Sanción SMA

MULTI X

Rol D-047-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-02-24 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SALMONES MULTIEXPORT S.A., TITULAR DEL CENTRO DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS “CES MAY”

RES. EX. N° 1 / ROL D-047-2023

Santiago, 24 de febrero de 2023

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Salmones Multiexport S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N° 79.891.160-0, es titular, entre otros, del Proyecto “Modificación del proyecto Centro de engorda de salmónidos canal Chaffers Sureste isla May, Salmones Multiexport S.A.” (en adelante, “el Proyecto”) calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 850, de 6 de octubre de 2009, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA N° 850/2009”), asociado a la unidad fiscalizable

“CES MAY (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en canal Chaffers Sureste Isla May, comuna de Cisnes, Región de Aysén del General Carlos Ibañez del Campo. El CES corresponde al código de centro N° 110513, según el Registro Nacional de Acuicultura. 3° De acuerdo al considerando 3.8 de la RCA N° 850/2009, el proyecto corresponde a la ampliación de la concesión y de la biomasa del Centro de Engorda de Salmones (en adelante, CES)1, el cual requiere la ampliación de la estructuras de cultivo, con las siguientes características: superficie de 12 há., 28 balsas jaulas rectangulares, con una producción máxima estimada (5°año) de 6.880 toneladas. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Mediante la presente formulación de cargos se aborda(n) la(s) denuncia(s) incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia(s) consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciant e Materias denunciadas 1 25-XI-2021 12/04/2021 Sernapesca El CES May supera la producción máxima autorizada por la RCA N°850/2009, incumpliendo ésta y demás normas aplicables. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021-2067- XI-RCA 5° Mediante Ord. N° AYSEN 113/2021, de 9 de abril de 2021, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Aysén derivó el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada al CES May, en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar. Dicho informe fue ingresado a los registros de esta Superintendencia con el ID 25-XI-2021. 6° Con fecha 5 de agosto de 2021, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización

1 Proyecto original aprobado ambientalmente mediante RCA N° 770/2006 de la CONAMA Región de Aysén.

ambiental e IFA DFZ-2021-2067-XI-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 7° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 8° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 850/2009 9° La RCA N° 850/2009 dispone en su considerando 3.8 que el proyecto tendrá una producción máxima estimada (5°año) de 6.880 toneladas. 10° Por su parte, el considerando 4.1 de la referida RCA, en cuanto a la normativa sectorial aplicable, dispone la aplicación del D.S. N° 320/2001, que establece el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (“RAMA”), señalando que “el titular cumplirá con todos los requerimientos ambientales para las actividades de acuicultura dispuestos en este reglamento”. 11° El inciso tercero del artículo 15 del D.S. N° 320/2001 del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la acuicultura, dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” 12° Finalmente, el considerando 4.2.1 de la referida RCA, señala que el proyecto requiere del permiso ambiental sectorial contemplado en el artículo 74 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente), señalando que este se condiciona a lo siguiente: “Producción máxima autorizada de 6.880 toneladas a contar del primer año de la presente modificación”. 13° Según se consigna en el Informe de Denuncia de Sernapesca, se analizó la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma Trazabilidad. Respecto al ciclo 2018-2020 el CES MAY “cosechó 7.601 toneladas de biomasa y 1.365.043 peces, si a esto agregamos la biomasa de la mortalidad generada durante el ciclo productivo analizado (191 toneladas), el centro de cultivo supero en 912 toneladas más de lo autorizado por la Resolución de Calificación Ambiental Nº 850/2009.”

14° En base a estos antecedentes el informe determina que la sobreproducción constatada asciende a la cifra de 912 toneladas por sobre lo autorizado. 15° La misma denuncia identifica como antecedente adicional para evaluar la sobreproducción del Centro, la información que reporta el titular en la Plataforma del Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (en adelante, “SIFA”), en base a los Certificados Sanitarios de Movimiento (en adelante, CSM) y los Certificados de Autorización de Movimiento (en adelante, CAM) que emite el Servicio a requerimiento del titular. En base a estos antecedentes, el CES May declaró la salida de 1.365.043 peces con una biomasa de 7.601 toneladas, y sumando la mortalidad del ciclo productivo analizado (191,7 toneladas) indica de SIFA se concluye, con estos antecedentes, que el centro de cultivo “May” superó en 912 toneladas lo permitido por la RCA Nº 850/2009. 16° Por otra parte, relación a la ubicación del CES, este se emplaza dentro del área correspondiente a la Reserva Nacional “Las Guaitecas”, creada a través del Decreto Supremo N°2.612, de 28 de octubre de 1938, del entonces del Ministerio de Tierras y Colonización, modificado por el D.S. N°47/1962 y D.S. N° 420/1983, del actual Ministerio de Bienes Nacionales y comprende parte de las comunas de Cisnes y Aysén, en el sector centro norte del litoral Aysenino, y abarca parte del archipiélago de los Chonos y del archipiélago de Las Guaitecas. Por tanto, el impacto y nivel de riesgo generado con motivo de la producción no autorizada debe entenderse respecto de un área puesta bajo protección oficial. 17° Finalmente, el artículo 36 de la Ley N° 19.300 dispone que “que forman parte de un área protegida las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro”. 18° En atención a lo anteriormente expuesto, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal i) de la LO-SMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. 19° Asimismo e indistintamente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. 20° En efecto, el Informe de denuncia indica que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. Agrega que, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular. 21° En función de lo anterior, Sernapesca indica “el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en la vulneración del SEIA, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente (…)”. 22° Las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales es la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)2 . De este modo, se aprecia que existe un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del medioambiente. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 23° Mediante Memorándum D.S.C. N° 114, de 23 de enero de 2023, se procedió a designar a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructor/a Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jaime Jeldrés García como Fiscal Instructor/a Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Salmones Multiexport S.A., Rol Único Tributario N° 79.891.160-0, en relación a la unidad

2 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p

fiscalizable “CES MAY, localizada en canal Chaffers Sureste Isla May, comuna de Cisnes, Región DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES May, durante el ciclo productivo ocurrido entre 6 de noviembre de 2018 y 25 de febrero de 2020. RCA N° 850/2009, considerando 3.8, descripción de proyecto: “[….] Las principales características se describen a continuación. Descripción Información Proyecto Técnico Producción máxima estimada (5° año) 6.880 toneladas

RCA N° 850/2009, considerando 4.1, normas de emisión y otras normas ambientales: “D.S. MINECON Reglamento Ambiental para la Acuicultura. El titular cumplirá con todos los requerimientos ambientales para las actividades de acuicultura dispuestos en este reglamento”.

D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 15: […] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.

RCA N° 850/2009, considerando 4.2.1: “Se condiciona a lo siguiente: Producción máxima autorizada de 6.880 toneladas a contar del primer año de la presente modificación […]”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción n° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, e indistintamente en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 16 y siguientes de la presente resolución.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación

de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez

concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, juan.galdamez@sma.gob.cl, y gabriela.tramon@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que SALMONES MULTIEXPORT S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Salmones Multiexport S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en

formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de SALMONES MULTIEXPORT S.A., domiciliado en Av. Cardonal N°2501, comuna de Puerto Montt.

Gabriela Francisca Tramón Pérez Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: Representante legal de Salmones Multiexport S.A., domiciliado en Av. Cardonal N°2501, comuna de Puerto Montt.

- C.C: - Jefe de la Oficina Regional de Aysén de la SMA.

D-047-2023