SOC DE TRANSP MARITIMOS ESPARZA HERNANDEZ Y CIA LTDA
EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD DE TRANSPORTES MARITIMOS ESPARZA HERNANDEZ Y CIA LTDA.
RES. EX. N° 1/ ROL D-048-2021
Puerto Montt, 16 de febrero de 2021
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N°31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.616, de 21 de diciembre de 2020, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.558, de 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 223, de 26 de marzo de 2015, que dicta Instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al sistema electrónico de seguimiento ambiental; en la Resolución Exenta N° 490, de 19 de marzo de 2020, mediante la cual dispuso reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación ciudadana de la SMA, renovadas por Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO: 1. Que, conforme a los artículos 2° y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
I. ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Que, Sociedad de Transportes Marítimos Esparza Hernandez y Compañía Limitada o Transportes marítimos Nicolás Ltda. (en adelante e
indistintamente, “la empresa”), Rol Único Tributario N° 77.989.960-8, es titular1 de la Resolución Exenta N° 111, de 5 de marzo de 2013, que calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) del proyecto “Astilleros Dalcahue” (en adelante, “RCA N° 111/2013”), y de la Res. Ex. N° 34, de 26 de enero de 2017, que calificó ambientalmente favorable la DIA del proyecto “Astillero Naval Dalcahue" (en adelante, “RCA N° 34/2017”), ambas dictadas por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos. 3. Que, de acuerdo a la RCA N° 111/2013, el proyecto consiste en la construcción, instalación y operación de un astillero, para la construcción, reparación y mantención de embarcaciones de hasta 200 toneladas métricas de desplazamiento; contemplando actividades metalmecánicas, instalación de componentes hidráulicos, arenado, aplicación de esquema de pintura, carpintería, albañilería, gasfitería, instalaciones eléctricas, entre otras. Las instalaciones del proyecto consisten en oficinas, comedores, baños, camarines, tres bodegas (insumos peligrosos, residuos peligrosos e insumos no peligrosos) y galpón para confección de naves, arenado y pintado de embarcaciones. La evaluación ambiental estableció que no se construirán obras en la playa en esta etapa del proyecto. 4. Que, el considerando 4.2 de la RCA N° 111/2013, en virtud del PAS 95 del entonces Reglamento del SEIA, estableció un Plan de seguimiento de comunidades bentónicas (biota acuática), muestreo de columna da agua y sedimentos, a realizarse con frecuencia semestral y por el periodo de tres años, luego de lo cual se evaluaría junto con los servicios competentes la pertinencia de su continuidad y/o modificación. Dicho plan tuvo por objetivo contar una línea base que permitiera ejercer un análisis comparativo a través del tiempo, identificado el estado del ecosistema marino y la evolución de este en las distintas etapas del proyecto. 5. Que, durante la evaluación ambiental del proyecto se verificó la existencia de un sitio arqueológico en su área de influencia, denominado Conchal Astillero Dalcahue, yacimiento de características habitacionales y de basural arqueológico con dos componentes, representados en 2 sectores y aparentemente de diferente cronología. Dado que las actividades del proyecto se iniciaron previo a la obtención de una RCA, en la evaluación ambiental se detectó que el sitio arqueológico presentaba alteración antrópica por parte de la empresa debido a la construcción del camino de acceso en el sector alto y las excavaciones para la instalación de un galón en el sector bajo. En virtud de lo anterior, el considerando 6 de la RCA N° 111/2013 estableció como medida el establecimiento de cobertura con geotextil de las áreas patrimoniales alteradas y su cercado perimetral, a partir de los cortes expuestos y tomando como punto central las coordenadas UTM señaladas para cada sector del sitio; obras que debían ser supervisadas por un especialista en arqueología. 6. Que, el proyecto calificado por la RCA N° 34/2017, corresponde a la ejecución de las obras necesarias para la modificación y ampliación del proyecto "Astilleros Dalcahue", consistentes en la adaptación del galpón principal, ampliando la superficie de 900 m² como dique; la modificación de la construcción del área de oficinas y área de personal; la construcción de galpón para construcciones nuevas, construcción de rampa o plataforma de varado, y construcción de vivienda. A la época de la evaluación las obras presentaban
1 Mediante Res. Ex. N° 486, de 6 de septiembre de 2013, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, se dio cuenta del cambio de titularidad respecto de la RCA N° 111/2013, en Sociedad de Trans- portes Marítimos Esparza Hernandez y Compañía Limitada o Transportes marítimos Nicolás Ltda. RUT N° 77.989.960-8, representada legalmente por don Pedro Enrique Hernández Hernández RUT N° 8.373.570-8.
un grado de avance, por lo cual la DIA buscó regularizar obras tales como el dique, al cual le faltaba la construcción de la compuerta y galpón metálico. 7. Que, durante la evaluación ambiental de la DIA “Astillero Naval Dalcahue”, el Consejo de Monumentos Nacionales (“CMN”) a través de su Ord. 2514, de 21 de agosto de 2015, dio cuenta de la destrucción de parte del sitio arqueológico Conchal Astillero Dalcahue, según lo constatado en el Informe Línea de Base Patrimonio Arqueológico (Anexo 5 de la DIA “Astillero Naval Dalcahue”), que señala: “Al este de la parte alta del sitio arqueológico se realizó un camino de acceso para la construcción de la rampa en el sector del dique, a raíz de esto, en ambos perfiles del camino se aprecia la presencia de material malacológico, si bien no se aprecia material cultural es evidente que la conchilla viene del sector alto del sitio arqueológico. Por su parte, en el sector bajo del sitio arqueológico, es donde el estado de conservación es preocupante, ya que en el centro del sitio presenta la construcción de dos baños, y que evidentemente seguirán siendo utilizados, produciendo un impacto grave en este sector del sitio. Él área de 60 m de conchilla entre los dos componentes culturales del sitio arqueológico Astillero Naval Dalcahue no existe, ya que se intervino cuando se construyó el dique en la primera etapa” (énfasis agregado). En virtud de lo anterior, a través del ICSARA N° 1 se requirió la presentación, durante la evaluación ambiental, de una caracterización de sitio arqueológico a través de una red de pozos de sondeo de 50x50 centímetros, a partir de cuyos resultados el Consejo solicitaría las medidas de resguardo y/o rescate del Monumento Nacional. 8. Que, en su Adenda N° 1 el titular presentó el Informe ejecutivo “Sondeos de caracterización arqueológica en Sitio Astillero Dalcahue”, que luego fue complementado en Adenda N° 2 a través del “Informe Consolidado Sitio Astillero Naval Dalcahue”. Finalmente, mediante el Ord. N° 4558, de 29 de diciembre de 2016, el CMN se pronunció sobre el informe consolidado, señalando que este “carece de los contenidos mínimos que permitan evaluar y caracterizar de manera óptima el subsuelo del sitio arqueológico afectado y con ello definir el impacto del proyecto sobre el sitio arqueológico”, razón por la cual se requirió el complemento del informe de caracterización arqueológica, señalando que una vez remitidos los antecedentes solicitados, el Consejo podría evaluar adecuadamente las medidas tendientes a proteger y/o poner en valor el patrimonio arqueológico y/o paleontológico presente en el área. Lo anterior fue recogido por el considerando 5.6 de la RCA N° 34/2017 el cual establece que “el Titular deberá complementar el informe de caracterización arqueológica, según lo detallado en el oficio Ord. N° 4558, del 29.12.2016, del Consejo de Monumentos Nacionales, presentando a dicho organismo, los antecedentes suficientes que permitan caracterizar adecuadamente el Sitio Arqueológico y evaluar las medidas tendientes a proteger y/o poner en valor el patrimonio arqueológico y/o paleontológico en el área del proyecto”. 9. Que, en cuanto a los seguimientos ambientales comprometidos, la RCA N° 34/2017 estableció un Plan de Vigilancia Ambiental, destinado a monitorear la calidad físico-química de los sedimentos existentes en la zona de influencia del proyecto, con monitoreos en dos campañas anuales (junio-julio y diciembre-enero) en seis estaciones de monitoreo, cuyo detalle está contenido en el Anexo 4 de la Adenda N° 1 (“Programa de monitoreo ambiental”). Asimismo, respecto a las especies en categoría de conservación, esto es, cisne de cuello negro, N. borealis, N. tenuirostris y zarapito, se estableció un monitoreo de frecuencia estacional y entregas de informes cada 3 meses en fase construcción, y cada 6 meses en operación (Anexo 3 de la Adenda N° 12 y Anexo 3 de la Adenda N° 23).
2 Plan de gestión para la conservación del entorno natural, elaborado por María García Bañares, bióloga en gestión de recursos naturales. 3 Plan de Monitoreo y Seguimiento especies en categoría de conservación.
II. DENUNCIAS 10. Que, con fecha 20 de enero de 2014 esta Superintendencia recibió la denuncia interpuesta por la Gobernación Marítima de Castro la cual informa que el proyecto no cuenta con un plan de gestión de residuos, ni con el correspondiente registro del manejo de los desechos generados durante la construcción. Asimismo, informa sobre las actividades de excavación en el terreno particular de la empresa, donde se construye dique seco, lo cual no fue incluido en el proyecto autorizado por la RCA N° 111/2013. Agrega que, asociado a la construcción de esta infraestructura, el material extraído del terreno ha sido depositado en el área adyacente, abarcando la zona intermareal, intervención no contemplada por el titular durante la calificación del proyecto. Dicha denuncia fue signada por esta SMA con el ID 1412. 11. Que, con fecha 6 de octubre de 2015, esta Superintendencia recibió el Ord. N° 824/2015 del Servicio de Evaluación Ambiental Región de Los Lagos, que remite la denuncia interpuesta por doña Elisa Gutiérrez Inda, Eliana Inda Donaire, María Elena Sepúlveda, Marisol Opazo Madariaga, Marlene Opazo Madariaga, Secundino Gutierrez Días, Rafael Paredes Inzunza, Luis Bórquez Bahamondes y Alejandra Opazo Madariaga, todos vecinos del sector Astillero de la comuna de Dalcahue. Los hechos denunciados consisten en la destrucción de un humedal donde habitan numerosas aves y la destrucción de un conchal a raíz de las labores ejecutadas en el Astillero Dalcahue, generado además la destrucción del paisaje e impidiendo el paso de los vecinos hacia el sector del mencionado humedal. Agrega que la actividad del astillero estaría generando contaminación de las napas subterráneas y del canal Dalcahue con óxido y pintura, además de labores de arenado que modificarían el color de las aguas. Denuncian además la contaminación atmosférica y acústica por el arenado y maquinarias que se utilizan en el astillero. En su presentación los denunciantes fijan domicilio en calle Diego Portales N° 440, comuna de Castro, y señalan un correo electrónico, y acompañan certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 140-98 de doña Elisa Gutierrez Inda ubicada en Astillero sitio 13, comuna de Dalcahue. Dicha denuncia fue signada por esta SMA con el ID 1274-2015. 12. Que, con fecha 3 de julio de 2017, esta Superintendencia recibió el Ord. N° 12.600/329/VRS, de 28 de junio de 2017, de la Gobernación Marítima de Castro a través del cual informa sobe las observaciones formuladas por dicha repartición ante la solicitud de autorización de faenas de reparación de naves en el sector de playa por parte de Sociedad de Transportes Marítimos Esparza y Hernández y compañía limitada. Las observaciones dicen relación con la utilización el dique seco sin haber terminado las obras necesarias para su correcto funcionamiento (portalones de cierre), construcción de naves en el sector de explanada sin haber terminado las obras necesarias para ello, y la falta de implementación de los procedimientos para el manejo de residuos y falta de registros de estos procedimientos. Acompaña en Anexo A fotografías tomadas con fecha 30 de mayo de 2017 durante la inspección. Posteriormente, con fecha 19 de julio de 2019 esta Superintendencia recepcionó el G.M CAS. ORD. N° 12.600/330/VRS, de 17 de julio de 2019, de la Gobernación Marítima de Castro a través del cual remite el formulario de denuncia y resultados de la actividad de inspección efectuada con fecha 21 de junio de 2019 en las dependencias del Astillero Dalcahue. Los hechos denunciados consisten en el funcionamiento del dique seco con acumulación de agua con mezclas oleosas y residuos en su interior, los cuales eran extraídos con dos motobombas que efectuaban el vaciado hacia la playa, ingresando al sedimento y agua de mar donde habitan y se alimentan las aves. Asimismo, se constató que en un sector aledaño estaba siendo construida una nave con trabajos de soldadura donde los residuos estaban siendo dispuestos en el suelo, incluyendo sustancias con metales pesados y pintura corrosiva, y no en bodega, los cuales estaban siendo arrastrados por las aguas lluvias hacia el sector de playa, las cuales no eran canalizadas de manera adecuada. Por otro lado,
la denuncia da cuenta de las modificaciones efectuadas en la zona de playa del astillero por el constante dragado de arena para el ingreso y salida de naves desde el dique seco, lo cual genera erosión en el sector de playa y una derivación de una parte del material hacia el intermareal y mar. Por otra parte, la denuncia da cuenta de registros que fueron solicitados durante la inspección y no fueron presentados por el titular: (1) registro del manejo y retiro de residuos desde el dique seco en la “bitácora de inundación”; (2) muestreo del agua de mar contenida en el dique en cada etapa de llenado o inundación cutos resultados deben ser archivados en la “bitácora de inundación”; (3) Plan de gestión para la conservación del entorno natural; (4) subsanación de la observaciones formuladas por la Gobernación Marítima al Plan de contingencia ante derrames de hidrocarburos (Ord. 12.600/268 de 2017); (5) Certificación y resolución de Capitanía de Puerto de Castro según Circular 0-72/013 de 2004; (6) registros de capacitaciones al personal sobre buenas prácticas ambientales; (7) registros de limpieza de borde costero ni programa de limpieza; (8) registros de capacitaciones al personal en manejo de residuos e interacción con el medio ambiente; (9) registros de las campañas del Plan de Monitoreo Ambiental incluyendo seguimiento a calidad de sedimento en el área de influencia del proyecto. Finalmente, la denuncia informa que el proyecto Astillero Dalcahue está emplazado en un humedal que es parte de la Red Hemisférica de Reserva para Aves Playeras (RHRAP) y es parte de la Ruta patrimonial N° 59, Archipiélago de Chiloé: humedales, aves y cultura del programa Rutas Patrimoniales del Ministerio de Bienes Nacionales, cuyo objetivo es conservar espacios de interés público de alto valor natural e histórico cultural. Acompaña set de fotografías asociadas a los hechos denunciados. La denuncia fue signada por esta SMA con el ID 70- X-2017. III. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN DESARROLLADAS 13. Que, con fecha 16 de marzo de 2018, la División de Fiscalización remitió a la entonces División de Sanción y Cumplimiento (ahora, Departamento de sanción y cumplimiento, o “DSC”) el informe de fiscalización asociado al expediente DFZ-2015-4152- X-RCA-IA, el cual da cuenta de los resultados de la actividad de inspección ambiental efectuada con fecha 25 de noviembre de 2015 por funcionarios de la SMA en las dependencias del proyecto Astillero Dalcahue, a raíz de la denuncia ID 1412 e ID 1274-2015. Los resultados de dicha actividad de fiscalización dan cuenta, en síntesis, de que la construcción del proyecto no se ha ajustado a las obras descritas en la RCA N° 111/2013, sino que en realidad corresponde al nuevo proyecto “Astillero Naval Dalcahue” cuya DIA ingresó a evaluación ambiental con fecha 17 de julio de 2015 y que obtuvo RCA N° 34 con fecha 26 de enero de 2017, es decir, se constató que el proyecto “Astillero Naval Dalcahue” se comenzó a construir previo a la obtención de una RCA favorable. 14. Que, con fecha 28 de noviembre de 2018, la División de Fiscalización remitió a DSC el informe de fiscalización asociado al expediente DFZ-2018- 1863-X-RCA, el cual da cuenta de los resultados de la actividad de inspección ambiental programada, efectuada con los días 10 y 11 de septiembre de 2018 por funcionarios de la SMA y del Consejo de Monumentos Nacionales en las dependencias del proyecto Astillero Dalcahue. 15. Que, los resultados de la actividad de fiscalización dan cuenta, en síntesis, de las siguientes no conformidades: 15.1. Respecto al sitio arqueológico, su cercado de protección no cuenta con el buffer de protección de 10 metros, definido a partir de los cortes expuestos de ambos sectores identificados; no se cuenta por parte de Titular con el informe arqueológico de la implementación de las actividades de cercado y protección con geotextil tanto para sector bajo y alto; se constató la intervención del Sitio Arqueológico producto de las obras del
proyecto; no ha dado cumplimiento a las medidas de complementación y subsanación de observaciones del informe de caracterización arqueológica; y, no ha efectuado el rescate arqueológico del “Sector Alto” del sitio Astillero Naval Dalcahue, ni presentado el diseño del plan de difusión y educación patrimonial. 15.2. La construcción y operación del astillero naval que difiere de lo aprobado ambientalmente mediante RCA N° 111/2013 y RCA N° 34/2017, dado que tanto la nave Poseidón II en construcción en el dique seco, y la nueva nave en construcción del sector explanada presentan dimensiones superiores a las autorizadas. Además se constató que el dique seco no cuenta con sistema de portalón ni galpón que cubra la totalidad de la losa, la rampa de varado y el galpón para embarcaciones nuevas no se han construido. En relación con lo anterior, se constató la presencia de manchas de color rojizo en el sector intermareal atribuibles a la actividad del Astillero. 15.3. Frente a la explanada se constató la barcaza Poseidón CAS 1967 con labores de mantención, y dentro del terreno del proyecto se observaron 2 naves menores, una de las cuales, propiedad del Sr. Hugo Vera según se indicó, presentaba labores de soldaje. Imagen N°1: Registro y ubicación de las naves, constatadas con fecha 11 de septiembre de 2018
Fuente: IFA DFZ-2018-1863-X-RCA *Donde dice “´Hugo Álvarez”, debe decir “Hugo Vera”.
15.4. Se constató un manejo inadecuado de los residuos sólidos dada la presencia de su presencia en distintos sectores del astillero, y que la bodega de residuos peligrosos almacena residuos ajenos a su finalidad. 15.5. Se constató que el titular no ha realizado el seguimiento ambiental establecido en la RCA N° 111/2013 y RCA N° 34/2017 entre los monitoreos que destacan se debe mencionar el Plan de Gestión para la Conservación del Entorno Natural y el Plan de Vigilancia Ambiental. 15.6. Que, a mayor abundamiento, a la fecha el titular ha reportado 3 Informes de monitoreo de aves marinas y costeras, efectuados en agosto de 2019, enero de 2020 y agosto de 2020 respectivamente. Respecto al monitoreo de los sedimentos del área de influencia del proyecto, el titular no ha presentado informes de seguimiento.
IV. EFECTOS AMBIENTALES DE LOS HALLAZGOS CONSTATADOS 16. Que, de acuerdo a lo señalado por el Informe Arqueológico4 presentado como anexo de la Adenda N° 1 a la DIA “Astilleros Dalcahue”, el área de resguardo del depósito arqueológico (cobertura con geotextil y cercado perimetral) debía ser determinada “de forma previa a la ejecución de las obras de construcción del astillero, donde no se podrá efectuar ningún tipo de intervención sin previo conocimiento de autorización del Consejo de Monumentos Nacionales”. De este modo, se observa que el objeto de las medidas era no intervenir los sitios arqueológicos con ocasión del proyecto. Cabe destacar que la posterior RCA N° 34/2017 no modificó estas medidas de protección. 17. Que, durante la actividad de inspección de fecha 10 y 11 de septiembre de 2018, se constató la intervención del Sitio Arqueológico producto de las obras del proyecto Astillero Dalcahue. Estas intervenciones fueron constatadas en las secciones no cercadas del sitio arqueológico: - Inmediatamente al este del cercado del sector alto se constató la remoción de sedimentos mediante maquinaria en una superficie cercana a los 50 m² (coordenada WGS 84 18G 609383 E -5305483 N). Producto de esta intervención se visualizó material arqueológico expuesto y disperso. - Fuera de la superficie cercada del sector bajo, tanto en el camino existente entre la superficie cercada del remanente del sector bajo del sitio y el dique seco, ubicado alrededor de 7 metros al norte del yacimiento, se observa material conquiliológico disperso, aparentemente producto de la remoción del conchal Astillero Dalcahue por las obras del proyecto. - Presencia, en ambos sectores del sitio arqueológico, de acopios de material de trabajo como planchas de acero, y residuos, tales como plásticos, chatarras, entre otros. - Se constató, en sector bajo, la presencia de la Nave Caiquen CAS-2842, propiedad de Renta Navicoop, varado con su rampa sobre el conchal expuesto a la espera de trabajo. 18. Que, por su parte, la caracterización arqueológica establecida la RCA N° 34/2017 fue considerada en el marco de la evaluación de los efectos características y circunstancias del art. 11 de la Ley N° 19.300, en atención a la afectación y destrucción de parte del sitio arqueológico evidenciada en la evaluación ambiental, según se indica en el Oficio Ord. 2514/2015, del CMN. 19. Que, asimismo, respecto al Informe ejecutivo arqueológico presentado en la Adenda N° 1 a la DIA “Astillero Naval Dalcahue”, el CMN en su oficio N° 4024/2016 indicó que el proyecto “ha provocado la pérdida irrecuperable de la mayor parte de la información arqueológica de las poblaciones pre-hispánicas que ocuparon el espacio en tiempo pre-hispánicos”, por lo que solicita la implementación de las medidas de “reparación del daño al Monumento arqueológico y pérdida irrecuperable de la información científica y del valor patrimonial”, consistentes en el rescate arqueológico del 100% del área del sector bajo, definido por los pozos 13, ,14, 15, 16, 17, previa solicitud de autorización ante el CMN; y efectuar un plan de difusión y educación patrimonial, el que debe ser ingresado al CMN de forma previa a su aplicación. 20. Que, por otro lado, respecto de las medidas de protección de la playa y aguas marítimas, el considerando 3.2 de la RCA N° 34/2017 establece que
4 "Inspección Visual Arqueológica. Proyecto Astillero Dalcahue. Comuna de Dalcahue. Provincia de Chiloé. Región de Los Lagos. Rodrigo Mera M. y Doina Munita. Julio 2012. Presentado como anexo Adenda N°1 a la DIA del proyecto “Astilleros Dalcahue”.
la techumbre y paredes del galpón del dique seco deben cubrir la totalidad de la losa del dique “con el objeto de evitar el ingreso de agua lluvia a esta instalación y el escurrimiento de estos líquidos por el piso hacia el portalón del dique, rampa de varado y playa”. Asimismo, durante la evaluación ambiental de dicho proyecto se consideró la construcción de embarcaciones nuevas al interior de un nuevo galpón, como una de las principales medidas para evitar riesgos de contaminación e impedir el vertido de hidrocarburos como combustibles, y pinturas de cualquier origen, que puedan afectar el intermareal y los recursos hidrobiológicos asociados. 21. Que, durante la actividad de inspección de fecha 10 y 11 de septiembre de 2018 se constató la presencia de agua al interior del dique, y un sistema de extracción de estas mediante dos mangueras azules con descarga directa al mar. Asimismo, se constató la presencia de manchas de color rojizo en el sector intermareal atribuibles a la actividad del Astillero. V. OTROS ANTECEDENTES 22. Que, mediante Memorándum N° 10, de 28 de marzo de 2018, la Jefa de la oficina regional de la SMA Región de Los Lagos, remitió a DSC los antecedentes remitidos por el CMN a través del Ord. N° 693/2019 y por la Ilustre Municipalidad de Dalcahue por Ord. N° 83/2019, en relación a los hallazgos en materia arqueológica constatados en el expediente DFZ-2018-1863-X-RCA. En particular, el Ord. N° 693/2019, del CMN dirigido al arqueólogo Renato Sepúlveda Morales, formula observaciones al Informe consolidado del proyecto “Astillero Naval Dalcahue” para subsanar el informe ejecutivo de caracterización arqueológica de acuerdo a los considerando 3.1 y 5.6 de la RCA N° 34/2015, solicitando la presentación de un nuevo informe que se acoja a los estándares mínimos señalados en el documento “Informes ejecutivos de excavación y prospección arqueológica”, disponible en el sitio web del CMN5. Respecto al Plan de difusión y educación patrimonial, se observa que la información entregada carece de los programas y contenidos de las intervenciones a realizar, según lo solicitado en el punto d) del Ord. N° 4024/2016 del CMN. Finalmente, señala que se encuentra pendiente la medida de reparación del daño al monumento arqueológico consistente en las labores de rescate del 100% del área denominada “sector alto”. 23. Que, por otro lado, mediante Resolución Exenta DSC N° 2347, de 24 de noviembre de 2020, se formuló un requerimiento de información a Sociedad de transportes marítimos Esparza Hernández y Cía. Ltda. a fin de recabar antecedentes sobre la tramitación y aprobación por parte del CMN del Informe de caracterización arqueológica y las medidas de protección y/o puesta en valor del sitio arqueológico, según lo requerido a través del considerando 3.1, 5.6 y 6.1 de la RCA N° 34/2017. 24. Que, la Res. Ex. DSC N° 2347/2020 fue notificada personalmente a la empresa con fecha 27 de noviembre de 2020, de conformidad al inciso tercero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. 25. Que, a la fecha de la presente resolución la empresa no ha presentado antecedentes para dar cumplimiento al requerimiento de información formulado.
5 Asimismo, informa que el plazo para la entrega del informe final asociado al permiso de intervención del sitio Astillero Dalcahue otorgado mediante Ord. N° 344/2015 se encuentra vencido desde el día 5 de noviembre de 2017.
VI. OTORGAMIENTO A LOS DENUNCIANTES DE LA CALIDAD DE INTERESADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO 26. Que, finalmente, en cuanto a las denuncias presentadas ante esta SMA en contra de la empresa, el artículo 21 de la LO-SMA establece que cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles. Se agrega que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento. 27. Que, asimismo, el artículo 47 de la LO-SMA señala que un procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia. A su vez, el inciso tercero del precepto normativo en comento indica que las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor. Finalmente, el inciso final de la misma norma, indica que para dar inicio a un procedimiento sancionatorio la denuncia formulada debe estar revestida de seriedad y mérito suficiente, o bien se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización o el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado. 28. Que, a la luz de las normas transcritas, se observa las denuncias individualizadas en los considerando 10 al 12 de la presente resolución cumplen con los requisitos señalados en las precitadas normas, razón por la cual se otorgará la calidad de interesado en el presente procedimiento sancionatorio en conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 19.880 a la Gobernación Marítima de Castro y a doña Elisa Gutierrez Inda, Eliana Inda Donaire, María Elena Sepúlveda, Marisol Opazo Madariaga, Marlene Opazo Madariaga, Secundino Gutierrez Días, Rafael Paredes Inzunza, Luis Bórquez Bahamondes y Alejandra Opazo Madariaga.
VII. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 29. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 167, de fecha 12 de febrero de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniel Garcés Paredes como Fiscal Instructor Suplente. 30. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 31. Que, en atención a lo señalado, se hace presente que para la remisión de las presentaciones que correspondan en el marco del presente
procedimiento, deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de este acto.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Sociedad de Transportes Marítimos Esparza Hernandez y Cía. Ltda., Rol Único Tributario N° 77.989.960-8 por: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de la condiciones, normas y medidas establecidos en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 1. Incumplimiento de las medidas de protección establecidas para el Conchal Astillero Dalcahue, por: 1. Cercado perimetral par- cial en el sitio arqueoló- gico, que no cumple con el buffer de protección de 10 metros a partir de los cortes expuestos de am- bos sectores identificados del sitio arqueológico. 2. El geotextil al interior de ambas áreas cercadas no cubre la totalidad del sitio arqueológico. 3. El titular no presentó el informe sobre la imple- mentación de las medidas de protección al sitio ar- queológico, esto es, insta- lación de cercado y geo- textil. Considerando 6 RCA N° 111/2013: “Que, en el proceso de evaluación del proyecto, el cual consta en el expediente respectivo, el titular se ha comprometido voluntariamente a lo siguiente […]: Establecimiento de la cobertura con geotextil de las áreas patrimoniales alteradas y su cercado perimetral, a partir de los cortes expuestos y tomando como punto central las coordenadas UTM señaladas para cada sector del sitio; obras que serán supervisadas por un especialista en arqueología.”
Informe Consolidado de la evaluación ambiental, RCA N° 111/2013: 3.2. Conclusiones respecto a los efectos, características y circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley 19.300. “[…] De acuerdo a lo observado y considerando el hecho de que una DIA implica la no intervención sobre los diversos componentes ambientales y culturales protegidos, se propone determinar un área de resguardo o diámetro buffer de 10 m a partir de los depósitos, en forma previa a la ejecución de las obras de construcción del astillero, dónde no se podrá efectuar ningún tipo de intervención sin previo conocimiento y autorización del Consejo de Monumentos Nacionales. Finalmente, respecto de este tema, el Consejo de Monumentos Nacionales solicita implementar protección con cerco perimetral de materialidad adecuada, en un diámetro de 10 m, a partir de los cortes expuestos de ambos sectores identificados en el sitio arqueológico (Conchal Astillero Dalcahue) ubicado en el área de influencia del proyecto. Además, se solicita la cobertura con geotextil de los sectores alterados. Ambas actividades deben ser dirigidas por un arqueólogo o licenciado en arqueología e informadas a ese Consejo. Este sector no puede ser intervenido por las obras de construcción del presente proyecto.”
Adenda N° 1 a la DIA “Astilleros Dalcahue”, RCA N° 111/2013” IV. Acerca de si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias indicados en artículo 11 de la Ley de Bases del Medio Ambiente
“Observaciones de Consejo de Monumentos Nacionales: 1. En relación al sitio arqueológico (Conchal Astillero Dalcahue) ubicado en el área de influencia del proyecto, sector que no puede ser intervenido por las obras de construcción del proyecto, se solicita al Titular lo siguiente:
- Implementar la protección, mediante un cerco perimetral de materialidad adecuada, en un diámetro de 10 m, a partir de los cortes expuestos de ambos sectores identificados. - Cubrir los sectores alterados mediante membrana geotextil, a fin de protegerlos. - Además, las actividades antes indicadas deben ser dirigidas por un Arqueólogo o Licenciado en Arqueología e informadas a este Consejo. Respuesta: El titular se compromete durante la ejecución del proyecto a implementar todas las medidas enunciadas en la pregunta 1.” 2. No haber presentado oportunamente el Informe de caracterización arqueológica complementario del sitio Astillero Naval Dalcahue ante el Consejo de Monumentos Nacionales, ni haber obtenido la aprobación por parte de dicho organismo de las medidas de protección y puesta en valor del patrimonio arqueológico y/o paleontológico en el área del proyecto, todo ello previo a la intervención de los sitios. Considerando 3.1 RCA N° 34/2017: “El Titular deberá entonces, complementar el informe de caracterización arqueológica, según lo detallado en oficio ORD. N°4558 del 29 de diciembre de 2016, del Consejo de Monumentos Nacionales, presentando a dicho organismo, y obtener la aprobación de los antecedentes suficientes que permitan caracterizar adecuadamente el Sitio Arqueológico y evaluar las medidas tendientes a proteger y/o poner en valor el patrimonio arqueológico y/o paleontológico en el área del proyecto.”
Considerando 5.6 RCA N° 34/2017: “Si bien durante la evaluación ambiental del proyecto no acreditó el cumplimento de la normativa de carácter ambiental aplicable, situación prevista en el inciso 3° del Artículo 19 de la Ley N° 19.300, al no cumplir las condiciones necesarias para la obtención del Permiso Ambiental Sectorial regulado en el artículo 132 del Reglamento del SEIA (..), en razón de los indicado en el Capítulo VI, literal f) del ICE; la Comisión establece que el Titular deberá complementar el informe de caracterización arqueológica, según lo detallado en el oficio Ord. N° 4558, del 29.12.2016, del Consejo de Monumentos Nacionales, presentando a dicho organismo, los antecedentes suficientes que permitan caracterizar adecuadamente el Sitio Arqueológico y evaluar las medidas tendientes a proteger y/o poner en valor el patrimonio arqueológico y/o paleontológico en el área del proyecto.”
Considerando 6.1 RCA N° 34/2017: “Al respecto, según lo acordado por la Comisión de Evaluación, en su sesión de fecha 25 de enero de 2017, y consignado en considerandos 3° y 3.1 de la presente resolución de calificación ambiental, se indica que el Titular deberá presentar al Consejo de Monumentos Nacionales en forma previa al inicio de ejecución del proyecto, los antecedentes detallados en oficio Ord. N° 4558, del 29.12.2016, del Consejo de Monumentos Nacionales, presentando a dicho organismo, los antecedentes suficientes que permitan caracterizar adecuadamente el Sitio Arqueológico y evaluar las medidas tendientes a proteger y/o poner en valor el patrimonio arqueológico y/o paleontológico en el área del proyecto.”
3. Ejecución de labores de construcción, reparación y mantención de embarcaciones en condiciones distintas a las evaluadas ambientalmente, por cuanto:
- El dique seco no cuenta con galpón que cubra la totalidad de la losa.
- El galpón para construcción de embarcaciones nuevas no se ha construido, constatándose la construcción de una embarcación al aire libre sobre el suelo sin losa.
- Mantención y reparación de embarcaciones fuera de los sitios establecidos en la RCA N° 34/2017. Considerando 3 RCA N° 34/2017 “El Titular tiene que implementar un galpón en el dique seco, cuya techumbre y paredes cubran toda la losa del dique, con el objeto de evitar el ingreso de agua lluvia a esta instalación y el escurrimiento de estos líquidos por el piso hacia el portalón del dique, rampa de varado y playa.”
Considerando 4.3.1 RCA N° 34/2017 “En el punto 3.2.3 de la DIA se detallan las obras a desarrollar para la construcción de infraestructura de apoyo y complemento a las labores desarrolladas en el Astillero, las que corresponden a: i. Construcción de galpón para embarcaciones nuevas […]” Considerando 3.2.3.2 RCA N° 34/2017. Construcción de Galpón para Embarcaciones Nuevas “Se construirá galpón de 42x18 mts, cuya área total corresponde a 756 m2, sobre losa de concreto. En esta zona se realizan labores destinadas a la fabricación y construcción de embarcaciones o artefactos navales nuevos.” […]
Adenda N°2 a la DIA “Astillero Naval Dalcahue”, RCA N° 34/2017 “4.- Se solicita aclarar lo señalado en Adenda, en cuanto a que en la rampa de varada contemplada en el sector intermareal contiguo al dique seco: “sólo se realizarán trabajos menores como reparación de circuitos y carpintería interior de la nave”. Respuesta: En la adenda se señala que no se realizara la construcción de Rampa de Varado, esto producto de que se solicitó cambio de objeto para la concesión, todos los trabajos a excepción del alistamiento de las naves, serán efectuados al interior del dique seco, con el objetivo de minimizar la probabilidad de generar contaminación al medio ambiente y sus posteriores consecuencias, ya sean para las especies presentes en el ecosistema, como para el desarrollo de la actividad. […]”
Adenda N°1 a la DIA “Astillero Naval Dalcahue”, RCA N° 34/2017 “6.7. Se deberá implementar medidas para impedir que las aguas lluvias y vientos causen arrastre de sedimentos que puedan estar en contacto con combustibles, pinturas o sustancias oleosas de cualquier origen, que puedan afectar el medio ambiente acuático. Respuesta: Las principales medidas implementadas para impedir que las condiciones climáticas produzcan arrastre de contaminantes que puedan afectar el medio acuático, son las siguientes: - Tanto los trabajos de mantención, como los de construcciones nuevas, son efectuados al interior del dique seco, como en el galpón para construcciones nuevas, estos cuentan con techo y tres caras de sus paredes cubiertas.” 4. Manejo inadecuado de los residuos sólidos y de los residuos peligrosos, lo que se verificó a través de: 1. Almacenamiento de resi- duos peligrosos (aceites usados, petróleo conta- minado y aguas de Considerando 4.3.1, RCA N° N° 34/2017 “Construcción de obras nuevas: En el punto 3.2.3 de la DIA se detallan las obras a desarrollar para la construcción de infraestructura de apoyo y complemento a las labores desarrolladas en el Astillero, las que corresponden a: - Bodega de almacenamiento de residuos peligrosos (aceites usados, petróleo contaminado, aguas de sentina)” Considerando 4.3.2 RCA N° 34/2017
sentina) en conjunto con insumos peligrosos y no peligrosos, sin contar con bodega exclusiva para ello. 2. Presencia de residuos só- lidos en distintos sectores del Astillero Naval tales como bins, tambores, res- tos de planchas de acero, planchas de acero, neu- máticos, batería, entre otros. “Residuos sólidos. El material de desecho correspondiente a despuntes de metal, los cuales son almacenados temporalmente para posteriormente analizar su venta como fierro reciclable o gestionar su retiro y manejo por parte de empresa autorizada. En Anexo N° 4 de la DIA se indica el Plan de Manejo de Residuos […]
Residuos Peligrosos: Las bodegas a construir con independientes y exclusivas; para el caso de aceite usado, combustible contaminado y aguas de sentina, estos serán almacenados en estanques metálicos de 1,1 m3 de capacidad, los cuales se encontrarán al interior de bodega exclusiva para dichos residuos.
Adenda N°1 a la DIA “Astillero Naval Dalcahue”, RCA N° 34/2017 “4.1. Se deberá ampliar la información respecto del acopio de sustancias y residuos peligrosos, indicando cantidades, listados, incompatibilidades, ubicación dentro de la bodega o las bodegas, entre otros. Respuesta: […] “En el Astillero, se contempla la construcción de una bodega exclusiva para el almacenamiento de aceites usados, petróleo contaminado y aguas de sentina (aguas oleosas), los cuales contendrán estanques de 1,1m³ para su almacenamiento, estos serán construidos e implementados de acuerdo a todos los requisitos establecidos en normativa atingente y vigente. Por otro lado, existirá otra bodega para los residuos peligrosos distintos a los mencionados con anterioridad la cual es de tipo común. En cuanto a los insumos, serán almacenados en galpón de materiales, equipos y herramientas, en un lugar acondicionado para este propósito, el cual contará con todas las medidas de seguridad y será implementado de acuerdo a la legislación atingente”.[…]
Adenda N°1 a la DIA “Astillero Naval Dalcahue”, RCA N° 34/2017 “6.7. Se deberá implementar medidas para impedir que las aguas lluvias y vientos causen arrastre de sedimentos que puedan estar en contacto con combustibles, pinturas o sustancias oleosas de cualquier origen, que puedan afectar el medio ambiente acuático. Respuesta: Las principales medidas implementadas para impedir que las condiciones climáticas produzcan arrastre de contaminantes que puedan afectar el medio acuático, son las siguientes: - […] El manejo de los residuos será efectuado en contenedo- res cerrados, los cuales se encontraran en perfectas condicio- nes, serán de características y material de acorde al tipo de re- siduos a almacenar. Es importante mencionar que antes de ser utilizados, se debe corroborar el buen estado de este, en cuanto al traslado de estos a las bodegas de almacenamiento temporal, se deberá verificar que no posea filtraciones, ni es- currimientos. […] Se mantendrán todas las áreas del astillero limpias, aseadas y libres de residuos y elementos que puedan ser arrastrados escorrentía de las aguas lluvias.” 5. El titular no ha dado cumplimiento a los Considerando 5.2 RCA N° 34/2015 (extracto)
seguimientos ambientales establecidos en la RCA N° 34/2017, en tanto:
- No efectuó ni reportó el Plan de Vigilancia Am- biental con monitoreo de sedimento intermareal, durante los años 2018 y 2019 y 2020.
- No efectuó ni reportó el monitoreo y seguimiento especies en categoría de conservación durante los años 2018 y verano 2019, para las fases de cons- trucción y operación res- pectivamente. “El proyecto incluirá un Plan de Vigilancia Ambiental y un eventual Plan de Manejo de la competente hidrobiológica, a fin de asegurar que se no producirán efectos adversos significativos sobre cantidad y calidad de los recursos naturales renovables. […]
Adenda N°1 a la DIA “Astillero Naval Dalcahue”, RCA N° 34/2017 “7.1 En relación al muestreo ambiental del proyecto y considerando que los datos de muestreo y análisis de sedimento marino, presentado en Anexo 5 de la DIA, no incluyen la medición de parámetros asociados a la operación de astilleros, tales como metales e hidrocarburos, se solicita al Titular: a. Detallar ubicación o posicionamiento de las estaciones de muestreo consideradas en dicho muestreo, mediante coordenadas (Datum WGS-84, Huso 18 s) y localización en plano; dado que éstas no están claramente identificadas. b. Presentar, además de las variables analizadas en Anexo 5 de la DIA, la medición de Hidrocarburos Totales, Hidrocarburos Fijos, Hidrocarburos Volátiles, Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos, Cobre, Zinc, Cromo, Estaño y Tributil Estaño. c. Sin perjuicio de las estaciones de muestreo ya realizadas, el proyecto debe incluir la toma de muestras de sedimento y análisis de los parámetros ya informados en el Anexo 5 de la DIA y de las variables solicitadas en el punto anterior, en los siguientes sectores de influencia y adyacentes al proyecto. Respuesta: En anexo 4 “Estudios, Análisis e Informes”, se presentan los informes de laboratorio asociado a los muestreos efectuados”.
Anexo 4 de la Adenda N°1 a la DIA “Astillero Naval Dalcahue”, RCA N° 34/2017 Programa de monitoreo Ambiental “[…] Las actividades asociadas al presente programa, contempla el monitoreo y seguimiento de la calidad del sedimento intermareal (playa de mar), en el área de influencia del astillero y estaciones de control a definir por parte del muestreador tanto en el sector sur, como norte de las instalaciones […] Cronograma: […[ [L]os monitoreos serán efectuados en dos campañas anuales, una entre los meses de junio-julio y entre los meses de diciembre-enero […].
Adenda N°1 a la DIA “Astillero Naval Dalcahue”, RCA N° 34/2017 “5. Se solicita al Titular, implementar y ejecutar durante las etapas de construcción, operación y cierre del proyecto, un “Plan de Gestión para la Conservación del Entorno Natural”, donde se incluya, junto con los procedimientos de manejo de residuos, limpieza de playas y uso sustentable del borde costero, acciones de seguimiento (observación-monitoreo) de los potenciales daños ambientales producto de la actividad en el área y que puedan poner en riesgo los componentes ecológicos descritos anteriormente. En el cual, además, se identifiquen y describan las correspondientes medidas de mitigación. Dicho Plan deberá estar documentado y contar con los respectivos registros de su ejecución […]. Respuesta: En anexo 3 “Planes de Contingencia y Emergencia, se presenta Plan de Gestión del Entorno Natural”.
Anexo 3 de la Adenda N°1 a la DIA “Astillero Naval Dalcahue”, RCA N° 34/2017 Plan de Gestión del Entorno Natural.
Adenda N°2 a la DIA “Astillero Naval Dalcahue”, RCA N° 34/2017 “5. En el plan de gestión para la conservación del entorno natural presentado como anexo al Adenda, se identifica solo una especie de ave (Cisne de cuello negro, Cygnus melancoryphus) con problemas de conservación […]. Sin embargo; en este plan de gestión se informa la presencia en el área de influencia del astillero, de una especie de ave playera(zarapito) que esta [sic] incluida en la lista II(estado de conservación desfavorable.[…] De este modo, se solicita al titular evaluar estos componentes bióticos del área respecto a los antecedentes que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos o circunstancias del artículo 11º de la ley de bases de medio ambiente y, en particular en función de lo establecido en el artículo 6 del reglamento del sistema de evaluación del impacto ambiental (DS Nº 40/2012) Reglamento del SEIA. En caso que corresponda según el análisis anterior, se solicita presentar los antecedentes correspondientes al seguimiento de estas especies de aves con problemas de conservación, en un programa de monitoreo ambiental del proyecto Respuesta: […] En anexo 3, se presenta informe completo asociado al "Plan de conservación del entorno natural, Astillero Naval Dalcahue”, en el cual es posible visualizar imágenes asociadas.”
Anexo 3 de la Adenda N°2 a la DIA “Astillero Naval Dalcahue”, RCA N° 34/2017 “Plan de Monitoreo y Seguimiento especies en categoría de conservación - […] Este plan de monitoreo y seguimiento será realizado antes de el inicio de las obras, durante la etapa de construcción y ejecución del proyecto […] - Monitoreos, estos tendrán una frecuencia estacional con a lo menos una campaña de terreno considerando periodos reproductivos, periodos de migración de las especies, en los cuales se consideran censos de las especies […]. - Se considera la entrega de un informe antes del comienzo de las obras, durante la etapa de construcción, se entregarán informes a la autoridad ambiental correspondiente cada 3 meses y durante la fase de ejecución cada 6 meses […]”
Res. Ex. N° 223/2015 de la SMA que Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al sistema electrónico de seguimiento ambiental
Artículo vigésimo quinto. Plazo y frecuencia de entrega de la información. La información deberá ser remitida directamente a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecidos en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
Artículo vigésimo sexto. Forma y modo de entrega. La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente de acuerdo a los formatos establecidos para el ingreso
de información en el Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental.
2. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley: N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 6. Incumplimiento al requerimiento de información formulado mediante Resolución Exenta DSC N° 2347, de 24 de noviembre de 2020, por no dar respuesta al mismo. Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, Artículo 3°: “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
Resolución Exenta DSC N° 2347, de 24 de noviembre de 2020, que requiere información que indica a Sociedad de transportes marítimos Esparza Hernández y Cía. Ltda. “Resuelvo: I. REQUERIR DE INFORMACIÓN A SOCIEDAD DE TRANSPORTES MARITIMOS ESPARZA HERNANDEZ Y CIA LTDA, Rol Único Tributario N° 77.989.960-8. Conforme a lo señalado en la parte considerativa de este acto, la información requerida es la siguiente: 1) Informe sobre la tramitación y aprobación por parte del Consejo de Monumentos Nacionales del Informe de caracterización arqueológica y las medidas de protección y/o puesta en valor del sitio arqueológico, según lo requerido a través del considerando 3.1, 5.6 y 6.1 de la RCA N° 34/2017. Deberá acompañar copia de las presentaciones efectuadas por la empresa ante dicha autoridad junto a la documentación acompañada, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso, y copia de los actos administrativos dictados en relación a dicho Informe. III. PLAZO DE ENTREGA de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación de la presente Resolución.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1, como grave en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, en atención a lo señalado en los considerandos 16 y 17 de la presente resolución. Asimismo, clasificar la infracción N° 2 como grave en virtud del citado literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según lo señalado en los considerandos 18 y 19 de la presente resolución.
Y clasificar la infracción N° 3 como grave en virtud del citado literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA de acuerdo a lo señalado en los considerando 20 y 21 de la presente resolución. Por su parte, clasificar las infracciones N° 4, N° 5 y N° 6 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los numerales anteriores. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por su parte las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales, de acuerdo al literal c) del precitado artículo. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, la empresa podrá solicitar que las Resoluciones Exentas le sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante presentación ante Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N°19.880. IV. TÉNGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, en caso que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: gabriela.tramon@sma.gob.cl y marcelo.guzman @sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. VII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Sociedad de Transportes Marítimos Esparza Hernandez y Compañía Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA. VIII. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento administrativo de conformidad a los artículos 21 y 47 de la LO-SMA, en atención lo expuesto en los considerandos 26 al 28 del presente acto administrativo, y en virtud a que los hechos, actos u omisiones denunciados se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, a la Gobernación Marítima de Castro y a doña Elisa Gutiérrez Inda, Eliana Inda Donaire, María Elena Sepúlveda, Marisol Opazo Madariaga, Marlene Opazo Madariaga, Secundino Gutierrez Días, Rafael Paredes Inzunza, Luis Bórquez Bahamondes y Alejandra Opazo Madariaga. Los antecedentes del expediente administrativo que contienen las denuncias señaladas en los considerandos 10 al 12 del presente acto administrativo, se incorporan al presente expediente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 19.880. IX. SOLICITAR, que los antecedentes que acompañe el Titular o los interesados a este procedimiento sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que ésta opere al momento del envío de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia
del Medio Ambiente y demás órganos del Estado a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el expediente, para efectos de transparencia activa, se encuentra disponible en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. XI. En caso de no solicitar notificación vía correo electrónico conforme el Resuelvo III, REQUERIR A LA EMPRESA que, en su próxima presentación, fije un domicilio dentro del área urbana de la comuna que corresponda o una casilla de correo para efectos de practicar las notificaciones del procedimiento a través de carta certificada de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. XII. NOTIFICAR PERSONALMENTE, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Sociedad de Transportes Marítimos Esparza Hernandez y Compañía Limitada, sector rural a 2,6 km de Dalcahue, provincia de Chiloé, Región de Los Lagos. Asimismo, notificar por carta certificada a la Gobernación Marítima de Castro, y a Elisa Gutierrez Inda, Eliana Inda Donaire, María Elena Sepúlveda, Marisol Opazo Madariaga, Marlene Opazo Madariaga, Secundino Gutierrez Días, Rafael Paredes Inzunza, Luis Bórquez Bahamondes y Alejandra Opazo Madariaga en los domicilios que constan en el presente procedimiento.
Gabriela Francisca Tramón Pérez Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MGS Notificación: - Representante legal de Empresa de Sociedad de Transportes Marítimos Esparza Hernandez y Compañía Limitada, en sector rural a 2,6 km de Dalcahue, provincia de Chiloé, Región de Los Lagos. - Capitán de Fragata LT Felipe Hernández Gallardo, Gobernación Marítima de Castro, en Avenida Pedro Montt N° 85, comuna de Castro, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos. - Elisa Gutierrez Inda, Eliana Inda Donaire, María Elena Sepúlveda, Marisol Opazo Madariaga, Marlene Opazo Madariaga, Secundino Gutierrez Días, Rafael Paredes Inzunza, Luis Bórquez Bahamondes y Alejandra Opazo Madariaga, en calle Diego Portales N° 440, comuna de Castro, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos.
CC:
- Oficina SMA Región de Los Lagos.
D-048-2021 Gabriela Francisca Tramon Pérez Firmado digitalmente por Gabriela Francisca Tramon Pérez Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=DECIMA - REGION DE LOS LAGOS, l=Puerto Montt, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/acuerdoterceros, title=instructora, cn=Gabriela Francisca Tramon Pérez, email=gabriela.tramon@sma.gob.cl Fecha: 2021.02.16 22:31:45 -03'00'