Sanción SMA

ALIMENTOS Y FRUTOS S.A

Rol D-046-2017#resolucion_reposicion
SMA · 2025-05-08 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · En curso · Multa $ 0,00 UTA

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR ALIMENTOS Y FRUTOS S.A., TITULAR DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS INDUSTRIALES LÍQUIDOS ALIFRUT SAN FERNANDO, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 694/2023 RESOLUCIÓN EXENTA N° 914 Santiago, 8 de mayo de 2025 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 13 de diciembre de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, de la Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); en el Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-046-2017; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1. Con fecha 5 de julio de 2017, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-046-2017 (en adelante “Res. Ex. N° 1/Rol D-046-2017”), y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA, se formularon cargos y se inició el

procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-046-2017 en contra de Alimentos y Frutos S.A. (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 95.557.910-9, titular de Planta de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, Alifrut San Fernando (en adelante, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), calificada favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 157, de 11 de julio de 2006 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del General Libertador Bernardo O’Higgins (en adelante RCA N° 157/2006), por infracciones tipificadas en el artículo 35 letras a) y b) de la LOSMA, 2. De esta manera, a través de la Resolución Exenta N° 694, de 20 de abril de 2023 (en adelante, “Res. Ex. N° 694/2023” o “resolución sancionatoria”) se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-046-2017, sancionando a la titular respecto del cargo N° 1 con una multa de once unidades tributarias anuales (11 UTA); del cargo N° 2 con una multa de treinta y seis unidades tributarias anuales (36 UTA); del cargo N° 3 con una multa de cuarenta y siete unidades tributarias anuales (47 UTA); del cargo N° 4 con una multa de catorce unidades tributarias anuales (14 UTA) y del cargo N° 5 con una multa de ciento tres unidades tributarias anuales (103 UTA). 3. La resolución sancionatoria fue notificada con fecha 2 de mayo de 2023, mediante carta certificada, cuyo comprobante consta en el expediente del procedimiento sancionatorio. En forma posterior, con fecha 9 de mayo de 2023, Rodrigo Benítez Ureta, en representación de la titular, interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria. 4. Debido a ello, mediante la Resolución Exenta N° 122 de 28 de enero de 2025, esta Superintendencia resolvió favorablemente la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto y confirió traslado a los interesados del procedimiento sancionatorio, otorgando un plazo de 5 días hábiles para que presentaran sus alegaciones respecto al recurso de reposición interpuesto por la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley N° 19.880. Asimismo, se tuvieron por acompañados los documentos presentados. 5. De esta manera, con fecha 13 de febrero, 27 de marzo y 1 de abril, todos del año 2025, Gastón Villegas Bravo, Cristina Marchant Salinas y Mario González Maturana, respectivamente, fueron notificados del traslado mediante carta certificada, según consta en el expediente del procedimiento sancionatorio, con la finalidad de que efectuaran las alegaciones que estimaran procedentes. 6. A la fecha de la presente resolución, no se han realizado presentaciones por los interesados a considerar por esta SMA. II. ALEGACIONES FORMULADAS POR LA TITULAR EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN 7. La titular hace una exposición detallada de cada una de las actuaciones del procedimiento administrativo sancionatorio, desde su iniciación con la resolución de formulación de cargos, de 5 de julio de 2017, hasta la resolución sancionatoria.

8. En forma preliminar, la titular sostiene que nuestra jurisprudencia judicial y administrativa manifiesta que al ser las sanciones una manifestación del Ius Puniendi del Estado, los principios del derecho penal se proyectarían al ámbito administrativo. En base a ello, la titular cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional1, Tribunales Ambientales2 y la Excelentísima Corte Suprema3 (en adelante, “CS”), que razonarían en la línea argumentativa del recurso en análisis, concluyendo, en definitiva, que procedería la aplicación de las garantías y los principios inspiradores del derecho penal en el derecho administrativo sancionador y la potestad sancionadora de la administración. 9. A continuación, la titular solicita en su recurso ser absuelto de los cargos formulados y en subsidio se disminuya la multa impuesta en su contra por las razones y argumentos que se exponen de manera sistematizada y resumida a continuación: A. Dilación en la dictación de la resolución sancionatoria 27. La titular sostiene que esta SMA se habría tomado un tiempo excesivo para efectuar una investigación y luego proceder a la instrucción y resolución del procedimiento administrativo sancionatorio instruido en su contra. 28. En concreto, sostiene que los descargos se presentaron con fecha 17 de noviembre del año 2017 y la resolución sancionatoria impugnada se habría dictado con fecha 20 de abril de 2023, es decir, habrían transcurrido 5 años y 5 meses entre estas actuaciones. 29. En base a lo expuesto y a la ausencia de gestiones útiles en las que habría incurrido esta Superintendencia, la titular desarrolla la institución del decaimiento. 30. Así, la titular sostiene que la necesidad del actuar expedito de la administración se encuentra supeditado a las garantías constitucionales del derecho a un justo y racional procedimiento y al derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria. Dentro de dichas garantías, la titular sostiene que se encuentra el derecho del particular a un actuar oportuno de la Administración4. En el mismo sentido, la injustificada tardanza de la Administración generaría la ineficacia del acto administrativo, producto del “decaimiento del procedimiento administrativo”, citando jurisprudencia al efecto5. 31. Continúa la titular señalando que nuestra Corte Suprema habría reemplazado la denominación “decaimiento” por el de “imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo”. Con todo, el efecto correspondería al mismo, esto es, la ineficacia del acto administrativo.

1 STC Rol N° 479-2006, considerando 10°. 2 3TA Rol R-140-2016, considerandos 7° y 8°. 3 SCS Rol N° 8.157-2018. 4 SCS Rol N° 6.745-2012, considerando 4°. 5 SCS Rol N° 6.745-2012, considerando 8°.

32. La titular expone que en materia ambiental el legislador no habría establecido un plazo para ejercer la potestad sancionatoria, y se aplicaría supletoriamente el artículo 27 de la Ley N° 19.8806, en consecuencia, el plazo de 6 meses constituiría un periodo razonable para adoptar una decisión. La titular cita jurisprudencia que fundamentaría esta posición7. Adicionalmente, la titular cita jurisprudencia del Primer Tribunal Ambiental que concluiría que el plazo de 6 meses marca un hito para evaluar la razonabilidad de la demora de la Administración8. 33. De esta manera, la inactividad de la Superintendencia del Medio Ambiente, según se expone en el recurso de reposición, “debe comenzar a contabilizarse desde que esta se encontraría habilitada para dictar actos encaminados a la instrucción del procedimiento sancionatorio, sin necesidad de que se ejecute alguna actuación por un interesado en ese procedimiento”. Esta afirmación es fundamentada por la titular citando jurisprudencia del Segundo Tribunal Ambiental y se traduce en que el procedimiento sancionador daría inicio con la recepción conforme por parte de esta Superintendencia del acta de inspección ambiental.9 34. A su vez, nuestra Corte Suprema, según sostiene la titular, también habría concluido que el punto temporal desde el cual se ponderaría la demora del actuar de la Administración corresponde al momento en que la información se encuentra en poder de la autoridad10. 35. Por su parte, la titular indica que la única gestión – no esencial para resolver el fondo del asunto – que habría efectuado esta SMA, correspondería a un requerimiento de información de fecha 2 de julio de 2020, relacionado a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, al cual habría dado respuesta con fecha 13 de agosto de 2020. 36. A juicio de la titular, la injustificable tardanza habría ocasionado que el presente procedimiento sancionatorio pierda su eficacia, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Segundo Tribunal Ambiental11, al señalar, en síntesis, que la dilación injustificada en un lapso superior a dos años entre el inicio y el término de un procedimiento administrativo, sería ineficaz y produciría la extinción del acto sancionatorio, pues la demora transforma al procedimiento en ilegitimo y lesivo para los interesados afectados. Asimismo, la titular cita jurisprudencia refiriéndose al término de dos años para que opere la figura del decaimiento12. 37. Conforme a lo expuesto, al haber dilatado la sustanciación del procedimiento sin fundamento ni razonabilidad alguna, a juicio de la empresa, esta SMA debería declarar la nulidad de la resolución sancionatoria por tener su origen en un

6 “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” 7 SCS Rol N° 17.485-2021, considerando 8° y 9°. 8 1TA Rol N° R-45-2021, considerando 49°; Rol R-49-2021, considerando 8°. 9 2TA Rol N° R-269-2020, considerando 9°. 10 SCS Rol N° 23.056-2018, considerando 12° y SCS Rol N° 94.906-2021, considerando 13°. 11 2TA Rol N° R-318-2022, considerando 9° y 10°. 12 2TA Rol N° R-340-2022, considerando 15°.

“procedimiento administrativo dilatorio y viciado que, además, causa perjuicios directos a esta parte al imponer sanciones en un procedimiento y mediante un acto ilegal (sic)”. B. Falta de configuración del cargo N° 4. 38. Según expone la titular, esta Superintendencia habría estimado que operar el sistema de tratamiento de RILes sin ejecutar la etapa de filtrado, correspondería a una infracción ambiental, en los términos establecidos en el artículo 35, literal a) de la LOSMA. 39. La titular indica que lo anterior sería sostenido por esta SMA, en base a lo expuesto en el considerando 110° de la resolución sancionatoria, como también en el considerando 4.4 de la RCA N° 157/2006 y el artículo 1° del D.S. N° 90/2000. Según la titular, nada se dice respecto del proceso de filtrado. 40. Continúa la titular señalando que en el considerando 110° de la resolución sancionatoria ya señalada, se indica que la relevancia del proceso de filtrado constaría en el considerando 3.4.6 de la RCA N° 157/2006. Con todo, en ningún momento se haría referencia al proceso de filtrado como aspecto esencial e indispensable, por el contrario, el sistema de tratamiento estaría diseñado con el objeto de eliminar los contaminantes a través de uno o varios procesos de tratamiento. 41. En dicho sentido, según argumenta la titular, la etapa de filtrado correspondería solo a una descripción de una parte del proyecto, “sin ser ésta una medida ambiental asociada a un impacto y que haya surgido en el procedimiento de evaluación ambiental”. 42. Para sostener lo anterior, la titular argumenta que, de corresponder a una medida ambiental, esta Superintendencia habría calificado el cargo como grave, en virtud del artículo 36 N° 2, literal e), de la LOSMA, que dice relación con el incumplimiento grave de medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, previstas en las resoluciones de calificación ambiental. 43. Por su parte, si bien esta SMA cita el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 19.300, sobre el deber de sujeción estricta al contenido de la RCA, la titular señala que dicho precepto legal debería complementarse con la posibilidad jurídica de todo titular de un proyecto para realizar modificaciones de no consideración a su proyecto o actividad. 44. Conforme a lo señalado, la titular indica que el RSEIA en su artículo 2, letra g), establece que no cualquier modificación debería ser evaluada ambientalmente, sino solo aquellas que intervengan o complementen un proyecto o actividad, de modo tal que sufra cambios de consideración, otorgando criterios para su configuración. 45. La titular señala que, de acuerdo con el principio de realidad, los proyectos sometidos al SEIA, son proyectos en etapa de ingeniería no finalizada (sin ingeniería de detalle). En otras palabras, la titular indica que si bien se realizan estudios que permitirían determinar la factibilidad de un proyecto, los detalles se dejarían para una etapa definitiva de construcción, los cuales, más allá de sus ajustes, no cambiarían los impactos principales que un proyecto o actividad pueda producir.

46. En esa línea argumentativa, la titular menciona que la normativa habría dispuesto la facultad de introducir cambios que no sean de consideración. Con todo, de estimarlo necesario, los titulares podrían efectuar una consulta de pertinencia. 47. Por consiguiente, la titular concluye que las resoluciones de calificación ambiental constituirían una autorización de funcionamiento, sujeta a la condición de cumplir con la normativa ambiental, pero no es un tipo administrativo que la titular deba cumplir sin margen o espacio para su adecuada ejecución, toda vez que no toda modificación requiere ingresar obligatoriamente al SEIA. Así, el cargo N° 4 desvirtuaría el alcance y sentido de prevención y evaluación de impactos, prevaleciendo el diseño de ingeniería por sobre la susceptibilidad de impacto ambiental. 48. Para fundar sus alegaciones, la titular cita jurisprudencia administrativa que dispone que la resolución de calificación ambiental no es inmutable, y que la potestad fiscalizadora debe ejercerse con la debida racionalidad, no pudiendo limitarse a un análisis formal de la misma13. 49. La titular sostiene que, tal como señala la resolución sancionatoria en el considerando 106°, al momento de la actividad de inspección ambiental de 31 de marzo de 2016, los equipos de filtrado operarían cuando la turbiedad del RIL así lo ameritara. 50. En consecuencia, a juicio de la titular, al no ser la operación de la etapa de filtrado una medida ambiental nacida en la evaluación ambiental, sino que parte de la descripción de ingeniería del proyecto, la falta de operación no constituye una infracción ambiental. 51. Lo anterior, infringiría el principio de tipicidad que regularía toda actuación sancionadora de la Administración, y correspondería a uno de los principios del derecho penal que tendría aplicación en el derecho administrativo sancionador. Así, la titular cita doctrina del profesor Luis Cordero para sostener esta afirmación14. Asimismo, la titular sostiene que el principio de tipicidad tiene una doble función.15 52. Por su parte, la titular cita jurisprudencia del Tercer Tribunal Ambiental en la cual se habría relevado la necesidad de que los hechos u omisiones que pretendan ser sancionados deben encontrarse descritos de forma previa y detallada, debiendo rechazarse toda interpretación extensiva o analógica16. En el mismo orden de ideas, el Segundo Tribunal Ambiental habría concluido que una medida dispuesta en la evaluación ambiental de un proyecto solo podría ser infringida si aquella se encuentra establecida como una obligación explícita17. De la misma forma, el Segundo Tribunal Ambiental habría razonado que las condiciones, normas y medidas de una RCA deben estar formuladas claramente, de forma que permitan a la

13 CGR Dictamen N° 20.477/2003 14 CORDERO, Luis: Lecciones de Derecho Administrativo, Editorial Legal Publishing, 2015, p. 501. 15 CORDERO, Eduardo: “Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el derecho chileno”, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Vol. XLII 2014, p. 416. 16 3TA, Rol N° R-140-2016, considerando 128°. 17 2TA, Rol N° R-154-2017, considerando 42° y 47°

titular cumplir con ellas, y solo en dicho contexto esta SMA podría formular un reproche de forma lícita18. 53. En consecuencia, la titular alega que, la Administración solo podrá iniciar un procedimiento sancionatorio en la medida que la infracción que se le impute se encuentre previamente descrita en una ley, reglamento o acto administrativo. En este caso, a criterio de la titular, esta SMA no podría formular cargos fundado en supuestos no descritos en la RCA N° 157/2006 ni en la evaluación ambiental como una obligación de naturaleza ambiental. 54. En base a todo lo expuesto, la titular concluye que la conducta que se le reprocha no constituiría infracción ambiental, infringiéndose el principio de tipicidad, deviniendo en ilegal la resolución sancionatoria. C. Falta de configuración del cargo N° 5, sub hecho (iii) 55. Al respecto, la titular señala que el sub hecho en cuestión, a juicio de esta SMA, configuraría un cambio de consideración que debería ser evaluado ambientalmente, según lo dispuesto en el artículo 2°, literal g.3) del RSEIA. 56. Para fundar esta hipótesis, esta SMA consideraría las superaciones en las mediciones de Sólidos Suspendidos Totales (en adelante, “SST”) y DBO5 durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2015, y enero y febrero de 2016, en relación a lo establecido en la RCA N° 157/200619. Asimismo, esta SMA consideró la superación del límite de caudal máximo de 100 m3/hora (13 días entre 2015 y 2017) y 2.000 m3/día (25 días entre 2015 y 2017) en ocasiones puntuales y acotadas. 57. A criterio de la titular, no resultaría razonable que la superación en días y meses específicos de los parámetros SST o DBO5 o caudal máximo, sea considerada como un cambio de consideración en los términos del literal g.3) del artículo 2 del RSEIA, en razón de que los hechos tuvieron una naturaleza temporal o circunstancial. 58. Según explica la titular, las obras o acciones que se enmarcarían en el literal del RSEIA ya citado, corresponderían a aquellas de naturaleza permanente en la operación del proyecto, tales como una nueva línea de tratamiento de RILes, nuevas lagunas de estabilización o la provisión de servicio de tratamiento a terceros. 59. La titular sostiene que esta SMA, en otros procedimientos sancionatorios, habría considerado que las modificaciones o cambios en las operaciones de naturaleza transitoria o no permanente en una planta de RILes constituiría infracción de resolución de calificación ambiental y no elusión al SEIA. Para sustentar esta alegación, en la figura 4 del recurso de reposición se adjunta un listado con los roles y cargos respectivos de seis procedimientos sancionatorios sustanciados por esta Superintendencia.

18 2TA, Rol N° R-221-2019, considerando 33° y 34°

19 Considerando 125° de la resolución sancionatoria.

60. En consecuencia, la titular concluye que el sub hecho infraccional en cuestión no constituiría una hipótesis de elusión al SEIA, razón por la cual no debería ser considerada en el monto de la sanción, debiendo disminuirse el monto de la multa impuesta. D. Ilegalidad del cargo N° 5. 61. En este punto, la titular plantea que la formulación del cargo por elusión al SEIA se encuentra fundamentado en cuatro hipótesis de hecho diferentes entre sí, incluyendo un hecho que por su naturaleza no constituiría elusión, circunstancia que afectaría el derecho a defensa de la titular. En este sentido, a la titular se le imputarían los siguientes sub hechos infraccionales: (i) construcción y operación de una línea de tratamiento de RILes nueva; (ii) disposición de efluentes de descarga de la planta para riego; (iii) operación de la planta en condiciones que las emisiones, descargas y residuos que produce se incrementan sustantivamente; y (iv) instalación de tres bioflitros como medida de mitigación de impactos de olores. 62. Para la titular, lo expuesto implica una carga procesal desmedida, toda vez que, si lograra descartar uno o más de ellos, el cargo podría entenderse subsistente. Dicha situación, en palabras de la titular, no podría ser tolerada bajo los supuestos procesales y sustantivos del derecho administrativo sancionador. 63. En dicho sentido, el Segundo Tribunal Ambiental habría razonado que el principio de tipicidad se manifiesta en la descripción de la conducta típica, y en el contexto sancionatorio ambiental la formulación de cargos correspondería al acto administrativo que informa cuales son las infracciones administrativas20. En el mismo orden de ideas, el mismo tribunal habría precisado que la determinación de la conducta infraccional en la formulación de cargos resultaría esencial para el desarrollo adecuado del procedimiento sancionatorio, asegurando el derecho a defensa del regulado21. 64. Asimismo, el artículo 49 de la LOSMA, según expone la titular, se dispondría que la formulación de cargos debe señalar, entre otras materias, una descripción precisa y clara de los hechos constitutivos de infracción. 65. Por consiguiente, respecto a la descripción de la conducta en los procedimientos administrativos sancionadores ambientales, los cargos formulados deberían cumplir con los siguientes requisitos: (i) concretos y no abstractos; (ii) nítidamente determinados y no total o parcialmente indeterminados y (iii) autosuficientes en oposición a dependientes de algún otro elemento ajeno a la formulación22. Además, la titular indica que el Tercer Tribunal Ambiental, habría destacado la necesidad de la descripción clara y precisa de los hechos constitutivos de infracción que se imputan en la formulación de cargos, pues permitiría el ejercicio de su derecho de defensa y plantear alegaciones, y lo calificaría como un acto esencial para la conformación del objeto del procedimiento23.

20 2TA, Rol N° R-273-2021, considerando 24° 21 2TA, Rol N° R-140-2016, considerando 7° y 8° 22 2TA, Rol N° R-140-2016, considerando 132° 23 3TA, Rol N° R-28-2019, considerando 17°

66. Conforme a lo expuesto, la titular sostiene que, habría una falta de completa claridad y transparencia de las resoluciones sancionatorias respecto de la incidencia de cada elemento en la determinación de la multa específica, y se desconocerían los efectos jurídicos que se producirían si se logra desvirtuar uno de los sub hechos infracciónales. En otras palabras, la titular señala que se le exigiría en forma desproporcionada defenderse por diversas hipótesis fácticas para tener que desvirtuar un solo cargo. 67. En consecuencia, la titular sostiene que de acogerse al menos una de las alegaciones y defensas asociadas al cargo N° 5, este debería ser completamente absuelto, en razón del error en el que habría incurrido esta SMA y la consecuente afectación del derecho de defensa. E. Circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 68. Al respecto, la titular indica que nuestro legislador ha impuesto un deber a esta SMA relativo a considerar en la determinación de las sanciones específicas las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Lo anterior, fundado en que se deberían seguir ciertos pasos en la imposición de una sanción específica, citando doctrina al efecto24. 69. Asimismo, la titular señala que, en palabras de nuestra doctrina “constituyen criterios jurídicos de observancia obligatoria para la SMA al momento de llevar a cabo la graduación y cuantificación de la sanción aplicable”25. 70. En este contexto, es que la SMA, mediante sus Bases Metodológicas, habría orientado a los regulados respecto de cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA y su esquema metodológico26. 71. Por su parte, la titular agrega que nuestra Corte Suprema habría señalado que las Bases Metodológicas corresponderían a una herramienta para la coherencia, consistencia y proporcionalidad en la aplicación de sanciones, que implican un mayor estándar para la fundamentación de la administración27. En el mismo sentido, la Corte Suprema habría razonado que la carga de acreditar la efectividad de lo aseverado por la Administración en un procedimiento sancionatorio radica justamente en ella28.

24 BERMÚDEZ, Jorge: Fundamentos de Derecho Ambiental (2°edición), Ediciones Universitarias, Santiago, 2014, p. 480. 25 BERMÚDEZ, Jorge: “Reglas para la imposición de sanciones administrativas en materia ambiental”, en Sanciones Administrativas X Jornadas de Derecho Administrativo (coord. por Jaime Arancibia y Pablo Alarcón), Thomson Reuters, Santiago, 2014, p.616 26 Bases Metodológicas para la determinación de las Sanciones Ambientales, disponible en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/. 27 SCS Rol N° 79.353, considerando 17°. 28 SCS Rol N° 15.068, considerando 7°.

E.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) del artículo 40 de la LOSMA). 72. Según expone la titular, esta circunstancia establecería dos aspectos a considerar: (i) la intencionalidad en la comisión de la infracción y (ii) el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. 73. La titular, señala que, para efectos de ser considerada como factor agravante, esta circunstancia requeriría la configuración del dolo, según se establecería en las Bases Metodológicas29. 74. Al respecto, esta SMA, en el considerando 256° de la resolución sancionatoria, habría estimado que esta circunstancia procedería, al calificar a la titular como un sujeto calificado, en atención a su participación en el proceso de evaluación ambiental que culminó con una resolución de calificación ambiental favorable y a la cantidad de trabajadores que cumplen labores en el establecimiento. 75. No obstante, la titular indica su giro correspondería a una planta de procesamiento y refrigeración de frutas y verduras, el cual correspondería a su giro principal, y que para efectos de complementar sus procesos se sometió al SEIA el proyecto que habría sido sancionado. A juicio de la titular, nos encontraríamos ante una actividad secundaria y accesoria a la compañía, por ende, en ningún caso se trataría de una empresa especializada para disponer RILes. En la misma línea, la titular indica que, a diferencia de empresas del rubro minero o energético, que serían de mayor tamaño, ella no contaría con asesoría jurídica permanente. 76. En adición a lo expuesto, la titular señala que esta SMA nada señaló sobre cuál sería el actuar doloso de la titular, ni siquiera se mencionaría la palabra dolo, y esta Superintendencia se limitaría a indicar infundadamente, a su juicio, que la titular correspondería a un sujeto calificado. A su vez, la titular alega que las Bases Metodológicas no disponen que respecto de los sujetos calificados se presumirá el dolo para efectos de tener por configurada la intencionalidad, como habría presumido esta SMA, lo cual correspondería a una infracción a la presunción de buena fe y la carga probatoria dispuesta en el artículo 707 del Código Civil. Lo anterior, en atención a que en la LOSMA no hay norma que disponga la presunción del dolo. 77. La titular expone que, en un procedimiento sancionatorio diverso relacionado a actividades productivas de alimentos o frutas, esta SMA habría señalado expresamente que no podría derivarse un actuar doloso por el solo hecho de tener la calidad de sujeto calificado, citando jurisprudencia administrativa de esta Superintendencia30. 78. Por consiguiente, a criterio de la titular, esta SMA incurrió en un error al definir a la titular como sujeto calificado y en el caso hipotético de tener tal calidad, la titular indica que la Administración tendría el deber de acreditar y fundar el actuar doloso ya que no se podría presumir. Por su parte, la titular indica que habría actuado de buena fe,

29 Bases Metodológicas para la determinación de las Sanciones Ambientales, Pag. 39. 30 Procedimientos sancionatorios Rol D-012-2018; Rol D-033-2019 y F-025-2017.

proponiendo un PdC, habría ingresado al SEIA de forma correctiva y que ha presentado la información que le habría solicitado esta SMA. E.2. Conducta anterior del infractor (letra e) del artículo 40 de la LOSMA). 79. La titular señala que esta circunstancia operaría como un factor de incremento de la sanción cuando el regulado ha tenido una conducta anterior negativa, según el historial de incumplimiento de la unidad fiscalizable objeto del procedimiento sancionatorio, mientras que, operaría como un factor de disminución en la medida que el regulado haya tenido una irreprochable conducta anterior31. 80. De esta forma, esta SMA habría considerado la conducta anterior de la titular, ponderando tres sanciones dictadas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “COREMA de la Región de O’Higgins”) y la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), estas son: (i) la Resolución Exenta N° 8, de 11 de enero de 2008 y la Resolución Exenta N° 84, de 30 de mayo de 2011, ambas de la COREMA de la Región de O’Higgins, que aplicaron una multas de doscientas unidades tributarias mensuales (200 UTM) y trescientas unidades tributarias mensuales (300 UTM), respectivamente y (ii) la Resolución Exenta N° 872, de 5 de marzo de 2022, de la SISS; que aplicó una multa de dieciocho unidades tributarias anuales (18 UTA). 81. En base a lo expuesto, la titular indica que esta Superintendencia no se encontraría habilitada para examinar sin límite temporal su conducta anterior, en atención a que no sería razonable. La titular señala que la Contraloría General de la República habría dictaminado que, aun cuando no se contemple un plazo en un estatuto jurídico para la consideración de sanciones previas, debe regir algún plazo de prescripción respecto de la reincidencia en materia sancionadora32. 82. A criterio de la titular, para la apreciación de la conducta anterior, por analogía, se debería aplicar el plazo de tres años de prescripción de las sanciones ambientales, cuyo plazo correspondería a tres años contados desde que la resolución sancionatoria haya quedado firme, según lo dispuesto en el artículo 44 de la LOSMA. Además, este plazo se encuentra dispuesto para la prescripción de las infracciones en el artículo 37 de la norma citada y en el periodo de restricción de presentación de PdC, contemplado en el artículo 42 de la LOSMA, concluyendo la titular que al ser este plazo una regla general en la LOSMA debe aplicarse a la configuración de la conducta anterior, contados desde la formulación de cargos. 83. Debido a lo expuesto, la titular indica que las multas aplicadas por la COREMA y la SISS no podrían considerarse para configurar una conducta agravante, ya que al menos habrían transcurrido 5 años desde la formulación de cargos. 84. Asimismo, no sería procedente que esta SMA considere en el historial negativo, la dictación de sanciones de servicios sectoriales con competencia ambiental, previas a la entrada en vigencia de la potestad fiscalizadora y sancionadora de la SMA, que correspondería al 28 de diciembre de 2012. Así, el principio de irretroactividad resulta relevante

31 Bases Metodológicas para la determinación de las Sanciones Ambientales. Pag. 40. 32 Contraloría General de la República, Dictamen N° 16.165/2014

para concluir su improcedencia. Dicho principio, respecto al ius puniendi estatal, importa que las conductas ilícitas se encuentren establecidas en forma previa a su comisión y la imposibilidad de agravar una sanción en base a circunstancias ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa vigente. Para complementar su alegación la titular, cita jurisprudencia que fundamentaría esta afirmación, relativa a la aplicación de los principios penales a los procedimientos sancionatorios33. 85. Por consiguiente, esta Superintendencia se encontraría impedida de considerar toda sanción previa a la entrada en vigencia de su potestad sancionadora, de acuerdo a los principios de irretroactividad y de legalidad. 86. En consecuencia, a juicio de la titular, en este caso concreto se configuraría una irreprochable conducta anterior como factor de disminución de la sanción. E.3. Medidas correctivas (letra i) del artículo 40 de la LOSMA) 87. La titular indica que las Bases Metodológicas dispondrían que la ponderación de esta circunstancia abarca acciones correctivas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen referido en el artículo 53 de la LOSMA, para efectos de considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción34. 88. En cuanto al sub hecho infraccional (i) del cargo N° 5, esta Superintendencia habría considerado que la titular habría subsanado la infracción al obtener una resolución de calificación ambiental favorable35, mediante la Resolución Exenta N° 25, de 2018, de la Comisión de Evaluación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. 89. Del mismo modo, esta SMA consideraría que respecto del sub hecho (iii) del cargo N° 5, durante los años 2017 y 2018, se habría dado pleno cumplimiento al caudal máximo de descargas autorizado por la RCA N° 157/2006. La titular releva que a la fecha de presentación ha continuado en cumplimiento de las obligaciones derivadas del D.S. N° 90/2000, acompañando el certificado de autocontrol de marzo de 2023, y el reporte de la SMA que daría cuenta de lo afirmado. 90. En base a lo expuesto, la titular indica que esta Superintendencia resolvió aplicar el factor de disminución por medidas correctivas respecto del cargo N° 5. Sin embargo, según alega la titular, el factor de disminución en realidad no habría incidido, ya que, según la tabla del resuelvo segundo de la resolución sancionatoria, el valor máximo del factor de disminución – 50% −, es el mismo para cada uno de los cargos, incluyendo el cargo N° 5, que correspondería al único cargo con aplicación del presente factor de disminución.

33 SCA de La Serena, Rol N° 79-2016, considerando 5°; SCA de Valdivia, Rol N° 226-2014; SCA de San Miguel, Rol N° 746-2010. 34 Bases Metodológicas para la determinación de las Sanciones Ambientales, Pag. 48. 35 Considerando 282° de la resolución sancionatoria.

91. Lo anterior, en palabras de la titular, también sería evidente si se considera que el monto de la multa del cargo N° 5 es la más alta de todos los cargos, aun cuando es el único con aplicación de medidas correctivas. 92. La titular hace presente que la implementación de mejoras en la unidad fiscalizable, desde 2018 en adelante, tuvo un costo de $3.182.471.319, según la tabla que incorpora la titular en el Titulo III, literal C.14, de su recurso de reposición y en el documento Excel que se acompaña. 93. Según la titular, el ingreso al SEIA como medida correctiva, es relevante no solo por los costos monetarios, sino que también porque esta medida se hace cargo del hecho infraccional imputado. Como habría resuelto la jurisprudencia ambiental, respecto a la determinación concreta de una sanción se debe considerar necesariamente la ejecución de medidas correctivas como la obtención de una RCA favorable, de lo contrario se incumpliría el principio de proporcionalidad36. III. ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES DE LA TITULAR 94. En forma previa a efectuar el análisis de los argumentos que sostiene la titular en su recurso, es menester hacer presente que sus alegaciones están destinadas a controvertir la configuración de los hechos infraccionales relativos al cargo N° 4 y al sub hecho infraccional (iii), del cargo N° 5, sosteniendo en todo lo demás, una presunta vulneración al debido procedimiento y al derecho a defensa, a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA y las Bases Metodológicas. A. Sobre la dilación en la dictación de la resolución sancionatoria. 95. Respecto a lo indicado en el literal A de la Sección II, referente a la dilación en la dictación de la resolución sancionatoria, con la consiguiente pérdida de eficacia del acto terminal dictado; cabe señalar que actualmente la CS ha cambiado la denominación para referirse al transcurso del tiempo como una forma anómala de término del procedimiento, sin perjuicio de mantener ciertos criterios de la figura del decaimiento y que son útiles para el análisis del presente caso. Bajo la figura actual, la CS ha sostenido que la superación irracional e injustificada del plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880, derivaría en la imposibilidad material para continuar el procedimiento, conforme al artículo 40 inciso segundo de la Ley N° 19.880, al concurrir una causal sobreviniente consistente en, precisamente, la expiración del plazo legal, unido a la superación de todo límite de razonabilidad. 96. Así, uno de los principales criterios que se mantiene en las sentencias de la CS, para aplicar, ya sea el decaimiento en su momento, o la imposibilidad material de continuar el procedimiento administrativo, consiste en analizar la eficacia y oportunidad de la sanción, teniendo en cuenta su finalidad preventivo-represora. En esta línea, la CS ha determinado que el transcurso del tiempo dentro del procedimiento administrativo se debe analizar de la mano con la finalidad del acto terminal del mismo. En el caso de las sanciones administrativas, la aplicación de estas figuras se justificaría por la pérdida del objetivo preventivo

36 2TA, Rol N° R-208-2019 considerando 99°.

represor de la sanción que puede implicar el excesivo transcurso del tiempo en la tramitación del procedimiento. En este sentido, dicha corte ha señalado que “el objeto jurídico del acto administrativo, cual es la multa impuesta, producto del tiempo excesivo transcurrido se torna inútil puesto que la sanción administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora”.37 97. Luego, la CS ha definido que la finalidad preventivo-represora de la sanción administrativa busca desincentivar conductas futuras y reestablecer el orden jurídico quebrantado por el infractor. En efecto, ha señalado que “[…] la sanción administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora, con ella se persigue el desaliento de futuras conductas ilícitas similares, se busca reprimir la conducta contraria a derecho y restablecer el orden jurídico previamente quebrantado por la acción del transgresor”.38 98. Por otra parte, y en cuanto a la eficacia de la sanción, esta SMA, en sus Bases Metodológicas, reconoce que uno de los principios orientadores en la aplicación de sanciones es precisamente que la sanción debe estar dirigida a evitar futuros incumplimiento y cambiar el comportamiento del infractor.39 En el mismo sentido, no se debe perder de vista que la sanción no sólo tiene una dimensión preventiva especial, orientada a que el infractor oriente su conducta, sino que además la imposición de sanciones tiene por finalidad orientar la conducta de los demás sujetos regulados hacia el cumplimiento, ejerciendo una función disuasiva respecto de la comisión de infracciones, es decir, desincentivando futuros incumplimientos (finalidad de “prevención general”). A partir de lo anterior, se observa que, adicional a la función preventiva, la función retributiva o represiva de la sanción es inherente a su concepto. Así lo reconoce el profesor Jorge Bermúdez quien entiende la sanción administrativa como “aquella retribución negativa prevista por el ordenamiento jurídico e impuesta por una Administración Pública por la comisión de una infracción administrativa”.40 En relación a la función retributiva de la sanción, el mismo autor indica que “producida la vulneración [infracción], surge la retribución negativa [sanción] que se le vincula. Y ello porque la sanción lo que busca, su finalidad, es la protección del Ordenamiento Jurídico. Evidentemente, tal ordenamiento busca el logro de ciertos fines y la protección de ciertos bienes jurídicos [...]”41 (énfasis agregado). 99. Es decir, la retribución de la sanción es el castigo a la frustración de los bienes jurídicos protegidos por la legislación, y para el caso de las sanciones administrativas impuestas por la SMA, la función represiva de la sanción se expresa en la aplicación de los artículos 36 y 40 de la LOSMA, estos son, aquellos que regulan la clasificación de la infracción y las circunstancias establecidas para la determinación de la sanción. Son estas normas

37 Sentencia Corte Suprema Rol 5228-2010, de 20 de octubre de 2010. 38 Sentencia Corte Suprema, rol 4992-2010, de fecha 15 de septiembre de 2010. Considerando sexto. En el mismo sentido las sentencias en causa rol 9078-2099 y Sentencia rol 2090-201. En: CORDERO, Eduardo. Concepto y Naturaleza de las Sanciones Administrativas en la Doctrina y Jurisprudencia Chilena. Revista de Derecho. Universidad Católica del Norte. Año 20- N° 1, 2013. p.90. 39 Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, Superintendencia del Medio Ambiente (2017). p.27 40 Bermúdez Soto, Jorge. Elementos para definir las sanciones administrativas. Revista Chilena de Derecho. Número Especial (1998). p.326. 41 Bermúdez Soto, Jorge. Elementos para definir las sanciones administrativas. Revista Chilena de Derecho. Número Especial (1998). p.327.

las que permiten observar la conducta del infractor de manera de imponer una sanción al infractor que sea proporcional. 100. En este orden de ideas, cabe señalar que la sanción impuesta por la resolución recurrida es completamente oportuna y eficaz, ya que la titular cuenta con resoluciones de calificación ambiental favorables respecto a su proyecto -entre ellas una por cuyo incumplimiento fue sancionada- y continúa en ejecución, por lo que al momento de dictarse la resolución sancionatoria era necesario reprimir la conducta contraria a derecho y restablecer el orden jurídico quebrantado con el objeto de evitar futuros incumplimientos por parte de la titular, respecto a una norma que continúa vigente para la ejecución de su proyecto. 101. De esta forma, el proyecto de la titular sigue siendo susceptible de generar incumplimientos, respecto de las resoluciones de calificación ambiental vigentes, al continuar en ejecución, lo que hace que la sanción impuesta sea plenamente eficaz para su finalidad preventiva especial y general. Por otro lado, la SMA corroboró una hipótesis infraccional, por infracciones a la RCA de la empresa y por elusión al SEIA, entre otras, que deben ser sancionadas desde un punto de vista retributivo. Por lo tanto, el efecto atribuido por la CS al transcurso del tiempo, ya sea al analizar el decaimiento o en el análisis de la imposibilidad material de continuar el procedimiento, con relación a la oportunidad y eficacia de la sanción impuesta, no se cumple en el presente caso, en tanto, la sanción impuesta por la resolución recurrida continúa cumpliendo, a la fecha de su dictación, su finalidad preventivo-represora. 102. Sumado al argumento anterior, esta Superintendencia se encuentra obligada a dictar una resolución terminal en todos los procedimientos que inicia. Así lo mandata el artículo 14 de la Ley N° 19.880, que consagra el deber de inexcusabilidad de los órganos de Estado, en los siguientes términos: “La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación”. Lo anterior cobra aún más relevancia en cuanto en el procedimiento sancionatorio Rol D-046-2017, que dio origen a la resolución recurrida, existen interesados, que corresponden a los denunciantes, que esperan una decisión de este servicio en relación con sus denuncias. 103. En este sentido, la SMA tiene el deber de pronunciarse sobre las denuncias que recibe, y cuando constata una infracción, debe cumplir con su función pública de sancionar las infracciones a los instrumentos de gestión ambiental. Lo anterior, ha sido confirmado recientemente por la CS en causa Rol N° 14.996-2024, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, la cual confirmó la sentencia de fecha 10 de abril de 2024 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 275-2023, en la que, también a propósito de sanciones administrativas resolvió: “SÉPTIMO: Que tal como ha sostenido de forma sistemática la jurisprudencia, el decaimiento del acto administrativo como forma de poner término al procedimiento administrativo no se encuentra contemplado en la legislación nacional -específicamente el artículo 40 de la Ley 19.880- tratándose de una creación doctrinaria llamada a regir en aquellos casos en que ha operado un cambio en las circunstancias que justificaron su dictación, lo que no ocurre en este caso pues las normas se mantienen vigentes (Sentencias Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 163-2020 y Rol 234- 2020).

OCTAVO: Que, asimismo, y según lo sostiene la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 137675- 2022, el plazo del artículo 27 de la citada ley, no es fatal y debe interpretarse en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable, a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios; y solo podría dar lugar a responsabilidades de carácter administrativo. NOVENO: Que en definitiva, aun la demora o inactividad de la administración para resolver - cuestión que no ocurre en este caso-, no se traduce en la pérdida de su potestad sancionatoria, ello porque la ley así no lo contempla- al no establecer plazos fatales a la administración-luego, porque de ese modo no se cautelan los intereses públicos que está llamada a proteger, y por último por tratarse de potestades públicas irrenunciables” (énfasis agregado). 104. Por tanto, resolver en sentido contrario, significaría una impunidad respecto a infracciones que, no encontrándose prescritas -como en el presente caso-, han sido corroboradas por la SMA luego de un procedimiento sancionatorio que ha respetado todas las garantías del debido proceso y ha significado el despliegue de recursos y potestades públicas, con el objeto de proteger intereses públicos de especial relevancia para el legislador. 105. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el transcurso del tiempo dentro del procedimiento sancionatorio está justificado. En esta línea, aún si aplicáramos la figura de la imposibilidad de continuar con el procedimiento por transcurso injustificado de tiempo al presente caso, no se dan los requisitos establecidos por la CS para su procedencia. 106. Así, sobre el paso del tiempo, la jurisprudencia ha asentado la posición de que la mera tardanza en un plazo mayor al previsto no conlleva por sí misma la imposibilidad de continuar el procedimiento sancionatorio, sino que dicha demora debe implicar un “abandono del procedimiento administrativo sancionador” y debe tratarse de una demora “injustificada”. A modo de ejemplo, en causa Rol N° 137.685-2022, la CS expuso que “no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, sino sólo aquella que es excesiva e injustificada”. 107. Este criterio ha sido también recogido por los Tribunales Ambientales, como es el caso de la sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental en causa Rol R-51-2022, de fecha 22 de diciembre de 2023: “DECIMOQUINTO. Que, en relación al segundo de los requisitos, esto es, que la tardanza o dilación sea injustificada, el Tribunal considera que se debe ponderar la complejidad del asunto, la regulación específica del procedimiento y la naturaleza de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa en el contexto del procedimiento sancionatorio. Estos elementos deben ser considerados al momento de verificar la tardanza o demora en dictar el acto terminal, dado que, por una parte, el presunto infractor goza de facultades que puede ejercer en el contexto del procedimiento y que pueden favorecer la dilación y, por otra parte, la autoridad administrativa goza de espacios para manejar la sustanciación del procedimiento conforme mejor le parezca al interés general. Así las cosas, para resolver esta controversia resulta necesario examinar el expediente administrativo y analizar si en el presente caso ha existido una demora excesiva e injustificada en la dictación del acto terminal.

108. En particular, no hay que perder de vista que se trata de un caso que se inició por infracción al artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, y que también se imputó una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, en cuanto hipótesis de elusión al SEIA. Asimismo, este cuenta con 23 expedientes de fiscalización y 7 expedientes de denuncia, varias de las cuales fueron incorporadas en el transcurso del procedimiento cuya tramitación, además, tuvo que ser suspendida a raíz de la pandemia por COVID-19.42 Cabe tener presente también que la titular presentó un PdC en el procedimiento que fue objeto de observaciones por esta SMA, en dos oportunidades, para finalmente ser rechazado mediante la Resolución Exenta N° 9/Rol D-046-2017, en contra de la cual la titular interpuso un recurso de reposición, para luego presentar descargos, acompañando múltiples antecedentes que debieron ser ponderados, además de efectuar este servicio requerimientos de información a la titular, y oficiar a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, con el objeto de recabar mayores antecedentes, entre otras diligencias. Todo lo expuesto deja en evidencia la complejidad del caso, el volumen de antecedentes, y la cantidad de diligencias investigativas efectuadas por la SMA para llevar adelante el procedimiento. 109. En cuanto a la época en la cual se debe contabilizar la inactividad de la administración, la titular asevera que se debe ponderar desde el momento en que la autoridad se encuentra en poder de la información, o bien −citando jurisprudencia de los Tribunales Ambientales− desde la recepción conforme del acta de inspección ambiental. Contrario a lo afirmado por la titular, el artículo 49 de la LOSMA dispone cuando se dará inicio al procedimiento sancionatorio, a saber: “La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor (…)” (énfasis agregado). Lo anterior, ha sido confirmado por la CS señalando “(…) conviene recordar que ya esta Corte Suprema se ha pronunciado en ocasiones anteriores en el sentido que la fecha que marca el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, en materia ambiental, es la época de la resolución que formula cargos (considerando décimo noveno Rol CS N° 38.340-2016)” (énfasis agregado)43. 110. A mayor abundamiento, la jurisprudencia del Segundo Tribunal Ambiental que cita la titular (2TA R-269-2020, considerando 9°) para fundar su alegación sobre la época de inicio del procedimiento sancionatorio, a la fecha de presentación del recurso de reposición, se encontraba invalidada por la CS en virtud de la sentencia de reemplazo dictada con fecha 26 de septiembre de 2022, en causa Rol N° 10.572-2022, sobre recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por esta SMA. 111. En definitiva, en el presente caso no concurren los presupuestos para que pueda ser aplicable la jurisprudencia de la imposibilidad de continuar el procedimiento, en la medida en que el tiempo que transcurrió entre la formulación de cargos y la resolución sancionatoria se encuentra absolutamente justificado por todos los antecedentes que

42 Consta en el expediente del procedimiento, las resoluciones exentas N° 518, N° 548 y N° 575, que dispusieron medidas de suspensión de la tramitación de los procedimientos administrativos, producto de la pandemia. 43 SCS Rol N° 34.496-2021, de 26 de enero de 2022, considerando 9°.

constan en el expediente sancionatorio. Además, la sanción impuesta es totalmente eficaz para cumplir los fines que el ordenamiento jurídico busca con su imposición. 112. En razón de todo lo expuesto, las alegaciones que a este respecto expone la titular, no pueden prosperar, por lo que serán desestimadas. B. Sobre la falta de configuración del cargo N° 4 113. En cuanto a la presente alegación, es dable señalar que la titular, en definitiva, reitera las alegaciones planteadas en sus descargos, los cuales fueron debidamente ponderados en los considerandos 107° y siguientes de la resolución sancionatoria. 114. En efecto, en la Sección VI, literal A.4.a) de la resolución sancionatoria, relativo al cargo N° 4, esta Superintendencia realizó una descripción pormenorizada de las obligaciones que se estimaron infringidas por la titular. En dicho sentido, el considerando 3.1.2 sobre “Descripción del Tratamiento de los Residuos Líquidos”, de la RCA N° 157/2006, establece el proceso de tratamiento de RILes, haciendo referencia expresa a la etapa de filtración y cloración. Asimismo, en el considerando 105° de la resolución sancionatoria, se hace alusión al considerando 3.1.3. de la RCA N° 157/2006, indicando los componentes y características del referido sistema de tratamiento de RILes en la etapa de filtración. 115. Seguidamente, como bien señala la resolución sancionatoria, la etapa de filtrado forma parte de la planta de tratamiento de RILes como medida que se ha establecido con un objetivo ambiental descrito en la resolución de calificación ambiental, correspondiente a asegurar que el tratamiento del RIL generado cumpla con los parámetros máximos establecidos con el objeto de no contaminar el curso de agua que recibirá la descarga del RIL, según lo dispuesto en el considerando 4.4 de la RCA N° 157/2006, en relación al artículo 1 D.S. N° 90/2000. 116. En el mismo sentido, la RCA N° 157/2006 dispuso en su considerando N° 11 que “todas las medidas y disposiciones establecidas en la presente Resolución, son de responsabilidad del titular del proyecto”, según se expone en la resolución sancionatoria. De la misma manera, el artículo 24 inciso final de la Ley N° 19.300 establece que, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva. 117. En cuanto a la clasificación de gravedad del cargo en relación con la naturaleza de medida de la etapa de filtración, la resolución sancionatoria, en su Sección VII, expuso el razonamiento empleado para calificar el cargo N° 4 como una infracción leve, en virtud de lo establecido en el artículo 36, numeral 3 de la LOSMA, el cual dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, resolviendo esta Superintendenta mantener dicha clasificación de gravedad, debido a que a la fecha de dictación de la resolución sancionatoria no existieron antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de LOSMA. 118. En adición a ello, la resolución sancionatoria, al analizar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, en particular, el componente de afectación

“importancia del daño causado o del peligro ocasionado” se indica que el posible peligro está asociado a la calidad del RIL descargado y los posibles efectos de ello, sin perjuicio de que, el riesgo vinculado al incumplimiento sobre la calidad del efluente descargado en el Canal La Palma se aborda respecto del cargo N° 3, razón por la cual en el cargo N° 4 no se consideró la citada circunstancia44. 119. En la misma línea, el componente de afectación “importancia de la vulneración al sistema jurídico de control ambiental”, se ponderó, en definitiva, que el grado de implementación de la medida fue incumplida de forma parcial, toda vez que según lo que se constató durante la sustanciación del procedimiento, es que la etapa de filtrado se ejecutaría solamente cuando la turbiedad de salida del RIL desde los equipos Soliquator fuera muy alta, sin embargo, esta etapa se debió haber aplicado siempre, en razón de que la RCA N° 157/2006 no hace distinciones, considerando esta Superintendencia que la vulneración fue de importancia baja45. 120. En razón de lo expuesto y al contrario de lo que argumenta la titular, esta Superintendencia constató el incumplimiento de una medida con un objetivo ambiental de la RCA N° 157/2006, sin perjuicio de que los presupuestos para determinar que el incumplimiento fue grave, en los términos establecidos en el artículo 36 N° 2, literal e) de la LOSMA, no se constataron en el caso concreto, procediendo su clasificación como infracción leve. 121. Respecto al argumento relativo a las a la modificación de la RCA N° 157/2006 cuyos elementos no son de consideración, como se indicó en la resolución sancionatoria, la infracción descrita en la formulación de cargos no corresponde a una modificación de proyecto de aquellas que requieren de resolución de calificación ambiental que hubiere sido ejecutada sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, sino que corresponde a un incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en una resolución de calificación ambiental – artículo 35, literal a), de la LOSMA− razón por la cual esta alegación de la titular no tiene relación con la conducta reprochada. 122. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del principio de tipicidad, cabe precisar que, tanto en la formulación de cargos como en la resolución sancionatoria, se dio cumplimiento al principio ya referido, por cuanto se describió claramente el hecho infraccional y la forma en que subsume a la norma que establece la obligación infringida46. 123. Debido a todo lo expuesto, las alegaciones que a este respecto expone la titular no pueden prosperar, por lo que serán desestimadas. C. Sobre la falta de configuración del cargo N° 5, sub hecho (iii) 124. Al respecto, la alegación de la titular, se fundamenta, en definitiva, en que las superaciones de los parámetros en que se funda la constatación del sub hecho infraccional en análisis, corresponde a ocasiones puntuales y acotadas, circunstancia que ameritaría una formulación de cargos por el artículo 35, letra a) de la LOSMA, por incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación

44 Ver considerando 197 de la resolución sancionatoria. 45 Ver considerando 242 de la resolución sancionatoria. 46 Ver considerando 23 de la resolución sancionatoria.

ambiental y no por el artículo 35, letra b) de la normativa citada, esto es, la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige resolución de calificación ambiental, sin contar con ella. 125. Cabe señalar que es efectivo que el sub hecho (iii) del cargo N° 5 tiene el carácter de temporal, como sostiene la titular. No obstante, a diferencia de los procedimientos sancionatorios que se enumeran en la Figura 4 del recurso de reposición, esta Superintendencia estimó, según se expone en la resolución sancionatoria, que la unidad fiscalizable efectuó una serie de modificaciones que provocaron cambios de consideración, es decir, modificaciones sustantivas, al proyecto aprobado por la RCA N° 157/2006 cuyos impactos ambientales no fueron previamente evaluados47. En este contexto, la elusión configurada en el cargo N° 5 es un resultado de la ponderación conjunta de los cuatro sub hechos contenidos en su descripción; sin requerirse que cada uno de los referidos sub hechos sea susceptible de constituir una elusión por sí mismo, como parece pretender la titular. 126. Seguidamente, mediante el Ordinario N° 1800842/2018, de 18 de junio de 2018, el Director Ejecutivo del SEA, dio respuesta a la solicitud de pronunciamiento efectuada mediante la Resolución Exenta N° 10/ Rol D-046-2017, en cuya conclusión estima que las obras, acciones o medidas que configuran la modificación al sistema del tratamiento de RILes constatados por esta Superintendencia constituyen un proyecto o actividad tipificado en los sub literales o.7.2 y o.7.4 del artículo 3 del RSEIA, que además modifica sustantivamente la extensión, magnitud y duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad, razón por la cual existe un cambio de consideración en los términos del artículo 2° literales g.1 y g.3 del RSEIA respecto del proyecto original, debiendo en consecuencia ingresar al SEIA. 127. A mayor abundamiento, el ordinario citado en el considerando precedente señala que con fecha 18 de abril de 2018, la titular ingresó una Declaración de Impacto Ambiental para la calificación del proyecto “Optimización y mejoras planta de tratamiento de residuos líquidos Alifrut S.A., Planta San Fernando, que incluyó las materias objeto del procedimiento sancionatorio instruido en su contra, calificado favorablemente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins mediante la RCA 25/2018, de 18 de noviembre de 2018. 128. Por todo lo anteriormente expuesto, las alegaciones de la titular respecto al sub hecho infraccional (iii) del cargo N° 5, deben ser rechazadas. D. Sobre la ilegalidad del cargo N° 5 129. Al respecto, es efectivo que el cargo N° 5 consta de cuatro sub hechos infraccionales que configuran, en su conjunto, la infracción dispuesta en el artículo 35, literal b), de la LOSMA. En efecto, no existe disposición en la normativa aplicable a los procedimientos sancionatorios en materia ambiental que prohíban la composición de un cargo por dos o más sub hechos infraccionales que se encuentran directamente relacionados entre sí. De hecho, esta forma de describir el cargo imputado resulta particularmente frecuente en aquellos casos en que la elusión imputada corresponde a una modificación de un proyecto, toda vez que el hecho constitutivo de infracción suele evidenciarse en distintos aspectos del proyecto, los que para

47 Ver considerando 117 de la resolución sancionatoria.

una mayor claridad en la descripción del cargo formulado se presentan como sub hechos que integran un único cargo. 130. De esta manera, la LOSMA mandata a esta Superintendencia en el inciso segundo de su artículo 49, que la formulación de cargos señale una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción y la sanción asignada, presupuestos que se verifican en el presente procedimiento sancionatorio según es posible apreciar en el resuelvo I de la resolución de formulación de cargos y en la resolución sancionatoria48. 131. Por consiguiente, la supuesta vulneración al derecho a defensa no se materializa en el caso concreto, toda vez que la titular fue debidamente notificada de la formulación de cargos que dio inicio al procedimiento sancionatorio instruido en su contra; la titular presentó un programa de cumplimiento el cual fue rechazado; presentó descargos; solicitó ampliaciones de plazo, entre otras actuaciones, que dan cuenta de que la titular estuvo en conocimiento de todos y cada uno de los elementos que fundaron la sustanciación del presente procedimiento, según consta en el expediente D-046-2017. 132. Por último, el hecho de no haberse configurado la totalidad de los sub hechos que forman parte del cargo N° 5 no implica necesariamente la absolución del cargo en su totalidad, en la medida que a partir de los sub hechos que subsisten existan elementos suficientes para configurar una elusión. En este contexto, la ponderación de las circunstancias para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 40 de la LOSMA se realizó solo en base a aquellos sub hechos que fueron efectivamente configurados, asegurándose de esa forma la proporcionalidad de la sanción. 133. Por todo lo anteriormente expuesto, las alegaciones de la titular relativos a la ilegalidad del cargo N°5, no pueden prosperar. E. Sobre las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA E.1. Sobre la intencionalidad en la comisión de la infracción (letra D) del artículo 40 de la LOSMA. 134. Al respecto, las Bases Metodológicas establecen que detentará la calidad de sujeto calificado aquellos que desarrollan su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales exige nuestra legislación. Continúa señalando que, normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias. 135. Como se señaló en la resolución sancionatoria, la titular cuenta con experiencia en su giro, ya que la sociedad Alimentos y Frutos S.A. obtuvo la calificación ambiental favorable el año 2006, es decir, ha operado el proyecto autorizado de forma

48 Ver considerando 23 de la resolución sancionatoria

continua al menos durante 15 años a la fecha de dictación de la resolución sancionatoria. Por consiguiente, la titular tiene conocimiento de cada una de sus obligaciones ambientales, toda vez que habría participado activamente en la evaluación ambiental que culminó con la RCA N° 157/200649. También es dable reiterar que la empresa dispone de una organización altamente sofisticada, ya que, conforme a los datos reportados a esta SMA por el Servicio de Impuestos Internos, la titular contaba con más de 3.200 trabajadores durante el año comercial 2020, estructura que le permite responder de manera especializada ante eventuales contingencias. 136. En cuanto al actuar doloso de la titular, nuestra Corte Suprema ha señalado que la “(…) intencionalidad en sede administrativa sancionadora corresponde al conocimiento de la obligación contenida en la norma, así como de la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos (…)”50. 137. En este sentido, desde el considerando 257° al 263° de la resolución sancionatoria, se describe pormenorizadamente cómo en cada uno de los cargos formulados la titular, además de contar con la calidad de sujeto calificado, estuvo en conocimiento de sus obligaciones ambientales y de sus resultados antijurídicos, ponderación que dio como resultado que se considere la circunstancia en análisis como un factor de incremento del componente de afectación en la determinación de la sanción específica para cada uno de los cargos formulados en contra de la titular. De conformidad a lo anterior, no resulta efectivo lo indicado por la empresa en cuanto a que la imputación de intencionalidad se habría realizado solo en base a su condición de sujeto calificado. 138. No obstante, analizados nuevamente los antecedentes registrados en el expediente del procedimiento sancionatorio, es posible descartar la existencia de intencionalidad respecto del cargo N°1, toda vez que la titular tuvo un actuar negligente al incurrir en un error administrativo consistente en no reportar la no descarga para el mes de septiembre de 2015, en circunstancias en que se paraliza el funcionamiento de la planta entre junio y septiembre de cada año. Lo anterior, se justifica en el ciclo productivo de la empresa y, además, se logra acreditar en la factura de consumo eléctrico que da cuenta que precisamente en el periodo indicado el consumo de energía bajó por no encontrarse en funcionamiento la planta. 139. En base a lo expuesto, las alegaciones de la titular no logran desvirtuar lo resuelto por esta Superintendencia respecto del cargo N°2 al N°5, toda vez que se abordan todos los elementos necesarios, los cuales constan en el expediente del procedimiento, para resolver su aplicación, sin que los argumentos y medios de prueba de la titular logren demostrar lo contrario, acogiéndose la alegación solo respecto del cargo N°1. 140. Por todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta.

49 Véase considerando 256 de la resolución sancionatoria 50 SCS Rol N° 21.422-2016 de 25 de octubre de 2017.

E.2. Sobre la conducta anterior del infractor (Letra e) del artículo 40 de la LOSMA) 141. Acerca de la presente alegación, las Bases Metodológicas establecen que se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la unidad fiscalizable antes de la ocurrencia del hecho infraccional que es objeto del procedimiento sancionatorio. 142. A su vez, las bases ya referidas continúan señalado que esta circunstancia opera como un factor de incremento de la sanción, si se determina que el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, es decir, cuando tiene un historial de incumplimiento en la unidad fiscalizable, o como factor de disminución de la sanción si se determina una irreprochable conducta anterior. 143. Lo anterior, según establecen las Bases Metodológicas, no tienen un límite temporal para analizar la concurrencia de esta circunstancia por lo que el análisis recae no solo en sanciones anteriores de esta Superintendencia sino también a las infracciones sancionadas por las Comisiones Regionales del Medio Ambiente y las Comisiones de Evaluación Ambiental, organismos sectoriales con competencia ambiental y órganos jurisdiccionales. 144. Cabe señalar que nuestra Excelentísima Corte Suprema ha resuelto que “para aplicar tanto una circunstancia agravante como una atenuante de responsabilidad relativa a la conducta anterior, no hay límite de tiempo”51. La doctrina ha señalado que, si se considerara un periodo de tiempo de tres años, correspondiente al plazo de prescripción de las infracciones y sanciones ambientales, los regulados podrían realizar una suerte de cálculo o previsión acerca de esta circunstancia. Asimismo, se deben considerar las sanciones pretéritas que no haya aplicado esta SMA, sino otro organismo con competencia ambiental y respecto de infracciones de esa naturaleza52. 145. Sin perjuicio de lo indicado, es dable relevar que uno de los criterios para la ponderación de la conducta anterior negativa, corresponde a la proximidad en la fecha de la comisión entre el o los hechos infraccionales sancionados con anterioridad y el hecho infraccional que se haya verificado primero de aquellos que sean objeto del procedimiento actual53, aplicándose un menor factor de incremento respecto de aquellos hechos infraccionales más lejanos en el tiempo. 146. Debido a todo lo expuesto, las alegaciones que a este respecto expone la titular no pueden prosperar, por lo que serán desestimadas.

51 SCS Rol 25.931-2014, de 4 de junio de 2015, 3TA Rol R-64-2018 de 10 de febrero de 2020. 52 Hunter Ampuero, Iván. “Derecho Ambiental Chileno Tomo II Régimen Sancionatorio y de incentivos al cumplimiento, protección de la biodiversidad y áreas protegidas, y delitos ambientales”, Ediciones Der, Santiago, 2024, pp. 60-61 53 Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, Superintendencia del Medio Ambiente (2017). p.41.

E.3. Sobre las medidas correctivas (letra I) del artículo 40 de la LOSMA 147. En primer lugar, es dable señalar que efectivamente se consideró como una medida correctiva la calificación favorable del proyecto contemplado en la RCA N° 25/2018 ejecutado por la titular, el cual dice relación con los hechos que fundaron la formulación del cargo N° 5. Como bien señala la titular en su presentación, esta circunstancia fue analizada y debidamente ponderada en la resolución sancionatoria, otorgándole una aplicación parcial al infractor para disminuir el monto de la sanción. 148. Por su parte, en cuanto a la referencia del porcentaje señalado en la tabla contenida en el resuelvo segundo de la resolución sancionatoria, en particular, respecto del factor de la suma de los factores de disminución cooperación eficaz y medidas correctivas, la alegación de la titular no tiene asidero en ninguna norma legal que exija un detalle matemático de las circunstancias que inciden en la determinación específica de la sanción. Adicionalmente, la jurisprudencia ha dotado de contenido el deber de fundamentación y motivación que tiene la SMA respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, diferenciando adecuadamente entre circunstancias cualitativas y cuantitativas. 149. Así, la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada en causa Rol N° 63.341-2020, de fecha 31 de mayo de 2022, ha reiterado -en el mismo sentido que en la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, en causa Rol R-6-2014, de fecha 27 de marzo de 2015-, que respecto a aquellas circunstancias no numéricas que establece el artículo 40, esto es, cualitativas, su ponderación requiere de un examen a la luz de los hechos específicos que fundan la sanción, por lo que al exponer la SMA las razones o fundamentos cumple con el deber de motivación al justificar la procedencia de la circunstancia. 150. Al respecto, la resolución sancionatoria, en sus considerandos 155° a 292°, es clara en exponer las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que fueron ponderadas, indicando cómo éstas influyen para el cálculo de la sanción aplicable. Además, se indicó expresamente que se utilizaron los criterios expuestos en las Bases Metodológicas. 151. El detalle de dichas ponderaciones en la cuantía de la multa, corresponde al ámbito de la discrecionalidad de la Superintendencia, apreciando cada circunstancia cualitativa aplicada al caso concreto, para lo cual la resolución sancionatoria expone todos los fundamentos de la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley N° 19.880, atendiendo al deber de fundamentación y motivación del acto administrativo, las que fueron latamente explicadas en la resolución recurrida. 152. Por otro lado, analizado el documento acompañado por la titular en el que se enumeran las mejoras y los costos de las mejoras presuntamente implementadas durante el año 2018 y siguientes en la unidad fiscalizable, no se acompaña ningún documento que permita acreditar que efectivamente se hubiere incurrido en dichos gastos, por lo que no es posible considerarlos para efectos de la determinación de la sanción aplicable. 153. Por todo lo anterior, es que los argumentos expuestos por la titular deberán ser rechazados.

154. En virtud e todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá por esta Superintendenta. RESUELVO PRIMERO. acoger parcialmente el recurso de reposición presentado por Alimentos y Frutos S.A., Rol Único Tributario N° 96.557.910-9, en contra de la Res. Ex. N° 694 / 2023, que resolvió el procedimiento sancionatorio Rol D-046-2017, procediéndose a resolver lo siguiente: Respecto del cargo N° 1, aplícase una multa de seis coma tres unidades tributarias anuales (6,3 UTA). Respecto del cargo N° 2, manténgase la aplicación de una multa de treinta y seis unidades tributarias anuales (36 UTA) Respecto del cargo N° 3, manténgase la aplicación de una multa de cuarenta y siete unidades tributarias anuales (47 UTA). Respecto del cargo N° 4, manténgase la aplicación de una multa de catorce unidades tributarias anuales (14 UTA). Respecto del cargo N° 5, manténgase la aplicación de una multa de ciento tres unidades tributarias anuales (103 UTA).

SEGUNDO. Recursos que proceden en contra de esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4º de los Recursos de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del remanente del plazo de quince días hábiles, el cual fuera suspendido con ocasión de la presentación del recurso de reposición aludido, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la LOSMA. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.

TERCERO. Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Para dichos efectos, se deberá acompañar el certificado de pago de la Tesorería General de la República correspondiente.

Se hace presente que el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea”, a través del siguiente link: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/ En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110, especialmente dispuesto para dicho efecto. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/ El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE BRS/RCF/OLF Notificación por carta certificada: - Patricio Ramirez Cortés, representante legal Alimentos y Frutos S.A. y su apoderado, Rodrigo Benítez Ureta. - Mario Orlando González Maturana - Cristian Marchant Salinas - Gastón Villegas Bravo C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.