ALIMENTOS Y FRUTOS S.A
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D‐046‐2017, SEGUIDO EN CONTRA DE ALIMENTOS Y FRUTOS S.A.
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO‐SMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBGMA”); la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N.º 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 90 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); y en la Res. Ex. N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO 1. Alimentos y Frutos S.A. (en adelante, “Alifrut S.A.”, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 96.557.910‐9, es titular del proyecto “Planta de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, Alifrut San Fernando”, aprobado mediante la Resolución Exenta N° 157, del 11 de julio de 2006 (en adelante, “RCA N° 157/2006”), de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del General Libertador Bernardo O’Higgins (en adelante, “COREMA O’Higgins”). 2. La actividad industrial desarrollada por Alifrut S.A. consiste en el procesamiento de alimentos y frutos. Al respecto, en virtud de la RCA N° 157/2006, la empresa construyó y puso en funcionamiento de una planta de tratamiento de residuos industriales líquidos (en adelante, “RILes”) en la unidad fiscalizable “Alifrut San Fernando” (en adelante, “el recinto”, “la instalación” o “la unidad fiscalizable”) cuyo objeto es tratar los RILes generados por la planta procesadora. En este sentido, la PTRIles indicada es complementaria del sistema de tratamiento original con que contaba la industria y el objetivo es regularizar y mejorar su situación sanitario ambiental.
3. La unidad fiscalizable se encuentra emplazada en Camino a Santa Cruz s/n, Km 3 Ruta B‐2, comuna de San Fernando, región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
Imagen N° 1: Mapa de ubicación local del recinto “Alifrut San Fernando”
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2016‐819‐VI‐RCA‐IA, Figura 1.
Imagen N° 2: Layout del proyecto
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2016‐819‐VI‐RCA‐IA, Figura 2.
III. ANTECEDENTES DE LA PRE‐INSTRUCCIÓN A. Resolución de programa de monitoreo 4. Con fecha 12 de julio de 2006, la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”) dictó la Resolución de Programa de Monitoreo (en adelante, “RPM”) contenida en la Resolución Exenta N° 2290, mediante la cual se fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de RILes de la industria Alimentos y Frutos S.A. (en adelante, "Res. Ex. N° 2290/2006"), determinando en la misma los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos, establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles. 5. Posteriormente, con fecha 22 de septiembre de 2006, la SISS dictó la Resolución Exenta N° 3447 (en adelante, “Res.Ex. N° 3447/2006”), mediante la cual se modificó el numeral 2.2 de la resolución indicada, con el objeto de adecuarla al proyecto calificado favorablemente mediante la RCA N° 157/2006. B. Denuncias 6. Con fecha 2 de junio de 2014, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “SEREMI de Salud O’Higgins”) derivó una denuncia a esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) presentada por el Departamento de Fiscalización de la Ilustre Municipalidad de San Fernando, señalándose que la empresa estaría descargando RILes a un curso superficial de aguas de regadío y acompañándose fotografías que acreditan lo indicado. 7. Con fecha 9 de marzo de 2016, Mario González Maturana, Concejal de la comuna de San Fernando, presentó una denuncia ante esta SMA, mediante la cual señaló que se estarían generando olores pestilentes provenientes de la planta Minuto Verde ubicada en el camino Santa Cruz, Km. 3, correspondiente a la unidad fiscalizable “Alifrut San Fernando”. Indica en su escrito que la planta produciría pelillo de choclo, entre otros vegetales, los cuales serían depositados en el canal La Palma y tendrían contacto con el agua, situación que generaría olores desagradables. 8. Con fecha 4 de abril de 2016, mediante Ord. N° 127 de 31 de marzo de 2016, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región del Libertador General Bernardo O' Higgins (en adelante, “SEREMI del Medio Ambiente O’Higgins”), derivó una denuncia a esta SMA presentada por el Departamento de Prevención de la Ilustre Municipalidad de San Fernando y contenida en el Oficio N° 8, de 7 de marzo de 2016, mediante la cual se indicó que las personas residentes de las poblaciones el Rulo, San Hernán, San Marco, Paul Harris y Santa Bárbara, todas de la comuna de San Fernando, se han visto afectadas por los malos olores que genera el cauce del canal La Palma. Asimismo, los vecinos denuncian que el cauce presentaría cambios en el color del agua, sedimentos viscosos y de color adherido a los bordes, además de algas, generando problemas para la comuna en general y para los predios que utilizan el agua del canal para el regadío de cultivos agrícolas y riego por goteo. Igualmente, se señala que dicha situación sería provocada por líquidos provenientes del canal de descarga de RILes de la empresa Alifrut. Además, la Ilustre Municipalidad de San Fernando solicitó a esta Superintendencia efectuar una fiscalización. 9. Con fecha 22 de marzo de 2017, mediante Ord. N° 85, de 20 de marzo de 2017, la SEREMI del Medio Ambiente O’Higgins remitió una denuncia
a esta Superintendencia, presentada por Cristina Marchant, Consejera Regional por Colchagua. En el escrito indicado, se señala que un grupo de apoderados del colegio San Esteban denunció que la empresa Alifrut estaría dejando residuos de choclo, habas y otras hortalizas en un predio colindante al colegio, residuos que estarían generando malos olores, lo que causaría malestares como nauseas, mareos y dolor de cabeza en los estudiantes. 10. Con fecha 24 de marzo de 2017, mediante Oficio N° 373 de 22 de marzo de 2017, Luis Antonio Berwart Araya, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Fernando, solicitó información a esta Superintendencia relativa a las fiscalizaciones realizadas a la empresa Alimentos y Frutos S.A., en virtud de lo denunciado en el Oficio N° 8, individualizado en el párrafo 8. 11. Con fecha 28 de marzo de 2017, representantes de la Junta de Vecinos Villa Jardín del Sur de la comuna de San Fernando, presentaron una denuncia ante esta Superintendencia informando sobre olores pestilentes que les afectarían desde hace meses, y cuya ocurrencia se habría reiterado durante años. Asimismo, se indicó que la empresa Alifrut no realizaría una adecuada mantención de sus piscinas de manejo de RILes, eliminando sus desechos orgánicos en un canal que pasa por varias villas del sector, produciendo malos olores y atrayendo moscas y roedores. Se acompaña a la denuncia un listado de firmas de personas que indican apoyar la solicitud de investigación a la empresa Alifrut, por contaminación ambiental. 12. Con fecha 12 de abril de 2017, mediante Ord. N° 108, la SEREMI del Medio Ambiente O’Higgins derivó una denuncia ciudadana a esta Superintendencia, presentada por Gastón Villegas Bravo, mediante la cual se solicitó una fiscalización a la empresa Alifrut por emanaciones de olores y descarga de desechos tóxicos en el canal que pasa por el sector sur de la ciudad de San Fernando. 13. Con fecha 17 de abril de 2017, mediante Ord. N° 111, la SEREMI del Medio Ambiente O’Higgins derivó una denuncia ciudadana a esta Superintendencia presentada por Juan Escobar, quien denunció malos olores en calle Marcelino Champagnat, en la comuna de San Fernando generados por la empresa. C. Actividades de fiscalización ambiental 14. Con fecha 15 de septiembre de 2016, la entonces División de Fiscalización, actual División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2016‐819‐VI‐RCA‐IA (en adelante, “IFA 2016”). 15. Mediante el informe señalado, se indicó que con fecha 31 de marzo de 2016 se realizó una actividad de inspección en la unidad fiscalizable por personas funcionarias de la SISS y un análisis de los antecedentes por parte de personas funcionarias de esta SMA, constatándose los siguientes hallazgos: 1) existencia de un nuevo ecualizador de 1.000 m3 de capacidad, el cual no fue sometido a evaluación de impacto ambiental; 2) en la etapa de filtración existe un filtro menos de lo comprometido en la RCA y los filtros existentes al momento de la fiscalización no estaban operando; 3) se encuentra construida y operando, en forma parcial, una nueva línea de tratamiento de RILes la cual no cuenta con evaluación o consulta al Servicio de Evaluación Ambiental; 4) según registros entregados de caudales
máximos descargados, se ha superado en algunas fechas la cantidad máxima a evacuar; 5) según los registros entregados por el Titular, la carga orgánica (Kg DBO5/día) y carga de sólidos suspendidos totales (Kg SST/día) que ingresan a la planta de tratamiento de RILes (en adelante, “PTR” o “PTRILes”), han superado en algunas ocasiones la cantidad máxima estimada de dichos parámetros; 6) el Titular en el mes de abril de 2016, declaró que no se efectuaron descargas de RILes, no obstante, en el mes mencionado, se efectuaban descargas; y 7) según realización de muestreo y análisis en el punto de descarga de RILes, realizado en el mes de abril de 2016, se superó en 5 mg/L O2, la DBO5, según el límite máximo permitido de la tabla 1 del artículo 1, numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000. 16. Con fecha 2 de mayo de 2017, DFZ derivó a DSC, ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2017‐566‐VI‐RCA‐IA (en adelante, “IFA 2017”). 17. Mediante el informe señalado, se indicó que durante los días 23 y 31 de marzo de 2017 se realizaron actividades de inspección en la unidad fiscalizable por personas funcionarias de esta SMA, constatándose los siguientes hallazgos: 1) la piscina del sistema de tratamiento de aguas residuales no estaba cubierta en su parte superior; 2) la Unidad Fiscalizable se ubica aproximadamente a 600 m. (en línea recta) de la Villa Jardines del Sur, la cual –de acuerdo con lo indicado por la empresa‐ se construyó con posterioridad a la obtención de la RCA; 3) se superó la descarga máxima de caudal de 2.000 m3 en 5 días, entre los meses de enero y marzo de 2017, y en 7 días de dicho periodo se superó el caudal máximo de 100 m3 /hora; 4) según registro de carga orgánica (Kg DBO5/día) y carga de sólidos suspendidos totales (Kg SST/día), que ingresa a la planta de tratamiento de RILes, en todos los días de los meses entre enero y marzo de 2017, la DBO5 fue superada respecto a lo comprometido en la RCA; 5) según los resultados obtenidos en tres monitoreos de RILes realizados en febrero y marzo de 2017, se superó la DBO5, respecto al D.S. N° 90/2000 y respecto a la R.E. N° 3447/2006; 6) según los resultados obtenidos en muestreo de RILes en una tubería de descarga, se superaron los siguientes parámetros del D.S. N° 90/2000: Temperatura, Aceites y grasas, DBO5, Sólidos Suspendidos Totales, Coliformes fecales, Nitrógeno Total Kjeldahl y Fósforo. Los mismos parámetros anteriores fueron superados respecto a la R.E. N° 3447/2006. Respecto a la NCh 1.333/1998 se superaron los parámetros Coliformes fecales y Sulfatos. Por otro lado, en base a los reportes de autocontrol enviados por la titular, durante los meses de enero a marzo de 2017, ha presentado superación de los parámetros DBO5 y Coliformes Fecales; y 7) se constató la existencia y operación de una tubería de descarga de aguas residuales “no autorizada” en la RCA, la cual vertía aguas residuales tratadas hacia un canal de regadío, el cual dirigía las aguas a un predio agrícola para riego. 18. Con fecha 31 de mayo de 2017, mediante Ord. D.S.C. N° 318, esta Superintendencia solicitó a la SEREMI de Salud O’Higgins antecedentes respecto de fiscalizaciones o sumarios sanitarios dirigidos contra la Planta Alifrut San Fernando. 19. Con fecha 14 de junio de 2017, la SEREMI de Salud O’Higgins derivó a esta SMA antecedentes respecto de un sumario sanitario incoado en contra de Alimentos y Frutos S.A., contenidos en el Ord. N° 1361, de 13 de junio de 2017. Al respecto, se remitió el expediente del sumario sanitario RUS N° 167‐2017, que fue resuelto mediante Res. Ex. N° 4615, de 08 de mayo de 2017, mediante la cual se decretó el sobreseimiento definitivo del sumario por incompetencia de la SEREMI de Salud para conocer de los hechos fiscalizados con fecha 17 de marzo de 2017.
20. Revisados los antecedentes que conforman el expediente derivado, estos dan cuenta de una actividad de fiscalización realizada por la SEREMI de Salud O’Higgins, con fecha 17 de marzo de 2017, en la cual se constató que con fecha 14 de marzo de 2017 a las 18:45 horas, y con fecha 16 de marzo de 2017 Alifrut S.A. descargó RILes por un ducto ubicado en el lado norte de la planta. Se describieron RILes de color amarillento, con restos orgánicos y olor nauseabundo, los cuales son eliminados a un canal de regadío de poco caudal, generando estancamiento de material orgánico y fermentación del mismo a lo largo del canal, lo que provoca los olores desagradables y nauseabundos que afectan a los vecinos del sector. Asimismo, el acta indica que los olores fueron percibidos con fecha 14 y 15 de marzo, entre 18:00 y 19:00 hrs., al recorrer las villas Jardines del Sur, Villa Haras, Fernando de la Fuente y Don Darío, del sector Sur de la comuna de San Fernando. Adicionalmente, en el lugar de la descarga se verificó presencia de moscas y roedores. 21. Igualmente, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, DFZ remitió a DSC los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente Resolución, correspondientes a los períodos que allí se indican. Tabla N° 1: Informes y periodos evaluados
Fuente: Considerando 16° de la Res. Ex. N° 1/Rol D‐046‐2017, de 5 de julio de 2017.
22. Finalmente, con fecha 3 de julio de 2017, mediante Memorándum D.S.C. N ° 400/2017, se designó como Fiscal Instructor Titular a Amanda Olivares Valencia y como Fiscal Instructor Suplente a Loreto Hernández Navia. IV. ANTECEDENTES DE LA INSTRUCCIÓN 23. Con fecha 5 de julio de 2017, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D‐046‐2017 (en adelante, “formulación de cargos”), se dio inicio al
procedimiento administrativo sancionatorio Rol D‐046‐2017 contra Alimentos y Frutos S.A., titular de la RCA N° 157/2006 y del proyecto desarrollado en el establecimiento “Alifrut San Fernando”, ubicado en Camino a Santa Cruz s/n, Km 3 Ruta B‐2, comuna de San Fernando, región del Libertador General Bernardo O’Higgins, debido a la imputación de cinco infracciones, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en su Resolución de Calificación Ambiental y en cuanto ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, los que se detallan a continuación: Tabla N° 2: Cargos formulados mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D‐046‐2017, en relación al artículo 35, letra a) de la LO‐SMA N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 1 El establecimiento industrial no presentó información para el período de control del mes de Septiembre del año 2015, tal como lo indica la Tabla N° 3 de la presente resolución1. RCA N° 157/2006, Considerando 4.4., Normas de residuos líquidos y calidad del agua. D.S. N°90/00, Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a aguas marinas y continentales, MINSEGPRES.
RCA N° 157/2006, Considerando 3.3. "El informe con los resultados de los análisis de la caracterización de los riles, se enviarán una vez cada tres meses a la Superintendencia de Servicios Sanitarios {SISS). Según el formato N°∙2, del Instructivo D.S. SEGPRES N°90/2000, de caracterización de Riles".
Artículo 1° D.S. N° 90/2000, numeral 5.2: "Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia”. 2 El establecimiento industrial no informó los remuestreos del período de control de los meses de noviembre y diciembre de 2014; enero a mayo de 2015; y enero, febrero y abril de 2016; tal como se indica en la Tabla N° 4 de la presente resolución2. RCA N° 157/2006, Considerando 4.4., Normas de residuos líquidos y calidad del agua. D.S. N° 90/00, Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a aguas marinas y continentales, MINSEGPRES.
Artículo 1° D.S. N° 90/2000: 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente}, hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo 8 de la norma NCh 2313/5 Of 96". 3 El establecimiento industrial presentó superación en los RCA N° 157/2006, Considerando 4.4., Normas de residuos líquidos y calidad del agua.
1 La referencia es a la Resolución Exenta N° 1 / Rol D‐046‐2017. 2 La referencia es a la Resolución Exenta N° 1 / Rol D‐046‐2017.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas niveles máximos permitidos de ciertos contaminantes establecidos en la norma de emisión antes citada, en el período controlado durante los meses de noviembre y diciembre de 2014; enero a mayo de 2015; enero, febrero y abril de 2016, tal como se presenta en la Tabla N° 5 de esta resolución, no se dan los supuestos señalados en el numeral 6.4.2. del DS 90/2000. D.S. N° 90/00, Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a aguas marinas y continentales, MINSEGPRES.
Artículo 1° D.S. N° 90/2000: 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.
6.4.2. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. 4 Operar el sistema de tratamiento de RILes sin ejecutar la etapa de filtrado. RCA N° 157/2006, Considerando 3.1.2, Descripción del Tratamiento de los Residuos Líquidos “7. Etapa de filtración y cloración: En esta etapa, el líquido sobrenadante de los Soliquator es enviado a los estanques de filtrado. Este proceso se efectúa a través de capas de arena, con esto es posible remover el remanente de sólidos suspendidos presentes en la etapa anterior. El líquido será bombeado hasta la cámara de medición de caudal y descarga; antes de eso el líquido es clorado en línea, buscando eliminar cualquier microorganismo patógeno presente en el agua residual, mediante adición en línea de hipoclorito de sodio".
RCA N° 157/2006, Considerando 3.1.3, Descripción de partes físicas y superficies de cada una de las partes. "Estanques de filtrado: Corresponden a los filtros de arena y son 5 estanques cilíndricos de 1,54 m de diámetro y 2, 7 m de alto que se ubicarán sobre una losa de hormigón de 21 x 9 m de base x 1,5 m de altura. Dentro de la misma losa y en forma paralela a los filtros se encuentran los Soliquator."
Tabla N° 3: Cargos formulados mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D‐046‐2017, en relación al artículo 35, letra b) de la LO‐SMA N° Hechos constitutivos de infracción Norma y/o instrucción general impartida por la SMA incumplida 5 Modificación de la Planta de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, Alifrut San Fernando, sin contar con resolución de calificación ambiental que la autorice, consistente en:
(i) Construcción y operación de una línea de tratamiento de RILes nueva; (ii) Disposición de efluentes de descarga de la Planta para riego; (iii) Operación de la planta en condiciones que las emisiones, descargas y residuos que produce se incrementan sustantivamente; (iv) Instalación de tres (3) biofiltros como medida de mitigación de impactos de olores. Ley N° 19.300, que Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente Artículo 8°: "Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley." Artículo 10: "Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (...) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos".
D.S. N° 40, de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental Artículo 2, letra g.1, g.3 y g.4: g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; (…) g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad; o g.4. Las medidas de mitigación, reparación y compensación para hacerse cargo de los impactos significativos de un proyecto o actividad calificado ambientalmente, se ven modificadas sustantivamente."
Artículo 3, letra o.7.2 y o.7.4: "Artículo 3: Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: (...)
N° Hechos constitutivos de infracción Norma y/o instrucción general impartida por la SMA incumplida o.7 Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: (…) o.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos; (…) o.7.4 Traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100} personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos."
24. La infracción N° 5 de la Formulación de Cargos fue clasificada preliminarmente como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36° de la LO‐SMA, según la cual son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10° de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y no comprenden los supuestos de la letra f) del numeral 1 del artículo 36° de la LO‐SMA. Por su parte, las infracciones N° 1, 2, 3 y 4 fueron clasificadas preliminarmente como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36° de la LO‐SMA, según el cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. 25. Con fecha 18 de julio de 2017, conforme a lo establecido en el resuelvo VI de la Formulación de Cargos, y previa solicitud de reunión de asistencia, María Beatriz Asela y Ricardo Carrasco concurrieron a las dependencias de esta Superintendencia con el objeto de que se le proporcionara asistencia sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. 26. En la misma fecha indicada en el considerando anterior, Patricio Ramírez Cortés, en representación, según indicó, de Alimentos y Frutos S.A., solicitó una ampliación de los plazos para presentar un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) y descargos, fundado en que la empresa estaría generando documentación necesaria para la presentación. 27. Con fecha 19 de julio de 2017, mediante Res. Ex. N° 2/Rol D‐046‐2017, esta Superintendencia resolvió otorgar la ampliación solicitada de los plazos para presentar un PdC y descargos, sin perjuicio de solicitar que se acredite la personería de Patricio Ramírez Cortés para representar a Alimentos y Frutos S.A. 28. Con fecha 31 de julio de 2017, Patricio Ramírez Cortés y Ricardo Carrasco R., ambos actuando en representación de Alimentos y Frutos S.A., presentaron un programa de cumplimiento y sus respectivos anexos en el marco del presente procedimiento sancionatorio. 29. Con fecha 16 de agosto de 2017, mediante Res. Ex. N° 3/Rol D‐046‐2017, esta Superintendencia resolvió, previo a proveer, acreditar la personería de Patricio Ramírez Cortés y, o Ricardo Carrasco R. para representar a Alimentos y Frutos S.A. En razón de lo anterior, con fecha 23 de agosto de 2017, Patricio Ramírez Cortés presentó un escrito mediante el cual acompañó antecedentes para acreditar su personería.
30. Con fecha 24 de agosto de 2017, mediante Memorándum D.S.C. N° 528/2017, se derivaron los antecedentes del PDC presentado por Alimentos y Frutos S.A. a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento con el objeto de que se evaluase y resolviese su aprobación o rechazo. 31. Con fecha 25 de agosto de 2017, mediante Res. Ex. N° 4/Rol D‐046‐2017, esta Superintendencia tuvo por acreditada la personería de Patricio Ramírez Cortés, para representar a Alifrut S.A. Asimismo, tuvo por presentado el PDC de 31 de julio de 2017, y solicitó incorporar observaciones al mismo, otorgando un plazo para la presentación de un programa de cumplimiento refundido. 32. Con fecha 11 de septiembre de 2017, conforme a lo establecido en el resuelvo VI de la Formulación de Cargos, y previa solicitud de reunión de asistencia, Rodrigo Benítez y Gonzalo Bachelet concurrieron a las dependencias de esta Superintendencia con el objeto de que se le proporcionara asistencia sobre los requisitos y criterios para la presentación de un PDC. 33. Con fecha 12 de septiembre de 2017, Patricio Ramírez Cortés, en representación de la titular, solicitó una ampliación del plazo conferido para presentar un programa de cumplimiento refundido, fundado en la necesidad de dar respuesta íntegra a las observaciones formuladas al PDC por esta Superintendencia. La solicitud fue acogida en la misma fecha mediante Res. Ex. N° 5/Rol D‐046‐2017. 34. Con fecha 20 de septiembre de 2017, Rodrigo Benítez Ureta y Javier Ruscica Olivares, ambos actuando conjuntamente en representación de Alimentos y Frutos S.A., presentaron un PDC refundido y sus respectivos anexos, abordando las observaciones formuladas en la Res. Ex. N° 4/Rol D‐046‐2017. La titular solicitó, adicionalmente, se fije un nuevo plazo para la presentación del Informe final de la actividad de muestreo y análisis de suelo que se encargó con el objetivo de descartar la generación de efectos negativos producidos por las infracciones. 35. Con fecha 28 de septiembre de 2017, mediante Res. Ex. N° 6/Rol D‐046‐2017, esta Superintendencia tuvo por presentado el PDC refundido de 20 de septiembre de 2017 y fijó un nuevo plazo para la presentación del Informe de resultados de las actividades de muestreo y análisis de suelo. 36. Con fecha 11 de octubre de 2017, mediante Res. Ex. N° 7 /Rol D‐046‐2017, esta Superintendencia incorporó observaciones al PDC refundido presentado por Alifrut S.A., otorgando un plazo para que la titular presentase un nuevo PDC refundido, haciéndose cargo de las observaciones formuladas. 37. Con fecha 13 de octubre de 2017, Dino Pruzzo González, en representación de Alifrut S.A., presentó un escrito mediante el cual acompañó informe de efectos negativos relacionados al componente suelo. 38. Con fecha 16 de octubre de 2017, Rodrigo Benítez Ureta y Javier Ruscica Olivares, en representación de la titular, solicitaron una ampliación del plazo otorgado mediante Res. Ex. N° 7/Rol D‐046‐2017. Dicha solicitud fue acogida con fecha 18 de octubre de 2017, mediante Res. Ex. N° 8/Rol D‐046‐2017; en la cual además se tuvo por acreditada la personería de Dino Pruzzo González, para actuar en representación de Alimentos y Frutos S.A. en el marco del presente procedimiento sancionatorio, y se tuvo por acompañado el
“Estudio técnico agronómico para evaluar los efectos del vertimiento de residuos líquidos industriales (RIL) provenientes de la operación de la planta agro industrial de Alimentos y Frutos S.A. ubicada en San Fernando, VI Región de Chile" presentado con fecha 13 de octubre de 2017. 39. Con fecha 25 de octubre de 2017, Dino Pruzzo González y Javier Ruscica Olivares, en representación de Alifrut S.A., presentaron un PDC refundido, con sus respectivos anexos. 40. Con fecha 30 de octubre de 2017, mediante Res. Ex. N° 9/Rol D‐046‐2017, se resolvió rechazar el PDC presentado por la titular, por no contener la descripción completa de los efectos asociados a cada cargo, conforme a lo señalado en el artículo 7°, letra a) del D.S. N° 30/2012, y no por haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación señalados en el artículo 9° del D.S. N° 30/2012. 41. Con fecha 15 de noviembre de 2017, Rodrigo Benitez Ureta y Dino Pruzzo Gonzáles, ambos actuando en representación de Alimentos y Frutos S.A., interpusieron recurso de reposición dirigido en contra de la Res. Ex. N° 9/Rol D‐046‐ 2017 de 30 de octubre de 2017. 42. Con fecha 17 de noviembre de 2017, Alimentos y Frutos S.A., representada por Rodrigo Benitez Ureta y Dino Pruzzo González, presentó descargos en el presente procedimiento, solicitando se fije término probatorio, y acompañando documentos en formato digital. 43. Con fecha 05 de enero de 2017, mediante Res. Ex. N° 10/ Rol D‐046‐2017, esta Superintendencia resolvió: (i) tener por interpuesto el recurso de reposición presentado por la titular en contra de la Res. Ex. N° 9/Rol D‐046‐2017; (ii) tener por presentados los descargos ingresados; (iii) rechazar la solicitud de apertura de término probatorio; (iv) solicitar pronunciamiento a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) para que indique si la modificación a la Planta de Riles de Alifrut S.A. Planta San Fernando requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”); y (v) Suspender el procedimiento administrativo sancionatorio hasta que se reciba el pronunciamiento solicitado a la Dirección Ejecutiva del SEA. 44. Con fecha 31 de enero de 2018, mediante Res. Ex. N° 11/Rol D‐046‐2017, esta Superintendencia resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por Alimentos y Frutos S.A., con fecha 15 de noviembre de 2017. 45. Con fecha 5 de febrero de 2018, Rodrigo Benítez Ureta, en representación de Alimentos y Frutos S.A., presentó un escrito mediante el cual señaló un nuevo domicilio para ser notificado de las resoluciones del presente procedimiento sancionatorio. 46. Con fecha 27 de febrero de 2018, mediante Memorándum D.S.C. N° 64/2018, por motivos de distribución interna, se designó como fiscal instructora titular a Loreto Hernández Navia y como fiscal instructora suplente a Romina Chávez Fica. 47. Con fecha 28 de febrero de 2018, Rodrigo Benítez Ureta presentó un escrito mediante el cual renunció a su calidad de apoderado de Alimentos
y Frutos S.A. en el presente procedimiento sancionatorio, solicitud resuelta con fecha 1 de marzo de 2018 mediante Res. Ex. N° 11/Rol D‐046‐2017. 48. Con fecha 18 de junio de 2018, el Director Ejecutivo del SEA, derivó a esta SMA el Ord. N° 180842/2018, evacuando el informe de elusión de ingreso al SEIA solicitado por esta Superintendencia, mediante el resuelvo IV de la Res. Ex. N° 10/D‐ 046‐2017, de acuerdo con lo indicado en el párrafo 43 del presente dictamen. 49. Con fecha 23 de marzo de 2020, mediante Resolución Exenta N° 518, esta Superintendencia dispuso la suspensión de la totalidad de los procedimientos administrativos sancionatorios, desde el 23 hasta el 31 de marzo de 2020. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 548, se dispuso una nueva suspensión de los procedimientos administrativos sancionatorios entre el 1 y el 7 de abril de 2020. Por último, mediante Resolución Exenta N° 575, de 7 de abril de 2020, se dispuso una suspensión de los referidos procedimientos entre el 8 y el 30 de abril de 2020. 50. Con fecha 2 de julio de 2020, mediante Memorándum D.S.C. N° 416/2020, por razones de distribución interna, se designó como fiscal instructor titular a Daniel Garcés Paredes y como fiscal instructor suplente a Mauro Lara Huerta. 51. Con fecha 2 de julio de 2020, mediante Res. Ex. N° 12/Rol D‐046‐2017, esta Superintendencia resolvió requerir información a la titular, con el objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40° de la LO‐SMA. 52. Con fecha 13 de agosto de 2020, Edesio Carrasco Quiroga y Rodrigo Benítez Ureta presentaron, en representación de Alifrut S.A., un escrito y sus respectivos anexos, mediante el cual dieron respuesta al requerimiento individualizado en el considerando anterior. Dicha presentación fue complementada por la titular con fecha 8 de septiembre de 2020. 53. Con fecha 28 de septiembre de 2020, mediante Memorándum D.S.C. N° 615/2020, por razones de distribución interna, se designó como fiscal instructor titular a Mauro Lara Huerta y como fiscal instructora suplente a Gabriela Tramón Pérez. 54. Finalmente, mediante Res. Ex. N° 13/Rol D‐046‐2017, de fecha 03 de abril de 2023, se resolvió tener por cerrada la investigación del procedimiento sancionatorio rol D‐046‐2017, seguido en contra de Alimentos y Frutos S.A. V. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE ALIMENTOS Y FRUTOS S.A. 55. Conforme a lo ya indicado, con fecha 17 de noviembre de 2017, y estando dentro de plazo, la titular presentó escrito de descargos, adjuntando además antecedentes que acreditarían la implementación de medidas correctivas. A. Consideración previa a los descargos presentada por Alimentos y Frutos S.A. 56. En su escrito de descargos, la titular señaló que sería improcedente la incorporación de los antecedentes descritos en los párrafos 18 a
20 del presente dictamen, a saber, antecedentes relativos a la fiscalización efectuada por la SEREMI de Salud O’Higgins en la UF Alifrut San Fernando, ya que el Servicio indicado no tendría competencia para fiscalizar ni para sancionar los hechos constatados. 57. En este sentido, cabe señalar que, si bien los antecedentes derivados por la SEREMI de Salud O’Higgins fueron incorporados y ponderados en el presente procedimiento sancionatorio, los mismos no han sido utilizados como fundamento para la configuración de alguno de los cargos o de sus potenciales efectos. 58. Sin perjuicio de lo indicado, es necesario clarificar que en virtud del artículo 103° del Código Sanitario, la SEREMI de Salud O’Higgins tiene atribuciones para fiscalizar, dentro de su territorio de competencia, la instalación de los locales particulares destinados a la producción, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos, entre los cuales se encuentra el proyecto desarrollado en la unidad fiscalizable “Alifrut San Fernando”. 59. Igualmente, cabe señalar que, si bien las actividades de fiscalización están debidamente reguladas en la LO‐SMA, la regulación señalada no limita a esta Superintendencia a conocer exclusivamente los antecedentes contenidos en un Acta de Fiscalización generada por personas funcionarias de la SMA o de un organismo sectorial, señalándose en el artículo 51, inciso segundo, que “[l]os hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. 60. En virtud de lo indicado, no se configura la improcedencia sostenida por Alimentos y Frutos S.A. para incorporar los antecedentes señalados al presente procedimiento sancionatorio. B. Descargos presentados por Alimentos y Frutos S.A. 61. De acuerdo con lo indicado anteriormente, con fecha 17 de noviembre de 2017 Alifrut S.A. presentó un escrito mediante el cual se allanó a los cargos N° 1 y 3 y formuló descargos respecto de los cargos N° 2, 4 y 5. Al respecto, los descargos formulados serán analizados en las secciones VII, VIII y IX del presente dictamen, para cada uno de los cargos respectivos, según corresponda.
VI. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO 62. El artículo 51° de la LO‐SMA prescribe que “Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”. En el mismo sentido, el artículo 53° del mismo cuerpo legal indica que el dictamen “(…) deberá contener (…) la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos”. 63. En razón de lo anterior, en primer lugar se deben evaluar los antecedentes incorporados al presente procedimiento con el objeto de distinguir si los mismos contienen pruebas, vale decir, información que permita comprobar la veracidad de los
hechos infraccionales supuestamente cometidos por el titular, para luego apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. 64. Conforme a lo descrito en los títulos III y IV de este acto, en el presente procedimiento se han incorporado diversos antecedentes, sin embargo, no todos contienen información que respalde o desacredite la veracidad de los hechos infraccionales. En lo particular, en este procedimiento se han incorporado cuatro tipos de antecedentes: denuncias, información aportada por el presunto infractor, informes de fiscalización y un pronunciamiento de otro servicio. Al respecto, los medios de prueba indicados serán ponderados en la configuración de cada uno de los cargos, según corresponda. 65. Que, en lo que respecta a las denuncias, serán consideradas las presentaciones individualizadas entre los párrafos 6 y 13 del presente dictamen. 66. En lo que respecta a la información aportada por el presunto infractor, cabe señalar que ninguna de sus presentaciones ha tenido por objeto acreditar o desacreditar la veracidad de los hechos infraccionales, a excepción de los descargos presentados con fecha 17 de noviembre de 2017, los que serán considerados como medios de prueba y, por tanto, ponderados en el título siguiente. 67. En lo que respecta los informes de fiscalización, los mismos contienen información que permitiría acreditar la veracidad de los hechos infraccionales supuestamente cometidos por el titular, por lo que serán considerados como medios de prueba. Los antecedentes contenidos en los informes contienen tanto información elaborada por las personas funcionarias como entregada por la titular en el contexto de las actividades de fiscalización. En lo particular, se han incorporado al expediente los siguientes informes: a. Informes de autocontrol de RILes enlistados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, que contienen los antecedentes constatados en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/20003. b. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2016‐819‐VI‐RCA‐IA, que contiene los antecedentes relativos a la fiscalización realizada en el recinto con fecha 31 de marzo de 2016 por personal de la SISS de O’Higgins y el análisis de información realizado por personas funcionarias de esta SMA4. c. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2017‐566‐VI‐RCA‐IA, que contiene los antecedentes relativos a las fiscalizaciones realizada en el recinto los días 23 y 31 de marzo de 2017 por personal de esta SMA5. d. Antecedentes del expediente RUS N° 167‐2017, derivados a esta SMA por la SEREMI de Salud O’Higgins con fecha 14 de junio de 2017. El expediente indicado contiene, entre otros, el Acta de Inspección N° 45012, relativa a la fiscalización efectuada con fecha 17 de marzo de 2017 por personal de la SEREMI de Salud O’Higgins.
68. Finalmente, en lo que respecta al pronunciamiento de otro servicio, cabe señalar que con fecha 5 de enero de 2018, mediante el resuelvo IV de la Res. Ex. N° 10/Rol D‐046‐2017, esta Superintendencia solicitó el pronunciamiento
3 Véase párrafo 21 del presente dictamen. 4 Véase párrafo 14 del presente dictamen. 5 Véase párrafo 16 del presente dictamen.
a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, solicitud que fue respondida mediante Ord. N° 180842/2018, de 18 de junio de 2018, de acuerdo con lo indicado en los párrafos 43 y 48 del presente dictamen. 69. Una vez determinados los medios de prueba incorporados al presente procedimiento, corresponde realizar su apreciación o valoración, que consiste en el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.6 Conforme a lo ya indicado, la valoración de la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica7. 70. Ahora bien, respecto al valor probatorio de los hechos constatados por el funcionariado de esta SMA en la fiscalización de un proyecto, el inciso segundo del artículo 51° de la LO‐SMA dispone que “los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 8° de la LO‐SMA, prescribe que “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”. Así, los hechos constatados por estos funcionarios recogidos en el acta de inspección ambiental gozan de presunción legal de veracidad. 71. Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(…) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”. 72. Por tanto, la presunción legal de veracidad de lo constatado por los ministros de fe de esta SMA constituye prueba suficiente cuando no ha sido desvirtuada por el presunto infractor o los terceros interesados, lo cual será considerado al momento de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en los apartados siguientes.
6 TAVOLARI, R. El Proceso en Acción. Editorial Libromar Ltda. Santiago, 2000. p. 282. 7 La sana crítica es un régimen de valoración que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”. Corte Suprema, Rol 8654‐2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
VII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES. 73. En este capítulo se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a Alimentos y Frutos S.A. en el presente procedimiento sancionatorio. A. Infracciones a que se refiere el artículo 35, letra a), de la LO‐SMA 74. Los cargos N° 1 a N° 4 se configuran como infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra a), de la LO‐SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, según se detallará a continuación. A.1. Cargo N° 18 A.1.a) Descripción de las obligaciones que se estiman infringidas y análisis de los medios de prueba 75. En primer lugar, la RCA N° 157/2006 estableció en sus considerandos 3.3 y 4.4. que los monitoreos de RILes cumplirían con lo dispuesto en el D.S. N° 90/2000. Asimismo, el artículo 1°, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “[d]esde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia”. 76. Por su parte, la Res. Ex. N° 2290/2006, de la SISS, indica que “Alimentos y Frutos S.A. deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de Monitoreo (…) Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, en formato papel y digital”. 77. Así, las señaladas normas se estiman infringidas, en tanto no se informó el reporte de autocontrol indicado en el Cargo N° 1, no se dieron a conocer los resultados obtenidos de las muestras, ni se cumplió con la periodicidad de reporte a la cual la titular estaba obligada. 78. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por DFZ9, constataron que el titular no informó para el punto de descarga “Canal de riego La Palma”, correspondiente al mes de septiembre de 2015, de su programa de monitoreo durante el período evaluado, se imputó la infracción, por estimarse que la ausencia de dichos reportes constituía una infracción a la normativa antes citada.
8 El Cargo N° 1 consiste en lo siguiente: “El establecimiento industrial no presentó información para el período de control del mes de septiembre del año 2015, tal como lo indica la Tabla N° 3 de la presente resolución”. 9 Véase párrafo 21 del presente dictamen.
A.1.b) Análisis de los descargos presentados por el titular 79. En lo relativo al cargo N° 1, y de acuerdo con lo indicado en el párrafo 61 del presente dictamen, la titular presentó descargos, por medio de los cuales indicó que “por un error administrativo interno, se omitió informar a la SISS la no realización de descargas de RILES durante el mes de septiembre de 2015”, agregando que “se solicita al Señor Superintendente la aplicación de la sanción de menor entidad prevista en la LOSMA para las infracciones leves”. Asimismo, la empresa acompañó certificados de no descarga presentados ante la SISS que abordan el periodo imputado10, mediante los cuales se acredita que la empresa no realizó descargas durante el mes indicado. 80. Como consta en el descargo transcrito, la empresa se allanó a la determinación del hecho infraccional que fundó el cargo, indicando que el mismo se produjo por un error interno y solicitando la aplicación de la sanción de menor entidad prevista en la LO‐SMA. 81. Por tanto, las alegaciones del titular no han tenido como objeto desacreditar los hechos constatados o su calidad infraccional, sino al contrario, reconocerlos, por lo que se considerarán en estos términos en el presente dictamen. A.1.c) Determinación de la configuración de la infracción 82. En razón que los medios de prueba señalados precedentemente logran acreditar los hechos imputados, y que en los términos expuestos dichos hechos constituyen una contravención a la RCA N° 157/2006, se entiende probado el hecho y configurada la infracción. A.2. Cargo N° 211 A.2.a) Descripción de las obligaciones que se estiman infringidas y análisis de los medios de prueba 83. En primer lugar, la RCA N° 157/2006 estableció en sus considerandos 3.3 y 4.4. que los monitoreos de RILes cumplirían con lo dispuesto en el D.S. N° 90/2000. Asimismo, el D.S. N° 90/2000, en su artículo 1°, número 6.4.1, dispone que: “[s]i una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos
10 Véase presentación de Alimentos y Frutos S.A. de fecha 17 de noviembre de 2017, Anexo N° 1. 11 El Cargo N° 2 consiste en lo siguiente: “El establecimiento industrial no informó los remuestreos del período de control de los meses de noviembre y diciembre de 2014; enero a mayo de 2015; y enero, febrero y abril de 2016; tal como se indica en la Tabla N° 4 de la presente resolución”.
adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96” (énfasis agregado). 84. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por DFZ12, constataron que la titular no reportó información asociada a los remuestreos comprometidos en su RPM y el D.S. N° 90/2000 en los periodos señalados en el Cargo N° 2, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que dichas omisiones constituían una infracción a la normativa antes citada. A.2.b) Análisis de los descargos presentados por la titular 85. En lo relativo al cargo N° 2, y de acuerdo con lo indicado en el párrafo 61 del presente dictamen, la titular presentó descargos, por medio de los cuales indicó que “considerando la correcta interpretación acerca del contenido y alcance del D.S. N° 90/00, la conducta antijurídica que debe ser objeto de reproche y, con ello, de sanción, en caso de así ser estimado, es la superación de los valores máximos permitidos que esta norma de emisión establece y no los procedimientos de control y de medición”, agregando que “el artículo 35 letra h) se refiere al "incumplimiento de las Normas de Emisión", es decir a las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora, como establece la Ley N° 19.300, y no a las metodologías de remuestreo”. 86. Igualmente, la empresa indicó que “es improcedente que la autoridad haya formulado dos cargos distintos para un mismo hecho infraccional que tiene un mismo supuesto jurídico, es decir, la superación de los límites máximos de contaminantes establecidos en el DS. N° 90/2000, de manera que la señora fiscal instructora no podría sino proponer en su dictamen la absolución del presente cargo formulado en contra de nuestra representada”. 87. Al respecto, cabe señalar que el cargo N° 2 fue imputado como una infracción de aquellas a que se refiere el artículo 35 letra a) de la LO‐SMA, esto es, incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, y no en relación al artículo 35 letra h) LO‐SMA que se refiere al incumplimiento de las normas de emisión. En este caso, es la RCA N° 157/2006 la que considera como normativa aplicable al proyecto al D.S. N° 90/2000. 88. Sin perjuicio de lo anterior, se estima necesario hacer presente que la interpretación restrictiva que la titular sostiene respecto del alcance de la tipología de infracción establecida en el artículo 35, letra h), de la LO‐SMA ‐según la cual esta estaría acotada a la superación de los límites establecidos en la respectiva norma de emisión‐, carece de sustento normativo, toda vez que dicha tipología se refiere de forma amplia al incumplimiento íntegro de todas las obligaciones contenidas en las normas de emisión, y no solo de los límites establecidos en ellas. 89. Asimismo, cabe señalar que los cargos N° 1 a 4 fueron imputados como infracciones enmarcadas en el artículo 35, letra a), de la LO‐SMA, conforme a lo indicado en la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D‐046‐2017 y
12 Véase párrafo 21 del presente dictamen.
no por el artículo 35, letra h), de la LO‐SMA, por lo que el fundamento de la titular tampoco atiende a la tipología correcta de configuración infraccional. 90. De esta forma, el cumplimiento de la norma de emisión indicada no se debe limitar a algunas de las obligaciones establecidas en la misma, sino que se debe verificar su cumplimiento íntegro, considerando todas las disposiciones contenidas en el D.S. N° 90/2000, lo cual ha sido establecido latamente mediante la jurisprudencia administrativa de esta SMA. Asimismo, la norma establece el mecanismo de remuestreo, el cual responde a un hecho infraccional diferente de las infracciones relativas a la superación de parámetros, ya que el remuestreo consiste en una nueva medición, distinta de la medición original, la que debiese ser efectuada por la titular en los casos indicados en el D.S. N° 90/2000. 91. Por tanto, las alegaciones de la titular no han desvirtuado la calidad infraccional de los hechos fundantes del cargo formulado. A.2.c) Determinación de la configuración de la infracción 92. En razón que los medios de prueba señalados precedentemente logran acreditar los hechos imputados, y que en los términos expuestos dichos hechos constituyen una contravención a la RCA N° 157/2006 y al D.S. N° 90/2000, se entiende probado el hecho y configurada la infracción. A.3. Cargo N° 313 A.3.a) Descripción de las obligaciones que se estiman infringidas y análisis de los medios de prueba 93. La RCA N° 157/2006 estableció, en su considerando 4.4, que “se rebajarán todos los parámetros a límites admisibles en la tabla N°1 de este decreto [D.S. N° 90/2000]”. Igualmente, el artículo 1, punto 4.1.1 del D.S. N° 90/2000 dispone que “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”. Agregando a continuación que “[l]os límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante o a la unidad de pH, temperatura y poder espumógeno”. 94. A su vez, el punto 4.2 del D.S. N° 90/2000, establece los siguientes límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales:
13 El Cargo N° 3 consiste en lo siguiente: “El establecimiento industrial presentó superación en los niveles máximos permitidos de ciertos contaminantes establecidos en la norma de emisión antes citada, en el período controlado durante los meses de noviembre y diciembre de 2014; enero a mayo de 2015; enero, febrero y abril de 2016, tal como se presenta en la Tabla N° 5 de esta resolución, no se dan los supuestos señalados en el numeral 6.4.2. del DS 90/2000”.
Tabla N° 4: Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, que establece los límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua fluviales CONTAMINANTES UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN‐ 0,20 Cloruros Mg/L Cl‐ 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Índice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F‐ 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 ‐8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno Mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L SO42‐ 1000 Sulfuros mg/L S2‐ 1 Temperatura C° T° 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 * = Para los residuos líquidos provenientes de plantas de tratamientos de aguas servidas domésticas, no se considerará el contenido de algas, conforme a la metodología descrita en el punto 6.6. (…)
95. En segundo lugar, el mismo D.S. N° 90/2000 dispone, en el punto 6.2, que: “Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
96. En tercer lugar, el D.S. N° 90/2000 dispone, en el punto 6.4.2, que: “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”.
97. Por su parte, la Res. Ex. N° 3447/2006, que modifica parcialmente la RPM, indica que “[e]n la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación”. Tabla N° 5: Parámetros establecidos en la Res. Ex. N° 3447/2006 PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA FRECUENCIA MENSUAL MÍNIMA Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 4 DBO mg O2/L 35 Compuesta 4 DQO mg/L ‐‐‐ Compuesta 4 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 4 Nitrógeno Amoniacal mg/L ‐‐‐ Compuesta 4 pH Unidad 6,0‐8,5 Puntual 4 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP 100/ml 1000 Puntual 4 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 4 Solidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 4 Sólidos Sedimentables ml/L ‐‐‐ Compuesta 4 Temperatura °C 35 Puntual 4 Caudal m3/día 2.000 ‐‐‐ 4 Fuente: Elaboración propia en base a Resolución Exenta N° 3447/2006
98. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación de los niveles máximos permitidos para ciertos parámetros establecidos en el D.S. N° 90/2000, para el punto de descarga “Canal de riego La Palma”, por la empresa Alimentos y Frutos S.A., de acuerdo con lo indicado en los informes derivados por DFZ14, se procedió a imputar la infracción en los términos descritos en la Tabla N° 5 de la Formulación de Cargos del presente
14 Véase párrafo 21 del presente dictamen.
procedimiento sancionatorio15, por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada. A.3.b) Análisis de los descargos presentados por la titular 99. En lo relativo al cargo N° 3, y de acuerdo con lo indicado en el párrafo 61 del presente dictamen, la titular presentó descargos, por medio de los cuales indicó que “[a] pesar de haberse superado los límites máximos de ciertos contaminantes del efluente de descarga de la planta de tratamiento de riles durante algunos meses de la temporada agrícola 2014‐2015, es posible comprobar que el canal La Palma, en su calidad de cuerpo receptor, cumplió con los límites máximos permisibles (…) solicito al señor Superintendente la aplicación de la sanción de menor entidad prevista en la LOSMA para las infracciones leves” (énfasis agregado). 100. Como consta en el descargo transcrito, la empresa se allanó a la determinación del cargo formulado, solicitando la aplicación de la sanción de menor entidad prevista en la LO‐SMA. Asimismo, la empresa presentó fundamentos para descartar potenciales efectos ambientales negativos generados por el hecho infraccional, lo que será evaluado en el título correspondiente del presente dictamen. 101. Por tanto, las alegaciones de la titular no han desvirtuado la calidad infraccional de los hechos fundantes del cargo formulado. A.3.c) Determinación de la configuración de la infracción 102. En razón que los medios de prueba señalados precedentemente logran acreditar los hechos imputados, y que en los términos expuestos dichos hechos constituyen una contravención a la RCA N° 157/2006, se entiende probado el hecho y configurada la infracción. A.4. Cargo N° 416 A.4.a) Descripción de las obligaciones que se estiman infringidas y análisis de los medios de prueba 103. La RCA N° 157/2006, en su considerando 3.1.2. “Descripción del Tratamiento de los Residuos Líquidos” establece un proceso de tratamiento de RILes que considera, entre otras, previo a la medición y descarga del efluente, una etapa de filtración y cloración que se describe a continuación: “7. Etapa de filtración y cloración: En esta etapa, el líquido sobrenadante de los Soliquator es enviado a los estanques de filtrado. Este proceso se efectúa a través de capas de arena, con esto es posible remover el remanente de sólidos suspendidos presentes en la etapa anterior” (énfasis agregado). 104. En el mismo sentido, el considerando 3.1.3 de la RCA N° 157/2006 describe los componentes del Sistema de tratamiento de RILes en la etapa de filtración, indicando lo siguiente: “Estanques de filtrado: Corresponden a los filtros de arena y son 5 estanques cilíndricos de 1,54 m de diámetro y 2,7 m de alto que se ubicarán sobre una losa
15 Véase Res. Ex. N° 1/Rol D‐046‐2017, de 5 de julio de 2017. 16 El Cargo N° 4 consiste en: “Operar el sistema de tratamiento de RILes sin ejecutar la etapa de filtrado”.
de hormigón de 21 x 9 m de base x 1,5 m de altura. Dentro de la misma losa y en forma paralela a los filtros se encuentran los Soliquator”. 105. El hecho infraccional fue constatado en la inspección ambiental efectuada con fecha 31 de marzo de 2016, cuya acta está contenida en el IFA 2016, mediante la cual se constató que en la etapa de filtración se contaba con cinco equipos de filtrado los cuales, al momento de la fiscalización, no estaban operando. Asimismo, se constató que el supervisor de la PTR informó que los cinco equipos de filtrado sólo operan cuando la turbiedad de salida del RIL desde los equipos Soliquator es muy alta, pese a que en la RCA N° 157/2006 no se establecen dichas condiciones de operación. A.4.b) Análisis de los descargos presentados por la titular 106. En lo relativo al cargo N° 4, y de acuerdo con lo indicado en el párrafo 61 del presente dictamen, la empresa presentó descargos respecto del cargo N° 4, señalando en su escrito que esta Superintendencia no habría efectuado un análisis mínimo de pertinencia de ingreso al SEIA. 107. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en Resuelvo I de la Formulación de Cargos del presente procedimiento sancionatorio, la infracción descrita no corresponde a una modificación de proyecto de aquellas que requieren resolución de calificación ambiental, que hubiese sido ejecutada sin cumplir con dicho requisito (Art. 35°, letra b, de la LO‐SMA); sino que corresponde a un incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en una resolución de calificación ambiental (Art. 35°, letra a, de la LO‐SMA), por lo que el descargo del titular descrito en el párrafo precedente no se relaciona con el hecho imputado. 108. Asimismo, la empresa sostiene en sus descargos que la obligación incumplida no correspondería a una exigencia o condición surgida del proceso de evaluación y establecida en la RCA N° 157/2006, sino que sería la descripción del proyecto efectuada por la propia titular para someter la PTR a evaluación ambiental. 109. En relación con lo indicado por la titular, cabe señalar que la obligación está descrita en la RCA indicada, de acuerdo con lo descrito en los párrafos 103 y 104 del presente dictamen. Igualmente, la etapa de filtrado es una parte de la Planta de Tratamiento de RILes, medida establecida con un objetivo ambiental descrito en la RCA, a saber, asegurar que el tratamiento del RIL generado cumpla con los parámetros máximos establecidos con el objeto de no contaminar el curso de agua que recibirá la descarga del RIL17. Igualmente, se debe considerar que en la RCA se establece que “[e]l sistema de tratamiento, está diseñado con el objeto de eliminar los contaminantes a través de uno o varios procesos de tratamiento, y para desarrollarlo, se realizó un estudio para la aplicación de los procesos de tratamiento específicos para la eliminación de los diferentes contaminantes de la empresa, por tanto, el sistema deberá ser capaz de acondicionar y seguir manteniendo el efluente a los valores permisibles de carga orgánica y otros elementos contaminantes, para poder ser vertido a los cursos receptores de agua”, lo que igualmente permite constatar la relevancia de operar los procesos de filtrado de la PTR.
17 Al respecto, véase el considerando 4.4 de la RCA N° 157/2006 y el artículo primero, título 1. del D.S. N° 90/2000.
110. Asimismo, la RCA N° 157/2006 establece en su considerando N° 11 que “todas las medidas y disposiciones establecidas en la presente Resolución, son de responsabilidad del titular del proyecto”. Igualmente, el artículo 24°, inciso final, de la Ley N° 19.300 establece que “[e]l titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva” (énfasis agregado). 111. En virtud de lo expuesto, los descargos del titular en este punto no desvirtúan la calidad infraccional de los hechos fundantes del cargo. A.4.c) Determinación de la configuración de la infracción. 112. En razón que los medios de prueba señalados precedentemente logran acreditar los hechos imputados, y que en los términos expuestos dichos hechos constituyen una contravención a la RCA N° 157/2006, se entiende probado el hecho y configurada la infracción. B. Infracciones a que se refiere el artículo 35 letra b) LO‐SMA 113. El Cargo N° 5 se configura como una infracción de aquellas a que se refiere el artículo 35, letra b), de la LO‐SMA, esto es, la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige RCA sin contar con ella, según se detallará a continuación. B.1. Cargo N° 518 B.1.a) Descripción de las obligaciones que se estiman infringidas y análisis de los medios de prueba 114. Conforme con lo dispuesto en la Ley N° 19.30019 y en el D.S. N° 40/201220 (en adelante, “RSEIA”) toda modificación que provoque cambios de consideración a un proyecto deberá someterse de forma previa a evaluación de su impacto ambiental. En este sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra g), del RSEIA, se entenderán como cambios de consideración, entre otros, aquellos que constituyan un proyecto o actividad listado en el artículo 3° del mismo RSEIA (artículo 2, letra g.1), RSEIA) o que modifiquen sustantivamente los impactos ambientales del proyecto (artículo 2, letra g.3, RSEIA).
18 El Cargo N° 5 consiste en lo siguiente: “Modificación de la Planta de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, Alifrut San Fernando, sin contar con resolución de calificación ambiental que la autorice, consistente en: (i) Construcción y operación de una línea de tratamiento de RILes nueva; (ii) Disposición de efluentes de descarga de la Planta para riego; (iii) Operación de la planta en condiciones que las emisiones, descargas y residuos que produce se incrementan sustantivamente; (iv) Instalación de tres (3) biofiltros como medida de mitigación de impactos de olores”. 19 Véase artículo 8° de la Ley N° 19.300. 20 Véase artículo 2°, literal g), numerales 1 y 3 del Decreto N° 40 del Ministerio del Medio Ambiente, de 30 de octubre de 2012, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
115. Por su parte, el artículo 3° del RSEIA considera, entre otros, los proyectos de saneamiento ambiental, tales como los sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan con alguna de las siguientes condiciones: (i) que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos21; o (ii) que traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos22. 116. En este punto, la empresa efectuó una serie de modificaciones que provocaron cambios de consideración al proyecto aprobado mediante la RCA N° 157/2006, cuyos impactos ambientales no fueron previamente evaluados. En los párrafos siguientes, se evaluarán los medios de prueba y se efectuará el análisis de esta SMA relativo a si las modificaciones configuran alguna de las causales de ingreso al SEIA, ya sea directamente por configurar una de las tipologías establecidas en el artículo 10 de la Ley 19.300, o por constituir una modificación de consideración del proyecto evaluado ambientalmente. 117. Respecto del subhecho (i), consistente en la construcción y operación de una línea de tratamiento de RILes nueva; cabe señalar que el proyecto original regulado por la RCA N° 157/2006 contemplaba una planta de tratamiento de RILes23. Sin embargo, en el IFA 2016 se constató que “se encuentra construida y operando, en forma parcial, una nueva línea de tratamiento de RILes”24. Asimismo, en el informe indicado se acompañaron las fotografías N° 19 a 24, en que se observan las partes que componen la nueva planta. 118. Igualmente, se constatan los pronunciamientos del SEA en dos ocasiones, mediante los cuales se concluye igualmente lo indicado en el párrafo anterior, a través de los siguientes actos: a. Res. Ex. N° 217, de 28 de octubre de 2015, mediante la cual se respondió a la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA presentada por Alifrut S.A., concluyéndose que el proyecto de modificación de la PTRILes requiere ingresar obligatoriamente al SEIA de forma previa a su ejecución25. b. Ord. N° 180842/2018, de 18 de junio de 2018, mediante el cual se respondió a la solicitud de pronunciamiento efectuada por esta SMA26. En este sentido, mediante el ordinario indicado, el SEA concluyó que “las obras, acciones o medidas que configuran la modificación al sistema de tratamiento de RILes de la planta de Alifrut S.A., constituyen un proyecto o actividad tipificado en los sub literales o.7.2 y o.7.4 del articulo 3° del RSEIA, que además modifica sustantivamente la extensión, magnitud y duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad, por lo que existe un cambio de consideración en los términos del artículo 2° literales g.1
21 Artículo 3, literal o.7.2, del RSEIA. 22 Artículo 3, literal o.7.4, del RSEIA. 23 Véase el considerando 3.1.3 de la RCA N° 157/2006, en que contiene una tabla en la cual se enlistan las partes de la planta de tratamiento de RILes aprobada. 24 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2016‐819‐VI‐RCA‐IA, Título 6 “Otros Hechos”. 25 Disponible en https://seia.sea.gob.cl/pertinencia/archivos/RES._N__217_de_28.10.2015.pdf. 26 Véase párrafos 43 y 48 del presente dictamen.
y g.3 del RSEIA respecto del Proyecto Original, y, en consecuencia, corresponde que el Proyecto sea ingresado al SEIA” (énfasis agregado). 119. En virtud de lo indicado, la construcción y operación de una nueva línea de tratamiento de RILes nueva constituye una modificación de consideración del proyecto, que requería haber sido evaluada ambientalmente de forma previa a su ejecución. 120. Respecto del subhecho (ii), consistente en la disposición de efluentes de descarga de la Planta para riego, cabe señalar que el proyecto original regulado por la RCA N° 157/2006 contemplaba un (1) punto de descarga de efluentes de la PTR hacia el canal La Palma, punto ubicado en las coordenadas UTM: Datum WGS84, 6.168.797 N; 317.667 E27. Sin embargo, en el IFA 2017 se constató la habilitación de un nuevo punto de descarga de efluentes de la PTR, señalándose que “[e]n la inspección ambiental realizada el 23‐03‐2017, en el sector con coordenadas UTM: 6.168.800 N; 317.664 E, existía otra tubería de descarga de aguas residuales, la cual al momento de la inspección presentaba descargas hacia una extensión del Canal La Palma, el cual, según lo informado por el Sr. Ricardo Carrasco (Jefe de Medio Ambiente), fue construido por ALIFRUT, el cual dirige las aguas a un predio para riego (…) no ha sido evaluada, ni tampoco sometida a proceso de consulta de Pertinencia en el SEA, por lo tanto, no se ha estimado su efecto en el suelo, ni en las aguas subterráneas que puedan haber en el sector de riego”28. Asimismo, en el informe indicado se incorporaron las fotografías N° 25 a 28 de la nueva tubería de descarga y de la extensión implementada en el Canal La Palma. 121. Igualmente, en el contexto de la misma actividad ambiental de 2017, se solicitó a la empresa “[e]ntregar antecedentes y autorizaciones de la nueva tubería de descarga del efluente” 29. Al respecto, la empresa no entregó en su momento las autorizaciones solicitadas, y acompañó, entre otros antecedentes, un contrato entre Alifrut S.A. y María Maturana Ubilla, el cual también acredita la construcción del nuevo punto de descarga y la habilitación de la extensión implementada en el Canal La Palma. 122. Al respecto, cabe señalar que mediante la nueva tubería de descarga se disponen los RILes generados por la PTRILes autorizada mediante la RCA N° 157/200630, modificación que no altera ni la composición, ni la cantidad de RILes generados y cuyo destino es una extensión del Canal La Palma, mismo Canal considerado en la evaluación ambiental, y donde el destino de las aguas depositadas en él siempre ha sido el riego, por lo que se estima que este aspecto no forma parte de una modificación de consideración del proyecto, que requiriese haber sido evaluada ambientalmente, de forma previa a su ejecución. 123. Respecto del subhecho (iii), consistente en la operación de la planta en condiciones que las emisiones, descargas y residuos que produce se incrementan sustantivamente, cabe señalar que el proyecto original regulado por la RCA N° 157/2006 contemplaba diversas características relativas al RIL tratado, referidas a su caracterización
27 Véase el considerando 3.2.1. de la RCA N° 157/2006. 28 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2017‐566‐VI‐RCA‐IA, Título 6 “Otros Hechos”, subtítulo “Otro hecho N° 1”. 29 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2017‐566‐VI‐RCA‐IA, Título 6 “Otros Hechos”, subtítulo “Otro hecho N° 1”. 30 Véase lo indicado en el PdC refundido presentado por Alimentos y Frutos S.A. con fecha 25 de octubre de 2017, Anexo F,.
fisio‐química y microbiológica, a su caudal y a la disposición de los residuos sólidos generados por la PTR. Sin embargo, como se expondrá en los párrafos siguientes, las características señaladas fueron modificadas por la empresa. 124. Respecto de la caracterización físico‐ química y microbiológica correspondiente a los RILes, se estableció en la RCA N° 157/2006 que la carga máxima de DBO5 sería de 2.200 mg/L y los sólidos suspendidos totales alcanzarían a 1.300 mg/L31. Sin embargo, se constató que la empresa trató un RIL cuya caracterización superó los valores indicados en la evaluación ambiental de Proyecto. En este sentido, en el contexto de las inspecciones registradas en los IFA 2016 e IFA 2017, se solicitó a la titular el registro de la carga orgánica (Kg DBO5/día) y carga de sólidos suspendidos totales (Kg SST/día) que ingresaron a la PTRILes. Al respecto, la titular entregó la información solicitada32, respecto de la cual este Servicio efectuó un análisis33, constatándose que las mediciones de sólidos suspendidos totales y de DBO5, en mg/L, superaron los valores establecidos en la evaluación ambiental, de acuerdo con lo expuesto en la siguiente tabla: Tabla N° 6: Registros de la carga orgánica y de sólidos suspendidos totales que ingresaron a la PTR
Fuente: Tabla N° 10, Res. Ex. N° 1/Rol D‐046‐2017, de 5 de julio de 2017. 125. Posteriormente, con fecha 27 de marzo de 2017, la empresa entregó la misma información, pero respecto de los meses de enero a marzo de 201734, sin embargo, los antecedentes no serán considerados como prueba en el presente dictamen por no ser fiables tal como se detalla en la formulación de cargos del presente procedimiento sancionatorio35. 126. Asimismo, mediante el Ord. N° 180842/2018, de 18 de junio de 2018, el SEA respondió a la solicitud de pronunciamiento efectuada
31 Considerando 5° de la RCA N° 157/2006. 32 Véase presentación de la empresa de fecha 5 de abril de 2016, documento "DBOS SST KG .xlsx" en Anexo 3 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2016‐819‐VI‐RCA‐IA. 33 Se transformó la unidad de caudal de m3/día a L/ día. Además, se transformó la unidad de los sólidos suspendidos totales y DBO5 de Kg/día a mg/día. Posteriormente, los valores de cada parámetro se dividieron por los L/día de caudal. 34 Ver documento "afluente 2017.xlsx" en Anexo 2 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2017‐566‐VI‐ RCA‐IA. 35 Véase Formulación de Cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D‐046‐2017, de fecha 5 de julio de 2017, en las páginas 19 y 20 de la Formulación señalada se constató que “la concentración de sólidos suspendidos totales y DBO5 en mg/L en el afluente se mantiene siempre constante a través del tiempo, independiente del día (la concentración siempre alcanza el mismo valor), siendo dicho valor constante de 1150 mg/L para Sólidos Suspendidos Totales y de 3639 mg/L para DBO5, circunstancia que no se condice con la variación propia y necesaria de las características y de la carga de contaminantes en un RIL, variación que se produce por los diferentes volúmenes y tipos de productos procesados. Por lo mismo, se advierte que la información proporcionada por la titular con fecha 27 de marzo de 2017 respecto a la carga orgánica y carga de sólidos del afluente no es fiable”. En razón de lo indicado, los antecedentes señalados no serán considerados como prueba en el presente dictamen.
por esta SMA36, en el cual el Servicio indicado señaló que “según se consigna en el punto iii. Del acápite anterior, la SMA constató que entre los meses de enero y marzo de 2017 se superó el caudal descargado de 2.000 m3 establecido en el Considerando N° 3 .1.2 de la RCA N° 157/2006, y que, adicionalmente, este caudal descargado supera los umbrales de la Tabla N° 1 del DS N° 90”, concluyéndose que “es posible indicar que los cambios realizados por Alifrut S.A. al Proyecto Original modifican sustantivamente la magnitud del impacto ambiental del mismo, especialmente en relación al volumen y calidad de la descarga de aguas tratadas al canal de regadío” 127. En virtud de lo indicado, se estima que este aspecto, forma parte de una modificación de consideración del proyecto, que requería haber sido evaluada ambientalmente de forma previa a su ejecución. 128. Respecto del caudal evacuado por la PTR, se estableció en la RCA N° 157/2006 que el caudal máximo estimado a evacuar sería de 100 m3/hora y de 2.000 m3/día en periodo de máxima producción37. Sin embargo, se constató que se superaron los máximos estimados en la evaluación ambiental. En este sentido, en la inspección ambiental registrada en el IFA 2016 se solicitó a la titular remitir un registro de los caudales máximos descargados para los últimos 12 meses38, requerimiento que fue respondido por la titular39. Al respecto, este Servicio analizó los antecedentes presentados. Considerando el límite de 2.000 m3/día, se superó el valor máximo en las siguientes fechas: Tabla N° 7: Superaciones de caudal en m3/día
Fuente: Tabla N° 11, Res. Ex. N° 1/Rol D‐046‐2017, de 5 de julio de 2017. 129. Conforme con los mismos registros entregados, y considerando el límite establecido de 100 m3/hora, se estima que se superó dicho valor en las siguientes fechas:
36 Véase párrafos 43 y 48 del presente dictamen. 37 Considerandos 3.2.1 y 5 de la RCA N° 157/2006. 38 Específicamente, se solicitó el caudal máximo horario en m3/h y caudal máximo diario en m3/día. 39 Véase presentación de la empresa de fecha 5 de abril de 2016, mediante la cual se remitió una planilla denominada "caudales máximos diarios horarios.xlsx", la cual indica los caudales máximos diarios y horarios para el periodo de marzo de 2015 a marzo de 2016. Mediante la planilla se reportaron m3/mes totales y, para el día de mayor consumo, se indicaron m3/día y m3/h. Al respecto, véase Anexo 3 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2016‐819‐VI‐RCA‐IA.
Tabla N° 8: Superaciones de caudal en m3/hora
Fuente: Tabla N° 12, Res. Ex. N° 1/Rol D‐046‐2017, de 5 de julio de 2017. 130. Adicionalmente, según dan cuenta los monitoreos de autocontrol que el titular reporta en cumplimiento del D.S. N° 90/2000, durante los meses de marzo de 2015 y febrero, marzo y abril 2016 se superó el límite exigido para el parámetro caudal, según da cuenta la siguiente tabla: Tabla N° 9: Superaciones de caudal constatadas en virtud de los reportes relativos al D.S. N° 90/2000
Fuente: Tabla N° 13, Res. Ex. N° 1/Rol D‐046‐2017, de 5 de julio de 2017. 131. Finalmente, con fecha 27 de marzo de 2017, la empresa entregó nuevos antecedentes relativos al parámetro caudal40, mediante los cuales se acreditó igualmente la superación del parámetro indicado, conforme a lo señalado en las Tablas N° 14 y 15 de la Formulación de cargos del presente procedimiento sancionatorio.
40 Ver documento "afluente 2017.xlsx" en Anexo 2 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2017‐566‐VI‐ RCA‐IA.
Tabla N° 10: Superaciones de caudal constatadas en virtud de la información presentada por la empresa
Fuente: Tabla N° 14, Res. Ex. N° 1/Rol D‐046‐2017, de 5 de julio de 2017. Tabla N° 11: Superaciones de caudal constatadas en virtud de la información presentada por la empresa
Fuente: Tabla N° 15, Res. Ex. N° 1/Rol D‐046‐2017, de 5 de julio de 2017. 132. Asimismo, véase lo ya indicado en el párrafo 126 del presente dictamen, relativo al Ord. N° 180842/2018, de 18 de junio de 2018, del Servicio de Evaluación Ambiental. 133. En virtud de lo indicado, se estima que este aspecto, forma parte de una modificación de consideración del proyecto, que requería haber sido evaluada ambientalmente de forma previa a su ejecución. 134. Respecto de la disposición de los residuos sólidos generados por la PTR, se estableció en la RCA N° 157/2006 que la estimación de la cantidad anual de residuos sólidos a generar sería de 16.747,5 toneladas41. Sin embargo, conforme a lo indicado en la formulación de cargos del presente procedimiento sancionatorio, se habría constatado que la empresa habría generado una cantidad anual de residuos sólidos que superaría significativamente la cantidad estimada en la evaluación ambiental. En este sentido, en el contexto de la inspección ambiental registrada en el IFA 2017 se solicitó a la titular un registro del retiro de residuos vegetales para los últimos 6 meses, información que fue presentada por la titular ante esta
41 Véase considerando 3.2.2. de la RCA N° 157/2006, así como el contrato titulado “Contrato de venta y retiro de subproductos de proceso” celebrado entre Alifrut S.A. y la Asociación de Productores de leche del Valle Central S.A., adjunto en el Anexo "Permisos y certificados varios" de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental.
SMA42, constatándose la generación de un total de 40.314,75 toneladas, según se expone en la siguiente tabla: Tabla N° 12: Registro del retiro de residuos vegetales
Fuente: Tabla N° 16, Res. Ex. N° 1/Rol D‐046‐2017, de 5 de julio de 2017. 135. Al respecto, cabe señalar que los antecedentes descritos, y que se tuvieron a la vista en la formulación de cargos, se refieren a los residuos generados por el proceso productivo en total y no a los residuos generados por la Planta de Tratamiento de RILes en particular, por lo que la presente modificación no será considerada para la configuración del cargo N° 5. 136. Respecto del subhecho (iv), consistente en la instalación de tres biofiltros, cabe señalar que el proyecto original regulado por la RCA N° 157/2006 contemplaba, como medida de mitigación de olores, la protección, cobertura y hermeticidad de los lugares donde se desplacen o almacenen aguas residuales43. Sin embargo, de acuerdo a lo indicado en la formulación de cargos, se habría constatado que la empresa instaló biofiltros como medida de mitigación de impactos de olores. En este sentido, en el IFA 2017 se constató que “En la inspección ambiental realizada el 23‐03‐2017, en la reunión informativa, el Sr. Ricardo Carrasco (Jefe de Medio Ambiente) y el Sr. Rodrigo Fernández (Gerente de Plantas Zona Norte), informaron que (…) con el objetivo de mitigar los olores (…) instalarán biofiltros”. Asimismo, en el Anexo 2 del informe de fiscalización indicado se adjuntó el documento “Propuesta Técnico – Económica Sistema de Biofiltro”, presentado por Alifrut S.A., en el cual se describen los detalles técnicos de los 3 biofiltros. 137. Igualmente, en el mismo informe de fiscalización individualizado en el párrafo anterior, se constató que “el día 12 de abril de 2017, el Titular presentó un documento en la SMA (Anexo 3), que menciona: “Sobre el tema manejo de olores les comentamos que (…) se procedió a conectar el sistema a los correspondientes biofiltros purificadores (…) Se entregó además, fotografías del encapsulamiento del reactor y de la conexión de los biofiltros”. 138. Luego, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D‐ 046‐2017, que contiene la formulación de cargos del presente procedimiento sancionatorio, se indicó que el presente subhecho constituiría un cambio de consideración ya que “la incorporación de 3 biofiltros purificadores de olores destinados a mitigar las emisiones que produce la operación actual de la Planta San Fernando de Alifrut S.A. da cuenta de una modificación sustantiva de las
42 Véase Anexo 4 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2017‐566‐VI‐RCA‐IA, que contiene la presentación de fecha 3 de abril de 2017, mediante la cual la titular dio respuesta a la solicitud efectuada por esta Superintendencia, proporcionando un registro para el periodo de octubre de 2016 a marzo de 2017. 43 RCA N° 157/2006, considerando 5°, literal d) “Evacuación y disposición final de los residuos industriales considerando, entre otros, los olores”.
medidas de mitigación destinada a hacerse cargo de los impactos significativos del proyecto”, refiriéndose así a lo dispuesto en el artículo 2°, literal g.4 del RSEIA. 139. Sin embargo, mediante el Ord. N° 180842/2018, de 18 de junio de 2018, el SEA respondió a la solicitud de pronunciamiento efectuada por esta SMA44, señalándose que “[e]n la evaluación del Proyecto Original se determinó que éste no generaba impactos significativos, y, por consiguiente, no se asociaron medidas de mitigación, reparación y compensación al mismo. En este contexto, no existen medidas que puedan ser alteradas, de modo que no cabe analizar el supuesto de modificación sustantiva descrito en el artículo 2° sub literal g.4 del RSEIA”. 140. En virtud de lo indicado, la instalación de biofiltros no forma parte de una modificación de consideración del proyecto, que requiriese de evaluación ambiental previa a su ejecución. B.1.b) Análisis de los descargos presentados por la titular 141. En lo relativo al cargo N° 5, la titular presentó descargos, por medio de los cuales indicó que “actualmente se han contratado los servicios de la consultora Jaime Illanes y Asociados, a fin de elaborar la Declaración de Impacto Ambiental para regularizar esta optimización (…) Adicionalmente, se hace presente que nuestra representada en la temporada actual se encuentra dando íntegro cumplimiento al caudal máximo de descarga autorizado mediante la RCA N° 157/2006 del proyecto, habiendo corregido las situaciones de incremento de descargas de RILES constatadas por la Autoridad y cumpliendo actualmente con el límite máximo de descarga (2.000 metros cúbicos diarios) establecido en su autorización ambiental, según puede acreditarse de los registros internos de medición de la descarga efluente tratado para esta nueva temporada de producción 2017‐2018, que se acompañan en el segundo otrosí de esta presentación”. 142. Como consta en el descargo transcrito, la empresa presentó antecedentes relativos a acreditar la implementación de medidas correctivas, las cuales serán evaluadas en el título correspondiente del presente dictamen. 143. Asimismo, en relación con el subhecho (iv), relativo a la instalación de tres (3) biofiltros como medida de mitigación de impactos de olores, la empresa señaló que “la instalación de los 3 biofiltros corresponde a una acción de control de olores, necesaria para la correcta operación de la planta de tratamiento, no pudiendo ser calificada como una "medida de mitigación" propiamente tal (…) [N]o corresponde a un "cambio de consideración", en los términos establecidos en el artículo 2°, letra g.3, del Reglamento del SEIA, toda vez que la instalación y operación de los mismos no modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto, sino que, muy por el contrario, permiten controlar y aminorar los olores que puedan ser producidos con ocasión de la operación de la Planta de RILES”. 144. Al respecto, cabe remitirse a lo indicado en los párrafos 136 a 140 del presente dictamen, la modificación relativa a la instalación de tres biofiltros no concurre para la configuración del cargo N° 5.
44 Véase párrafos 43 y 48 del presente dictamen.
B.1.c) Determinación de la configuración de la infracción 145. De conformidad a lo expuesto precedentemente, y en virtud de las modificaciones efectuadas por la empresa al proyecto regulado mediante RCA N° 157/2006, consistentes en construir y operar una nueva línea de tratamiento de RILes; y en operar la PTR en condiciones que la caracterización del RIL y el caudal evacuado por la planta se incrementan sustantivamente, la titular ha infringido lo dispuesto en los artículos 8 y 10, letra o) de la Ley N° 19.300 y los artículos 2, literales g.1 y g.3 y 3, literales o.7.2 y o.7.4 del RSEIA. Por tanto, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra b), de la LO‐SMA, en razón de la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.
VIII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 146. En el presente capítulo se procederá a ponderar los antecedentes para determinar la clasificación de gravedad de cada infracción, en conformidad a los argumentos de hechos y derecho esgrimidos en el capítulo anterior. 147. Respecto de la clasificación de gravedad de las infracciones, los cargos N° 1, 2, 3 y 4 fueron calificados preliminarmente como leves, en virtud de que el artículo 36°, número 3, de la LO‐SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave. 148. En este sentido, cabe señalar que la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar, no era posible encuadrar cada uno de los hechos infraccionales indicados en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36°. Al respecto, es de opinión de este instructor mantener dicha clasificación de gravedad, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36° de la LO‐SMA. 149. Por último, es pertinente hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39° de la LO‐SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. 150. Respecto de la clasificación de gravedad del cargo N° 5, el mismo fue clasificado preliminarmente como grave, en virtud de que el artículo 36°, N° 2, literal d) de la LO‐SMA, el cual dispone que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos del literal f), del número 1, del mismo artículo 36°. 151. Al respecto, cabe tener presente que, de acuerdo con lo indicado, la ley es clara y determina de manera objetiva, en el artículo señalado en el párrafo anterior, que la infracción siempre será al menos grave, en caso que los hechos, actos u
omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y alternativamente “involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”. 152. En este sentido, se debe ponderar si, alternativamente, los hechos fundantes del cargo N° 5 permiten configurar lo dispuesto en el artículo 36°, numeral 1, literal f) de la LO‐SMA, lo que permitiría reclasificar el presente cargo en la categoría de gravísimo. Al respecto, se debe considerar que, en base a los antecedentes expuestos en el capítulo anterior y a los medios de prueba incorporados al presente procedimiento, no es posible constatar alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11° de la ley N° 19.300. En virtud de lo indicado, es de opinión de este instructor mantener dicha clasificación de gravedad.
153. Por último, es pertinente hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39°, letra b) de la LO‐SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. IX. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO‐SMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES 154. El artículo 40 de la LO‐SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
155. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobaron las bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales‐ Actualización (en adelante, “Bases metodológicas”), la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 2018. 156. Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la
infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 157. En este sentido, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO‐SMA, separando el análisis en el beneficio económico, y componente de afectación. 158. Así, se pasará a analizar cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LO‐SMA y su aplicación en el caso específico, de acuerdo al orden metodológico señalado. Dentro de este análisis, se exceptuarán los literales g) y h) del artículo precitado, puesto que en el presente caso no se ha aprobado programa de cumplimiento, ni se trata de la ejecución de un proyecto en un área silvestre protegida. A. Beneficio Económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 159. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos: a. Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos. b. Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.
160. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro. 161. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos‐, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas45.
45 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US‐EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del
162. Para los cargos analizados se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 12 de mayo de 2023, y una tasa de descuento de un 8,1%, estimada para la empresa a partir de su información financiera, parámetros de referencia del mercado, y parámetros del rubro de producción y procesamiento de productos agrícolas. Por último, cabe señalar que todos los valores en Unidad Tributaria Anual (en adelante, “UTA”) que se presentan a continuación, se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de abril de 2023. A.1. Cargo N° 1: No informa los reportes de autocontrol 163. En relación al cargo N° 1, la obtención de un beneficio económico se asociaría al eventual costo evitado de reportar en el sistema RETC que la empresa no realiza descarga en el mes de septiembre del año 2015, considerando que la operación de la planta se encuentra suspendida entre los meses de junio a septiembre de cada año. Sin embargo, considerando que el proceso de reporte sería ejecutado por personal propio de la empresa, el mismo no involucra un costo adicional significativo, por lo cual, el beneficio económico asociado a esta infracción será descartado. A.2. Cargo N° 2: No reporta información asociada a los remuestreos A.2.a) Escenario de cumplimiento 164. En este escenario el titular debió haber efectuado los remuestreos de los parámetros y periodos que se señalan en la Tabla N° 4 de la Res. Ex. N° 1/Rol D‐046‐2017. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los remuestreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de muestreo y análisis.
165. Respecto de los costos de transporte de los remuestreos que debieron ser efectuados, cabe señalar que, puesto que es probable que el titular no hubiese debido incurrir en costos adicionales a los ya incurridos en los monitoreos que sí fueron efectuados, bajo un supuesto conservador estos costos no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento. 166. Respecto de los costos de muestreo, se considera que el titular debió incurrir en costos adicionales para el remuestreo de parámetros, con excepción de los casos en que hubiese debido monitorear en el mismo mes sólo parámetros con muestreo de tipo puntual que pueden no tener costo adicional para el titular (PH, caudal o temperatura). El costo de muestreo corresponderá al de muestreo de tipo puntual si en el mes
escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.
correspondiente la titular debía únicamente monitorear parámetros con tipo de muestreo puntual y se considerará sólo el costo de muestreo de tipo compuesto si en el mismo mes debía monitorear al menos un parámetro con muestreo de tipo compuesto, considerando que los remuestreos con tipo de muestreo puntual pueden ser efectuados en el marco del muestro de tipo compuesto. 167. Para determinar los costos asociados a los análisis de los parámetros que debieron ser remuestreados, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia46 en el año 2019. 168. Para determinar el costo total asociado al análisis de los parámetros que debieron ser remuestreados, se consideró el producto entre el costo de análisis de cada parámetro y la cantidad de remuestreos que debieron ser efectuados de cada uno de ellos. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los parámetros debieron ser remuestreados. En consecuencia, el costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento, corresponde a la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro, resultado que se presenta a continuación.
Tabla N° 13: Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento19 Ítem Costo en $ Costo en UTA Costo total de remuestreos no realizados (costos de análisis)
342.399
0,5 Fuente: Elaboración propia.
A.2.b) Escenario de incumplimiento 169. En este escenario la titular no efectuó los remuestreos de los parámetros que debía repetir la muestra, en aquellos meses que constituyen el escenario de cumplimiento, no incurriendo en los correspondientes costos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se configuran como completamente evitados en cada mes en que no fueron incurridos.
A.2.c) Determinación del beneficio económico 170. De acuerdo a lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción asciende a 0,7 UTA.
46 Licitación pública N° 611669‐3‐LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem.
A.3. Cargo N° 3: Presenta superación de los límites máximos permitidos para determinados parámetros A.3.a) Escenario de cumplimiento 171. En este escenario el titular debió haber cumplido con los límites máximos permitidos para los parámetros que se señalan en la Tabla N° 5 de la Res. Ex. N° 1/Rol D‐046‐2017. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las superaciones que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico. 172. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo. A.4. Cargo N°4: Operar el Sistema de Tratamiento de RILes sin ejecutar la etapa de filtrado 173. Para este cargo la obtención de un beneficio económico se asocia a que el titular debió operar con el sistema de filtrado adecuado para poder continuar el tratamiento de RILes. Al respecto, tal como se señala en el Informe de fiscalización, la empresa sí constaba con los filtros respectivos, sin embargo, no operaba con ellos de forma continua y solo en caso de tener problemas en la calidad del RIL. 174. Por lo anterior, y al contar con las unidades requeridas, de concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo. A.5. Cargo N° 5: Modificación de la Planta de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, Alifrut San Fernando, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental que la autorice A.5.a) Escenario de cumplimiento 175. Respecto del presente cargo, la obtención de un beneficio económico sólo se asociará a no incurrir en los costos retrasados a la tramitación de las modificaciones de la PTRILes en el SEIA y la obtención de la respectiva RCA, ya que en relación con el subhecho N° 3, referido a la operación de la planta en condiciones que las emisiones y descargas que produce se incrementan sustantivamente, no constan antecedentes en el presente procedimiento que permitan acreditar la configuración de un beneficio económico relativo a los hechos señalados, por lo que el mismo no será analizado en el presente título. 176. Considerando lo anterior, en el escenario de cumplimiento, la empresa habría elaborado el instrumento correspondiente que incluyera todas las modificaciones implementadas en su PTRILes, sometiéndolo al SEIA, y obteniendo una RCA favorable, de forma previa a la construcción y operación del referido sistema. Como fecha de cumplimiento, se considerará un escenario conservador, por lo cual se tomará en cuenta la fecha
de verificación del incumplimiento, es decir, el día de la actividad inspectiva del 31 de marzo de 2016. A.5.b) Escenario de incumplimiento 177. En este escenario, la empresa acredita haber incurrido en los costos asociados a la elaboración y tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”), para lo cual se presentó como anexo de los Descargos la factura N° 3686 de fecha 03 de noviembre de 2017, cuyo monto asciende a $14.025.512. 178. Cabe señalar que la empresa ingresó a evaluación con fecha 18 de abril de 2018, la cual finalizó con la obtención de la RCA favorable N° 25 de fecha 12 de noviembre de 2018. Por lo tanto, para el presente cargo se considerará como costo retrasado el valor informado en la factura N° 3686, e incurrido en la fecha del mismo documento. 179. A partir de la contraposición de los dos escenarios anteriormente presentados, se concluye que en este caso el beneficio económico se origina por los costos retrasados asociados a la evaluación a tiempo de la modificación al Sistema de Tratamiento de RILes, estos costos se elevan a $14.025.512, equivalente a 19 UTA. A.5.c) Determinación del beneficio económico 180. A partir de lo descrito anteriormente y de acuerdo a la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción se estima en 2 UTA. 181. La siguiente tabla presenta un resumen de la información relativa al beneficio económico que se estima obtenido por la comisión de las infracciones en que esta circunstancia se configura.
Tabla N° 14: Resumen de información relativa al beneficio económico obtenido con motivo las infracciones Hecho Infraccional Costo que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/ fechas Beneficio Económico (UTA) El establecimiento industrial no informó los remuestreos del periodo de control de los meses que se señalan en la tabla N° 4 de la Res. Exenta N° 1/ROL D‐046‐0217 Costos evitados asociados a monitoreo y análisis de las muestras de remuestreos en los periodos que se indican. 0,5 UTA noviembre t diciembre de 2014; enero a mayo de 2015; y enero, febrero y abril de 2016 0,7 UTA Modificación de la Planta de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, Alifrut San Fernando, sin contar con resolución de calificación ambiental que la autorice. Costos retrasados asociados a la elaboración y tramitación de la Declaración de Impacto 19 UTA 31 de marzo de 2016 hasta 03 de noviembre de 2017 2 UTA
Hecho Infraccional Costo que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/ fechas Beneficio Económico (UTA) ambiental en el SEIA. Fuente: Elaboración propia. B. Componente de afectación 182. Este componente se basa en el valor de seriedad, ajustado de acuerdo a determinados factores de incremento o disminución que concurren en el caso. B.1. Valor de Seriedad 183. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “Puntaje de Seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo a la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de control ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse y el análisis relativo a la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. B.1.a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) 184. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo –ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales– sobre el medio ambiente o la salud de las personas. 185. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO‐SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO‐SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 186. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo a la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”47. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”.
47 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
187. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, ésta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo que este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo. 188. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas.48 Ahora bien, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concretice, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro. 189. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones N° 1 y 2 relacionadas con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. 190. Respecto de la infracción N° 3 se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o de un peligro. Para analizar lo anterior, se debe identificar primero la importancia de la excedencia, a través de la descripción de la magnitud, y recurrencia de las excedencias de los parámetros respecto del límite máximo permitido, una vez identificado esto, se analiza respecto al peligro inherente asociado a los parámetros que presenten superación y, finalmente, se caracteriza el cuerpo receptor respecto a su susceptibilidad y posibles receptores aguas abajo de la descarga que reciban dichas concentraciones excedidas del RIL, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro. 191. Respecto de la magnitud y recurrencia del periodo de incumplimiento del Cargo N°3 es posible relevar que, en el periodo de evaluación, el parámetro DBO5 presentó 11 meses con incumplimiento, el parámetro SST presentó 5 meses con incumplimiento, el parámetro Temperatura presentó 1 mes con incumplimiento, y el parámetro Coliformes Fecales presentó 4 meses con superaciones. 192. Respecto al peligro ocasionado, los parámetros superados relevantes y de mayor reiteración es DBO5, SST y Coliformes Fecales. Sobre estos parámetros es importante considerar que, respecto a la DBO5, una de las principales consecuencias es la generación de un ambiente anóxico que puede generar al mediano tiempo, olores molestos producto de descomposición de la materia viva en el medio acuático. Por su parte, la presencia de Sólidos Suspendidos Totales, generan más sedimentación, posibles olores molestos
48 En este sentido, Bermúdez, Jorge “Derecho Administrativo General, Legal Publishing, Santiago, 2014, p. 351 sostiene que “[l]a extensión de la sanción a imponer deberá tener en cuenta la mayor o menor gravedad, trascendencia o peligro que supuso la infracción. Ello, porque dentro de las infracciones habrá algunas que serán más o menos graves, lo cual no puede ser indiferencia a la hora de imponer una sanción en concreto”.
dependiendo del origen de efluente, que en el caso de Alifrut sería materia orgánica que puede descomponerse al corto plazo, y produce obstrucción en los sistemas de riego, en los casos que las aguas del canal Las Palmas se utilice para estos fines. Finalmente, la presencia de Coliformes Fecales, puede deberse a la calidad de agua en el punto donde se obtiene ésta, toda vez que la empresa no trata aguas grises en la planta de RILes, sin embargo, la contaminación de Coliformes puede provocar problemas de salubridad en caso de tener uso para consumo humano o animal. 193. Por otro lado, la empresa adjunto en su presentación de programa de cumplimiento de fecha 25 de octubre de 2017, el resultado del análisis realizado al cuerpo receptor Canal La Palma aguas arriba y aguas abajo, de los resultados obtenidos se concluye que no existen alteraciones en cuanto a calidad que sean atribuibles al funcionamiento del establecimiento. 194. Finalmente, considerando que el cuerpo receptor es de uso para riego de plantaciones agrícolas, las características propias de los contaminantes superados, y los resultados del análisis de calidad del cuerpo receptor, se descarta que exista un peligro asociado al hecho N° 3 y por lo tanto no se configura la presente circunstancia. 195. Sobre el cargo N° 4, referente a realizar el tratamiento de RILes sin el sistema de filtrado, provocando un tratamiento deficiente en la etapa primaria del sistema, por lo que existe una disminución del abatimiento de contaminantes. En consecuencia, el posible peligro estará asociado a la calidad del RIL descargado, y los posibles efectos de esto. Al respecto, en el cargo N°3 se abarca el riesgo vinculado al incumplimiento sobre la calidad del efluente descargado en el Canal La Palma, por lo cual para el presente cargo no se configurará la presente circunstancia. 196. Respecto al peligro ocasionado como consecuencia del cargo N° 5, el cual trata de la ejecución de una Planta de Tratamiento de RILes, sin contar con la evaluación ambiental que lo autorice, el riesgo puede producirse por ejecutar un tratamiento que no cumpla con los requerimientos mínimos de tratamiento, y que, adicionalmente, se hayan producido efectos en el medio ambiente o la salud de las personas por los cambios realizados, y que no se contemplaron en la evaluación original que dio curso a la RCA N° 157/2006. Por lo cual, para realizar la revisión de la presenta circunstancia se revisará en primer lugar, cada subhecho configurado para el presente cargo. 197. Respecto del subhecho consistente en la construcción y operación de una línea de tratamiento de RILes nueva, en el Informe de Fiscalización se señala que la nueva línea de tratamiento constaba de: Tanque ecualizador de 1000 m3, Sistema de ajuste de pH, 4 reactores biológicos de 1000 m3 cada uno, y 8 equipos Soliquator para realizar la separación sólido líquido, estos últimos no se encontraban funcionando al momento de la fiscalización, y 3 equipos sopladores. 198. Ahora bien, según relata la empresa en sus descargos, esta nueva línea descrita anteriormente solo estaba instalada a forma de prueba, y tenía solo meses de funcionamiento en marcha blanca. 199. Respecto al riesgo ocasionado a partir de la implementación de la presente línea, se considera que dentro de los aspectos relevantes se encuentra la generación de olores molestos, presencia de vectores y mayor generación de residuos sólidos, asimismo al no tener evaluación el sistema implementado existente se puede generar un
tratamiento deficiente del sistema que limita el resultado en la calidad de RILes, y por lo tanto se agudizan los factores mencionados anteriormente. 200. Respecto a los olores molestos, cabe señalar que esta Superintendencia ha recepcionado denuncias que se encuentran descritas en los párrafos 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 del presente dictamen, estas señalan la inmisión de olores molestos provenientes de la planta de Alifrut San Fernando, dentro de ellas se señala que los olores han existido por años en la planta y que puede deberse a la mala mantención de los equipos del sistema de tratamiento. 201. En relación a lo anterior, en el Anexo C‐2 de la DIA del proyecto “Optimización y mejoras planta de tratamiento de residuos líquidos, Alifrut S.A, Planta San Fernando”, la empresa presenta el Estudio de impacto odorante en receptores sensibles a causa del funcionamiento del Sistema de Tratamiento de RILes ingresado a evaluación. En el informe se compara el escenario futuro, que incorpora el proyecto en evaluación, y el escenario actual, que representa el proyecto previamente aprobado. En las siguientes imágenes se indican las fuentes consideradas para su modelación.
Fuente: Expediente de evaluación proyecto Optimización y mejoras planta de tratamiento de residuos líquidos, Alifrut S.A.
Imagen N° 3: Fuentes consideradas en el escenario “actual” en el Estudio de impacto odorantes
Imagen N° 4: Fuentes consideradas en el escenario “futuro” en el Estudio de impacto odorantes
Fuente: Expediente de evaluación proyecto Optimización y mejoras planta de tratamiento de residuos líquidos, Alifrut S.A.
202. Como es posible apreciar, la planta que fue observada en funcionamiento durante las actividades inspectivas, están conformadas por elementos de ambos escenarios por lo cual se considerará el resultado de ambos como representativo para el presente análisis. 203. El Estudio consideró 9 puntos como receptores sensibles, e identificó en cada uno la sumatoria de horas anuales, distribuidas en horas del día y mensualmente, en las que existe la probabilidad de superar concentraciones de olor desde 3 [ouE/m3], utilizando como criterio que al menos un 98% de las horas en un año deben estar por debajo de esta concentración. El umbral utilizado se implenta en base a la normativa comparable y lo que señala la “Guía para el uso de modelos de calidad del aire en el SEIA”, sobre este nivel los olores generados en la planta en estudio pudiesen ser percibidos por los receptores sensibles, y en consecuencia, pueden generar molestia en la población. 204. Como resultado, el Estudio señala que no existe superación de 3 ouE/m3 en el percentil 98 hacia los receptores sensibles, en ninguno de los dos escenarios. Como se observa en las siguientes figuras, los registros sobre este nivel se encuentran al interior de la planta de tratamiento, por lo cual se descarta algún impacto en términos de olores molestos a causa de la ejecución de la nueva línea de la planta de tratamiento que se observó durante la fiscalización.
Imagen N° 5: Alcance odorante de planta de tratamiento implementada en escenario “actual”
Fuente: Expediente de evaluación proyecto Optimización y mejoras planta de tratamiento de residuos líquidos, Alifrut S.A.
Imagen N° 6: Alcance odorante de planta de tratamiento implementada en escenario “futuro”
Fuente: Expediente de evaluación proyecto Optimización y mejoras planta de tratamiento de residuos líquidos, Alifrut S.A.
205. Cabe señalar que aun cuando las denuncias ingresadas se realizaron de manera persistente, la nueva línea de tratamiento solo llevaba meses de funcionamiento al momento de la actividad inspectiva. Por lo tanto, considerando los antecedentes antes mencionados, se descarta que a causa de la nueva línea de tratamiento se haya generado un peligro por olores molestos.
206. Respecto del subhecho consistente en operar la planta en condiciones que las emisiones y descargas que produce se incrementan sustantivamente, cabe señalar que la evaluación del peligro se ponderó en el análisis del cargo N° 3 sobre superación de los límites establecidos en la Res. Exenta N° 3447/2006, por lo cual no será considerado para este cargo. B.1.b) Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 207. En atención a que en la sección precedente no se determinó un daño o peligro a la salud de las personas respecto a ninguno de los cargos, no resulta pertinente el análisis del número de personas cuya salud pudo afectarse, por lo que esta circunstancia no será considerada para la determinación de la sanción de las infracciones configuradas en este procedimiento. B.1.c) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) 208. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 209. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 210. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno. B.1.c.(1) Cargo N° 1 211. En el presente caso, el cargo N° 1 implica una vulneración a la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto, la RCA N° 157/2006. En este sentido, la RCA de un proyecto o actividad es el acto terminal del procedimiento de evaluación ambiental, el cual se encuentra regulado en el título II, párrafo 2°, de la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. La relevancia de la RCA radica en que esta refleja la evaluación integral y comprensiva del proyecto y sus efectos ambientales, asegurando el cumplimiento de los principios preventivo y precautorio en el diseño, construcción, operación y cierre, del respectivo proyecto o actividad.
212. La decisión adoptada mediante la RCA certifica, en el caso de aprobarse el proyecto, de que éste cumple con todos los requisitos ambientales exigidos por la normativa vigente (art. 24° LBGMA), estableciendo además las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad (art. 25° LBGMA). Se trata, por ende, de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo cual se ve representado en las exigencias contenidas en el artículo 8° y 24° de la LBGMA. Según el inciso primero del artículo 8, “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. Por su parte, el artículo 24° de la LBGMA indica que “[e]l titular del proyecto o actividad, durante la fase construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva”. 213. Igualmente, el cargo N° 1 implica una vulneración tanto a la Resolución de Programa de Monitoreo contenida en la Res. Ex. N° 2290/2006 SISS, modificada parcialmente por la Res. Ex. N° 3447/2006 SISS, como al D.S. N° 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos. 214. En este sentido, la RPM contenida en la Res. Ex. N° 2290/2006 SISS, modificada parcialmente por la Res. Ex. N° 3447/2006 SISS consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N° 90/2000 mediante un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados. Considerando que esta resolución funciona en conjunto con el D.S. N° 90/2000, se trata de un instrumento de importancia media para el sistema regulatorio ambiental chileno. 215. Asimismo, el D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. 216. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”49. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”50, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de
49 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 50 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.
contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se logra mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas, de manera que éstas mantengan o alcancen la condición de ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes. 217. Por tanto, en razón de todo lo señalado, el D.S. N° 90/2000 se trata de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno. 218. Una vez determinada la importancia de la norma infringida, corresponde analizar las características de la infracción específica. 219. El cargo N° 1 se refiere a que el establecimiento industrial no presentó información para el período de control del mes de Septiembre del año 2015. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el canal La Palma. En este sentido, al no reportar los autocontroles, durante el mes de septiembre del año 2015, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de la UF Alifrut San Fernando, y, en consecuencia, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias. 220. Respecto a la periodicidad de la medida, esta se define como el número de autocontroles no entregados en el periodo de evaluación, para el caso la cantidad de autocontroles no entregados fue de uno para el periodo de evaluación de septiembre del año 2015. 221. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como la evaluación de la continuidad en un periodo determinado de la infracción, la misma se incumplió de forma puntual. 222. Cabe señalar que para el caso específico de Alimentos y Frutos S.A., durante el presente procedimiento sancionatorio se acreditó que en el periodo en que no informó su Autocontrol, específicamente durante el mes de septiembre del año 2015, no se encontraba realizando descargas al cuerpo receptor. 223. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia baja. B.1.c.(2) Cargo N° 2 224. En el presente caso, el cargo N° 2 implica una vulneración a la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto. Considerando que la relevancia de la norma indicada fue ponderada anteriormente, en los párrafos 211 y 212 del presente dictamen, cabe remitirse a lo ya expuesto.
225. Igualmente, el cargo N° 2 implica una vulneración tanto a la Resolución de Programa de Monitoreo contenida en la Res. Ex. N° 2290/2006 SISS, modificada parcialmente por la Res. Ex. N° 3447/2006 SISS, como al D.S. N° 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. Considerando que la relevancia de las normas indicadas fue ponderada anteriormente, en los párrafos 214 a 217 del presente dictamen, cabe remitirse a lo ya expuesto. 226. Una vez determinada la importancia de las normas infringidas, corresponde analizar las características de la infracción específica. 227. El cargo N° 2 se refiere a que el establecimiento industrial no informó los remuestreos del período de control de los meses de noviembre y diciembre de 2014; enero a mayo de 2015; y enero, febrero y abril de 2016. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el canal de riego La Palma. 228. En este sentido, al no reportar los remuestreos indicados, durante los meses de noviembre y diciembre de 2014; enero a mayo de 2015; y enero, febrero y abril de 2016, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de la UF Alifrut San Fernando y, en consecuencia, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de continuidad, para el presente caso se considera de entidad parcial. 229. Respecto a la relevancia de los remuestreos no reportados, es preciso señalar que la importancia de la información que ellos brindan es relevante para los escenarios en que existen superaciones que pasan el umbral de tolerancia establecido en la Norma de Emisión, puesto que existe un mayor riesgo asociado. Sin embargo, al momento de evaluar el cumplimiento de la misma, la omisión de reportar un remuestreo se torna aún más seria en aquellos casos en que las superaciones se encuentran dentro del criterio de tolerancia, puesto que implica una falta de información que pudiere contener un nueva muestra con superación, y en consecuencia, la configuración de un eventual hecho infraccional en el período asociado. 230. Que, en consecuencia, los remuestreos omitidos por el titular fueron en su titularidad una obligación generada posterior a superaciones que no se enmarcan en lo descrito en el punto 6.4.2 del D.S 90/2000, por lo que todos presentan el mismo grado de relevancia. 231. Teniendo en consideración los factores antes relatados, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia media.
B.1.c.(3) Cargo N° 3 232. En el presente caso, el cargo N° 3 implica una vulneración a la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto. Considerando que la relevancia de la norma indicada fue ponderada anteriormente, en los párrafos 211 y 212 del presente dictamen, cabe remitirse a lo ya expuesto. 233. Igualmente, el cargo N° 3 implica una vulneración tanto a la Resolución de Programa de Monitoreo contenida en la Res. Ex. N° 2290/2006 SISS, modificada parcialmente por la Res. Ex. N° 3447/2006 SISS, como al D.S. N° 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. Considerando que la relevancia de las normas indicadas fue ponderada anteriormente, en los párrafos 214 a 217 del presente dictamen, cabe remitirse a lo ya expuesto. 234. Una vez determinada la importancia de las normas infringidas, corresponde analizar las características de la infracción específica. 235. El cargo N° 3 se refiere a que el titular superó los límites máximos establecidos en su RPM para los parámetros y períodos indicados en el cargo. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el canal de riego La Palma. En este sentido, al superar el límite máximo de los parámetros indicados, durante los meses de noviembre y diciembre de 2014; enero a mayo de 2015; enero, febrero y abril de 2016, teniendo la obligación de no hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, puesto que constituye un riesgo de contaminación de las aguas y una vulneración a las normas ambientales, resultando necesario para esta Superintendencia desalentar por la vía de una sanción disuasiva dicha conducta. Cabe señalar que, en el caso de la presente infracción, los factores a evaluar para ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (en adelante, “IVSJPA”) pueden haber sido ponderados en la circunstancia a) del presente caso, sin perjuicio de lo anterior, en caso de que ésta haya sido configurada no existe una reponderación de los antecedentes. 236. Para la evaluación de la seriedad de la infracción, se debe considerar, en primer lugar, la permanencia en el tiempo de la infracción, esta se define como un factor de evaluación de continuidad en un periodo de tiempo. Para el presente caso se considera que la infracción es de entidad continua para los parámetros DBO5 y parcial o puntual para los parámetros SST, Coliformes Fecales, AyG, T° y pH, asimismo la recurrencia es de diez meses en el periodo de evaluación que va desde el mes de noviembre de 2014 hasta el mes de abril de 2016. Por otro lado, se debe considerar la magnitud de superación, que está dada por el porcentaje por sobre lo establecido en la norma de cada parámetro incumplido, en el presente caso la superación máxima de DBO5 tiene una magnitud de 844% por sobre la norma, Coliformes Fecales tiene una magnitud de 159.900% por sobre la norma, SST tiene una magnitud de 295% por sobre la norma, y AyG tiene una magnitud de 59% por sobre la norma. 237. De este modo, siendo uno de los aspectos centrales de la norma de emisión el control de los límites de contaminantes, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia media.
B.1.c.(4) Cargo N° 4 238. En el presente caso, el cargo N° 4 implica una vulneración a la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto. Considerando que la relevancia de la norma indicada fue ponderada anteriormente, en los párrafos 211 y 212 del presente dictamen, cabe remitirse a lo ya expuesto. 239. Una vez determinada la importancia de la norma infringida, corresponde analizar las características de la infracción específica. 240. El cargo N° 4 se refiere a operar el sistema de tratamiento de RILes sin ejecutar la etapa de filtrado. Conforme a lo ya indicado anteriormente, en lo relativo a la relevancia o centralidad de la medida, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el canal de riego La Palma. En este sentido, al no ejecutar la etapa de filtrado, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, puesto que constituye un riesgo de contaminación de las aguas y una vulneración a las normas ambientales, resultando necesario para esta Superintendencia desalentar por la vía de una sanción disuasiva dicha conducta. En lo relativo a su grado de implementación, la misma fue incumplida de forma parcial, ya que, según lo constatado en la Formulación de Cargos y de acuerdo con lo informado por la empresa en la inspección ambiental de 31 de marzo de 2016, la etapa de filtrado se ejecutaría solamente cuando la turbiedad de salida del RIL desde los equipos Soliquator es muy alta. Por consiguiente, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia baja. B.1.c.(5) Cargo N° 5 241. La infracción N° 5 implica una vulneración a la obligación de someter previamente el proyecto ejecutado o modificado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 242. En este sentido, al valorar la importancia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para la regulación ambiental, debe considerarse que el SEIA, tal y como está definido por la Ley N° 19.300, asegura que cierto tipo de proyectos solo puedan ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Esto permite que la administración y la propia población, pueda contar con información ex ante, sobre los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente. 243. Asumiendo que el proyecto debió ingresar una Declaración de Impacto Ambiental, el titular de un proyecto debe entregar como mínimo, la siguiente información: i) una descripción del proyecto o actividad; ii) los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300; iii) la indicación de la normativa ambiental aplicable al proyecto, y la forma en que esta se cumplirá; iv) la indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento. Además, cuando se trata de una modificación de proyectos, el ingreso al SEIA permitirá evaluar la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente, en conformidad al artículo 11 ter de la Ley N° 19.300. En consecuencia, al ejecutar la modificación de proyecto sin ingresar al SEIA, todas las imposiciones normativas indicadas anteriormente son ignoradas. 244. En este sentido, la elusión es una infracción que atenta contra uno de los principios centrales que informan la Ley N° 19.300, como lo
es el principio preventivo ya que, al no aportar la información requerida, se desconocen completamente los alcances del proyecto y se imposibilita la adopción de medidas previas para contener los posibles efectos. 245. Luego, esta información debe ser evaluada por los organismos que participan en el SEIA, para que conozcan el proyecto, lo evalúen y, en definitiva, lo califiquen ambientalmente, aprobándolo derechamente, aprobándolo con condiciones o rechazándolo. El no ingreso al SEIA, por lo tanto, tiene como consecuencia la exclusión del conocimiento de la autoridad de los posibles impactos o riesgos que pudiesen generarse por motivo de la actividad no evaluada, así como la posibilidad de control de los mismos por parte de ella. 246. En efecto, la autoridad podría haber solicitado la incorporación de medidas para hacer frente a eventuales impactos, o incluso, podría determinar que la modificación de proyecto debía ingresar al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental, lo que hubiera aumentado las imposiciones normativas del proyecto. En consecuencia, al ejecutar la modificación de proyecto sin ingresar al SEIA, el organismo evaluador pierde la posibilidad de hacer cumplir los requisitos legales y reglamentarios para la evaluación de proyectos. De esta forma, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental se trata de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno. 247. Una vez determinada la importancia de la norma infringida, corresponde analizar las características de la infracción específica. 248. El cargo N° 5 se refiere a haber realizado modificaciones al proyecto “Planta de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, Alifrut San Fernando”, aprobado mediante la RCA N° 157/2006, sin haber sido sometido previamente a evaluación ambiental. En particular, la titular comete una vulneración a las directrices contenidas en los artículos 8° y 10° de la Ley N° 19.300, en tanto implementó modificaciones a un proyecto evaluado ambientalmente a través del SEIA sin dar cumplimiento a los requisitos legales y normativos para que se pudiera llevar a cabo. Lo anterior, adquiere relevancia en el entendido de que el referido sistema de evaluación tiene por finalidad precaver y dar solución a los posibles efectos ambientales negativos de los proyectos listados en su artículo 10°, de manera de que dichos efectos no fueron abordados por el titular, generándose los riesgos de generación de efectos negativos señalados en el título b.1.1) del presente dictamen. Por consiguiente, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema jurídico de control ambiental de importancia media. B.2. Factores de incremento 249. A continuación, se procederá a ponderar aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación y que han concurrido en la especie. B.2.a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) 250. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40° de la LO‐SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde
la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO‐SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador51, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia. 251. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada. 252. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido52, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo. 253. En lo relativo a si el titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales les exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias. 254. En el caso particular, la administración a cargo de la empresa si cuenta con experiencia en su giro, ya que la sociedad Alimentos y Frutos S.A. obtuvo la calificación ambiental favorable el año 2006, vale decir, ha operado el proyecto autorizado de forma continua hace al menos quince años. Además, la titular sí tenía conocimiento de las exigencias ambientales, ya que participó activamente en la evaluación ambiental que culminó con la RCA N° 157/2006. Finalmente, la empresa dispone de una organización altamente sofisticada ya que, conforme a los datos reportados a esta SMA por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “SII”), la sociedad Alimentos y Frutos S.A. contaba con más de tres mil doscientos trabajadores durante el año comercial 2020, estructura que le permite responder de manera especializada a
51Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “[e]n el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 52 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R‐51‐2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”.
eventuales contingencias. En razón de lo anterior, los antecedentes permiten concluir que Alimentos y Frutos S.A. es un sujeto calificado.
255. En lo relativo a la intencionalidad en cada cargo, en tanto circunstancia del artículo 40° de la LO‐SMA, esta Superintendencia ha estipulado que para su concurrencia, comprende la hipótesis en que el sujeto infractor conoce la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental de Santiago53 y por la Excma. Corte Suprema54.
256. Respecto del cargo N° 1, relativo a que el establecimiento industrial no presentó información para el período de control del mes de Septiembre del año 2015, la titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, ya que de hecho sí informó correctamente otros reportes de autocontrol. Asimismo, en lo relativo a la antijuridicidad, en el resuelvo N° 9 de la RPM contenida en la Res. Ex. N° 2290/2006 se indicó expresamente que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la misma sería considerado como infracción. Considerando, además, como ya se indicó, que la titular se considera sujeto calificado, se concluye que Alimentos y Frutos S.A. cometió este hecho infraccional con intencionalidad. 257. Respecto del cargo N° 2, relativo a no reportar los remuestreos que se indican en el cargo y en los períodos allí señalados, corresponde señalar que el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, ya que de hecho sí informó con remuestreos en otros reportes de autocontrol. Asimismo, y como ya se indicó en el considerando anterior, en el resuelvo N°9 de la RPM contenida en la Res. Ex. N° 2290/2006 se indicó expresamente que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la misma sería considerado como infracción. Estimándose, además, como ya se indicó, que el titular se considera sujeto calificado, se concluye que Alimentos y Frutos S.A. cometió este hecho infraccional con intencionalidad. 258. Respecto del cargo N° 3, relativo a la superación de los límites máximos establecidos para los parámetros y periodos indicados en la formulación de cargos, corresponde señalar que la titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, toda vez que en los monitoreos de autocontrol realizados se constataron superaciones por un extenso periodo de tiempo, a saber, entre noviembre de 2014 y abril de 2016, vale decir, durante un periodo de un año y cinco meses, sin que durante todo ese transcurso de tiempo se hubiesen adoptado medidas idóneas para volver al cumplimiento ambiental. Esto permite colegir que la titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, o al menos en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional. Asimismo, y como ya se indicó en el considerando anterior, en lo relativo a la antijuridicidad, en el resuelvo N° 9 de la RPM contenida en la Res. Ex. N°2290/2006 se indicó expresamente que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la misma sería
53 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol C‐5‐2015, sentencia de 8 de septiembre de 2015, considerandos duodécimo y decimocuarto. 54 Véase sentencia de la Excma. Corte Suprema en caso Boyeco, causa Rol 24.422‐2016, de fecha 25 de octubre de 2017, considerando decimosexto: “[…] la intencionalidad, en sede administrativa sancionadora, corresponde al conocimiento de la obligación contenida en la norma, así como de la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos […]”.
considerado como infracción. Por tanto, se concluye que Alimentos y Frutos S.A. cometió este hecho infraccional con intencionalidad. 259. Respecto del cargo N° 4, relativo a operar el sistema de tratamiento de RILes sin ejecutar la etapa de filtrado, corresponde señalar que la titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, toda vez que, de acuerdo con lo constatado en la inspección ambiental de 31 de marzo de 2016 y expuesto en la formulación de cargos55, la administración de la empresa definió que la etapa de filtrado se ejecutaría exclusivamente cuando la turbiedad de salida del RIL generado sea muy alta, y no de forma permanente como estaba estipulado en la RCA N° 157/2006, lo que acredita que la titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación. Igualmente, conforme a lo indicado en el cargo N° 1, se considerará que la empresa estaba al tanto de la antijuridicidad del hecho infraccional, toda vez que el titular es un sujeto calificado y que la RCA indica expresamente que la empresa se obliga al cumplimiento de la misma. En razón de lo anterior, se concluye que Alimentos y Frutos S.A. cometió este hecho infraccional con intencionalidad. 260. Respecto del cargo N° 5, relativo a modificar la planta de tratamiento de residuos industriales líquidos, sin contar con resolución de calificación ambiental que la autorice, corresponde señalar que la titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, toda vez que la administración de la empresa construyó y operó la nueva línea de tratamiento de RILes. Igualmente, la empresa cuenta con una RCA vigente respecto de la PTR antigua, lo que acredita que la titular está en conocimiento de la obligación relativa a evaluar ambientalmente, y de forma previa a su operación, una planta de estas características. Considerando, además, como ya se indicó, que la titular se considera sujeto calificado, se concluye que Alimentos y Frutos S.A. cometió este hecho infraccional con intencionalidad. 261. En virtud de lo indicado, se considerará la intencionalidad como un factor de incremento del componente de afectación en la determinación de la sanción específica de todos aquellos cargos en los cuales se ponderó que concurre este elemento, a saber, cargos N° 1 a 5. B.2.b) Conducta anterior negativa del infractor (letra e) 262. Esta Superintendencia también considera como factores de incremento, circunstancias como la conducta anterior negativa. Esta circunstancia supone determinar si existen procedimientos sancionatorios previos, dirigidos contra esta misma unidad fiscalizable por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el marco de procedimientos sancionatorios en otras sedes administrativas. Los criterios para determinar la concurrencia de esta circunstancia tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para ello, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual. 263. Determinada la procedencia de la circunstancia, se aplica como factor de incremento único para todas las infracciones por las cuales
55 Véase Res. Ex. N° 1/Rol D‐046‐2017, páginas 11 y 12.
el infractor es sancionado, de forma que la respuesta sancionatoria de cada una de ellas refleja adecuadamente la conducta anterior negativa del infractor. 264. Los criterios que determinan la conducta anterior negativa se encuentran enumerados y explicados a continuación, en orden de relevancia: a. Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual; b. Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual; c. Si un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual. 265. Para ello, se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en períodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento. 266. Que, en lo específico, la titular ha sido sancionada en tres ocasiones, las cuales se detallan en la siguiente Tabla N° 15. Tabla N° 15: Sanciones impuestas a Alimentos y Frutos S.A. en virtud de la operación del proyecto desarrollado en la UF Alifrut San Fernando Materias del procedimiento sancionatorio Resolución sancionatoria Multa ‐ Falta de canaletas de recolección de líquidos. ‐ Escurrimiento de líquidos en sector centrífuga de lodos. ‐ Superación de los valores establecidos en el D.S. N° 90/2000 para los parámetros DBO5 y Coliformes Fecales. Resolución Exenta N° 8, de 11 de enero de 2008, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins. 200 UTM ‐ No exhibir los resultados de los autocontroles de lodos. ‐ Se observó presencia de lodos en los RILes, los cuales fueron descargados al canal de riego La Palma. ‐ Superación de los valores establecidos en el D.S. N° 90/2000 para el parámetro DBO5. Resolución Exenta N° 84, de 30 de mayo de 2011, dictada por la Comisión de Evaluación de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins. 300 UTM ‐ No cumplir con la frecuencia mínima de monitoreo requerida en la RPM contenida en la Res. Ex. N° 2290 de 12 de julio de 2006. Resolución Exenta N° 872, de 5 de marzo de 2012, dictada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. 18 UTA. Fuente: Elaboración propia.
267. Como es posible apreciar, la infractora ha sido objeto de sanciones por materias similares a aquellas que son objeto del presente
procedimiento. En virtud de lo indicado, se considerará la conducta anterior negativa como un factor de incremento de las sanciones que se propondrán mediante el presente dictamen. B.2.c) Falta de cooperación (letra i) 268. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40° de la LO‐SMA. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. 269. Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia y; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 270. Al respecto, no constan en el presente procedimiento antecedentes que acrediten alguna de las acciones enlistadas en el párrafo 269 del presente dictamen, por lo que esta circunstancia no será considerada con un factor de incremento en la determinación de la sanción específica para los cargos individualizados. B.3. Factores de disminución 271. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. En este contexto, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, dicha circunstancia no será ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LO‐SMA. B.3.a) El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de infracción (letra d) 272. Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio, corresponde únicamente a Alimentos y Frutos S.A., titular de la RCA N° 157/2006 y de la unidad fiscalizable. Por tanto, esta circunstancia no será considerada con un factor de disminución en la determinación de la sanción específica para los cargos individualizados. B.3.b) Cooperación eficaz en el procedimiento (letra i) 273. De acuerdo al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas de esta Superintendencia, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus
efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40° de la LO‐ SMA. 274. En el caso en cuestión, y de acuerdo con lo expuesto en la sección VII del presente dictamen, la titular se allanó totalmente respecto de los cargos N° 1 y 3 y presentó descargos respecto de los demás cargos. 275. Respecto de los otros criterios detallados previamente, el titular ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a las solicitudes de información efectuadas en el presente procedimiento, acompañando antecedentes que cumplen con las características indicadas, dando respuesta al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N° 12/Rol D‐046‐2017, de 2 de julio de 2020, mediante presentaciones de fecha 13 de agosto y 8 de septiembre de 2020, aportando información relevante y conducente para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40° de la LO‐SMA. 276. Considerando que en el presente procedimiento no se han decretado otras diligencias probatorias, esta circunstancia será considerada como un factor de disminución en la determinación de la sanción específica para los cargos individualizados. B.3.c) Aplicación de medidas correctivas (letra i) 277. Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción, así como para contener, reducir o eliminar sus efectos, o para evitar que se produzcan nuevos efectos. 278. La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LO‐SMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 279. Por otro lado, esta circunstancia será ponderada solo respecto de aquellas acciones que hayan sido adoptadas de manera voluntaria por el infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 280. Al respecto, en relación con el subhecho (i) del cargo N° 5, relativo a construir y operar una línea de tratamiento de RILes nueva, la empresa acreditó haber contratado los servicios de la consultora Jaime Illanes y Asociados, a fin de elaborar
la Declaración de Impacto Ambiental para regularizar la instalación, y haber obtenido la RCA favorable N° 25 de fecha 12 de noviembre de 2018. 281. En relación con dicha medida, se puede considerar idónea y eficaz, ya que a través de la misma la empresa se hizo cargo de la infracción, obteniendo una RCA respecto de la nueva Planta. En relación con la oportunidad, no puede ser calificada de oportuna, ya que el ingreso a evaluación ambiental se realizó más de dos años después de la actividad de inspección ambiental en que se constató la infracción, realizada el 31 de marzo de 2016. 282. Asimismo, en relación con el subhecho (iii) del cargo N° 5, en lo relativo a la superación de caudal generado por la PTR, la empresa hizo presente que en la temporada 2017‐2018 se encontraba dando cumplimiento al caudal máximo de descarga autorizado mediante la RCA N° 157/2006 del proyecto, según se acredita de los registros internos de medición de la descarga efluente tratado para esta dicha temporada56. 283. Dichas medidas se consideran idóneas y eficaces, ya que dan cuenta que mediante las mismas la empresa volvió al cumplimiento parcial del cargo imputado, a saber, en lo relativo al caudal autorizado. Asimismo, se consideran parcialmente oportunas, ya que la empresa acreditó dar cumplimiento recién en el periodo 2017‐2018.
284. En virtud de lo indicado, los antecedentes presentados por la titular permiten acreditar la efectiva implementación de las medidas, que abordan diversos aspectos del cargo N° 5. Por consiguiente, en lo relativo a la infracción N° 5, esta circunstancia resulta parcialmente aplicable al infractor para disminuir el monto de la sanción. B.3.d) Irreprochable conducta anterior (letra e) 285. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa ‐en los términos descritos anteriormente‐, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas.
286. En el presente procedimiento sancionatorio, y conforme a lo expuesto en el título IX.B.2.b) del presente dictamen, la infractora ha sido objeto de diversas multas detalladas en la Tabla N° 15 del presente dictamen, por lo que no se configura la circunstancia de irreprochable conducta anterior. Debido a lo anterior, esta circunstancia no será considerada como un factor de disminución de la sanción específica aplicable a cada infracción.
56 Anexo N°5 de la presentación de la empresa de fecha 17 de noviembre de 2017.
B.4. La capacidad económica del infractor (letra f) 287. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública57. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 288. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 289. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2021 (año comercial 2020). De acuerdo a la referida fuente de información, Alimentos y Frutos S.A., corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico grande 4, es decir, presenta ingresos por venta anuales superiores a 1.000.000 UF. 290. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.58
57 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 ‐ 332. 58 En el presente caso, la información de los ingresos anuales de la empresa disponible por esta Superintendencia corresponde al año 2020, por lo que es posible sostener que ésta comprende los efectos que la pandemia de COVID‐19 ha tenido en el funcionamiento de la empresa. Por lo anterior, se considera que no procede efectuar ajustes adicionales a la ponderación del tamaño económico para internalizar en la sanción los efectos de la crisis sanitaria.
X. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 291. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53° de la LO‐SMA, se propondrán las siguientes sanciones que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Alimentos y Frutos S.A.: 292. Respecto del cargo N° 1, consistente en “El establecimiento industrial no presentó información para el período de control del mes de Septiembre del año 2015, tal como lo indica la Tabla N° 3 de la presente resolución”, se propone aplicar una multa de 11 UTA (once unidades tributarias anuales). 293. Respecto del cargo N° 2, consistente en “El establecimiento industrial no informó los remuestreos del período de control de los meses de noviembre y diciembre de 2014; enero a mayo de 2015; y enero, febrero y abril de 2016; tal como se indica en la Tabla N° 4 de la presente resolución”, se propone aplicar una multa de 36 UTA (treinta y seis unidades tributarias anuales). 294. Respecto del cargo N° 3, consistente en “El establecimiento industrial presentó superación en los niveles máximos permitidos de ciertos contaminantes establecidos en la norma de emisión antes citada, en el período controlado durante los meses de noviembre y diciembre de 2014; enero a mayo de 2015; enero, febrero y abril de 2016, tal como se presenta en la Tabla N° 5 de esta resolución, no se dan los supuestos señalados en el numeral 6.4.2. del DS 90/2000”, se propone aplicar una multa de 47 UTA (cuarenta y siete unidades tributarias anuales).
295. Respecto del cargo N° 4, consistente en “Operar el sistema de tratamiento de RILes sin ejecutar la etapa de filtrado”, se propone aplicar una multa de 14 UTA (catorce unidades tributarias anuales). 296. Respecto del cargo N° 5, consistente en “Modificación de la Planta de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, Alifrut San Fernando, sin contar con resolución de calificación ambiental que la autorice, consistente en: (i) Construcción y operación de una línea de tratamiento de RILes nueva; (…) (iii) Operación de la planta en condiciones que las emisiones, descargas (…) que produce se incrementan sustantivamente”, se propone aplicar una multa de 103 UTA (ciento tres unidades tributarias anuales).
Mauro Lara Huerta Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente RCF/ARS
Rol D‐046‐2017
N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 El establecimiento industrial no presentó información para el período de control del mes de Septiembre del año 2015, tal como lo indica la Tabla N° 3 de la presente resolución. 0 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Cooperación eficaz
11,0
Letra d) Intencionalidad
1 ‐ 200 100% 50% 100,00% 2 El establecimiento industrial no informó los remuestreos del período de control de los meses de noviembre y diciembre de 2014; enero a mayo de 2015; y enero, febrero y abril de 2016; tal como se indica en la Tabla N° 4 de la presente resolución. 0,70 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Cooperación eficaz
36,0
Letra d) Intencionalidad
1 ‐ 200 100% 50% 100,00% 3 El establecimiento industrial presentó superación en los niveles máximos permitidos de ciertos contaminantes establecidos en la norma de emisión antes citada, en el período controlado durante los meses de noviembre y diciembre de 2014; enero a mayo de 2015; enero, febrero y abril de 2016, tal como se presenta en la Tabla N° 5 de esta resolución, no se dan los supuestos señalados en el numeral 6.4.2. del DS 90/2000 0 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Cooperación eficaz
47,0
Letra d) Intencionalidad
1 ‐ 200 100% 50% 100,00% 4 Operar el sistema de tratamiento de RILes sin ejecutar la etapa de filtrado. 0 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Cooperación eficaz
14,0
Letra d) Intencionalidad
1 ‐ 200 100% 50% 100,00% 5 Modificación de la Planta de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, Alifrut San Fernando, sin contar con resolución de calificación ambiental que la autorice, consistente en: (i) Construcción y operación de una línea de tratamiento de RILes nueva; (ii) Disposición de efluentes de descarga de la Planta para riego; (iii) Operación de la planta en condiciones que las emisiones, descargas y residuos que produce se incrementan sustantivamente; (iv) Instalación de tres (3) biofiltros como medida de mitigación de impactos de olores. 2 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Cooperación eficaz
103,0
Letra d) Intencionalidad Letra i) Medidas correctivas 1 ‐ 200 100% 50% 100,00%