Sanción SMA

HEALTHY FOOD SPA

Rol D-048-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-03-17 · Región de Tarapacá · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A HEALTHY FOOD SPA, TITULAR DE “LA BARRA SPORT & BAR”

RES. EX. N° 1/ ROL D-048-2026

SANTIAGO, 17 DE MARZO DE 2026

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que Establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta Instrucción de Carácter General sobre Criterios para Homologación de Zonas del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento, Infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES GENERALES

1. La Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recibió las denuncias singularizadas en la Tabla 1, en las que se reclama la emisión de ruidos molestos, producto de las actividades desarrolladas por el establecimiento “LA BARRA SPORT & BAR”, cuya titularidad corresponde a HEALTHY FOOD SpA. Según lo indicado en las denuncias, complementado con la información proporcionada en las Actas de Inspección Ambiental,

el origen de los ruidos correspondería al uso de músico envasada con amplificación, animación, karaoke, y gritos de personas.

Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 94-I-2025 27-04-2025 2 99-I-2025 10-05-2025 3 100-I-2025 10-05-2025 4 106-I-2025 22-05-2025 5 187-I-2025 07-09-2025 6 188-I-2025 08-09-2025 7 219-I-2025 18-09-2025 8 220-I-2025 19-09-2025 9 240-I-2025 05-10-2025 10 241-I-2025 05-10-2025 11 247-I-2025 07-10-2025 12 248-I-2025 10-10-2025 13 249-I-2025 11-10-2025 14 312-I-2025 14-11-2025 15 364-I-2025 07-12-2025 16 375-I-2025 14-12-2025 17 387-I-2025 27-12-2025 18 389-I-2025 28-12-2025 19 36-I-2026 01-02-2026 20 39-I-2026 05-02-2026 Fuente: Elaboración propia, en base al registro de denuncias de esta Superintendencia.

2. Dicho establecimiento corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de un establecimiento en el que se realizan actividades de esparcimiento, de acuerdo con los establecido en el artículo 6, número 3 y 13 del D.S. N°38/2011. 3. Con fecha 25 de agosto de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-2146-I-NE, que contiene el acta de inspección de fecha 16 de agosto de 20251, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, funcionarios de esta

1 Copia del acta de inspección fue notificada personalmente mediante entrega en el domicilio del titular con fecha 18 de agosto de 2025, según consta en acta de notificación publicada en expediente electrónico del procedimiento de fiscalización.

Superintendencia se constituyeron en un domicilio cercano al establecimiento, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según se indica en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión, contenida en el D.S. N° 38/2011. El resultado de la medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 16 de agosto de 2025 BM-1-1 Nocturno Interna con ventana abierta 65 No aplica II 45 20 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2025-2146-I-NE. 5. Adicionalmente, mediante el acta de inspección ambiental de fecha 16 de agosto de 2025, la SMA requirió de información al titular, solicitando la entrega de antecedentes vinculados a la implementación de medidas de mitigación de ruido en caso de haberlas ejecutado, dentro del plazo de 5 días de la notificación del acta. 6. Con fecha 26 de agosto de 2025, y de forma extemporánea, el titular ingresó a esta Superintendencia carta conductora s/n a través de la cual presentó una serie de antecedentes con la finalidad de acreditar la implementación de medidas de mitigación de ruido, en atención al requerimiento de información efectuado. Al respecto, se acompañaron los siguientes antecedentes: • Documento titulado “Informe: Plan de Mitigación de Ruido para el Servicio de Medio Ambiente de Chile – Caso de un Restaurante”, correspondiente a “Informe técnico que incluye la identificación de fuentes de ruido, medidas aplicadas y análisis comparativo antes/después, asegurando el cumplimiento normativo.” • Fotografías de la ejecución de las medidas de mitigación, correspondiente a “imágenes que evidencian la instalación de espuma acústica en los equipos y la reubicación de los mismos, implementadas entre el 18 y 25 de agosto de 2025.” • Documentos asociados a la personería con que actúa Osvaldo Vivar Reyes respecto de la titular, correspondiente a certificado de estatutos actualizados de la sociedad y certificado de vigencia de poderes. 7. Posteriormente, con fecha 03 de marzo de 2026, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-2576-I-NE, que contiene las actas de inspección de

fecha 18 de enero de 20262, 22 de enero de 20263 y 11 de febrero de 20264, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. 8. Con fecha 18 de enero de 2026, funcionarios de esta Superintendencia se constituyeron en un domicilio cercano al establecimiento, con la finalidad de efectuar la correspondiente actividad de fiscalización ambiental. La medición se realizó en condición interna con ventana abierta y se constató que el ruido proveniente de la UF correspondía a música envasada. Con todo, siguiendo la metodología del D.S. N°38/2011, el ruido de fondo fue medido en mismo domicilio, pero con posterioridad, con fecha 11 de febrero de 2026, según consta en el acta de inspección ambiental respectiva. En la actividad se constató que éste correspondía a tránsito vehicular y generó la anulación de la medición en su conjunto, conforme se indica en la ficha de medición de niveles de ruido. 9. A su turno, con fecha 22 de enero de 2026, funcionarios de esta Superintendencia se constituyeron en dependencias de la Unidad Fiscalizable con la finalidad de verificar la implementación de las medidas de mitigación de ruido señaladas por el titular, cuya ejecución presentó a esta Superintendencia mediante carta conductora s/n con fecha 26 de agosto de 2025. 10. Al respecto, funcionarios de esta Superintendencia constataron que, en primer lugar, la unidad fiscalizable corresponde a una edificación de tres niveles. En el primero, compuesto por una zona de terraza, dentro y fuera del inmueble, y un sector techado, se identificaron cuatro (4) dispositivos de amplificación que contaban con una estructura correspondiente a la medida de mitigación propuesta por el titular en su presentación, y tres (3) televisores. El segundo y tercer nivel del inmueble, compuestos por espacios sin techo, corresponden a sectores que son arrendados para la realización de fiestas privadas, según se indicó al momento de la fiscalización, y en donde se constató, además, la instalación de un sistema de sonido y amplificaciones (seis parlantes) para la realización de uno de dichos eventos. 11. En segundo lugar, en contexto de la fiscalización realizada con fecha 22 de febrero de 2026, esta Superintendencia constató que las medidas implementadas por el titular se limitan únicamente a los dispositivos de amplificación ubicados en el primer nivel del inmueble, no verificándose acción de mitigación alguna respecto de las emisiones generadas en las actividades desarrolladas en los niveles 2 y 3 del inmueble de la UF. 12. Con todo, una vez efectuada la fiscalización y analizadas las medidas presentadas por el titular, esta Superintendencia llegó a la determinación que éstas “no son justificadas técnicamente y no se observa en terreno una efectividad de ellas, lo

2 Copia del acta de inspección junto con el ORD. TPCA N°003/2026, fueron notificados personalmente mediante entrega en el domicilio del titular con fecha 19 de enero de 2026, según consta en acta de notificación publicada en expediente de procedimiento de fiscalización. 3 Copia del acta de inspección fue notificada personalmente una vez finalizada la actividad de fiscalización realizada con fecha 22 de enero de 2026 en dependencias de la UF. 4 Copia del acta de inspección junto con el ORD. TPCA N°014/2026, fueron notificados mediante correo electrónico remitido a las casillas individualizadas por titular: vivar.osvaldo@gmail.com; labarra.iquique@gmail.com, con fecha 12 de febrero de 2026.

anterior, debido a que existen parlantes orientadas hacia la vía pública, y la instalación de los materiales absorbentes carece de justificación técnica, no evidenciándose efecto sobre el ruido generado.”. 13. Adicionalmente, las mediciones de ruido efectuadas por titular, antes y después de la implementación de las medidas presentadas, no cumplen con la metodología establecida por el D.S. N°38/2011, por ende, los resultados obtenidos no pueden ser considerados como representativos de la efectividad de las medidas ejecutadas. 14. A mayor abundamiento, cabe considerar que, con posterioridad a la fecha declarada en que se ejecutaron las medidas de mitigación presentadas por el titular, esta Superintendencia recepcionó dieciséis (16) nuevas denuncias, individualizadas en la Tabla 1 de este acto, vinculadas a la emisión de ruidos molestos provenientes del funcionamiento de la Unidad Fiscalizable. II. CLASIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA INFRACCIÓN

a) Sobre el incumplimiento a la norma de emisión de ruidos, D.S. N°38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente

15. Hasta la fecha de este acto, la Unidad Fiscalizable cuenta con veinte (20) nuevas denuncias por emisiones de ruidos generados en contexto de su funcionamiento. Mientras que, a través de las actividades de inspección individualizadas en la Tabla 2, se constató una superación al límite permitido por el D.S. N°38/2011. 16. Por su parte, el artículo 36 de la LOSMA establece una clasificación de las infracciones de su competencia. 17. En atención a lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 número 3 de la LOSMA.

III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

18. Con fecha 12 de marzo 2026, mediante Memorándum D.S.C. N°98/2026, se procedió a designar a Diego Bascuñán como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y Álvaro Dorta como Fiscal Instructor suplente. 19. Por su parte, el artículo 3, letra e), de la LOSMA, faculta a esta Superintendencia a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, concediendo a los requeridos un plazo razonable y proporcional, considerando las circunstancias que rodean la producción de

dicha información, su volumen, la complejidad de su generación o producción y la ubicación geográfica del proyecto, entre otras consideraciones. 20. De este modo, mediante la presente resolución, se requerirá información al titular. En este sentido, se estima pertinente otorgar un plazo prudente para su respuesta, considerando los plazos para presentación de un programa de cumplimiento y de descargos, respectivamente, establecidos en los artículos 42 y 49 de la LOSMA, los que serán ampliados de oficio según lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, conforme se señalará en la parte resolutiva de este acto. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de HEALTHY FOOD SPA, Rol Único Tributario N°76.722.929-1, titular del Establecimiento “LA BARRA SPORT & BAR”, ubicado en avenida Diagonal Francisco Bilbao N°3420, comuna de Iquique, Región de Tarapacá, por la siguiente infracción: El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35, letra h), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión:

N° Hecho constitutivo de infracción Norma de Emisión Clasificación de gravedad y rango de sanción 1 La obtención, con fecha 16 de agosto de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011, Título IV, artículo 7:

“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA.

Amonestación por escrito o multa de una hasta 1.000 UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.

La clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen, conforme al artículo 53 de la LOSMA. Sobre la base de los antecedentes que consten en el presente procedimiento sancionatorio, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que, según el caso, corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.

II. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADAS/OS en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 21 de la LOSMA, a las y los denunciantes considerados en la Tabla 1 del presente acto. III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico. IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo III de este acto administrativo. V. TENER PRESENTE que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y que este aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Al respecto, esta Superintedencia ha definido la estructura metodológica que debe contener el programa de cumplimiento, además de su formato de presentación, las cuales se encuentran abordadas en la Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento para infracciones a la norma de emisión de ruido, que se adjunta a la presente resolución.

VI. TENER PRESENTE LA FUNCIÓN DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO que tiene esta Superintendencia, en cuanto a la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados, sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, el titular deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a diego.bascunan@sma.gob.cl y a gabriel.bustos@sma.gob.cl, acompañando el formulario de solicitud de reunión, adjunto en esta presentación, con los antecedentes allí solicitados. VII. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los expedientes de fiscalización ambiental, las fichas de información de medición de ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IX. REQUERIR INFORMACIÓN A HEALTHY FOOD SPA, para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes: 1. Identidad y personería con que actúa el representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.

2. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

3. Identificar los equipos, dispositivos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable. Particularmente, indicar el número actual de parlantes que utiliza el establecimiento, adjuntando fotografías fechadas y georreferenciadas de los parlantes y su potencia, indicando, además, la cantidad de terrazas y/o espacios abiertos con que cuenta la unidad fiscalizable, especificando los lugares donde se encuentran habilitados los parlantes o equipos de música.

4. Plano simple que ilustre la ubicación de los equipos, dispositivos y/o herramientas generadoras de ruido. Asimismo, indicar la orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos individualizados en las fichas de medición de ruidos incorporadas en el informe DFZ-2025-2146-I-NE, además de indicar las dimensiones del lugar.

5. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento del establecimiento, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.

6. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de los equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.

7. Indicar, en el caso que se hayan realizado, la ejecución de medidas correctivas5, distintas a las ya informadas, y orientadas a la reducción o mitigación de la emisión de ruidos, acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia.

X. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. NOTIFICAR A HEALTHY FOOD SPA., domiciliado en Avenida Diagonal Francisco Bilbao N° 3420, comuna de Iquique, Región de Tarapacá. Asimismo, notificar a los interesados del presente procedimiento, por cualquiera de los medios que establece la Ley 19.880.

5 Corresponde a la ejecución de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el titular de la Unidad Fiscalizable, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos, en este caso, medidas de mitigación de ruidos. Las medidas correctivas que eventualmente considerará esta SMA son las realizadas de manera posterior a la constatación del hecho infraccional y acreditadas fehacientemente por medio de medios de verificación idóneos, como por ejemplo: boletas y/o facturas junto con fotografías fechadas y georreferenciadas.

Diego Bascuñán Torres Fiscal Instructor División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL / GBS Documentos adjuntos: - Guía para la presentación de un programa de cumplimiento. - Copia de versión editable de Programa de Cumplimiento. - Formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento. - Formulario de solicitud de notificación por correo electrónico.

Notificación:

HEALTHY FOOD SPA., domiciliado en Avenida Diagonal Francisco Bilbao 3420, comuna de Iquique, Región de Tarapacá. - ID 94-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada. - ID 99-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada. - ID 100-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada. - ID 106-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada. - ID 187-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada. - ID 188-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada. - ID 219-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada. - ID 220-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada. - ID 240-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada. - ID 241-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada. - ID 247-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada. - ID 248-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada. - ID 249-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada. - ID 312-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada. - ID 364-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada. - ID 375-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada. - ID 387-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada. - ID 389-I-2025, en la dirección de correo electrónico indicada en la denuncia realizada.

C.C.:

Oficina Regional de Tarapacá de la SMA.

Rol D-048-2026

Firmado por: Diego Ignacio Bascuñán Torres Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 17-03-2026 17:17 CLT Superintendencia del Medio Ambiente