 06 de septiembre de 2017, mediante el Ord. RDM N° 42/2017, en el marco del Subprograma de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión del año 2017, y en respuesta a la denuncia anteriormente señalada, el Jefe (S) de la Oficina Regional del Maule de esta Superintendencia, encomendó a la Seremi de Salud de la Región del Maule, que, entre otros, efectuara la respectiva actividad de fiscalización ambiental conforme a la Normas de Emisión de Ruidos (D.S. N°38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente).
Ye Que, a su vez, con fecha 20 de noviembre de 2017, a través del Ord. RDM N° 91/2017, el Jefe de la Oficina Regional del Maule de esta Superintendencia, reiteró a la Seremi de Salud de la Región del Maule, la encomendación de la actividad de fiscalización relacionada con la denuncia ID 47-VIl-2017.
- Que, con fecha 23 de enero de 2018, el denunciante referido, reitera ante esta Superintendencia, su denuncia en contra del establecimiento denominado “Espacio Piedra”, adjuntando: el formulario de denuncia; un DVD que contiene material audiovisual de ruidos molestos emanados de la denunciada; un certificado médico emitido el 18 de agosto de 2017, por el Dr. Pedro Moya Santibáñez, neurólogo adulto, quien
AE a denuncian Asno Arenoso de
O y copia .o os antecedentes que se individualizan en el
considerando cuarto de este acto administrativo.
¡91 Que, con fecha 30 de enero de 2018, a través del Ord. RDM N” 29/2018, el Jefe de la Oficina Regional del Maule de esta Superintendencia, se comunicó con el denunciante de marras, señalándole que la denuncia reseñada en el considerando precedente, fue agregada como un nuevo antecedente al expediente de denuncia ID 47-VII-2017, cuyo contenido será incorporado en el proceso de fiscalización ambiental, de acuerdo a las competencias de este Servicio.
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Que, con fecha 16 de febrero de 2018, el Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento, solicitó al Jefe de la División de Fiscalización de esta Superintendencia, que se desarrollara la actividad de fiscalización ambiental (SAFA) N°68 - 2018, respecto del Pub — Discoteque “Espacio Piedra”, con el objeto de realizar medición de ruidos, ante la denuncia del rubro.
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Que, con fecha 19 de febrero de 2018, el denunciante citado, ingresa a esta Superintendencia, en su Oficina Regional del Maule, nuevos
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antecedentes respecto de su denuncia: Ord. N° 06, de 07 de febrero de 2018, de la Encargada de Patentes Comerciales de la |. Municipalidad de Pelluhue a Junta de Vecinos de Pueblo Hundido, Mariscadero Alto, Las Conejas y El Manzano; y Ord. N° 07, de 09 de febrero de 2018, de la Encargada de Patentes Comerciales de la l. Municipalidad de Pelluhue a Junta de Vecinos de Pueblo Hundido, Mariscadero Alto, Las Conejas y El Manzano.
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Que, mediante carta RDM N”: 17/2018, de fecha 21 de febrero de 2018, el Jefe de la Oficina Regional del Maule de esta Superintendencia, se dirige al denunciante, informándole que en virtud de su denuncia 1D-47-VIl-2017, este Servicio, procedió, con fechas 17 y 18 de febrero de 2018, a realizar la actividad de fiscalización ambiental, respecto del Pub “Espacio Piedra”, con el objetivo de realizar medición de ruidos, el cual dio cuenta de una superación de los límites permitidos por la norma de emisión de ruidos, aprobado por el D.S. N° 38/2011, por lo cual copia del informe de fiscalización fue remitido al titular del pub en comento, a través de la carta RDM N”: 16/2018, de fecha 21 de febrero de 2018, con el objeto que éste considere la implementación de medidas correctivas o de mitigación del ruido producido, bajo apercibimiento de ponderar el inicio de un procedimiento sancionatorio.
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Que, posteriormente, mediante carta de fecha 07 de mayo de 2018, recibida en esta SMA, el 10 de mayo del mismo, el denunciante de la especie, se dirige a esta Superintendencia, solicitando se inicie un proceso sancionatorio por las mediciones efectuadas el 17-18 de febrero de 2018, y se tomen medidas efectivas sobre el hecho constatado, considerando que el denunciado sigue emitiendo ruidos molestos, en las mismas circunstancias, cada fin de semana largo.
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Que, con fecha 17 de mayo del año 2018, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-1028-VII-NE-lA, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal técnico de esta Superintendencia, a la unidad fiscalizable correspondiente al Pub — Discoteque “Espacio Piedra”, ubicado en la Ruta M- 80-N, KM. 1, Sector Pueblo Hundido, comuna de Pelluhue, Región del Maule.
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Que, así las cosas, según consta en el Acta de Inspección Ambiental, con fecha 16 de febrero del año 2018, siendo las 21:30 horas, personal de este Servicio, visitó el domicilio del denunciante, ubicado en Ruta M-80-N, KM. 0.9, Sector Pueblo Hundido, comuna de Pelluhue, Región del Maule, con el objeto de realizar la actividad de fiscalización de medición de ruidos. Sin embargo, al momento de la inspección, la fuente emisora de ruidos, pub Espacio Piedra, no se encontraba operativa.
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Que, en virtud de lo anterior, como consta en el Acta de Inspección Ambiental, con fecha 17 de febrero del año 2018, siendo las 23:39 horas, fiscalizadores de esta Superintendencia, visitaron nuevamente el domicilio del denunciante, para realizar la actividad de fiscalización encomendada, arrojando los resultados que se señalan más abajo.
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Que, según consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, entre las 23:39 del 17 de febrero y las 00:30 horas del 18 de febrero de 2018, se realizó una medición de presión sonora desde un receptor sensible (Receptor N” P2), dispuesto en el exterior del domicilio del denunciante (balcón segundo piso) y en la ubicación geográfica que se detalla en la siguiente tabla:
da o LEN decmile o
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Punto de medición Coordenada norte Coordenada este Receptor N* P2 6.035.929 m S 721.327 mE Coordenadas receptores. Datum: WGS84, Huso 185
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Que, como se consigna en las Fichas de Información de Ruido, el instrumental de medición utilizado consistió en un Sonómetro marca CIRRUS, modelo CR:162B, número de serie G066126, con certificado de calibración de fecha 30 de noviembre del año 2016; y un Calibrador marca CIRRUS, modelo CR:514, número de serie 64907, con certificado de calibración de fecha 28 de noviembre del año 2016.
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Que, asimismo, consta en las respectivas Fichas de Información de Ruido, que el nombre de la zona de emplazamiento del receptor sensible, corresponde a la Zona ZU-3, del correspondiente Plan Regulador Comunal de Pelluhue, la cual es homologable a la Zona Il de la Tabla N° 1 del artículo 7* del D.S. N? 38/2011, y por lo que, el nivel máximo permitido en horario nocturno para dicha zona es de 45 dB(A).
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Que, de esta guisa, en la respectiva Ficha de Evaluación de Niveles de Ruidos, se consigna un incumplimiento a la norma de referencia (D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente) en el receptor señalado. En efecto, en la medición realizada en condición externa (balcón de dormitorio ubicado en 2* piso de casa habitación del denunciante), en horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), se registra una excedencia de 16 dB(A). Los resultados de dicha medición, se resumen en la siguiente Tabla:
Tabla 1: Evaluación de medición de ruido en Receptor N* P2
Cosita Horario de NPC Ps ra Límite Excedencia Edo f medición [dB(A)] [dB(A)] N°38/11 [dB(AJ] [dB(A)]
Nocturno Receptor N* P2 (medición ne1) | 2300307:00 | 61 py 8! 45 16 Supera hrs)
Fuente: Ficha de Información de Medición y Evaluación de Niveles de Ruido, de 17 de febrero de 2018, de Eduardo Peña y Eduardo Ávila, fiscalizadores de la Superintendencia del Medio Ambiente.
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Que, posteriormente, con fecha 13 de febrero de 2019, el denunciante de marras, nuevamente presenta formulario de denuncia, ante esta Superintendencia, en contra del Pub — Discoteque “Espacio Piedra”, acompañando a su presentación los mismos antecedentes que han sido individualizados en los considerandos cuarto, octavo y undécimo precedente, además de adjuntar un DVD con material audiovisual, respecto de Música al aire libre de los años 2016, 2017, 2018 y 2019. Al respecto, a través de Ord. RDM N: 49/2019, de 22 de febrero de 2019, la Jefa de la Oficina Regional del Maule de esta Superintendencia, le informa al denunciante, que los nuevos antecedentes presentados serán incorporados a la denuncia que ya se tramita ante este Servicio.
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Que, en mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia, con fecha 24 de febrero de 2019, desarrolló nuevamente una actividad de fiscalización ambiental, respecto del Pub “Espacio Piedra”, cuyos resultados fueron derivados por la División de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento de este Servicio,
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con fecha 01 de marzo de 2019, a través del informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-299-VII- NE.
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Que, de esta manera, el reseñado informe contiene el Acta de Inspección Ambiental, que señala que con fecha 24 de febrero del año 2019, siendo las 03:00 horas, un fiscalizador de esta Superintendencia, visitó el domicilio del referido denunciante, para realizar la actividad de fiscalización de medición de ruidos, respecto del pub “Espacio Piedra”.
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Que, asimismo, el informe en comento, refiere la Ficha de Información de Medición de Ruido y la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, que señalan que, entre las 03:00 y 04:00 horas del 24 de febrero de 2019, se realizó una medición de presión sonora desde un receptor sensible (Receptor N? 1), dispuesto en el exterior del domicilio del denunciante (balcón de habitación de segundo piso) y en la ubicación geográfica que se detalla en la siguiente tabla:
Punto de medición Coordenada norte Coordenada este
Receptor N° 1 6.035.929 121.327, Coordenadas receptores. Datum: WGS84, Huso 185
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Que, como se expresa en las Fichas de Información de Ruido, el instrumental de medición utilizado consistió en un Sonómetro marca CIRRUS, modelo CR:162B, número de serie G066126, con certificado de calibración de fecha 28 de mayo del año 2018; y un Calibrador marca CIRRUS, modelo CR:514, número de serie 64907, con certificado de calibración de fecha 24 de mayo del año 2018.
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Que, asimismo, se deja constancia en las respectivas Fichas de Información de Ruido, que el nombre de la zona de emplazamiento del receptor sensible, corresponde a la Zona ZU-3, del correspondiente Plan Regulador Comunal de Pelluhue, la cual es homologable a la Zona |! de la Tabla N° 1 del artículo 7” del D.S. N° 38/2011, y por lo que, el nivel máximo permitido en horario nocturno para dicha zona es de 45 dB(A).
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Que, enseguida, en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruidos que se analiza, se consigna un incumplimiento a la norma de referencia (D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente) en el receptor señalado. En efecto, en la medición realizada en condición externa (balcón de habitación ubicada en 2” piso de domicilio del denunciante), en horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), con ruido de fondo que corresponde a otra fuente operando (local nocturno — discoteque) se registra una excedencia de 19 dB(A). Los resultados de dicha medición, se resumen en la siguiente Tabla:
Tabla 2: Evaluación de medición de ruido en Receptor N? 1
Rias Horario de NPC Lea nio Límite Excedencia a ici Bi [A] medición [dB(A)] [aB(A)] N"as/11 [dB(A)] [dB(A)]
. Nocturno Receptor N° 1 a (21:00 a 07:00 64 47 Il 45 19 Supera (medición N°2) hrs)
Fuente: Ficha de Información de Medición y Evaluación de Niveles de Ruido, de 24 de febrero de 2019, de Patricio Bustos Z., fiscalizador de la Superintendencia del Medio Ambiente.
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Que, en consecuencia, dado todo lo cavilado en los considerandos precedentes, existe superación del límite establecido por la normativa para la Zona ll de la Tabla N° 1 del artículo 7” del D.S. N° 38/2011, ya que el nivel máximo permitido en horario nocturno para dicha zona es de 45 dB(A).
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Que, con fecha 24 de mayo de 2019, mediante el Memorándum D.S.C. N” 174/2019, se procedió a designar a Sergio Mario Torres Guerrero como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Felipe Concha Rodríguez como Fiscal Instructor suplente.
RESUELVO:
B FORMULAR CARGOS en contra de doña Patricia Angélica Moraga Orellana, cédula nacional de identidad N” PI domiciliada en Pueblo Hundido S/N, Lote D, Sector Mariscadero, comuna de Pelluhue, titular del establecimiento denominado Pub - Discoteque “Espacio Piedra”, ubicado en la Ruta M-80-N, KM. 1, Sector Pueblo Hundido, comuna de Pelluhue, Región del Maule, por la siguiente infracción:
dis El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:
N? | Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión
sí La obtención, con fecha 17 y 18 de | D.s. 38/2011, Título IV, artículo 7”:
febrero de 2018, de Nivel de | “Los niveles de presión sonora corregidos que se Presión Sonora Corregido (NPC) de | obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, 61 dB(A) en el Receptor N” P2, | medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no medición efectuada en horario podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
nocturno, en condición externa y
medido engundreceptor sensible, Extracto Tabla N° 1. Art. 7” D.S. N° 38/2011 ubicado en Zona Il; y la obtención,
con fecha 24 de febrero de 2019, de Zona De 21 a 7 horas [dB(A)]
Nivel de Presión Sonora Corregido
Úl 45
(NPC) de 64 dB(A) en el Receptor N° 1% medición efectuada en horario nocturno, en condición externa con ruido de fondo y medido en un receptor sensible, ubicado en Zona ll.
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
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Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
mM. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a don Sergio Enrique Van Rysselberghe Buder.
NA SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N? 19.880.
v. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Patricia Angélica Moraga Orellana, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Vi. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3 de la LO-SMA y en el artículo 3 del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a Al y a
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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:
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NJ SMA
http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.
A la presente Resolución, se acompaña en formato físico la “Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento”, asociada a infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos.
vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
Vil. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.
IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, las Actas de Inspección Ambiental, las Fichas de Información de Medición de Ruidos, y los Informes Técnicos de Fiscalización Ambiental: DFZ-2018-1028-VII-NE-IA; DFZ-2019-299-VII-NE, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o Características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, Teatinos 280, Piso 9, Santiago.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba de doña Patricia Angélica Moraga Orellana, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
Xi. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a doña Patricia Angélica Moraga Orellana, domiciliada en Pueblo Hundido S/N, Lote D, Sector Mariscadero, comuna de Pelluhue, titular del establecimiento denominado Pub — Discoteque “Espacio Piedra”, ubicado en la Ruta M- 80-N, KM. 1, Sector Pueblo Hundido, comuna de Pelluhue, Región del Maule.
Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a don Sergio Enrique Van
Gobierno 28 de Chile
DI SMA
Rysselberghe Buder, domiciliado en camino a Pelluhue Km 0.9, sector Pueblo Hundido, comuna de Pelluhue, Región del Maule, a la casilla de correos de Pelluhue código postal 3710000.
locumentos adjuntos:
- Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento.
arta Certificada:
- Sra. Patricia Angélica Moraga Orellana. Pueblo Hundido S/N, Lote D, Sector Mariscadero, comuna de Pelluhue, Región del Maule.
Sr. Sergio Enrique Van Rysselberghe Buder. Casilla de Correos Pelluhue Código Postal 3710000, comuna de Pelluhue,
Región del Maule. C.C:
- Sra. Mariela Valenzuela Hube. Jefa Oficina Regional de SMA de Región del Maule.
ROL D-050-2019