Sanción SMA

PRODUCTOS DEL MAR VENTISQUEROS S.A.

Rol D-049-2019#formulacion_de_cargos
SMA · 2019-05-29 · Región de Los Ríos · Pesca y Acuicultura · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A PRODUCTOS DEL MAR VENTISQUEROS S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N°1/ROL D-049-2019

Santiago, 2 9 MAY 2019 VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LO- SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 18.575, de Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N” 90, de 30 de mayo de 2000, que Establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (en adelante, D.S. N° 90/2000); en el Decreto Supremo N” 40, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, D.S. N° 40/2012); en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el artículo 802 de la Ley N? 18.834, Estatuto Administrativo; y en la Resolución RA N2 119123/58/2017 de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2* nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 424, de fecha 12 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, todas de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 334, de 20 de abril de 2017, que aprueba Actualización de Instructivo para la Tramitación de las Medidas Urgentes y Transitorias y Provisionales; y en la Resolución N” 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

l Antecedentes del Proyecto y Unidad Fiscalizable “Piscicultura Cocule”

  1. Que, Productos del Mar Ventisqueros S.A., Rol Único Tributario N° 96.545.040-8, es titular del proyecto “Piscicultura Cocule” (en adelante e indistintamente “el proyecto”), el cual se emplaza en un predio de 4,5 hectáreas en la Región de Los Ríos, Provincia del Ranco, dentro del límite comunal de Río Bueno, en el sector Fundo Doña Gema. A continuación se exhibe una imagen con la ubicación referencial del proyecto:

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Imagen N° 1 Ubicación y Layout del pi

royecto

Fuente: Figura 1, Informe DFZ-2018-196-XIV-RCA

Ze El proyecto en comento, ingresó mediante una Declaración de Impacto Ambiental al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y fue aprobado, mediante Resolución Exenta N° 026, de 23 de abril de 2014, por la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos (en adelante RCA N° 26/2014). En concreto éste consiste en la instalación y operación de una piscicultura en tierra de flujo abierto, para la producción de peces utilizando un caudal de agua de 3 m?/s. La construcción de la piscicultura se orienta a la producción de ovas, alevines, smolts y reproductores de salmónidos, con una producción máxima total proyectada de 1. 980 ton/ año (3 batch/ año, 660 ton biomasa/batch). El proyecto contará con la infraestructura necesaria para desarrollar la actividad desde la fase de incubación hasta la etapa de smoltificación. Incorpora la implementación de barrera sanitaria; sistema de ensilaje para el manejo de la mortalidad y un sistema de tratamiento de RlLes que consiste en 8 filtros rotatorios (6 permanentes y dos de respaldo), ello para dar cumplimiento a la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000.

3 Que, la Piscicultura tendrá una vida útil de 25 años, tendrá un monto de inversión aproximada de US$ 8.000.000 y para efectos de la presente

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formulación de cargos y ante la SMA, este proyecto constituye una unidad fiscalizable?. Es de agregar que actualmente se encuentra en etapa de construcción, la cual fue iniciada con fecha 02 de enero de 2019.

ll. Materias de la evaluación ambiental contenidas en la RCA N” 26/2014, que resultan relevantes para la presente formulación de cargos

  1. Que, el proyecto tal como fue descrito previamente, contempló un periodo de 11 meses de duración para la etapa de construcción, tal como se indica en el considerando 3.6.1.1 de la RCA N° 26/2014. Entre las labores de construcción se detalla que se generarán movimientos de material de áridos por aproximadamente 38.000 mi, para las labores de relleno y nivelación de la cota, necesarias para evitar inundaciones de las instalaciones. Es de indicar, que el proyecto se encuentra en una zona de inundación y considerando tal hecho, el titular realizó un estudio hidrológico e hidráulico, en el cual se contemplaron distintos niveles de inundación para diferentes periodos de retorno, con lo cual se determinó el lugar de la plataforma, donde para cualquier nivel de inundación no se vieran afectadas las instalaciones. El detalle de los planos, se encuentra en el Anexo denominado

"2 de la DIA del proyecto “Piscicultura Cocule”.

“Ingeniería y Planos

CA Precisamente por este motivo, el titular debía tramitar la obtención del entonces Permiso Ambiental Sectorial (PAS) N° 106 del D.S. 95/2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Modificaba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, tal como se indica en el considerando 5.8 de la RCA N? 26/2014, en donde se menciona que el proyecto requiere de este PAS, pues se realizará la construcción de obras de relleno y nivelación para la conformación de la plataforma de cultivo en la zona de inundación.

  1. En particular en el numeral 1 de la Adenda N° 3 del proyecto, al momento de hacer alusión al PAS N° 106, referido a las obras de relleno y nivelación, necesarias para evitar inundaciones a las instalaciones de la piscicultura en todos los periodos de retorno, se indica que éstas se encuentran alejadas de la ribera del río en promedio a 75 metros. Luego se menciona, que en la ribera del río existe un pretil natural de contención, conformado por una pequeña elevación del terreno, árboles y vegetación ya existentes, cuyo nivel, evita que en crecidas naturales normales, el agua del río ingrese al predio. De acuerdo a los estudios de crecidas y la topografía del terreno, se identificaron los sectores por los cuales eventualmente podría ingresar agua al predio, en un periodo de retorno alto, y éstos son un par de pequeñas depresiones del pretil natural mencionado anteriormente. De esta manera una de las primeras faenas previas al relleno y nivelación del terreno, será el reforzar, nivelar y compactar este pretil natural, especialmente en las zonas de las depresiones identificadas, de tal manera de evitar la entrada y salida del agua hacia y desde el proyecto. Estos refuerzos se realizarán con

  2. La Unidad fiscalizable constituye una unidad física en la que se desarrollan obras, acciones o procesos, relacionados entre sí y que se encuentran regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente. Es un concepto operativo, formalizado mediante la Resolución Exenta SMA N” 1184 de 2015, que dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental.

% Disponible en línea: http://seia.sea.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=2128509476

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material cuya granulometría evite la contaminación y turbiedad del río en caso de crecida repentina.

  1. Que a modo ilustrativo, el considerando 6.2 señala que en la zona del Río Bueno, donde se emplaza la piscicultura, se detectó la presencia de tres especies en estado de conservación o de importancia para la pesca recreativa: puye (Galaxias macu/atus), en categoría “Preocupación Menor”, pejerrey chileno (Basilichthys australis), en categoría “Casi Amenazada” y la perca trucha (Percichthys trucha), en categoría “Preocupación Menor”. No obstante, según lo indicado por el titular y en los términos en que fue autorizado el proyecto, dichas especies no debiesen verse afectadas de manera significativa producto de las obras o acciones del mismo.

  2. Por otro lado, precisamente por los movimientos referidos a la etapa de construcción, el proyecto contempló medidas de control de emisiones atmosféricas consistentes en el transporte de los materiales de construcción previamente humedecidos en camiones encarpados con lona hermética, impermeable y sujeta a la carrocería que impida el escurrimiento de los mismos y la fuga de polvo durante el transporte, ejecución de los movimientos de tierra y excavaciones humedeciendo previamente la superficie del suelo, junto con la humectación periódica de aquellos materiales que pudieran desprender polvo, tal como consta en el considerando 3.7.1 de la RCA N” 26/2014.

III. Denuncia interpuesta en contra del proyecto

  1. Que, con fecha 31 de enero de 2019, los Señores Nelson Santibáñez y Javier Rosas y la Sra. Norma Baldovino, todos concejales de la comuna de Río Bueno, junto con los concejales Felipe Canales y Andrés Reinoso, de la comuna de La Unión y el diputado, Sr. Patricio Rosas, junto al Senador Alfonso de Urresti, ingresaron un escrito a la Oficina de la Superintendencia del Medio Ambiente en la Región de Los Ríos, mediante el cual, solicitaban la paralización de la Piscicultura Cocule. Fundan su solicitud, en las graves irregularidades en que ha incurrido el titular, entre las que se encuentran: (i) no contar con el pronunciamiento para el cambio de uso de suelo; (ii) no contar con permisos de obras municipales; (iii) no contar con un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), que sustente científicamente que a 100 metros de la descarga se alcance una dilución del 100%. Señalan que la fauna íctica categorizada como de “preocupación menor” y “casi amenazada”, se ve en peligro por la potencial fuga de especies salmonídeas, por lo que estiman que el titular del proyecto no consideró el artículo 11 del Reglamento del SEIA y debiese ser nuevamente evaluado en el SEIA mediante un ElA.

  2. Que al tenor de los hechos denunciados, con fecha 01 de febrero de 2019, la División de Fiscalización internamente, realiza una solicitud de fiscalización, lo cual consta en el SAFA N° 98-2019, cuyos resultados se relatan en el siguiente apartado.

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IV. Requerimiento de información, Ordinarios sectoriales e inspecciones ambientales

  1. Que, con fecha 01 de febrero de 2019, la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), a través de la Oficina Regional de Los Ríos, mediante Resolución Exenta O.R.L.R. N” 004, requirió de información a Inversiones Gramados Limitada, Rol Único Tributario N” 76.092.410-5, anterior titular del proyecto “Piscicultura Cocule”, solicitándole remitir en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución en comento, lo siguiente: (i) Minuta explicativa del proyecto “Piscicultura Cocule”, que indique fecha de inicio de la ejecución del proyecto, adjuntando copia de carta de aviso a la autoridad ambiental; (ii) Copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, que describa la superficie y deslindes del predio del proyecto; (iii) Copia de las resoluciones e Inscripción de los Derechos de Aguas otorgados por la Dirección General de Aguas; (iv) Copia de la solicitud y Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero que autorizó la subdivisión y el cambio de uso de suelo respectivo; (v) Descripción del proyecto de abastecimiento de agua potable y tratamiento de aguas servidas que contempla el proyecto, y correspondientes autorizaciones de la autoridad sanitaria; (vi) Copia de resoluciones del Servicio de Evaluación Ambiental, que dan cuenta de pertinencias, cambios de titularidad, ejecución del proyecto, que se asocien a la materialización del citado proyecto. Considerando que Inversiones Gramados Ltda., ya no era el titular del proyecto, éste no hizo remisión alguna de los antecedentes solicitados.

  2. Que, con igual fecha, es decir, el 01 de febrero de 2019, a propósito de la denuncia interpuesta, la Oficina de la SMA de la Región de Los Ríos, ofició a diversos organismos públicos y a un municipio, para recabar antecedentes sobre la unidad fiscalizable “Piscicultura Cocule”. Así las cosas, se ofició a la municipalidad de Río Bueno y a los siguientes servicios públicos, en los siguientes términos a saber:

12.1. Ordinario O.R.L.R. N” 049, de 01 de febrero de 2019, dirigido a la Directora del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos, mediante el cual se solicita que informen en el marco de sus competencias, si obra en poder del servicio, algún antecedente asociado a aviso de inicio del proyecto, cambio de titularidad, consultas de pertinencia o cualquier otra información que se pudiera relacionar con el citado proyecto, a objeto de poder indagar de manera específica acerca de la (s) actividad(es) desarrollada (s) en el lugar denunciado.

12.2. Ordinario O.R.L.R. N° 050, de 01 de febrero de 2019, dirigido al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca) de la Región de Los Ríos, para que informara si obraba en el servicio, algún antecedente asociado al aviso de inicio del proyecto, solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura o cualquier otra información que se pudiera relacionar con el citado proyecto, a objeto de poder indagar de manera específica acerca de la (s) actividad (es) desarrollada (s) en el lugar denunciado.

12.3. Ordinario O.R.L.R. N° 051, de 01 de febrero de 2019, dirigido al Gobernador Marítimo de Valdivia, para que en el marco de sus competencias y considerando que el proyecto “Piscicultura Cocule” se estaría realizando aledaño a la ribera del río del mismo nombre, remita las resoluciones y/o permisos que hayan emanado de la Autoridad

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Marítima, respecto de la habilitación de playas en el sector de Cocule en el Río Bueno, o cualquier otro permiso si lo hubiere, que pudiera verse afectado por la ejecución del proyecto en comento.

12.4. Ordinario O.R.L.R. N° 052, de 01 de febrero de 2019, dirigido al Alcalde de la comuna de Río Bueno, con el fin de que indicara si a la fecha del Ordinario, la Piscicultura Cocule, cuenta con permisos municipales de construcción otorgados por la Ilustre Municipalidad de Río Bueno. En caso afirmativo, indicar si éstos se encuentran vigentes y remitir una copia de ellos. Luego, para el caso de no existir permisos otorgados, indicar si el municipio de Río Bueno, ha ejercido acciones en torno a la actividad denunciada, y de corresponder, los resultados de las mismas.

12.5. A todos ellos, se les dio un plazo de 10 días hábiles, para remitir la información solicitada. En concreto, con fecha 13 febrero de 2019, la Dirección Regional del SEA, remitió su respuesta a través del Ordinario N” 023, siendo recepcionado en la SMA con fecha 14 de febrero del presente año. Por su parte, con fecha 15 de febrero de 2019, la Gobernación Marítima de Valdivia remitió su respuesta mediante el Ordinario G.M. V.L.D. N° 12.600/31, el cual fue recepcionado en la SMA, con fecha 18 de febrero de 2019. En estos Ordinarios se indica lo siguiente:

12.5.1. El Ordinario N° 023/2019 en comento, indica que de acuerdo a los registros del SEA, el proyecto Piscicultura Cocule, no cuenta con consultas de pertinencia, así como tampoco ha informado al servicio, respecto al inicio de obras del proyecto. Añade que, en lo que respecta al cambio de titularidad, éste consta en la Resolución Exenta N° 084, de 26 de septiembre de 2018, plasmando en ella que el nuevo titular es la empresa Productos del Mar Ventisqueros S.A., R.U.T. N” 96.545.040-8, representada legalmente por los señores José Luis Vial Wersch y por don Pablo Ignacio Mazo Traversi, todos domiciliados en Avenida Juan Soler Manfredinni, +11, Oficina 1501, Puerto Montt, Región de Los Lagos.

12:5:2% Por su parte, el Ordinario G.M. V.L.D. N° 12.600/31, señala que no se han otorgado Permisos de Escasa Importancia y/o Resoluciones relacionadas con la habilitación de playas solaneras o playas aptas para el baño. Además se hace presente, que no se ha entregado ningún otro tipo de permiso inherente al ámbito marítimo que sea competencia de la Autoridad Marítima y que se encuentran sujetas al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

12:5.3. Es de indicar, que dentro del periodo otorgado a los organismos para emitir su respuesta, esta Superintendencia no recepcionó respuesta de Sernapesca ni del Municipio.

  1. Que por otro lado, con fecha 04 de febrero de 2019, la SMA, junto con la Dirección General de Aguas (DGA) y Sernapesca, realizaron una inspección ambiental al proyecto “Piscicultura Cocule”, cuyos resultados se plasmaron en la respectiva Acta de Inspección Ambiental. De igual modo, con fecha 19 de febrero de 2019, la SMA realizó una nueva inspección al proyecto, dejando constancia de ello en la respectiva Acta de Inspección Ambiental. Los resultados de ambas fiscalizaciones constan en el Informe de Fiscalización Ambiental “DFZ-2018-196-XIV-RCA”. Entre los hechos constatados que representan hallazgos se encuentran: (i) inicio de actividades de construcción, (movimiento de tierras), sin dar

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aviso a la SMA; (ii) construcción de un pretil de grandes dimensiones (300 metros de largo, una altura de 6 metros y un ancho que va desde los 15 hasta los 50 metros en su parte más ancha), no contemplado en la evaluación ambiental y que se encuentra construido completamente de material de escarpe en una ubicación a no más de 30 metros del Río Bueno; (iii) emisión de material particulado por la no humectación de caminos y no encarpado de camiones; (iv) haber efectuado el 80% del movimiento de tierra del proyecto (nivelación y compactación) sin haber realizado taller sobre hallazgos arqueológicos por profesional arqueólogo; (v) no se han realizado acciones para implementar la doble cortina arbórea y (vi) la implementación de un pozo profundo para extracción de aguas en el sector suroeste del predio, no contemplado en la evaluación ambiental, ubicado en las coordenadas 5.534.113 N; 661.641 E; Datum WGS84, H18, además de no contar éste con derechos de aprovechamiento de aguas.

v. Medida Provisional decretada

  1. Que, con fecha 20 de febrero de 2019, la SMA recepcionó el Ordinario N° 321, de 19 de febrero del presente año, emitido por la Jefa de la División de Planificación y Desarrollo Regional del Gobierno Regional de Los Ríos, en su calidad de secretaria ejecutiva de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región, mediante el cual requiere antecedentes de fiscalización y sanción impuestos al proyecto “Piscicultura Cocule”.

  2. Que, por otro lado, al tenor de los antecedentes constatados en las fiscalizaciones de fecha 04 y 19 de febrero de 2019, con fecha 20 de febrero del presente año, la División de Fiscalización a través de su Oficina de la Región de Los Ríos, mediante Ordinario O.R.L.R. N° 006, solicitó al Superintendente (S), el Sr. Rubén Verdugo, la adopción de una medida provisional con carácter cautelar. En el Ordinario se indica que las condiciones en que se está construyendo el pretil de contención, obra no evaluada en la RCA N° 26/2014, constituye un riesgo ambiental pues:

15.1. Se trata de una modificación de consideración del proyecto que no tiene evaluación ambiental, ya que no fue considerada en lo absoluto en la misma, ello tras revisar las tres Adendas del proyecto. Junto a ello, la obra requeriría del Permiso Ambiental 157, del D.S. N° 40/2012.

15.2. la obra si bien tiene como objetivo la protección de la piscicultura frente a crecidas, ella presenta una serie de deficiencias, tales como la falta de un núcleo impermeable, control de taludes y defensas, enrocado de protección, análisis de proximidad respecto de la ribera del río, etc.

15.3. A mayor abundamiento, se trata de una obra extremadamente endeble, construida únicamente con material de escarpe (según se constató en la inspección de 19 de febrero de 2019), por lo que ante una crecida excepcional o lluvias intensas, podría provocar deslizamientos, y con ello colocar en situación de riesgo, no solo las instalaciones, sino lo que es más grave aún, al propio personal de la piscicultura, además de eventual contaminación de las aguas del mismo Río Bueno.

15.4. La construcción de este pretil, claramente afecta al sentido de escurrimiento de las aguas en el caso de una crecida excepcional del Río Bueno, lo que es necesario evaluar y ponderar, de tal manera que no afecte a vecinos ribereños.

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  1. Así las cosas, en el Ordinario en comento, la División de Fiscalización solicitó la clausura temporal de las instalaciones del proyecto referidas al pretil de contención y sus actividades conexas, y la presentación de medios de verificación que permitan establecer la detención de las obras, tales como, fotografías georreferenciadas, que incluyan fecha y hora, que reflejen que no hay actividad en la instalación. Además, se solicitó un reporte semanal que debía ser remitido a la SMA. De igual modo, se solicitaron medidas de resguardo y control de taludes, de manera de impedir arrastre de finos u otros que pudieran llegar al río.

  2. En razón de que se estaba solicitando una medida provisional de aquellas que requieren autorización del Ilustre Tribunal Ambiental competente, en este caso, del Tercer Tribunal, con fecha 04 de marzo de 2019, el Sr. Superintendente (S) solicitó al órgano jurisdiccional que al tenor del mérito de los antecedentes que se acompañaron a la presentación, se autorizara la medida provisional de detención de las instalaciones del proyecto “Piscicultura Cocule”, contemplada en el literal d) del artículo 48 de la LO-SMA, por la inminencia de un daño al medio ambiente y a la salud de las personas, producto de la imposibilidad de determinar la idoneidad de las dimensiones y materiales con lo que se construyó la obra del pretil de contención, resultando de igual modo indeterminados los escenarios de riesgos que la construcción del pretil implicarían para las obras y personas que trabajarán en la fase de operación del proyecto, su relación con las personas aguas abajo del mismo; y por último, desconocimiento de los impactos asociados a emisiones a la atmósfera, por el polvo en suspensión que se levanta por la construcción del pretil, los efectos de gases motores, niveles de ruido, entre otros. La medida fue solicitada por un plazo de 15 días hábiles a contar de la fecha de notificación de la misma.

  3. Que, con fecha 06 de marzo de 2019, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, en causa Rol S-1-2019, autorizó la medida provisional de detención temporal de las instalaciones del proyecto “Piscicultura Cocule”, indicando lo siguiente en sus considerandos:

“TERCERO: El Tribunal tiene presente que las características del pretil artificial y la materialidad con que ha sido construido, según la fiscalización de la SMA (elementos de escarpe, conforme declaró el propio ITO del titular en fiscalización de 19 de febrero de 2019, a fs. 55), resultan inapropiadas a los fines de contención del caudal del Río Bueno, un cuerpo de agua que presenta una alta escorrentía, con caudal medio de 194 (m*/s) en el mes de marzo, que llega a 697,19 (m?/s) en julio, es decir, su caudal aumenta en más de 3 veces en invierno (Dirección general de aguas, 2004, «Diagnóstico y clasificación de los cursos y cuerpos de agua según objetivos de calidad - Cuenca del Río Bueno», desarrollado por Cade-Idepe consultores). De forma que el riesgo de daño ante el posible colapso de dicha estructura se ve incrementado, en primer lugar, respecto de la vida y salud de las personas integrantes y aledañas al Proyecto; y, en segundo lugar, respecto del ecosistema que constituye el río Bueno y de los seres vivos que se benefician del mismo.

CUARTO. Que, dentro de los límites de esta medida provisional y de los antecedentes acompañados, es posible advertir que el pretil construido no habría formado parte de la evaluación ambiental del Proyecto; lo que confirma el riesgo que la continuación de su construcción, con las características constatadas por la SMA, implica. El

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Tribunal observa que en la planificación de fiscalización acompañada por la SMA a fs. 34 y ss., cuya información emana de la RCA del Proyecto, se indica, a fs. 37, que se extraerán aproximadamente 7.039 m? de tierra derivados de la construcción de la bocatoma, cámara de tratamiento y escarpe del camino, cuya parte orgánica será dispuesta en la zona de áreas verdes adyacente al río, mientras que la fracción pétrea será utilizada en la zona de relleno de la plataforma de cultivo; sin mencionar la construcción de un pretil con material de escarpe.

QUINTO. [...] A mayor abundamiento, aun cuando de los antecedentes acompañados por la SMA puedan existir limitaciones técnicas sobre ciertos aspectos del pretil construido, la falta de certeza absoluta de los efectos precisos que pueda tener dicha construcción no limita al Tribunal a adoptar medidas preventivas, de manera que se dará lugar a la medida en los términos solicitados por la SMA a fs. 1 y ss.” (Énfasis agregado).

  1. Que en razón de la autorización otorgada por el llustre Tercer Tribunal, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 341, de 07 de marzo de 2019, ordenando una medida provisional pre procedimental de detención temporal de las instalaciones del proyecto “Piscicultura Cocule”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48, literal d) de la LO- SMA, referidas a la construcción del pretil de contención y sus actividades conexas, referidas a la extracción de material de escarpe desde el pozo de lastre para la construcción del pretil y maquinaria utilizada exclusivamente para su relleno, nivelación y/o compactación. Es de indicar que la medida no contempló aquella parte solicitada por la Oficina de la SMA de la Región de Los Ríos, referida al resguardo y control de los taludes.

  2. Que la Resolución Exenta N” 341, fue notificada personalmente al titular del proyecto con fecha 07 de marzo de 2019, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46, inciso 3” de la Ley N” 19.880, supletoria a la LO-SMA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de esta última. Dicho ello, la medida de detención temporal de la obra y sus actividades conexas tendría una duración hasta el día 28 de marzo de 2019 inclusive.

VI. Ordinarios sectoriales, inspecciones ambientales asociadas a la medida provisional y derivación de Informes de Fiscalización Ambiental

  1. Que, recién con fecha 14 de marzo de 2019, Sernapesca remitió el Ordinario XIV N” 10.449, mediante el cual acompañan la Resolución Exenta N° 2058, de 22 de mayo de 2018, en la cual consta que el proyecto “Piscicultura Cocule”, se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Acuicultura. De igual modo adjuntan copia del Proyecto Técnico de la piscícola.

  2. Que, por otro lado y en el marco de la inspección de la medida provisional decretada por la SMA, funcionarios de la Oficina Regional de Los Ríos, concurrieron a las instalaciones del proyecto “Piscicultura Cocule”, el día 21 de marzo de 2019, para verificar el cumplimiento de la medida decretada. De igual modo, con fecha 27 de marzo de 2019, funcionarios de la DGA junto con la SMA, concurrieron para verificar el cumplimiento de la medida provisional decretada. De ambas actividades, se dejó registro en las

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respectivas Actas de Inspección Ambiental y el análisis de las mismas, consta en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-410-XIV-MP, el cual señala que:

22.1. La empresa Productos del Mar Ventisqueros S.A., ha dado cumplimiento a la Medida Provisional de detención de funcionamiento, paralizando todas las obras y faenas asociadas a la ejecución del proyecto durante el periodo de duración de la medida, es decir, durante 15 días hábiles desde notificada la Resolución Exenta N” 341, de 07 de marzo de 2019. Cabe señalar que, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del resuelvo primero de la Resolución Exenta N°341, el titular con fecha 28 de marzo de 20139, ingresó a la SMA informe técnico con medios de verificación asociados al cumplimiento de la medida, tal como consta en el Anexo 3 del Informe.

22.2. Que el Informe remitido por la empresa de 28 de marzo de 2019, contiene registros del libro de obras de la unidad fiscalizable, en la que se da cuenta que no hubo movimientos de construcción en el pretil ni en las actividades conexas, de igual modo, acompañan fotografías en su mayoría georreferenciadas para acreditar lo informado.

22.3. Que, no obstante lo anterior, a juicio de la División de Fiscalización, “[...] la obra sigue representando un riesgo ambiental, ello principalmente por estar construido sólo con material de escarpe, altamente vulnerable en el caso de inundaciones. Por otro lado, tampoco la empresa ha entregado antecedentes del destino que se le quiere dar a ese pretil. [...] Sumado a lo anterior, se considera necesario establecer medidas de control y seguridad respecto de la mencionada obra (pretil de contención), tal como enrocado, u obras de estabilización. Lo anterior atendido a que fue construido con escarpe, material suelto bordeando la zona donde se emplazará la piscicultura (plataforma) y paralelo al Río Bueno, el cual cuenta con coronamiento, posee taludes (aunque no regulares) y en la condición actual, el relleno con material granular de la plataforma que se construye se encuentra apoyado sobre la pata del talud del pretil que da al lado sur. A mayor abundamiento, el pretil de tierra ha sido construido sin un nivel de compactación asegurado como sucede en este tipo de obras, especialmente cuando la finalidad que se persigue es proteger infraestructura ante eventuales crecidas de cauces, en cambio aquí se aprecia que el material está suelto, contiene materia orgánica pues son suelos de escarpe, y no se ha verificado la estabilidad de los taludes. El suelo, en general, es fino por lo que es muy propenso a ser arrastrado por el flujo del río en el caso de una eventual crecida. En relación con la vulnerabilidad, se puede mencionar que la rotura de estos muros es en forma súbita, en la situación construida no se da la condición de que exista un sector de muro fusible en que una falla pueda estar confinada a un determinado sector, sino más bien todo el pretil posee las mismas características y, por lo tanto, puede fallar en cualquier sector. Una vez producida la falla, la brecha aumentaría rápidamente hasta ocurrir una falla de proporciones. Finalmente, si el pretil falla, el arrastre de sedimento hacia el río Bueno puede ser de magnitud considerable teniendo en cuenta el volumen de tierra del propio muro (25.000 m? aproximadamente), lo que afianza la recomendación de aplicar medidas de control”.

  1. Que, la División de Fiscalización derivó el informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-196-XIV-RCA a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), a través del respectivo comprobante electrónico, de fecha 19 de marzo de 2019. De igual modo, derivó el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-410-XIV-MP a Fiscalía, con fecha 28 de marzo de 2019.

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A Oo

  1. Que, con fecha 20 de mayo de 2019, mediante Resolución Exenta N” 692, el Superintendente (S), tuvo por cumplida la medida provisional de

detención temporal de determinadas instalaciones del proyecto “Piscicultura Cocule”, de conformidad a lo señalado en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-410-XIV-MP, disponible en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.

Vil. Información remitida a los denunciantes sobre las diligencias realizadas por la SMA

  1. Que, por otro lado, mediante Ordinario O.R.L.R. N” 080, de 19 de marzo de 2019, se informó al Sr. Javier Rosas Bobadilla, concejal de la comuna de Río Bueno, que los antecedentes denunciados con fecha 31 de enero del presente año, fueron ingresados al sistema interno de registro de la Superintendencia del Medio Ambiente bajo el número de caso 10-XIV-2019. De igual modo, se le informa que con fecha 04 de febrero de 2019, se realizó una inspección ambiental a la unidad fiscalizable “Piscicultura Cocule”, labor realizada en conjunto con el personal fiscalizador de la DGA y del Servicio Nacional de Pesca. Además, se informa que se realizó una segunda inspección ambiental, con fecha 19 de febrero de 2019, a cargo de funcionarios de la SMA.

  2. De igual modo, en el Ordinario en comento, se le informa al denunciante, que la SMA habría oficiado a diversos servicios públicos para requerir antecedentes asociados a la unidad fiscalizable “Piscicultura Cocule”. Entre ellos se encuentran: (i) la inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura, solicitado a Sernapesca; (ii) permisos otorgados para la habilitación de playas u otros, solicitados a la Capitanía de Puerto; (iii) permisos de construcción e información sobre inspecciones municipales si las hubiere, antecedentes solicitados a la Municipalidad de Río Bueno; (iv) pertinencias de ingreso al SEIA o modificaciones de proyecto, solicitadas al Servicio de Evaluación Ambiental de Los Ríos.

  3. Luego se le informa, que atendidos los antecedentes levantados en terreno, más el examen de información a la documentación aportada, la SMA mediante Resolución Exenta N” 341, de 07 de marzo de 2019, ordenó la detención parcial de funcionamiento de la mencionada piscicultura. Dicha medida fue autorizada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia y se indica que la verificación del cumplimiento de dicha medida provisional, se encuentra a cargo de la SMA y que a aquel entonces, el proceso aún no se encontraba cerrado.

Vill. Otros

  1. Que, mediante Memorándum D.S.C. N” 128, de 24 de abril de 2019, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Camila Martínez Encina como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Catalina Osnovikoff Charlin como Fiscal Instructora Suplente.

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RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS a Productos del Mar

Ventisqueros S.A., Rol Único Tributario N° 96.545.040-8, por las siguientes infracciones:

constituyen

infracciones conforme al

de Los siguientes hechos, actos u omisiones que

artículo 35, letra a) de la LO-SMA, en cuanto

incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de

calificación ambiental:

Hechos constitutivos de

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

Si infracción RCA N? 26/2014 y evaluación ambiental Adenda N? 3: 1. Permisos Ambientales Sectoriales Pregunta Respecto del Permiso Ambiental contenido en el artículo 106” del Reglamento del D.S. 95/2001. 1. En consideración a la envergadura de la obra de relleno y nivelación, necesaria para evitar inundaciones a las instalaciones de la piscicultura, en todos los periodos de retorno, se solicita al proponente complementar los antecedentes Construcción de una | técnicos presentados, respecto de: obra no autorizada en la | - Describir en detalle la etapa de construcción, operación y zona de inundación del | abandono de la obra de relleno y nivelación propuesta. proyecto, consistente en | - Incluir Planes de Manejo Ambiental para evitar la un pretil de contención | contaminación de las aguas del río Bueno, a implementar 1 | de grandes dimensiones, | durante la construcción, operación y abandono de la obra

construido con material de escarpe y sin condiciones básicas de estabilización y seguridad

descrita, incluyendo elementos anexos, si los hubiere, tales como botaderos, o escombreras, empréstitos, planta de producción de materiales, entre otras. Dichos planes deberán señalar a lo menos, plazos de ejecución, acciones preventivas y de contingencia a realizar, responsables, entre otros.

Respuesta

  1. En consideración a la envergadura de la obra de relleno y nivelación, necesaria para inundaciones a las instalaciones de la piscicultura, en todos los periodos de retorno, se solicita al proponente complementar los antecedentes

técnicos presentados, respecto de:

evitar

  • Describir en detalle la etapa de construcción, operación y abandono de la obra de relleno y nivelación propuesta.

RESPUESTA: Las etapas de construcción, operación y abandono de las obras están descritas en la DIA a partir del capítulo 2.4.2,

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Hechos constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas RCA N? 26/2014 y evaluación ambiental

una de las etapas corresponde al relleno y nivelación de la plataforma. Además en el anexo 10.4 de la misma se presenta “Memoria de Ingeniería, Memoria de Modificación de Cauce”. Finalmente en Capítulo 5.6 se presenta el PAS 106 correspondiente a la modificación de cauce.

Es necesario recalcar y aclarar que las obras de relleno y nivelación, se encuentran alejadas de la ribera del rio en promedio a 75 metros. En la ribera del río existe un pretil natural de contención, conformado por una pequeña elevación del terreno, árboles y vegetación ya existentes, cuyo nivel, evita que en crecidas naturales normales, el agua del río ingrese al predio. De acuerdo a los estudios de crecidas y la topografía del terreno, están identificados los sectores por los cuales eventualmente podría ingresar agua al predio, en un periodo de retorno alto, y estas son un par de pequeñas depresiones del pretil natural mencionado anteriormente.

De esta manera una de las primeras faenas previas al relleno y nivelación del terreno, será el reforzar, nivelar y compactar este pretil natural, especialmente en las zonas de las depresiones identificadas, de tal manera de evitar la entrada y salida del agua hacia y desde el proyecto. Estos refuerzos se realizarán con material cuya granulometría evite la contaminación y turbiedad del río en caso de crecida repentina.

Adicionalmente a lo anterior, se puede señalar que, para las obras de nivelación y relleno, se contempla realizar un escarpe de aproximadamente 50 cm de espesor, en el sector de los caminos de circulación, de modo de poder transitar durante la construcción del proyecto. Luego de ello se procederá a escarpar la zona de la plataforma, en el mismo espesor y en paralelo se irán realizando rellenos para conformar las áreas verdes. Los escarpes señalados, serán rellenados con material granular según lo indicado en planos y especificaciones, descritos en la memoria técnica del anexo 10.4, de la DIA, para el caso de la plataforma. Y de acuerdo a recomendaciones del manual de carreteras para el caso de los caminos.

El material que se usará para el relleno y construcción de caminos y plataforma, provendrá de un pozo de lastre que se encuentra al interior del fundo Santa Gema, distante a 1,8 km del lugar en el que estará el proyecto. En los caminos para las vías de circulación que se usarán durante la construcción y

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Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas RCA N? 26/2014 y evaluación ambiental

operación del proyecto y en la construcción de la plataforma, el material será colocado en capas de espesor medio 20 cm, con una compactación al menos del 90% PM. Para controlar el nivel de compactación se realizarán ensayos de densidad cada 400 m? de relleno, tanto en plataforma como en caminos.

Como se señaló en la DIA y en Adendas 1 y 2, todo el material de suelo orgánico segregado, obtenido de la remoción de suelo correspondiente a las obras de construcción, especificamente por escarpe de caminos y plataforma, será destinado a nivelar el sector de áreas verdes aledaño a la rivera del rio, que equivale a un área de 1,6 Há.

Para la etapa de operación no se contemplan otras obras, salvo la revisión y mantención de lo construido.

[...]

  • Incluir Planes de Manejo Ambiental para evitar la contaminación de las aguas del río Bueno, a implementar durante la construcción, operación y abandono de la obra descrita, incluyendo elementos anexos, si los hubiere, tales como botaderos, o escombreras, empréstitos, planta de producción de materiales, entre otras. Dichos planes deberán señalar a lo menos, plazos de ejecución, acciones preventivas y de contingencia a realizar, responsables, entre otros.

RESPUESTA: El inicio de la construcción del escarpe y relleno, se programará en época estival o de baja pluviometría a fin de evitar la contaminación del Río Bueno por lavado y escurrimiento desde el proyecto hacia el río. Adicionalmente existe un área natural (área verde de 1,6 hás.) entre el río y la plataforma del relleno, que eventualmente servirá de contención y decantación de posible material de lavado ante una lluvia fuerte.

[...]

Los trabajos de escarpe, nivelación relleno y compactación, serán realizados por la empresa constructora autorizada, a la cual se le adjudique el proyecto, la que deberá regirse por los cálculos de topografía e ingenieriles propuestos para el proyecto.

La responsabilidad de la correcta ejecución de las obras recaerá en los profesionales y técnicos, especialistas en cada área

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Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas RCA N? 26/2014 y evaluación ambiental

(Ingenieros, Topógrafos, Constructores, Arquitectos, etc.). Más allá de esto el titular también asume su responsabilidad, en la permanente revisión y supervisión de lo proyectado, calculado y estipulado en los contratos de construcción.

Humectación discontinua de caminos y falta de encarpado de camiones.

Considerando 3.7.1, letra a), RCA N°6/2014. Generación de Emisiones atmosféricas. Etapa de Construcción.

[...]

De igual modo, se implementarán las siguientes medidas a fin de minimizar las emisiones que puedan dar origen a material particulado:

Transporte de materiales para la construcción previamente humedecidos, en camiones encarpados con lona hermética, impermeable y sujeta a la carrocería que impida el escurrimiento de los mismos y la fuga de polvo durante el transporte.

Ejecución de los movimientos de tierra y excavaciones humedeciendo previamente la superficie del suelo.

Humectación periódica de aquellos materiales que puedan desprender polvo.

Considerando 6.1, RCA N°6/2014.

La]

También, es posible inferir que los impactos generados por el material en suspensión debido al tránsito asociado al proyecto (etapa de construcción de 11 meses), no generan riesgos para la salud de la población, considerando que no son significativos, y que el titular ha comprometido la humectación de caminos durante la fase de construcción del proyecto.

Excavación de un pozo autorizado en el sector del proyecto, con el fin de aguas humectación, sin contar con derechos de agua para ello.

no sur-oeste

extraer para

3.6.1.2.2. Requerimientos de agua.

El agua requerida en esta etapa corresponde a dos tipos: agua de consumo para el personal y aguas de proceso para el cultivo de peces.

a) Requerimientos de agua para consumo humano.

El proyecto utilizará un abastecimiento de agua potable de 4,5 m*/día, en función de la cantidad de trabajadores contemplados durante la etapa de operación (30 trabajadores máximo) calculados en base a la dotación de agua potable establecida en el D.S. N°594/99, el que determina 150 L/persona/día. La cual será suministrada por medio de un sistema particular de abastecimiento el cual contará con un sistema de cloración y decloración del agua (pastillas de hipoclorito de sodio) antes de

su consumo, cumpliendo con los requisitos físicos, químicos,

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QS SMA

Hechos constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas RCA N? 26/2014 y evaluación ambiental

radiactivos y bacteriológicos establecidos en la NCh N2 409, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 al 14 del D.S. N° 594/99. Conjuntamente se proyecta la construcción, dentro del mismo predio, de un pozo profundo que abastecerá de agua potable a la piscicultura.

b) Requerimientos de agua para el cultivo de peces.

En relación al consumo industrial, el proponente cuenta con derechos de aprovechamiento no consuntivos, sobre aguas superficiales y corrientes del río Bueno por un total de 2.500 L/s, otorgados mediante Resolución DGA N2 744, de fecha 22 de julio de 2012 (para mayor detalle ver en Anexo 10.16 “Informe Derechos de aguas DGA” de la DIA y numeral 54 del Adenda N° 2). Adicionalmente mantiene en trámite una solicitud de derecho no consuntivo por 2 m/s adicionales, totalizando 4.500 m?/s. De lo anterior, es necesario indicar que la piscicultura está diseñada para un caudal de 3.000 L/s, y que el caudal excedente no será utilizado en el proceso productivo.

Adenda N? 2 [...]

  1. El proponente deberá presentar copia de la solicitud en trámite de derechos de agua, ingresada a la DGA de manera consistente a lo enunciado en la DIA (página 6 y 17), por cuanto la Res. DGA N° 744/2012 sólo otorga derechos de agua por 2.500 L/s, mientras el caudal máximo a emplear en el proyecto corresponde a 3.000 L/s.

RESPUESTA: En anexo 12 se adjunta copia de solicitud presentada en gobernación del Ranco.

  1. El proponente declara un caudal a utilizar de 3.000 L/s. y el derecho del cual es proponente en el punto de captación, constituido mediante Resolución D.G.A. N2 591/2012 es de 2.500 L/s. al respecto, se aclara al proponente no podrá utilizar un caudal superior al autorizado.

RESPUESTA: El proyecto utilizará como máximo 3 m? de agua para su operación, de ellos ya hay autorizados 2,5 m? (de acuerdo a Res DGA N” 744 del 2012) y existe en trámite (expediente administrativo DGA N* ND-1402-903) 2 m3 adicionales (ya aprobados de acuerdo al Informe Técnico N° 343 del 7 de Octubre del 2013, faltando solo la visación por parte de la Contraloría General).

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HAS

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Hechos constitutivos de Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

N> infracción RCA N? 26/2014 y evaluación ambiental

Haber efectuado el 80% del movimiento de tierra del proyecto (nivelación, | Realizar charlas de inducción a los trabajadores del proyecto,

Considerando 7.10, RCA N°6/2014.

y compactación), sin | realizadas por un arqueólogo o licenciado en arqueología, previo haber realizado las | al inicio de las obras, sobre el componente arqueológico que se 4 | charlas de inducción por | podría encontrar en el área y los procedimientos a seguir en caso profesional competente, | de hallazgo. Los resultados de dicha charla, deberán ser en forma previa al inicio | remitidos al Consejo de Monumentos Nacionales, mediante un de las obras de | breve informe, que contenga los contenidos de la inducción construcción del | realizada y la constancia de asistentes a la misma.

proyecto

II. CLASIFICAR las infracciones, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, de la siguiente forma:

  1. Las infracciones al artículo 35 letra a), detalladas en los numerales 2, 3 y 4 de la Tabla contenida el Resuelvo 1, se clasificarán como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

3: Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

  1. Por su parte, la infracción al artículo 35 letra a), detallada en el numeral 1 de la Tabla contenida en el Resuelvo 1, se clasificará como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, tal como se desprende de los considerandos plasmados previamente en el Título Il de la presente formulación de cargos.

  2. En tal sentido, si bien este hecho infraccional se trata de una construcción no evaluada y por tanto se desconocen sus reales impactos al medio ambiente, se estima que el haber ejecutado las obras de nivelación y relleno en términos distintos a lo autorizado, no respetando la distancia entre las mismas y la plataforma del proyecto, la cual debía ser de 75 metros promedio, sumado a las condiciones de constructibilidad con las que se materializó el pretil de contención, incumple así las condiciones de la RCA N” 26/2014, que fueron previstas y establecidas con una finalidad de eliminar o minimizar efectos a componentes del medio ambiente.

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  1. Cabe señalar que la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

ES Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

lll. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las Actas de Inspección Ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental señalados en la presente Resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes sectoriales a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de

la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia correspondiente si la hubiera, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

v. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3? del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de

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Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-

de-interes/documentos/guias-sma

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

Vil. TÉNGASE PRESENTE que y siempre que sea procedente, en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2* de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Productos del Mar Ventisqueros S.A., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

Vill. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

Xx. OTORGA EL CARÁCTER DE INTERESADOS a quienes indica. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA, se otorga el carácter de interesados a los denunciantes que se indican a continuación: (i) Nelson Santibáñez, (ii) Javier Rosas; (iii) Norma Baldovino, todos domiciliados en calle Comercio 4603, comuna de Río Bueno. De igual modo, otórguese el carácter de interesados a los señores (iv) Felipe Canales; y (v) Andrés Reinoso, ambos domiciliados en calle Arturo Prat 680, de la comuna de La Unión.

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Q/ SMA

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Productos del Mar Ventisqueros S.A., Señor José Luis Vial Van Wersch, domiciliado en Avenida Juan Soler Manfredinni + 11, oficina 1501, Puerto Montt, Región de Los Lagos y a los interesados en autos, en los domicilios previamente señalados.

JA a la División de Sanción y Cumplimiento ., Superintendencia del Medio Ambiente

Carta certificada: José Vial Van Wersch, domiciliado en Avenida Juan Soler Manfredinni +11, oficina 1501, Puerto Montt, Región de Los Lagos. Concejales Sr. Nelson Santibáñez, Sr. Javier Rosas y Sra. Norma Baldovino, todos domiciliados en calle Comercio 1603, comuna de Río Bueno.

  • Concejales Sres. Felipe Canales; y Andrés Reinoso, ambos domiciliados en calle Arturo Prat 680, de la comuna de La Unión.

C.C.:

  • Eduardo Rodríguez, Jefe Oficina de la Región de Los Ríos, División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente, domiciliado en calle Yerbas Buenas $170, Valdivia, Región de Los Ríos.

  • Honorable Diputado Patricio Rosas, domiciliado en Avenida Pedro Montt S/N, comuna de Valparaíso.

  • Honorable Senador Alfonso de Urresti, domiciliado en Avenida Pedro Montt S/N, comuna de Valparaíso.

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