Sanción SMA

SOCIEDAD COMERCIAL AGRICOLA Y FORESTAL QUIMEYCO LIMITADA

Rol D-049-2020#resolucion_sancionatoria
SMA · 2025-12-03 · Región de la Araucanía · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-049-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD COMERCIAL AGRÍCOLA Y FORESTAL QUIMEYCO LIMITADA, TITULAR DE “PISCICULTURA QUIMEYCO”.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 2724

Santiago, 3 de diciembre de 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.800”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); en el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “D.S. N°40/2012 MMA” o “RSEIA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-049-2020 y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO 1. El presente procedimiento sancionatorio, Rol D-049-2020, se inició en contra de Sociedad Comercial Agrícola y Forestal Quimeyco Limitada, Rol Único Tributario N° 76.325.890-4 (en adelante, e indistintamente, “el titular” o “Quimeyco”), titular del proyecto denominado “Piscicultura Quimeyco” (en adelante, e indistintamente, “el proyecto” o “el establecimiento”), ubicado en camino a Caburgua km 22.8, Sector Carhuello, comuna de Pucón, Región de la Araucanía.

2. El proyecto consiste en un centro acuícola que tiene por objetivo el cultivo de especies salmónidos de hasta 80 gramos por pez, con una producción máxima anual de 120 toneladas. Para el tratamiento de los residuos industriales líquidos (“en adelante, “Riles”), la piscicultura cuenta con un sistema compuesto por filtros rotatorios, cuyo efluente tratado es descargado al río Carhuello, con un caudal promedio de 3.500 litros por segundo. El proyecto fue autorizado mediante la Resolución Exenta N° 95, de 10 de mayo de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía (en adelante, “RCA N° 95/2006”) que calificó favorablemente el proyecto “Ampliación Piscicultura Quimeyco Pucón” 3. Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N° 4932, de 1 de diciembre de 2008, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. 4392/2008”), se acogió un recurso de reclamación interpuesto por el titular en contra de la RCA N° 95/2006. En el resuelvo tercero de la Res. Ex. 4392/2008, se estableció que el agua se obtendría de forma mecánica a través de sistema hidroneumático, cuyo punto de captación estaría al lado del centro de cultivo. Por su parte, el considerando cuarto de dicho acto se incorporó una serie de compromisos voluntarios, incluyendo el cumplimiento de la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000, que se aplica a descarga directa a lagos. 4. Por su parte, mediante la Resolución Exenta N° 322, de 15 de abril de 2015, de esta Superintendencia, se estableció el Programa de Monitoreo de la Calidad del Efluente generado por el titular (en adelante, “RPM N° 322/2015”). Esta resolución establece que la referida fuente emisora se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites máximos establecidos en la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5. En el presente procedimiento sancionatorio se abordaron un total de 6 denuncias presentadas en contra del titular e ingresadas a esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), entre enero de 2013 y diciembre de 2018. La siguiente tabla sintetiza los hechos denunciados: Tabla 1. Denuncias en contra del establecimiento N° Expediente Fecha Denunciante Hechos denunciados 1 95-2013 23-01-2013 Cámara de Diputados Solicita fiscalizar lo ordenado por la Ilustrísima Corte Suprema, que ordena la paralización de obras de ampliación de Piscicultura Quimeyco. 2 863-2013 12-08-2013 Corporación Fiscalía del Medio Ambiente Construcción de una bocatoma en el río Carhuello, y ampliación del proyecto sin someterse previamente al SEIA. 3 264-2015 19-02-2015 Unión Comunal Ambiental de Pucón Contaminación del río Carhuello, y emisión de olores molestos.

N° Expediente Fecha Denunciante Hechos denunciados 4 265-2015 19-02-2015 Ilustre Municipalidad de Pucón Contaminación del río Carhuello, y emisión de olores molestos. 5 292-2016 31-03-2016 Ilustre Municipalidad de Pucón Aguas turbias con emanación de olores molestos, espumosidad y sedimentación grisácea, incluyendo sedimento de aspecto circular, similar a la utilizada en la alimentación de salmónidos. 6 81-IX-2018 05-12-2018 Ilustre Municipalidad de Pucón Descarga de residuos líquidos al río Carhuello, de coloración extraña, por parte de Piscicultura Quimeyco.

B. Fiscalizaciones B.1. Expedientes de fiscalización RCA 6. Con fechas 28 y 29 de julio de 2014, funcionarios de esta Superintendencia, en conjunto con fiscalizadores del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”), llevaron a cabo actividades de inspección ambiental en el proyecto. Las materias objeto de la inspección fueron principalmente: (i) captación y restitución de aguas; (ii) manejo de Riles; (iii) monitoreo cuerpo receptor; (iv) manejo de mortalidades; (v) estado de regularización de la piscicultura; (vi) condiciones de saneamiento ambiental; y (vii) afectación de flora y vegetación. 7. Con fecha 29 de diciembre de 2014, la División de Fiscalización de la SMA (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) el expediente de fiscalización DFZ-2014-372-IX-RCA-IA, que contiene, entre otros documentos, el acta de inspección ambiental, la información remitida por parte del titular, y el informe técnico de fiscalización ambiental, en que se incorpora el análisis de los hechos constatados y de la información remitida. 8. Más adelante, con fechas 24 y 25 de marzo, y 5 de octubre de 2015, funcionarios de esta Superintendencia, en conjunto con fiscalizadores del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”), llevaron a cabo nuevas actividades de inspección ambiental en el proyecto. Las materias objeto de la inspección fueron principalmente: (i) captación de aguas; (ii) manejo de Riles; (iii) monitoreo cuerpo receptor; (iv) manejo de mortalidades; y (v) estado de regularización de la piscicultura. 9. Con fecha 18 de noviembre de 2015, DFZ derivó a DSC el expediente de fiscalización DFZ-2015-90-IX-RCA-IA, que contiene, entre otros documentos, el acta de inspección ambiental, la información remitida por parte del titular, y el informe técnico de fiscalización ambiental, en que se incorpora el análisis de los hechos constatados y de la información remitida.

B.2. Expedientes de fiscalización norma de emisión 10. En el marco de la fiscalización de la norma de emisión contenida en el D.S. N° 90/2000, DFZ derivó a DSC una serie de expedientes de fiscalización que evalúan el programa de monitoreo de calidad del efluente generado por Piscicultura Quimeyco, para el periodo comprendido entre mayo 2015 y junio 2019, y que se individualizan a continuación en la siguiente tabla: Tabla 2. Informes y periodos analizados.

Expediente Periodo Año 1 DFZ-2015-5543-IX-NE-EI Mayo 2015 2 DFZ-2015-5783-IX-NE-EI Junio 2015 3 DFZ-2015-6027-IX-NE-EI Julio 2015 4 DFZ-2015-8122-IX-NE-EI Agosto 2015 5 DFZ-2016-207-IX-NE-EI Septiembre 2015 6 DFZ-2016-1295-IX-NE-EI Octubre 2015 7 DFZ-2016-1833-IX-NE-EI Noviembre 2015 8 DFZ-2016-2322-IX-NE-EI Diciembre 2015 9 DFZ-2016-5171-IX-NE-EI Enero 2016 10 DFZ-2016-5570-IX-NE-EI Febrero 2016 11 DFZ-2016-6282-IX-NE-EI Marzo 2016 12 DFZ-2016-6792-IX-NE-EI Abril 2016 13 DFZ-2016-7361-IX-NE-EI Mayo 2016 14 DFZ-2016-7878-IX-NE-EI Junio 2016 15 DFZ-2016-8426-IX-NE-EI Julio 2016 16 DFZ-2017-5402-IX-NE-EI Agosto 2016 17 DFZ-2017-1402-IX-NE-EI Septiembre 2016 18 DFZ-2017-1975-IX-NE-EI Octubre 2016 19 DFZ-2017-2598-IX-NE-EI Noviembre 2016 20 DFZ-2018-1302-IX-NE Diciembre 2016 21 DFZ-2019-1998-IX-NE Enero – diciembre 2017 22 DFZ-2019-1999-IX-NE Enero – diciembre 2018 23 DFZ-2019-2000-IX-NE Enero – junio 2019

C. Requerimiento de información 11. Con fecha 12 de diciembre de 2018, mediante la Resolución Exenta N° 1547, esta Superintendencia requirió información al titular, relativa a la producción anual de biomasa; consumo anual de alimento; retiro de lodos; capacidad máxima de producción; balance hídrico; plano layout de las instalaciones; y monitoreos de calidad de aguas del río Carhuello. 12. Con fecha 29 de enero de 2019, el titular remitió la información solicitada.

D. Información remitida por Sernapesca 13. Con fecha 20 de enero de 2020, mediante el Ord. N° 148331, el Sernapesca informó a esta Superintendencia sobre los datos de producción y mortalidad por especie en los centros de cultivo de la subcuenca del Lago Villarrica y en las subcuencas que son sus afluentes, entre los años 2011 y 2019. En el citado ordinario se informa sobre una sobreproducción reiterada por parte de la Piscicultura Quimeyco. E. Declaración de Zona Saturada del Lago Villarrica 14. El Decreto Supremo N° 19, de 27 de mayo de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, establece las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la Protección de las Aguas Continentales Superficiales del Lago Villarrica, señalando los estándares de calidad de contaminante de Clorofila “a”, Transparencia y Fósforo Disuelto. 15. Mediante la Resolución Exenta N° 671, de 21 de julio de 2016 de la SMA, se dictó el programa de medición y control de la calidad ambiental del agua para las normas secundarias de calidad ambiental, para la protección de las aguas continentales superficiales del Lago Villarrica. 16. Mediante oficio N° 170.260, de 6 de septiembre de 2017, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía, remitió el informe técnico de antecedentes para declarar la cuenca del Lago Villarrica como zona saturada por clorofila “a”, Transparencia y Fósforo Disuelto, concluyendo la superación de dichos contaminantes. 17. Finalmente, mediante el Decreto Supremo N° 43, de 19 de octubre de 2017, el Ministerio del Medio Ambiente declaró Zona Saturada por clorofila “a”, Transparencia y Fósforo Disuelto a la cuenca del Lago Villarrica (en adelante, “D.S. N° 43/2017 MMA”). 18. Es dable relevar que la declaración de zona saturada tiene su origen, principalmente, en los estudios elaborados por la Universidad Austral de Chile y por la Universidad Católica de Temuco, como también en el análisis general del impacto económico y social del lago en cuestión, que proviene, entre otros, de las descargas de residuos líquidos tratados o semi tratados de las pisciculturas de la cuenca, dentro de las cuales se encuentra identificada Piscicultura Quimeyco como fuente puntual de contaminación. 19. Mediante Memorándum D.S.C N°247/2020, de fecha 23 de abril de 2020, de DSC, se procedió a designar a José Ignacio Saavedra como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Mauro Lara Huerta, como Fiscal Instructor suplente. 20. Luego, mediante Memorándum D.S.C N° 681/2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, de DSC, por razones de distribución interna, se modificó la designación de Fiscal Instructor, procediendo a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor titular y a Javiera Acevedo Espinoza, como Fiscal Instructora suplente.

III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 21. Con fecha 23 de abril de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-049-2020, de 23 de abril de 2020 (en adelante, “Res. Ex. N° 1/Rol D-049-2020” o “formulación de cargos”), se inició al procedimiento sancionatorio rol D-049-2020, en contra de Sociedad Comercial Agrícola y Forestal Quimeyco Limitada, formulando un total de cinco cargos al titular. 22. En la formulación de cargos, se señalaron los siguientes hechos como constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letras a), b) y g), de la LOSMA, en cuanto corresponden al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental; la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella; y el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, respectivamente: Tabla 3. Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra a), b) y g), de la LOSMA N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Frecuencia de retiro de lodos no cumple con la frecuencia semanal, debido que durante los años 2017 y 2018, se realizaron 16 y 23 retiros de lodos, respectivamente, debiendo cumplir un mínimo de 48 retiros anuales.1 Considerando N° 3, Res. Ex. N° 95/2006 (reproducido parcialmente por el Resuelvo 11 de la Res. Ex. N° 4932/2008), Plan de Manejo de Lodos: “Los lodos serán retirados una vez a la semana por la empresa Rexin” 2 Modificación de Proyecto sin someterse a evaluación ambiental, constatándose cambios de consideración debido que la producción de biomasa, el consumo de alimentos y la generación de lodos ha excedido de forma sostenida lo autorizado en la RCA N° 4932/2008, durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, según se Considerando N° 1, Res. Ex. N° 4932/2008 Se contemplan dos ciclos de producción de 6 meses cada uno, con una producción total anual de 120 toneladas de salmónidos. El proceso comienza con el crecimiento y/o fertilización de las ovas y termina con la venta de los alevines a terceros.

Considerando N° 3, Res. Ex. N° 95/2006 (reproducido parcialmente por el Resuelvo 11 de la Res. Ex. N° 4932/2008), Plan de Manejo de lodos: La cantidad de lodo a retirar está en directa relación a la cantidad de alimento a consumir. Se ocupará un total de 180 toneladas de alimento anual, para la cantidad de individuos

1 Asumiendo un supuesto conservador de 4 retiros mensuales.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas detalla en las Tablas N° 3, 4 y 5 de la presente resolución. a cultivar y si se considera un 60% de digestibilidad, entonces se producirán un total de 72 toneladas anuales de lodos en base seca.

Considerando N° 3, Res. Ex. N° 95/2006 (reproducido parcialmente por el Resuelvo 11 de la Res. Ex. N° 4932/2008), Residuos líquidos: Los efluentes que genera el proyecto en la etapa de operación son producto de las aguas servidas propias de los trabajadores que serán dispuestos en el sistema de alcantarillado particular, y de los Riles generados en el proceso de cultivo que serán tratados en sistema de filtros rotatorios para ser dispuestos en el río Carhuello.

Res. Ex. N° 68/2012 del SEA de la Región de la Araucanía, respuesta a la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA: Respecto del sistema de tratamiento de residuos líquidos en efluente, se autorizó el cambio de 4 filtros rotatorios de 700 1/s de 90 micrones a 4 filtros rotatorios de 500 1/s de 75 micrones.

Artículo 8, ley N° 19.300: Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Artículo 10, ley No 19.300: Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos;”

Artículo 3, letra n.5.), del D.S. N° 40/2012 del Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental: (...), se entenderá por proyectos de cultivo de recursos hidrobiológicos aquellas actividades de acuicultura, organizadas por el hombre, que tienen por objeto engendrar, procrear, alimentar, cuidar y cebar recursos hidrobiológicos a través de sistemas de producción extensivos y/o intensivos, que se desarrollen en aguas continentales, marítimas y/o estuarinas o requieran de

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas suministro de agua, y que contemplen: n.5. Una producción anual igual o superior a ocho toneladas (8 t), tratándose de peces; o del cultivo de microalgas y/o juveniles de otros recursos biológicos que requieran el suministro y/o evacuación de aguas de origen continental, marina o estuarina, cualquiera sea su producción anual.”

Artículo 2, letra g), del D.S. N° 40/2012 del Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental: “Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; (...) g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad; (…) 3 En los reportes de autocontrol no se informó la totalidad de los parámetros exigidos en la RPM 322/2015, en el “Punto 1 (río Carhuello)” de descarga, de acuerdo con el D.S. N° 90/2000, según se detalla en la Tabla N° 7 de la presente resolución, durante el mes de noviembre de 2018. Artículo N° 1, D.S. N° 90/2000: “5. Programa y plazos de cumplimiento de la norma para las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales.

[...] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos [...]”.

Artículo N° 1, D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. [...] Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga [...]”.

4.3 Límites máximos permitido para la descarga de residuos

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas líquidos a cuerpos de agua lacustres. 4.3.1 Las descargas de residuos líquidos que se viertan en forma directa sobre cuerpos de agua lacustres naturales (lagos, lagunas) como aquellos que se viertan a cuerpos fluviales que sean afluentes de un cuerpo de agua lacustre, no deberán sobrepasar los límites máximos que se indican en la Tabla N° 3. [...]

Resuelvo N° 1.6., letra d), RPM N° 322/2015: “La fuente emisora deberá efectuar un monitoreo durante el mes de noviembre de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 3 del Decreto Supremo N° 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”. 4 No reportó con la frecuencia exigida en el “Punto 1 (río Carhuello)” de descarga, el parámetro de Poder Espumógeno, exigido en la RPM N° 322/2015, de acuerdo con el D.S. N° 90/2000, según se detalla en la Tabla N° 8 Artículo N° 1, D.S. N° 90/2000: 6. Procedimiento de Medición y Control. [...] 6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. [...] 6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas de la presente resolución, en los periodos de abril y septiembre de 2017 y diciembre de 2018. viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga. [...].

Resuelvo N° 1.4, RPM N° 322/2015: 1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:

5 Superación de los límites máximos permitidos para caudal en el Punto 1 (río Carhuello) de acuerdo con el D.S. N° 90/2000 y con las condiciones aprobadas en RPM N° 322/2015, en el periodo de diciembre de 2017 según lo indicado en la Tabla N° 10 de la presente resolución. Artículo N° 1, D.S. N° 90/2000: 6. Procedimiento de Medición y Control. [...] 6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. [...] 6.3.2 Número de muestras. ii) Medición de caudal y tipo de muestra. La medición del caudal informado deberá efectuarse con las siguientes metodologías, de acuerdo al volumen de descarga: menor a 30m3/día, la metodología de medición deberá estimarse por el consumo del agua potable y de las fuentes propias. * entre 30 a 300 m3/día, se deberá usar un equipo portátil con registro. mayor a 300m3/día, se debe utilizar una cámara de medición y caudalímetro con registro diario. Las muestras para los tres casos deberán ser compuestas proporcionales al caudal de la descarga. La autoridad competente, podrá autorizar otra metodología de medición del caudal, cuando la metodología señalada no pueda realizarse.

Resuelvo N° 1.5 RPM N° 322/15:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N’68, de 24 de mayo de 2012, según se Indica a continuación.

Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-049-2020

B. Tramitación del procedimiento 23. La formulación de cargos fue notificada mediante carta certificada, conforme a lo resuelto mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol D-049- 2020, en que se tuvo por notificado al titular con fecha 13 de mayo de 2020, fecha en que la copia de la resolución remitida por carta certificada fue retirada personalmente por el representante legal en la Oficina de Correos de Chile de la comuna de Pucón, según consta en el comprobante de seguimiento N° 1180851764227. 24. Con fecha 3 de junio de 2020, estando dentro de plazo, el titular presentó ante esta Superintendencia un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), el que fue objeto de observaciones mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol D- 049-2020, para ser incorporadas por parte del titular en su propuesta. De este modo, con fecha 28 de octubre de 2020, el titular ingresó una nueva propuesta de PdC en el presente procedimiento sancionatorio. 25. Luego, mediante la Resolución Exenta N° 8/Rol D-049-2020, de 24 de mayo de 2021, esta Superintendencia ofició al Departamento de Normas, Planes y Riesgo Ambiental de la División de Recursos Naturales y Biodiversidad de Ministerio del Medio Ambiente, con el objeto de que informase sobre aportes de contaminantes de la Piscicultura Quimeyco a los niveles de saturación por nitrógeno y fósforo disuelto en las aguas superficiales del Lago Villarrica. A raíz de lo anterior, mediante el Ord. N° 220588/2022, de 17 de febrero de 2022, el referido Departamento remitió la información solicitada, adjuntando el documento denominado “Minuta Técnica Apoyo Respuesta Temática Solicitud de Información de la Superintendencia del Medio Ambiente” (en adelante, “Minuta Técnica MMA”). 26. Posteriormente, con fecha 26 de julio de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 10/D-049-2020, esta Superintendencia incorporó el mencionado documento en el presente procedimiento sancionatorio, otorgando traslado al titular, para realizar las observaciones que estimase pertinentes. Dicho traslado fue evacuado por el titular mediante presentación de fecha 1 de agosto de 2022. 27. Con fecha 21 de octubre de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 11/Rol D-049-2020, esta Superintendencia resolvió rechazar el PdC presentado, por no dar cumplimiento a los criterios de aprobación en los términos establecidos en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento Sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de reparación (en

adelante, “D.S. N° 30/2012”). Mediante la misma resolución, se levantó la suspensión decretada, comenzando a contabilizarse el plazo restante para la presentación de descargos. 28. Con fecha 2 de noviembre de 2022, el titular interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 11/Rol D-049-2020, solicitando que se deje sin efecto y, en su lugar, aprobar el PdC presentado o, en subsidio, formular nuevas observaciones. 29. También, con fecha 2 de noviembre de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 12/D-049-2020, esta Superintendencia tuvo por interpuesto el recurso de reposición, y se suspendió el procedimiento sancionatorio hasta la resolución del mismo. 30. Luego, con fecha 4 de abril de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 13/Rol D-049-2020, esta Superintendencia rechazó el recurso de reposición interpuesto. Mediante el mismo acto, se levantó la suspensión decretada mediante la Resolución Exenta N° 12/D-049-2020. 31. Con fecha 9 de mayo de 2023, estando dentro de plazo, el titular presentó descargos en el presente procedimiento sancionatorio. 32. Ccon fecha 25 de mayo de 2023, Quimeyco interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 11/Rol D-049-2020 y de la Resolución Exenta N° 13/Rol D-049-2020 −que rechazó el programa de cumplimiento y el recurso de reposición, respectivamente−, ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia (en adelante, “Tribunal Ambiental”), conforme al artículo 17, número 3, de la Ley N° 20.600, solicitando que se dejaran sin efecto y se decretara la aprobación del PdC presentado o, en subsidio, se ordenase a la SMA formular observaciones a la versión refundida del PdC. 33. Posteriormente, con fecha 4 de septiembre de 2024, mediante sentencia rol R-17-2023, el Tribunal Ambiental rechazó la reclamación interpuesta por Quimeyco. 34. Luego, con fecha 11 de diciembre de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 14/Rol D-049-2020, esta Superintendencia tuvo por presentados los descargos del titular. Asimismo, se decretó una diligencia probatoria en el presente procedimiento sancionatorio, consistente en requerir información a Quimeyco, según lo detallado en el resuelvo II de la resolución citada. 35. Con fecha 3 de enero de 2025, en forma oportuna, el titular dio cumplimiento a la diligencia probatoria decretada, dando respuesta al requerimiento de información. 36. Con fecha 13 de febrero de 2025, mediante la Resolución Exenta N° 16/Rol D-049-2020, se tuvo por incorporada la información remitida por el titular. Asimismo, se solicitó pronunciamiento a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”), para que indicase si la modificación descrita en el hecho infraccional N° 2, requería el ingreso obligatorio al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”). A su vez, se decretó la suspensión del procedimiento sancionatorio, hasta la recepción del pronunciamiento solicitado al SEA.

37. Con fecha 12 de marzo de 2025, mediante correo electrónico, Quimeyco remitió copia de ingreso de fecha 7 de marzo de 2025, ante el SEA, de un escrito “téngase presente”, en relación con la solicitud de pronunciamiento realizada por esta Superintendencia, en el cual, según indica, expone argumentos en relación con lo consultado por parte de este Servicio. 38. Con fecha 27 de junio de 2025, mediante Of. Ord. D.E. N° 202599102568, la Dirección Ejecutiva del SEA evacuó informe sobre pronunciamiento de ingreso al SEIA del proyecto “Piscicultura Quimeyco”. 39. Con fecha 3 de julio de 2025, mediante la Resolución Exenta N° 17/Rol D-049-2020, se tuvo por incorporada la información remitida por la Dirección Ejecutiva del SEA. A su vez, se resolvió levantar la suspensión decretada mediante la Resolución Exenta N° 16/Rol D-049-2020. 40. Por último, con fecha 17 de octubre de 2025, mediante la Resolución Exenta N° 18/Rol D-049-2020, se tuvo por cerrada la investigación del presente procedimiento sancionatorio, no identificándose otras diligencias en relación a los hechos investigados y las responsabilidades indagadas respecto a los cargos formulados. C. Dictamen 41. Con fecha 23 de octubre de 2025, mediante memorándum D.S.C. – Dictamen N° 167/2025, el Fiscal Instructor remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO 42. En relación con la prueba rendida, el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, establece que “[l]os hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”. 43. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. Debido a lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 44. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el

proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.2 45. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.”3 46. Así las cosas, en esta resolución, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida en el procedimiento sancionatorio que constan en el expediente, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES A. Cargo N° 14 A.1. Naturaleza de la imputación 47. El cargo N° 1 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental. 48. Lo anterior, toda vez que los hechos imputados se relacionan con el manejo de residuos, producto de la operación del sistema de tratamiento de Riles, según lo indicado en el considerando 3 de la RCA N° 95/2006, que, entre otras cosas, describe el plan de manejo de lodos. A.2. Hechos constatados y examen de la prueba que consta en el procedimiento 49. Mediante la presentación efectuada por el titular de fecha 29 de enero de 2019, en particular, en el “Anexo D”, se informó sobre la cantidad de retiro de lodos provenientes de la planta de tratamiento de Riles y de la planta de tratamiento de aguas servidas, en el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2013 y el 27 de diciembre de 2018.

2 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Corte Suprema. Sentencia rol 8654-2012, de 24 de diciembre de 2012. Considerando vigésimo segundo. 4 El cargo N° 1 consiste en lo siguiente: “Frecuencia de retiro de lodos no cumple con la frecuencia semanal, debido que durante los años 2017 y 2018, se realizaron 16 y 23 retiros de lodos, respectivamente, debiendo cumplir un mínimo de 48 retiros anuales”.

50. Conforme al análisis efectuado en la formulación de cargos, se pudo constatar que la frecuencia de retiro de lodos en el periodo informado fue significativamente inferior a la comprometida ambientalmente, toda vez que, según lo evaluado, para los años 2017 y 2018, del total de 48 retiros por año establecidos, el titular solo realizó 16 y 23 retiros respectivamente. 51. En sus descargos, el titular señala que, a su juicio, no se habría modificado la frecuencia de retiro de lodos por una falta de cuidado ambiental, si no que se habría realizado para implementar mejoras en el sistema de tratamiento de Riles, que permitirían disminuir el tránsito de los camiones destinados al retiro de los lodos y la disminución de emisión de material particulado y otras molestias a vecinos, debido al tránsito semanal. Por otro lado, considera que una frecuencia menor de retiro no implicaría saturación de la infraestructura destinada al almacenamiento temporal de lodos, ya que las piscinas de decantación originales habrían sido reemplazadas por un sedimentador de lodos de hormigón armado, estanco, con capacidad de 30 m3. Adicionalmente, considera que la implementación de esta medida se encontraría respaldada por la Dirección Regional de la Araucanía del SEA de Araucanía, mediante la Res. Ex. N° 202009101131, en respuesta a consulta de pertinencia. 52. Por lo tanto, el titular reconoce en sus descargos que el retiro de lodos no se realizaba en forma semanal durante el periodo imputado, tal como lo indica su RCA. 53. En este sentido, cabe tener presente que, conforme a la normativa considerada como infringida, contenida en el considerando 3 de la RCA N° 95/2006, a propósito del plan de manejo de lodos, señala que estos serán retirados una vez a la semana, por lo que anualmente debía realizar 48 retiros en total. 54. Por otro lado, conforme a lo indicado en el considerando N° 5.2.1.4 de la Res. Ex. N° 4932/2008, respecto de la emanación de olores y foco de atracción de vectores, se establece que el titular habría subsanado omisiones que adolecía la declaración de impacto ambiental (en adelante, “DIA”) en esta materia, pues indicó que, mediante un retiro semanal de lodos, se disminuiría notablemente el riesgo de generación de olores molestos. Ello en parte por lo manifestado por la SEREMI de Salud durante el proceso de evaluación, que estimaba necesaria un retiro semanal de lodos para evitar la emisión de olores molestos. 55. Cabe tener en consideración en este sentido, que los lodos provenientes de pisciculturas son el resultado de la producción de fecas de peces y restos de alimento, además de otros productos metabólicos utilizados eventualmente en el proceso, como sal, cal, productos farmacológicos, entre otros. 56. En consecuencia, se estima que la obligación de retiro semanal de lodos tiene como fundamento el riesgo asociado a la acumulación de este tipo de residuo por largos periodos, lo cual resultó un factor relevante para determinar la incorporación de esta medida durante la evaluación ambiental, debiendo el titular cumplirla en la forma establecida. 57. En este sentido, cabe recordar que la RCA es el instrumento que establece las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad. Por lo tanto, el titular del proyecto o actividad debe someterse

estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva (art. 24 de la Ley N° 19.300).5 58. Respecto de lo indicado en la Resolución Exenta N° 202009101131, de fecha 15 de julio de 2020, mencionada por el titular en sus descargos, esta corresponde a una repuesta por parte de la Dirección Regional de la Araucanía del SEA, ante su consulta en relación con una modificación de proyecto. Dicha modificación consultada consistía, entre otras cosas, en lo siguiente: (i) Modificar el flujo anual de camiones de retiro de lodos, conservando el volumen total retirado de 360 m3, pero modificando la cantidad de retiros, proponiendo un cambio a una frecuencia anual; (ii) Reducción de humedad de lodo mediante equipamiento adicional. En este sentido, se señala que se pondría en marcha un equipo deshidratador, que lograría llegar a un 77% de humedad; y (iii) Operación de un sistema de saneamiento ambiental para el control y mitigación de olores de origen orgánico, principalmente por el lodo compuesto por fecas y alimento de peces. 59. Al respecto, la Dirección Regional del SEA considera que la modificación propuesta correspondería a una mejora de proceso, al disminuir de un 92% de humedad a un 77%, además del abatimiento de olores, lo que mejoraría el proceso de lodos generados, por lo que los cambios señalados no serían significativos desde el punto de vista ambiental, no encontrándose obligado a ingresar esta modificación al SEIA. 60. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente lo señalado en los resuelvos 2° y 3° de la misma resolución citada, en el sentido que, los pronunciamientos vertidos por el órgano evaluador en instancias de consulta por parte de los titulares, no corresponden a una autorización, así como tampoco son susceptibles de modificar, aclarar, restringir o ampliar la RCA.6 Por lo demás, se trata de un pronunciamiento emitido el año 2020, es decir, en forma posterior al periodo imputado por esta Superintendencia como infringido. 61. Asimismo, el artículo 24 de la Ley N° 19.300, conforme al cual los titulares de proyectos deben someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva, durante la fase de construcción y ejecución del mismo. 62. En consecuencia, se estima que el titular debía cumplir con la frecuencia semanal de retiro de lodos durante el periodo considerado como infringido, no siendo la supuesta ausencia de efectos una razón suficiente que avale desviarse del contenido de la RCA, así como tampoco lo es el pronunciamiento posterior emitido por la Dirección Regional del SEA.

5 Dicha obligación de sometimiento estricto ha sido confirmada por parte de los Tribunales Ambientales, al establecer que “(…) cada una de las especificaciones técnicas, fases, etapas y plazos de un proyecto sometido al SEIA no pueden ser quebrantadas por el Titular. Permitir lo contrario sería relativizar y desnaturalizar la fuerza obligatoria de estos actos, lo que no es aceptado ni tolerado por nuestro ordenamiento jurídico ambiental.” (Sentencia rol R-71-2022, de fecha 28 de diciembre de 2023, del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, considerando 80°). 6 En este sentido, conforme a lo establecido por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, la consulta de pertinencia faculta al SEA “(…) para determinar si el proyecto sometido a pertinencia debe o no ingresar al SEIA, todo ello sin perjuicio de las facultades que ostenta la Superintendencia del Medio Ambiente en la materia (…).” (Sentencia rol R-392-2023, de fecha 26 de febrero de 2024, considerando 31°).

A.3. Determinación de la configuración de la infracción 63. En razón de lo expuesto, se tiene por configurada la infracción, pues, al momento de verificarse se constató que en el periodo comprendido entre los años 2017 y 2018, del total de 48 retiros de lodos por año establecidos, el titular solo realizó 16 y 23 retiros respectivamente. B. Cargo N° 27 B.1. Naturaleza de la imputación 64. El cargo N° 2 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA, en cuanto ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. 65. Por su parte, los hechos imputados se relacionan con lo establecido en el artículo 8, inciso primero, y el artículo 10 de la Ley N° 19.300, según los cuales la modificación de un proyecto o actividad debe someterse de forma previa a evaluación de su impacto ambiental; y a lo establecido en el artículo 2, literales g.1 y g.3, del RSEIA, conforme al cual deben evaluarse ambientalmente las modificaciones que constituyan por sí mismas un proyecto o actividad listado en el artículo 3° del mismo Reglamento, o que modifiquen sustantivamente los impactos ambientales del proyecto. B.2. Hechos constatados y examen de la prueba que consta en el procedimiento 66. Conforme quedó establecido en la Res. Ex. N° 4932/2008 en su considerando primero, el proyecto tendría dos ciclos de producción de 6 meses cada uno, con una producción total anual de 120 toneladas. Dicho proceso comienza con el crecimiento y/o fertilización de las ovas y termina con la venta de alevines a terceros. 67. Por su parte, el resuelvo segundo de la resolución ya referida, así como también el considerando tercero de la RCA N° 95/2006, en relación con el manejo de lodos, estableció que se ocuparía un total de 180 toneladas de alimento anual para la cantidad de individuos a cultivar. A su vez, señala que la cantidad de lodos a retirar tiene directa relación con la cantidad de alimento a consumir, por lo que, si se considera un 60% de digestabilidad, se produciría un total de 72 toneladas anuales de lodos en base seca. 68. Conforme al resultado del análisis de información realizado por esta Superintendencia, de los antecedentes remitidos por el titular, en respuesta al requerimiento de información, se constató que, en el periodo comprendido entre 2015 y 2019, la producción anual de biomasa superaba las 120 toneladas anuales declaradas en su

7 El cargo N° 2 consiste en lo siguiente: “Modificación de Proyecto sin someterse a evaluación ambiental, constatándose cambios de consideración debido que la producción de biomasa, el consumo de alimentos y la generación de lodos ha excedido de forma sostenida lo autorizado en la RCA N° 4932/2008, durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, según se detalla en las Tablas N° 3, 4 y 5 de la presente resolución”.

evaluación ambiental, en hasta un 316% sobre la producción autorizada (ver Tabla 9 de la presente resolución).8 69. Del mismo análisis de información se pudo desprender que se superó la cantidad total anual de alimentos en hasta un 158% respecto de lo establecido en la RCA. En base a dichos resultados, además se estimó la cantidad de lodos generados, considerando un factor del 40% de alimento no digerido, obteniendo un aumento de hasta un 61% respecto de las cantidades anuales de generación de lodos declaradas en la evaluación ambiental, tal como se aprecia en la siguiente tabla: Tabla 4. Consumo de alimento declarado por el titular (2015 – 2018) Año Consumo Alimento (ton) Consumo alimento aprobado (ton) % aumento respecto de lo aprobado 2015 305,5 180 70% 2016 440,5 180 145% 2017 430,6 180 139% 2018 463,7 180 158% Fuente: Elaboración propia en base a información entregada por el titular con fecha 29 de enero de 2019 y datos proporcionados por el Sernapesca en enero de 2020. Tabla 5. Cantidad de lodos en base seca declarado por la empresa versus lo estimado, según 60% de digestabilidad del alimento declarado (2015 – 2018) Año Consumo Alimento (ton) Lodo autorizado (ton) Lodo generado (ton) en base a 40% alimento no digerido % aumento respecto de lo aprobado 2015 305,5 72 122,2 41% 2016 440,5 72 176,2 59% 2017 430,6 72 172,2 58% 2018 463,7 72 185,5 61% Fuente: Elaboración propia a partir de los antecedentes aportados por la empresa con fecha 29 de enero de 2019. 70. En resumen, del análisis de antecedentes realizado por esta SMA, se concluyó lo siguiente: (i) la existencia de una sobreproducción de biomasa respecto de las 120 toneladas anuales autorizadas ambientalmente, en el periodo comprendido entre 2015 y 2019; (ii) el consumo de alimento supera las 180 toneladas anuales autorizadas ambientalmente; y (iii) generación de lodos en base seca supera las 72 toneladas anuales declaradas en la evaluación ambiental. 71. Adicionalmente, se consideró que el sistema de tratamiento de Riles del proyecto había sido diseñado para el tratamiento de una carga contaminante significativamente inferior, esto es, la carga contaminante de los residuos líquidos generados por una producción máxima de 120 toneladas anuales de biomasa, aparejado al mayor consumo de alimentos, por lo que resulta razonable considerar la existencia de un aumento significativo de la masa contaminante que requería ser tratada en el sistema de tratamiento de Riles,

8 Conforme al cálculo efectuado por esta Superintendencia, en base a lo declarado por el titular y lo informado por el Sernapesca, entre los años 2015 y 2019, conforme a lo expresado en la Tabla N° 3 y Gráfico N° 1 de la Res. Ex. N 1/Rol D-049-2020.

no teniendo la capacidad de tratar adecuadamente el exceso de carga contaminante generada por la sobreproducción, por lo que, con probabilidad, el sistema pudo estar operando deficientemente. 72. En este sentido, se estimó que los aspectos descritos anteriormente correspondían a una modificación de consideración, en los términos del artículo 2, literales g.1 y g.3, del RSEIA. 73. Respecto del literal g.1, conforme al cual se entiende que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando las partes, obras o acciones a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del mismo Reglamento, se considera que el aumento de producción, respecto de los valores originalmente declarados, superaba el umbral establecido en el artículo 3, literal n.5, del Reglamento SEIA, correspondiente a 8 toneladas anuales. 74. Por su parte, respecto del literal g.3, conforme al cual se entiende que el proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad, se estimó que el aumento significativo en la producción había generado una falta de capacidad para tratar los nuevos niveles de carga contaminante generada (Tabla 4 y 5 de la presente resolución). En este sentido, durante las inspecciones se constató turbiedad en las aguas y presencia de sólidos sedimentados en el lecho del río Carhuello, junto con la emisión de olores molestos. Por otra parte, consta que el titular realizó múltiples limpiezas en el río durante el año 2018, no siendo esta actividad de operación normal del proyecto. En este sentido, si el sistema de tratamiento de efluentes fuera operado de manera correcta, sin sobrepasar su capacidad máxima, no debiera ser necesaria una actividad de limpieza. 75. Asimismo, se estimó que esta situación ha contribuido, en términos de magnitud y duración, a la saturación del Lago Villarrica, declarada mediante el D.S. N° 43/2017 MMA, para los parámetros Clorofila “a”, Transparencia y Fósforo Disuelto. 76. Respecto de estos hechos, en sus descargos el titular indicó que la piscicultura rige su operación por dos resoluciones de calificación ambiental, que autorizan su operación, y que, a su juicio, no se habría modificado el proyecto calificado ambientalmente, no constatándose además efectos adversos significativos. Señala, a continuación, que las circunstancias relatadas solo podrían ser consideradas como un incumplimiento a las condiciones de operación de la piscicultura, establecidos en la RCA aplicables, pero no como una infracción en los términos del artículo 35, letra b), de la LOSMA. 77. Respecto del aporte de la piscicultura a la saturación del Lago Villarrica, estima que no se habrían superado los parámetros señalados por el D.S. N° 43/2017 MMA en las descargas, y que, por lo demás, el sistema de tratamiento de Riles no estaría diseñado para tratar una carga de contaminantes determinada, si no que habría sido diseñado para tratar la totalidad de los contaminantes que puedan existir en el efluente. Agrega que la SMA habría analizado el aporte del proyecto a la saturación del Lago Villarrica respecto de Fósforo y Nitrógeno, desconociendo a su juicio que el D.S. N° 43/2017 MMA, solo se habría referido a los parámetros Clorofila “a”, Transparencia y Fósforo, no habiéndose superado la norma de calidad respecto del parámetro Nitrógeno.

78. De este modo, el titular no controvierte los hechos que se consideraron como constitutivos de infracción, esto es, el aumento de los niveles de producción de biomasa, el aumento en el consumo de alimento, y el aumento en la generación de lodos. En este sentido, solo se controvierte la efectividad de la falta de capacidad suficiente para el tratamiento de los nuevos niveles de carga contaminante generada, lo cual, no obstante, fue levantado por esta Superintendencia como una consecuencia del aumento de la producción de biomasa, relacionada directamente con la generación de efectos sobre el medio ambiente. 79. Por lo tanto, en términos de la configuración de la infracción, el titular solo controvierte la calificación jurídica de los hechos descritos, por cuanto, a su juicio, estos hechos no serían constitutivos de una infracción de elusión al SEIA. De este modo, corresponde a continuación analizar si los hallazgos levantados por este Servicio corresponden o no a una modificación de consideración, en los términos establecidos en el artículo 2, literales g.1 y g.3, del RSEIA, en relación con los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.300. 80. Al respecto, la Dirección Ejecutiva del SEA, mediante el Ord. D.E. N° 202599102568, dando respuesta a la diligencia probatoria emitida mediante la Resolución Exenta N° 16/Rol D-049-2020 solicitada por el Fiscal Instructor, se pronunció sobre la obligatoriedad de ingreso al SEIA del proyecto, considerando las modificaciones constatadas por esta SMA, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2, letra g), del RSEIA. Para lo anterior, el organismo evaluador tuvo a la vista, entre otros, los siguientes antecedentes: (i) resoluciones de calificación ambiental, asociadas al proyecto; (ii) la Res. Ex. N° 4932/2008, que acogió recurso de reclamación del titular en contra de una de las RCA; (iii) respuesta a consultas de pertinencia, emitidas mediante la Resoluciones Exentas N° 68/2012, N° 170/2013, N° 2020009101131, y N° 20240910175; (iv) los expedientes de fiscalización ambiental, asociados al presente procedimiento sancionatorio; (v) la sentencia del Tribunal Ambiental, de fecha 4 de septiembre de 2024, en causa rol R-17-2023; y (vi) la presentación del titular de fecha 7 de marzo de 2025, que hizo presente las circunstancias que indica, en relación con la modificación de proyecto investigada. 81. En síntesis, para efectos de su pronunciamiento, el órgano evaluador analizó si el aumento de producción de biomasa, el aumento del consumo de alimentos, y el aumento de la generación de lodos, constituyen cambios de consideración en los términos establecidos en el artículo 2, letra g), del Reglamento SEIA. 82. Por su parte, mediante la presentación de 7 de marzo de 2025, remitida en copia a esta Superintendencia, el titular hace presente las siguientes consideraciones: (i) la piscicultura contaría con dos RCA que habilitan su funcionamiento, por lo que los niveles de producción de biomasa, alimento y lodos no constituiría elusión al SEIA, sino que incumplimiento de la RCA; y (ii) el proyecto no habría sido objeto de cambios de consideración, pues las modificaciones habrían sido objeto de consultas de pertinencia. Al respecto, cabe hacer presente que lo señalado en esta instancia por parte del titular corresponden a parte de los argumentos planteados por el mismo en su escrito de descargos en el presente procedimiento sancionatorio, aspectos que además fueron ponderados y analizados por parte del SEA en el pronunciamiento que a continuación se desarrolla. 83. Respecto de la sobreproducción de biomasa, el SEA señala que el proyecto técnico presentado por el titular en el marco de la evaluación de impacto ambiental del proyecto “Ampliación Piscicultura Quimeyco Pucón”, consignó

expresamente que la producción anual de la piscicultura correspondía a 120 toneladas. Por su parte, señala que, mediante el Ord. N° 470026906, de 28 de marzo de 2006, la Dirección Regional de la Araucanía del Sernapesca, condicionó el otorgamiento del permiso ambiental sectorial (en adelante, “PAS”) establecido en el artículo 74 del RSEIA9, entre otros, bajo los siguientes términos: “Este Servicio otorga su Permiso Ambiental Sectorial para una producción total anual de 120 toneladas de salmonideos, condicionado a lo siguiente: (…) El Titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en la respectiva solicitud de concesión de acuicultura y Proyecto Técnico (…) En caso que el Titular decida aumentar significativamente su producción, se entenderá esta como modificación del Proyecto Técnico, por lo cual deberá someterse nuevamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.” 84. Agrega que ninguna de las consultas de pertinencia de ingreso al SEIA presentada por el titular tuvo por objeto modificar los niveles de producción de biomasa establecidos en la RCA N° 95/2006. En consecuencia, concluye que los niveles de producción de biomasa anual que fueron autorizados ambiental y sectorialmente corresponden a 120 toneladas. Por lo tanto, se pudo identificar la existencia de acciones y medidas tendientes a intervenir y complementar el proyecto, consistentes en la variación de los niveles de producción de biomasa, desde las 120 toneladas anuales hasta un máximo de producción de 499 toneladas el año 2017. 85. Asimismo, se advierte que el titular ha ejecutado acciones y medidas destinadas a modificar el proyecto, consistentes en aumentar los niveles de consumo de alimento anual autorizados mediante RCA N° 95/2006, desde las 180 toneladas anuales establecidas originalmente, hasta alcanzar un consumo total anual de 566,2 toneladas en 2019, y aumentar los niveles de generación de lodos. 86. Respecto de la verificación de un cambio de consideración, a raíz de las obras, acciones o medidas descritas previamente, respecto de la aplicación del artículo 2, literal g.1, del RSEIA, la Dirección Ejecutiva del SEA estima que los niveles de producción de biomasa correspondientes al periodo 2015 – 2019, superaron ampliamente el umbral de 8 toneladas anuales que dispone la tipología de ingreso al SEIA del artículo 3, literal n.5, del mismo reglamento, por lo que, las modificaciones descritas, consideradas individualmente, constituyen por sí mismas la tipología del mencionado literal n.5. 87. Por su parte, respecto de la aplicación del literal g.3 del mismo artículo, para efectos de determinar si se han modificado de manera sustantiva los impactos ambientales del proyecto o actividad, el organismo evaluador señala que deberá considerarse, entre otros aspectos, la posible generación de impactos a consecuencia de: (i) la ubicación de las partes, obras o acciones del proyecto o actividad; (ii) la liberación al ecosistema de contaminantes generados directa o indirectamente por el proyecto o actividad; (iii) la extracción y uso de recursos naturales renovables, incluidos agua y suelo; y (iv) el manejo de residuos, productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente. 88. Respecto del punto (i) el SEA descarta su concurrencia, por cuanto los hechos no implican modificación de proyecto en términos de la

9 Permiso para realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos, actual PAS 116.

extensión, magnitud y duración respecto de la ubicación de las partes, obras y acciones del proyecto, ello pues estas se realizaron en la misma área evaluada ambientalmente. 89. Respecto de los puntos (ii) y (iii), señala que las actividades generadoras de impactos a raíz de los efluentes que genera el proyecto en la operación corresponden, entre otros, a los Riles generados en el proceso de cultivo, que serán tratados en sistema de filtros rotatorios para ser dispuestos en el río Carhuello. Respecto de éstos, señala que el sistema de tratamiento aprobado fue diseñado para tratar una carga contaminante significativamente inferior, esto es, la carga contaminante de los residuos líquidos generados por una producción máxima de 120 toneladas anuales. En este sentido, estima necesario referirse a la Minuta Técnica MMA,10 en virtud de la cual se analizan los parámetros Fósforo Total y Nitrógeno Total a los niveles de saturación de la calidad de las aguas de la cuenca del lago Villarrica, y que concluyó que las condiciones efectivas de operación del proyecto generaron un 130% de aumento de descarga de nutrientes respecto del escenario de producción original, evaluado por la RCA N° 95/2006. En consecuencia, el SEA estima que los aumentos de producción de biomasa y el consumo de alimentos, en el periodo que abarca entre los años 2015 y 2019, implican una modificación sustantiva de los impactos evaluados y calificados por la RCA, por la liberación de contaminantes al medio ambiente, que generó una variación significativa en términos de extensión y magnitud de los impactos, por lo que éstas constituyen un cambio de consideración que debió ser evaluado. 90. Finalmente, respecto del punto (iv), el organismo evaluador considera que se han superado los valores de generación de lodos autorizados por RCA, lo que ha implicado una superación de 113,5 toneladas por sobre lo autorizado, es decir, sobre el 256%. Ello constituye una variación significativa en términos de extensión y magnitud de los impactos generados por los lodos y, en definitiva, lo considera como un cambio de consideración que debió ser evaluado ambientalmente. 91. En conclusión, el SEA considera en su pronunciamiento que las modificaciones constatadas constituyen cambios de consideración en los términos dispuestos en el artículo 2, letra g), del Reglamento SEIA, por cuanto el aumento de producción de biomasa es de magnitud tal que supera el umbral de 8 toneladas anuales de producción, establecidos en el artículo 3, literal n.5, del mismo Reglamento; y que el aumento en la producción, consumo de alimentos y generación de lodos, modifican sustantivamente los impactos contemplados en el proyecto original. 92. En consecuencia, es posible descartar lo indicado por el titular en sus descargos, en cuanto a que no existiría una modificación de consideración del proyecto, por cuanto, según el análisis efectuado por esta Superintendencia, y confirmado por parte de la Dirección Ejecutiva del SEA, el aumento de la producción constituye una modificación de consideración en los términos del artículo 2, literales g.1 y g.3, del Reglamento SEIA, y no solo a un incumplimiento de las condiciones de operación. Asimismo, el organismo evaluador confirma que el sistema de tratamiento de Riles estaba diseñado originalmente para tratar una carga determinada, por lo que el aumento de carga contaminante sí corresponde a parte de las modificaciones sustantivas constatadas, y que pudo generar efectos sobre la calidad de las aguas del río Carhuello y del Lago Villarrica.

10 Mismo documento referido en el considerando 25° de la presente resolución, disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/2184

93. Esto último además fue confirmado por el Tribunal Ambiental, mediante sentencia que resolvió la reclamación de Quimeyco en contra del rechazo del PdC presentado, pues estimó que la tesis de la SMA, referida a la incapacidad del sistema de tratamiento de Riles para tratar la carga de contaminantes derivadas de la sobreproducción, se encontraría suficientemente fundamentada, y que ésta generó una sobrecarga relevante de nutrientes en los efluentes. Adicionalmente, estimó que los medios de prueba incorporados por el titular no hacían alusión a la capacidad de caudal que el sistema sería capaz de procesar, por lo que no se acreditó que la planta de tratamiento considerase solo la variable caudal, prescindiendo de las variables de producción y carga de contaminantes11. 94. En cuanto a la supuesta ausencia de efectos ambientales, relacionado con el aporte de la piscicultura a la saturación del Lago Villarrica producto de los hechos constatados, conforme a lo señalado previamente; la Minuta Técnica MMA y lo indicado por parte del SEA, y confirmado por el Tribunal Ambiental, los aumentos de producción de biomasa y el consumo de alimentos implicaron una modificación sustantiva de los impactos evaluados, debido al aumento en un 130% de descarga de nutrientes, generando un aporte importante en la saturación del referido cuerpo de agua superficial. 95. Por lo tanto, conforme a lo indicado por parte del titular en descargos, así como de lo señalado en la información incorporada y analizada anteriormente, es posible confirmar la existencia de una modificación de proyecto, según lo dispuesto en el artículo 2, letra g), del Reglamento SEIA. B.3. Determinación de la configuración de la infracción 96. En razón de lo expuesto, se entiende configurada la infracción, pues el titular realizó una modificación de proyecto, cuya magnitud y características hacían obligatorio una evaluación ambiental, previo a ejecutarla, sin contar con ella. C. Cargo N° 312 C.1. Naturaleza de la imputación 97. El cargo N° 3 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. 98. Por su parte, los hechos imputados se relacionan con el monitoreo y análisis periódico de calidad de Riles, conforme a la norma de emisión contenida en el D.S. N° 90/2000, y a lo establecido en su programa de monitoreo, contenido en la RPM N° 322/2015, de la SMA, particularmente en el Resuelvo 1.6, letra d), en que se estableció que la fuente emisora debía realizar un monitoreo que incluyera el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000, en noviembre de cada año. En este sentido, se

11 Sentencia rol R-17-2023, de 4 de septiembre de 2024, del I. Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, considerandos 44° y 46°. 12 El cargo N° 3 consiste en lo siguiente: “En los reportes de autocontrol no se informó la totalidad de los parámetros exigidos en la RPM 322/2015, en el “Punto 1 (río Carhuello)” de descarga, de acuerdo con el D.S. N° 90/2000, según se detalla en la Tabla N° 7 de la presente resolución, durante el mes de noviembre de 2018”.

omitió el monitoreo de los siguientes parámetros incluidos en dicha tabla: aluminio, arsénico, cadmio, cianuro, cobre, cormo hexavalente, cromo total, estaño, fluoruro, hidrocarburos totales, hierro disuelto, índice fenol, manganeso, mercurio, molibdeno, níquel, plomo, selenio, sulfatos, sulfuro, zinc. C.2. Hechos constatados y examen de la prueba que consta en el procedimiento 99. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia (…).” 100. Por su parte, la RPM N° 322/2015 resuelvo 1.4, indica que “Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (…)” Tabla 6. Número de días de control mensual de los parámetros monitoreados por Piscicultura Quimeyco.

101. Luego, el resuelvo 1.6 de la misma resolución, indica que “La fuente emisora deberá efectuar un monitoreo durante el mes de noviembre de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 3 del Decreto Supremo N° 90, de 2000 (…).”

102. Así, las señaladas normas se estiman infringidas, en tanto que en los reportes de autocontrol no se informaron todos los parámetros exigidos en el programa de monitoreo, en los periodos señalados en el cargo N° 3. 103. De esta manera, los informes respectivos constataron que el titular no informó para el punto 1 de descarga, la totalidad de los parámetros de su programa de monitoreo, durante el período evaluado, constituyendo la ausencia de dichos parámetros una infracción a la normativa antes citada. 104. Respecto de estos hechos, en sus descargos el titular señala que los hallazgos levantados se deberían a errores de copia o transcripción de los reportes. Además, agrega que estos hechos se encontrarían prescritos a su juicio. 105. En consecuencia, se observa que el titular no desconoce los hechos imputados, si no que apunta a las posibles causas que generaron la falta de reporte de los referidos parámetros, lo cual no resulta suficiente para desvirtuarla. Por su parte, respecto de la supuesta prescripción de los hechos, cabe señalar que, si bien se constataron hallazgos para los periodos de mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, noviembre de 2016 y noviembre de 2018, el presente cargo solo imputó como infracción el periodo correspondiente a noviembre de 2018. En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la LOSMA, “Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.”, por lo que, habiéndose notificado la formulación de cargos con fecha 13 de mayo de 2020, el periodo de prescripción asociada a la infracción imputada, fue interrumpido en forma previa a cumplirse los 3 años que determina la norma. 106. Por lo tanto, conforme a lo indicado por parte del titular en descargos, así como de lo señalado en la información incorporada y analizada anteriormente, es posible confirmar el incumplimiento de la obligación imputada. C.3. Determinación de la configuración de la infracción 107. En razón de lo expuesto, se entiende configurada la infracción, pues el titular no informó la totalidad de los parámetros exigidos en su programa de monitoreo, en el periodo correspondiente a noviembre de 2018. D. Cargo N° 413 D.1. Naturaleza de la imputación 108. El cargo N° 4 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento

13 El cargo N° 4 consiste en lo siguiente: “No reportó con la frecuencia exigida en el ‘Punto 1 (río Carhuello)’ de descarga, el parámetro de Poder Espumógeno, exigido en la RPM N° 322/2015, de acuerdo con el D.S. N° 90/2000, según se detalla en la Tabla N° 8 de la presente resolución, en los periodos de abril y septiembre de 2017 y diciembre de 2018”.

de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. 109. Por su parte, los hechos imputados se relacionan con el monitoreo y análisis periódico de calidad de Riles, conforme a la norma de emisión contenida en el D.S. N° 90/2000, y a lo establecido en su programa de monitoreo, contenido en la RPM N° 322/2015. D.2. Hechos constatados y examen de la prueba que consta en el procedimiento 110. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia (…).” 111. A su vez, el punto 6.2 del mismo artículo, establece “Condiciones generales para el monitoreo (…) Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. (…)” 112. Además, el punto 6.3.1 del mismo artículo, establece “Frecuencia de monitoreo. (…) El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (…)”. 113. Por su parte, la RPM N° 322/ 2015, de la SMA, resuelvo 1.4, indica que “Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (…)” (Tabla 6 de la presente resolución). 114. Así, el titular no informó en su autocontrol la totalidad de muestras exigidas para el parámetro indicado en el cargo N° 4, determinándose que la cantidad de muestras efectivamente informadas -inferior a la requerida- constituía una infracción a la normativa antes citada. 115. Respecto de estos hechos, en sus descargos el titular señala que los hallazgos levantados se deberían a errores de copia o transcripción de los reportes. Además, el titular agrega que estos hechos se encontrarían prescritos. 116. En consecuencia, se observa que el titular no desconoce los hechos imputados, sino que apunta a las posibles causas que generaron el incumplimiento de la frecuencia imputada, lo cual no resulta suficiente para desvirtuarla, además de no adjuntar medios probatorios suficientes para acreditar el cumplimiento de la frecuencia exigida. Por su parte, respecto de la supuesta prescripción de los hechos, cabe señalar que, si bien se constataron hallazgos para los periodos de mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre,

noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio y julio de 2016, abril y septiembre de 2017, y diciembre de 2018, el presente cargo solo imputó como infracción los periodos correspondientes a abril y septiembre de 2017, y diciembre de 2018. 117. No obstante, consta en el expediente del procedimiento administrativo que, entre la constatación del incumplimiento imputado del periodo de abril de 2017 y la notificación de la resolución de formulación de cargos con fecha 13 de mayo de 2020, transcurrieron más de tres años. 118. En este sentido, el artículo 42 de la LOSMA dispone que: “Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas”. 119. Teniendo presente lo anterior, se acogerá parcialmente la alegación de prescripción de la infracción y solo se considerará el incumplimiento del reporte con la frecuencia exigida en el punto de descarga del parámetro de Poder Espumógeno, en los periodos de septiembre de 2017 y diciembre de 2018, para efectos de la configuración de la infracción análisis. 120. Por lo tanto, conforme a lo indicado por parte del titular en descargos, así como de lo señalado en la información incorporada y analizada anteriormente, es posible confirmar el incumplimiento de la obligación imputada, respecto de los periodos de septiembre de 2017 y diciembre de 2018. D.3. Determinación de la configuración de la infracción 121. En razón de lo expuesto, se entiende configurada la infracción, por cuanto el titular no reportó con la frecuencia exigida el parámetro poder espumógeno, para los periodos de septiembre de 2017 y diciembre de 2018. E. Cargo N° 514 E.1. Naturaleza de la imputación 122. El cargo N° 5 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. 123. Por su parte, los hechos imputados se relacionan con el monitoreo y análisis periódico de calidad de Riles, conforme a la norma de emisión contenida en el D.S. N° 90/2000, y a lo establecido en su programa de monitoreo, contenido en la RPM N° 322/2015.

14 El cargo N° 5 consiste en lo siguiente: “Superación de los límites máximos permitidos para caudal en el Punto 1 (río Carhuello) de acuerdo con el D.S. N° 90/2000 y con las condiciones aprobadas en RPM N° 322/2015, en el periodo de diciembre de 2017 según lo indicado en la Tabla N° 10 de la presente resolución.”

E.2. Hechos constatados y examen de la prueba que consta en el procedimiento 124. La RPM N° 322/2015, de la SMA, en su resuelvo 1.5 indica que “El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N° 68, de 24 de mayo de 2012, según se indica a continuación.” Tabla 7. Caudal máximo de descarga permitido de Piscicultura Quimeyco, punto 1.

125. De esta forma, se presentó superación del límite de caudal establecido para el punto de descarga 1 por Quimeyco, determinándose que la superación de dichos niveles máximos constituye una infracción a la normativa antes citada. 126. Respecto de estos hechos, en sus descargos el titular señala que los hallazgos levantados se deberían a errores de copia o transcripción de los reportes. Además, el titular agrega que estos hechos se encontrarían prescritos. 127. Adicionalmente, indica que, si bien reconoce que durante diciembre de 2017 se constataron caudales de descarga superiores a lo autorizado, considera que esta superación sería “estadísticamente insignificante”, en términos de frecuencia y nivel de superación, y que el caudal total mensual y el caudal promedio mensual de dicho mes habría sido más bajo que lo autorizado. 128. En consecuencia, se observa que el titular no desconoce los hechos imputados. Asimismo, cabe tener presente que la resolución de programa de monitoreo determinó un límite máximo de descarga permitido, expresado en metros cúbicos diarios, lo cual debe ser monitoreado por el titular mediante registro diario. Por lo tanto, el titular está obligado a mantenerse dentro del límite de 129.600 m3/día, para cada uno de los días en que se descarga. 129. Por su parte, respecto de la supuesta prescripción de los hechos, cabe señalar que, si bien se constataron hallazgos para los periodos de agosto, septiembre y noviembre de 2015, junio, julio y noviembre de 2016, y diciembre de 2017, el presente cargo solo imputó como infracción el periodo correspondiente a diciembre de 2017. En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la LOSMA, “Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.”, por lo que, habiéndose notificado la formulación de cargos con fecha 13 de mayo de 2020, el periodo de prescripción fue interrumpido en forma previa a cumplirse los 3 años que determina la norma. 130. Por lo tanto, conforme a lo indicado por parte del titular en descargos, así como de lo señalado en la información incorporada y analizada anteriormente, es posible confirmar el incumplimiento de la obligación imputada.

E.3. Determinación de la configuración de la infracción 131. En razón de lo expuesto, se entiende configurada la infracción, por cuanto el titular superó los límites máximos permitidos para caudal en el Punto 1 (río Carhuello), para el periodo de diciembre de 2017. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 132. Cabe señalar previamente que, tal como se indicó en la formulación de cargos, la determinación de la gravedad de las infracciones efectuada en dicha oportunidad es de carácter provisoria, quedando sujeta a modificaciones conforme a los antecedentes que se reúnan durante el procedimiento sancionatorio. En atención a esto, y encontrándose cerrada la investigación, en el presente apartado se señalará si corresponde confirmar o modificar la clasificación de gravedad. 133. Cabe recordar que, conforme a lo indicado en la Res. Ex. N° 1/Rol D-049-2020, el cargo N° 2 fue clasificado como gravísimo, conforme a lo establecido en el artículo 36, número 1, letra f), de la LOSMA, que establece que son infracciones gravísimas aquellas que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley. 134. Por otro lado, el cargo N° 1 fue clasificado como grave, conforme a lo establecido en el artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, que establece que son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. 135. Por su parte, los cargos N° 3, 4 y 5 fueron clasificados como leves, conforme a lo establecido en el artículo 36, número 3, de la LOSMA. 136. Es dable relevar que el titular en sus descargos se refiere a la clasificación de gravedad asociada a los cargos N° 1 y 2. En cuanto al primero, considera que no se habría generado ningún efecto relevante asociado a la frecuencia de retiro de lodos, y que no existiría una medida asociada a la eliminación o mitigación de efectos adversos, por cuanto esta formaría parte del proyecto mismo, no correspondiendo a una medida o compromiso para eliminar o minimizar un efecto adverso, además de tratarse de una infracción a una RCA evaluada mediante una DIA. Asimismo, menciona que habría acompañado estudios que demostrarían la inexistencia de olores molestos en las afueras de la piscicultura. Respecto del cargo N° 2, considera que el exceso de producción solo podría considerarse como superación de una condición de la autorización, y no como modificación sustantiva. Asimismo, indica que no se habría constatado la generación de alguno de los efectos, características o circunstancias descritas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300. 137. A continuación, se analizará cada una de las clasificaciones de gravedad asignadas, en conjunto con los descargos del titular para cada una de las infracciones correspondientes.

A. Cargo N° 1 138. Preliminarmente, cabe señalar que para sustentar la clasificación de la gravedad asociada a un eventual incumplimiento grave las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, esta Superintendencia ha sostenido que se debe atender a los siguientes criterios, que pueden o no concurrir según las particularidades de cada infracción que se haya configurado: (i) la centralidad de la medida incumplida, en relación con el resto de las medidas que se hayan dispuesto en la RCA para hacerse cargo del correspondiente efecto identificado en la evaluación, o bien la relevancia de la misma en el instrumento de evaluación ambiental, en caso que esta no sea central y deviene en relevante; y/o (ii) la permanencia en el tiempo del incumplimiento; y/o, (iii) el grado de implementación de la medida, es decir, el porcentaje de avance en su implementación, en el sentido de que no se considerará de la misma forma a una medida que se encuentra implementada en un 90% que una cuya implementación aún no haya siquiera comenzado. 139. Con todo, la práctica administrativa de esta Superintendencia ha sostenido reiteradamente que debe concurrir la centralidad o relevancia de la medida como elemento de ponderación, pudiendo o no concurrir alternativamente al análisis de los restantes dos elementos. De este modo, en algunos casos el criterio de relevancia o centralidad de la medida sustentará por sí solo la clasificación de gravedad, mientras que, en otros, puede concurrir en conjunto con la permanencia en el tiempo del incumplimiento y/o el grado de implementación de la medida. 140. A continuación, se analizará la concurrencia de los criterios de centralidad, permanencia en el tiempo, y grado de implementación, para la medida asociada a la infracción calificada como grave en el presente procedimiento sancionatorio. 141. En relación con la medida vulnerada, el considerando 3 de a RCA N° 95/2006 establece que “(…) Los lodos serán retirados una vez a la semana por la empresa Rexin.” Por lo tanto, anualmente se debían realizar 48 retiros, tal como se determinó en la formulación de cargos, y en la sección sobre configuración del cargo N°1. 142. A lo anterior es posible agregar lo indicado en la Res. Ex. N° 4932/2008, considerando 5.2.1.4, en cuanto a que mediante el retiro semanal de lodos se disminuiría notablemente el riesgo de generación de olores molestos. Lo anterior en parte por lo manifestado por la Seremi de Salud durante el proceso de evaluación, que estimaba necesario un retiro semanal de lodos como medida de mitigación para evitar dicha generación de olores, teniendo en consideración que los lodos de pisciculturas corresponden al resultado de la producción de fecas de peces y restos de alimento, además de otros productos metabólicos utilizados eventualmente en el proceso. 143. Por lo tanto, la centralidad de la medida infringida radica en la minimización de los riesgos ambientales de la actividad, asociada a la emisión de olores molestos. En consecuencia, se trata de la minimización de los impactos más relevantes asociados a la operación de este tipo de establecimientos, fuertemente ligados al medio humano, como también a los componentes ambientales involucrados, como aire, suelo y agua.

144. Respecto de la permanencia en el tiempo de la presente infracción, el periodo imputado corresponde a los años 2017 y 2018, por lo que la infracción corresponde a un periodo de 2 años. 145. En cuanto al grado de implementación de la medida, de los 96 retiros en total que debió realizar durante los mencionados 2 años, el titular realizó un total de 39, por lo que se estima un grado de implementación medio. 146. De este modo, es posible descartar el argumento esgrimido por parte de Quimeyco, en el sentido de que no se trataría de una medida para eliminar o minimizar un efecto adverso, pues, por el contrario, de la propia evaluación ambiental se desprende que se trata de una medida cuyo objeto radica en la mitigación de la emisión de olores molestos. Asimismo, el hecho de haber sido ingresado el proyecto mediante una DIA no obsta a la existencia de medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto. Por último, cabe tener presente que la concurrencia de efectos no corresponde a parte del análisis de concurrencia de la gravedad según el artículo 36, número 2, letra e). 147. En consecuencia, es posible confirmar que la presente infracción corresponde a un incumplimiento grave, en los términos establecidos en la LOSMA. B. Cargo N° 2 148. Conforme al análisis efectuado en la sección V de la presente resolución, sobre configuración de las infracciones, analizados los descargos del titular asociados al cargo N° 2, y los antecedentes disponibles en el presente procedimiento sancionatorio, fue posible acreditar la existencia de una modificación de proyecto, al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 149. De este modo, a continuación, para la determinación de la clasificación asociada a este cargo, resulta necesario determinar si, a la luz de la normativa vigente, se ha constatado efectivamente alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300. 150. Al respecto, el artículo 11, letras b) y e), de la Ley N° 19.300 establece que “Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: (…) b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire. (…) e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona (…).” 151. En este sentido, al momento de emitir la formulación de cargos, esta Superintendencia consideró que las modificaciones constatadas correspondían a aquellas que deben ser evaluadas ambientalmente, y que estas generaron efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos renovables, incluidos el suelo, agua y aire, y generaron una alteración significativa del valor paisajístico o turísticos de la zona, en los términos del art. 11, letras b) y e), de la Ley N° 19.300, y los artículos 6 y 9 del RSEIA.

152. De este modo, el artículo 6 del reglamento citado, determina cuándo se entenderá que el proyecto o actividad genera un efecto adverso significativo sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables. Asimismo, el inciso cuarto del mismo artículo enumera los criterios a considerar para evaluar si se presentan dichos efectos. 153. La letra b) del mismo artículo, establece que se considerará “La superficie con plantas, algas, hongos, animales silvestres y biota intervenida, explotada, alterada o manejada y el impacto generado en dicha superficie. Para la evaluación del impacto se deberá considerar la diversidad biológica, así como la presencia y abundancia de especies silvestres en estado de conservación o la existencia de un plan de recuperación, conservación y gestión de dichas especies, de conformidad a lo señalado en el artículo 37 de la Ley.” 154. Por su parte, la letra c) establece que se considerará “La magnitud y duración del impacto del proyecto o actividad sobre el suelo, agua o aire en relación con la condición de línea de base.” 155. Luego, el artículo 6, letra d), establece que se considerará “La superación de los valores de las concentraciones establecidos en las normas secundarias de calidad ambiental vigentes o el aumento o disminución significativos, según corresponda, de la concentración por sobre los límites establecidos en éstas. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las normas vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento. En caso que no sea posible evaluar el efecto adverso de acuerdo a lo anterior, se considerará la magnitud y duración del efecto generado sobre la biota por el proyecto o actividad y su relación con la condición de línea de base.” 156. Por su parte, conforme a la Guía SEA de efectos adversos sobre recursos naturales renovables (segunda edición 2022),15 se entiende por “cantidad de un recurso natural renovable” a su superficie, tamaño, volumen, caudal, nivel, extensión, número de individuos u otras variables que dan cuenta del recurso, que dependerán del tipo de recurso que se trate. A su vez, la calidad de un recurso natural renovable se refiere a la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor, lo cual puede referirse a su estructura, composición, estado, condición, clase, entre otros factores, dependiendo del recurso en particular. 157. Al respecto, la Minuta Técnica MMA, que cuantifica el impacto de la sobreproducción ocurrida durante el periodo 2015 – 2020 por Piscicultura Quimeyco, respecto de la estimación de la emisión de nutrientes descargados al cuerpo de agua receptor río Carhuello, que forma parte de los cauces de la cuenca del Lago Villarrica, realiza una estimación de las cargas adicionales de nutrientes asociada a su operación, es decir, Nitrógeno Total y Fósforo Total, aportados por la piscicultura debido a la sobreproducción, particularmente asociado al exceso de alimentos consumidos, por cuanto es posible estimar los nutrientes aportados de forma proporcional a la cantidad de alimentos suministrados por el centro. En este sentido, la Minuta indica que, si la piscicultura hubiera operado cumpliendo con la restricción de consumo de alimento aprobado en la RCA (180 toneladas anuales) habría aportado entre 10,98 y 14,68 toneladas de Fósforo Total, y entre 57,11 y 64,9 toneladas de Nitrógeno Total menos de las que

15 Disponible en: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/01/10/Guia-Efectos- adversos-RNR_2023.pdf

emitió durante el periodo 2015 – 2020 (hasta junio). Por lo tanto, Quimeyco descargó un 130% adicional de Fósforo y un 130% adicional de Nitrógeno, correspondientes a un promedio anual de 3,23 y 16,81 toneladas respectivamente, respecto del consumo de alimento permitido en su RCA. Lo anterior representa un aporte relevante de nutrientes respecto de una situación de cumplimiento ambiental. 158. En este sentido, la Resolución Exenta N° 437, de 25 de mayo de 2020, que aprobó el ante proyecto del Plan de Descontaminación por Clorofila “a”, Transparencia y Fósforo Disuelto para la cuenca del Lago Villarrica16 (en adelante, “Res. Ex. N° 437/2020”) identifica, en su inventario de emisiones, los aportes antrópicos de nutrientes a la cuenca, entre los que se cuentan las aguas servidas domiciliarias, usos de suelo antrópicos (monocultivos, actividad agropecuaria, suelos urbanos) y fuentes puntuales como las empresas de servicios sanitarios y las pisciculturas, siendo estas últimas las que en términos de carga másica, generan el mayor aporte antrópico estimado de nutrientes a la cuenca tanto para Fósforo como para Nitrógeno. Lo anterior, conforme a la Tabla 11 de la Res. Ex. N° 437/2020, que establece el inventario de emisiones del plan de descontaminación, la cual se reproduce a continuación: Tabla 8. Inventario de Emisiones anual año base 2017 PDAV Fuente de emisión Tipo de fuente Aporte de Fósforo Total (Ton/año) Aporte de Fósforo Total (%) Aporte de Nitrógeno Total (Ton/año) Aporte de Nitrógeno Total (%) Pisciculturas17 Puntual 115,55 38,2 720 50 Empresas de servicios sanitarios Puntual 3,59 1,2 22,1 1,5 Alcantarillado Curarrehue Puntual 4,88 1,6 23,1 1,6 Cobertura de Suelos Naturales de la cuenca Difusa 136,62 45,1 384,57 26,7 Coberturas de suelos Antrópicos de la cuenca (urbano, silvoagropecuario) Difusa 33,99 11,2 235,6 16,4 Aguas residuales domiciliarias sin saneamiento en área concesionada Difusa 2,61 0,9 16,98 1,2 Aguas residuales domiciliarias sin saneamiento en borde lago Difusa 1,22 0,4 7,94 0,6 Aguas residuales domiciliarias sin saneamiento en zona rural Difusa 4,36 1,4 28,36 2 Total

302,82 100 1438,65 100 Fuente: Minuta Inventario de Emisiones del Plan de Descontaminación de La Cuenca del Lago Villarrica. Disponible en:

16 Aprobado con fecha 29 de enero de 2025, conforme a la información disponible en: https://mma.gob.cl/historico-consejo-de-ministros-aprueba-plan-de-descontaminacion-para-la-cuenca-del- lago-villarrica/ 17 En el escenario base 2017 del Inventario de Emisiones piscicultura Quimeyco aportó un 4% del total de las emisiones de Fósforo siendo un 2,3% equivalente a sobreproducción.

https://planesynormas.mma.gob.cl/archivos/2020/proyectos/Folio_1719_1764_RE_N_437_Aprueba_Antep royecto_PDLago_Villarrica.pdf

159. Por otro lado, se indica que el Tiempo de Renovación Hidráulico del Lago Villarrica es de 2 a 4 años, por lo que una producción sistemática de biomasa por sobre los niveles autorizados y, por ende, la sobre emisión de nutrientes a los cauces que conforman la cuenca del Lago Villarrica de parte de la piscicultura entre los años 2015 y 2020, influye en el efecto acumulativo de estos nutrientes en la descarga que afectarían el estado trófico del Lago Villarrica, al tomar hasta 4 años incluso para renovar sus aguas de los efectos generados, en términos de tasa de renovación hidráulica. 160. En este sentido, tal como estableció el Tribunal Ambiental en sentencia rol R-17-2023, considerando 67°, la tasa de renovación de nutrientes requiere más tiempo para llevar a un equilibrio de ingreso y egreso de las substancias, con un periodo de renovación que corresponde a cuatro o cinco veces el tiempo de renovación de la masa del agua aproximadamente, por lo cual “los nutrientes aportados por la empresa todavía permanecen en el lago Villarrica, considerando que el periodo imputado a la empresa comprende entre 2015 y 2019.” 161. En cuanto al análisis de potenciales efectos de la descarga de nutrientes, se señala que existe un efecto en la calidad de las aguas del Lago Villarrica, cuya cuenca se encuentra declarada como zona saturada por el D.S. N° 43/2017 MMA, cuyos antecedentes técnicos que fundan su declaración dan cuenta que los principales aportes de nutrientes al lago provienen de las descargas de Riles tratados o semi tratados de las pisciculturas de la cuenca. 162. Por su parte, los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio permiten sostener que el sistema de tratamiento de Riles de Piscicultura Quimeyco no logró tratar adecuadamente los Riles, debido a la sobreproducción, lo cual es confirmado en la Minuta Técnica MMA, así como también por la Dirección Ejecutiva del SEA en su pronunciamiento de ingreso al SEIA. De este modo, la sobreproducción evidenciada entre 2015 y 2019 de Piscicultura Quimeyco, sumada a la operación deficiente de su planta de tratamiento, ha contribuido de manera significativa, en términos de magnitud y duración, a la condición de saturación del Lago Villarrica, así como a la afectación de la calidad de las aguas del río Carhuello. 163. En consecuencia, resultan aplicable al presente hecho infraccional la generación de efectos adversos significativos, conforme a las consideraciones indicadas en el artículo 6, letras b), c) y d), del Reglamento SEIA. 164. Lo anterior considerando que la sobrecarga de nutrientes en ecosistemas lacustres, como la causada por la sobreproducción y funcionamiento deficiente del sistema de tratamiento de Riles de Piscicultura Quimeyco, conduce a la eutroficación, afectando gravemente a plantas acuáticas, algas, hongos, fauna silvestre e indicadores biológicos, mediante procesos como floraciones algales, hipoxia, pérdida de biodiversidad y proliferación de toxinas.18

18 Bruning González, M. B. (2018). Estudio de aporte de carga de nutrientes por fuentes contaminantes y análisis de escenarios de descontaminación mediante un modelo de calidad de aguas en el Lago Villarrica. Universidad de Chile

165. En este orden de ideas, se han identificado en el lago Villarrica la presencia de Diplodon chilensis (chorito de agua dulce) como especie endémica, y utilizado como bioindicador dada su sensibilidad a la contaminación y alteraciones en la calidad de las aguas. En este sentido, el aumento de materia orgánica, la reducción del oxígeno o cambios en el pH pueden reducir su densidad poblacional y estructura.19 Por su parte, estudios han relevado la presencia de plantas hidrófilas alóctonas, como algas filamentosas e hidrófitas tolerantes como Hydrocotyle ranunculoides y Alisma plantago-aquatica, y la ausencia de especies indicadores de aguas oligotróficas como Isoetes savatieri, lo cual evidencia un cambio en la estructura vegetal acuática hacia comunidades más tolerantes a nutrientes.20 También se aprecia la presencia de aves y anfibios en los humedales del delta Trancura – La Poza, asociados al Lago Villarrica, donde se registran unas 60 especies de aves, entre ellas migratorias, y anfibios en estado de conservación como Calyptocephalella gayi (rana chilena, Vulnerable), Eupsophus vertebralis (sapo, Vulnerable).21 De este modo, la eutroficación del Lago Villarrica, alimentada en gran parte por nutrientes de pisciculturas, ha transformado la biodiversidad lacustre, desplazando especies nativas como Isoetes savatieri, reduciendo diversidad vegetal hidrófila, alterando poblaciones de bioindicadores, afectando anfibios y aves ribereñas, e incluso pudiendo impactar en fauna sensible asociada. 166. Al respecto, conforme a lo indicado por el titular en la DIA del proyecto “Ampliación Piscicultura Quimeyco Pucón”, como condición de línea de base, “el efluente del proyecto es debidamente tratado, para no provocar contaminación.” (Capítulo III, letra b). Por lo tanto, la sobrecarga de nutrientes y sus consecuentes impactos en la calidad de los recursos naturales renovables corresponden a una situación que difiere de lo indicado como condición de línea de base. 167. A continuación, el artículo 9 del RSEIA, establece que se entenderá que una zona tiene valor paisajístico cuando, siendo perceptible visualmente, posee atributos naturales que le otorgan calidad que la hace única y representativa, y que, para estos efectos, se considerará, entre otros aspectos, “la duración o la magnitud en que se alteren atributos de una zona con valor paisajístico”, y que se entenderá que una zona tiene valor turístico cuando, teniendo valor paisajístico, cultura y/o patrimonial, atraiga flujos de visitantes o turistas hacia ella. 168. Por su parte, la Guía SEA sobre “Valor Turístico”, señala en su sección 2.1 que, para que una zona posea valor turístico, debe tener uno o más de los siguientes atributos: valor patrimonial, valor paisajístico y/o valor cultural y; en tanto, siempre debe presentarse la condición de atraer flujo de visitantes o turistas. En ese contexto, se deben identificar y describir cada uno de dichos atributos y determinar si la zona posee o no valor turístico. 169. Los tipos de servicios considerados turísticos constan en el artículo 3 del Reglamento para la Aplicación del Sistema de Clasificación, Calidad y Seguridad de los Prestadores de Servicios Turísticos (Ministerio de Economía, Fomento y

19 Ministerio del Medio Ambiente (2011). Análisis General de Impacto Económico y Social del Anteproyecto de Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la Protección de las Aguas del Lago Villarrica. 20 Hauenstein et al. (1996). Flora hidrófila del Lago Villarrica (IX Región, Chile) y su importancia como elemento indicador de contaminación. Universidad Católica de Temuco. 21 Información disponible en: https://sistemahumedales.mma.gob.cl/OficioHU/DetailsPublico/ [consultado el 24-07-2025]

Turismo, 2010), entre los que se encuentran los servicios de turismo aventura y servicios de guías turísticos. A su vez, la Guía SEA ya citada establece indicadores para determinar que el servicio detenta un valor turístico, entre los que se encuentran la “cantidad de prestadores de servicios de turismo aventura” y la “cantidad de guías de turismo registrados”, agregando que la zona presentaría un valor turístico alto si cuenta con la presencia de servicios turísticos formando un clúster22. 170. Por su parte, se entiende que las actividades turísticas son aquellas realizadas por los visitantes o turistas, ya sea de modo independiente o bien a través de prestadores de servicios. De acuerdo con la Guía SEA, las actividades turísticas “son el medio articulador entre las personas y los atractivos turísticos presentes en un territorio, posibilitando la generación de experiencias”23. La misma guía identifica como parte de las actividades turísticas al canotaje, descenso en balsa o rafting, senderismo, observación de flora y fauna y pesca recreativa. Finalmente, la referida guía establece como indicador para determinar que la zona o área de influencia del proyecto detenta un “valor turístico alto” si cuenta con la presencia de distintos tipos y numerosas actividades turísticas. Además, señala que, en caso de que el área de influencia del valor turístico se superponga con una Zona de Interés turístico (en adelante, “ZOIT”), se debe considerar que ello otorga mayor cuantía al valor turístico presente. 171. En este sentido, en la evaluación ambiental del mismo proyecto, se identificaron usos actuales y previstos en el río Carhuello, aguas abajo de la descarga, asociados a la vida acuática, riego y recreación con contacto directo, además del turismo asociado a la existencia de campings ubicados a 200 metros y 1.000 metros, respectivamente (respuesta 11, Adenda N° 1). 172. Por su parte, conforme a datos del año 2020, de la Subsecretaría de Turismo, dicha zona poseía amplia oferta turística, compuesta por 923 registros de servicios turísticos, distribuidos en 638 empresas de turismo registradas en el Sernatur, de las cuales 297 correspondían a alojamiento y 196 a agencias de turismo aventura.24 173. Asimismo, cabe tener presente que, mediante el D.S. N° 389, de 30 de mayo de 2017, del Ministerio de Economía, declaró la ZOIT “Araucanía Lacustre”, en las comunas de Villarrica, Curarrehue y Pucón.25 Conforme a su considerando 3, el sector Araucanía Lacustre corresponde al destino más desarrollado de la Región de la Araucanía, por cantidad y calidad de sus atractivos, servicios, actividades y experiencias turísticas, mientras que el considerando 6 indica que el plan de acción identifica como condiciones especiales para la atracción turística “las actividades de trekking, ski y termas asociadas a volcanes, turismo de naturaleza en Parques Nacionales, actividades recreativas y deportivas asociadas a lagos y ríos (…).” (énfasis agregado).

22 Guía SEA “Valor Turístico en el SEIA” (2017). Pág. 33-34. Disponible en: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2017/12/27/guia_valor_turistico_en_el_seia_27_ 12_17.pdf. 23 Guia SEA (2017) Pág. 26. 24 Ficha de Plan de Acción Declaración Zona de Interés Turístico (ZOIT) “Araucanía Lacustre”. Subsecretaría de Turismo 2020. Disponible en https://www.subturismo.gob.cl/wp-content/uploads/2021/06/plan-de-accion- zoit-12.pdf 25 Prorrogada mediante D.S. N° DEXE202200096, de 15 de julio de 2022, de la misma repartición.

174. Por lo tanto, en el sector donde se emplaza el proyecto se desarrollan distintos tipos de actividades turísticas, que permiten catalogar la zona como de “alto valor turístico” en los términos expuestos previamente. 175. En cuanto al uso recreativo con contacto directo, turístico y estético de las aguas, en términos de la magnitud o duración de la alteración que han generado las modificaciones del proyecto constatadas, cabe tener presente que una mayor carga contaminante a causa de la sobreproducción, puede afectar dichos usos debido a la presencia de sólidos flotantes visibles, mayor turbiedad y presencia de malos olores y sabores. 176. En este sentido, la Guía SEA sobre valor turístico describe, a modo ilustrativo y referencial, los impactos ambientales de un proyecto sobre los atributos turísticos. Entre estos, considera como factor generador de impactos las “Descargas de agua o emisiones líquidas de un proyecto al río ‘n’”, y el impacto es descrito como “El deterioro de la calidad del agua ocasiona el menoscabo o pérdida de las actividades turísticas de baño y pesca recreativa, alterando el valor patrimonial y menoscabando el flujo de visitantes o turistas a la zona.” 177. Como se ha detallado en el presente documento, los impactos descritos previamente concurren en el proyecto Piscicultura Quimeyco y sus modificaciones, especialmente por la contribución, en términos de magnitud y duración, de las descargas de la piscicultura a la saturación del Lago Villarrica y la calidad de las aguas del río Carhuello, considerando además que la renovación hidráulica del lago es de 2 a 4 años. 178. Asimismo, se debe considerar que la calidad de la experiencia recreativa en el sector viene dada por la protección y conservación de los recursos turísticos, que detentan su valor por la biodiversidad y belleza escénica donde se desarrollan, como ha sido expresamente reconocido en la declaratoria de la ZOIT Araucanía Lacustre. En este sentido, el paisaje constituye un aspecto determinante para la sustentabilidad turística del sector y el desarrollo de las actividades descritas precedentemente en el área del proyecto. 179. Adicionalmente, el artículo 6, inciso séptimo, y el artículo 9, inciso final, del RSEIA, establecen que, en caso que el proyecto genere o presente efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, y alteración significativa del valor paisajístico o turístico de una zona, en lugares con presencia de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, se entenderá que el proyecto o actividad es susceptible de afectarlos, en los términos del artículo 8 del mismo Reglamento, y deberá ser especialmente analizada la posible afectación a sus sistemas de vida, de acuerdo al artículo 7, letra a), del Reglamento. 180. Al respecto, durante la evaluación ambiental de la RCA N° 95/2006, Adenda N° 1 (respuesta 35), se identificó la presencia de comunidades indígenas en el área de influencia del proyecto (aguas abajo de la descarga), correspondientes a las siguientes: (i) Comunidad Indígena Cumirrai Ñanco Vda. de Ñaculef, ubicada inmediatamente colindante a la piscicultura; y (ii) Comunidad Marian Millahual, ubicada a una distancia de 1.000 metros aproximadamente. 181. Por su parte, mediante la Adenda N° 2 (página 32), el titular indicó que “De los antecedentes entregados en el proceso de evaluación en

especial la presente adenda, queda demostrado que no habrán impactos significativos sobre las ceremonias religiosas, peregrinaciones, procesiones, celebraciones, torneos y ferias.” 182. En este sentido, la existencia de una mayor carga contaminante en un cauce, debido a la sobreproducción, puede generar alteraciones en la calidad del agua del cuerpo receptor, la que, dependiendo de su relevancia, podría modificar sus características y generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, así como también una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de dichas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores. Una perturbación de mayor duración, persistentes y/o recurrentes, tienen una mayor probabilidad de generar efectos sobre el ambiente. 183. En particular, respecto de la presencia de comunidades cercanas, existe un reconocimiento en relación con el recurso hídrico y su calidad de elemento central dentro de la cosmovisión de estas comunidades, como parte integral de la relación espiritual, cultural y productiva que mantienen con el territorio. En este sentido, el agua no solo cumple funciones de abastecimiento y uso doméstico, sino que representa entidades vivas, portadoras de valores simbólicos y espirituales, participando activamente en procesos ceremoniales y rituales tradicionales, por lo que cualquier alteración de la calidad o disponibilidad puede afectar estas prácticas ceremoniales, creencias y vínculos identitarios.26 184. Respecto a los descargos del titular, en cuanto a que los hechos asociados al cargo N° 2 solo podrían ser considerados como superación de una condición de la autorización, y no como modificación sustantiva, cabe remitirse a lo indicado previamente en la configuración de la presente infracción, en que se tuvo por acreditada la existencia de una modificación sustantiva, conforme al artículo 2, literales g.1 y g.3, del RSEIA. 185. Por su parte, en cuanto a que no se habría constatado la generación de alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, cabe tener presente el análisis efectuado en esta sección, mediante el cual fue posible concluir que la modificación de proyecto al margen del SEIA, generó efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, conforme a lo señalado en el artículo 11, letras b) y e), de la mencionada ley, en concordancia con lo indicado en los artículos 6 y 9 del RSEIA. 186. En relación con los informes que, según lo señalado por el titular, descartarían efectos generados por los hechos infraccionales, cabe señalar que, en sus descargos, no se adjuntaron informes de evaluación o descarte de algún efecto sobre los recursos naturales renovables. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia ha recepcionado informes de descripción de efectos negativos a propósito de la evaluación del PdC presentado por Quimeyco. A continuación, se enumeran los informes que se consideran atingentes de analizar en esta sección, y las razones por las cuales es posible descartar que su contenido pueda desvirtuar la clasificación de gravedad otorgada al presente cargo:

26 Toledo, V. M. (1996). El metabolismo social: una teoría histórico-natural de las relaciones entre las sociedades humanas y la naturaleza. En Leff, E. (Ed.), Los problemas del conocimiento y la perspectiva ambiental del desarrollo (pp. 105–141). Siglo XXI Editores.

(i) Informe toma de muestra y resultados de concentración de olor mediante olfatometría dinámica en Centro Piscicultura Quimeyco, elaborado por PROTERM, de fecha 21 de octubre de 2020: El presente informe se realizó en base a mediciones de olor efectuadas con fecha 2 de octubre de 2020, en condiciones distintas a los hechos imputados en el cargo N° 2. En efecto, el propio titular declaró en su presentación de PdC, que se había realizado la detención total de la producción del año, con fecha 19 de junio de 2020, finalizando en el mes de octubre de 2020. Por lo tanto, el informe no resulta representativo de los efectos generados por el cargo N° 2, pues se basa en una medición de datos obtenidos en terreno con producción detenida y en proceso de eliminación de biomasa existente en la piscicultura, escenario diferente al constatado, considerando niveles de sobreproducción y funcionamiento deficiente del sistema de tratamiento de Riles, entre los años 2015 y 2019.

(ii) Informe estudio de impacto odorante Centro de Piscicultura Quimeyco, elaborado por PROTERM, de fecha 21 de octubre de 2020: En este informe se analizan las emisiones de olor de las fuentes de la empresa, en base a los datos obtenidos en terreno el 2 de octubre de 2022, lo que implica que, al igual que el documento anterior, las conclusiones no resultan representativas de los efectos generados por este hecho infraccional, entre los años 2015 y 2019.

(iii) Constancia Renato Juvenal Poblete Tejo, de 22 de septiembre de 2020, y Declaración Jurada Irma Landeros Muñoz, de 4 de septiembre de 2020, y de José Figueroa Sandoval, de 29 de septiembre de 2020: Estos documentos constituyen instrumentos privados emanados de la parte que los presentó y/o de terceros ajenos al procedimiento sancionatorio, que no permiten tener por acreditadas las afirmaciones contenidas, no cumpliendo con el grado de suficiencia requerido como medio de prueba idóneo.27

187. En cuanto a lo señalado por el titular, en relación a que se habría analizado el aporte de la sobreproducción a la saturación del Lago Villarrica respecto de Fósforo y Nitrógeno, aun cuando la declaración de zona saturada no se refiere al parámetro Nitrógeno, cabe reiterar que la sobreproducción de la piscicultura generó el funcionamiento incorrecto del sistema de tratamiento de Riles, que a su vez trajo como consecuencia el aporte de una mayor cantidad de nutrientes en el río Carhuello y al Lago Villarrica, expresados en el aumento de ambos parámetros. En este sentido, conforme al análisis expresado en la Minuta Técnica MMA, además de los conocimientos científicamente afianzados, existe un efecto asociado a la sobreproducción constatada, consistente en una sobrecarga de nutrientes en los efluentes, que genera una contribución en la saturación del Lago Villarrica. Por otro lado, cabe tener presente que esta Superintendencia no ha imputado al titular una infracción a una norma de emisión en la presente infracción, razón por la cual es posible descartar dicha alegación, como

27 Dichos documentos consisten en formularios pre elaborados, suscritos y firmados por quienes se indica, con indicación de nombre, fecha, RUT y domicilio mediante escritura manual. El contenido de estos corresponde, por un lado, a una constancia por parte de un presunto propietario de un centro turístico cercano, que declara tener visitantes durante todo el año, quienes no se habrían quejado por eventuales olores molestos provenientes de Piscicultura Quimeyco, además de haber ido supuestamente él mismo a las instalaciones y no haber percibido olores molestos. Por otro lado, se incorporan dos declaraciones de presuntos habitantes cercanos a la piscicultura, quienes habrían manifestado haber concurrido a las instalaciones del proyecto y no haber percibido olores molestos.

fundamento para una supuesta ausencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300.28 188. De esta forma, es posible descartar lo indicado por parte del titular, por cuanto se constató por parte de la SMA que el proyecto o actividad modificado al margen del SEIA generó un efecto adverso significativo sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, en este caso, las aguas del Lago Villarrica, y sobre el valor paisajístico o turístico de la zona. 189. Por lo tanto, de los antecedentes expuestos, es posible concluir que, producto de la sobreproducción, aumento de la cantidad de alimentos, aumento en la generación de lodos, y aumento de la carga contaminante a ser tratada - con la consecuente deficiencia del sistema de tratamiento, al margen del SEIA, se ha afectado significativamente la calidad de las aguas del lago Villarrica, debido a la sobrecarga de nutrientes causada por la sobreproducción y el funcionamiento deficiente del sistema de tratamiento de Riles, en un medio acuático declarado como zona saturada, lo que puede afectar gravemente a su ecosistema, generando pérdida de biodiversidad, situación que difiere de lo indicado como condición de línea de base del proyecto, conforme se establece en el artículo 6 del RSEIA. 190. Asimismo, los hechos constatados generaron una alteración significativa del valor paisajístico o turístico de la zona, al existir usos aguas abajo de la descarga, asociados a la vida acuática, riego y recreación en contacto directo, además de contar con una declaración de ZOIT para “Araucanía Lacustre”, por parte del Ministerio de Economía. 191. Adicionalmente, estos hechos infraccionales son susceptibles de afectar a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, conforme a lo indicado en los artículos 6, inciso séptimo, y 9, inciso final, del RSEIA. 192. En consecuencia, en base a las circunstancias y a los medios de prueba tenidos a la vista durante el procedimiento sancionatorio, esta Superintendenta considera que corresponde mantener la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos para el cargo N° 2, en virtud de lo establecido en el artículo 36, número 1, letra f), de la LOSMA. C. Cargos N° 3, 4 y 5 193. Tal como se estableció en el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1/Rol D-049-2020, los hechos que motivaron los cargos N° 3, 4 y 5, fueron clasificados como leves, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” 194. En este sentido, analizados los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, se advierte que no existen

28 Lo anterior fue además confirmado por el I. Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, en sentencia rol R-17- 2023, de 4 de septiembre de 2024, considerando 69°, señalando que “Por otra parte, se debe tener presente que la SMA no ha imputado a la Reclamante una infracción a una norma de emisión (…).”

fundamentos que puedan hacer variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol D-049- 2020, por lo que se mantendrá la misma clasificación de leve para las infracciones señaladas. Ello por cuanto no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, del citado artículo 36. Lo anterior, considerando que, una vez configurada dicha infracción, esta es la mínima clasificación que puede asignarse, conforme al artículo 36 de la LOSMA. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 195. El artículo 40 de la LOSMA establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

196. Para orientar la forma de ponderar estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”, publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de enero de 2018 (en adelante, “Bases Metodológicas”). 197. Dicho documento, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establece que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y un segundo componente, denominado “componente de afectación”, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. Este último se obtiene en base al valor de seriedad asociado a cada infracción, que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa. 198. En este sentido, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido con objeto de la infracción constatada, para luego determinar el componente de afectación asociado a la misma.

199. Dentro del análisis, se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que en el presente caso no se aprobó un PdC cuyo grado de cumplimiento deba ponderarse, y las infracciones materia del sancionatorio no han generado de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida. A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LOSMA.) 200. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos: • Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos. • Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización. 201. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro. 202. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos-, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas.29

29 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.

203. Para el caso analizado se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 20 de noviembre de 2025 y una tasa de descuento de un 8,5%, estimada en base a parámetros económicos de referencia del rubro Acuicultura. Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de noviembre de 2025. A.1. Cargo N°1 204. Respecto de esta infracción, en un escenario de cumplimiento y según las exigencias establecidas en la evaluación ambiental, el titular debió realizar retiros semanales de los lodos orgánicos generados, con un mínimo de 48 retiros anuales, con un volumen de 7,5 m3/semana durante los años 2017 y 2018. Sin embargo, en el escenario de incumplimiento, y de acuerdo con los antecedentes aportados por el titular, se efectuaron 16 retiros en 2017 y 23 en 2018. 205. En relación con los costos asociados a dicho servicio, en respuesta a diligencia probatoria, en el Anexo A, el titular adjuntó las facturas por dicho servicio, desde el año 2013 hasta el año 2018, en donde se aprecian facturas por el retiro de lodos de origen orgánico, —que es aquel que concierne al presente hecho infraccional—, y también facturas por el retiro de lodos orgánicos y sanitarios30, lodos orgánicos y ensilaje31 y lodos orgánicos, sanitarios y de ensilaje.32 206. Atendiendo a que el volumen semanal de retiro de lodos que el titular debía realizar era de 7,5 m3, se entenderá entonces que la capacidad del camión que debía realizar dicho servicio es de al menos 10 m3. Así las cosas, del monto de las facturas33 de 2017 se aprecia el retiro de 10 m3 exclusivamente de lodos orgánicos, con un costo de $699.273, el que será considerado como costo unitario por retiro para efectos de la estimación de los costos asociados al escenario de cumplimiento. 207. A partir de lo anterior, considerando que el titular debió realizar un total anual de 48 retiros anuales, (96 en dos años) se debió desembolsar un total de 81 UTA, equivalentes a $67.130.208. 208. En el escenario de incumplimiento, el titular documentó 13 facturas en 2017 por un volumen total de 362 m3 en camiones de 30 m3 y 14 facturas en 2018 por un volumen total de 417 m3 con el mismo volumen de camión, lo que tuvo un costo total de $41.229.583 equivalentes a 50 UTA.34 209. Ahora bien, en el presente procedimiento sancionatorio, consta la implementación de las siguientes medidas, a propósito de la presente infracción: (i) instalación de sedimentador Decantador Lamelar de alta tasa; (ii) incorporación de sustancias floculantes y coagulantes para el correcto funcionamiento del decantador lamelar; y (iii)

30 Factura N°1856 de 31 de marzo de 2018 por el retiro de 30 m3 de lodos orgánicos y sépticos; 31 Facturas N°1695, N°1699; N°1801, N°1818; N°2244; N°2316 y N°2403 por el retiro de 30 m3 de lodos orgánicos y de ensilaje 32 Factura N°2165 del 31 de julio de 2018 por el retiro de lodos orgánicos, sépticos y de ensilaje 33 Factura N°1108 de fecha 26 de junio de 2017 emitida por la empresa Rilesur. 34 $11.188.368 en 2017 y $16.082.279 en 2018.

instalación de equipo para mejorar el control y mitigación de olores, mediante tecnología Generación de Hidroxilos, desarrollado por Odorox. 210. Respecto de estas, en respuesta a diligencia probatoria, el titular adjuntó facturas y órdenes de compra, por un total de $27.931.085, equivalentes a 34 UTA (2019); de $13.572.444, equivalentes a 16,3 UTA (2020, 2021, 2022 y 2023); y de $6.876.347, equivalentes a 8 UTA (2020, 2021 y 2022), respectivamente para cada una de las medidas mencionadas previamente. 211. Luego, a partir de la contraposición de ambos escenarios, se observa que el beneficio económico se origina por los costos ahorrados por el titular al no incurrir en los retiros semanales de lodo orgánico que estaba obligado a realizar, por un total de $25.900.625 equivalentes a 31 UTA. Sin embargo, en el escenario de incumplimiento el titular además incurrió en costos vinculados con la mitigación de los efectos de la infracción, asociados la implementación del sedimentador lamelar y el sistema de abatimiento de olores ODOROX, por un total de 58,3 UTA. 212. En razón de lo señalado, y a partir de la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, se estima que no existe un beneficio económico producto de la infracción, lo que será considerado en la determinación de la sanción que resulte aplicable A.2. Cargo N° 2 213. En relación con el cargo N° 2 del presente procedimiento sancionatorio, relacionado con la modificación del proyecto sin someterse a evaluación ambiental, la obtención de un beneficio económico se asocia a las ganancias ilícitas adicionales obtenidas a partir de la biomasa producida en la piscicultura por sobre el límite de producción autorizado en la Res. Ex. N° 4932/2008, durante los años 2015 a 2019. 214. Luego, la configuración de ganancias ilícitas, en este caso, se origina en la generación adicional de ingresos derivados a la actividad comercial realizada en base a cada unidad de biomasa producida de forma no autorizada, ingresos que, en un escenario de cumplimiento normativo, no hubiesen sido obtenidos. Las ganancias ilícitas obtenidas corresponden a la diferencia entre estos ingresos y los costos directamente asociados a su generación. 215. En este contexto, el primer paso para la estimación de las ganancias ilícitas obtenidas en el escenario de incumplimiento es la determinación de la cantidad de biomasa que fue producida por sobre el límite autorizado en los meses en los cuales se configura la infracción. 216. Para esto, se cuenta con la información entregada por la empresa, que fue corregida por la SMA (Tabla N° 3 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-049- 2020)35 la que da cuenta de la producción de la piscicultura en cada año del periodo 2015 a 2019.

35 Conforme se desarrolló en la formulación de cargos, considerandos 42° a 47°, en la información entregada por el titular, para mayo y octubre de 2015, no se descontó el ingreso de la producción mensual declarada, en conformidad a la definición de producción en centro de cultivo establecido en el RAMA (D.S. N° 20/2015). Por otro lado, se informó una producción negativa para los meses de enero, febrero y octubre de 2016, diciembre

La estimación de biomasa producida por sobre lo autorizado en la RCA, de 120 toneladas anuales, se presenta en la tabla siguiente: Tabla 9. Biomasa producida por sobre lo autorizado en cada año del periodo 2015 a 2019 Fuente: Elaboración propia en base a información entregada por el titular. 217. Para la estimación de las ganancias obtenidas a partir de la biomasa cosechada asociada a la sobreproducción, en el marco de la diligencia probatoria decretada por la SMA mediante la Resolución Exenta N° 14/ Rol D-049-2020, de 11 diciembre de 2024, se consultó al titular respecto del vínculo existente entre Quimeyco y la Sociedad Acuícola e Inversiones Nalcahue Limitada. De esta forma, el titular señaló que, mediante contrato suscrito con fecha 2 de noviembre de 2011, se transfirió la operación del proyecto aprobado a la Sociedad Comercial, Agrícola y Forestal Nalcahue Limitada, para la construcción y operación del proyecto aprobado y que, en forma posterior, con fecha 29 de noviembre de 2018, dicha sociedad suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Acuícola e Inversiones Nalcahue Limitada, transfiriendo sus derechos y obligaciones a ésta última. 218. Cabe señalar que, conforme al artículo 9 e inciso final del artículo 24 de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 163 del RSEIA, la titularidad de cualquier proyecto que se somete al SEIA corresponde a aquel que se encuentra en los registros del SEA, debiendo informarse los cambios de titularidad a dicho organismo, acompañando los antecedentes respectivos. 219. En ese sentido, el proponente de la DIA del proyecto sometido a evaluación fue Germán Malig Lantz. Luego, con fecha 17 de mayo de 2013, la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de la Araucanía, aprobó el cambio de titularidad de la RCA, traspasándole dicha calidad a Sociedad Comercial, Agrícola y Forestal Quimeyco Limitada36. 220. A continuación, con fecha 30 de octubre de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 202309101888, la Dirección Regional de la Araucanía del SEA, tuvo presente el cambio de representantes legales comunicado por la referida sociedad. En el considerando sexto de la resolución citada, se indica que la administración y el uso de la razón social de Sociedad Comercial, Agrícola y Forestal Quimeyco Limitada, es ejercida por Acuícola e inversiones Nalcahue Limitada y por la Sociedad Comercial, Agrícola y Forestal Río Carahuello Limitada, a través de sus representantes legales37. 221. En base a lo expuesto, no consta que la titularidad de “Piscicultura Quimeyco” haya cambiado durante la época en que se cometieron las

de 2017, y junio de 2018, por lo que estos no se contabilizaron para la suma total anual de producción. Por último, se agrega la información de producción del año 2019 proporcionada por el Sernapesca. 36 Resolución Exenta N° 202309101888, de 30 de octubre de 2023, de La Dirección Regional de la Araucanía del SEA, Disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=1247228 37 Íbid. 2015 2016 2017 2018 2019 Biomasa producida ton 299,2 320,4 499,3 377,6 417,0 Limite anual N°4932 / 2008 ton 120 120 120 120 120 Producción por sobre lo autorizado ton 179,2 200,4 379,3 257,6 297,0

infracciones a la normativa ambiental objeto del presente procedimiento, como tampoco durante la sustanciación del procedimiento. 222. A su vez, mediante la misma diligencia probatoria, se solicitó informar la cantidad de biomasa cosechada y vendida entre enero de 2015 a la fecha, ingresos mensuales por concepto de venta de biomasa, costos de producción, y gastos de administración y ventas mensuales, además de los costos de inversión, asociados a la adquisición e implementación de las obras de infraestructura y sistemas relacionados con el proceso industrial e instalaciones auxiliares complementarias. No obstante, el titular señaló que no contaba con ingresos asociados a biomasa vendida, ni costos de producción de la biomasa, pues todos estos corresponderían a Nalcahue. 223. Dado lo anterior, fue necesario recurrir a supuestos basados en la mejor información disponible para esta Superintendencia, en relación a los productos que conforman la biomasa comercializada por la empresa, que corresponden a alevines y smolts.38 Para esto, se utilizó como referencia los datos de un estudio desarrollado por la Universidad Austral de Chile en el marco de un proyecto financiado a través del Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura de SUBPESCA39. 224. El estudio señalado presenta rangos de precios de mercado por tipo de producto por cada etapa del desarrollo de salmones en pisciculturas, en base a encuestas realizadas a diversas empresas del rubro40. En base a estos datos, bajo supuestos conservadores, se considerará un precio de mercado de 0,45 USD/unidad para los alevines y de 1,2 USD/unidad para los smolts que, para efectos del presente caso, se considerará como el ingreso unitario por la venta de estos productos por parte de la empresa41. 225. Tal como se indicó anteriormente, los costos operacionales fueron requeridos a la empresa, sin que se obtuviera respuesta. En consecuencia, la estimación del margen de ganancia asociado a la sobreproducción se realizará sobre la base de un supuesto conservador, utilizando un margen operacional unitario EBITDA del 10 % respecto de los ingresos42. La estimación de los ingresos unitarios y márgenes EBITDA promedio por smolt y por alevín se presenta en la tabla siguiente.

38 Estos conceptos tienen relación con la primera etapa del proceso productivo del salmón, previa a su engorda en los centros de cultivo en agua de mar. El ciclo productivo del salmón se inicia con la obtención y cultivo de ovas del salmón. Las ovas fecundadas se desarrollan en huevos, que después de un periodo de incubación de entre 30 y 50 días, se abren y nacen los alevines. Esta etapa se desarrolla en agua dulce en las pisciculturas. Los alevines comienzan a nadar y comer una vez que su saco vitelino es absorbido. Luego de esto, viene una fase en agua dulce de crecimiento y desarrollo del pez, hasta que estos llegan a su etapa de esmoltificación, esto es, el proceso de transformación que le permite al salmón de cultivo poder vivir en el mar. Fuente: https://www.consejodelsalmon.cl/proceso-del-cultivo-de-salmon/ [última consulta: 14 de octubre de 2025]. 39 Universidad Austral de Chile. 2019. Informe Final Proyecto FIPA N°2017-29. “