Sanción SMA

RESTAURANT SCARLETT SPA.

Rol D-047-2025#dictamen
SMA · 2026-07-30 · Región del Biobío · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-047-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE RESTAURANT SCARLETT SpA., TITULAR DE RESTOBAR SCARLET - THNO

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto Resolución Exenta que se señala; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1411, de 15 de julio de 2025; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-047-2025, fue iniciado en contra de RESTAURANT SCARLETT SpA. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.712.893-0, titular del establecimiento denominado “RESTOBAR SCARLET – THNO" (en adelante, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Av. Cristóbal Colón N° 1446, comuna de Talcahuano, Región del Biobío. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 1. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la(s) denuncia(s) singularizada(s) en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia ruidos provenientes de orquesta en vivo1, música en vivo2, equipos de

1 Según denuncia ID 77-VIII-2024. 2 Según denuncia ID 235-VIII-2024 y 241-VIII-2024.

sonido3, música envasada, además de constatarse conforme a acta de inspección ambiental ruidos asociados a animación con amplificación, karaoke, gritos y aplausos de los comensales4. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 77-VIII-2024 04-02-2024 2 235-VIII-2024 27-05-2024 3 241-VIII-2024 05-06-2024 4 373-VIII-2024 27-09-2024 5 374-VIII-2024 27-09-2024 6 505-VIII-2024 27-12-2024

2. Mediante Resolución Exenta N° OBB 098/2024, de fecha 26 de agosto de 2024, la Oficina Regional de Biobío de esta Superintendencia, procedió a advertir al titular sobre el ingreso de denuncias por ruidos molestos causados por el funcionamiento de la unidad fiscalizable, y procedió a requerir información al titular, en los siguientes términos: “1. Informar horarios de funcionamiento, y agenda de eventos para los meses de septiembre, octubre y noviembre, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona. 2. Plano simple que ilustre la ubicación de los equipos, parlantes, maquinaria y dispositivos generadores de ruido. 3. Informar la ejecución de medidas correctivas orientadas a la reducción o mitigación de la emisión de ruidos, acompañando documentos, fotografías, videos, etc., que permitan corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 4. Adjuntar copia de patente municipal y autorización sanitaria, que autoriza el funcionamiento del establecimiento”. 3. La resolución precedente fue notificada personalmente al titular, el día 28 de agosto de 2024, según consta en el acta de notificación respectivo. 4. Con fecha 03 de septiembre de 2024, Ingrid Paola Saravia Salinas, en representación de Restobar Scarlett SpA., respondió el requerimiento de información precedente, informando remodelaciones en la Unidad Fiscalizable, con fecha 22 de mayo de 2023, y acompañando los siguientes documentos: i. 23 fotografías sin fechar ni georreferenciar, que dan cuenta de la unidad fiscalizable, su interior y diversas áreas de remodelación, incluyendo techumbre y muro medianero. ii. Comprobante de pago de patente de alcohol, propiedad ubicada en Av. Colón N° 1446, Talcahuano, Rol 4-693, periodo julio-diciembre de 2024, Clase C restaurantes diurnos o nocturnos, emitido por la I. Municipalidad de Talcahuano. iii. Comprobante de pago de patente de alcohol, propiedad ubicada en Av. Colón N° 1446, Talcahuano, Rol 4-693, periodo julio-diciembre de 2024, Clase E cantinas, bares, pubs y tabernas, emitido por la I. Municipalidad de Talcahuano.

3 Según denuncia ID 373-VIII-2024 y 374-VIII-2024. 4 Según acta de fiscalización.

iv. Comprobante de pago de patente comercial, propiedad ubicada en Av. Colón N° 1446, Talcahuano, Rol 4-693, periodo julio-diciembre de 2024, emitido por la I. Municipalidad de Talcahuano. v. Copia simple de Resolución Exenta N° 1608327717, de fecha 05 de octubre de 2016, autorización sanitaria del establecimiento, para elaborar infusiones de té, café, platos preparados con y sin cocción. vi. Copia de cédula de identidad de Ingrid Saravia Salinas. 5. Con fecha 06 de septiembre de 2024, Ingrid Saravia Salinas, en representación de Restaurant Scarlett SpA., autoriza a la SMA para realizar notificación electrónica del acta de inspección ambiental, así como de los actos administrativos que deriven de la fiscalización. 6. En la misma fecha 06 de septiembre de 2024, el titular remite a esta Superintendencia, croquis sin escalar, de la unidad fiscalizable. 7. Con fecha 29 de octubre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2024-2717-VIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 18 de octubre de 2024 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 8. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 18 de octubre de 20245, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 12 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 18 de octubre de 2024 Receptor N° 1 Nocturno Externa 62 No afecta III 50 12 Supera

9. En razón de lo anterior, con fecha 10 de febrero de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Jaime Jeldres García y como Fiscal Instructora suplente, a Valentina Varas Fry, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

5 Copia del acta de inspección fue enviada al correo electrónico señalado por el titular, con fecha 21 de octubre de 2024.

I. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 10. Con fecha 26 de febrero de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-047-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Restaurant Scarlett SpA., siendo notificada mediante correo electrónico, dirigido al titular, con fecha 26 de febrero de 2025, conforma al comprobante de envío de correo respectivo, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 18 de octubre de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 62 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011:

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] III 50

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

11. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-047-2025, requirió de información a Restaurant Scarlett SpA., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 12. Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. N° 1/ Rol D-047-2025, formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, el titular no presentó solicitud alguna para recibir asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento. 13. Con fecha 19 de marzo de 2025, Ingrid Paola Saravia Salinas, en representación de Restaurant Scarlett SpA., presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 14. No obstante, lo anterior, el PDC presentado no mantenía firma del representante legal respectivo, razón por la cual, mediante Resolución Exenta N° 2 / Rol D-047-2025, de fecha 14 de mayo de 2025, se ordenó al titular, previo a proveer el PDC, este fuera presentado con la respectiva firma, entregando un plazo al efecto. Además, mediante la misma resolución, se tuvo presente el poder de representación de Ingrid Paola Saravia Salinas y se accedió a la notificación mediante medios electrónicos requerida por el titular, entre otras

circunstancias. La mencionada resolución fue notificada a la casilla electrónica indicada por el titular, con fecha 14 de mayo de 2025. 15. El titular, dio cumplimiento a lo ordenado en la Res. Ex. N° 2 / Rol D-047-2025, mediante presentación de fecha 22 de mayo de 2025. 16. Posteriormente, con fecha 13 de junio de 2025, mediante la Resolución Exenta N° 3/ Rol D-047-2025, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Restobar Scarlett SpA., con fecha 14 de mayo de 2025, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. 17. La resolución precedente fue notificada al titular mediante correo electrónico, con fecha 16 de junio de 2025, según consta en el comprobante de envío respectivo. 18. Con fecha 02 de julio de 2025, Ingrid Saravia Salinas, en representación de Restaurant Scarlett SpA., presentó un escrito que, sin desvirtuar el hecho infraccional que motivó el presente procedimiento sancionatorio, solicita a esta Superintendencia “enviar un PDC similar al anterior, objeto seguir con mi programa de construcción y cumplimiento ante el Ministerio del Medio Ambiente (sic)”, indicando lo siguiente: “a) No se ha ejecutado medición y fiscalización presencial, correspondiente al cumplimiento del PDC vigente tabla acción N°2. b) No se ha hecho llegar denuncias posteriores a la aprobación del PDC de fecha 22-05-2025. c) La resolución de rechazo N°3/Rol D-047-2025 de fecha 13-06-2025, se ha basado en antecedentes sacados de la plataforma de Instagram con fecha 04-07-2025. d) El restaurant declara que no ha tenido, bandas en vivo desde la última fiscalización. e) La Superintendencia del medio ambiente (sic), no ha indicado plazos prudentes para la ejecución de la construcción y su cumplimiento. f) Se enviará información digital de la ejecución de la construcción. g) Hoy Scarlett está en etapa de construcción del plan de cumplimiento, objeto bajar los decibeles propuestos en PDC (sic)”. 19. Respecto a la solicitud realizada por la empresa, esta Superintendencia, interpreta que, el objeto de la misma corresponde a solicitar se dicte un nuevo plazo para la presentación de un nuevo programa de cumplimiento, pese a que esta autoridad resolvió el rechazo del mismo, conforme a la Resolución N° 3/ Rol D-047-2025 de fecha 13 de junio de 2025, al no darse cumplimiento con el criterio de eficacia, según se expuso en dicha resolución. 20. En virtud de lo anterior, mediante la Resolución Exenta N°4/ Rol D-047-2025, con fecha 04 de febrero de 2026, esta Superintendencia resolvió: i) tener por presentado, el escrito presentado por Íngrid Saravia Salinas, en representación de Restobar Scarlett SpA., con fecha 02 de julio de 2025; y, ii) rechazar la solicitud realizada por la

titular, referida a presentar un nuevo programa de cumplimiento, conforme a lo considerado en la resolución. 21. La resolución precedente fue notificada al titular y a los interesados del presente procedimiento, mediante correos electrónicos, con fecha 04 de febrero de 2026. 22. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N°5/ Rol D-047-2025, de fecha 21 de julio de 2026, esta Superintendencia del Medio Ambiente resolvió rectificar las Resoluciones Exentas N°1 y N°3, en el sentido de corregir la fecha de inspección ambiental de 17 de octubre de 2024 por 18 de octubre de 2024. Siendo notificada al titular, mediante correo electrónico, con fecha 21 de julio de 2026, conforme al comprobante de envío respectivo. 23. En el presente caso, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 24. Finamente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-047-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")6.

II. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 25. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 26. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 18 de octubre de 2024, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 27. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 28. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en

6 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncias Ciudadanos d. Res. Ex. N° OBB 0988/2024 SMA e. Respuesta a Res. Ex. N° OBB 0988/2024, de fecha 03 de septiembre de 2024. Titular f. Plano simple de 06 de septiembre de 2024. Titular Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

g. Certificado de estatuto actualizado de Restaurant Scarlett SpA., acompañado junto al PDC de fecha 19 de marzo de 2025. Titular h. Anexo del PDC de fecha 19 de marzo de 2025, dando cumplimiento de los literales del requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N°1/ Rol D-047- 2025: - Información de horarios de atención de público de la UF y del Karaoke. - Informa obras de mejoramiento. - 23 fotografías de la unidad fiscalizable. - Comprobante de pago de patente municipal correspondiente al segundo semestre de 2024. - Res. Ex. N°1608327717, de fecha 05 de octubre de 2016 del Minsal, donde autoriza el funcionamiento de la UF para la elaboración de alimentos con consumo. - Cédula de identidad de la representante legal Titular

29. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 30. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.

C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 31. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos

científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-047-2025, esto es, “[l]a obtención, con fecha 18 de octubre de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 62 dB(A), medición efectuada en horario efectuada en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III”. III. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 32. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 33. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve7, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 34. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 35. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. IV. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 36. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas8. 37. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

7 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 8 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 1.0 UTA. Se desarrollará en la Sección IV.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección IV.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 336 personas. Se desarrollará en la Sección IV.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, por cuanto el titular respondió íntegramente el requerimiento realizado por la oficina regional de Biobío de esta Superintendencia, mediante la Res. Ex. N° OBB 098/2024, de fecha 26 de agosto de 2024. Además, el titular respondió a los ordinales 1, 5 y 6 del requerimiento de información contenido en el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-047-2025. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, por cuanto, si bien durante la etapa de fiscalización, la empresa informó la ejecución de medidas realizadas a 22 de mayo de 2023, 20 de octubre de 2023 y 1 de abril de 2024, éstas ya se habrían ejecutado en su totalidad con anterioridad a la constatación del hecho infraccional sobre el que se fundamenta el presente procedimiento sancionatorio (18 de octubre de 2024), por lo que éstas resultaron ineficaces para evitar el incumplimiento normativo, al constatarse superación sonora, posterior a su ejecución. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre por cuanto el titular no respondió los numerales 2, 3 y 4 del requerimiento de información contemplados en el resuelvo VIII de la Res. Ex. N°1/ Rol D-047-2025. Sin perjuicio que respondió todos los aspectos consultados del requerimiento de información realizado durante la etapa de fiscalización. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024), la titular corresponde a la categoría de tamaño económico PEQUEÑA 3. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PDC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 38. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 18 de octubre de 2024 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 12 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N°1, ubicado en Av. Colón N° 1470, comuna de Talcahuano, siendo el ruido emitido por Restobar Scarlet - Thno. A.1. Escenario de cumplimiento 39. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento9 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Aplicación de material absorbente en el techo, elaborado con base en polyterm, en conjunto con sellado de vanos con masilla. $ 372.294 PdC Rol D-031-2019 Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Instalación de vidrios laminado de 10 mm con marco de aluminio $ 2.726.382 PdC Rol D-110-2023 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de 150 mm $ 4.348.032 PdC Rol D-091-2020

40. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que corresponden a aquellas consideradas en un escenario conservador, respecto de emisiones caracterizadas correspondientes a Orquesta en vivo10, música en vivo11, equipos de sonido12, música envasada, animación con amplificación, karaoke, gritos y aplausos de los comensales13 y una excedencia de 12 dB(A). Por otra parte, se realizó el cálculo de la extensión de la UF; por cuanto, la información proporcionada por el titular consideraba únicamente el metraje correspondiente al sector terraza, por lo que esta Superintendencia estimó necesario complementar

9 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 10 Según denuncia 77-VIII-2024 11 Según denuncia 235-VIII-2024, 241-VIII-2024 12 Según denuncia 373-VIII-2024, 374-VIII-2024 13 Según acta de fiscalización.

y verificar la totalidad de la superficie mediante medición a partir de imágenes satelitales obtenidas desde la plataforma Google Earth. Como resultado de esta acción, se determinó una superficie interior total de 387 m². 41. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 18 de octubre 2024. A.2. Escenario de Incumplimiento 42. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 43. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En relación con lo anterior, cabe indicar que el titular presentó un listado de medidas de mitigación14 con fecha 2 de septiembre 2024, encontrándose ejecutadas y vigentes al momento de efectuarse la actividad de fiscalización del 18 de octubre 2024 que constató una superación de 12 dB (A) por sobre el límite máximo para la Zona III, por lo que resultan ineficaces, y, por tanto, fueron descartadas. 44. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

A.3. Determinación del beneficio económico 45. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 02-09-2026, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de julio de 2026.

Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA

14 Respuesta Restobar Scarlet a RE OBB 98-2024, Talcahuano 2 de septiembre 2024

Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 9.266.036 10,8 1,0

46. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 47. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 48. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 49. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 50. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”15. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.

15 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]

51. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”16. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro17 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible18, sea esta completa o potencial19. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”20. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 52. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 21 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental22. 53. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso,

16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 17 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 18 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 19 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 20 Ídem. 21 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 22 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo23. 54. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido24. 55. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 56. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa25. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto26 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como RE1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 57. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 58. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 59. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 62 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite

23 Ibíd., páginas 22-27. 24 Ibíd. 25 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 26 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

normativo de 12 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 16 veces en la energía del sonido27 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 60. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo28. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno29, sumado al horario de la presentación de las denuncias30, siendo estas nocturnas, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 61. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 62. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 63. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe

27Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 28 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 29 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia. 30 Expediente de denuncia 235-VIII-2024, 241-VIII-2024, 373-VIII-2024, 374-VIII-2024, 505-VIII-2024 y 77-VIII- 2024

establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 64. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 65. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.

66. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db31

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

67. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 18 de octubre 2024, que corresponde a 62 dB(A),

31 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

generando una excedencia de 12 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 29,5 metros desde la fuente emisora. 68. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales32 del Censo 202433, para la comuna de Talcahuano, en la región del Biobío, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.40.13 e información georreferenciada del Censo 2024.

69. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales ID Manzana Censo N° de Área aprox. Área afectada % de Afectación Afectados

32 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 33 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/

Personas (m²) Aprox. (m²) aprox. aprox. 8110011001009 98 12319,705 6789,766 55,113 54 8110011001010 43 10010,481 9887,866 98,775 42 8110011001011 37 11400,129 78,516 0,689 0 8110021001001 368 28381,133 16888,449 59,506 219 8110021001500 558 36037,189 228,822 0,635 4 8110131001005 48 8912,352 933,979 10,48 5 8110131001006 19 4129,581 2541,113 61,534 12 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.

70. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 336 personas. 71. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 72. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 73. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 74. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 75. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

76. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 77. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de doce decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatado con fecha 18 de octubre de 2024. No obstante, lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. V. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 78. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Restaurant Scarlett SpA. 79. Se propone una multa de tres coma siete unidades tributarias anuales (3,7) UTA respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 12 dB(A), registrado con fecha 18 de octubre de 2024, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Jaime Jeldres García Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MPC/PAO Rol D-047-2025 Firmado por: Jaime Alberto Jeldres García Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 30-07-2026 10:48 CLT Superintendencia del Medio Ambiente