Sanción SMA

CANTERAS LONCO S.A.

Rol D-048-2015#dictamen
SMA · 2019-08-08 · Región del Biobío · Minería · Terminado - Sanción · Multa $ 488,00 UTA

~ •• SMA 1 Superintendenc ~a .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONA TORIO ROL D-048-2015 J. MARCO NORMATIVO APLICABLE Esta Fiscal Inst ructora ha ten ido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el artículo 80º de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo; y en la Resolución RA Nº 119123/58/2017 de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2° nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la Resolución Exenta 82, de 18 de enero de 2019, que Establece Orden de Subrogancia para el cargo de Jefe de Sanción y Cumplimiento SMA; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, por la que se Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. JI. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO. 10 El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Canteras Lonco S.A. (en adelante 11Loncol/ o 11la empresa" o 11el titular"), representada por don Aquiles Acosta Walker, Rol Único Tributario N° 94.410.000-8, es titular del proyecto Canteras Lonco. 2o El proyecto se encuentra ubicado en la comuna de Chiguayante, Región del Biobío y consiste en una instalación dedicada a la extracción y procesamiento de áridos (pétreos) destinados a obras de construcción, sin realiza r extracción de minerales concesibles tales como cuarzo, óxidos de fierros u otros. La extracción es de tipo cantera, de la cual se extraen pétreos clasificados como áridos de dimensiones industriales según la demanda especifica de clientes para proyectos de infraestructura, fundamentalmente obras civiles y viales, cuyo material mensual extraído durante los últimos 3 años fluctúa entre los 7.196 m3/mes a los 45.695 m3/mes, con un promedio de 21.798 m3/mes de extracción de áridos, alcanzando durante el año 2013 los 348.514 m3/año de material extraído. 111. ANTECEDENTES 3° Con fecha 12 de febrero de 2014, la Junta de Vecinos Camino Valle Nonguén formuló una denuncia contra Canteras Lonco S.A., debido a los efectos que se estarían generando en el sector Va lle Nonguén por posibles remociones de tierra originadas por el denunciado. Producto de lo anterior a través de ORD. U.I.P.S. N° 590, de 13 de

~ •r¡ SMA 1 Superintendenc~a .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile mayo de 2014, esta Superintendencia informó a la Junta de Vecinos Camino Valle Nonguén el inicio de una investigación por los hechos denunciados. 4° A su vez, por antecedentes de connotación pública, esta Superintendencia del Medio Ambiente tomó conocimiento de ciertas irregularidades vinculadas a las instalaciones de Canteras Lonco y que tienen relación principalmente con emisión de ruidos molestos, elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, mal manejo de aguas lluvias, riesgo de derrumbe o deslizamiento de botaderos cercanos a poblaciones de viviendas y afectación por exceso de tránsito de camiones tolva transportando áridos en vía de acceso al sector Lonco Alto. 5° A raíz de lo señalado anteriormente, se realizaron dos actividades de inspección ambiental durante el año 2015 y análisis de antecedentes aportados principalmente por Canteras Lonco S.A., conforme se pasa a detallar; y cuyos resultados fueron expresado en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-2889-VIII-SRCA-IA (en adelante IFA DFZ-2014-2889-VIII-SRCA-IA), el que fue derivado por la División de Fiscalización el fecha de 28 de julio de 2015 : -La primera fiscalización ambiental fue realizada el 23 de marzo de 2015, por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región del Biobío y la segunda inspección fue ejecutada el 20 de mayo de 2015, por funcionarios de esta Superintendencia del Medio Ambiente y del Servicio Nacional de Geología y Minería, ambos de la Región del Biobío. Se constató que el proyecto se encuentra en fase de operación, pero con clausura establecida por Decreto W 1274 de 18 de mayo de 2015 de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, por lo que para efectuar la segunda inspección se solicitó a la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, a través de ORO OBB W 040 del 19 de mayo de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente, el alzamiento temporal de la medida. 60 En el marco de las actividades de fiscalización ambiental se realizó un análisis espacial, utilizando 4 imágenes extraídas a través del Software Google Earth Pro 2015, de fecha 21 de septiembre de 2002; 10 de marzo de 2010; 31 de enero de 2014 y de 19 de abril de 2015. Del análisis de las fotografías indicadas anteriormente, se deduce que la actividad de extracción de áridos se ha mantenido a un ritmo de crecimiento en el frente de extracción determinado por la demanda de áridos, expandiendo gradualmente su área intervenida anualmente. Esta área de intervención está asociada a las faenas extractivas, cuyos frentes fueron expandiéndose preferentemente hacia el sur de la cantera. En este sentido el área total intervenida por el frente de extracción medida entre los años 2002 al 2015 corresponde a 14,1 hectáreas, correspondiendo a un crecimiento aproximado de 9,8 hectáreas entre el año 2002 al 2010, un área de 2,3 hectáreas entre los años 2010-2014 y de 2 hectáreas entre los años 2014 a 2015.

~ •• SMA 1 Superintendencia r. del Med1o Amb•ente Gobierno de Chile Fuente: Imagen Google Earth Pro 2015 Fecha: 21-09-2002, incluida en eiiFA DFZ-2014-2889-VIII- SRCA-IA. Fuente: Imagen Google Earth Pro 2015 Fecha: 10-03-2010, incluida en eiiFA DFZ-2014-2889-VIII- SRCA-IA. ,. ' . . :' ... . · 111 /' • -1 Áreas Can1era Lonco .l /' .... ;,; " 1 ·~ f ./ ·.! ' ~ - ~l • "ii) ,. . . . . ,.t .- 1 b @lf'f ~--~ ··- -~ ,•·... . \ -. ' .. ''~ ~ . .. \ ··' . . f . A~-.....·: "- .. \ .- . '~:;:,_ ~V , ' < . · . '~ '- · -" ¡' ' ' ---- ~ .t· .,.,. . . ' ... '· . ,· 1 0-- ;;.;'·- .. - . j . - ,~·---·· ~- ' . .. ..... f ; ~ ..--· leyend• 20140tbderoN.:nn t/1 m14 ROQ~ o,.•tl!

~0 1-IBCU~~~~r

:O tt~Fr M\te d~ fJott¡cc.on ' L~ .lf'loCmndc :... L im ·tr frrffi:Jr~lltr .M 1t110 A N Fuente: Imagen Google Earth Pro 2015 Fecha: 31-01-2014, incluida en eiiFA DFZ-2014-2889-VIII- SRCA-IA.

a ~ •• SMA ISuperint~ndencia .,.. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile Fuente: Imagen Google Earth Pro 2015 Fecha: 19-04-2015 incluida en eiiFA DFZ-2014-2889-VIII- SRCA-IA. r Por otra parte, de acuerdo a información remitida por Canteras Lonco S.A. y al examen de la información verificada durante las inspecciones ambientales, de las poco más de 117 hectáreas que constituyen el fundo Canteras Lonco se constata que la superficie total intervenida por el proyecto actualmente asciende a aproximadamente 70,7 hectáreas, de las cuales Canteras Lonco S.A. ha reconocido intervenir 33,9 hectáreas para frente de explotación de la cantera, 27,8 hectáreas destinados a botaderos y 9 hectáreas destinadas a las áreas de acopio de productos y edificaciones. 8o Además de acuerdo a la información proporcionada por Canteras Lonco S.A., en su carta respuesta al requerimiento de información formulado mediante acta de inspección de fecha 23 de marzo 2015, correspondiente al ~~consolidado mensual del material extraído de la cantera en toneladas por mes o en m3 por mes de los últimos tres años (2012 al 2014)", se verifica que el volumen total en m3 de material extraído, asciende a un total de 784.745 m3·de los cuales en todos los meses los volúmenes de extracción son mayores a los 10.000 m3/mes, a excepción del mes de junio del 2014. Tabla W 1: Volúmenes en m3 extraídos de áridos desde Canteras Lonco entre el periodo 2012 al2014. Mes 2012 AÑO 2013 2014 Enero 18.271 m3 25.374 m3 19.224 m3 Febrero 17.927 m3 23.475 m3 12.213 m3 Marzo 18.681 m3 45.695 m3 30.659 m3 Abril 22.750 m3 32.156 m3 25.759 m3 Mayo 25.386 m3 18.270 m3 12.935 m3 Junio 18.734 m3 17.563 m3 7.196 m3 Julio 18.657 m3 15.759 m3 17.001 m3 Agosto 18.457 m3 41.313 m3 17.706 m3 Septiembre 17.314 m3 37.391 m3 12.535 m3 Octubre 17.908 m3 40.451 m3 15.897 m3 Noviembre 20.261 m3 25.637 m3 18.668 m3 Diciembre 20.995 m3 25.430 m3 11.097 m3 TOTAL ANUAL 235.341 m3 348.514 m3 200.890 m3


Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental, DFZ-2014-2889-VIII- SRCA -lA, Tabla 1: Volúmenes en m3 extraídos de áridos desde Canteras Lonco entre el periodo 2012 al 2014, en rojo se destacan los meses en que los volúmenes extraídos superaron los 10.000 m3/mes.

~ •• SMA 1 Superintendencia r. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile g• En virtud de los antecedentes señalados anteriormente y del articulo 48 letra a) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, a través de Resolución Exenta N° 553, de 7 de julio de 2015, se ordenó a Canteras Lonco S.A. la adopción de la medida provisional de corrección, seguridad o control que impide la continuidad en la producción del riesgo o del daño. Esta medida se tomó considerando principalmente el riesgo físico para la salud de la población, que se podría generar en el sector Botadero Sur ubicado en el suroeste del predio de Canteras Lonco S.A., debido a la cantidad de material dispuesto y la calidad mecánica del acopio, el cual en el evento de una sobrecarga por intrusión de aguas lluvias, y una eventual pérdida de estabilidad mecánica al no existir un drenaje del sistema de taludes, puede deslizarse en masa hacia sectores poblados aledaños. En resumen en dicha Resolución se solicitó: Uniformar la superficie del talud de los dos niveles superiores del Botadero Sur, en los costados que enfrentan a los sectores poblados de Lonco, Lonco Parque y Villuco. Implementar un sistema de Manejo de Aguas Lluvia en los dos niveles superiores del Botadero Sur, mediante la construcción de sistemas de canalización. La elaboración y presentación a esta Superintendencia de un Estudio Geotécnico respecto del control topográfico del Botadero Sur en su totalidad, de la estabilidad mecánica de los taludes, del drenaje de aguas lluvias y ensayos de compactación de taludes en el cual se evalúe la estabilidad del Botadero Sur. 10• Con fecha de 28 de agosto de 2015, la Oficina de la Superintendencia del Medio Ambiente de la Región del Biobío, derivó el Acta de Fiscalización Ambiental, asociada a la instalación 11Canteras Lonco" de fecha 26 de agosto de 2015, relativa a la verificación del cumplimiento de la medida provisional señalada en el numeral N° 9 del presente dictamen. En dicha inspección se constató, entre otras cosas, que en las instalaciones de Canteras Lonco S.A., específicamente en los sectores en donde debía cumplirse la medida provisional, no se presentaron faenas de escarpe, no había maquinaria realizando obras de construcción de terrazas para la uniformidad de los taludes, no había material removido en el talud ni ejecución de sistemas de canalización de aguas lluvias. En definitiva se verificó el incumplimiento de la medida provisional de corrección, seguridad o control que impide la continuidad en la producción del riesgo o del daño, ordenada a través de Resolución Exenta N° 553, de 7 de julio de 2015, de esta Superintendencia. 11 • Con fecha 30 de julio de 2015, don Luis Felipe Urbina Hillerns presentó una denuncia contra Canteras Lonco S.A., en la cual da a conocer, entre otras cosas, una presunta elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por parte del denunciado y el riesgo que esta situación estaría generando en el sector de Lonco, comuna de Ch iguaya nte. 12• Mediante Memorándum N° 412/2015, de fecha 4 de septiembre de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Maura Torres Cepeda como Fiscal Instructora Suplente. Página S de 71

a Gobierno de Chile ; ··. ~ ~:·~ ~; •• 1 ... i '~~. ': 1~ '. 1 1 •"·J»! ~ •• SMA 1 Superintendencia r. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile 13° Sobre el análisis de los informes remitidos por la DFZ, se procedió a formular cargos a Canteras Lonco S.A., dando de esta forma, inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-048-2015. 14° Los cargos sobre los cuales versó la formulación de cargos contra el titular, se refieren a infracciones conforme al artículo 35 b) de la LO-SMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella; y conforme al artículo 35 1) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48 de la LO-SMA, según se expresa en la siguiente tabla respectivamente: Tabla 2. Listado de hechos constitutivos de infracción Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 1) Ejecución de la 1 Artículo 8, inciso 1, de la Ley No 19.300: Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. actividad de extracción industrial de áridos por parte de Canteras Lonco S.A., sin contar con una Resolución de Artículo 10, letra i) de la Ley No 19.300: Los proyectos o actividades Calificación Ambiental susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus que autorice a efectuar fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto dichas labores. ambiental, son las siguientes: 2. La no adopción de la medida provisional de corrección, seguridad, o control que impide la continuidad en la producción del riesgo o del daño, conforme a lo ordenado en Resolución Exenta N° 553, de 7 de julio de 2015. i) Proyecto de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda. Artículo 3 letra i.S del D.S. W 40 de 2012: Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: i.5.1. Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000m3/mes}, o a cien mil metros cúbicos {100.000 m3} totales de material removido durante la vida útil de proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha}. Artículo 48 de la LO-SMA: Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño. b) Sellado de aparatos o equipos. e) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones. d} Detención del funcionamiento de las instalaciones. e) Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental.

Hechos que se estiman constitutivos de infracción ~ •• SMA 1 Superintendencia r. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile Condiciones, normas y medidas infringidas f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor. Las medidas señaladas en el inciso anterior podrán ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley NQ 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40. Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de hasta 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo. En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras e}, d) y e}, la Superintendencia deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, incluida la telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y un suplente. En tal caso, se entregará al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y de aquel juez que lo hubiere ordenado, dejando copia de dicho certificado en el expediente sancionatorio. La exigencia contemplada en el inciso anterior, deberá cumplirse igualmente cuando la Superintendencia desee aplicar las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3Q de la presente ley. Resuelvo Primero, Resolución Exenta No 553, de 7 de julio de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente: Adáptese por Canteras Lonco S.A., en su proyecto "Canteras Lonco", la medida provisional de "corrección, seguridad o control que impidan continuidad en la producción del riesgo o del daño", en sus instalaciones ubicadas en la comuna de Chiguayante, VIII Región, por un plazo de 30 días corridos contados desde la notificación de la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Fuente: Res. Exenta NQ1/Rol D-048-2015 15° Con fecha 25 de septiembre de 2015, estando dentro de plazo legal, Canteras Lonco S.A. solicitó aumento de plazo para la presentación de un Programa de Cumplimiento, la cual fue acogida mediante Res. Ex. N° 2/Rol D-048-2015. En consecuencia, fue otorgado un plazo adicional de S días hábiles, contado desde el vencimiento del plazo original. 16° Con fecha 8 de octubre de 2015, dentro de plazo, Canteras Lonco S.A. presentó un Programa de Cumplimiento, proponiendo acciones para la infracción imputada.

a Gobierno1 de Chile•' .Jol·'" ,¡.-.·.;,·· ... ·,j .·, .. ,'"';. ' . . " . '::>·J ~ •• SMA 1 Superintendencia r. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile 1r Los antecedentes del programa de cumplimiento fueron analizados por la División de Sanción y Cumplimiento; 18° Con fecha 3 de noviembre de 2015, mediante la Res. Ex. N°4 1 Rol D-048-2015, se incorporaron observaciones al Programa de Cumplimiento presentado por Canteras Lonco S.A. 19° Con fecha 18 de noviembre de 2015, estando dentro de plazo, Canteras Lonco S.A. presentó ante esta Superintendencia el programa de cumplimiento, recogiendo las observaciones realizadas por esta Superintendencia. 20° Con fecha 11 de diciembre de 2015, mediante la Res. Ex. N°5 1 Rol D-048-2015, se realizaron nuevas observaciones al Programa de Cumplimiento refundido presentado por Canteras Lonco S.A., las que fueron incorporadas por el titular en la presentación efectuada el15 de diciembre de 2015. 21 o Habiendo revisado los antecedentes presentados cabe señalar que se tuvieron por cumplidos los requisitos legales de un programa de cumplimiento y los criterios de aprobación señalados en el artículo go del Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación y, por lo tanto, con fecha 22 de diciembre del año 2015 a través de Res. Ex. N°6/Rol D-048-2015, se aprobó el programa de cumplimiento presentado por Canteras Lonco S.A. y se suspendió el procedimiento sancionatorio Rol D-048-2015. IV. ANTECEDENTES APROBACIÓN CUMPLIMIENTO. POSTERIORES A DEL PROGRAMA LA DE 22° Mediante Memorándum D.S.C. N° 3/2016 de S de enero de 2016, la División de Sanción y Cumplimiento remitió a la División de Fiscalización de la SMA el Programa de Cumplimiento aprobado por la Resolución Exenta N°6/Rol D-048-2015, con el objeto de que dicha División fiscalizara su cumplimiento. 23° Posteriormente, con fecha 16 de junio de 2016, a través de Res. Ex. N°7 1 Rol D-048-2015, se modificó el programa de cumplimiento de Canteras Lonco S.A., en el único sentido de incorporar dentro de la acción IV, del objetivo específico N° 2 las recomendaciones y análisis realizados por el Servicio Nacional de Geología y Minería en el marco de la revisión del informe Geotécnico Final, manteniéndose en todas las demás acciones las condiciones establecidas mediante Res. Ex. N°6 1 Rol D-048-2015, de 22 de diciembre de 2015. 24 o Con fecha 22 de julio de 2016, don Rodrigo Rivas Martinez, en representación de Canteras Lonco S.A. presentó ante esta Superintendencia un escrito solicitando la modificación del programa de cumplimiento, aprobado según lo dispuesto en el numeral N° 21 de esta resolución . 25° A través de Res. Ex. N° 8/Rol D-048-2015, de 20 de septiembre de 2016, se modificó el programa de cumplimiento de Canteras Lonco S.A., teniendo en cuenta las consideraciones mencionadas en dicha resolución.

~ •• SMA 1 Superint~ndenc i a .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile 26° Con fecha 28 de septiembre de 2016, don Rodrigo Martínez, en representación de Canteras Lonco S.A. en base a lo dispuesto en el artículo W 15 y 59 de la Ley W 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, presentó un recurso de reposición, ante el Superintendente del Medio Ambiente, en contra de la Res. Ex. W 8/Rol D-048-2015 de 20 de septiembre de 2016. 2r A través de Res. Ex. W 9/Rol D-048-2015, de 22 de noviembre de 2016, se rechazó el recurso de reposición presentado por Canteras Lonco S.A. 28° Con fecha 20 de diciembre de 2016, don Rodrigo Martínez, en representación de Canteras Lonco S.A., presentó un Recurso de Reclamación ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, en contra de la Res. Ex. W 9/Rol D-048-2015, con el objetivo de "obtener que la resolución reclamada sea dejada sin efecto en cuanto modifica el programa de cumplimiento en su Objetivo 1, en su resultado esperado 2, en cuanto a que establece: "No operar la cantera para actividades de extracción de áridos en el sector Lonco de la Comuna de Chiguayante, hasta la obtención de la Resolución de Calificación Ambiental favorable.", y en su lugar, a ese respecto, quede vigente lo que respecto de dicho resultado esperado se había contenido en la resolución aprobatoria del programa de cumplimiento; quedando vigente todo lo demás de la resolución recurrida." 29° Con fecha 12 de enero de 2017, Canteras Lonco S.A., según consta en la página del Servicio de Evaluación Ambiental: http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id expediente=21320 84984, presentó una Declaración de Impacto Ambiental, que considera un proyecto de extracción de material pétreo de una cantera localizada en la comuna de Chiguayante, específicamente material pétreo del tipo roca, sobre una superficie aproximada de 6,7 hectáreas, previendo la extracción anual de 210.000 m3. Dicha Declaración de Impacto Ambiental, fue admitida a trámite el 24 de enero de 2017, a través de Resolución Exenta W 069 del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío. 30° Que, mediante la Res. Ex. W 10/Rol D- 048-2015, de 17 de enero de 2017, se resolvió lo siguiente: - Dejar sin efecto, la Res. Ex. W 8/Rol D- 048-2015 de 20 de septiembre de 2016 y la Res. Ex. W 9/Rol D-048-2015 de 22 de noviembre de 2016, y retrotraer el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Rol D-048-2015, al estado de resolver la solicitud de aumento de plazo de fecha 22 de julio de 2016. - Canteras Lonco S.A., deberá informar y acreditar, los aspectos indicados en los considerandos W 20 y W 22 de la resolución, para efectos de resolver la solicitud de 22 de julio de 2016. -Se ordenó a Canteras Lonco S.A. acreditar de qué manera ha dado cumplimiento, a lo dispuesto en la Res. Ex. W7 /Rol D-048-2015. 31° Con fecha 1 de febrero de 2017, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, en causa ROL R-45-2016, resolvió rechazar la reclamación interpuesta por Canteras Lonco S.A., principalmente porque "la obligación hecha valer como fundamento de ilegalidad por Canteras Lonco S.A. ha quedado sin efecto, por lo que la presente reclamación carece de un objeto litigioso dada las circunstancias sobrevenidas dentro del procedimiento administrativo,

~ •• SMA 1 Superi nt~ndenc~a r. del Medoo Amboente Gobierno de Chile y por tanto, desaparece el presupuesto por el cual el Tribunal debe efectuar su pronunciamiento de fondo." 1 32° Con fecha 31 de enero de 2017, don Rodrigo Rivas Martinez, en representación de Canteras Lonco S.A., presentó un escrito ante esta Superintendencia supuestamente dando cumplimiento a lo ordenado por esta Superintendencia, según lo indicado en el numeral W 30 de este dictamen. 33° Teniendo en cuenta el ingreso al SEIA, por parte de Canteras Lonco S.A., según lo indicado en el numeral W 29 de esta Resolución, esta Superintendencia estimó que carecía de sentido pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de plazos de 22 de julio 2016, por lo que a través de Res. Ex. W 11/ Rol D-048-2015, de 2 de marzo del año 2017, por las razones ahí indicadas, resolvió modificar el plazo para la acción W 1, quedando para el 12 de enero del año 2017, manteniendo en todas las demás acciones las condiciones establecidas mediante Res. Ex. W6 1 Rol D-048-2015, de 22 de diciembre de 2015. 34° Con fecha 23 de marzo del año 2017, a través de Resolución Exenta W 101 (en adelante "Res. Ex 101/17"), el Servicio de Evaluación Ambiental de la región del Biobío, resolvió poner término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Proyecto de Explotación Canteras Lonco" presentado por el señor Aquiles Acosta Walker en representación de Canteras Lonco S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley W 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y en el artículo 48 del Reglamento del SEIA, por los fundamentos señalados en los Considerandos W 10 y W 11 de la misma resolución. La Res. Ex 101/17, fue notificada según consta en el expediente electrónico del Servicio de Evaluación Ambiental, con fecha 23 de marzo del año 2017. 35° Con fecha 25 de abril del año 2018, don Rodrigo Rivas Martinez, presentó un escrito ante esta Superintendencia informando el estado en desarrollo de las evaluaciones ambientales en las que se encuentra involucrada Canteras Lonco S.A., indicando además que se ha mantenido la paralización de las actividades, limitándose a realizar únicamente faenas de mantención de maquinaria en los talleres interiores, sin realizarse ningún tipo de operación industrial. Por otro lado, la empresa hace mención a que tal como se habría informado en diciembre del año 2017 se ha estado desarrollando intensivamente el EIA y que en dicho contexto se habrían desarrollado una serie de campañas en terreno con el fin de recopilar información del medio biótico, y lograr establecer su relación con el desarrollo de la ingeniería del proyecto extractivo, lo que habría implicado un estudio de alternativas y estrategias para poder desarrollar un proyecto que cumpla con la normativa y que, al mismo tiempo, pueda acreditar de manera fehaciente que se hace cargo de los impactos adversos significativos que podrían generarse en las diferentes fases del proyecto. En cuanto a la cronología de actividades desarrolladas, la empresa adjunta la siguiente tabla: 1 Sentencia del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, de fecha 1 de febrero de 2017, en causa Rol R N° 45-2016.

~ ·~ SMA 1 Superint~ndencia .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile Entrega 'formu l ar-io a SAG 1 2/07/2 017 Concepci ó n Llega S•O iicitud de pago del perm iso 11../08/201.7 R ealizaci ó n de transferencia del 22/08/ 2 0 1.7 pago (Adjl!lnto ) Llegada del pe rmiso del SAG 08/09/2017 • 08 a l 10 de noviembre debido a mas Uuvias y bajas temperratur-as. que !hubo a p r-incipio de l a primaver-a del Ter-r-eno 2017 • Campañas de ver-ano diciembre a febrero 20~7- 201 8 • Abri l - mayo 201 8 , carn pañ,as de otoño flor-a y fauna La empresa indica que se habrían encontrado especies de fauna en terreno, tanto en el área del botadero como en los otros puntos. Además se habría identificado la presencia de una pancora identificada como Aegla concepcionensis, la cual sería una especie en peligro y es emblemática en la comuna de Concepción. Esta especie habría sido encontrada en la quebrada que se pretendía desaparecer con el botadero del proyecto original. A partir de lo anterior, y luego de hacer evaluaciones técnicas y financieras del caso, la empresa habría tomado la decisión de modificar el proyecto de explotación disminuyendo las áreas de explotación, el botadero proyectado, la vida útil y los caminos y sendas de tránsito, generando un cambio significativo en el programa de trabajo del proyecto siendo necesario remuestrear áreas del proyecto dónde se emplazaría los sitios de interés y suspender el desarrollo de capítulos como el de evaluación de impactos ambientales, hasta no disponer de un proyecto de explotación afinado y definitivo. Además, la empresa indica que sería necesario extender los estudios de línea base para abarcar un amplio espectro de muestreo, siendo necesaria una campaña de otoño para flora y fauna. De esta forma, el ingreso del E lA, se habría visto postergado a lo menos por S meses, proyectándose su ingreso para el mes de julio del año 2018, ya que recién a mediados de abril se entregó una primera versión del proyecto de ingeniería, el que se encontraría en discusión para su aprobación. De esta manera la empresa solicita que se considere como nueva fecha de ingreso para EIA, el mes de julio del año 2018, fundando su solicitud en las modificaciones que habría sufrido el proyecto. 36• Con fecha 24 de mayo del año 2018, a través de Res. Ex. W12 1 Rol D-048-2015, se resolvió, por las razones que ahí se indican, rechazar la solicitud de ampliación de plazos para la ejecución de la acción W IV del PdC, presentada por Canteras Lonco S.A., en su escrito de 25 de abril del año 2018. 3r Con fecha 22 de junio del año 2018, Canteras Lonco S.A., presentó un recurso de reclamación ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental Rol R-67-2018, en contra de la Res. Ex. W12/ Rol D-048-2015. 1

a • . . ~ •• SMA ~ Superintendencia w• del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile 38• Las actividades de fiscalización realizadas por la División de Fiscalización a la ejecución del PdC, concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2016-2984-VIII-PC-IA, en adelante, "Informe DFZ-2016-2984-VIII-PC-IA", el cual fue derivado electrónicamente a la División de Sanción y Cumplimiento con fecha 1 de agosto del año 2018. 39• A través de Res. Ex. W 13/Rol D-048-201S, de 28 de diciembre de 2018, la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento resolvió, entre otras cosas, declarar incumplido el Programa de Canteras Lonco S.A. aprobado por la la Resolución Exenta W 6/Rol D-048-201S y reiniciar el procedimiento sancionatorio Rol D-048-201S, el cual había sido suspendido de acuerdo al Resuelvo 11 de la la Resolución Exenta W 6/Rol D-048-201S. 40• Que con fecha 3 de enero de 2019, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, dicto sentencia de la causa Rol R-067-2018, rechazando la reclamación presentada. 41 • Con fecha 1S de enero de 2019, don Aquiles Acosta Walker, en representación de Canteras Lonco S.A., presentó un escrito formulando descargos. Además en un escrito de S de febrero del año 2019, Canteras Lonco S.A., solicitó a esta SMA que se decreten ciertas diligencias. 42• De esta manera, a través de Res. Ex. W13 1 Rol D-048-201S, se tuvieron por presentados los descargos, se resolvió la solicitud de Canteras Lonco S.A. y además en virtud del artículo SO y el artículo 40 de la LO-SMA, se solicitó información a la empresa indicándole determinando la forma, modo y plazo de entrega de la información requerida. 43• Considerando lo solicitado, con fecha 3 de abril del año 2019, la empresa adjunto un escrito acompañando los antecedentes requeridos y adjuntando además lo siguiente: 1.- Informe parte 1. 2.- Informe parte 2. 3.-Anexos. Anexo 1: Antecedentes EIA. Anexo 2: Informe planta de chancado. Anexo 3: Fallo recurso de protección. Anexo 4: Informe de superficies de explotación. Anexo S: Costos DIA. Anexo 6: Costos EIA. Anexo 7: Costos medida provisional. Anexo 8: Registro de ventas y costos. Anexo 9: Estados financieros. Anexo 10: Carta Empro Ltda. Anexo 11: Acta Inspección SMA. Anexo 12: Tabla resumen de tareas medidas provisional. Anexo 13: Informe puntos de control. Anexo 14: Layout puntos de control. Anexo 1S: Reconocimientos varios. Anexo 16: Documentación Polvorines. Anexo 17: Documentación guardias. Anexo 18: Resolución bodega residuos peligrosos.

~ •p SMA 1 Superintendencia r. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile Anexo 19: Certificados de retiro de residuos peligrosos. Anexo 20: Resolución casino. Anexo 21: Resolución instalaciones sanitarias y sistema de agua potable. Anexo 22: Autorización plan de manejo forestal. Anexo 23: Resolución sistema de pesaje. Anexo 24: Documentación agente mata polvo. Anexo 25: Foto cortafuegos vecinos l. Anexo 26: Foto cortafuegos vecinos 2. Anexo 27: Foto cortafuegos vecinos 3. Anexo 28: Documentación detonadores con sistema de retardo. Anexo 29: Informe sr. Arturo Hauser 1999. Anexo 30: Informe sr. Arturo Hauser 2016. Anexo 31: Informe sr. Hugo Constanzo 2015 44° Mediante Res. Ex. W16 1 Rol D-048-2015, se tuvo por presentada la información presentada por el titular y considerando que en sus escritos la empresa hace mención a la empresa consultora Parés y Álvarez Ingenieros S.A., además se solicitó información a dicha empresa, para efectos de que informe lo que estime conveniente, acerca de lo indicado por Canteras Lonco S.A. 45° En respuesta a lo solicitado, a través de escrito de 7 de mayo del año 2019, Parés y Álvarez Gestión Ambiental S.A. informando en resumen lo siguiente: -En Abril del año 2017 Canteras Lonco S.A. solicitó a Parés y Álvarez Gestión Ambiental S.A. cotizar un Estudio de Impacto Ambiental para el proyecto de explotación de Canteras Lonco. Dicha cotización se envió el 28 de abril del mismo año. En la cotización se incluyeron 4 campañas para la línea de base de flora y fauna terrestre y además se incluyó una programación que definía que, si la reunión de inicio del proyecto se efectuaba ellS de mayo del año 2017, sería posible ingresar el EIA a finales de marzo del año 2018 con 3 campañas de terreno, dejando la cuarta para una eventual solicitud en el ICSARA. Sin embargo, la fecha no se habría cumplido ya que el proyecto habría sido adjudicado el día 3 de junio del2017. -Permisos de Captura SAG: En relación con la prestación del servicio, se indica que la primera diligencia que se acordó con el titular fue solicitar los permisos de captura del SAGa fin de realizar los levantamientos de fauna lo antes posible. Con fecha S de julio del año 2017, Canteras Lonco envió los archivos KMZ con la ubicación de las áreas del proyecto a evaluar. Con dicha información se redactó y envió a la empresa, el6 de julio del2017, las cartas de solicitud de permisos para firma y presentación las cuales fueron firmadas ellO de julio y presentadas el 13 de julio. Se informó a Canteras Lonco S.A. que considerando el atraso en la resolución de autorización del SAG, se procedería a ingresar el EIA con una campaña de primavera y otra de verano, dejándose constancia, según la consultora de que no habría solicitado a Canteras Lonco una tercera campaña como requisito para proceder a ingresar el EIA al SEIA. -Levantamiento de información y campañas: Con fecha 10 de julio del 2017, se habría solicitado una reunión de inicio a la empresa, pero no hubo respuesta ni noticias del titular hasta el 21 de agosto del año 2017. Finalmente la reunión se habría sostenido el día 24 de agosto del año 2017. El12 de septiembre se habría enviado al titular la solicitud de información necesaria para desarrollar los capítulos del E lA, a la cuál Canteras Lonco S.A. no habría dado respuesta. Posteriormente el 30 de octubre se habría informado a la empresa que la campaña de primavera sería ejecutada entre el 8 y 10 de noviembre. En respuesta al correo la empresa manifestó que existían ciertas indefiniciones al respecto.

- Gobierno. d~ Ch . ~ l~ . . ¡ :,'1!Ff :"J: -,, . ~· ' ·i·l' .. ~ ·- SMA 1 Superintendencia .,.. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile -Modificación del proyecto: El 12 de diciembre la empresa habría citado a Parés y Álvarez Gestión Ambiental S.A., para una reunión de coordinación. En dicha reunión se habría mostrado en una pantalla las superficies que serían intervenidas y se habría confirmado que el proyecto se habría modificado, indicándose que era necesario acordar una estrategia para solicitar un aumento de plazo a esta SMA. En la mencionada reunión se habría sostenido por parte de la empresa que la modificación no se debía a los hallazgos de las campañas, sino más bien a que los hallazgos servían para justificar la solicitud de ampliación. El 9 de enero la consultora habría enviado a Canteras Lonco S.A. un listado con información y manifestó la imposibilidad de avanzar dada la indefinición del proyecto. El 6 de marzo del año 2018, la empresa habría enviado un correo a la consultora sosteniendo que esta habría pedido más tiempo para concluir el EIA, cosa que según Parés y Álvarez Gestión Ambiental S.A. no sería efectiva -Nueva Información, falta de comunicación y terminación anticipada del contrato: El 14 de marzo del 2018, Canteras Lonco S.A. envió el proyecto definitivo. Posteriormente se habrían enviado múltiples correos por parte de la consultora a la empresa sin tener respuesta alguna, hasta que el 22 de mayo la empresa envía un correo manifestando preocupación por el poco avance del EIA, a lo que la consultora indicó que requería mayor información, sin obtener respuesta alguna. Posteriormente la empresa se habría contactado el día 6 de julio del año 2018, sosteniendo que no habría certeza con respecto al curso del proyecto. Lo anterior repercutió en el término anticipado del proyecto, habiéndose solicitado pago a la empresa de lo avanzado sin obtener respuesta . Finalmente la Parés y Álvarez Gestión Ambiental S.A. solicita tener por evacuado el informe y acompaña la siguiente información: l. Anexo 1: Documentos contractuales: • Carta oferta al Sr. Joaquín Acosta S. remitida por don Ignacio Toro Labbé de fecha 28 de abril de 2017. • Copia de Orden de Compra (OC) nº 39504 entre Canteras Lonco S.A. y Parés & Álvarez Gestión Ambiental S.A. captura SAG captura proyecto Lonco 2. Anexo 2: Antecedentes permiso de • Mail. Solicitud permiso captura SAG • Mail2. RE Solicitud permiso captura SAG • Mail 3. RV Cancelación permiso de • Mail 4. Solicitud de información • Solicitud permiso captura SAG • Permiso captura SAG 3. Anexo 3: Antecedentes desarrollo del • Mail S. RE solicitud permiso de captura • Mail 6. Solicitud de información • Mail 7. RE SPAM Levantamientos flora • Mail 8. Reunión de coordinación EIA • Mail 9. CLS-3228 actividades ejecutadas • MaíllO. RE Antecedentes pendientes • Mailll RV lnf-18-002 • Maill2. CLS-3328 Especies Cantera • Mail13. CLS-3228 estado de EIA • Mail14. RE Estado de Avance EIA • MaillS. RE EIA Canteras Lonco • Mail16. RE EIA Canteras Lonco

~ •p SMA 1 Superintendencia .,. del M ed1o Amb1ente Gobierno de Chile 46• Finalmente, a través de Res. Ex. W 18/Rol D-048-2015, de S de agosto del año 2019, se resolvió tener por cerrada la investigación del procedimiento sancionatorio Rol W D-048-2015, seguido en contra de Canteras Lonco S.A. V. DESCARGOS 4r De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, el 15 de enero del 2019, la empresa presentó sus descargos dentro del presente procedimiento sancionatorio. El resumen de éstos se encuentra incorporado en la siguiente Tabla: No ~orma, medida Cargo~ condición 1 nfringida Lo dispuesto en la Ley 19.300 y en el D.S. 40/12. Tabla N• 3: Descargos Cargo Formulado Descargo presentado 1) Ejecución de la La empresa divide sus descargos, indicando lo actividad de extracción siguiente: industrial de áridos por A. Cuestión previa; Régimen jurídico aplicable parte de Canteras a la actividad desarrollada por Canteras Lonco Lonco S.A., sin contar S.A. con una Resolución de La empresa indica que como sería de Calificación Ambiental conocimiento de esta SMA, Canteras Lonco S.A. que autorice a efectuar es una empresa que realizaría faenas de dichas labores. extracción de rocas graníticas para la obtención r----r------------,_----------------~ Lo dispuesto en el en el artículo 48 de la LO-SMA y la Resolución Exenta W 553, de 7 julio del año 2015 de esta Superintenden cia 2. La no adopción de la de áridos para hormigones y obras viales, medida provisional de enrocados para defensas fluviales, marítimas y corrección seguridad portuarias, en el sector denominado Lonco, 1 ' . .d 1 ' ubicado en la comuna de Chiguayante. o contra que 1mp1 e a . . La act1v1dad de Canteras Lonco S.A., se continuidad en la efectuaría sobre las pertenencias mineras producción del riesgo "Lonco 1-35" debidamente constituidas. El 18 o del daño, conforme a de junio de 1965, ante el Tercer Juzgado de lo ordenado en Letras de Concepción, se habría efectuado la Resolución Exenta w petición de manifestación minera sobre los 553 de 7 de ·ulio de yacimientos de Canteras Lonco, cuya ' J inscripción se habría realizado el14 de julio del 2015· · - El d h b ' .d m1smo ano. acta e mensura a na SI o inscrita el 21 de noviembre de 1966 en el Registro respectivo del Conservador de Minas de Concepción. En resumen, según la empresa su actividad se fundaría y tiene su origen en pertenencias mineras constituidas judicialmente, de conformidad con el Código de Minería de 1932, la Constitución Política de 1980 y demás normativa aplicable, y sería previa al desarrollo inmobiliario del sector Lonco. B) Formula Descargos. 1. Incumplimiento Acción 1.4., Cargo 1: reingreso a evaluación ambiental en la forma de un EIA.

N° !Norma, medida Cargo~ condición nfringida Cargo Formulado ~ •r¡ SMA 1 Superintendencia .,.. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile Descargo presentado 1.1. Petición principa l. No configuración de la causal que origina la Acción 1. Canteras Lonco S.A. sostiene que la base jurídica que se habría esgrimido para la formulación del cargo es el hecho de no disponer una RCA para la extracción industrial de áridos desde la cantera, para lo que se justifica a través de la tipología establecida en el artículo 10, de la Ley N° 19.300, sobre LBGMA, así como en el artículo 3, letra i.S), del RSEIA (OS 40/12). De esta forma según la empresa, la tipología de ingreso estaría asociada a dos órdenes de envergadura, por un lado los volúmenes de extracción, y en segundo lugar por la superficie a intervenir. a) En cuanto a los volúmenes de extracción, tal como se habría informado a esta SMA, la empresa extraía volúmenes que fluctuaban entre los 7.000 y los 45.000 m3 mensuales, dependiendo de la demanda y de la estación del año, siendo el promedio mensual 21.798 m3. Las cantidades mensuales, por tanto, fluctuaban entre los 200.000 y 350.000m3 anuales. Según Canteras Lonco, operaría en el mismo lugar desde el año 1958 y la última gran modificación que habría afectado significativamente sus volúmenes de producción se habría efectuado en 1967, cuando habría adquirido e instalado la planta chancadora que habría esta en operación hasta el año 2015. De lo anterior se indica que no ha existido modificación del proyecto desde el año 1967. Además se indica que cuando se habría promulgado la Ley N° 19.300, los ejecutivos de la empresa habrían consultado acerca de la pertinencia de ingresar al SEIA, sin perjuicio la conclusión fue que mientras operara a la misma tasa de producción y capacidad instalada no sería necesario. En este sentido, la empresa durante el año 2000, se ha considerado como un establecimiento congelado por aplicación del artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya que conforme a la regulaciones territoriales vigentes desde aquella época, no podía ampliar su superficie construida o de equipamiento y por ende no se podría agregar equipamiento para el

N° torma, medida Cargo condición Infringida Cargo Formulado ~ •• SMA 1 Superintendencia .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile Descargo presentado procesamiento de material ni proceder al aumento de la producción. Además según el titular se debe considerar que el año 2000, los Tribunales de Justicia, tuvieron la oportunidad de analizar la necesidad de ingresar o no a evaluación ambiental, habida cuenta que el SEIA había entrado en plena vigencia a partir de la promulgación del Reglamento respectivo (OS N 30/97 Minsegpres), que en lo sustantivo establecía sobre la materia las mismas disposiciones que del actual reglamento. Dicho recurso se habría resuelto favor de la empresa, por lo que la empresa actuando de buena fe comprendió que su situación jurídica y, de paso ambiental, se encontraba consolidada. b) Respecto de las ampliaciones de superficie: Según Canteras Lonco, la explotación de una cantera sería algo dinámico, que requeriría ir avanzando hacia el interior de un cerro en la medida que se va extrayendo roca. De esta forma, según la empresa, sería imposible señalar que se continúe operando a una misma tasa de producción durante años sin tener que intervenir nuevos frentes ya que el recurso que extrae se va agotando, por lo tanto si la ley N• 19.300 contemplaba que los proyectos previos a su creación podían continuar operando a la misma tasa que antes, ello implicaría, a juicio del titular, que las canteras y minas a cielo abierto en general podían continuar avanzando en sus frentes de explotación de la misma forma que lo habían hecho hasta entonces manteniendo por cierto sus instalaciones de procesamiento y capacidades inalteradas. Así al realizar un análisis de fotografías satelitales del año 2002 y del año 2015, la empresa concluye que la superficie total de botaderos activos se habría mantenido casi invariable, y su superficie activa en realidad habría disminuido en 1 ha. Esto se debería a que mientras estos van creciendo en cierta dirección, algunas zonas van quedando terminadas y se plantan con árboles quedando de esta manera la superficie recuperada. Además, en algunos casos los botaderos crecerían hacia arriba, aumentando su

No ~orma, medida Cargop condición nfringida Cargo Formulado ~ •• SMA 1 Superintendencia r• del Med10 Amb1ente Gobierno de Chile Descargo presentado capacidad de almacenaje, pero sin variar su superficie. Así la empresa concluye que no existiría ninguna modificación que pudiera ser considerada como una ampliación del proyecto. Por lo tanto, al no haber ampliaciones ni de capacidad de producción ni de superficie de explotación, la actividad podría haberse continuado sin necesidad de ingresar al SEIA tal como se habría estipulado al momento de la promulgación de la ley 19.300. Según el titular, considerar que las nuevas superficies explotadas sean catalogadas como ampliación del proyecto sería ir contra el espíritu de la ley N 19.300 ya que es imposible que una actividad extractiva continúe al mismo ritmo sin intervenir nuevas zonas de extracción, y precisamente la LBGMA permitiría que los proyectos anteriores a ella pudieran continuar operando, pero sin grandes modificaciones, entonces. Así Canteras Lonco sostiene que en 1994 cuando habría surgido esta ley la idea habría sido garantizar continuidad a las empresas previas a esta ley siempre y cuando no se ampliaran mientras que las empresas nuevas debían someterse al nuevo SEIA. 1.2. Petición Subsidiaria. a) La empresa sostiene que en cuanto al incumplimiento de la acción 1.4. se habría ingresado una DIA al SEIA, pero el SEA habría decidido de forma sorpresiva dar término anticipado al proyecto, sin fundar técnicamente su Resolución, pudiéndose haber resuelto las observaciones de forma clara a través de un ICSARA. Sin perjuicio de lo anterior la empresa sostiene que contrató una empresa consultora para realizar el EIA, la que habría sido negligente y no habría dado cumplimiento a lo pactado. Además señala que la empresa consultora mantendría bajo secuestro la información. La empresa agregar que la cantera se ha mantenido paralizada voluntariamente durante todos estos años. De esta forma, la empresa habría decidido comenzar con el cierre definitivo de la cantera; pero se habría enfrentado a que el programa no podía ser objeto de una nueva modificación, sin

N° !Norma, medida Cargo~ condiciór1 nfringida Cargo Formulado ~ •• SMA 1 Superintendencia .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile Descargo presentado lograr comprender los reales argumentos jurídicos para que la SMA estableciera dicha aseveración. Canteras Lonco S.A. sostiene que la legislación debería hacerse cargo de la circunstancias reales que están directamente vinculadas a las situaciones reguladas, de manera que la evaluación ambiental inicialmente formulada habría perdido todo sentido y utilidad y sería improcedente desarrollar un EIA para una explotación que no se desarrollará, mucho menos proponer medidas de manejo ambiental para impactos que no se generarían, comprometer recursos técnicos y humanos para trabajos que no existirían. De esta forma se solicita considerar todas las circunstancias que han rodeado el proceso de desarrollo y ejecución del PdC así como las circunstancias sobrevinientes para ponderar la actuación de la empresa, pesar las pruebas que se rendirán y tomar en conciencia una decisión ajustada a la realidad . b) En cuando al incumplimiento de la acción 2.5, la empresa indica que considerando las condiciones climáticas se decidió no ejecutar los trabajos en ese momento y estos se ejecutarían lo más pronto posible, es decir septiembre o a más tardar octubre del año 2015, según las condiciones climáticas. Se adjuntaría carta de sr. Eduardo Ebensperger, gerente general de Empro Ltda. que no recomendaría la realización de los trabajos ordenados en la medida provisional en pleno invierno y sugería efectuar algunas obras de canalizaciones de aguas lluvias preventivas hasta que las condiciones climáticas permitieran realizar las obras definitivas. Finalmente el titular sostiene que habría ejecutado a fines del año 2015, los trabajos encomendados inicialmente además de trabajos adicionales, demostrando el compromiso de Canteras Lonco S.A. por cumplir la medida provisional, ya que habría realizado más acciones de las inicialmente impuestas. Posterior a la entrega, la empresa sostiene que sorpresivamente Sernageomin habría informado a la SMA de una serie de nuevas

a Gobierno1 de.~~¡~~' . • ..¡., ., "1 ;· ·~ . .:..• ¡1 .. ' ,',4\ . ''(!'~ o~,-r: ": ,. " ' , ·- .. W !Norma, medida Cargo~ condició11 nfringida Cargo Formulado ~ •• SMA 1 Superint~ndenc!a .,.. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile Descargo presentado circunstancias, que sólo existirían en la idea de quien las formuló, y se obligaría a la empresa a desarrollar nuevas acciones, más allá de las exigidas originalmente, llegando incluso a declarar públicamente que el botadero sur presentaba el riesgo de remoción en masa. Sin perjuicio de lo anterior, el titular sostiene que en reunión sostenida por la empresa y la Dirección Ejecutiva del Sernageomin se habría modificado el criterio, confirmándose que la empresa estaba en lo correcto. En términos concretos, se habrían desarrollado nuevas mediciones, instalación de equipamiento, nuevas obras, testigos, etc., y se emitió un informe final en el que se acompañaba todo lo realizado, con el fin de obtener el pronunciamiento de la SMA, y atendido que podía haber correcciones o precisiones se esperó largos meses para poder saber si se ajustaba a las expectativas del servicio. El titular señala que habría pedido al menos en dos oportunidades que se resolviera la medida provisional y si era pertinente se declarase su término, sin recibir ninguna respuesta, observación, parecer, etc. Resultaría, según el titular que, en vez de contestar la solicitud de resolución de parte del regulado, se les habría tachado de incumplimiento porque documentalmente faltará un antecedente. El titular indica que no comprendería la lógica administrativa asociada a la decisión. La SMA habría tenido la alternativa más de un año y fracción para observar si el informe era el esperado, si las obras estaban adecuadamente culminadas, como si efectivamente se hizo en el tiempo intermedio en que se desarrollaron obras en las primeras acciones de esta medida; pero en este caso se habría decidido hacer una fiscalización documental. En conclusión la empresa sostiene que los hitos estarían instalados hace tiempo, por lo tanto se solicita levantar el incumplimiento toda vez que se han cumplido cada una de las acciones de la medida provisional.

~ •p SMA 1 Superintendencia r. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile 48° En conclusión, la empresa solicita que se le absuelva en relación al incumplimiento de la acción 1.4 del cargo W 1 y se dé por cumplida la acción 2.5 del cargo W2. En subsidio respecto al incumplimiento de la acción 1.4 se solicita tener en consideración el incumplimiento de la consultora para efectos de interponer la multa y respecto del incumplimiento de la acción 2.5, solicita considerar que el incumplimiento fue informal y la información se presentó ante la SMA. VI. PRUEBA 49° Dentro del acervo probatorio del presente procedimiento administrativo sancionatorio, existen en primer lugar, el acta de inspección, de 23 de Marzo del 2015 y el acta de inspección de 20 de mayo del 2015, cuyos antecedentes conforman el informe de fiscalización DFZ-2014-2889-VIII-SRCA-IA, con todos sus anexos e información, los que forman parte del expediente administrativo. 50° Además dentro del presente procedimiento se debe mencionar el Acta de Inspección Ambiental de 26 de agosto del año 2018, que fue derivada a la División de Sanción y Cumplimiento con fecha 28 de agosto del año 2015, por la Oficina Regional del Biobío de la SMA. 51 o Por otro lado, en cuanto a la prueba aportada por la empresa se puede mencionar los descargos, además de los antecedentes adjuntos en la respuesta de la solicitud de información efectuada a través de Res. Ex. W13 /Rol D-048-2015, que fueron enumerados en el numeral43 del presente Dictamen. 52° Finalmente, dentro del presente procedimiento se incorporó la información presentada por la empresa Parés y Álvarez Gestión Ambiental S.A., señalada en el numeral 45 de la presente Dictamen. 53° En este contexto, cabe señalar de manera general, en relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO- SMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 54° Por lo tanto, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones. 55° Ahora bien, respecto al valor probatorio de los hechos constatados en la fiscalización de un proyecto, el inciso segundo del artículo 51 de la LO-SMA dispone que "los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad

~ ·- SMA 1 Superintendencia r. del Medto Ambtente Gobierno de Chile de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento". 56° Por su parte, el inciso segundo del artículo 8° de la LO-SMA, prescribe: "Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal". A su vez, el Código Sanitario en su artículo W 156, indica que los funcionarios del Servicio Nacional de Salud tendrán el carácter de ministro de fe, con respecto a los hechos materia de infracciones normativas que determinen en el desempeño de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, la que deberá ser firmada por el funcionario que practique la diligencia. Finalmente el artículo 13 del Decreto W 132/2002, que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera, establece que "Corresponden al Servicio, en forma exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones: a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y exigencias establecidas por el presente Reglamento y de aquellas dictadas por el propio Servicio, en el ejercicio de sus facultades." A su vez el artículo 16 del mismo Reglamento establece que "Los funcionarios del Servicio, están facultados para inspeccionar y evaluar las condiciones de funcionamiento de la totalidad de las instalaciones que formen parte de las faenas mineras, con el objeto de controlar el cumplimiento del presente Reglamento." 5r Así, los hechos constatados por estos funcionarios recogidos en las actas de inspección ambiental contenidas en el informe de fiscalización antes individualizado, gozan de presunción legal de veracidad. 58° La presunción legal de veracidad de lo constatado por el ministro de fe constituye, prueba suficiente cuando no ha sido desvirtuada por el presunto infractor o los terceros interesados, lo cual será considerado al momento de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en los apartados siguientes. VIl. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES. 59° En este capítulo se analizará la configuración de las infracciones que se han imputado a Canteras Lonco S.A. 60° Cabe indicar, de manera preliminar, que los cargos descansan en la Ley 19.300 y en el D.S. 40/12, así como en el artículo 48 de la LO-SMA y la Resolución Exenta W 553, de 7 julio del año 2015 de esta Superintendencia. De esta forma, considerando lo anterior, a continuación se analizará para la configuración de las infracciones la normativa particular indicada para cada infracción; a) Cargo 1: Ejecución de la actividad de extracción industrial de áridos por parte de Canteras Lonco S.A., sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que autorice a efectuar dichas labores. 61 o El hecho infraccional en cuestión fue constatado en las fiscalizaciones del año 2015, además de las actividades de medición, análisis y examen de información de documentos solicitados en ambas actividades de fiscalización, según se

~ •• SMA 1 Superintendencia .,. del Medto Ambtente Gobierno de Chile indica en las actas de las actividades de fiscalización y en el mismo Informe de Fiscalización y sus correspondientes anexos. i. Análisis de los antecedentes incorporados en el informe de fiscalización DFZ-2014-2889-VIII- SRCA-IA 62° Con respecto a los antecedentes incorporados en el informe de fiscalización DFZ-2014-2889-VIII-SRCA-IA, y de los antecedentes que esta SMA tuvo a la vista al momento de formular cargos, tal como se comprobó en las inspecciones ambientales del año 2015, la empresa se encontraba en operación pero con una clausura municipal. 63° En este sentido es relevante señalar que de los antecedentes incorporados en el informe de fiscalización DFZ-2014-2889-VIII-SRCA-IA, se realizó un análisis espacial, utilizando la herramienta Google Earth Pro, 2015, con el cual se pueden observar cambios en el predio de Canteras Lonco en función del tiempo, tal como se observa en las imágenes incorporadas en el numeral 6 del presente dictamen. Se extrajeron fotografías desde la plataforma Google Earth Pro de los años 2002 (inmediato a entrada en vigencia el SEIA), 2010 (entrada en vigencia Ley 20.417), 2014 (a dos años posteriores de la entrada en vigencia de la SMA) y 2015, con el fin de observar cambios en los diferentes sectores del predio de Canteras Lonco. Posteriormente se midieron las áreas del frente de extracción, y los botaderos Norte, Sur y Oeste, y se le asignaron colores para la diferenciación de sectores. 64° Del análisis realizado a las fotografías satelitales se puede determinar que la actividad de extracción de áridos, se ha mantenido a un ritmo de crecimiento en el frente de extracción determinado por la demanda de áridos, expandiendo su área intervenida anualmente. Esta área de intervención está asociada a las faenas extractivas, cuyos frentes fueron expandiéndose preferentemente hacia el sur de la cantera, observándose en las fotografías satelitales el crecimiento de estos sectores. El área total intervenida por el frente de extracción medida entre los años 2002 al (abril) 2015 corresponde a 14,1 hectáreas, correspondiendo a un crecimiento de 9,8 hectáreas entre el año 2002 al 2010, un área de 2,3 hectáreas entre los años 2010-2014 y de 2 hectáreas entre los años 2014-(abril) a 2015. 65° En paralelo se observó una serie de actividades de tala de árboles, preferentemente para expansión del frente de trabajo de la cantera y crecimiento de los Botaderos Norte y Oeste. Lo anterior concuerda con lo señalado en la Resolución W C 1121 delll de enero del año 2000 de CONAF Biobío, que aprueba el Plan de Manejo de Plantaciones forestales para el Fundo Lonco en el que se señala: [. .. ] Se utilizará una densidad de 1.250 plantas por hectáreas (Unidad de Manejo 1}. Parte de las plantaciones de la unidad 1 se explotarán para permitir el avance de la cantera, razón por la cual, la reforestación se realizará en otro predio. 66° A su vez, la materialización de ese acto de expansión (modificación por ampliación) se verifica en el documento "Aviso de Ejecución de Faenas- Plantaciones W9/C1121 ingresado en CONAF el 24 de Noviembre del 2014", dónde se informa que se realizó la corta del Rodal W P-79 de superficie de 6,6 hectáreas de Pinus radiata, correspondiente a un sector del Botadero Norte de material de rechazo de la cantera. En este sector, durante la Inspección Ambiental del 20 de mayo de 2015, los fiscalizadores observaron el acopio de troncos provenientes de la corta del Rodal W P-79.

~ •r¡ SMA ' Superintendencia r. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile 6r La expansión de los frentes de trabajo recae como consecuencia en el crecimiento de los botaderos, tanto en volumen depositado como en la altura y pendiente de taludes (e.g. en la imágenes satelitales se ve reflejado como incremento en el ancho de los niveles del botadero), como la construcción de nuevos niveles de material dispuesto, lo que totaliza un área intervenida entre los años 2010 a 2015 de 6,92 hectáreas, según lo constatado mediante el análisis de la fotografías satelitales. 68° Por otra parte, de acuerdo al examen de la información remitida por la empresa, y el examen de la información verificada durante las inspecciones ambientales mediante los tracking de recorrido y georreferenciaciones levantadas por los fiscalizadores, de las poco más de 117 hectáreas que constituyen el fundo Canteras Lonco se constata que la superficie total intervenida por el proyecto en fecha posterior a 23-05-2015 asciende a 70,7 hectáreas, de las cuales el titular ha reconocido intervenir 33,9 hectáreas para frente de explotación de la cantera, 27,8 hectáreas destinados a botaderos y 9 hectáreas, estas últimas destinadas a las áreas de acopio de productos y edificaciones. 69° Lo anterior permitió verificar que las acciones asociadas a la operación de Canteras Lonco, corresponden a una extracción de áridos de dimensiones industriales, en una superficie total intervenida superior a S hectáreas, que registra modificaciones anuales en sus superficies debido a intervenciones progresivas y periódicas. 70° Adicionalmente, la empresa informó la extracción de áridos durante los años 2012 al 2014, que permiten concluir que consecutivamente se supera la cantidad de 10.000 m3/mes de áridos extraídos desde la Cantera. A su vez se observa que la cantidad anual extraída durante dicho período supera los 100.000 m3 totales. ii. Descargos. 71 o En relación a los descargos presentados por la empresa, es necesario aclarar en primer lugar que la empresa parece confundir el cargo 1, con las acciones comprometidas para dicho cargo en el PdC. Por lo que en la presente sección se analizara los descargos asociados directamente al Cargo W 1, y más adelante en el presente dictamen al ponderar el PdC, se realizará la ponderación correspondiente con respecto a los antecedentes asociadas a la acción 1.4 del PdC. 72° La empresa sostiene que, la actividad de Canteras Lonco S.A., se efectuaría sobre las pertenencias mineras "Lonco 1-35" debidamente constituidas. El 18 de junio de 1965, ante el Tercer Juzgado de Letras de Concepción, se habría efectuado la petición de manifestación minera sobre los yacimientos de Canteras Lonco, cuya inscripción se habría realizado el14 de julio del mismo año. El acta de mensura habría sido inscrita el 21 de noviembre de 1966 en el Registro respectivo del Conservador de Minas de Concepción. 73° En resumen, según la empresa su actividad se fundaría y tiene su origen en pertenencias mineras constituidas judicialmente, de

~ •• SMA 1 Superintendencia r. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile conformidad con el Código de Minería de 1932, la Constitución Política de 1980 y demás normativa aplicable, y sería previa al desarrollo inmobiliario del sector Lonco. 74° Canteras Lonco S.A. sostiene que la base jurídica que se habría esgrimido para la formulación del cargo es el hecho de no disponer una RCA para la extracción industrial de áridos desde la cantera, para lo que se justifica a través de la tipología establecida en el artículo 10, de la Ley W 19.300, sobre LBGMA, así como en el artículo 3, let ra i.5), del RSEIA (DS 40/12). 75° De esta forma según la empresa, la tipología de ingreso estaría asociada a dos órdenes de envergadura, por un lado los volúmenes de extracción, y en segundo lugar por la superficie a intervenir. 76° En cuanto a los volúmenes de extracción, tal como se habría informado a esta SMA, la empresa extraía volúmenes que fluctuaban entre los 7.000 y los 45.000 m3 mensuales, dependiendo de la demanda y de la estación del año, siendo el promedio mensual21.798 m3. Las cantidades mensuales, por tanto, fluctuaban entre los 200.000 y 350.000 m3 anuales. Según Canteras Lonco, operaría en el mismo lugar desde el año 1958 y la última gran modificación que habría afectado significativamente sus volúmenes de producción se habría efectuado en 1967, cuando habría adquirido e instalado la planta chancadora que habría esta en operación hasta el año 2015. 7r De lo anterior se indica que no ha existido modificación del proyecto desde el año 1967. Además se indica que cuando se habría promulgado la Ley W 19.300, los ejecutivos de la empresa habrían consultado acerca de la pertinencia de ingresar al SEIA, sin perjuicio la conclusión fue que mientras operara a la misma tasa de producción y capacidad instalada no sería necesario. En este sentido, la empresa durante el año 2000, se ha considerado como un establecimiento congelado por aplicación del artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya que conforme a la regulaciones territoriales vigentes desde aquella época, no podía ampliar su superficie construida o de equipamiento y por ende no se podría agregar equipamiento para el procesamiento de material ni proceder al aumento de la producción. 78° Además según el titular se debe considerar que el año 2000, los Tribunales de Justicia, tuvieron la oportunidad de analizar la necesidad de ingresar o no a evaluación ambiental, habida cuenta que el SEIA había entrado en plena vigencia a partir de la promulgación del Reglamento respectivo (DS N 30/97 Minsegpres), que en lo sustantivo establecía sobre la materia las mismas disposiciones que del actual reglamento. Dicho recurso se habría resuelto favor de la empresa, por lo que la empresa actuando de buena fe comprendió que su situación jurídica y, de paso ambiental, se encontraba consolidada. 79° Respecto de las ampliaciones de superficie según Canteras Lonco, la explotación de una cantera sería algo dinámico, que requeriría ir avanzando hacia el interior de un cerro en la medida que se va extrayendo roca. De esta forma, según la empresa, sería imposible señalar que se continúe operando a una misma tasa de producción durante años sin tener que intervenir nuevos frentes ya que el recurso que extrae se va agotando, por lo tanto si la ley W 19.300 contemplaba que los proyectos previos a su creación podían continuar operando a la misma tasa que antes, ello implicaría, a juicio del titular, que las canteras y minas a cielo abierto en general podían continuar avanzando en sus frentes de

~ •• SMA 1 Superintendencia .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile explotación de la misma forma que lo habían hecho hasta entonces manteniendo por cierto sus instalaciones de procesamiento y capacidades inalteradas. 80° Así al realizar un análisis de fotografías satelitales del año 2002 y del año 2015, la empresa concluye que la superficie total de botaderos activos se habría mantenido casi invariable, y su superficie activa en realidad habría disminuido en 1 ha. Esto se debería a que mientras estos van creciendo en cierta dirección, algunas zonas van quedando terminadas y se plantan con árboles quedando de esta manera la superficie recuperada. Además, en algunos casos los botaderos crecerían hacia arriba, aumentando su capacidad de almacenaje, pero sin variar su superficie. 8r Así la empresa concluye que no existiría ninguna modificación que pudiera ser considerada como una ampliación del proyecto. Por lo tanto, al no haber ampliaciones ni de capacidad de producción ni de superficie de explotación, la actividad podría haberse continuado sin necesidad de ingresar al SEIA tal como se habría estipulado al momento de la promulgación de la ley 19.300. 82° Según el titular, considerar que las nuevas superficies explotadas sean catalogadas como ampliación del proyecto sería ir contra el espíritu de la ley W 19.300 ya que es imposible que una actividad extractiva continúe al mismo ritmo sin intervenir nuevas zonas de extracción, y precisamente la LBGMA permitiría que los proyectos anteriores a ella pudieran continuar operando, pero sin grandes modificaciones, entonces. 83° Así Canteras Lonco sostiene que, en 1994 cuando habría surgido esta ley, la idea habría sido garantizar continuidad a las empresas previas a esta ley siempre y cuando no se ampliaran mientras que las empresas nuevas debían someterse al nuevo SEIA. 84° Por otro lado, en su escrito de 3 de abril del año 2019, Canteras Lonco S.A. adjunta antecedentes que inciden en el presente cargo y que se analizarán a continuación. Específicamente, dichos antecedentes son los siguientes: Anexo 3: Fallo recurso de protección. Anexo 4: Informe de superficies de explotación. iii. Análisis descargos y medios de prueba. 85° Considerando que la empresa divide sus descargos analizando distintos temas, a continuación se procederá a analizar los mismos según lo siguiente: i) Extracción y extensión de las faenas de Canteras Lonco, ii) Autorizaciones sectoriales y Fallo Recurso de protección, iii) Elusión al SEIA. i) Extracción y extensión de las faenas de extracción de Canteras lonco S.A. 86° El principal argumento sostenido por la empresa en relación al cargo W 1, se asocia a que según ella las faenas extractivas en el sector Lonco se han mantenido a los mismos niveles desde su inicio, es decir desde 1958. Para lo anterior se

~ ·~ SMA 1 Superintendencia .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile adjunta informe de las maquinarias de la empresa que tendrían por objeto establecer que no ha habido intervenciones en la maquinaria, ni inversiones considerables desde el año 1965, en que habría comprado su máquina de chancado. Br En este mismo sentido establece que el volumen de producción se ha mantenido establece desde el año 1965, sin sufrir modificaciones y manteniéndose en un promedio permanente anualmente, por lo que a su juicio al ser una actividad previa al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no requeriría ingresar al SEIA y no existiría ninguna Elusión. Es relevante indicar que lo sostenido por la empresa no es acreditado por ningún documento fehaciente, puesto que no adjunta registros que permitan acreditar que el volumen de producción se ha mantenido constante. 88° Por otro lado en cuanto a la extensión de las faenas, esta sostiene y acompaña un Informe Técnico denominado "Determinación de Superficies de Explotación Canteras Lonco" en el que se utilizaron imágenes correspondientes a la base de datos de imágenes de Google Earth para los años 2002 y 2015, estas imágenes se escalaron y se re-midieron las superficies trazadas en ellas, utilizando el software Arc.Gis. 10.3, software SIG, indicando que este procedimiento permitiría realizar este tipo de trabajos de manera precisa y fehaciente. 89° Una vez analizados los resultados la empresa sostiene que, al comparar los resultados presentados en los descargos, de parte de Canteras Lonco S.A. y los obtenidos en este nuevo cálculo, se observaría una diferencia moderada con lo que respecta a los Frentes de Explotación, sin embargo, respecto a los botaderos, éstas diferencias disminuirían notablemente, lo anterior se produce debido a que la plataforma Google Earth presentaría errores al determinar superficies, errores que serían difíciles de evitar ya que son aleatorios, sin embargo al utilizar un software especializado como Arc.Gis, que corresponde a una plataforma SIG, estos errores en el cálculo disminuyen considerablemente. 90° Así, con respecto a lo sostenido por la empresa, esta Superintendencia procederá a analizar el informe técnico acompañado por el titular para efectos de verificar si este puede llegar a incidir en la configuración de la infracción: - En primer lugar se debe señalar que el análisis presentado por la empresa para estimar las superficies de explotación de los años 2002 y 2015, no considera la superficie total intervenida entre ambos periodos, observándose así desde las capturas de imágenes presentadas en el punto 3.1 y 3.2 del Informe, que al considerar la superficie de explotación del año 2015, no considera la totalidad de la superficie ya explotada al año 2002, estimándose por lo tanto una variación entre ambos años, menor a la efectivamente intervenida; además sin considerar dentro del análisis la superficie asociada a la laguna generada dada la misma explotación. Así las cosas no es posible dar por acreditado lo que la empresa intenta demostrar, ya que descarta de su análisis las superficies que la empresa ha ido dejando de explotar. Lo anterior resulta del todo claro en los propios descargos que la empresa presentó, al señalar que ''[. .. ] la explotación de una cantera es un proceso dinámico, en el que se debe ir avanzando cerro adentro para extraer la roca útil para ser procesada por la planta chancadora mientras que los sectores desde donde ya no se puede extraer más roca van quedando atrás y dejan de ser parte del frente

~ •r¡ SMA 1 Superint~ndencia .,. del Med1o Ambiente Gobierno de Chile de explotación para terminar siendo cubiertos por la vegetación (en algunos casos crece sola y en otros la empresa ha plantado arboles)." (Énfasis agregado). - En segundo lugar, respecto que el análisis realizado en el Informe, implicaría que los resultados obtenidos serían más precisos y fehacientes que al realizar la estimación de superficies mediante el análisis disponible de la plataforma Google Earth Pro, se debe señalar que el ejercicio realizado por la empresa es diferente al desarrollado por esta Superintendencia, que si bien pudieran existir una diferencia en la estimación de las superficies, dichas diferencias no son de la envergadura tal que permitan desvirtuar el evidente aumento de las superficies de explotación que la cantera ha sufrido al menos desde al año 2002. A mayor abundamiento, en la metodología para el escalamiento de las imágenes indicada en el Informe, se indica que se habrían utilizado al menos S puntos de referencia, sin indicar cuales serían estos puntos; y que éstos puntos se ubican en lugares reconocibles a partir de las mismas imágenes, lo que implicaría que el error que el nuevo procesamiento intentó corregir, persistiría, ya que dichos puntos se obtuvieron a partir de las mismas imágenes cuestionadas, y lo que correspondería hubiera sido que la determinación de los mismos se realizará en terreno a través de un levantamiento topográfico. 91 • En razón de lo señalado anteriormente, se puede indicar que los antecedentes aportados por la empresa, no permiten desvirtuar la configuración de la presente infracción. ii) Autorizaciones sectoriales y Fallo Recurso de protección. 92• Por otro lado la empresa indica que la actividad de Canteras Lonco S.A., se efectuaría sobre las pertenencias mineras "Lonco 1-35" debidamente constituida y además acompaña una serie de autorizaciones sectoriales, sin indicar cuál sería la relación de dichos antecedentes con el presente procedimiento ni cuál sería el objeto de acompañarlos. 93• Así, se debe indicar que una cosa son los permisos sectoriales, que autorizan a los titulares a efectuar actividades específicas asociadas a la competencia de cada servicio y otra cosa es ejecutar e implementar un proyecto que considera alguna de las actividades expresamente indicadas en el artículo 10 de la ley 19.300 y detalladamente expresados en el D.S. 40/12. Así, dicha normativa permite establecer que la ejecución de dichos proyectos con las dimensiones ahí señaladas, genera impactos ambientales que requieren obligatoriamente ser evaluados ambientalmente a través de un proceso que permita regular el proyecto, estableciendo medidas de mitigación, compensación y/o reparación. 94• Según lo anterior, el hecho de que la empresa cuente con las autorizaciones sectoriales indicadas en sus escritos, no es ningún argumento que tenga trascendencia en el presente procedimiento y solo logra acreditar permisos sectoriales que no se relacionan con lo imputado en la Formulación de Cargos. 95• Por otro lado, la empresa sostiene que producto del resultado de un Recurso de Protección del año 2000, la Corte de Apelaciones de Concepción, habría tenido la oportunidad de analizar si la actividad efectuada por Canteras Lonco

~ •• SMA 1 Su perintendencia .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile S.A. tenía la necesidad de ingresar o no a evaluación ambiental, habida cuenta que el SEIA había entrado en plena vigencia a partir de la promulgación del Reglamento respectivo (DS W 30/97 Minsegpres), que en lo sustantivo establecía sobre la materia las mismas disposiciones que del actual reglamento. Dicho recurso se habría resuelto favor de la empresa, por lo que la empresa actuando de buena fe comprendió que su situación jurídica y, de paso ambiental, se encontraba consolidada. 96° Si bien es cierto que la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el Recurso de Protección presentado por los vecinos del sector Lonco, en ningún lugar de la sentencia indica que la empresa no debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de hecho no se hace mención a dicho tema en el marco del análisis de los antecedentes efectuado por la Corte de Apelaciones, por lo que esta SMA no entiende porqué el titular concluyó en base a una sentencia que no se pronuncia al respecto que la situación jurídica ambiental de las instalaciones ubicadas en el sector de Lonco se encontraban consolidadas. A mayor abundamiento el análisis efectuado en la Formulación de Cargos, se realiza justamente a partir del año 2002, por lo que, lo que pudo haber revisado la Corte para emitir un pronunciamiento no se vincula a los antecedentes que se ponderan en el presente procedimiento. iii) Elusión al SEIA. 9r Aclarados los puntos anteriores se hace necesario indicar de qué manera y que antecedentes se ponderaron en el presente procedimiento para efectos de determinar el Cargo 1. De esta forma es necesario indicar que el artículo segundo del D.S 40/12 establece en la letra g.2 lo siguiente: "Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma las partes, obra o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento." 98° En razón de lo anterior esta SMA se ha concentrado en analizar los antecedentes de la empresa desde la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental es decir del D.S. 30/97, sin perjuicio de lo anterior, considerando que los antecedentes satelitales disponibles utilizados solo se pueden obtener desde el año 2002, la ponderación se ha efectuado desde ese año. 99° Tal como lo ha indicado la empresa, si se hubiese mantenido una actividad constante de explotación sin intervenir nuevas zonas, con volúmenes permanentes, no sería posible determinar una elusión al SEIA, puesto que en dicho caso la empresa se mantendría en una situación constante sin intervenir su proyecto. 100° No obstante lo anterior tal como se ha analizado previamente, desde el año 2002, Canteras Lonco S.A. ha intervenido constante y considerablemente su área de extensión en el frente de explotación, así aumentando desde el año 2002 al año 2010 aproximadamente una superficie de 9,8 Ha, sumando a ello 2,3 Ha al año 2014 y 2 Ha al año 2015. A lo anterior se suma el aumento de las superficies asociadas a los botaderos, que forman parte del proceso de explotación realizado por la empresa. La empresa sostiene que ha mantenido su volumen de producción, pero lo cierto es que no solo el volumen de producción

~ •• SMA 1 Superintendencia r. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile requiere ingresar al SEIA, sino que un proyecto de extracción en cantera que abarque una superficie total igual a S o más hectáreas. Así se ha acreditado que las expansiones periódicas de la empresa que consideran ampliaciones que constituyen modificaciones registradas desde el año 2002 a mayo de 201S, que incluyen tanto los frentes de trabajo, como las áreas de servicio, acopio de productos y los botaderos norte, sur y oeste; manteniéndose por lo tanto en constante elusión en dicho periodo; ya que en total representan una superficie que supera las S hectáreas establecidas como superficie total intervenida. 101 • Considerando lo anterior se configura el presupuesto indicado en la Ley 19.300, debido a que las intervenciones efectuadas por la empresa en la Cantera, por si mismas constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento. 102• A mayor abundamiento, también se ha acreditado en el presente procedimiento que los volúmenes de extracción de la empresa en todo el periodo en que efectuó modificaciones a su proyecto, han superado considerablemente las cantidades mensuales y de vida útil del proyecto, dispuestas en el D.S. 40/12. Por lo que a continuación se tendrá por configurada la infracción. iv. Determinación de la configuración de la infracción. 103• En razón de lo expuesto, y considerando los medios de prueba, cabe concluir, que se acreditó la Ejecución de la actividad de extracción industrial de áridos por parte de Canteras Lonco S.A., sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que autorice a efectuar dichas labores, lo que constituye una infracción del artículo 3S letra b) de la LO-SMA. b) Cargo 2: La no adopción de la medida provisional de corrección, seguridad, o control que impide la continuidad en la producción del riesgo o del daño, conforme a lo ordenado en Resolución Exenta W 553, de 7 de julio de 2015. 104• El hecho infraccional en cuestión fue constatado en la fiscalización de 26 de agosto del año 201S, según consta en el Acta de Inspección Ambiental que fue derivada a esta División el 28 de agosto del mismo año. Dicha inspección se efectuó con el objetivo específico de verificar la ejecución de las medidas asociadas a la Resolución Exenta W SS3, de 7 de julio de 201S, por la cual, tal como se ha indicado previamente, esta SMA ordenó medidas provisionales a la empresa. 10s· Particularmente el 26 de agosto del año 201S, se constató que en las instalaciones de Canteras Lonco S.A., específicamente en los sectores en donde debía cumplirse la medida provisional, no se presentaron faenas de escarpe, no había maquinaria realizando obras de construcción de terrazas para la uniformidad de los taludes, no había material removido en el talud ni ejecución de sistemas de canalización de aguas lluvias. En definitiva se verificó el incumplimiento de la medida provisional de corrección, seguridad o control que impide la continuidad en la producción del riesgo o del daño, ordenada a través de Resolución Exenta W SS3, de 7 de julio de 201S, de esta Superintendencia.

~ •p SMA 1 Superintendencia r. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chi le 106° Si bien la medida ordenada consideraba medios de verificación como reportes, la empresa no presentó en el plazo indicado en la Resolución Exenta W 553, ninguna documentación ante esta Superintendencia del Medio Ambiente, por lo que la fiscalización fue el único medio por el que se pudo comprobar el estado de las medidas. i. Descargos. 10r Para este cargo, la empresa nuevamente confunde el incumplimiento del PdC con los descargos asociados a la infracción 2. Por lo que en este capítulo solos se analizaran aquellos elementos de prueba que puedan incidir en la configuración. 108° Se indica que considerando las condiciones climáticas se decidió no ejecutar los trabajos en ese momento y estos se ejecutarían lo más pronto posible, es decir septiembre o a más tardar octubre del año 2015, según las condiciones climáticas y adjunta carta de sr. Eduardo Ebensperger, gerente general de Empro Ltda. que no recomendaría la realización de los trabajos ordenados en la medida provisional en pleno invierno y sugeriría efectuar algunas obras de canalizaciones de aguas lluvias preventivas hasta que las condiciones climáticas permitieran realizar las obras definitivas. 109° Finalmente el titular sostiene que habría ejecutado a fines del año 2015, los trabajos encomendados inicialmente además de trabajos adicionales, demostrando el compromiso de Canteras Lonco S.A. por cumplir la medida provisional, ya que habría realizado más acciones de las inicialmente impuestas. 110° La empresa no aporta antecedentes dentro del presente procedimiento que logren desacreditar lo constatado por esta SMA en la fiscalización señalada. En este sentido solo se limita a justificar su incumplimiento por malas condiciones climáticas y la carta de un consultor. Se hace presente que la medida provisional es una orden efectuada por esta SMA y el titular del proyecto no puede decidir cuándo o cómo la cumplirá. Dicha orden tiene sentido, en cuando las medidas provisionales tienen un fuerte fundamento cual es evitar un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas. 111° A mayor abundamiento, se hace presente al titular que esta SMA, ha aceptado modificaciones a las medidas provisionales siempre que las presentaciones de los titulares sea serias y se encuentren fundamentadas técnicamente. Lo cierto es que la empresa nunca presentó, durante la vigencia de la medida, un escrito ante esta SMA solicitando una modificación de la medida o realizando una nueva propuesta, presentando recién en los descargos una justificación sin mayores fundamentos. En razón de lo anterior, considerando lo constatado por esta SMA y que los antecedentes del titular no logran desacreditar el cargo 2 se tendrá por configurada la infracción. ii. Determinación de la configuración de la infracción. 112° En razón de lo expuesto y considerando que los medios de prueba, no logran desvirtuar el hecho constatado, se entiende probada y configurada la infracción dado que la empresa no adoptó la medida provisional de corrección, seguridad, o control que impide la continuidad en la producción del riesgo o del daño, conforme a

~ •• SMA 1 Superintendencia ,. del Med1o Ambiente Gobierno de Chile lo ordenado en Resolución Exenta W 553, de 7 de julio de 2015, lo que constituye una infracción del artículo 35 letra 1) de la LO-SMA. VIII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS 1 N FRACCIONES. 113° Una vez que se ha determinado que los cargos 1 y 2 objeto de la formulación de cargos, Res. Ex. W 1/Rol D-048-2015, son constitutivas de infracción, corresponde evaluar la clasificación de gravedad que se le debe atribuir. 114° Respecto de la clasificación de la infracción 1, el numeral 2 letra d) del artículo 36 de la LO-SMA, establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente involucren la ejecución del proyectos o actividades del artículo 10 de la ley W 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior. A su vez, Respecto de la clasificación de la infracción 2, el numeral 2 letra f) del artículo 36 de la LO-SMA, establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia. 115° En este sentido, en relación a los cargos formulados y configurados, Cargo 1 y Cargo 2, señalados en la tabla W 1 de esta resolución, se propuso en la formulación de cargos, clasificarlos como graves dado que al momento de la formulación de cargos no se tenían antecedentes que permitieran clasificar a las infracciones del presente procedimiento como leves o gravísimas. 116° Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructora mantener dicha clasificación para el Cargo 2, esto porque, considerando los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción 2 como leve o gravísima. 11r Sin perjuicio de lo anterior, con respecto al Cargo 1, los antecedentes y pronunciamientos aportados en el presente procedimiento han permitido sostener de manera fehaciente una clasificación diferente para esta infracción, correspondiendo clasificarla de acuerdo al artículo 36, W 11etra f de la LO-SMA, es decir como una infracción gravísima puesto que ha involucrado la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley W 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características, o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha Ley. 118° En este sentido cobra relevancia indicar que en el presente procedimiento se ha configurado la infracción consistente en una elusión al sistema de evaluación de impacto ambiental, tal como ha sido analizado en el presente dictamen. Así, esta SMA originalmente clasificó la infracción como grave de acuerdo al artículo 36, 2, d, puesto que justamente no existían más antecedentes previo a la formulación de cargos que permitieran sostener con claridad a esta SMA, que el proyecto además de estar en elusión, se encontraba generando alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley 19.300.

~ •r¡ SMA 1 Superintendencia r. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile 119° Justamente la falta de antecedentes mencionada, se debe a la inactividad de la empresa en el sistema de evaluación ambiental, puesto que al no haber ingresado su proyecto a evaluación o ningún otro antecedentes, esta SMA carecía de análisis y estudios de las componentes ambientales impactadas con el proyecto, que permitieran sostener la generación de alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11. 120° Sin embargo, producto de la presentación de un proyecto ante el SEIA, esta SMA pudo acceder a los antecedentes de evaluación del mismo proyecto, del cual se han podido extraer los siguientes elementos: -Canteras Lonco S.A. presenta a evaluación un proyecto con el objeto declarado en la Declaración de Im pacto Ambiental de "extraer material pétreo a partir de una cantera localizada en la comuna de Chiguayante, específicamente material pétreo del tipo roca, sobre una superficie aproximada de 6, 7 hectáreas. Anualmente se prevé la extracción de 210.000 m3 de material pétreo, los que se encuentran asociados al aumento considerable en la demanda de estos materiales para el uso de obras viales, públicas y privadas". La extracción de dicho material se efectuará en "al interior del predio perteneciente al titular, donde actualmente se encuentra Canteras Lonco S.A., la cual cuenta con las instalaciones necesarias para el procesado del material extraído." La misma empresa sostiene que el proyecto no considerará una etapa de construcción e indica en la misma Declaración que "contando en la actualidad con la infraestructura suficiente para el procesamiento del material de extracción, es por ello, que el presente proyecto no contempla la construcción de instalaciones o dependencias adicionales para la faena extractiva." -Los antecedentes indicados previamente, permiten establecer que la empresa pretendía mantener las condiciones de extracción mantenidas al momento en que esta SMA le formuló cargos, lo anterior debido a que declara que no contempla la obtención de nuevos equipos o construcción de faenas. Lo que permite concluir que, el manejo del proyecto, mecanismo de extracción y volúmenes de extracción, se asemejan a la actividad original efectuada por la empresa. Es más, el proyecto ingresa como una modificación a la actividad original, tal como lo ha sostenido esta SMA. - La evaluación ambiental culm inó con Resolución Exenta W 101/2017 de 23 de marzo del año 2017, a través de la cual se resolvió poner término al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto "Proyecto de explotación Canteras Lonco". En dicha resolución se analizan los resultados de los antecedentes técnicos presentados en la evaluación ambiental y se determina que: "Respecto del estudio, se hace presente que, éste evidencia que el impacto en el suelo (empobrecimiento progresivo de materia orgánica y degradación de las propiedades físicas como estructura, porosidad, capacidad de drenaje, entre otras) ha sido provocado por las obras y/o acciones de la extracción de áridos va realizada por Canteras Lonco S.A. y no por la industria forestal dado que, de acuerdo con la georreferenciación (Tabla Wl y W2 del informe "Caracterización Física del Suelo"), la calicata y los perfiles se ubican todos al interior del predio de Canteras Lonco S.A. y en áreas donde ya se han realizado actividades relacionadas con la extracción de áridos. Por otra parte, el propio titular en el estudio ha declarado que el suelo en la actualidad presenta "cortes de suelo" expuestos al aire libre; que se verificó en terreno la ausencia del "Horizonte A", que como es sabido la pérdida o ausencia de este Horizonte en el suelo genera la eliminación absoluta de las condiciones o propiedades que le otorgan al suelo la facultad de producir y arraigar especies vegetales y sustentar la vida; y que además se concluye que se evidencia un empobrecimiento progresivo de la materia orgánica, además de la degradación

~ ·~ SMA 1 Superintendencia ,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile de sus mismas propiedades físicas como la estructura, la porosidad, la capacidad de drenaje, etc. En el mismo sentido la Resolución sostiene que "Por otra parte, el titular en su estudio "Análisis Geológico, Geolomorfológico, Hidrológico y Peligro Geológico" presentado en el Anexo 2.4 de la DIA, evidencia la fragilidad morfológica del suelo del área de estudio, todo lo cual ha inducido a que el recurso suelo presente procesos erosivos, generando con ello, potenciales derrumbes, caída de piedras u otros fenómenos que evidencia la degradación y la pérdida irreversible de la calidad del recurso. " -Dichos antecedentes consideran áreas que ya fueron explotadas por la empresa, lo que permite a esta SMA sostener que no se relacionan con la modificación presentada por la empresa, sino con las actividades de extracción de áridos que esta ya efectuó y consideran la elusión configurada en el presente procedimiento. -En este mismo sentido el Servicio de Evaluación Ambiental, en la misma Resolución Exenta W 101/2017, concluyó que "12°. Que, en virtud de los antecedentes y argumentos expuestos, en el Considerando No 10 de la presente Resolución, corresponde poner término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto por cuanto genera o presenta el efecto, característica o circunstancia de/literal b) del artículo 11 de la Ley 19.300 y de/literal a) y e) del artículo 6° del D.S. W 40/2012 Reglamento del SE/A requiriendo presentarse como un Estudio de Impacto Ambiental" 121 o Según los antecedentes mencionados previamente, se tendrá por reclasificada la infracción W 1 de grave a gravísima, debido a que tal como se ha analizado ha involucrado la ejecución de un proyecto o actividad del artículo 10 de la Ley 19.300 al margen del Sistema de Evaluación Ambiental, y se constataron efectos, característica o circunstancia del literal b) del artículo 11 de la Ley 19.300 y del literal a) y e) del artículo 6° del D.S. W 40/2012 Reglamento del SEIA. 122° De este modo, se tendrá por clasificada como gravísima la infracción W 1, en virtud de la letra f) del numeral primero del artículo 36 de la LO-SMA y como grave la infracción W 2, en virtud de la letra f) del numeral segundo del artículo 36 de la LO-SMA. IX. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES. Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular. 123° El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado2. 2 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo

~ •p SMA 1 Superintendencia .,.. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción3• e) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción4. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma5• e) La conducta anterior del infractorE. f) La capacidad económica del infractor7• g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° 8• h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado9. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción"10. 124° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 22 de enero de 2018, mediante la Resolución Exenta W 85 de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018, (en adelante "las Bases Metodológicas"). objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 3 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia. 4 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 5 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas. 6 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio. 7 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. 8 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio 9 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida. 10 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

~ ·- SMA 1 Superintendencia - del Med10 Amb1ente Gobierno de Chi le 125° Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 126° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la Empresa. 127° Dentro de este análisis se exceptuará la circunstancia asociada a la letra h) del artículo precitado, puesto que, en el presente procedimiento, no se ha constatado la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida. a. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra e). 128° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales. 129° El beneficio económico obtenido por motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo, identificando su origen, así como las variables que definen su cuantía, para luego valorizar su magnitud a partir del modelo de estimación que la SMA utiliza para este fin, el cual se encuentra explicado en el documento que describe las Bases Metodológicas para la determinación de Sanciones de la SMA, referido anteriormente. 130° En relación a la infracción N° 1, relativa a la ejecución de la actividad de extracción industrial de áridos por parte de Canteras Lonco S.A., sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que autorice a efectuar dichas labores, la obtención de un beneficio económico se asocia a las ganancias ilícitas adicionales obtenidas a partir de la extracción de áridos en cantera asociados a la superficie que hubo superado las S hectáreas de extracción, por tratarse de un área que excede el límite de extracción que determina el ingreso al SEIA, durante el periodo en que se configura la infracción. La configuración de ganancias ilícitas

~ •• SMA 1 Superintendencia w• del Med1o Ambiente Gobierno de Chile en este caso se sustenta en la generación adicional de ingresos asociados a la comercialización de áridos obtenidos a partir de su extracción no autorizada, ingresos que, en un escenario de cumplimiento normativo, no hubiesen sido obtenidos. Las ganancias ilícitas obtenidas corresponden a la diferencia entre estos ingresos y los costos directamente asociados a la generación de ellos. 131 o En este contexto, el primer paso para la estimación de las ganancias ilícitas, es la determinación de los ingresos y costos asociados al volumen de áridos extraídos a partir de la superficie no autorizada, a partir del año 2013 - periodo a partir del cual se configura la infracción- hasta el año 2015, año en el cual la empresa cesó la extracción de áridos. Para determinar el volumen de áridos que fueron extraídos a partir de la superficie no autorizada, es necesario considerar que, de acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, desde el año 2002 Canteras Lonco S.A. ha intervenido constante y considerablemente su área de extensión en el frente de explotación, aumentando desde el año 2002 al año 2010 aproximadamente una superficie de 9,8 Ha. Por lo tanto, es posible afirmar que todo aquel volumen de áridos extraído en los años 2013 a 2015, corresponde a un volumen extraído a partir de la intervención de una superficie de extracción no autorizada. 132° Respecto de los ingresos y costos señalados, se cuenta con los antecedentes aportados por el titular en el presente procedimiento, que permiten ponderar su magnitud. En efecto, con fecha 20 de marzo de 2019, la SMA emitió la Res. Ex. W 14/ROL W D-048-2015 mediante la cual se solicita, entre otros antecedentes, información relativa al registro de ventas y costos operacionales asociados a la actividad de extracción, procesamiento y venta áridos, en base anual desde 2013 a la fecha de notificación de dicha solicitud, así como también sus Estados Financieros. Con fecha 3 de abril de 2019, la empresa presentó un escrito a través de la cua l acompañó sus Estados Financieros correspondientes a los años 2015 a 2018, así como también información relativa al registro de sus ingresos y costos de operación, la cual que se presenta en la tabla siguiente: Tabla W 4: Registro de ventas y costos operacionales (expresados en miles de pesos) VENTAS OPERACIONALES (M$) 2013 2014 2015 2016 2017 2018 Áridos 2.799.681 1.460.616 1.149.766 Madera 3.927 10.941 485.927 133.290 67.376 123.053 .................. ...................................... ...................................................................................................... ,,,,,,, .................................................................................................................................................. , ··························································-····"'' Contrato obras 91.963 709.198 535.547 ·······························-······ · ········································-······ Arriendo maquinarias 379.131 466.333 560.732 . ······························-·····"""""" Otros ingresos (chatarra) 14.796 Total ventas operacionales 2.803.608 1.471.557 1.635.693 604.384 1.242.907 1.234.128 COSTOS OPERACIONALES (M$) 2013 2014 2015 2016 2017 2018 Extracción cantera 898.820 1.088.261 636.944 ········-········· Molienda 169.811 203.665 107.264 Transporte cantera 374.630 351.017 412.669 294.274 680.646 914.291 .. · ··········································-······ Gastos por fletes 55.112 19.987 26.638 16.935 ···················-······ · .. ······ ··············-······ Gastos administración cantera 185.254 211.941 379.607 323.518 420.288 503.755 ···················································································-···-··-···--·····- ····························-······ Costo venta arena 28.657 15.668 27.532 9.116 10.250 6.516 ······································-············ ··························································-··-······ Caminos y obras terminadas 430.099 376.900 308.391 ···············································-········· ·····················································································-······ ················································-··-······ Costo obras y arriendos maquinarias 66.693 91.103 57.918 Total costos operacionales 1.657.172 1.870.552 1.619.128 1.143.687 1.605.825 1.807.806

a ~ •• SMA 1 Superintendenc!a .,. del Med1o Ambiente Gobierno de Chile Total margen de explotación 1.146.436 -398.995 16.565 -539.303 -362.918 -573.678 Fuente: Elaboración propia, en base a información proporcionada por la empresa 133° A partir de la información anterior, es posible identificar los ingresos provenientes de la venta de áridos durante los años 2013 a 2015, que corresponden al ítem "Áridos". Asimismo, es posible inferir cuales serían los costos asociados a la producción de áridos durante ese periodo, que corresponderían a los ítems " Extracción Cantera", "Molienda", "Transporte cantera", "Gastos Administración Cantera" y "Costo venta arena"11. Considerando los ítems señalados, es posible estimar un margen de explotación asociado a la producción y venta de áridos durante los años 2013 a 2015. Para estimar los costos asociados a la producción y venta de áridos en los ítems "Transporte cantera" y "Gastos administración cantera", que subsisten durante el periodo 2016 a 2018 -por lo que se infiere que no tendrían estricta relación únicamente con la producción y venta de áridos-, se aplicó un factor de proporcionalidad entre los ingresos por venta de áridos y los ingresos por venta totales en cada año12. Lo descrito anteriormente, se presenta en la tabla siguiente: Tabla N° 5: ingresos por venta de áridos y costos estimados de operación asociados (expresados en miles de pesos) VENTAS OPERACIONALES (M$) 2013 2014 2015 Total ventas áridos 2.799.681 1.460.616 1.149.766 % Ventas áridos sobre venta total 99,9% 99,3% 70,3% COSTOS OPERACIONALES (M$) 2013 2014 2015 Extracción cantera 898.820 1.088.261 636.944 . ......................................... . .................................................................................................................. Molienda 169.811 203.665 107.264 .......................................................................................................................................................... Transporte cantera 374.105 348.407 290.074 Gastos administración cantera 184.995 210.365 266.834 ·················- ............................................................................................................................. ······················- ............................... Costo venta arena 28.657 15.668 27.532 Total costos operacionales áridos 1.656.388 1.866.366 1.328.649 134° Total margen de explotación áridos 1.143.293 -405.750 -178.883 Fuente: Elaboración propia, en base a información proporcionada por la empresa 135° Por otra parte cabe considerar que, en este caso, se observa que la comercialización de áridos representa un 99,9% de los ingresos en 2013, un 99,3% y un 70,3%, implicando más de un 90% de los ingresos por venta del periodo 2013 a 2015. Puesto que además, según se señaló anteriormente, todos los ingresos provenientes de la extracción de áridos en el periodo referido provienen de una superficie por sobre el límite de ingreso al SEIA, en este caso en particular se hace necesario considerar también los costos indirectos de administración y ventas en la estimación de las ganancias ilícitas. 136° En relación a esto, se cuenta con la información de los Estados Financieros de Canteras Lonco S.A. para los años 2015 a 2018, en los 11 Se consideró, de forma conservadora, todos aquellos ítems de costos que se presentan durante los años 2013 a 2015, con excepción del gasto en fletes, por encontrarse únicamente en 2015, año en el cual hay un aumento pronunciado en los ingresos por venta de madera, por lo que se deduce que se asociaría a este ítem. 12 Si bien el ítem "Costo venta de arena", subsiste en dicho periodo, no se consideró para este item un costo proporcional puesto que no es razonablemente posible relacionar los costos de la venta de arena con la venta de madera, como sí lo es en el caso de los costos de transporte y administración por la amplitud de su denominación.

~ •• SMA 1 Superintendencia r. del Medto Ambtente Gobierno de Chile cuales se indican los montos de los gastos de administración y ventas correspondientes a cada año, específicamente en los Estados de Resultado de la empresa. Puesto que no se cuenta con información para los años 2013 y 2014, y los gastos de administración y ventas presentan bajas variaciones durante los años 2015 a 2018, para efectos de la estimación se considera para los años 2013 y 2014 un gasto de administración y ventas equivalente al valor promedio de los costos correspondientes a los años 2015 a 2018. Por otra parte, al igual que en el caso de los costos directos de explotación, para efectuar una estimación de los gastos asociados a la producción y venta de áridos, se considera la proporcionalidad entre los ingresos por venta de áridos y los ingresos por venta totales en cada año. Asimismo, se considera que dentro de los gastos de administración y ventas se encuentra incorporada la depreciación del activo fijo, la cual se debe excluir, puesto que corresponde a un gasto no desembolsable. El monto de la depreciación anual fue estimado en base a un promedio de las diferencias en los montos de depreciación acumulada para cada año en el periodo 2015 a 2018, y se estimó en M$ 150.695 anuales en promedio13. 13r El resultado de lo anteriormente descrito se presenta en la tabla siguiente: Tabla W 6: Gastos de administración y ventas (en miles de pesos) GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y 2013 2014 2015 2016 2017 2018 VENTAS (M$) Total gastos admin. y vtas. Informados en 5/1 5/1 Estado de Resultados Canteras lonco S.A. 600.836 581.332 498.156 442.627 Estimación gastos admin. y vtas. 2013 y 530.738 530.738 2014 (promedios) Estimación gastos admin. y vtas. asociados 529.994 526.792 a venta de áridos 422.341 Estimación gastos admin. y vtas. asociados 379.300 376.097 a áridos sin considerar depreciación. 271.647 Fuente: Elaboración propia, en base a información proporcionada por la empresa 138° Finalmente la ganancia ilícita obtenida en cada año del periodo en el cual se configura la infracción, se estimó como la diferencia entre el margen de explotación asociado a la producción y venta de áridos, y los gastos estimados de administración y ventas14, lo cual entrega el siguiente resultado: Tabla W 7: Resultado de estimación de margen operacional asociado a venta de áridos considerando gastos de administración y ventas (en miles de pesos) MARGEN VENTA DE ÁRIDOS 2013 2014 2015 Ganancia ilícita 763.993 -781.848 -450.530 Fuente: Elaboración propia, en base a información proporcionada por la empresa 139° A partir de los resultados anteriores, considerando las magnitudes de los montos negativos y positivos asimilables a ganancias ilícitas, es posible concluir que en este caso no se hubo generado una ganancia producto de la actividad ilícita 13 De acuerdo a lo informado en los Estados de Situación financiera de la empresa (Balances Generales). se tienen las siguientes diferencias (aumentos) en los montos de depreciación en cada año: (i) aumento de depreciación de 2015 a 2016: M$ 187.496 (diferencia entre depreciación acumulada en 2015 de M$ 3.514.722 y de M$ 3.702.218 en 2016; (ii) aumento de depreciación de 2016 a 2017: M$ 200.778 (diferencia entre depreciación acumulada en 2016 de M$ 3.772.560 y de M$ 3.973.338 en 2017); (iii) aumento de depreciación de 2017 a 2018: M$ 63.810 (diferencia entre depreciación acumulada en 2017 de M$ 4.084.591 y de M$ 4.148.401 en 2018). 14 Sin considerar depreciación del activo fijo.

~ •• SMA 1 Superintendenc!a .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chi le ejercida en el periodo en que se configura la infracción, puesto que su consideración conjunta durante dicho periodo, entrega un resultado negativo. 140• En consecuencia, se desestima la existencia de un beneficio económico generado por la infracción. 141 • En relación con el Cargo W 2 relativo al incumplimiento de las medidas provisionales decretadas mediante R. E. W 553/2015, en el escenario de cumplimiento normativo la Cantera debió haber cesado su operación una vez alcanzado el límite de superficie de explotación asociado a la necesidad de ingreso a evaluación al SEIA; y no haberla retomado hasta contar con su respectiva autorización ambiental. Por lo tanto, en este escenario no hubiese debido incurrir en costos relativos a la implementación de medidas provisionales, no constituyendo estos, por ende, costos evitados o retrasados. En consecuencia, la valoración del beneficio económico se desestima para el presente cargo. b. Componente de Afectación 142• Este componente se basa en el valor de seriedad, ajustado de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución que concurran en el caso. b.l Valor de seriedad 143• El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo a la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo la letra h), que no es aplicable respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento. a) la importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) LO-SMA) 144• En relación a esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que en esta disposición la LO-S MAno hace alusión específica al "daño ambiental", como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que, para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no, reparables o no reparables. 145• Por otro lado, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro. Ahora bien, la expresión "importancia" alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas.

~ •r¡ SMA 1 Superintendenc!a .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile 146° Dicho lo anterior, se analizará la procedencia de daño o peligro ocasionado por cada una de las infracciones, para estimar la concurrencia o no de dicha circunstancia, así como la importancia del mismo. Cargo W 1 14r Para el análisis relacionado con el cargo W1, resulta importante identificar aquellos efectos que se relacionan con la operación del proyecto, tomando en consideración aquellos que fueron considerados en los antecedentes presentados en el marco de la medida provisional dictada a través de la Res. Ex. W553 de fecha 7 de julio de 2015 y Res. Ex. W860 de fecha 23 de septiembre de 2015; de la evaluación ambiental presentada por la empresa con fecha 20 de enero de 201715; así como los antecedentes recabados en el marco del presente procedimiento sancionatorio. En este contexto, se procederá a identificar y desarrollar los efectos que pudieran derivarse de las infracciones imputadas en el marco del presente procedimiento, evaluando de este modo la generación de daño o peligro, y su importancia. 148° En consideración de lo anterior, en primer lugar se debe señalar que el procedimiento de evaluación ambiental al que se sometió la empresa, fue declarado con término anticipado a través de Res. Ex. W101/2017 de fecha 23 de marzo de 2017, del SEA Región del Biobío, ya que el proyecto ingresado a través de una DIA, requería ingreso a través de un E lA, por generar o presentar efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables incluidos el suelo, agua y aire, contemplados en el literal b) del artículo 11 de la Ley W 19.300 y en el artículo 6° del Reglamento del SEIA, específicamente lo señalado en los siguientes literales: a) "La pérdida de suelo o de su capacidad para sustentar biodiversidad por degradación, erosión, impermeabilización, compactación o presencia de contaminantes" y e) "La magnitud y duración del impacto del proyecto o actividad sobre el suelo, agua o aire en relación con la condición de línea de base." 149° De los antecedentes incluidos en la DIA presentada y considerados dentro de los argumentos de análisis de la señalada Res. EX. W101/2017, en particular en base a las propias calicatas y perfiles de suelo presentados por la empresa en el marco de los antecedentes presentados en la DIA, los que se ubican todos al interior del predio de Canteras Lonco S.A. y en áreas donde ya se han realizado actividades relacionadas con la extracción de áridos; es posible estimar que el desarrollo de las actividades de extracción de la Cantera, ha generado efectos en la componente suelo, tales como empobrecimiento progresivo de materia orgánica y degradación de las propiedades físicas como estructura, porosidad, capacidad de drenaje, entre otras; los que han sido provocados por las obras y/o acciones de la extracción de áridos ya realizada por Canteras Lonco S.A. Así también se puede señalar que dichas obras y/o acciones, han provocado la pérdida de "Horizonte A" en caminos habilitados para el tránsito de vehículos y en áreas donde ya fue realizada la extracción de áridos; pérdida que genera la eliminación absoluta de las condiciones o propiedades que le otorgan al suelo la facultad de producir y arraigar especies vegetales y sustentar la vida. 150° Además, en los antecedentes presentados en la DIA, la empresa presentó el estudio "Análisis Geológico, Geomorfológico, Hidrológico y Peligro 15 Disponible en http://seia .sea .gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion .php ?modo=ficha&id expediente=2132084984

~ •• SMA 1 Superintendenc! a r• del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile Geológico" presentado en el Anexo 2.4, a partir del cual se evidencia la fragilidad morfológica del suelo del área de estudio, todo lo cual ha inducido a que el recurso suelo presente procesos erosivos, generando con ello, potenciales derrumbes, caída de piedras u otros fenómenos que evidencia la degradación y la pérdida irreversible de la calidad del recurso. 151 o En razón de lo señalado, es posible estimar que existen antecedentes que confirmarían que se ha generado un daño o consecuencias negativas directas producto del cargo W1, al haberse constatado, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo a la componente suelo. En relación con la importancia de este daño, se estima que es alto, ya que la extensión del mismo se relaciona con la extensión del proyecto en 14,1 Há, de acuerdo a lo señalado en la configuración de la presente infracción; donde su magnitud y entidad, implican que la extracción y/o intervención del suelo realizados por las obras y/o acciones de la extracción de áridos de Cantera Lonco, presenta una eliminación absoluta de las condiciones o propiedades que le otorgan la facultad de producir, arraigar especies vegetales y sustentar la vida, un empobrecimiento progresivo de la materia orgánica y la degradación de sus mismas propiedades físicas como la estructura, la porosidad, la capacidad de drenaje, etc. 152° En otro orden de ideas, en razón de los antecedentes presentados en el marco del proceso de evaluación ambiental señalado, también en posible identificar la generación de riesgo al medio ambiente, en particular de afectación de especies en categoría de conservación, las que fueron identificadas en el área a desarrollar por el proyecto que se presentó a evaluación, pero que es posible inferir pudieron encontrarse dentro de algunas de las obras y/o acciones ya desarrolladas en razón de las extracciones realizadas por Canteras Lonco. Es así como en relación con la flora encontrada en las campañas de terreno, se identificó la especie Citronella mucronata, Naranjilla, categorizada como Vulnerable mediante D.S. W 16/2016 del Ministerio de Medio Ambiente, encontrada en las cercanías del área que será utilizada como Botadero Norte. Por otro lado en relación con la fauna, se detectó en todas las campañas la presencia de anfibios del género "Eupsophus" en el área de influencia definida, sin identificar la especie; no obstante de acuerdo a la lista de especies de Chile según Estado de Conservación (actualizado a diciembre de 2018)16, este género tiene cuatro especies con distribución en la Región del Biobío, en alguna categoría de conservación, las que son, Eupsophus contulmoensis (En peligro), Eupsophus insularis (En Peligro/Rara), Eupsophus nahue/butensis (En Peligro/Rara) y Eupsophus roseus (Vulnerable); indicándose que una de las zonas donde fue identificado este anfibio correspondía a una 11ZOna de reproducción". Adicionalmente, tal como fuera señalado por la propia empresa, en su presentación de fecha 25 de abril de 2018, se identificó la presencia de una pancora en la quebrada que se pretendía desaparecer con el botadero del proyecto original, de la especie Aegla concepcionensis, especie que se encuentra en categoría de 11En peligro" y es emblemática en la comuna de Concepción. En cuanto a la importancia de este riesgo, se considera que este es categoría baja, ya que si bien en los sitios donde fueron identificadas las especies en categoría de conservación previamente señaladas, y estos son cercanos a sitios en los que actualmente la empresa desarrolla sus obras o actividades; se debe considerar que el desarrollo de la cantera data desde el año 1958, por lo tanto los sectores explotados y determinados en la configuración de cargos, darían cuenta de un sector ya altamente intervenido y que por lo tanto habría perdido sus características para permitir el arraigo y desarrollo de las especies anteriormente indicadas. 16 Disponible en http://www.mma.gob.cl/clasificacionespecies/listado-especies-nativas-segun-estado-2014.htm

~ •• SMA 1 Superintendencia .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile 153° Adicionalmente, dado que la empresa se ubica a aproximadamente 1,5 km de la Reserva Nonguén17, existe un riesgo al medio ambiente, dada la afectación por las obras y/o acciones desarrolladas por la empresa, en particular las tronaduras, movimiento de tierra, excavaciones, entre otras, que pueden producir efectos en la fauna y flora de la mencionada reserva, principalmente por las emisiones de ruido y polvo, que puedan propagarse a través del aire a dicha reserva. 154° En relación con el riesgo asociado a las emisiones de ruido provocado por las operaciones de la cantera, no fue posible verificar por esta SMA dicha afectación, ya que las instalaciones de Canteras Lonco, se encuentran paralizadas por Decreto Alcaldicio W 1274 de fecha 18-05-2015 de la IM de Chiguayante. No obstante lo anterior, en el marco de la evaluación ambiental presentada, la empresa adjuntó un informe de impacto acústico como Anexo 1.9, realizado por la empresa Acustec, ETFA; y que corresponde a los niveles de ruido proyectados para la etapa de operación. Al respecto, y dado que la empresa declaró que no se incorporaría nueva infraestructura para su operación, dicho informe considera aquellas actividades que la empresa realiza regularmente y que son generadoras de ruido, por lo que es válido para evaluar los riesgos asociados en el presente sancionatorio. 155° En dicho Informe se da cuenta que se evaluó el cumplimiento del D.S. MMA W 38/2011 en 7 receptores sensibles, los que se emplazarían en uso de suelo homologable a zona rural; estimándose que de acuerdo a lo señalado en el mencionado D.S., los limites a cumplir corresponden aquellos obtenidos del ruido de fondo medido más 10dB(A). En razón de lo anterior se estimó que en el Receptor W3 se superarían los límites establecidos, por lo que sería necesario la instalación de un apantallamiento acústico en el deslinde del terreno, que permita cumplir con dicho límite. No obstante lo anterior, se estima que el análisis presentado incurrió en un error respecto de la homologación de la zona que aplica a los receptores evaluados 1 a 6, ya que de acuerdo a Plan Regulador Comunal de Chiguayante vigente, la zona en la que se encuentran los receptores 1 a 6, corresponde a la Zona ZU2-A- Zona Residencial de dicho plan regulador, la cual corresponde que sea homologada a Zona 111, para efectos del D.S. W38/11 MMA. En razón de lo anterior, de acuerdo a las estimaciones incorporadas en el mencionado informe, en ninguno de los receptores se superaría el límite diurno de dicha zona. 156° Ahora bien, en relación con el ruido generado por las tronaduras, se debe indicar que este no se encuentra regulado por el D.S. MMA W38/11, señalándose específicamente en su Artículo so que no aplica para el ruido generado por dicha actividad. Por otro lado, se debe considerar que uno de los elementos que incide en la probabilidad de ocurrencia efectos en la salud de las personas por la exposición al ruido, es la frecuencia de exposición por parte del receptor. Al respecto, en la DIA presentada a evaluación ambiental, la empresa señaló que se realizarían una detonación entre lunes a viernes, en tres horarios alternativos, 12:30, 16:00 o 18:00 horas, por lo que la frecuencia a los ruidos generados por las tronaduras resulta más bien baja. Adicionalmente, en el Informe realizado por la empresa Acustec, se realizó una evaluación de la exposición de los receptores al ruido generado por las tronaduras, utilizando como referencia la norma norteamericana "Measurement Procedures For The Enforcement, Chapter 1: 11/inois Pollution Control Board, Part 910, Title 35: Environmental Protection, Subtit/e H: Noise Of 35 111. Adm. Code 900 & 901"; la cual establece en la sección 901.109 una 17 Creada según D.S. W 132 del Ministerio de Bienes Nacionales, de fecha 30 de diciembre de 2009.

~ •• SMA 1 Superintendencia .,. del Med1o Ambiente Gobierno de Chile metodología para el tipo de ruido específico Highly-lmpulsive Sound From Explosive Blasting, Niveles de Exposición Sonora SEL máximos permitidos para voladuras en los receptores; en base a lo que se determinó que no se excederían los límites de referencia utilizado en ninguno de los receptores, siendo el máximo estimado de 53 dB(C) muy por debajo del límite de 107 dB(C) de la norma de referencia usada. 1sr En razón de lo anterior no es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso con la información disponible, no se verifica la superación de los límites establecidos en el D.S. MMA W38/11 para la zona 111 en periodo diurno; y no se superarían los límites referenciales para el nivel de presión sonora emitido por tronad u ras. 158° Por último, se debe señalar que el proyecto genera dentro de sus emisiones la emisión de material particulado, dado principalmente por las operaciones de extracción y procesamiento de material pétreo de la cantera, así como de su transporte. Es así como en los antecedentes presentados en la DIA a evaluación, la empresa entregó una estimación total de las emisiones y gases de combustión generados durante la etapa de Operación del proyecto; de la que se puede extraer que las emisiones totales anuales de la fase de operación evaluada alcanzarían a 12.434 ton/año de MPT; 1.032 ton/año de MP2.5; 4.046 ton/año de MP10; 2.146 ton/año de CO; 8.150 ton/año de NOx; y 0,948 ton/año de HC; donde en término de emisiones anuales, las fuentes fugitivas serían la principal fuente emisora de material particulado (MP10 y MP2,5), especialmente las tronaduras. 159° Por otro lado resulta importante señalar que con fecha 11 de marzo de 2015, a través de Decreto Supremo MMA W 015, se declaró como zona saturada por material particulado fino respirable PM2,5 como concentración diaria, a las comunas de Lota, Coronel, San Pedro de la Paz, Hualqui, Chiguayante, Concepción, Penco, Tomé, Hualpén y Talcahuano. 160° Así las cosas, si bien en el marco del presente sancionatorio no se cuenta con antecedentes suficientes que permitan estimar las emisiones generadas por la operación del proyecto en el periodo de elusión, si es posible indicar que al menos el desarrollo de 6,7 Há (superficie presentada a evaluación), generaría las emisiones estimadas y ya señaladas. No obstante lo anterior, si bien se declaró como zona saturada decretada a través del D.S. MMA W 015/2015 a la comuna de Chiguayante que permite inferir la existencia de un riesgo a la salud de las personas; no es posible estimar que la operación del proyecto pudo haber implicado un aporte respecto de dicha declaración, ya que no existen suficientes antecedentes que permitan afirmar dicha contribución, así como la proporción de su contribución, en el entendido que la estación más cercana al proyecto y que fue utilizada para efecto de la declaración de zona saturada, corresponde a la estación de "Punteras" en la comuna de Chiguayante, localizada a más de 5,5 km de la cantera; y que respecto de la misma, de acuerdo a las propias declaraciones realizadas a través del MMA "La alta concentración de Material Particulado Fino (MP 2,5), que tienen como principal fuente de emisión las industrias y la combustión de la leña utilizada para la calefacción domiciliaria por sobre la norma, llevó a que esta mañana el Ministerio del Medio Ambiente junto a la Intendencia de la Región del Biobío declararan Zona Saturada al Gran

~ •• SMA 1 Superintendencia .,.. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile Concepción"18, el origen de la mencionada declaración de zona saturada, estaría dada principalmente por los procesos de combustión tanto industriales como domiciliarios. 161 o En razón de lo anterior, no es posible identificar la generación de un riesgo asociado a las emisiones atmosféricas generadas por el proyecto. Cargo W2 162° Respecto del presente cargo, como fuera señalado, a través de la Res. Ex. W553/2015, se establecieron medidas provisionales de corrección y control en el botadero Sur, en razón que se determinó que en dicho botadero se generaba "un riesgo físico para la salud de la población debido a la cantidad de material dispuesto y la calidad mecánica del acopio, el cual en el evento de una sobrecarga por intrusión de aguas lluvias, y una eventual pérdida de estabilidad mecánica al no existir un drenaje del sistema de taludes, puede deslizarse en masa hacia sectores poblados aledaños. Ello provocaría un derrumbe o deslizamiento de laderas de taludes hacia sectores poblados de Lonco Parque y Lonco, colindantes con la cantera, afectando viviendas situadas en las faldas del cerro debido a la topografía del entorno y a la ausencia de medidas de drenaje de aguas lluvias, y falta de uniformidad de pendientes estabilizadas". 163° Respecto de lo anterior, si bien la empresa no realizó en el marco de sus descargos alegaciones especificas respectos de las circunstancias del presente artículo, en el marco de sus descargo señala que "[ ... ]. Desde 1958 que Canteras Lonco opera su cantera, siempre los trabajos en los botaderos se han realizado en los meses de verano y parte de la primavera y el otoño, pero jamás en invierno. Es más, antes de cada invierno la empresa realizaba cierres provisorios de sus botaderos hasta la próxima primavera para evitar problemas con las intensas precipitaciones de la zona. Esta metodología de trabajo demostró ser eficaz ya que, durante los casi 60 años de explotación funcionó sin originar ningún tipo de problemas ni dentro del predio ni mucho menos en las poblaciones aledañas incluso en los inviernos de eventos de precipitaciones extremas como por ejemplo las de 2006 donde se registraron inundaciones y derrumbes en diversos sectores de la región, sin embargo, los botaderos de Canteras Lonco no originaron ningún tipo de problema a pesar de la envergadura de estos". Adicionalmente la empresa presentó una serie de Informes, tanto históricos (Anexo 29 Informe Arturo Hauser 1999) como de opinión reciente (Anexo 30 Informe Arturo Hauser 2016 y Anexo 311nforme Hugo Constanzo 2015) realizados por profesionales del SERNAGEOMIN y profesionales en materia de minería y geología; que dan cuenta de fiscalización de las instalaciones del proyecto, del estado de las mismas, así como recomendaciones al respecto. En relación con lo anterior, la empresa no presentó ningún antecedente que permita desvirtuar lo constatado en base a las fiscalizaciones desarrolladas y el análisis efectuado por profesionales del SERNAGEOMIN respecto del Botadero Sur, que acreditó que la disposición de material de rechazo de la cantera, no obedecía a una planificación ni presenta uniformidad en sus pendientes y alturas en los distintos niveles que lo conforman. Además, el botadero no presenta una adecuada compactación de los taludes de los diferentes niveles, habiéndose realizado el último estudio sobre el sistema de banqueo de la cantera por un especialista el año 2000; se desconocía la estabilidad mecánica de los taludes en todos los niveles que lo 18 De acuerdo a publicación disponible en: https://mma.gob.cl/ministerio-de-medio-ambiente-declara-zona-saturada-a- gra n-eo nce pe ion-y-e labora ra-pla n-de-dese o nta mi na e ion/

~ •• SMA 1 Superintendencia .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile conforman; y se desconocía la capacidad de filtración de aguas lluvias de los taludes debido a su conformación heterogénea del material dispuesto, contando con un sistema de canalización de aguas lluvias de tipo zanjas o canales sin diseño predefinido, realizadas con maquinaria (retroexcavadoras) en el mismo terreno, de profundidades y anchos de cajón de diferentes longitudes y sin revestimiento en paredes o fondos del cajón. Todo lo anterior, permite acreditar la existencia de riesgo significativo para la salud de la población, frente a un eventual derrumbe o deslizamiento de laderas de taludes hacia sectores poblados de Lonco Parque y Lonco, colindantes con la cantera, circunstancia que será asi considerada en el presente Dictamen. b) Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (artículo 40 letra b) de la LO- SMA). 164° Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LO-SMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto -riesgo- ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LO-SMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). 165° Es importante relevar que la procedencia de la presente circunstancia no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud. En caso de haberse generado un daño a la salud de las personas, es decir, de haber existido afectación, el número de personas afectadas es ponderado en el marco de la letra a) del artículo 40 la LO-SMA. Luego la letra b) sólo aplica respecto a la posibilidad de afectación. 166° El alcance del concepto de riesgo que permite ponderar la circunstancia de la letra b), es equivalente al concepto de riesgo de la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, por lo que debe entenderse en sentido amplio y considerar todo tipo de riesgo que se haya generado en la salud de la población, sea o no de carácter significativo. 167" Ahora bien, en este caso en particular, esta circunstancia será considerada respecto al riesgo asociado a un eventual derrumbe o deslizamiento de laderas de taludes hacia sectores poblados de Lonco Parque y Lonco, colindantes con la cantera, de acuerdo a lo señalado en el análisis de la letra a) del artículo 40, para el cargo N° 2. 168° Para determinar el número de personas eventualmente afectadas, corresponde realizar su estimación en base a la determinación de un área que determine el alcance de la eventual remoción en masas. Para dicha determinación existen diferentes metodologías, así de acuerdo Lara {2007)19, correspondería aplicar una metodología que 19 Lara Castillo, Marisol. Metodología para la evaluación y zonificación de peligro de remociones en masa con aplicación en quebrada San Ramón, Santiago Oriente, Región Metropolitana. Tesis para optar al grado de Magister en Ciencias mención Geología. Memoria para optar al título de Geólogo. Universidad de Chile, 2007.

~ •• SMA 1 Superintendencia .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile consta de dos fases principales; la primera consiste de la evaluación de la susceptibilidad de la zona de estudio, mediante métodos de ponderación de factores condicionantes; y la segunda fase comprende la evaluación del peligro de remociones en masa, basada en análisis cuantitativos probabilísticos y cualitativos de estabilidad de laderas y análisis de alcance de las remociones en masa; para finalmente implementar los análisis y sus resultados en un sistema de información geográfica. 169° En razón que en el presente procedimiento no se cuenta con información que permita aplicar dicha metodología y poder así estimar el alcance de la eventual remoción en masa; se tomará desde un punto de vista de proximidad y probabilidad, aquella población que se encuentra más cercana al mencionado botadero, aguas abajo del mismo y por consiguiente expuesta frente a una eventual remoción. Es así como en base a la información georreferenciada del Censo 2017, consistente en una cobertura de las manzanas censales20 de la comuna de Chiguayante21, se identificó que una eventual remoción podría afectar 4 manzanas censales en donde se identifican personas que potencialmente se podrían verse afectadas dicha remoción. En la tabla W 8, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal, indicando: ID correspondiente por manzana censal, número de personas de cada manzana (W Personas}, sus respectivas áreas totales en los que visualmente se determina la existencia de viviendas; además, se incluye bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, la superficie potencialmente afectada de cada una y su correspondiente porcentaje de afectación; para finalmente determinar el número de afectados. Tabla No 8: Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales ID Manzana N°de Área A.Afectada %de Afectados Afectación Censo Personas aprox.(m2) aprox. (m2) aprox. aprox. 8103011002027 267 38.762 23.871 62 165 8103011002030 66 10.816 10.816 100 66 8103011002031 48 13.173 13.173 100 48 8103011002033 358 71.474 23.282 33 118 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017. 170° Adicionalmente, adyacente al Botadero Sur, se localiza en "Colegio ltahue", el que de acuerdo a la información disponible en su página web22, contaría con un total de 12 cursos, cada uno con un promedio de 20 alumnas por curso, lo que considerando al menos un profesor por curso, así como personal administrativo de 10 personas, se puede estimar una población total de 262 personas. 171° En consecuencia, de acuerdo a lo considerado anteriormente, el número de personas que se estima como potencialmente afectadas ante una eventual remoción en masa desde el Botadero Sur, es de 659 personas. 20 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 21 Disponible en: http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/ 22 Disponible en: https://www.colegioitahue.ci/

~ •• SMA 1 Superi nt~ndenc ia .,.. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile 172° Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción. e) La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra i) de la LO- SMA) 173° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 174° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 175° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 176° En el caso del cargo N• 1 objeto del presente acto administrativo, existe una vulneración al funcionamiento del sistema de control ambiental, dado que la empresa ha operado una cantera sin contar con la respectiva RCA. Al valorar la importancia del SEIA para la regulación ambiental, debe considerarse que el SEIA, tal y como está definido por la Ley W 19.300, asegura que cierto tipo de proyectos solo puedan ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Esto permite que la administración y la propia población, pueda contar con información ex ante, sobre los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente. 177° El SEIA, es en este caso, el único instrumento de gestión ambiental, que permite evaluar y hacerse cargo de los riesgos e impactos que puede generar la actividad de extracción de áridos efectuada por la empresa. Así, las actividades revisadas, deben ser objeto de pronunciamiento de la autoridad ambiental competente, dado que la empresa se encuentra regida, al igual que todos los ciudadanos, por la Ley W 19.300 y RSEIA, que regulan que, los cambios de consideración, en este caso la cantera y sus unidades, deben ser objeto de evaluación ambiental, de modo de considerar los impactos que genera y, establecer las medidas necesarias para mitigarlos, así como para contener los riesgos ya detallados en el presente procedimiento.

~ •p SMA 1 Superintendencia .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile 178° En este sentido, la elusión es una infracción que atenta contra uno de los principios centrales que informan la Ley W 19.300, como lo es el principio preventivo, ya que, al no aportar la información requerida, se desconocen los alcances del proyecto y se imposibilita la adopción de medidas previas para contener los posibles efectos. Luego, esta información debe ser evaluada por los organismos que participan en el SEIA, para que conozcan el proyecto, lo evalúen y, en definitiva, lo califiquen ambientalmente, aprobándolo o rechazándolo. La operación en elusión, por lo tanto, tiene como consecuencia la exclusión del conocimiento de la autoridad de los posibles impactos o riesgos que pudiesen generarse por motivo de la actividad no evaluada, así como la posibilidad de control de los mismos por parte de ella. 179° En efecto, la autoridad podría haber solicitado la incorporación de medidas para hacer frente a eventuales impactos, o incluso, podría determinar que el proyecto debía ingresar al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental, lo que hubiera aumentado las imposiciones normativas del proyecto. En consecuencia, cuando un proyecto opera sin contar con RCA, el organismo evaluador pierde la posibilidad de hacer cumplir los requisitos legales y reglamentarios para la evaluación de proyectos. De esta forma, la infracción de elusión siempre genera una importante vulneración al sistema jurídico de protección ambienta l. 180° Particularmente en el presente caso, existen antecedentes que den cuenta de que la operación de la cantera genera alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley W 19.300, tal como lo ha establecido el Servicio de Evaluación Ambiental en su Resolución W 101/2017 de 23 de marzo del año 2017, en la que se poner término anticipado a la evaluación del proyecto presentado por la empresa y se indica "12°. Que, en virtud de los antecedentes y argumentos expuestos, en el Considerando No 10 de la presente Resolución, corresponde poner término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto por cuanto genera o presenta el efecto, característica o circunstancia de/literal b) del artículo 11 de la Ley 19.300 y de/literal a) y e) del artículo 6° del D. S. No 40/2012 Reglamento del SE/A requiriendo presentarse como un Estudio de Impacto Ambiental.". A partir de lo señalado, es posible atribuir un mayor grado de vulneración al sistema jurídico de protección ambiental a esta infracción. 181 o Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción para el cargo 1, entendiendo que esta vulneración al sistema de control ambiental tuvo un nivel alto. 182° En el caso del cargo W2, referido al incumplimiento de las medidas provisionales decretadas de conformidad a la R. E. W 553/2015, cabe tener presente que -según lo establecido en el artículo 48 LO-SMA-, las medidas provisionales tienen por objeto evitar un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas. En este contexto, las medidas provisionales pueden ser decretadas antes del inicio del procedimiento sancionatorio -con fines exclusivamente cautelares- o una vez iniciado dicho procedimiento. En ambos casos, de forma previa a su adopción se requiere la constatación de hechos susceptibles de constituir infracciones de competencia de esta Superintendencia, a partir de los cuales se detecta un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas. 183° De esta forma, este tipo de medidas cumple un rol fundamental en el esquema regulatorio ambiental, permitiendo adoptar acciones

~ •• SMA I Superintendenc~a .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile orientadas a evitar la generación de un daño. En razón de lo anterior, el incumplimiento de medidas provisionales conlleva una alta probabilidad de que el daño que éstas pretendían impedir se materialice en un resultado concreto. 184° De conformidad a lo señalado, el incumplimiento de medidas provisionales a que se refiere el Cargo 2 reviste necesariamente una mayor vulneración al sistema jurídico de protección ambiental que aquella generada en el caso de otras infracciones que no se encuentran asociadas a un riesgo concreto. 185° Por último, es necesario tener presente que las medidas provisionales decretadas cuyo incumplimiento se imputó corresponden a aquellas a que se refiere el artículo 48 LO-SMA en sus letras a), esto es "a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño. " Además que la empresa ejecutó posteriormente gran parte de las medidas ordenadas a través de la R. E. N° 553/2015, durante el procedimiento sancionatorio y en el marco del PdC. En este contexto, considerando el tipo de infracción, así como la categoría de medidas provisionales incumplidas, se estima que el Cargo 2 se ha traducido en una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media. b.2 Factores de incremento 186° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie. d} lntencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40 letra d} de la LO-SMA} 187" La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar a cada caso. 188° En este caso, a diferencia de como se ha entendido en el Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia e intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia. 189° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada. 190° Con respecto al presente procedimiento, no existen antecedentes que permitan determinar que ha existido intencionalidad en el incumplimiento asociado al cargo 1 y cargo 2.

~ •• SMA 1 Super i ntendenc~a .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile 191 • Por tanto, esta circunstancia no será ponderada en la determinación de la sanción final para ninguno de los cargos, como un factor de incremento. e) Conducta anterior negativa (artículo 40 letra e) de la LO-SMA) 192• La evaluación de la procedencia y ponderación de esta circunstancia, tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la(s) unidad(es) fiscalizable(s) objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional. 193• Al respecto, cabe hacer presente que no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente dictamen, por lo cual esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción. f) Falta de cooperación (artículo 40 letra i) de la LO- SMA) 194• Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 195• La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 196• En el presente caso, y tal como fue señalado anteriormente, con fecha 20 de marzo de 2019, mediante la Res. Ex. W 14/Rol D-048-2015, en virtud de los artículos 40 y 50 de la LO-SMA, esta Superintendencia resolvió en el Resuelvo 1 solicitar la información que indica a Canteras Lonco S.A., para efectos de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA; para ello, en el Resuelvo 11 de la misma, se determinó la forma, modo y plazo en que se debía entregar la información requerida.

~ •• SMA 1 Superintendencia r• del Med10 Ambiente Gobierno de Chile 19r Con fecha 3 de abril de 2019, la empresa dio respuesta al requerimiento de información señalado anteriormente, lo solicitado por esta Superintendencia, tal como se detalla en el número anterior en este Dictamen. 198° Si bien la empresa adjuntó los antecedentes solicitados, al mismo tiempo acompaño una serie de documentos que no tienen relación con el presente procedimiento. Dentro de los documentos se pueden identificar los siguientes: Anexo 15: Reconocimientos varios. Anexo 16: Documentación Polvorines. Anexo 17: Documentación guardias. Anexo 18: Resolución bodega residuos peligrosos. Anexo 19: Certificados de retiro de residuos peligrosos. Anexo 20: Resolución casino. Anexo 21: Resolución instalaciones sanitarias y sistema de agua potable. Anexo 22: Autorización plan de manejo forestal. Anexo 23: Resolución sistema de pesaje. Anexo 24: Documentación agente mata polvo. Anexo 25: Foto cortafuegos vecinos l. Anexo 26: Foto cortafuegos vecinos 2. Anexo 27: Foto cortafuegos vecinos 3. Anexo 28: Documentación detonadores con sistema de retardo. 199° Lo anterior ha incidido en que esta SMA, ha tenido que invertir tiempo en revisar información que no tiene relación con el presente procedimiento y que se considera confusa y sobreabundante. 200° En lo particular, de acuerdo a lo indicado por las referidas Bases Metodológicas, la cooperación con la Administración se vincula con "aquel comportamiento o conducta del infractor en relación a su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, durante el proceso de investigación y/o durante el procedimiento sancionatorio", de modo que la actuaciones del infractor en el presento procedimiento sancionatorio permiten configurar la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto de la sanción a aplicar. g) Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo r (artículo 40 letra g) de la LO-SMA) 201° Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, ello en relación a la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LO-SMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LO-SMA se señala que el " ... procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que

~ •• SMA 1 Supe ri ntendenc~a .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia". 202° En el presente caso, con fecha 8 de octubre de 2015, Canteras Lonco S.A. presentó un programa de cumplimiento para su aprobación, el cual fue observado en dos ocasiones, solicitándose la presentación de versiones refundidas que incorporaran las observaciones efectuadas. La última versión presentada por la empresa, acompañada el15 de diciembre de 2015, fue finalmente aprobada por la SMA, mediante Resolución Exenta N°6/Rol D-048-2015, de 22 de diciembre de 2015. 203° Es necesario hacer presente que posterioridad a su aprobación, el PdC fue objeto de modificaciones y de múltiples presentaciones efectuadas por la empresa con el objeto de ampliar el plazo propuesto para sus acciones. Dichos antecedentes se encuentran en el capítulo IV de este Dictamen. 204° Finalmente, las actividades de fiscalización realizadas por la División de Fiscalización concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2016-2984-VIII-PC-IA, en adelante, "Informe DFZ-2016-2984-VIII-PC-IA", el cual fue derivado electrónicamente a la División de Sanción y Cumplimiento con fecha 1 de agosto del año 2018. 205° En atención al incumplimiento del programa de cumplimiento en que incurrió el titular, corresponde que en el presente dictamen se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LO-SMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación. 206° Debe tenerse en cuenta que el programa de cumplimiento presentado por Canteras Lonco S.A., implicaba la ejecución de 15 acciones. Además, durante su vigencia se presentaron los siguientes antecedentes: -8 de febrero del año 2016: Informe de Avance Quincenal de la ejecución de las obras asociadas a la medida provisional decretada. -14 de marzo del año 2016: Adjunta los siguientes Anexos. l. Informe de Avance N" l. Marzo 2016 2. Informe de Monitoreo Acústico "Canteras Lonco S.A." 28-01-2016. 3. Orden de Compra N° 39163 por compra de Antipolvo. 4. Orden de Compra N° 39145 por compra de Primera Campaña de Fauna y Flora Terrestre. -15 de marzo del año 2016: Presenta Informe Geotécnico del Botadero Sur (Parcial). -30 de marzo del año 2016: Adjunta el Informe Geotécnico del Botadero Sur (Final). INFORME DE MECÁNICA DE SUELOS N° 101454 - 16 - 00 Rev. A. ESTABILIDAD DE TALUD BOTADERO SUR CANTERAS LONCO. Marzo 2016. -11 de abril del año 2016: Adjunta programa de obras adicionales a ejecutar en el sector del Botadero Sur. En el documento se entregan los siguientes antecedentes: l. Carta Gantt de las actividades a realizar. 2. Descripción breve de tareas a realizar. 3. Estimación de costos asociados. -15 de abril del año 2016: Adjunta los siguientes Anexos. l. Informe de Avance N° 2. Abril 2016. 2. Informe Evaluación de Impacto Acústico. D.S. N° 38/2011 del MMA.14-04- 2016. -5 de junio del año 2016: Adjunta los siguientes Anexos. l. Estudio Geotécnico Botadero Sur. Canteras Lonco. 17-05-2017. 2. Anexos Estudio Geotécnico. a. LAMINA Nº1: EMPLAZAMIENTO GENERAL DE ESTUDIO MECÁNICA DE SUELOS "ESTUDIO ESTABILIDAD b. TALUD BOTADERO SUR- CANTERA LONCO" c. LAMINA Nº2: EMPLAZAMIENTO DETALLADO DE ESTUDIO MECÁNICA DE

~ •• SMA 1 Superintendenc~a r. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile SUELOS 11ESTUDIO ESTABILIDAD d. TALUD BOTADERO SUR -CANTERA LONCO" e. LAMINA Nº3: PROSPECCIONES DE ESTUDIO MECÁNICA DE SUELOS 11ESTUDIO ESTABILIDAD TALUD f. BOTADERO SUR- CANTERA LONCO" g. LAM INA Nº4: FOTOGRAFÍAS h. LAMINA Nº5: PERFIL ESTRATIGRÁFICO SONDAJE A i. LAMINA Nº6: PERFIL ESTRATIGRÁFICO SONDAJE B j. LAMINA Nº7: PERFIL ESTRATIGRÁFICO SONDAJE C 3. Certificados de Laboratorio. a. Informe de Ensayo W 96732/17. 24- 02-2017 b. Informe de Ensayo W 96733/17. 24-02-2017 c. Informe de Ensayo W 96734/17. 24-02- 2017 d. Informe de Ensayo W 158-1703-MS-CD-CANTERA-LONCO.SONDAJE-Al. 14-03-2017. e. Informe de Ensayo W 158-1703-MS-CD-CANTERA-LONCO.SONDAJEB.14-03-2017. f. Informe de Ensayo W 158-1703-MS-CD-CANTERA-LONCO.SONDAJE-C. -15 de julio del año 2016: Adjunta los siguientes Anexos. l. Informe de Avance W 3. Junio 2016. 2. Certificado Representante Legal de SYMAGES Asesorías en Recurso Naturales y Medio Ambiente. -6 de diciembre del año 2017: Presenta carta que informa estado de desarrollo de las evaluaciones ambientales de Canteras Lonco S.A. Informa que se realizó ingreso de Declaración de Impacto Ambiental con fecha 24-01- 2017. El SEA de la Región del Biobío realizó el término anticipado de la evaluación de la DIA con fecha 23-03-2017. -24 de abril del año 2018: Informa ~~entorpecimiento" en el desarrollo del EIA Canteras Lonco S.A. y nueva fecha de ingreso. 20r En base a los informes de seguimiento y la demás evidencia reunida y analizada previamente, el siguiente nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla : Tabla No 9: Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC. Infracción W 1) Ejecución de la actividad Acción W 1) Presentación al SEIA por parte de Plazo Cumplimiento 12 de enero 2017 de extracción 1 Canteras Lonco industrial de S.A. de una DIA de Cumplidas: Considerando que las acciones incorporadas para efecto del cargo N°1 se relacionan unas con otras, se analizarán conjuntamente. Con respecto a la acción 1.1, áridos parte por de Canteras Lonco S.A., sin contar con una Resolución de las actividades del el Informe DFZ-2016-2984-VIII-PC-IA, indica proyecto de que la empresa dio cumplimiento a la acción extracción de comprometida, puesto que con fecha 24 de áridos que dicha enero del año 2017, Canteras Lonco S.A. sociedad ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto desarrolla en el Ambiental una Declaración de Impacto Calificación d l A b' 1 s· b' 1 1· , 1 sector Lonco e a m 1enta. 1 1en a empresa no cump 10 Ambienta que . . . Comuna de estnctamente con el plazo establecido, el autonce a f t Chiguayante. atraso incurrido se considera menor ya que e ec uar d. h 1 b 2) Reingreso de la 20 días hábiles finalmente la empresa cumplió con el 1c as a ores. DIA al SEA. desde la ingreso. notificación de la Resolución de En relación a la acción 1.2, es relevante lnadmisibilidad indicar que el resultado de la evaluación de por parte del la Declaración de Impacto Ambiental, "---------+-S_E_A_. -----1 indicada en el considerando previo, culminó 3) Obtención de la RCA favorable. Plazo legal según con la Res. Ex 101/17, que puso término Art. 18 anticipado al procedimiento de evaluación de la Ley 19.300 del proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley W 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y en el artículo 48 del Reglamento del SEIA, debido a que el proyecto presentado genera o presenta el efecto, característica o

4) Reingreso a evaluación ambiental en la forma de un EIA. ~ •• SMA 1 Superintendencia .,.. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile 12 meses desde notificada la Resolución del SEA objetando el instrumento de evaluación presentado para presentar el EIA, más 120 días hábiles de plazo para aprobación del EIA, de acuerdo a lo establecido en el Art. 15 de la Ley 19.300. circunstancia del literal b) del artículo 11 de la Ley 19.300 y del literal a) y e) del artículo 6° del D.S. W 40/2012 Reglamento del SEIA, por lo que requiere evaluarse a través de un Estudio de Impacto Ambiental. Según lo anterior, la empresa no debía dar cumplimiento a la presente acción y en consecuencia tampoco debía ejecutar la acción 1.3, sino que debía dar cumplimiento directamente a la acción 1.4, que se analizará a continuación En razón de lo anterior, se concluye que la acción Wl.1 se encuentra cumplida; y que respecto de las acciones 1.2 y 1.3 estas no serán ponderadas en razón de loa antecedentes señalados. Se estima consideraciones continuación: incumplida que se por las exponen a Considerando que la Res. Ex 101/17 del Servicio de Evaluación Ambiental de la región del Biobío, fue notificada según consta en el expediente electrónico del Servicio de Evaluación Ambiental, con fecha 23 de marzo del año 2017, Canteras Lonco S.A. tenía plazo hasta el 23 de marzo del año 2018 para reingresar a evaluación ambiental el EIA comprometido. Tal como se ha indicado en los antecedentes posteriores a la aprobación del PdC, la empresa presentó, fuera de plazo, una solicitud de ampliación de los plazos para presentar el EIA comprometido. En el escrito se indica que el ingreso del EIA, se habría visto postergada a lo menos por S meses, proyectándose su ingreso para el mes de julio del año 2018. Dicha solicitud fue rechazada con fecha 24 de mayo del año 2018, a través de Res. Ex. W12/ Rol D-048-2015, la que fue objeto de un Recurso de Reclamación presentado ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, el que con fecha 3 de enero de 2019, dictó sentencia de la causa Rol R-067-2018, rechazando la reclamación presentada.

~ •r¡ SMA 1 Superintendenc!a .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile S) Operar 1 A partir de la mientras se gestiona la RCA favorable, extrayendo una cantidad una cantidad inferior a la definida en la letra i.S.l. del implementación de las medidas provisionales, y continuando inmediatamente de aprobado el PdC, hasta que se obtenga la RCA artículo 3, del OS 1 f bl avora e. 40/2012, no Analizados los documentos ingresados por la empresa hasta la emisión del informe DFZ- 2016-2984-VIII-PC-IA, se puede concluir que no existen antecedentes asociados al ingreso por parte de la empresa al SEIA a través de un EIA. Por otro lado, para efectos de complementar y actualizar los antecedentes contenidos en el informe DFZ-2016-2984-VIII-PC-IA, se ha procedido a revisar el portal del Servicio de Evaluación Ambiental, sin encontrarse antecedentes asociados al ingreso a través de un EIA por parte de la empresa. Según lo anterior, se puede concluir que la acción se encuentra no ejecutada en su totalidad, puesto que habiendo transcurrido más de 1 año y 2 meses del plazo propuesto, no se han presentado antecedentes que acrediten su realización. Finalmente, se hace presente que la presente acción, es la acción más relevante del PdC, considerando especialmente que el cargo W 1 involucra la "Ejecución de la actividad de extracción industrial de áridas por parte de Canteras Lonco S.A., sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que autorice a efectuar dichas labores." por lo que la evaluación ambiental del proyecto se considera esencial y la única forma para volver al cumplimiento de la normativa ambiental, y la falta de eficiencia en su cumplimiento, será especialmente ponderando en el procedimiento sancionatorio. En razón de lo anterior, se concluye que la acción W1.4 se encuentra totalmente incumplida. Con respecto a la acción 1.5, es relevante indicar que los medios de verificación establecidos en el PdC, consideraron "Informar a la SMA trimestralmente la cantidad de material extraído mensualmente, a través de medios comprobables, tales como levantamientos topográficos, planimetría técnica, programas de exploración, entre otros."

ampliando la superficie total a la actualmente intervenida, una vez que las medidas provisionales definidas en la Resolución Exenta W 860, de 23 de septiembre de 2015, hayan sido implementadas. 6) Medida de control ambiental impacto acústico = Construcción y utilización, cuyas características típicas se señalan en el Anexo 1, las que se utilizarán en función de la zona de receptores potencialmente afectados por las distintas operaciones realizadas en la Cantera, extrayendo una cantidad una cantidad inferior a la definida en la ~ •• SMA 1 Superintendencia r. del Med10 Amb1ente Gobierno de Chile Desde la notificación de la resolución que aprueba el PdC De la revisión de los antecedentes adjuntos en los informes de avance presentados, se verifica que no se han presentado antecedentes en los reportes de avance que informen a la SMA trimestralmente, a través de los medios comprobables comprometidos. En este sentido es importante indicar que los medios de verificación, son esenciales para acreditar el cumplimiento de las acciones, lo que será ponderado en el procedimiento administrativo sancionatorio. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los reportes y escritos presentados por la empresa se indica que las actividades de extracción se han mantenido paralizadas, además existen otros antecedentes que deben ser ponderados en un principio de realidad, tales como la continuidad de la paralización por orden municipal, y la inexistencia de nuevas denuncias, que permiten concluir que no se han realizado actividades extractivas en la faena, por lo que se ha dado cumplimiento a la acción comprometida. En razón de lo anterior, se concluye que la acción Wl.S se encuentran cumplida. Según los antecedentes analizados en el informe DFZ-2016-2984-VIII-PC-IA, se puede concluir que la empresa implementó la medida comprometida. En este sentido, a través de los respectivos reportes de avance del PdC, se acreditó la implementación de las siguientes medidas: -Reforzamiento de la pantalla perimetral existente en el acceso a las instalaciones de la cantera (febrero), que cumple las funciones de aislar acústicamente a los receptores más cercano. -Estudio de línea de base de ruido (marzo), realizado por la empresa Accustec, cuyo informe se adjunta en el anexo documental. El levantamiento se realizó dando estricto cumplimiento a los criterios técnicos establecidos en el D.S. W 38/12, MMA, que establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica. - Informe sobre modelación de emisiones sonoras (abril), elaborado por la empresa

letra i.S.l. del artículo 3, del DS 40/2012, y no ampliando la superficie total a la actualmente intervenida. 7) Realizar monitoreos mensuales que den cuenta del cumplimiento de la norma de emisión de ruidos molestos establecida por el DS W 38/12, MMA, en los receptores potencialmente afectados. ~ ·- SMA 1 Superintendencia r. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile Desde la notificación de la resolución que aprueba el PdC hasta la finalización del mismo. Accustec, en el que se establecen los resultados de las estimaciones de impactos sonoros sobre los receptores más sensibles, considerando los escenarios más desfavorables, que es el criterio con el que se ha establecido el diseño de las medidas mitigatorias aplicables. Además se debe señalar que esta acción se relaciona con el Resultado esperado W2 para al cargo W1, vale decir el de operar la cantera extrayendo una cantidad inferior a la definida en la letra i.S.l. del artículo 3, del DS 40/2012, no ampliando la superficie total a la actualmente intervenida; situación que en definitiva no ocurrió, por el estado de paralización en que se encontró el proyecto. En razón de lo anterior, se concluye que la acción W1.6 se encuentran cumplida. Del análisis efectuado por el Informe DFZ- 2016-2984-VIII-PC-IA, se puede señalar que la empresa en dos reportes de avance del PdC, adjunta los resultados de monitoreos de ruido realizado en receptores cercanos a la fuente emisora. Los monitoreos se realizaron en el mes de enero y abril del año 2016 en 6 y 7 receptores en horario diurno. Los informes se centran en los resultados de ruido de fondo principalmente, debido a que la Cantera no presenta actividad de extracción de áridos. Con respecto a esta acción, es preciso indicar nuevamente que la empresa no volvió a reportar los antecedentes comprometidos en los medios de verificación, puesto que se debían realizar mediciones mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la paralización de las faenas de la Cantera permite concluir que no se han generado emisiones de ruidos molestos en el periodo que ha durado el PdC, y que por lo tanto esta acción pierde sentido, en el entendido que la misma se relaciona con el Resultado esperado W2 para al cargo W1, que como ya ha sido señalado no ocurrió. En razón de lo anterior, se concluye que la acción W1.7 se encuentran cumplida.

~ •• SMA 1 Superintendencia r. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile 8) Medida de control ambiental impacto resuspensión material particulado = Control material particulado caminos durante la operación de la cantera extrayendo una cantidad una cantidad inferior a la definida en la letra i.S.l. del artículo 3, del DS 40/2012, y no ampliando la superficie total a la actualmente intervenida, aplicando sustancia tipo antidust y/o cloruro calcio. Aplicación con frecuencia necesaria para controlar material particulado desde la notificación de la resolución que aprueba el programa de cumplimiento hasta la finalización del mismo. mensual a contar aprobación PdC 9) Medida de 1 Desde la control ambiental impacto vial = Control material transportado a través de encarpado (con material que evite la acción eólica) de la tolva de todos los camiones que salgan con material desde las instalaciones, durante la operación de la cantera extrayendo una cantidad una cantidad inferior a la definida en la letra i.S.l. del artículo 3, del DS 40/2012, y no ampliando la superficie total a notificación de la resolución que aprueba el PdC hasta la finalización del mismo. Para las tres acciones indicadas, que tienen relación con medidas de control ambiental asociadas a la resuspensión de material particulado en caminos y tránsito de camiones, la empresa indica en los reportes de avance que dichas medidas no se han podido implementar debido a la paralización de las actividades de la cantera. En este sentido, y como ya se ha indicado en el análisis de la acción 1.5, dado que la cantera se ha mantenido paralizada en el tiempo que ha durado el PdC, no se estima necesaria la implementación de las medidas comprometidas para el control ambiental, debido que estas se justifican únicamente con actividades de operación del proyecto.

2) La no adopción de la medida provisional de corrección, seguridad, o control que impide la continuidad en la producción del riesgo o del daño, conforme a lo ordenado en Resolución Exenta W 553, de 7 de julio de 2015. ~ •• SMA 1 Superintendenc!a .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile la actualmente intervenida. 10) Medida de 1 Desde inicio de control ambiental impacto vial = Restricción velocidad tránsito camiones durante la operación de la cantera extrayendo una cantidad una cantidad inferior a la definida en la letra i.5.1. del artículo 3, del OS 40/2012, y no ampliando la superficie total a la actualmente intervenida, a un máximo de 20 k/h en caminos interiores y 40 k/h en calle A. Romero 1) Uniformar la superficie del talud de los dos niveles superiores del Botadero Sur, en los costados que enfrentan a los sectores poblados de Lonco, Lonco Parque y Villuco, a través de la construcción de terrazas de una altura no superior al brazo de la máquina excavadora, maximizando la estabilidad mecánica frente a eventuales deslizamientos en masa, constituyendo laderas de pendientes no operación una vez aprobado el PdC Medida ejecutada ya Ambas acciones se estiman cumplidas. Es necesario precisar que dichas acciones se propusieron dentro del PdC como acciones ejecutadas en el marco de la medida provisional asociada al expediente MP-010- 2015. Específicamente, con respecto a la acción 2.1, el Informe DFZ-2016-2984-VIII- PC-IA indica que los reportes técnicos presentados y examinados por la SMA, son suficientes para señalar que la acción se encuentra ejecutada. Por otro lado, para la acción 2.2, el informe de fiscalización señala que del examen de información realizado, se verifica que la acción de construcción de sistemas de canalización en los dos niveles superiores del Botadero Sur, conformado por una estructura sólida con revestimiento que impida la infiltración de aguas, resistente a la erosión generada por el escurrimiento superficial ha sido concretada. A su vez se verifica que las aguas lluvias son canalizadas hacia puntos de sumidero común, con un sistemas de reducción de energía por caída de agua, y que se implementó sistema de drenaje horizontal de aguas lluvias

mayores a 20 grados, donde el material removido será depositado dentro del predio de la cantera, de forma que estos nuevos acopios no generen mayores riesgos a los sectores poblados aledaños (Lonco Parque, Lonco Alto, Villuco y Lonco). 2) Construcción de sistemas de canalización en los dos niveles superiores del Botadero Sur, conformado por una estructura sólida con revestimiento que impida la infiltración de aguas, resistente a la erosión generada por el escurrimiento superficial, canalizando hacia puntos de sumidero común, y sistemas de reducción de energía por caída de agua. Adicionalmente, implementar un sistema de drenaje horizontal de aguas lluvias infiltradas, hincando duetos de evacuación ranurados en la masa de material acopiado, evitando el sobre- esfuerzo por acumulación de Acción ejecutada. ~ •• SMA 1 Superintendencia .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile ya infiltradas Por otra parte se realizó el hincado de duetos de evacuación ranurados, dispuestos en la masa de material acopiado en el talud al pie del Botadero Sur.

aguas internas (entre los poros) del material acumulado en el talud al pie del Botadero Sur. 3) Elaborar un Estudio Geotécnico respecto del control topográfico del Botadero Sur en su totalidad (niveles 1, 2 y 3 detectados en la inspección del 23 de marzo de 2015}, estabilidad mecánica de taludes, drenaje de aguas lluvias y ensayos de compactación de taludes en el cual se evaluará la estabilidad del Botadero Sur. El estudio, además, propondrá medidas complementarias, que aseguren la estabilidad del botadero en el mediano plazo, si el profesional que realizó el estudio, de manera fundada, lo estimare pertinente. 4) Realizar las obras necesarias que el estudio geotécnico final haya recomendado. ~ •• SMA 1 Superintendencia r• del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile 30 días de implementadas las acciones 1 y 11. El estudio aún no determina las obras necesarias, pero con todo, el plazo no puede exceder de 3 meses de recibido el Estudio. Ambas acciones se estiman cumplidas. Con respecto a las acciones 2.3 y 2.4, que se relacionan debido que la segunda considera la implementación de las medidas asociadas al estudio geotécnico comprometido en la acción 2.3, se hace necesario indicar que el Informe DFZ-2016-2984-VIII-PC-IA concluye que ambas fueron ejecutadas satisfactoriamente. Además, la empresa también ejecutó las recomendaciones y análisis realizados por el Servicio Nacional de Geología y Minería en el marco de la revisión del informe Geotécnico Final.

~ •r¡ SMA 1 Superintendencia , . del Med10 Amb1ente Gobierno de Chile S) Implementar 9 1 1S días hábiles de 1 Se estima incumplida por las puntos de control de estabilidad del botadero, consistente en monolitos de forma piramidal, georreferenciados en posición y altura (msnm), cuya ubicación ser implementadas las acciones 1, 11 y 111, o 1S días hábiles de implementadas las medidas complementarias propuestas por el profesional que realice el Estudio Geotécnico, en consideraciones que se exponen a continuación: debe controlada rectificada y 1 caso que estas Para verificar el cumplimiento de la acción se realizó examen de los informes de avance remitidos por la empresa, en relación al objetivo específico W 2 del PdC, verificándose que no existe información que demuestre la ejecución de la acción comprometida. Esta medida debía reportarse dentro del Informe Técnico Final, el que debía remitirse S días después de finalizadas todas las acciones del Objetivo Especifico W 2. respecto de una Estación Base Geodésica, en UTM, Datum WGS84 para el Huso 18, y con un Error Base de 1 centímetro con un nivel de confianza del 9S% para un orden de exactitud relativa C1 de acuerdo a las técnicas diferenciales del Sistema de Posicionamiento Global. existan. No obstante lo anterior, revisado el Informe Final de Estudio de Mecánica Suelos. "BOTADERO SUR. CANTERAS LONCO" ESTUDIO GEOTÉCNICO INGENIERÍA BÁSICA. MECÁNICA DE SUELOS: CONDICIONES DE FUNDABILIDAD TERRAPLÉN Y ESTABILIDAD DE TALUDES. ESCURRIMIENTO AGUAS SUBSUPERFICIAL" de mayo de 2017, se verifica que, en este informe no existe información relacionada con la implementación de los nueve {9) puntos de control de estabilidad del botadero, y que tampoco se ha presentado ningún antecedente con posterioridad a dicho informe. De lo anterior, es posible concluir, que la acción no fue cumplida. 208° No obstante lo anterior, la empresa en su escrito de descargos de 1S de enero del año 2019, incorpora un análisis y una serie de alegaciones con respecto a la Res. Ex. W 13/Rol D-048-201S, de 28 de diciembre del año 2018. Por lo que a continuación se analizarán los argumentos principales de la empresa. De todas formas, se hace presente que el titular, pudiendo hacerlo, no presentó en la oportunidad correspondiente ninguna reclamación en contra de la Res. Ex. W 13/Rol D-048-201S. 209° En relación al incumplimiento de la acción 1.4, Canteras Lonco S.A. sostiene que se habría ingresado una DIA al SEIA, pero el SEA habría decidido de forma sorpresiva dar término anticipado al proyecto, sin fundar técnicamente su Resolución, pudiéndose haber resuelto las observaciones de forma clara a través de un ICSARA. 210° Sin perjuicio de lo anterior la empresa sostiene que contrató una empresa consultora para realizar el EIA, la que habría sido negligente y

~ •• SMA 1 Superint~ndencia .,.. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile no habría dado cumplimiento a lo pactado. Además señala que la empresa consultora mantendría bajo secuestro la información. 211 o La empresa agregar que la cantera se ha mantenido paralizada voluntariamente durante todos estos años. De esta forma, la empresa habría decidido comenzar con el cierre definitivo de la cantera; pero se habría enfrentado a que el programa no podía ser objeto de una nueva modificación, sin lograr comprender los reales argumentos jurídicos para que la SMA estableciera dicha aseveración. 212° Canteras Lonco S.A. sostiene que la legislación debería hacerse cargo de la circunstancias reales que están directamente vinculadas a las situaciones reguladas, de manera que la evaluación ambiental inicialmente formulada habría perdido todo sentido y utilidad y sería improcedente desarrollar un EIA para una explotación que no se desarrollará, mucho menos proponer medidas de manejo ambiental para impactos que no se generarían, comprometer recursos técnicos y humanos para trabajos que no existirían. 213° De esta forma se solicita considerar todas las circunstancias que han rodeado el proceso de desarrollo y ejecución del PdC así como las circunstancias sobrevinientes para ponderar la actuación de la empresa, pesar las pruebas que se rendirán y tomar en conciencia una decisión ajustada a la realidad . 214° En relación a lo alegado por la empresa, esta SMA, solicitó información a la empresa consultora, la que en su respuesta de 7 de mayo del año 2019, sostuvo que el atraso de la tramitación de la evaluación ambiental de se debió principalmente a la negligencia de Canteras Lonco S.A. y a la falta de definición del proyecto. 215° En este sentido es necesario indicar a Canteras Lonco S.A. que las acciones del PdC fueron propuestas por la empresa y revisadas por esta SMA, con el objeto de volver al cumplimiento de la normativa ambiental. Dicho PdC fue aprobado en diciembre del año 2015 y habiéndose transcurrido más de 3 años desde la aprobación la empresa justifica su incumplimiento en acciones de terceros. 216° Lo cierto es que el único responsable en dar cumplimiento a sus obligaciones dentro de plazo es la empresa, la que no puede responsabilizar a tercer por sus retrasos, por lo que sus alegaciones no serán consideradas en el presente procedimiento. 217" Por otro lado, en cuanto a la acción 2.5, el titular indica que habría ejecutado a fines del año 2015, los trabajos encomendados inicialmente, además de trabajos adicionales, demostrando el compromiso de Canteras Lonco S.A. por cumplir la medida provisional, ya que habría realizado más acciones de las originalmente impuestas. 218° Posterior a la entrega, la empresa sostiene que sorpresivamente SERNAGEOMIN habría informado a la SMA de una serie de nuevas circunstancias, que sólo existirían en la idea de quien las formuló, y se obligaría a la empresa a desarrollar nuevas acciones, más allá de las exigidas originalmente, llegando incluso a declarar públicamente que el botadero sur presentaba el riesgo de remoción en masa.

~ •• SMA 1 Superintendenc~a r. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chi le 219• Sin perjuicio de lo anterior, el titular sostiene que en reunión sostenida por la empresa y la Dirección Ejecutiva del SERNAGEOMIN se habría modificado el criterio, confirmándose que la empresa estaba en lo correcto. 220• En términos concretos, se habrían desarrollado nuevas mediciones, instalación de equipamiento, nuevas obras, testigos, etc., y se emitió un informe final en el que se acompañaba todo lo realizado, con el fin de obtener el pronunciamiento de la SMA, y atendido que podía haber correcciones o precisiones se esperó largos meses para poder saber si se ajustaba a las expectativas del servicio. El titular señala que habría pedido al menos en dos oportunidades que se resolviera la medida provisional y si era pertinente se declarase su término, sin recibir ninguna respuesta, observación, parecer, etc. 221 • Resultaría, según el titular que, en vez de contestar la solicitud de resolución de parte del regulado, se les habría tachado de incumplimiento porque documentalmente faltará un antecedente. El titular indica que no comprendería la lógica administrativa asociada a la decisión. La SMA habría tenido la alternativa más de un año y fracción para observar si el informe era el esperado, si las obras estaban adecuadamente culminadas, como si efectivamente se hizo en el tiempo intermedio en que se desarrollaron obras en las primeras acciones de esta medida; pero en este caso se habría decidido hacer una fiscalización documental. En conclusión la empresa sostiene que los hitos estarían instalados hace tiempo, por lo tanto se solicita levantar el incumplimiento toda vez que se han cumplido cada una de las acciones de la medida provisional. 222° En cuanto a las alegaciones sostenidas por el titular en relación al incumplimiento de la acción 2.5, se debe indicar en primer lugar que el PdC estableció como acción "!implementar 9 puntos de control de estabilidad del botadero, consistente en monolitos de forma piramidal, georreferenciados en posición y altura (msnm), cuya ubicación debe ser controlada y rectificada respecto de una Estación Base Geodésica, en UTM, Datum WGS84 para el Huso 18, y con un Error Base de 1 centímetro con un nivel de confianza del95% para un orden de exactitud relativa C1 de acuerdo a las técnicas diferenciales del Sistema de Posicionamiento Global." Así, en la fiscalización indicada por la empresa se constató lo siguiente "El Sr. Joaquín Acosta informa al fiscalizador de la existencia de 9 testigos en total, los que fueron construidos y señalados con números, lo que según lo declarado, fueron instalados con fecha 25-08- 2015. El fiscalizador observa que el testigo W6 corresponde a un bloque de hormigón trapezoidal, del tipo utilizado para construcción de soleras, verificándose que éste se encuentra semi-enterrado el suelo de manera horizontal por su eje longitudinal, soterrado en el suelo. De esta forma, llama la atención que la empresa haga mención a que la acción se encontraba ejecutada en base a la constatación de "testigos" con características completamente distintas a las comprometidas en el PdC. 223° Por otro lado, la empresa declara que dichos "testigos" fueron instalados en agosto del año 2015, pero el PdC fue aprobado en diciembre del año 2015, indicando expresamente que el plazo de ejecución de la acción en cuestión sería "15 días hábiles de implementadas las acciones/, 11 y 111_ o 15 días hábiles de implementadas las medidas complementarias propuestas por el profesional que realice el Estudio Geotécnico" por lo que el argumento de la empresa carecería de sentido. 224• Finalmente, en cuanto a lo señalado por Canteras Lonco S.A. en relación de que espero más de un año para que esta SMA se pronunciara

~ •• SMA I Superint~ndencia ,. del Med1o Ambiente Gobierno de Chile con respecto al informe presentado, es posible indicar que las acciones reportadas en el marco del PdC son revisadas por la División de Fiscalización y ponderadas por esta División, lo que en este caso ha culminado con el reinicio del procedimiento. La empresa no puede esperar un pronunciamiento por parte de la SMA para proceder a dar cumplimiento a sus acciones y reportar lo comprometido. En todo caso, el argumento sostenido por el titular carecería de todo sentido, puesto que hasta la fecha no se ha acreditado la ejecución de los 9 puntos de control con las características comprometidas, más que la mera declaración realizada. No obstante lo anterior, se debe señalar que en el marco de los antecedentes presentados por la empresa al requerimiento de información de las circunstancias del Articulo 40, se presentó como Anexo 13 el documento " Informe Técnico Control de Estabilización Botadero Sur Cantera Lonco Enero- 2019", en el que se da cuenta de la ejecución de un levantamiento topográfico del sector del BOTADERO SUR, con el objeto de verificar los posibles desplazamientos y situación actual de las referencias dejadas en el año 2015 para este propósito. Dicho informe será ponderado en el marco de la ponderación de la adopción de medidas correctivas. 225° En conclusión, la tabla anterior muestra que Canteras Lonco S.A. incumplió 2 de las acciones comprometidas respecto a los cargos que han sido configurados en el presente dictamen. El nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LO-SMA. Sin perjuicio de lo anterior para efectos de la ponderación de esta circunstancia, no se evaluará el grado de cumplimiento de aquellas acciones que por su naturaleza {1.8, 1.9, 1.10) perdieron sentido en el PdC debido a la paralización de la Cantera. b.3 Factores de disminución h) El grado de participación en el hecho, accton u omisión constitutiva de infracción (artículo 40 letra d) de la LO-SMA) 226° Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio, corresponde únicamente a Canteras Lonco S.A. i) Cooperación eficaz (artículo 40 letra i) de la LO-SMA) 227" Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y

~ •• SMA 1 Superintendencia r. del Med1o Ambiente Gobierno de Chile oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 228° Con respecto al presente procedimiento, la empresa ha presentado descargos con respecto a las infracciones, sin allanarse a los hechos imputados, a la calificación, su clasificación de gravedad, ni a sus efectos. 229° Sin perjuicio de lo anterior, tal como fue señalado anteriormente, con fecha 20 de marzo de 2019, mediante la Res. Ex. W 14/Rol D-048-2015, en virtud de los artículos 40, 50 de la LO-SMA, esta Superintendencia resolvió en el Resuelvo 1 solicitar la información que indica a la empresa, para efectos de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA; para ello, en el Resuelvo 11 de la misma, se determinó la forma, modo y plazo en que se debía entregar la información requerida. 230° Que, con fecha 3 de abril de 2019, la empresa dio respuesta al requerimiento de información señalado anteriormente, acompañando en parte lo solicitado por esta Superintendencia, tal como se detalla en el numeral43 de este Dictamen. Algunos de los antecedentes aportados por el titular en respuesta al requerimiento de información, permite dar respuesta a preguntas de este dictamen, tales como la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 231° En lo particular, de acuerdo a lo indicado por las referidas Bases Metodológicas, la cooperación con la Administración se vincula con "aquel comportamiento o conducta del infractor en relación a su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, durante el proceso de investigación y/o durante el procedimiento sancionatorio", de modo que la actuación del infractor en el sancionatorio permiten configurar la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de disminuir el monto de la sanción a aplicar. j) b.3.3. Adopción de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LO-SMA} 232° La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos. 233° Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes. 234° Que por otro lado, esta circunstancia será ponderada sólo respecto de aquellas acciones que hayan sido adoptadas de manera voluntaria por el infractor, por lo que no se consideran para estos efectos, aquellas acciones que se implementen en el marco de una dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento

~ •• SMA 1 Superint~ndencia .,.. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 235° Para este caso, la mayoría de las medidas ejecutadas y acreditadas por la empresa han sido justamente ejecutadas en el marco del PdC y de las medidas provisionales ordenadas al titular por parte de esta Superintendencia. No obstante lo anterior, y como fuera señalado en el presente Dictamen, Canteras Lonco S.A. ejecutó un levantamiento topográfico del sector del BOTADERO SUR, con el objeto de verificar los posibles desplazamientos y situación actual de las referencias dejadas en el año 2015, según da cuenta el documento "Informe Técnico Control de Estabilización Botadero Sur Cantera Lonco Enero- 2019". En relación con dicha medida, se puede considerar idónea, ya que a través de la misma, la empresa estaría correctamente orientada hacerse cargo de la infracción, realizando estudios que le permitan evaluar la estabilidad del Botadero Sur y así poder tomar decisiones que permitan evitar cualquier riesgo sobre la población aledaña al mismo; no obstante se considera que la misma sería parcialmente eficaz, ya que las referencias usadas para la ejecución del mismo, así como el Estudio presentado, no cumplen todos los requisitos técnicos que se consideraron necesarios en el marco de las medidas. En relación con la oportunidad, no puede ser calificada de oportuna, ya que su ejecución fue realizada una vez reiniciado el sancionatorio; y por ende en fecha posterior al plazo establecido en el mismo PDC. 236° Por tanto, en base a lo indicado precedentemente, se considerará que la empresa efectuó una acción con posterioridad al plazo de ejecución del PdC, relacionadas a las infracciones W2, la que será considerada como aplicación de medidas correctivas para la determinación de la sanción aplicable respecto a la infracción señalada. k) Irreprochable Conducta Anterior (artículo 40 letra e) de la LO-SMA} 23r La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas. 238° En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada. 1) Presentación de autodenuncia (artículo 40 letra i) de la LO-SMA} 239° Canteras Lonco S.A., no presentó una autodenuncia relativa a los hechos constitutivos de infracción, por lo cual no procede considerar

~ •r¡ SMA 1 Superintendencia .,. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile esta circunstancia como un factor de disminución del componente de afectación en la determinación de la sanción. m) La capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA) 240• La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Adm inistración Pública. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 241 • Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. En este contexto, el tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones; de manera tal que este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera. 242• En atención a los criterios utilizados por esta Superintendencia para la ponderación de la capacidad económica del infractor, se ha examinado la información financiera proporcionada por la Empresa a esta Superintendencia, así como aquella información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante 11SII"), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2018 (año comercial2017). De acuerdo a las referidas fuentes de información, Canteras Lonco S.A., corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de empresas Mediana 1, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 25.000 y UF 50.000. 243• En conclusión, al ser Canteras Lonco S.A. una empresa categorizada como Mediana 1 -de acuerdo a la información provista por el Sil-, se determina que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

a Gobierno de .Chile ._1 ' ~ •• SMA 1 Superintendenc~a ,. del Med1o Ambiente Gobierno de Chile n) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. (Letra i) 244° Con respecto a este criterio, la empresa solicita en su escrito de 3 de abril del año 2019, la aplicación de la presente circunstancia indicando que habría conservado y mantenido un patrón consistente de sostenido buen comportamiento, sumado al hecho que Canteras Lonco habría exhibido durante toda su vida empresarial un comportamiento ejemplar, tanto en su calidad de empresario así como en su conducta de sensibilidad, frente a su entorno natural, así como en los efectos de sus acciones frente a las comunidades adyacente. En relación a esta solicitud acompaña los siguientes antecedentes: -Diseño, creación, mantención, protección y financiamiento de un parque ecosistémico de hábitat natural de flora y fauna. -Conservación y reforestación de Bosques Nativos. -Trayectoria gremial y empresarial intachable. -Empresa cumpliría con legislación vigente. -Empresa cumpliría con el medio ambiente y la comunidad. -Empresa ha contribuido al desarrollo gremial. -Información relevante con respecto de la estabilidad y seguridad de los trabajos realizados al interior de la Cantera y su eventual afectación hacia zonas pobladas. -Conducta de Buena Fe respecto de la medida provisional. 245° Así la empresa concluye que la evidencia acompañada habría evidenciado inequívocamente la voluntad de la empresa en solo generar para el presente caso externalidades positivas. 246° Con respecto a la presente circunstancia, la LO-SMA, sostiene que se considerará todo otro criterio que, a juicio fundado de esta Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. De esta forma es posible indicar que los antecedentes acompañados por la empresa no tienen relación con el presente procedimiento y no serán considerados para la determinación de la sanción. 24r Sin embargo, no se puede dejar de mencionar que Canteras Lonco S.A., parece tener un errado concepto en cuanto al cumplimiento ambiental y a la relación con sus comunidades. Lo anterior debido a que en el presente procedimiento se han configurado dos infracciones ambientales en contra de la empresa, y una de ellas por elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo que permite sostener que la empresa a contrario de lo que sostiene, ha mantenido en operación un proyecto que incluso, tal como se ha analizado en el presente dictamen, ha generado daño en la componente suelo y riesgo en otras componentes ambientales, sin implementarse las medidas de mitigación, compensación y/o reparación correspondientes, que se deben definir en el marco de la Evaluación Ambiental a

~ •• SMA 1 Superintendencia .,.. del Med1o Amb1ente Gobierno de Chile que debe someterse el proyecto. Además hasta la fecha del presente dictamen, y aunque el SEA lo haya dispuesto, no ha ingresado a evaluación ambiental a través de un EIA la regularización de su proyecto. 248° Adicionalmente, en cuanto a la relación con sus comunidades, se puede indicar que el presente procedimiento se ha iniciado producto de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia, por la comunidad adyacente al proyecto, las que manifestaron su preocupación por el riesgo y los daños generados por la operación de la Cantera sin contar con evaluación ambiental. Además es la misma empresa ha acompañado antecedentes de un Recurso de Protección presentado en su contra por los vecinos del sector Lonco. X. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 249° En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá las siguientes sanciones que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Canteras Lonco S.A. 250° Se propone una multa de 379 UTA, respecto de la infracción W 1, la que se ha configurado, respecto de la ejecución de la actividad de extracción industrial de áridos por parte de Canteras Lonco S.A., sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que autorice a efectuar dichas labores. 251 o Se propone una multa de 109 UTA respecto de la Infracción W 2, la que se ha configurado, respecto a la no adopción de la medida provisional de corrección, seguridad, o control que impide la continuidad en la producción del riesgo o del daño, conforme a lo ordenado en Resolución Exenta W 553, de 7 de julio de 2015. U. Fiscal Instructora -de 1~ División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente