Sanción SMA

COMPAÑIA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA

Rol D-049-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-03-25 · Región de Tarapacá · Minería · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N°1/ROL D-049-2022

Santiago, 25 de marzo de 2021

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (LBGMA); en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de fecha 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (Bases Metodológicas); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón y sus modificaciones.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1. Que, Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 96.567.040- 8, es titular del proyecto denominado “Faena Minera Quebrada Blanca”, que constituye la unidad fiscalizable del mismo nombre (en adelante e indistintamente, “unidad fiscalizable” o “faena minera”), ubicada principalmente en Camino pintados Km. 138, comuna de Pica, Región de Tarapacá.

2. Que, el funcionamiento de la unidad fiscalizable se encuentra autorizado a través de los siguientes proyectos:

Tabla 1. Resoluciones de Calificación Ambiental que regulan la unidad fiscalizable.

N° Nombre de Proyecto Resolución de Calificación Ambiental 1. “Botadero Norte de Ripios de Lixiviación” Declaración de Impacto Ambiental (en adelante “DIA”) que fue calificada como ambientalmente favorable por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 059 (en adelante “RCA N° 059/1998”), de fecha 18 de noviembre de 1998. 2. “Botadero Sur de Ripios de Lixiviación” Estudio de Impacto Ambiental (en adelante “EIA”) que fue calificado como ambientalmente favorable por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 019 (en adelante “RCA N° 019/1999”), de fecha 10 de marzo de 1999. 3. “Modificación del Botadero Norte de Ripios de Lixiviación” DIA que fue calificada como ambientalmente favorable por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 086 (en adelante “RCA N° 086/1999”), de fecha 9 de diciembre de 1999. 4. “Modificación de Proyecto Dump Leach” DIA que fue calificada como ambientalmente favorable por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 110 (en adelante “RCA N° 110/2002”), de fecha 12 de julio de 2002. 5. “Utilización de filtrados de petróleo en calentador de agua” DIA que fue calificada como ambientalmente favorable por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 077 (en adelante “RCA N° 077/2006”), de fecha 21 de julio de 2006. 6. “Operaciones de cierre del sector de acopio de minerales de baja ley del botadero de estériles” DIA que fue calificada como ambientalmente favorable por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 095 (en adelante “RCA N° 095/2007”), de fecha 10 de julio de 2007. 7. “Unidad de Filtrados de aceites usados en tronadura” DIA que fue calificada como ambientalmente favorable por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 082 (en adelante “RCA N° 082/2009”), de fecha 18 de junio de 2009. 8. “Exploraciones mineras Teck Sector Yuruguaico, La Jovita, La Hundida” DIA que fue calificada como ambientalmente favorable por la Comisión de Evaluación, Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 099 (en adelante “RCA N° 099/2012), de fecha 17 de julio de 2012. 9. “Centro de manejo de residuos no peligrosos” DIA que fue calificada como ambientalmente favorable por la Comisión de Evaluación, Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 135 (en adelante “RCA N° 135/2012”), de fecha 31 de octubre de 2012. 10. “Actualización proyecto minero Quebrada Blanca”. EIA que fue calificado como ambientalmente favorable por la Comisión de Evaluación, Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 072 (en adelante “RCA N° 72/2016”), de fecha 9 de septiembre de 2016. 11. “Proyecto Minero Quebrada Blanca Fase 2” EIA que fue calificado como ambientalmente favorable por la Comisión de Evaluación, Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 074 (en adelante “RCA N° 74/2018”), de fecha 17 de agosto de 2018. 12. “Adecuación y optimización área mina proyecto QB2” DIA que fue calificada como ambientalmente favorable por la Comisión de Evaluación, Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 95 (en adelante “RCA N° 95/2019”), de fecha 08 de noviembre de 2019

N° Nombre de Proyecto Resolución de Calificación Ambiental 13. “Obras e instalaciones complementarias área mina proyecto QB2” DIA que fue calificada como ambientalmente favorable por la Comisión de Evaluación, Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 53 (en adelante “RCA N° 53/2021”), de fecha 31 de mayo de 2021.

3. Que, el proyecto tiene por objeto una operación que explota y beneficia un yacimiento de cobre ubicado en la Región de Tarapacá. El mineral se extrae a rajo abierto y se procesa en pilas y botaderos de lixiviación y plantas convencionales de extracción por solventes y electro-obtención. El producto es cobre catódico de alta pureza que se transporta en camiones hasta el puerto de Iquique y otros destinos nacionales. Por su parte, el proyecto “Quebrada Blanca Fase 2” (en adelante, “QB2”) consiste en la construcción de infraestructura de apoyo para la generación de concentrado de cobre en la mina Quebrada Blanca, mediante la construcción de un puerto, planta desalinizadora, pipelines, planta concentradora, tranque de relaves, caminos, líneas de alta tensión e infraestructura anexa que de soporte a esta actividad productiva.

II. DENUNCIAS

4. Que, con fecha 14 de junio de 2019, Oscar Sebastián López, presentó ante esta Superintendencia una denuncia en contra de la empresa, informando que el transporte de materiales del proyecto Quebrada Blanca fase 2, efectuado por camino Pintados, se realiza de forma irregular generando emisiones, deterioro del camino y riesgo para los integrantes de los Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas (en adelante “GHPPI”) que circulan por dichos caminos, además de riesgo para la fauna que circunda el camino y del ganado perteneciente los GHPPI de la zona. Junto a ello, indica que los camiones han utilizado la ruta A-855, el cual es un tramo no contemplado en RCA N° 74/2018. Luego, con fecha 16 de octubre de 2019, mediante Oficio Ordinario N° 169/2019, esta SMA le informó al denunciante que se realizó un requerimiento de información a la empresa, procediendo a elaborar para estos efectos el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, de acuerdo a lo establecido por ley.

5. Que, con fecha posterior, esto es, el día 15 de octubre de 2020, el Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG” o “Servicio”), ingresó ante esta SMA una denuncia mediante Oficio Ord. N° 918, de fecha 14 de octubre de 2020, a través de la cual informan que de la revisión de la documentación recepcionada, enviada por la empresa de acuerdo a lo dispuesto por el considerando 11.12 de la RCA N° 74/2018, pudieron evidenciar un retraso de ejecución de las medidas dispuestas en la evaluación ambiental por parte del titular. Asimismo, informan sobre una serie de medidas solicitadas al titular en relación al Plan de Conservación y Manejo de Sterna lorata.

6. Que, por último, con fecha 17 de marzo de 2021, esta SMA recepcionó una denuncia remitida por el SAG a través de Oficio Ordinario N° 118/2021 de la misma fecha, a través de la cual remiten el reporte técnico relativo a la visita inspectiva de fecha 16 de diciembre del año 2020, efectuada por el Servicio a la unidad fiscalizable, en relación con presencia de individuos Metharme Lanata y el cumplimiento de las medidas de mitigación establecidas la RCA N°74/2018.

III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

a) INSPECCIONES AMBIENTALES

7. Que, en vista de las diversas denuncias mencionadas precedentemente y, además, según lo dispuesto en programas y subprogramas de fiscalización ambiental establecidos para esta Superintendencia, funcionarios de esta Superintendencia han concurrido a fiscalizar la faena minera en diversas ocasiones. Los antecedentes de las distintas inspecciones, y posterior examen de los antecedentes remitidos por el titular, se contienen en los expedientes que se describen en la Tabla 2 a continuación:

Tabla 2. Informes de Fiscalización Ambiental N° de Expediente Fecha de Derivación a DSC Fecha de Inspección Ambiental/ antecedente examinado DFZ-2019-752-I-RCA 28 de abril de 2020 Inspecciones de fecha 26 y 27 de marzo y, 8 y 9 de octubre de 2019 DFZ-2020-126-I-RCA 20 de marzo de 2020 Antecedentes del 26 de julio de 2019 e inspección ambiental de fecha 31 de enero de 2020 DFZ-2020-3810-I-RCA 02 de diciembre de 2020 Antecedentes de fecha 18 de agosto de 2020 DFZ-2021-641-I-RCA 18 de mayo de 2021 Antecedentes de 21 de febrero de 2020, 21 de noviembre de 2020, 18 de diciembre de 2020 e inspección de fecha 16 de diciembre de 2020 DFZ-2021-708-I-RCA 10 de noviembre de 2021 Inspección ambiental de fecha 26 de mayo de 2021 Fuente: Elaboración propia en base a los Informes de Fiscalización Ambiental.

8. Que, los expedientes de fiscalización identificados en la Tabla N° 2 de la presente resolución, fueron derivados a DSC en las fechas mencionadas. Sobre los hallazgos constatados en dichos informes, se hará referencia en el apartado IV de la presente resolución.

IV. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPALES HALLAZGOS IDENTIFICADOS POR ESTA SUPERINTENDENCIA

9. Que, tal como fue precisado con anterioridad, funcionarios de esta SMA, han analizado los antecedentes remitidos por el titular y a su vez concurrido en distintas ocasiones a la unidad fiscalizable con el objeto de inspeccionar el cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental al que el titular se encuentra obligado, y que regulan la unidad fiscalizable en virtud de lo cual se pudo constatar:

a) INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS Y CONDICIONES DISPUESTAS PARA FLORA SINGULAR Y FORMACIONES VEGETACIONALES AZONALES, ASOCIADAS A DELIMITAR Y/O RESTRINGIR SU INTERVENCIÓN:

10. Que, en virtud de una actividad de fiscalización encomendada1 al SAG, con fecha 26 y 27 de marzo de 2019 dicho Servicio concurrió a la faena minera con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental a los que el titular se encuentra obligado en materias de su competencia.

11. Que, en la inspección indicada, el SAG visitó dos sectores con presencia de formaciones de vegetación azonal, esto es, el sector Ciénaga Grande y Quebrada El Carmen. En dichas áreas, el Servicio constató la ausencia de elementos que delimiten y/o restrinjan el acceso a ellas. Además, realizó un levantamiento de información en las áreas mencionadas, a través del método Point Quadrat2, en virtud del cual se efectuó una comparación entre las mediciones obtenidas en esta inspección, con las mediciones obtenidas el año 2017, aplicando en ambos casos la misma metodología y los mismos transectos.

12. Que, del análisis de las mediciones realizadas, se pudo observar que en el sector Ciénaga Grande se constató la presencia de vegetación, agua, rastrojo, mantillo y piedras. La vegetación de este sector alcanza el 70%, y está dominada principalmente por las especies Oxychloe andina (56%) y Zameioscirpus atacamensis (11%). Respecto a la comparación de las mediciones efectuadas, se observó una disminución en la vegetación de este sector de aproximadamente un 20%, junto con la aparición de suelo desnudo en la misma proporción y la existencia de acarreos rocosos desde las laderas, con rocas que se ubicaban en diferentes sectores del humedal. Por otra parte, en el sector Quebrada El Carmen la vegetación alcanza el 60% y está dominada por las especies Zameioscirpus atacamensis (17%), Festuca desertícola (16%) y Oxychloe andina (14%). En dicho sector, existe un pajonal Bofedal en el que no se observaron variaciones significativas respecto de las mediciones realizadas el año 2017.

13. Que, al respecto, la RCA N° 72/2016, establece en su considerando 7.1.2.2 que “la medida implica controlar que, en las actividades de construcción de las nuevas obras del Proyecto, donde se identifique la presencia de proximidad (entre 0 a 100 metros) de formaciones vegetales azonales y/o con presencia de flora singular, los trabajadores se restrinjan de manera exclusiva a las áreas de intervención definidas en los planos de ingeniería de detalle”.(…) Indicador de cumplimiento: 100% de no afectación de flora singular y formaciones vegetacionales azonales en áreas de delimitación y/o restricción; Materialización de la delimitación física de los sectores de intervención; Programa de inspecciones ambientales. Registro de inspecciones; Registro de actividades de supervisión; Registro de incumplimientos a la implementación de la medida (afectación de flora y vegetación en los sectores de limitación), identificados en inspecciones y supervisiones” (énfasis agregado).

14. Que, de acuerdo a lo observado en terreno, el titular se encontraría incumpliendo las medidas dispuestas por la RCA N° 72/2016, en cuanto no ha mantenido el sector Ciénaga Grande y Quebrada El Carmen con elementos que limiten y/o restrinjan el acceso a dichas áreas de acuerdo a lo comprometido. Asimismo, el titular se comprometió a que en un 100% no afectaría las áreas de flora singular y formaciones vegetaciones azonales, lo que no se ha cumplido en la práctica, debido a que se pudo constatar en el Sector Ciénaga Grande, la intervención de cobertura azonal, como consecuencia de acarreos rocosos

1 Mediante Oficio Ordinario N° 40/2019, de fecha 20 de marzo de 2019 de la SMA. 2 Se fijó una transecta fija de 20 metros de largo en la porción central de la Quebrada Ciénaga Grande con lecturas cada 10 centímetros, registrándose los diferentes componentes de la unidad.

desde las laderas, viendo disminuida su vegetación en aproximadamente un 20%. Esta disminución toma importancia en cuanto las formaciones afectadas son singulares, y el tipo de afectación (cobertura rocosa) dificulta su recuperación.

b) TITULAR NO IMPLEMENTA EN SU TOTALIDAD EL PLAN DE RESCATE Y RELOCALIZACIÓN DE LA ESPECIE LAGIDIUM VISCACIA ANTES DE LA INTERVENCIÓN DE LAS OBRAS, EJECUTANDO, ADEMÁS, MEDIDAS DIVERSAS A LAS EVALUADAS:

15. Que, en la inspección ambiental de fecha 26 de marzo de 2019 ya indicada, el SAG, además, visitó la estación N° 3 denominada “Obras tempranas” y la estación N° 4 denominada “depósito de relaves N° 7”, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de los Planes de Rescate y Relocalización de Reptiles (Medida MM-2), Micromamíferos (Medida MM-3) y Lagidium viscacia (Medida MM-4) consagrados a través de la RCA N° 74/2019.

16. Que, para estos efectos, fueron visitadas las áreas asociadas a dichas medidas, ubicadas en las coordenadas 517.153 Este y 7.678.449 Norte (UTM WGS 84 Huso 19S). En esta ubicación, se encontraban investigadores a cargo de las actividades, pertenecientes al Grupo Gestiona3, los que informaron sobre la medida MM-4 que “no ha sido posible implementar la medida, ya que, en la primera oportunidad, el ejemplar capturado sufrió un alto nivel de estrés, por lo cual tuvo que ser liberado”.

17. Que, asimismo, en la estación N° 4, fiscalizadores del SAG pudieron constatar la presencia de numerosas madrigueras con restos de fecas de individuos de la especie vizcacha. Respecto a esta estación, sobre la medida MM-4 los profesionales del Grupo Gestiona, informaron que en el sector “ya se había ejecutado la captura previa, sin embargo, y considerando que no se pudo traslocar los ejemplares de vizcacha, se propuso a la compañía una medida de ahuyentamiento previo a la intervención en el sitio de rescate de vizcachas (coordenadas 515.124 Este; 7.671.660 Norte, UTM WGS 84 Huso 19S)”. En el lugar informado, además, los fiscalizadores observaron la habilitación de un camino de entre 8 a 20 metros de ancho (distancia medida durante la inspección). Por último, a través de carta GG/055/19, el titular informó sobre la realización de transectos para la remoción y retiro manual de todo aquello que podía servir como un refugio potencial, sin embargo, esta medida no fue ni evaluada ni aprobada durante la evaluación ambiental y difiere de la medida que comprometió a ejecutar.

18. Que, en relación a esta materia, la RCA N° 74/2018, en su considerando 7.1 establece sobre el plan de rescate y relocalización de Lagidium viscacia que “Esta medida se implementará en aquellos sectores de emplazamiento de obras físicas de tipo areal de gran extensión (superior a tres hectáreas), con presencia de mesofauna (Lagidium viscacia). La captura de individuos de esta especie, se realizará mediante la captura viva a través de trampas tipo caja (105 cm x 50 cm x 37,5 cm, Tomahawk Live Trap Company). Las áreas de trampeo serán seleccionadas a partir de la observación directa de los individuos y de signos de actividad (fecas y huellas), tales como sectores abruptos, barrancosos y con grandes pedregales. El detalle de la metodología de Rescate y Relocalización a emplearse se presenta en el Anexo 7.2.2.3

3 Contratados por el titular.

(Anexo 8.1 de la Adenda 2). (…) Áreas a intervenir: corresponden a las áreas en que se desarrollarán las obras o actividades del proyecto y donde se estima la afectación directa de hábitat de Lagidium viscacia. Cabe destacar, que esta medida será aplicada en obras de superficie areal, excluyendo las obras lineales, pues en estas últimas, se aplicará perturbación controlada. La medida de rescate será aplicada a un total de 603,43 ha (ver Anexo 7.2.2.3 en Anexo 8.1 de la Adenda 2)”.

19. Que, en este sentido, el titular comprometió la realización de medidas previas a la ejecución de obras, en relación a la especie Lagidium viscacia, las que, de acuerdo a lo observado en terreno, así como lo informado por trabajadores, no fueron ejecutadas en la práctica. La medida comprometida de captura y relocalización de la especie tiene como principal objetivo minimizar la pérdida de individuos de Vizcacha, considerando que se trata de una especie en categoría de conservación, que podría ser afectada con la construcción y emplazamiento de las obras. En este sentido, la empresa informó que, en lugar de ejecutar la medida mencionada, procedió a efectuar una perturbación controlada, y, además, la ejecución de transectos para la remoción y retiro manual de todo aquello que podía servir como un refugio potencial. Estas medidas no fueron autorizadas ni evaluadas para dicha circunstancia, y junto a ello, no fueron efectivas ya que, de la revisión del sector, se constató la presencia de madrigueras de la especie. Todo lo anterior, supone un incumplimiento a lo dispuesto por la RCA N° 74/2018, que ha implicado una afectación directa a la especie residente en el sector.

c) INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE CONTROL DISPUESTAS PARA EL TRÁNSITO VEHICULAR, EN CUANTO AL LÍMITE DE VELOCIDAD Y LOS CAMINOS UTILIZADOS POR ESTOS:

20. Que, con el objeto de obtener información respecto a una denuncia interpuesta contra el titular por exceso de velocidad de los camiones de la empresa, así como el uso inadecuado de caminos que no fueron evaluados, esta Superintendencia realizó un requerimiento de información al titular con fecha 01 de julio de 2019 y concurrió a la unidad fiscalizable a fin de realizar una inspección ambiental, con fecha 30 de enero de 2020.

21. Que, en específico, a través del requerimiento de información efectuado a la empresa, se solicitó la remisión de antecedentes respecto a qué vehículos transitan los caminos Pintados, ruta A-855 y acceso a Choja, así como la individualización de los vehículos y el registro del tacómetro/odómetro de los vehículos que hayan transitado por el camino pintados entre marzo y julio de 2019.

22. Que, en la inspección ambiental de fecha 30 de enero de 2020, los fiscalizadores recorrieron el camino A-855, constatando el tránsito de vehículos y maquinarias del proyecto QB2, pudiendo corroborar que este camino incluye el tramo que va desde el camino Pintados hasta el sector de la concentradora. Asimismo, en dicha oportunidad, los fiscalizadores observaron que la empresa, se encuentra haciendo uso de un tramo del camino que se dirige a Choja, específicamente 1,4 kilómetros que se extienden desde la ruta A-855 hacia el sur. En este mismo orden de ideas, de acuerdo a la respuesta del titular de la documentación requerida a través del acta de inspección del 30 de enero de 2020, la empresa informó mediante

fotografías que, a la fecha del 02 de febrero de 2020, se encontraban realizando obras de mejoramiento de dicho camino.

23. Que, además, del análisis de los antecedentes remitidos por el titular en respuesta al requerimiento de información efectuado con fecha 31 de julio de 2019, los que contenían los registros de los tacómetros, conformados por los datos de las velocidades de los vehículos que han transitado por el camino Pintados, específicamente entre el kilómetro 10 y 90, entre abril y agosto de 2019, se pudo concluir que el 69% y 46% de los registros de velocidad de camiones y camionetas informados, respectivamente, excedieron la velocidad máxima de 50 km/h establecidos.

24. Que, en relación a los caminos transitados por el titular, en primer lugar, aquel informó a través de carta GG/095/19 que, por el camino Acceso A- 855 transitan vehículos asociados al proyecto QB2, transportando pasajeros, misceláneos, combustible, agua, equipo, lubricantes y residuos. Además, informó a través de su carta que “de la Ruta A-855, nace otra ruta que se denomina Camino Choja. Respecto de dicha ruta, cabe señalar que un tramo menor de aproximadamente 1,4 km, que se ilustra como línea naranja en el KMZ, es utilizado por QB2 para desplazarse a distintas áreas de la construcción de QB2 mediante rutas internas. (…) Con relación a la ruta acceso Choja, cabe señalar que no se utiliza dicha ruta como acceso a la faena. Dicha ruta nace al interior de la faena minera y se extiende hacia el Sur como se ilustra en la KMZ. Debido a su ubicación, cabe señalar que un tramo menor de 1,4 Km desde su nacimiento es utilizado parcialmente por el proyecto QB2 para conectar con caminos operacionales internos” (énfasis agregado).

25. Que, sobre esta materia el considerando 4.2 de la RCA N° 74/2018 dispone que “Caminos de acceso: • Área Mina: Al inicio de la fase construcción, el acceso al Área Mina será realizado por dos vías actualmente en uso: • Camino privado Pintados (camino sin rol): desde Iquique por Ruta16, ruta 5 y camino privado Pintado, que llega directamente a Quebrada Blanca. • Ruta A-97B: desde Iquique por Ruta16, Ruta 5, Ruta A-65, Ruta A97B, interior de la faena Compañía Doña Inés de Collahuasi y camino privado Pintados hasta Quebrada Blanca. Durante el periodo de uso de las vías antes descritas se estará construyendo el camino denominado Alternativa variante Ruta A-97B, el cual permitiría la conexión de la Ruta A-97B con el camino privado Pintados a la altura del kilómetro 120. Una vez construida esta variante, el acceso al Área Mina pasará a realizarse por dicho camino, por lo que el acceso desde Iquique quedará conformado como se describe a continuación: • Ruta A-97: desde Iquique por Ruta 16, Ruta 5, Ruta A-65, Ruta A-97B, alternativa variante Ruta A-97B y camino privado Pintados hasta Quebrada Blanca. • Área Obras Lineales: El acceso al Área Obras Lineales se refiere principalmente a los campamentos de construcción, ya que reciben los insumos y mano de obra necesarios para la construcción del proyecto. A continuación, se describen las rutas a utilizar para acceder a cada campamento: • Campamento Ductos N°1: Ruta 5, Ruta A-760 y caminos internos (camino a mejorar que une la Ruta A-760 con la plataforma del acueducto y del concentraducto y camino a construir paralelo a dichas Obras Lineales) • Campamento Ductos N°2: Ruta 5 y Ruta A-855. Para el acceso a las instalaciones de faena y otros sectores de construcción de las obras lineales se utilizará el camino a construir que se ubicará en la plataforma de esas obras, además de otros caminos de acceso a mejorar y construir. • Área Pampa: El acceso al Área Pampa se realizará desde Iquique, a través de la Ruta 16, Ruta 5, Ruta A-855 y, finalmente, mediante el camino de acceso al Área Pampa, el cual será mejorado y forma parte de las obras lineales del presente proyecto (actualmente es una huella). Este acceso se utilizará durante la fase de construcción del proyecto” (énfasis agregado).

26. Que, en relación a los límites de velocidad de tránsito del titular en camino Pintados, la RCA N°72/2016 en su considerando 13.1. dispuso que el “Límite de velocidad en camino privado Pintados (50 km/hora)” (énfasis agregado). Asimismo, el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto aprobado mediante RCA N° 74/2018 se estableció como medidas de control y recomendación que “Control de Flota: (..) Establecimiento de un límite de velocidad de tránsito en las vías no pavimentadas, no superando los 50 km/h para vehículos de carga y buses asociados al proyecto” (énfasis agregado).

27. Que, en conclusión, se ha podido constatar que el titular se encuentra incumpliendo las medidas de control dispuestas para el tránsito vehicular, en cuanto el camino A-855 no contempló como parte integrante de los caminos evaluados al tramo que se extiende desde camino Pintados al sector de la concentradora por la ruta A-855, por lo tanto, dicho segmento del camino no fue considerado dentro de la evaluación ambiental. En este mismo sentido, de la revisión de la normativa ambiental se pudo constatar que en lo referido al camino que se dirige a Choja, sobre el cual la empresa se encontraba haciendo uso de 1,4 kilómetros que se extienden desde la ruta A-855 hacia el sur, y sobre el cual, además, se encontraba realizando obras de mejoramiento, se trata de un trayecto que no se incluye dentro de los tramos evaluados por el proyecto. Por último, el transporte vehicular asociado al proyecto ha incumplido los límites de velocidad dispuestos para el tránsito de camiones y camionetas, en el camino Pintados.

d) INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DISPUESTAS PARA LA ESPECIE STERNA LORATA

28. Que, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del titular, esta Superintendencia encomendó al SAG4, el análisis de los reportes remitidos por la empresa a través del Sistema de Seguimientos Ambientales de esta Superintendencia (en adelante, “SSA”), de fecha 18 de agosto de 2020. En virtud de este análisis, se pudo concluir que la empresa presentó tardíamente el Plan de Conservación y Manejo de Sterna lorata ante la SMA ya que debió presentarlo una vez aprobada la RCA respectiva e iniciada su etapa de construcción, lo que ocurrió en abril de 2020, pero fue presentado en agosto del año 2020. Además, el SAG informó sobre una serie medidas5 que debían ser implementadas por el titular en los siguientes informes para su modificación y reprogramación.

4 A través de Oficio Ordinario N° 185/2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, de fecha 5 A través del Oficio Ordinario N° 918/2020, el SAG dispuso que: - Considerando la presentación del Plan con su respectivo cronograma de actividades a desarrollar, y dado que el objetivo de acortar la etapa de investigación a un año obedece a la necesidad de darle una protección efectiva al sitio Ike Ike lo antes posible, se solicita que todas las actividades programadas desde el año 5 en adelante sean reprogramadas desde el año 2 en adelante, por ende, se entiende que sean adelantadas todas las actividades de protección efectiva del sitio. Para lo anterior, se espera el envío de un nuevo cronograma para su aprobación, con fechas específicas, dado que el Plan ya comenzó su ejecución. - Respecto de la ejecución del Plan, se requiere que se tenga una propuesta de alternativa en caso de que no se puedan capturar individuos adultos, así como un protocolo en caso de ocurrir cualquier incidente que resulte con afectación de algún individuo durante la captura. - Se debe establecer un canal de comunicación directo con el SAG Regional para cada campaña en el sitio, así como la entrega de la información, la cual debe hacerse llegar en un plazo no mayor a 15

29. Que, posteriormente, se efectuó una inspección ambiental en terreno con fecha 26 de mayo de 2021, por la SMA en conjunto con el SAG y SERNAPESCA en el área puerto de la unidad fiscalizable, en virtud de la cual funcionarios del SAG constataron que, sobre los puntos de control de amenaza de esta especie, el titular no ha presentado alguna medida que permita el control y disminución de amenazas en el sector de nidificación de Ike-Ike.

30. Que, sobre esta especie el considerando 11.12 de la RCA N° 74/2018 dispuso que “Respecto del Plan de Conservación y Manejo de la especie Sterna lorata (CV-19) este deberá ser complementado con lo siguiente: • Considerando la información disponible del sitio Ike Ike registrada en los estudios SAG, la categoría En Peligro de la especie, y la gran cantidad de presiones y /o amenazas actuales que presenta el sector, el Plan de Conservación del Proyecto. • Se debe acortar el período de la etapa 1 de investigación a una temporada reproductiva como máximo, para lo que se debe utilizar la información disponible, la que a juicio del órgano del Estado competente es suficiente para elaborar propuestas e implementar un plan de protección efectiva del sitio. • Todas las labores realizadas en el sitio deben ser presentadas previamente a la SMA con copia a lo Dirección Regional del SAG para su aprobación” (énfasis agregado).

31. Que, asimismo, el considerando 12.1.19 de la RCA N° 74/2018, establece que “El objetivo de compromiso voluntario es implementar un plan de manejo y conservación para las colonias nidificantes de Sterna lorata en el área próxima al Proyecto. (…) El plan de acción definitivo con el detalle exhaustivo de todas las actividades específicas y sus indicadores será entregado al Servicio (SAG) para su aprobación al fin del primer año luego de haber obtenido la RCA correspondiente y previo a las actividades de monitoreo sub 0 propuesto como inicio de este compromiso” (énfasis agregado).

32. Que, en este sentido, de acuerdo al considerando 12.1.19 de la RCA N° 74/2018, en relación al plan de conservación y manejo de Sterna lorata, se indicó la “Implementación de un plan de manejo del sitio Ike Ike, dirigido a la protección del hábitat y reducción de las potenciales amenazas y así asegurar o incrementar las poblaciones nidificantes. En concreto la medida busca proteger el sitio de nidificación y facilitar que el proceso de nidificación sea exitoso, a través de las siguientes estrategias: reforzar la demarcación del área e implementación de señalética que restringa el tránsito durante la temporada de nidificación. (…) Implementación de un plan de contingencia frente a la presencia de nidos, el cual tendrá como principal acción la restricción, vigilancia del sitio de nidificación y control vehicular del sitio (…). Implementación de un plan de control de depredadores (…) a través de métodos no invasivos (…). Implementación de señuelos visuales y auditivos para atraer la ocupación. Implementación de un status de protección para el área designada”.

días de realizada la campaña. Se proponen los correos institucionales de la Unidad de Recursos Naturales Renovables el SAG Regional. - Respecto de la ejecución de la etapa de investigación de un año de duración, entiéndase por aprobada para su ejecución lo antes posible.

33. Que, en conclusión, el titular estaría incumpliendo medidas establecidas respecto a la especie Sterna lorata, en cuanto retrasó el envío del Plan de Conservación y Manejo de la especie, no cumpliendo con el plazo dispuesto para su remisión por la RCA N° 74/2018. Asimismo, se pudo observar del informe remitido por el titular a través del SSA, que la empresa no ha presentado medidas que vayan en cumplimiento del control y disminución de amenazas en el sector de nidificación de Ike-Ike.

e) INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DISPUESTAS PARA LA ESPECIE OCEANODROMA MARKHAMI

34. Que, en relación a la fiscalización de fecha 26 de mayo de 2021, efectuada por la SMA en conjunto con el SAG y SERNAPESCA, y el posterior reporte técnico remitido por el SAG sobre la especie golondrina de mar (Oceanodroma markhami), se pudo concluir que los ejemplares liberados por el titular, de Golondrina de mar, no están siendo marcados para su liberación y posterior seguimiento. Además, el procedimiento de manejo de esta especie requiere ser visado y coordinado en conjunto con el SAG, lo que no ha ocurrido en la práctica.

35. Que, asimismo, el SAG realizó un examen de gabinete de los informes cargados por el titular a través del SSA denominados “Informe final cumplimiento compromiso voluntario CV-19” y “Plan de Seguimiento de Luminarias, PS-2”, donde, a partir de la información asociada a los reportes de la especie golondrina de mar registrados entre el año 2021 por el titular, se pudo concluir que fueron rescatados un total de 687 individuos de golondrinas de mar, entre las cuales se cuentan 666 vivas y 21 encontradas muertas en las instalaciones del Sector Puerto y Ductos. Importa mencionar al respecto que la Golondrina de Mar Negra se encuentra Clasificada como En Peligro de Extinción mediante D.S. N° 79 del año 2018 del Ministerio de Medio Ambiente.

36. Que, por último, se pudo concluir que la empresa no ha acreditado que las acciones de diseño de las luminarias utilizadas no generan afectación sobre las golondrinas de mar (colisión y desorientación) como se desprende del informe de Plan de Seguimiento de Luminarias, PS-2, considerando, al menos, los criterios de luminarias estandarizados por el Ministerio del Medio Ambiente.

37. Que, al respecto, el titular a través de la Adenda N° 1 del proyecto aprobado mediante RCA N° 74/2018, indicó que “De acuerdo con lo descrito en la respuesta 7.18 de la presente Adenda, es posible establecer el riesgo de la interacción con la especie Oceanodroma markhami, debido a los hábitos de nidificación en áreas de intervención del Proyecto, correspondientes al sector del desierto costero, durante las actividades de construcción de las obras lineales del mismo. Asimismo, se identificó el riesgo de posibles incidentes de la especie O. markhami y otras especies de fauna silvestre asociados a la presencia de las partes y obras del Proyecto en el sector Puerto durante las fases de construcción y operación. En razón de los riesgos descritos en los párrafos precedentes, se proponen medidas de prevención y procedimientos a fin de proteger la especie Oceanodroma markhami y otras especies de fauna silvestre, cuya descripción se encuentra disponible en el Anexo 9.3 “Plan de Contingencia e Incidentes de Oceanodroma Markhami y otras Especies de Fauna” de la presente Adenda” (énfasis agregado).

38. Que, además, sobre esta materia el Anexo 9.3 del Adenda N° 1, de la evaluación ambiental del proyecto aprobado mediante RCA N° 74/2018 indicó que:

39. Que, junto a ello, el Adenda N° 3 de la evaluación del proyecto aprobado mediante RCA N° 74/2018, estableció sobre el plan de acciones de diseño y funcionamiento sobre Luminarias del Área Puerto CV-24 que “Implementar un conjunto de acciones de diseño sobre las luminarias que serán instaladas en el Área Puerto para disminuir el potencial riesgo de colisiones o desorientaciones de las especies marinas susceptibles de ser afectadas, en particular de la Golondrina de mar (Oceanodroma markhami).El Plan de Acciones se llevará a cabo en las luminarias del tramo costero del sector norte y sur del Área Puerto” (énfasis agregado).

40. Que, por tanto, el titular se encuentra en incumplimiento de las medidas dispuestas para la protección de Golondrina de Mar, la que tienen el objeto de preservar a la especie de las interacciones que esta puede tener con el proyecto. Estos incumplimientos se traducen en que el procedimiento de manejo y las medidas implementadas en relación a la golondrina de mar, no han sido visadas y coordinadas con el SAG, lo que tiene estricta relación con el hecho de que el titular no ha marcado la especie para su liberación y posterior seguimiento, siendo esencial para analizar posibles afectaciones a la especie. Además, del Informe

de Plan de Seguimiento de Luminarias PS-2 remitido por la empresa, es posible desprender que a la fecha no se ha acreditado que el diseño de las luminarias no haya afectado a las golondrinas de mar en la zona. Estos incumplimientos, han repercutido en la cantidad de ejemplares afectados, donde se han rescatado un total de 687 individuos de golondrina de mar (666 vivas y 21 encontradas muertas).

f) INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS Y CONDICIONES DISPUESTAS EN RELACIÓN A LA ESPECIE METHARME LANATA

41. Que, con fecha 16 de diciembre de 2020, fiscalizadores de esta Superintendencia, en conjunto con personal del SAG, concurrieron a la unidad fiscalizable con el objeto de revisar el cumplimiento en la ejecución de la medida de mitigación respecto a Metharme lanata (en adelante, “Medida MM-11”). Posterior a la inspección ambiental el SAG remitió su reporte técnico a través de Oficio Ordinario N° 118/2021.

42. Que, el SAG pudo constatar, del análisis efectuado tanto en terreno como de los antecedentes cargados por el titular a través del SSA, que la presencia de Metharme lanata, a través de la identificación por parte de la empresa de rastrojos de la temporada de crecimiento, no da certeza de que no se han afectado individuos de la especie, en especial considerando que hay lugares en los que se ve continuidad de depresiones del terreno, ocupados por la especie y que se ven interrumpidos por la construcción del camino. En este mismo sentido, se pudo identificar que, en ciertos sectores, se presentan individuos en ambos lados del camino y hay una interrupción en medio del sitio que presenta las mismas condiciones, por lo que no se pudo concluir a ciencia cierta que en el área intervenida no existiera presencia de más individuos.

43. Que, al respecto, en la evaluación ambiental del proyecto aprobado mediante RCA N° 74/2018, en específico en la Adenda N° 1, se estableció que el indicador de cumplimiento respecto a las medidas relacionadas con Metharme lanata contemplan la “No afectación de ejemplares de Metharme lanata, en sector Desierto Interior”. Asimismo, a través de la respuesta 17 se indicó que “Debe señalarse que, en el caso de constatar la existencia de un nuevo individuo, este será incluido como parte de las medidas de protección, y si en el caso posible de estar localizado en el área de intervención de obras, será informado oportunamente a la Autoridad para tomar las medidas respectivas que deberán ser consistentes con la medida de modificación de obra” (énfasis agregado).

44. Que, en conclusión, ha existido un incumplimiento por parte del titular a las medidas dispuestas previamente, establecidas con el objeto de no afectar a la especie. Asimismo, a través de la evaluación ambiental se dispuso que para el caso en que se constatara la presencia de un nuevo individuo, la empresa debía informar a la autoridad para tomar medidas con el objeto de impedir su afectación, sin embargo, el titular no ha dado aviso sobre la existencia de un número mayor de ejemplares de Metharme lanata. Por tanto, la pasividad en el actuar del titular, habría generado la afectación de individuos, considerando las características del terreno en donde se constató su presencia y su intersección con los caminos construidos por la empresa. Se debe señalar que esta especie se encuentra en categoría de conservación En Peligro (DS MMA 42/2011) y corresponde a una especie endémica de la Región de Tarapacá y respecto de la cual no se cuenta con experiencias exitosas de su

propagación ex situ que permitan su reforestación6. Además, la ausencia del aviso ha impedido determinar a esta Superintendencia la magnitud del eventual daño provocado en los ejemplares.

g) INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGUIMIENTO DE RECURSOS BENTÓNICOS Y ECOSISTEMAS MARINOS

45. Que, tal como se indicó a través del considerando 29 de esta resolución, con fecha 26 de mayo de 2021, fiscalizadores de la SMA en conjunto con funcionarios de SERNAPESCA y el SAG concurrieron a la unidad fiscalizable a fin de observar el cumplimiento de las obligaciones del titular referidos a recursos bentónicos y ecosistemas marinos. Posteriormente, esta Superintendencia recepcionó el Oficio Ordinario TPCA N° 54, de fecha 02 de julio de 2021 de SERNAPESCA, que contiene sus conclusiones respecto de los antecedentes cargados por el titular al SSA sobre esta materia.

46. Que, por su parte, esta Superintendencia encomendó la revisión de los antecedentes cargados a través del SSA a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (en adelante, “SUBPESCA”), mediante Oficio Ordinario SMA N° 111/2021. En respuesta a esta encomendación SUBPESCA remitió el Oficio Ordinario DAC N°945, de fecha 05 de julio de 2021, a través del cual presentó las conclusiones del examen de gabinete realizado a los informes cargados por el titular en el SSA.

47. Que, en este sentido, de los antecedentes presentados por el titular, relativos al “Informe Técnico Valorización Económica de productos pesqueros – CV-20” de fecha 20 de mayo de 2020, se pudo constatar que la empresa ha cometido un error en las mediciones aplicables al caso, por cuanto para el recurso Concholepas concholepas (loco) se considera una talla mínima legal de 100 mm, correspondiendo en específico para las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta una medida reglamentaria de 90 mm, afectando de esta manera la valorización económica que se ha realizado sobre este recurso. Asimismo, ha transcurrido más tiempo del debido entre la relocalización y el primer monitoreo (8 meses) en relación al plan de rescate y relocalización de recursos bentónicos, lo que en la práctica contribuyó negativamente al buen seguimiento del proceso de reinserción y adaptación al nuevo entorno. Lo anterior tuvo como consecuencia la generación de un riesgo de desprendimientos de marcas y dispersión de ejemplares.

48. Que, por su parte, en relación a las actividades relocalización de los recursos bentónicos, el titular ha incumplido la periodicidad relacionada al compromiso de seguimiento de los recursos por un año calendario luego de relocalizados, ya que no ha sido trimestral como se comprometió.

49. Que, sobre lo dispuesto en los considerandos anteriores, la RCA N° 74/2018, en su considerando 8.14, dispone sobre el plan de seguimiento de ecosistemas marinos lo siguiente: “Periodo, Frecuencia y Plazo de entrega de informes: Fase de construcción: Semestral, 60 días después de realizado el monitoreo se entregará a la SMA con copia a la Gobernación Marítima, SERNAPESCA y Subsecretaria de Pesca”. En este mismo sentido la RCA N° 74/2018 en su considerando 11.1.15 en cuanto al plan de rescate y relocalización de recursos bentónicos estableció que “Se realizarán informes en cada una de las etapas: re-evaluación de

6 https://clasificacionespecies.mma.gob.cl/wp-content/uploads/2019/10/Metharme_lanata_P07.pdf

recursos, captura y relocalización durante un año, con una frecuencia trimestral, cuyos informes serán presentados a la Autoridad en el plazo de 60 días después de las actividades de terreno”.

50. Que, por último, el considerando 12.1.20 sobre valorización económica de recursos pesqueros, de la RCA N° 74/2018, dispuso que “Informe técnico de la actividad, que será remitido a la Autoridad en un plazo no mayor a los 30 días después de finalizada la misma”.

51. Que, por tanto, el titular ha incumplido las medidas y condiciones dispuestas por la RCA N° 74/2018, referidas a recursos bentónicos y ecosistemas marinos, en cuanto no ha remitido en la periodicidad establecida las actividades de seguimiento, una vez relocalizados los recursos bentónicos. Asimismo, contempló una talla mayor a la establecida por ley para el recurso Concholepas concholepas, lo que significó una incorrecta valorización económica, según lo dispuesto en su evaluación ambiental. Por último, la extensión en el tiempo entre la relocalización y monitoreo de recursos bentónicos generó un riesgo de desprendimiento de marcas y dispersión de ejemplares.

h) TITULAR NO MANTIENE ACTUALIZADA LA INFORMACIÓN REQUERIDA A TRAVÉS DE LA PLATAFORMA SISTEMA DE RESOLUCIONES DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL EN RELACIÓN A RCA N° 95/2019 Y RCA N° 53/2021

52. Que, de la revisión del SRCA se pudo corroborar que el titular no mantiene actualizada la información requerida a través de dicha plataforma. Al respecto, se advierte específicamente que no ha cargado información asociada a los proyectos aprobados mediante RCA N° 95/2019, de fecha 08 de noviembre de 2019 y RCA N° 53/2021, de fecha 31 de mayo de 2021, individualizados en el considerando 2 de esta resolución.

53. Que, sobre esta materia, toma importancia mencionar lo indicado por la Resolución Exenta N° 574, de fecha 2 de octubre de 2012, de esta Superintendencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la Resolución Exenta N° 1518, de fecha 26 de diciembre de 2013, ambas emitidas por esta SMA, las que indican que “Requiere e instruye: Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental (“RCA”) calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información: a) Nombre o razón social del titular; b) Rut del titular; c) Domicilio del titular; d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal del titular; f) Domicilio del representante legal del titular; g) Correo electrónico del titular o su representante legal; h) Número de teléfono del representante legal; i) Respecto de la RCA otorgada señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); iii) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto a actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Tranversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto o actividad;(…)” (énfasis agregado).

54. Que, de la información analizada, se puede concluir que el titular está en incumplimiento de una instrucción de carácter general dictada por la SMA para el adecuado desarrollo de su rol fiscalizador, ya que no mantiene actualizada la

información relativa a las nuevas Resoluciones de Calificación Ambiental a las que ha sometido a evaluación el titular, a través de la plataforma dispuesta para ello por esta Superintendencia (SRCA), en específico respecto a las RCA N° 95/2019 y RCA N° 53/2021.

V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

55. Que, mediante Memorándum N° 144, de fecha 18 de marzo de 2022, del Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Fernanda Plaza Taucare como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Suplente.

56. Por otra parte, es pertinente señalar, que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 31 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 549, que renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS A COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 96.567.040-8, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Incumplimiento de medidas y condiciones dispuestas para flora singular y formaciones vegetacionales azonales, asociadas a delimitar y/o restringir su intervención, de acuerdo a lo indicado en el capítulo IV letra a) de esta resolución. RCA N° 72/2016

Considerando 7.1.2.2 Limitación y control de áreas de intervención en zonas con presencia de formaciones vegetales azonales y flora singular (en categoría de conservación y de origen endémico. Justificación: La restricción y control de la intervención en zonas o áreas con presencia de ecosistemas de alto valor ambiental evitará la afectación de sectores con presencia de formaciones vegetacionales azonales y flora singular. Lugar: Sectores con presencia de formaciones vegetacionales azonales y flora singular que se encuentran en las áreas de intervención directa de las nuevas obras del Proyecto (…) Forma: Las acciones de restricción/limitación incluyen la delimitación física de los sectores de intervención a través de estacas y cintas topográficas (esta última en el caso que sea factible)

incluyendo la superficie adecuada para la operación de las maquinarias durante la fase de construcción (anchos de circulación y radios de giro). Oportunidad: Previo a la ejecución de actividades de intervención. Indicador de cumplimiento: x 100% de no afectación de flora singular y formaciones vegetacionales azonales en áreas de delimitación y/o restricción. x Materialización de la delimitación física de los sectores de intervención.

2 No implementar en su totalidad del Plan de Rescate y relocalización de la especie Lagidium Viscacia antes de la intervención de las obras, ejecutando además medidas diversas a las evaluadas, de acuerdo a lo indicado en el capítulo IV letra b) de esta resolución.

RCA N° 74/2018

Considerando 7.1 Medida MM-4: Plan de Rescate y Relocalización de Lagidium viscacia (Vizcacha). Esta medida se implementará en aquellos sectores de emplazamiento de obras físicas de tipo areal de gran extensión (superior a tres hectáreas) con presencia de mesofauna (Lagidium viscacia). Esta medida se justifica dado que la especie Lagidium viscacia (vizcacha), considerada una especie de movilidad media y en categoría de conservación, la implementación de la medida asegurará la sobrevivencia de una fracción importante de la población de las especies que se verán afectadas (Ver detalle en Anexo 7.2.2.3 en Anexo 8.1 de la Adenda 2) La captura de individuos de esta especie se realizará mediante la captura viva a través de trampas tipo caja (105 cm x 50 cm x 37,5 cm, Tomahawk Live Trap Company). Las áreas de trampeo serán seleccionadas a partir de la observación directa de los individuos y de signos de actividad (fechas y huellas), tales como sectores abruptos, barrancosos y con grandes pedregales. El detalle de la metodología de Rescate y Relocalización a emplearse se presenta en el Anexo 7.2.2.3 en Anexo 8.1 de la Adenda 2. La medida se implementará una vez obtenida la Resolución de Calificación Ambiental favorable (RCA) del Proyecto y previo al inicio de las obras de construcción (entre 5 y 10 días antes), una vez obtenidos los permisos de captura por parte del SAG, durante las fases de construcción y operación, y de manera previa al desarrollo de las actividades que implicarán la intervención de sus hábitats.

3 Incumplimiento de las medidas de control dispuestas para el tránsito vehicular, en cuanto al límite de velocidad y los

RCA N° 72/2016

Considerando 13.1

caminos utilizados por estos, de acuerdo a lo indicado en el capítulo IV letra c) de esta resolución.

Estudio de Impacto Ambiental proyecto aprobado mediante RCA N° 72/2016 Punto 1.4.3 Los caminos de acceso a las dos áreas del Proyecto: Sector Área Mina-Planta y el Sector Salar de Michincha se describen a continuación y se muestran en el Plano 1.1 y Figura 1.4-1. • Sector Área Mina-Planta: • Camino privado Pintados a QB (Camino sin rol): desde Iquique acceder a Ruta 16 por camino asfaltado que conduce a la Ruta 5 hasta el cruce con el camino privado Pintados que llega directamente a QB. • Ruta A-97: desde Iquique acceder a Ruta 16 camino asfaltado que conduce a la Ruta 5 hasta el cruce con la Ruta A-651. Seguir por esa ruta y luego continuar por la ruta A-65, la que conecta con la Ruta A-97 y que conduce hasta la garita de control de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi. Continuar a través de camino privado hasta CMTQB. Puerto Patache Norte: tomar Ruta A- 750 y luego seguir por Ruta A-760 hasta cruce con Ruta 5. Dirigirse hacia el norte hasta cruce con Camino privado Pintados a QB que conduce a CMTQB. • Sector Salar de Michincha: • Camino público A- 855: la ruta pública (A-855) permite la conexión entre el sector de faena con los pozos del Salar Michincha, a través del desvío de tránsito que opera actualmente.

RCA N° 74/2018

Considerando 4.2 Caminos de acceso: • Área Mina: Al inicio de la fase construcción, el acceso al Área Mina será realizado por dos vías actualmente en uso: • Camino privado Pintados (camino sin rol): desde Iquique por Ruta16, ruta 5 y camino privado Pintado, que llega directamente a Quebrada Blanca. • Ruta A-97B: desde Iquique por Ruta16, Ruta 5,

Ruta A-65, Ruta A97B, interior de la faena Compañía Doña Inés de Collahuasi y camino privado Pintados hasta Quebrada Blanca. Durante el periodo de uso de las vías antes descritas se estará construyendo el camino denominado Alternativa variante Ruta A- 97B, el cual permitiría la conexión de la Ruta A-97B con el camino privado Pintados a la altura del kilómetro 120. Una vez construida esta variante, el acceso al Área Mina pasará a realizarse por dicho camino, por lo que el acceso desde Iquique quedará conformado como se describe a continuación: • Ruta A-97: desde Iquique por Ruta 16, Ruta 5, Ruta A-65, Ruta A-97B, alternativa variante Ruta A- 97B y camino privado Pintados hasta Quebrada Blanca. • Área Obras Lineales: El acceso al Área Obras Lineales se refiere principalmente a los campamentos de construcción, ya que reciben los insumos y mano de obra necesarios para la construcción del proyecto. A continuación, se describen las rutas a utilizar para acceder a cada campamento: • Campamento Ductos N°1: Ruta 5, Ruta A-760 y caminos internos (camino a mejorar que une la Ruta A-760 con la plataforma del acueducto y del concentraducto y camino a construir paralelo a dichas Obras Lineales) • Campamento Ductos N°2: Ruta 5 y Ruta A-855. Para el acceso a las instalaciones de faena y otros sectores de construcción de las obras lineales se utilizará el camino a construir que se ubicará en la plataforma de esas obras, además de otros caminos de acceso a mejorar y construir. • Área Pampa: El acceso al Área Pampa se realizará desde Iquique, a través de la Ruta 16, Ruta 5, Ruta A-855 y, finalmente, mediante el camino de acceso al Área Pampa, el cual será mejorado y forma parte de las obras lineales del presente proyecto (actualmente es una huella). Este acceso se utilizará durante la fase de construcción del proyecto.

Estudio de Impacto Ambiental proyecto aprobado mediante RCA N° 4/2018 • Anexo Plano PLA 1-02: “Caminos de Acceso al Proyecto” Estudio de Impacto Vial. • Figura 3-1 “Tramificación Vial” (Se presentan rutas utilizadas por el proyecto).

4 Incumplimiento de medidas dispuestas para la especie Sterna lorata, relativas al retraso en el envío del Plan de Conservación y Manejo de la especie; y la no presentación de medidas que vayan en cumplimiento del control y

RCA N° 74/2018

Considerando 11.12 Respecto del Plan de Conservación y Manejo de la especie Sterna lorata (CV-19) este deberá ser complementado con lo siguiente: • Considerando la información disponible del sitio Ike Ike registrada en los estudios SAG, la categoría En Peligro de la especie, y la gran cantidad de presiones y /o amenazas actuales que presenta el sector, el Plan de Conservación del Proyecto. • Se debe acortar el período de la etapa 1 de investigación a una temporada reproductiva como máximo, para lo que se debe utilizar la información disponible, la que a juicio del órgano del Estado competente es suficiente para

disminución de amenazas en el sector de nidificación de Ike- Ike, de acuerdo a lo indicado en el capítulo IV letra d) de esta resolución. elaborar propuestas e implementar un plan de protección efectiva del sitio. • Todas las labores realizadas en el sitio deben ser presentadas previamente a la SMA con copia a lo Dirección Regional del SAG para su aprobación” (énfasis agregado).

Considerando 12.1.19 El objetivo de compromiso voluntario es implementar un plan de manejo y conservación para las colonias nidificantes de Sterna lorata en el área próxima al Proyecto. (…) El plan de acción definitivo con el detalle exhaustivo de todas las actividades específicas y sus indicadores será entregado al Servicio (SAG) para su aprobación al fin del primer año luego de haber obtenido la RCA correspondiente y previo a las actividades de monitoreo sub 0 propuesto como inicio de este compromiso. (…) Implementación de un plan de manejo del sitio Ike Ike, dirigido a la protección del hábitat y reducción de las potenciales amenazas y así asegurar o incrementar las poblaciones nidificantes. En concreto la medida busca proteger el sitio de nidificación y facilitar que el proceso de nidificación sea exitoso, a través de las siguientes estrategias: reforzar la demarcación del área e implementación de señalética que restringa el tránsito durante la temporada de nidificación. (…) Implementación de un plan de contingencia frente a la presencia de nidos, el cual tendrá como principal acción la restricción, vigilancia del sitio de nidificación y control vehicular del sitio (…). Implementación de un plan de control de depredadores (…) a través de métodos no invasivos (…). Implementación de señuelos visuales y auditivos para atraer la ocupación. Implementación de un status de protección para el área designada.

5 Incumplimiento de medidas dispuestas para la especie Oceanodroma markhami, relativas a no contar con la visación y coordinación con el SAG; no haber marcado la especie para su liberación y posterior seguimiento; y no haber acreditado que el diseño de las luminarias no ha afectado a las golondrinas de mar en la zona, todo lo Adenda N° 1 de la evaluación ambiental del proyecto aprobado mediante RCA N° 74/2018 De acuerdo con lo descrito en la respuesta 7.18 de la presente Adenda, es posible establecer el riesgo de la interacción con la especie Oceanodroma markhami, debido a los hábitos de nidificación en áreas de intervención del Proyecto, correspondientes al sector del desierto costero, durante las actividades de construcción de las obras lineales del mismo. Asimismo, se identificó el riesgo de posibles incidentes de la especie O. markhami y otras especies de fauna silvestre asociados a la presencia de las partes y obras del Proyecto en el sector Puerto durante las fases de construcción y operación. En razón de los riesgos descritos en los párrafos precedentes, se proponen medidas de prevención y procedimientos a fin de proteger la especie Oceanodroma markhami y otras especies de fauna silvestre, cuya descripción se encuentra disponible en el Anexo 9.3 “Plan de Contingencia e Incidentes de Oceanodroma Markhami y otras Especies de Fauna” de la presente Adenda.

cual se ha traducido en la afectación de la especie, de acuerdo a lo indicado en el capítulo IV letra e) de esta resolución. Anexo 9.3 Adenda N° 1 de la evaluación ambiental del proyecto aprobado mediante RCA N° 74/2018

Adenda N° 3 de la evaluación ambiental del proyecto aprobado mediante RCA N° 74/2018 Implementar un conjunto de acciones de diseño sobre las luminarias que serán instaladas en el Área Puerto para disminuir el potencial riesgo de colisiones o desorientaciones de las especies marinas susceptibles de ser afectadas, en particular de la Golondrina de mar (Oceanodroma markhami). El Plan de Acciones se llevará a cabo en las luminarias del tramo costero del sector norte y sur del Área Puerto 6 Incumplimiento de las medidas y condiciones dispuestas en relación a la especie metharme lanata, establecidas con el objeto de no afectar a individuos de la especie, de acuerdo a lo indicado en el capítulo IV letra f) de esta resolución. RCA N° 74/2018

Adenda N° 1 de la evaluación ambiental del proyecto aprobado mediante RCA N° 74/2018 Respuesta 8.17 No afectación de ejemplares de Metharme lanata, en sector Desierto Interior. Respuesta 17 Debe señalarse que, en el caso de constatar la existencia de un nuevo individuo, este será incluido como parte de las medidas de protección, y si en el caso posible de estar localizado en el área de intervención de obras, será informado oportunamente a la Autoridad para tomar las medidas respectivas que deberán ser consistentes con la medida de modificación de obra.

7 Incumplimiento de medidas de seguimiento de recursos bentónicos y ecosistemas RCA N° 74/2018

Considerando 8.14 Plan de seguimiento de ecosistemas marinos

marinos, de acuerdo a lo indicado en el capítulo IV letra g) de esta resolución, en cuanto: a) No ha remitido en la periodicidad establecida las actividades de seguimiento una vez relocalizados los recursos bentónicos; b) Contempló una talla mayor a la establecida por ley para el recurso Concholepas concholepas, lo que significó su incorrecta valorización económica; c) La extensión en el tiempo entre la relocalización y monitoreo de recursos bentónicos generó un riesgo de desprendimiento de marcas y dispersión de ejemplares. Periodo, Frecuencia y Plazo de entrega de informes: Fase de construcción: Semestral, 60 días después de realizado el monitoreo se entregará a la SMA con copia a la Gobernación Marítima, SERNAPESCA y Subsecretaria de Pesca”.

Considerando 11.1.15 Se realizarán informes en cada una de las etapas: re-evaluación de recursos, captura y relocalización durante un año, con una frecuencia trimestral, cuyos informes serán presentados a la Autoridad en el plazo de 60 días después de las actividades de terreno.

Considerando 12.1.20. Valorización Económica Recursos Pesqueros Informe técnico de la actividad, que será remitido a la Autoridad en un plazo no mayor a los 30 días después de finalizada la misma.

2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley: N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Instrucciones generales de la SMA infringidas

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Titular no mantiene actualizada la información requerida a través de la plataforma sistema de resoluciones de calificación ambiental Res. Ex. N° 574, de 02 de octubre de 2012 cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013 de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Artículo 1°

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 1, 2, 5 y 6 de la Tabla contenida el Resuelvo I como graves en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO- SMA que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Asimismo, clasificar los cargos N° 3, 4, 7 y 8 de la Tabla contenida el Resuelvo I como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Instrucciones generales de la SMA infringidas en relación a RCA N° 95/2019 y RCA N° 53/2021. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información: a) Nombre o razón social del titular; b) Rut del titular; c) Domicilio del titular; d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal del titular; f) Domicilio del representante legal del titular; g) Correo electrónico del titular o su representante legal; h) Número de teléfono del representante legal; i) Respecto de la RCA otorgada señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); iii) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto a actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Tranversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto o actividad (…). Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos; k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA (…) l) Gestión acto o faena mínima que inicia la ejecución del proyecto o actividad (…) m) Las modificaciones de que fuere objeto la RCA (…)”.

Cabe señalar que la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En el mismo sentido, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de los cargos antes mencionados podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la LO-SMA a Oscar Sebastián López domiciliado en

.

IV. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las actas de inspección ambiental y los Informes de fiscalización ambiental señalados en la presente resolución y sus anexos, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, los documentos acompañados por los denunciantes, así como otros antecedentes sectoriales a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

V. SOLICITAR que las presentaciones y antecedentes adjuntos conforme con lo establecido en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA, sean remitidos a esta Superintendencia por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento se encuentra asociada la presentación, la individualización de los documentos que se solicita incorporar al procedimiento y la solicitud que corresponda. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el evento que la documentación acompañada supere este tamaño, podrá remitir junto a la carta conductora, un link de OneDrive o aplicación afín, que contenga dicha documentación, la que deberá dar acceso a los funcionarios de esta SMA y con su información organizada para facilitar su lectura.

VI. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor o infractores tendrán un plazo de 10 días hábiles para

presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia correspondiente si la hubiera, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al titular que puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas adoptadas sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico dónde solicita le sean enviados los actos administrativos que correspondan en el marco del presente procedimiento. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio.

VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/

VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, y siempre que sea procedente, en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos

serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente Resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

XI. NOTIFICAR DE FORMA PERSONAL, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. domiciliado en

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA AL INTERESADO DEL PROCEDIMIENTO, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Oscar Sebastián López domiciliado en

Fernanda Plaza Taucare Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente EVS/ARS

Notificación personal:

Representante legal de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., en

Notificación por carta certificada:

Oscar Sebastián López, en

C.C.:

Jefa (S) Oficina Regional de Tarapacá, Superintendencia del Medio Ambiente.

Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

Servicio Agrícola y Ganadero.