JUAN CLAUDIO DE LA FUENTE
Página | 1
RESUELVE PRESENTACIÓN QUE INDICA
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1165
SANTIAGO, 26 de mayo de 2021
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 20.417, que dispone la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (“LBPA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; ; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA); en el Decreto N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA 119123/129/2019, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA 119123/45/2021, que nombra Jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionador Rol D-047-2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
1. Con fecha 10 de noviembre de 2020, mediante Resolución Exenta N° 2255 (en adelante “Res. Ex. N° 2255/2020”), esta Superintendencia procedió a sancionar a Juan Claudio de la Fuente con una multa de una coma siete unidades tributarias anuales (1,7 UTA), con ocasión de que se tuvo por configurada la infracción imputada en la formulación de cargos, poniendo término de esta forma al procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-047- 2017. Dicha resolución fue enviada por carta certificada al domicilio del titular registrado en el procedimiento, siendo entregada con fecha 15 de febrero de 2021, en conformidad a la información asociada al código de seguimiento de Correos Chile, N° 1180851750619.
2. Con fecha 2 de marzo de 2021, el titular presentó una carta, solicitando en términos generales que este servicio otorgue una ampliación de plazo para proceder al pago de la sanción impuesta, con el beneficio del 25% previsto en el inciso final del artículo 56 de la LOSMA. Fundamenta su petición en que Correos Chile habría dejado la carta en el local comercial, el que se encontraba cerrado, ya que en dicha época la comuna de Coyhaique se encontraba en cuarentena, por lo tanto, no había personas presentes a objeto de recibir la carta, y
Página | 2
que Correos Chile habría estampado el RUT de la patente comercial de “Akelarre”- visible respecto de los visitantes del local-como RUT de la persona que supuestamente recibió la notificación. Acompaña el respectivo reclamo efectuado en la empresa de correos.
3. Asimismo, postula que mediante carta enviada con fecha 7 de julio de 2020 a la Superintendencia, se solicitó en el punto final, enviar copia de todas las resoluciones que se dictaran en el marco del procedimiento sancionatorio, a la dirección de correo electrónico tamara.delafuente@gmail.com, a objeto de responder en forma oportuna y dentro de los plazos legales. No obstante, este servicio no habría notificado por correo electrónico la Res. Ex. N° 2255/2020, y el recurrente solo habría tomado conocimiento de la resolución el día 26 de febrero de 2021, producto de una comunicación efectuada por el nuevo dueño del local comercial.
4. Finalmente, el recurrente sostiene que se encontraría cesante hace aproximadamente un año, y que no asiste a las dependencias del local comercial desde esa fecha. En consecuencia, no recibió personalmente la notificación de la Res. Ex. N° 2255/2020 como figura erróneamente en la información entregada por Correos Chile.
II. ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES EFECTUADAS POR EL RECURRENTE
5. En relación a lo expuesto por el recurrente, cabe señalar en primer término, que es de público conocimiento que producto de la pandemia Covid-19 que afecta a todo el país, el Ministerio de Salud ha decretado diversas medidas sanitarias para ser aplicadas en todo el territorio nacional, o en parte de él, y que entre ellas se encuentra el Plan Paso a Paso. En esta línea, es posible concluir en base a la información disponible, que con fecha 1 de febrero de 2021, la comuna de Coyhaique ingreso a “Paso 1: Cuarentena”, según consta en la publicación del Diario Oficial de la República de Chile, N° 42.871. Por su parte, la cuarentena que afectó a la comuna de Coyhaique se extendió hasta el día 27 de febrero de 2021, fecha en que la comuna avanzó a “Paso 2: Transición”, según consta en la publicación del Diario Oficial de la República de Chile, N° 42.892.
6. En base a lo expuesto, es posible afirmar que, tal como lo expone el recurrente, efectivamente la comuna de Coyhaique se encontraba en cuarentena en la fecha en que Correos Chile señala habría sido entregada la carta en el domicilio registrado del titular. Si además consideramos que se trata de un domicilio comercial, es razonable suponer que no había moradores que pudieran recibir la respectiva carta. En segundo término, es efectivo lo señalado por el titular, en orden a que previamente se había solicitado en el procedimiento sancionatorio- mediante escrito de fecha 07 de julio de 2020- que se enviara copia de las futuras resoluciones al correo tamara.delafuente@gmail.com, cuestión que no ocurrió con la resolución sancionatoria.
7. En tercer término, es importante considerar que el titular presentó el escrito en que expone esta situación con fecha 2 de marzo de 2021, es decir, dos días hábiles después de la fecha en que afirma haber tomado conocimiento de la Res. Ex N° 2255/2020- 26 de febrero de 2021- por lo cual, esta Superintendencia no puede desconocer el interés y el actuar diligente del recurrente en este sentido, considerando que la cuarentena se extendió hasta el 27 de febrero de 2021.
Página | 3
8. A mayor abundamiento, la Contraloría General de la República ha reconocido expresamente esta situación de excepción generada por la pandemia, estableciendo en el contexto de los actos y procedimientos administrativos, que “(…) resulta relevante señalar que actualmente la ley N° 19.880 permite, en su artículo 5°, que el procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen se expresen por medios electrónicos, y que, a contar de la vigencia de la ley N° 21.180 -diferida en los términos que establece su artículo segundo transitorio-, esa vía constituirá la regla general en la materia.
Ahora bien, frente a la contingencia que enfrenta el país, resulta procedente la adopción de medidas administrativas para permitir el desarrollo de procedimientos administrativos y la atención de usuarios por medios electrónicos, sin necesidad de esperar la entrada en vigencia del referido cuerpo legal.”.1
9. Por su parte, en esta misma línea ha sostenido que en dicho contexto, “es del caso concluir que la obtención de las declaraciones en cuestión, así como la realización de cualquier otra actuación, a través del uso de medios remotos de comunicación, no solo resulta factible sino necesario en el presente escenario, a fin de que el fiscal instructor o investigador de un proceso disciplinario pueda proseguir con su tramitación sin exponer a riesgos su salud ni la de los demás intervinientes.”.2
10. En otro orden de ideas, en cuanto a la procedencia del recurso de reposición, es menester señalar que el artículo 55 de la LOSMA, dispone que “[e]n contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución”. En esta línea, si bien en la carta presentada por el recurrente, no se señala expresamente que viene a interponer un recurso de reposición, el análisis de las alegaciones que allí se efectúan están directamente relacionadas con aspectos vinculados a la resolución que puso término al procedimiento. En esta línea, cualquier alegación referente a dicha resolución de término del procedimiento, y que en este caso impuso una multa de 1,7 UTA, bien puede enmarcarse en los márgenes de este recurso, lo que es concordante con el principio de la no formalización y de impugnabilidad, previstos en los artículos 13 y 15, respectivamente, de la Ley 19.880.
11. De esta forma, si consideramos notificada la Resolución Exenta N° 2255/2020 con fecha 26 de febrero de 2021, la carta presentada por el titular con fecha 02 de marzo de 2021, ha sido interpuesta dentro de los 5 días hábiles siguientes, cumpliendo por tanto con el plazo contemplado para la presentación de un recurso de reposición, en contra de la resolución que impuso la sanción en el presente caso.
12. En razón de lo expuesto, estese a lo que resolverá este Superintendente.
RESUELVO:
PRIMERO: Acoger lo expuesto por el titular en su presentación de fecha 02 de marzo de 2021, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución. En consecuencia, y conforme se señalará con mayor detalle en el resuelvo
1 Véase dictamen N° 3610/2020, de la Contraloría General de La República. 2 Véase dictamen N° 7816/2020, de la Contraloría General de La República.
Página | 4
segundo siguiente, en caso que no se interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, y el infractor pague la multa dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la presente resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa.
SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del remanente del plazo de quince días hábiles, el cual fuera suspendido con ocasión de la presentación del recurso de reposición aludido, según lo establecido en los artículos 55 y 56.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Para mayor información dirigirse al siguiente link: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago- de-multas/.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N°31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la
Página | 5
presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
CRISTÓBAL DE LA MAZA GUZMÁN
SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE
PTB/CSS/IMA
Notifíquese por correo electrónico: - Sr. Juan Claudio de la Fuente, al correo electrónico: tamara.delafuente@gmail.com
CC: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento Jurídico, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Aysén, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo sancionatorio Departamento Jurídico, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
Rol D-047-2017 Expediente ceropapel N° 5.174/2021
Código: 1622073329801 verificar validez en https://www.esigner.cl/EsignerValidar/verificar.jsp Firmado con Firma Electrónica Avanzada por: Cristóbal De La RUT: 13765976-K