Sanción SMA

PIETRO RICARDO FRANCO MARI REYES E.I.R.L. PIETRO RICARDO FRANCO MARI REYES

Rol D-047-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-03-06 · Región del Biobío · Minería · Suspendido · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A PIETRO RICARDO FRANCO MARI REYES E.I.R.L. Y A PIETRO RICARDO FRANCO MARI REYES, TITULARES DEL PROYECTO “ÁRIDOS RÍO TRONGOL”

RES. EX. N° 1 / ROL D-047-2024

Santiago, 6 de marzo de 2024

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° PIETRO RICARDO FRANCO MARI REYES E.I.R.L., Rol Único Tributario N° 76.184.915-8, y PIETRO RICARDO FRANCO MARI REYES, Rol Único de Identidad N° 16.154. 418-3 (ambos en adelante e indistintamente, “el titular”), son titulares del Proyecto “Áridos Río Trongol” (en adelante, “el Proyecto”), asociado a la unidad fiscalizable “Áridos Río Trongol”. Dicha UF se localiza en el terreno Rol 205-168, en la Ruta P-432, sector de Trongol, comuna de Los Álamos, Región del Biobío.

3° El referido Proyecto consiste en la extracción de áridos en la ribera del río Trongol, además de su posterior procesamiento en una planta chancadora, acopio y transporte en camiones. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID FECHA DE INGRESO DENUNCIANTE MATERIAS DENUNCIADAS 1 439- 2016 10 de mayo de 2016 I. Municipalidad de Los Álamos Procesamiento de material sin contar con permiso de extracción de áridos; traslado de vehículos que se encuentran en desuso, como camiones, buses y excavadoras, a la ribera del río Trongol. Señala que el municipio ha cursado las infracciones pertinentes por no contar con permiso de extracción de áridos pero el dueño del predio ha hecho caso omiso a la orden de retirar los vehículos depositados en la ribera del río. 2 35-VIII- 2020 1 de abril de 2020 Marcela Pedraza Beltrán Empresa Áridos Río Trongol realiza extracción ilegal de áridos, lo que ha modificado el cauce del río Trongol. 3 184-VIII- 2021 19 de marzo de 2021 Carlos Varela Santibáñez Empresa ha estado modificando el río Trongol: i) nivel del río ha bajado su nivel; ii) el cambio del curso natural del río ha generado la extinción de la fauna acuática del río. 4 185-VIII- 2023 5 de abril de 2023 Katherine Rebolledo Durán Extracción de áridos que causa el cambio del caudal del río Trongol.

508-VIII- 2023 23 de agosto de 2023 Damaris Cabeza García Señala que es funcionaria de la I. Municipalidad de Los Álamos y, en ejercicio de sus funciones, con fecha 17 de agosto de 2023 realizó una visita inspectiva, donde se constató una extracción de áridos con retroexcavadora. Además, indica que existen derrames en caminos principales, y vías de acceso inundadas y afectaciones al río Trongol. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informe de fiscalización ambiental DFZ- 2021-2266-VIII-SRCA 5° Con fechas 9 de diciembre de 2020 y 21 de abril de 2021, funcionarios de esta SMA realizaron actividades de inspección ambiental en el proyecto. En ambas oportunidades se realizaron requerimientos de información mediante las Actas de Inspección, los cuales no han sido respondidos a la fecha de la presente resolución. 6° El acta de inspección de fecha 9 de diciembre de 2020 fue notificada personalmente en el domicilio del establecimiento, con fecha 21 de abril de 2021, durante la segunda actividad de inspección realizada. Por otro lado, el acta de la segunda inspección fue notificada al correo electrónico del titular, con fecha 27 de abril de 2021. 7° En seguida, debido a la falta de respuesta de la empresa a dichos requerimientos de información, mediante la Resolución Exenta OBB N° 028, de fecha 27 de mayo de 2021, se reiteró el requerimiento de información a la empresa Pietro Ricardo Franco Mari Reyes E.I.R.L.1, el cual tampoco ha sido respondido a la fecha de la presente resolución. 8° Con fecha 12 de noviembre de 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-2266-VIII-SRCA, que detalla las actividades indicadas. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracción contemplada en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 9° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”. 10° Al respecto, el artículo 8° de la Ley N°19.300, dispone que “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental (…)”. A su turno, el artículo de la misma ley establece que “[l]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda”.

1 Que, si bien el requerimiento de información se dirigió contra “Áridos Trongol E.I.R.L.”, como titular del proyecto, esto se debió a un error de referencia, toda vez que el Rol Único Identificador señalado en dicha resolución le corresponde a “Pietro Ricardo Franco Mari Reyes E.I.R.L.”

11° Que, por su por su parte, el artículo 3, literal i.5, del D.S. N° 40/2012, establece en lo pertinente que “Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos (…) son de dimensiones industriales cuando: (…) i.5.2. Tratándose de extracciones en un cuerpo o curso de agua, el volumen total de material a remover durante la vida útil del proyecto o actividad sea igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³), tratándose de las Regiones de Valparaíso a Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago”. 12° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumidas en el artículo 35 literal b) de la LOSMA: A.1. Ejecución de un proyecto de extracción de áridos en cuerpo de agua, de dimensiones industriales, sin contar con una RCA 13° A partir de los hallazgos constatados en base a las fiscalizaciones de fechas 9 de diciembre de 2020 y 21 de abril de 2021, se constató que Pietro Ricardo Franco Mari Reyes y la empresa Pietro Ricardo Franco Mari Reyes E.I.R.L., se encontrarían ejecutando una actividad de extracción de áridos en la ribera del río Trongol, comuna de los Álamos, Región del Biobío, conforme se detallará a continuación, sin contar con una autorización ambiental que le autorice. 14° De acuerdo a la información obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “SII”), el titular inició sus actividades con fecha 6 de enero de 2012, bajo el giro de preparación de terreno, y, posteriormente, ampliado a actividades de alquiler de vehículos y explotación de minas y canteras. 15° Luego, mediante la denuncia efectuada por la I. Municipalidad de Los Álamos con fecha 10 de mayo de 2016 (registrada bajo el ID 439- 2016), se señala que fiscalizadores municipales tomaron conocimiento de una planta chancadora y procesamiento de material sin contar con permiso municipal de extracción de áridos en el sector de Trongol Bajo. 16° Así las cosas, para preparar la primera actividad de inspección, con fecha 24 de noviembre de 2020, esta SMA sostuvo una reunión de coordinación con funcionarios de la I. Municipalidad de Los Álamos, donde se les solicitó el envío de un registro de las infracciones cursadas por la Municipalidad desde el año 2014 hasta la fecha. Esta información fue enviada vía correo electrónico con fecha 26 de noviembre de 2020, donde se adjuntó documento en formato Excel denominado “Libro registro infracciones por extracción de Áridos”, el que da cuenta de múltiples infracciones cursadas contra Pietro Franco Mari Reyes, representante de Pietro Ricardo Franco Mari Reyes E.I.R.L. por la extracción de áridos sin patente municipal, ni permiso de extracción, en terreno con rol de avalúo fiscal N° 205-168, ubicado en la Ruta P-432, sector de Trongol Bajo, comuna de Los Álamos, Región del Biobío (en adelante, “el predio”).

Imagen 1. Multas cursadas por la Ilustre Municipalidad de Los Álamos al momento de la primera actividad de inspección Fuente: Imagen extraída de Tabla 1, IFA 2021-2266-VIII-SRCA 17° Al efecto, es importante destacar que en la guía de despacho N° 17111, de fecha 24 de septiembre de 2020, entregada a los funcionarios municipales durante fiscalizaciones de su competencia, se identifica como emisor de la orden de despacho a la empresa "PIETRO RICARDO FRANCO MARI REYES E.I.R.L.”, Rol Único Identificador N° 76.184.915-8. 18° En ese contexto, y para efectos de determinar desde cuándo comenzó a producirse el hecho infraccional, se examinó el registro de la primera imagen satelital de Google Earth disponible, posterior a la fecha de inicio de actividades de la empresa en el SII -6 de enero de 2012-, obteniendo como resultado la siguiente imagen:

Fuente: Google Earth, 2012 19° En seguida, para determinar el total del volumen extraído por las actividades del titular, durante la segunda actividad de inspección de fecha Imagen 2. Imagen satelital de fecha 1 de febrero de 2012

21 de abril de 2021, se realizó un levantamiento aerofotogramétrico con dron para calcular la extracción total de áridos. Luego, se acotó el análisis al perímetro del predio Rol N° 205-168, equivalente al delineado azul de la Imagen 3. Conforme a lo anterior el IFA DFZ-2021-2266-VIII-SRCA concluye que el total de la superficie intervenida del cauce abarcaría 5,3 hectáreas, tal como se ilustra en la siguiente imagen: Imagen 3. Información geoespacial del área intervenida por el proyecto, correspondiente al predio Rol N° 205-168, que se encuentra dentro de la línea azulada

Fuente: Imagen extraída de Figura N° 6, IFA 2021-2266-VIII-SRCA, 2021 20° Así, el levantamiento permitió determinar la profundidad de la extracción dentro del predio, por medio del Modelo Digital de Elevación (en adelante e indistintamente, “MDE”), con el cual se estimó el volumen total de extracción. Así, por medio del procesamiento del MDE, esta Superintendencia concluyó que la profundidad promedio estimada para la extracción dentro del predio corresponde a 10,2 metros:

Imagen 4. MDE resultante del levantamiento aerofotogramétrico Fuente: Imagen extraída de Figura N° 5, IFA 2021-2266-VIII-SRCA, 2021 21° De esta forma, a través del proceso de cubicación del MDE delimitado a la superficie del predio intervenido, el volumen de extracción en el cauce se estima en 521.532 m3. 22° Ahora, del total del volumen señalado, la porción relacionada a la actividad extractiva realizada por el titular correspondería a la efectuada dentro del rango temporal entre el 6 de enero de 20122 y el 21 de abril de 20213. En consecuencia, del volumen total de extracción, debe sustraerse el volumen de aquellas realizadas de manera previa al 6 de enero de 2012. 23° En seguida, considerando que la profundidad promedio del MDE para el pozo corresponde a 10,2 metros, se ha estimado el volumen de extracción realizado a la fecha 1 de febrero de 20124. Esta se ha realizado mediante fotointerpretación de coberturas5 de una imagen satelital de alta resolución de Google Earth correspondiente a la fecha señalada, en donde el volumen corresponde al producto del área identificada y la profundidad del MDE. 24° Así, en la Imagen 5 que se presenta a continuación, se pueden observar los polígonos de extracción identificados en línea roja, cuyas áreas fueron ponderadas para la estimación del volumen no atribuible al titular, tal como se señala en la Tabla 2.

2 Fecha de inicio de actividades en el SII. 3 Fecha de levantamiento aerofotogramétrico. 4 Que, esta fecha corresponde a la escena de la primera imagen satelital de Google Earth disponible, y que es posterior a la fecha de inicio de actividades en el SII. 5 Se ha determinado como parámetro para la identificación de extracción de áridos aquellas áreas en donde existe cobertura del tipo “espejo de agua”.

Fuente: Google Earth, 2012 Tabla 2. Estimaciones de volúmenes de extracción. Fecha imagen satelital Área Fotointerpretada (m2) Volumen Estimado no atribuible al titular (m3) 01-02-2012 16.396 167.239 Fuente: Elaboración propia en base a la información recopilada en el Anexo 8 del IFA 2021-2266-VIII-SRCA e imagen satelital extraída desde Google Earth 25° En definitiva, en atención a que el titular se encuentra realizando actividades extractivas desde el año 2012, el proyecto “Áridos Río Trongol” ha removido entre el período de 1 de febrero de 2012 a 21 de abril de 2021, una extracción de – al menos—354.293 m3 en cauce6. 26° Por otro lado, durante la primera actividad de inspección esta Superintendencia constató, además, la existencia de “la línea de chancado y un camión operativo para los procesos de la planta”, lo que haría presumir que junto a la extracción de áridos se estaría efectuando su procesamiento, con las implicancias ambientales del uso de estas instalaciones. Lo anterior fue registrado fotográficamente en el IFA 2021-2266-VIII- SRCA:

6 Correspondientes a la diferencia de volúmenes estimados entre las fechas 21 de abril de 2021 y 2 de febrero de 2012. Imagen 5. Imagen satelital extraída desde Google Earth

Fuente: Imagen extraída de Fotografía 2, IFA 2021-2266-VIII-SRCA

Fuente: Imagen extraída de Fotografía 6, IFA 2021-2266-VIII-SRCA 27° Además, en virtud del principio de coordinación que rige la actuación de los órganos de la Administración del Estado, la I. Municipalidad de Los Álamos ha derivado nuevos antecedentes relativos a infracciones municipales cursadas contra el titular, con fecha 12 de mayo de 2023 por extracción de áridos sin permiso municipal:

28° Adicionalmente, revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, a la fecha de dictación del presente acto, el proyecto no ha Imagen 6. Constatación de máquina chancadora dentro del predio. Imagen 7. Constatación de maquina chancadora dentro del predio.

ingresado a evaluación ambiental, como tampoco se han ingresado consultas de pertinencia de ingreso al SEIA. 29° Preliminarmente, se estima que los hechos descritos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del numeral 2, letra d) del artículo 36 de la LOSMA, que establece como infracciones graves a los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[I]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en el supuesto de la letra f) del número anterior”. 30° Según lo constatado por esta Superintendencia, y haciendo la prevención que, para los casos de elusión, la infracción por sí misma genera un riesgo inherente, en abstracto, consistente en que no se ha evaluado debidamente los impactos antes de ejecutarse un proyecto, acorde con el principio preventivo que inspira el SEIA, de manera que no se han podido establecer medidas que pudieran hacerse cargo de estos potenciales efectos, una vez detectados7, es posible sostener que el proyecto ha generado, al menos, los siguientes efectos propios de la actividad y de las instalaciones afines: (i) modificación del cauce del Río Trongol; (ii) sedimentación por arrastre de sólidos y su afectación sobre los componentes ambientales aguas abajo del área de extracción; (iii) emisión de gases de efecto invernadero, emisión de material particulado; y (iv) riesgo de afectación sobre la flora y fauna asociada al ecosistema del cauce intervenido. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra j), de la LOSMA 31° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 literal j), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley” 32° A partir de la información plasmada en el IFA, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumidas en el artículo 35 literal j) de la LOSMA: B.1. Incumplimiento de Requerimientos de Información 33° Conforme a lo descrito anteriormente, esta Superintendencia realizó un requerimiento de información a la empresa titular mediante el acta de inspección de fecha 9 de diciembre de 2020. Este requerimiento de información fue notificado de manera personal cuando se realizó la segunda actividad de fiscalización, de fecha 21 de abril de 2021. 34° En efecto, según consta en el acta de la primera actividad de inspección, la persona a cargo del proyecto se retiró de las instalaciones mientras personal de la SMA se encontraba fiscalizando. Estos fueron atendidos por el conductor

7 Ilustre Tribunal Ambiental de Valdivia, Sentencia Rol R-15-2015, de 5 de febrero de 2016, considerando septuagésimo sexto.

de camión Tolva del proyecto, quién les indicó que no tenía los datos de los contactos del titular. Producto de lo anterior, esta SMA se vio dificultada para obtener la información necesaria sobre la actividad del titular, las autorizaciones pertinentes, la delimitación del terreno de operación de la empresa8 y los volúmenes de extracción de áridos. . Por ello, se dejó consignado en acta como documentos pendientes de entrega, los siguientes documentos: 1) Permiso de extracción de material otorgado por la I. Municipalidad de Los Álamos; 2) Copia de inscripción de dominio vigente que certifique la propiedad de los terrenos ubicados por la empresa; 3) En caso de que los terrenos no sean de propiedad de la empresa, copia de contrato de arriendo del terreno; 4) Registro de movimiento de áridos, boletas de compras y guías de despacho donde se indique la cantidad de metros cúbicos recibidos y/o vendidos desde el año 2017; 5) Permiso extendido por la DGA para intervenir y realizar trabajos en la ribera del río Trongol. 35° Luego, durante la segunda actividad de inspección, en abril de 2021, y conforme el acta levantada al efecto “cuando se solicitó el ingreso a la planta y demás instalaciones, el señor Branco Mari declaró que todos los trabajadores se estaban retirando por la hora de colación, por lo que no era posible permitir el acceso. Acto seguido, cierra el acceso a la planta a pesar de que se le informa que podría incurrir en una obstrucción al proceso de fiscalización. A pesar de la información entregada por los funcionarios de la SMA, el Sr. Mari se retiró de la planta y del sector, indicando que ‘Ojos que no ven, corazón que no siente’, en referencia a la imposibilidad de verificar directamente las nuevas intervenciones realizadas por la empresa”. 36° En seguida, dado que esta SMA no obtuvo respuesta, reiteró el requerimiento de información a Pietro Ricardo Franco Mari Reyes E.I.R.L. por medio de la Resolución Exenta (OBB) N° 28/2021, de fecha 27 de mayo de 2021, solicitando los mismos antecedentes requeridos en ambas actas de inspección. Esta resolución fue notificada mediante correo electrónico con fecha 30 de mayo de 2021. 37° Que, a la fecha, esta Superintendencia aún no recibe respuestas de ningún tipo por parte del titular, generando una notoria dificultad al proceso de fiscalización ambiental según fuera expresado en el considerando N° 35, por lo cual corresponde clasificar a esta infracción, como una de carácter gravísimo, en virtud del numeral 1, literal e) del artículo 36 de la LOSMA.

8 Esta información es relevante ya que en el sector de Trongol Bajo hay más de 1 empresa realizando extracción de áridos, por lo que era necesario delimitar el terreno de operación del proyecto Áridos Trongol.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 38° Mediante Memorándum D.S.C. N° 22, de fecha 18 de diciembre de 2023, se procedió a designar a Javiera Valencia Muñoz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de PIETRO RICARDO FRANCO MARI REYES E.I.R.L, Rol Único Tributario N° 76.184.915-8, y contra PIETRO RICARDO FRANCO MARI REYES, Rol Único Identificador N° 16.154.418-3, en relación a la unidad fiscalizable “Áridos Río Trongol”, localizada en el terreno rol N° 205-168, en la Ruta P-432, sector de Trongol, comuna de Los Álamos, región del Biobío, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones conforme al artículo 35 literal b) y j) de la LOSMA, respectivamente:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Ejecución de un proyecto de extracción de áridos, en un volumen superior a los 50.000 m3 en cuerpo de agua ubicado en la región de Biobío, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice. Artículo 8°, inciso 1°, Ley N°19.300 “Artículo 8°. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.

Artículo 10, literal i), Ley N°19.300 “Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) i) Proyectos de desarrollo minero (…) como la extracción industrial de áridos”.

Artículo 3°, subliteral i.5.2., Decreto Supremo N°40, de fecha 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental “Artículo 3°. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) i) Proyectos de desarrollo minero, (…) como la extracción industrial de áridos (…). i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos (…) son de dimensiones industriales cuando: i.5.2. Tratándose de extracciones en un cuerpo o curso de agua, el volumen total de material a remover durante la vida útil del

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas proyecto o actividad sea igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³), tratándose de las Regiones de Valparaíso a Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago”. 2 Incumplir los Requerimientos de Información dictados por esta Superintendencia por medio de las actas de inspección de fechas 9 de diciembre de 2020 y 21 de abril de 2021 y por medio de la Resolución Exenta SMA N° 28/2021 de fecha 27 de mayo de 2021. Acta de inspección ambiental, de fecha 9 de diciembre de 2020; 9. Documentos pendientes de entregar por parte del titular 1) Permiso de extracción de material otorgado por la I. Municipalidad de Los Álamos; 2) Copia de inscripción de dominio vigente que certifique la propiedad de los terrenos ubicados por la empresa; 3) En caso de que los terrenos no sean de propiedad de la empresa, copia de contrato de arriendo del terreno; 4) Registro de movimiento de áridos, boletas de compras y guías de despacho donde se indique la cantidad de metros cúbicos recibidos y/o vendidos desde el año 2017; 5) Permiso extendido por la DGA para intervenir y realizar trabajos en la ribera del río Trongol. Acta de inspección ambiental de fecha 21 de abril de 2021; 1) Información relativa a la empresa y su representante legal indicando su Nombre, Rut, teléfono de contacto, dirección, correo electrónico.

Resolución Exenta (OBB) N° 28/2021 de fecha 27 de mayo de 2021. “PRIMERO. REITERA REQUERIMIENTO A ÁRIDOS RÍO TRONGOL E.I.R.L. RUT N° 76.184.915-8, domiciliada en BOCA LEBU NORTE, PARCELA 2-D, COMUNA DE LEBU, REGIÓN DEL BIOBÍO, dentro del plazo de SIETE (7) días hábiles a contar desde la notificación de este documento, la información definida en el acta de inspección de fecha 21-04-2021 para la Unidad Fiscalizable ÁRIDOS RIO TRONGOL, la cual se describe a continuación”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N°1 como grave, en virtud del numeral 2, letra d), del artículo 36 de la LOSMA y en atención al considerando N° 29;

y, como gravísimo, el cargo N°2, conforme a lo dispuesto en el numeral 1, literal e), del artículo 36 de la LOSMA y en atención al considerando N° 37. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 señala que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias. En tanto, respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA determina que estas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de una hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a los denunciantes individualizados en la Tabla 1 de esta resolución. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá

notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente a los presuntos infractores y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, según consta en los párrafos precedentes, se concede de orificio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo V de este acto administrativo. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, javiera.valencia@sma.gob.cl e ivonne.miranda@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que los titulares opten por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento

satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que los titulares estimen necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XIII. NOTIFICAR PERSONALMENTE a Pietro Ricardo Mari Reyes, representante legal de Pietro Ricardo Franco Mari Reyes E.I.R.L., domiciliado en Boca Lebu Norte, Parcela 2-D, comuna de Lebu, Región del Biobío. Asimismo, notificar por correo electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.880 y a lo solicitado por ellos en su denuncia, los interesados del presente procedimiento.

Javiera Valencia Muñoz Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

IMM/NTR Notificación personal: - Pietro Ricardo Mari Reyes, representante legal de Pietro Ricardo Franco Mari Reyes E.I.R.L., domiciliado en Boca Lebu Norte, Parcela 2-D, comuna de Lebu, Región del Biobío. Correo electrónico:

- Ilustre Municipalidad de Los Álamos:

- Marcela Pedraza Beltrán:

- Carlos Varela Santibáñez:

- Katherine Rebolledo Durán:

- Damaris Cabeza García:

C.C:

Oficina Regional del Biobío, SMA.

Dirección Regional Biobío, SEA.

Dirección Ejecutiva SEA.

Rol D-047-2024