Sanción SMA

INTERCHILE

Rol D-045-2017#dictamen
SMA · 2018-03-16 · Región de Atacama · Energía · Terminado - Sanción · Multa $ 914,00 UTA

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DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-045-2017

L MARCO NORMATIVO APLICABLE

1 En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable la Ley N° 20.417, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LO-SMA”); la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (“Ley 19.300”); la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (“Ley 19.880”); el Decreto Supremo N” 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N? 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

ze El presente procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-045-2017 se inició con fecha 03 de julio de 2017, con la formulación de cargos a Interchile S.A (en adelante “Interchile” o “la Empresa”), Rol Único Tributario 76.257.379-2, titular del proyecto “Plan de Expansión Chile LT 2x500 kV Cardones-Polpaico” (en adelante, “el Proyecto” o “LTE Cardones - Polpaico”), cuyo Estudio de Impacto Ambiental (en adelante “ElA”) fue aprobado por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental mediante Resolución Exenta N” 1608, de fecha 10 de diciembre de 2015 (en adelante “RCA N°1608/2015”).

37 Que, el Proyecto LTE Cardones - Polpaico contempla una línea de transmisión eléctrica de alto voltaje en doble circuito, así como las subestaciones que permiten modificar el nivel de tensión necesario para su interconexión al Sistema Interconectado Central. Esta línea se ubicaría entre la subestación Cardones, en las cercanías de Copiapó, y la subestación Polpaico; mediría aproximadamente 753 kilómetros y se subdividiría en tres secciones, tramos o lotes: i) El lote o tramo 1, denominado Cardones-Maitencillo, va desde una nueva subestación a ser construida en las cercanías de la actual subestación Cardones y una nueva subestación a ser construida en las cercanías de la actual subestación Maitencillo cerca de Vallenar;

ARO PATO

YI SMA

ii) El lote o tramo 2 denominado Maitencillo-Pan de Azúcar, va desde la nueva subestación Maitencillo, hasta una nueva subestación Pan de Azúcar a construir, en el radio aproximado de 16 km de la subestación Pan de Azúcar existente, ubicada en Coquimbo; y iii) El lote o tramo 3 denominado Pan de Azúcar-Polpaico, va desde la nueva subestación Pan de Azúcar, hasta la subestación Polpaico existente, ubicada al norte de la ciudad de Santiago. En definitiva, se trata de un proyecto interregional que atraviesa cuatro regiones del país: Atacama, Coquimbo, Valparaíso y Metropolitana de Santiago.

"1. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-045-2017

A. Denuncia

4 Con fecha 9 de septiembre de 2016, se recepcionó en las oficinas de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante indistintamente “Superintendencia” o “SMA”), el Ord N° 253 del SEREMI del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo. En este, se informa sobre una reunión sostenida el 2 de septiembre por parte de dicha autoridad, con la agrupación y representantes de la Cooperativa de Servicios de Comerciantes Ambulantes y Establecidos “El Esfuerzo” (en adelante indistintamente “la interesada” o “la Cooperativa”), quienes se habrían manifestado por los daños que les ocasionaría el Proyecto en su tramo 3, los que se constatarían en el informe “Evaluación del cumplimiento de los compromisos ambientales en el marco del ElA Proyecto Línea de Trasmisión Eléctrica (LTE) Cardones Polpaico/Tramo 3/ Comunas Canela (Huentelauquen) Los Vilos” realizado por la consultora Preversalud (en adelante “Informe de Preversalud”).

5 El Informe de Preversalud consiste en un estudio cualitativo de carácter etnográfico, basado en actividades realizadas los días 23, 24 y 25 de julio de 2016 por dicha consultora. El mismo advierte, entre otras cosas, sobre alteraciones significativas a los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, respecto del grupo compuesto por comerciantes gastronómicos, cuyos locales se encontrarían a 300 metros, aproximadamente, de la instalación de faenas del Proyecto ubicada en Los Vilos (en adelante, “IF Los Vilos”), y respecto de toda la comunidad de Los Vilos usuaria del cementerio, el cual se encontraría a menos de 20 metros de la misma instalación. Estas alteraciones se producirían en las dimensiones geográfica (afectación de la conectividad), antropológica (afectación a sitio de significación cultural a nivel local) y socioeconómica (afectación a las actividades económicas locales) y no habrían sido consideradas en la evaluación y predicción de impactos consignadas en el ElA del Proyecto.

6* Con fecha 2 de diciembre de 2016, la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, solicitó al Jefe de la División de Fiscalización una actividad de fiscalización ambiental en razón de la denuncia recibida, mediante solicitud N° 268-2016.

7 Con fecha 7 de diciembre de 2016, esta Superintendencia dictó el Ord. D.S.C. N” 2161, mediante el cual se informó a la Cooperativa y a la SEREMI del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo la recepción de la denuncia identificada, indicando que la misma había sido incorporada al sistema de la Superintendencia con el ID-1409- 2016, y que los hechos se encontraban en estudio.

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B. Actividades de fiscalización

8” Con fecha 15 de noviembre de 2016, esta Superintendencia emitió el Ord. N” 2569, mediante el cual se solicitó a Interchile una serie de antecedentes, entre ellos: i) la localización efectiva de la obra de instalación de faenas para el lote 3, correspondiente al tramo Pan de Azúcar-Polpaico, denominado en el ElA como “IDF 3D” o “IF 3D”; ii) identificar en el ElA la instalación de faenas localizada inmediatamente al norte del cementerio de Los Vilos e identificar las autorizaciones sectoriales con las que contaría dicha obra; e iii) informar en qué fase de desarrollo se encuentra actualmente el Proyecto.

9 Con fecha 25 de noviembre de 2016, Interchile respondió la solicitud de información referida precedentemente, señalando en síntesis que: i) la instalación “IDF 3D” no fue construida, ya que en la región, se redujeron a dos las instalaciones de faenas, de las cuatro evaluadas y aprobadas ambientalmente; ii) la instalación ubicada en la comuna de Los Vilos, es utilizada por la contratista Eléctricas de Medellín S.A. de modo que no correspondería a una obra o instalación declarada dentro del ElA del Proyecto; y iii) el Proyecto se encuentra en etapa de construcción.

10* El día 1 de diciembre de 2016, se llevó a cabo una actividad de fiscalización ambiental en las instalaciones del Proyecto, a la cual concurrieron fiscalizadores de la Superintendencia del Medio Ambiente. De los resultados y conclusiones de esta inspección, el acta respectiva y el análisis efectuado por la División de Fiscalización, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-8782-IIl-RCA-IA elaborado por dicha División (en adelante “Informe de Fiscalización”).

11? Con fecha 9 de diciembre de 2016, Interchile ingresó ante esta Superintendencia un escrito, mediante el cual acompaña un disco compacto en el cual se entrega la información requerida en la Sección 9, Actividades o documentos pendientes, del acta de la inspección ambiental realizada el día 1 de diciembre de 2016. En dicho CD, se acompaña: ¡) un archivo Excel con el listado del personal, señalando su comuna de origen; ii) registro de humectación en formato Excel, para el periodo de enero a noviembre de 2016; y iii) un registro de vehículos en formato Excel, para el periodo de mayo a noviembre del 2016.

12 Con fecha 28 de diciembre de 2016, mediante Ord. N” 2856, esta Superintendencia solicitó a Interchile informar: i) la localización de las instalaciones de faenas efectivamente construidas para el denominado Lote 3 del Proyecto, correspondiente al tramo Pan de Azúcar-Polpaico en la región de Coquimbo; ii) identificar las instalaciones de faenas evaluadas ambientalmente en el Lote que no hayan sido construidas; y iii) el registro de ingreso de vehículos para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016.

13" Asimismo, con fecha 28 de diciembre de 2016, mediante Ord. N” 2857, esta Superintendencia solicitó a los denunciantes una serie de antecedentes, con el objetivo de conocer los ingresos mensuales de la Cooperativa y sus socios, para los años 2015 y 2016.

14 Con fecha 6 de enero de 2017, Interchile entregó los antecedentes solicitados mediante Ord. N° 2856/2017. Por su parte, con fecha 12 de

¿En oo

pi s Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

YI SMA

enero de 2017, la Cooperativa remitió los antecedentes solicitados mediante Ord. N° 2857/2016, solicitando que la información acompañada fuese confidencial.

15 Con fecha 27 de enero de 2017, mediante Memorándum DFZ N°42/2017, se informó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”), sobre la derivación realizada por medio del Sistema de Fiscalización del informe DFZ-2016- 8782-111-RCA-1A.

16 Que, las actividades de fiscalización y la investigación efectuada por la SMA han tenido por objeto diversas materias incluyendo, una instalación de faenas ubicada en la comuna de Los Vilos y el plan de rescate y relocalización de suculentas (en adelante, “PRRS”). Es por ello que la exposición de los antecedentes se dividirá en secciones, con el objeto de proporcionar mayor claridad respecto a los hechos constatados.

  1. Instalación de Faenas en comuna de Los Vilos 17” El Informe de Fiscalización da cuenta de la

actividad de fiscalización realizada el 1 de diciembre de 2016, en la instalación de faenas ubicada en la comuna de Los Vilos en camino de acceso al Cementerio de Los Vilos, constatándose entre otros, los siguientes hechos:

17.1 En el sector que de acuerdo a lo señalado en la RCA N°1608/2015, correspondía el emplazamiento de la Instalación de Faenas IDF 3D (en adelante “IF 3D”) -única instalación identificada durante la evaluación ambiental ubicada en Los Vilos?-, se constató que dicha instalación de faenas no había sido construida.

17.2 En el sector ubicado en predio Conchalí, en calle Camino al Cementerio de Los Vilos, cercana al km 225 de la Ruta 5 Norte, se constató la existencia de una instalación de faenas operativa, administrada por la empresa Consorcio Eléctricas de Medellín S.A. (en adelante “EDEMSA”), en cuyo interior se encontró una serie de infraestructuras”.

17.3 Conforme al encargado ambiental de EDEMSA esta instalación originalmente se ubicaría en el sector correspondiente a la IF 3D, sin embargo, debido a problemas con el dueño del predio, se cambió la localización. Asimismo, alrededor del 80% de las actividades desarrolladas por EDEMSA en esta instalación, atenderían a necesidades del proyecto Plan de Expansión Chile.

17.4 Conforme al mismo encargado ambiental, la IF Los Vilos abastece principalmente al tramo comprendido entre las torres 311 a 565 del Proyecto.

1 Adenda 1 “Plan de Expansión Chile LT 2x500 Kv Cardones-Polpaico, capítulo 1 Descripción del Proyecto, Tabla ¿5 3 Ubicación y superficie de obras, p 31. E Í 2 En particular; portería, oficinas y estacionamientos, taller de carpintería y enfierradura, patio de acopio de materiales (platinería y carretes de cables), bodegas de almacenamiento de tornillería y materiales de construcción, bodega de almacenamiento de sustancias peligrosas, bodega de residuos peligrosos, contenedor de residuos domiciliarios, contenedor de residuos industriales, patio de salvataje, planta de tratamiento de aguas servidas y servicios higiénicos.

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17.5 En base a lo anterior y al trabajo de análisis realizado en gabinete, ha sido posible establecer que: i) Un tramo de aproximadamente 113 kilómetros de la línea de transmisión (distancia lineal entre torres 311 a 565) es abastecido por la IF Los Vilos; la IF Los Vilos se encuentra a aproximadamente 315 metros del sector de venta de comida rápida (carritos), asociado a los denunciantes y a 23 metros del cementerio de Los Vilos.

17.6 Una vez realizado el recorrido a la instalación de faenas denunciada, los fiscalizadores de la Superintendencia realizaron una serie de entrevistas a miembros de la Cooperativa El Esfuerzo. De las conclusiones de dicha actividad se dejó constancia en el documento “Reporte de Sistematización y Resultados de Actividad de Recolección de Información Primaria”?, el cual entre sus conclusiones señala:

“el aumento de vehículos y maquinaria asociado a la construcción y funcionamiento de la instalación de faenas en el sector del km 225 de la Ruta 5 Norte, estaría generando impactos a los socios de la Cooperativa El Esfuerzo, consistentes en una disminución de las ventas tanto para comerciantes ambulantes, como para locatarios de carritos gastronómicos, lo que a su vez repercutiría en los ingresos diarios de los comerciantes, en base a los cuales se contrata personal para apoyar el servicio a los clientes y se realizan compras de insumos en mercados y almacenes de la comuna de Los Vilos, para la elaboración de los productos gastronómicos que luego son ofrecidos en los locales gastronómicos de la Ruta 5 Norte. Incluso los entrevistados manifestaron que debido a la disminución de las ventas el carro gastronómico de la cooperativa — el cual es compartido por los socios de ésta que no poseen local- se vio obligado a cerrar durante siete meses. (...)

“La construcción y funcionamiento de la instalación de faenas, emplazada justo al frente del cementerio de Los Vilos, ha incidido en la disminución en la disponibilidad de estacionamientos para los deudos que visitan el cementerio, ya que dichos estacionamientos estarían siendo utilizados por los vehículos asociados a la instalación de faenas. Asimismo, el camino que separa a la instalación de faenas y el cementerio, corresponde a un camino de tierra estrecho, lo que genera congestión durante el desarrollo de cortejos fúnebres. Los entrevistados señalaron que a principios del mes de noviembre de 2016, durante la celebración del día de todos los santos la visita de deudos se desarrolló con dificultad, debiendo llegar carabineros a apoyar la entrada y salida de vehículos pesados desde la instalación de faenas” (los énfasis son nuestros).

18" Además de lo anterior, la Superintendencia realizó un requerimiento de información mediante Ord N° 2856/2016, en el cual solicitó a Interchile que identificase las instalaciones de faenas efectivamente construidas en el Lote 3 del Proyecto, con los vértices de cada instalación en la Región de Coquimbo, incluyendo los ADE y

fechadas que den cuenta de ellos.

3 Anexo 11 del DFZ-2016-8782-I1I-RCA-1A

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YI SMA

19" El. titular respondió el antedicho requerimiento mediante carta ingresada a la SMA el 6 de enero de 2017. En su respuesta, identificó entre las instalaciones de faena efectivamente construidas para el Lote 3, la IF 3A Sector el Peñón (identificada en el ElA como “IF 3A”*) y la IF Los Vilos, la que tendría “alrededor de 2 hectáreas y está incluido dentro de una serie de predios de uso industrial, cercano a un lugar de acopio de metales y un cementerio”. A su vez, indicó que no ha construido las instalaciones del Lote 3, denominadas IF 38 Talinay, IF 3C Huentelauquén e IF 3D Pichidanguí.

20* Conforme a las coordenadas entregadas, la IF Los Vilos puede ser visualizada, en los dos polígonos que se presentan a continuación:

Imagen 1 Ubicación y disposición de IF Los Vilos

Fuente: Figura 4 Informe DFZ-2016-8782-11I-RCA-IA

21 A modo de síntesis de la situación anterior, Interchile señaló que “se aprobaron ambientalmente a través de la RCA respectiva un total de 4 IF para la Región de Coquimbo, de las cuales solo una, la IF 3A “El Peñón”, se está utilizando en la actualidad, por lo que hemos disminuido considerablemente los impactos asociados a estas IF en la Región. (...) además de esta IF estamos utilizando la llamada IF Los Vilos, que se encuentra cercana a esta ciudad, en un sitio altamente intervenido con la finalidad de reducir la intervención del proyecto en la zona” (el énfasis es nuestro).

  • ElA, “Plan de Expansión Chile LT 2x500 Kv Cardones-Polpaico”, Capítulo 1 Descripción de Proyecto, p 25. 5 Identificadas en el ElA del Proyecto respectivamente como “IF 3B”, “IF 3C” y “IF 3D”.

Sig Gobierno A] O

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22" Además, Interchile citó una serie de pronunciamientos del Servicio de Evaluación Ambiental relativos a consultas de pertinencias de otros proyectos, conforme a los que se habría resuelto que la modificación de una instalación de faena no constituiría un cambio de consideración y, en consecuencia, no debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

23" En este contexto, es posible establecer que el titular al someter a evaluación ambiental su Proyecto, identificó cuatro instalaciones de faenas a localizarse en la región de Coquimbo, respecto de las cuales precisó su ubicación y superficie. De éstas, sólo la instalación denominada IF 3D se ubicaría en Los Vilos y abarcaría una superficie de 2 hectáreas'.

24” Al detallar la ubicación de las instalaciones de faenas y campamentos en su ElA, Interchile señaló explícitamente que -entre los criterios que determinaron tales ubicaciones-, se encuentra que ellas estarían “Localizadas a más de 4 km de cualquier centro poblado” (el énfasis es nuestro). Esta misma condición fue recogida como justificación de la localización de estas estructuras en el Informe Consolidado de la Evaluación”. Asimismo se definió como dentro del área de influencia del componente medio humano “los asentamientos humanos de cualquier tipo ubicados en un radio de hasta 2 km de las obras del proyecto”?.

  1. Plan de Rescate y Relocalización de Suculentas 25” Por otra parte, el Informe de Fiscalización DFZ-2016-8782-IIl-RCA-IA da cuenta de los siguientes hechos en la IF Los Vilos: 25.1 La existencia de una serie de

infraestructuras al interior de la instalación de faenas, entre ellas un sector de aclimatación de cactáceas.

25.2 En dicho sector se encontraron individuos de cactus, dispuestos sobre un mesón. A su vez, conforme a lo señalado por el encargado ambiental de EDEMSA, las cactáceas son almacenadas por alrededor de un mes hasta que les sale raíz, aplicándose luego un enraizante, para finalmente ser relocalizadas en los sectores de emplazamiento de las torres 510 y 425 a 427.

26” En relación a lo anterior, la RCA N° 1608/2015, en su Considerando 7.1.3, estableció un plan de rescate y relocalización de suculentas (en adelante, “PRRS”), como medida de mitigación asociada a la pérdida y fragmentación de especies de flora y vegetación en estado de conservación ocasionada por el despeje de vegetación para las obras permanentes y temporales del Proyecto.

$ ElA, “Plan de Expansión Chile LT 2x500 Kv Cardones-Polpaico”, Capítulo 1, Descripción de Proyecto, pp 25 Ye SS.

7 Informe Consolidado de la Evaluación, “Plan de Expansión Chile LT 2x500 Kv Cardones-Polpaico”, p 3 $ ElA, “Plan de Expansión Chile LT 2x500 Kv Cardones-Polpaico, Capítulo 2, Determinación del área de influencia p 34.

E Paz de Chile

pa a a Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

YI SMA

27" La implementación de esta medida involucraría las siguientes etapas: i) selección de especies, ii) selección y apresto de individuos a relocalizar, iii) selección de sitios específicos para la relocalización, iv) extracción, v) aclimatación, vi) preparación del sitio de relocalización, vii) trasplante, y viii) reposición de individuos.

28” La oportunidad de implementación de la medida, conforme a la RCA sería “Previo al inicio de la fase de construcción, según cronograma de actividades”, estableciendo este último lo siguiente:

Imagen 2 Programa de Actividades Plan de Rescate y Relocalización de Suculentas

Prospección-nventario Inicio de obras Selección del stio a relocalzar | Definición de área de acimatización |

Recolección de semilas

Extracción de artejos Extracción de individuos

Fuente: Anexo 6.3.c “Actualización Plan Biológico” Región de Coquimbo, Sección 7.1.11 Cronograma de actividades, Tabla 7-9, Programa de Actividades, Adenda N°3 ElA Proyecto de Expansión Chile.

29" En relación a lo expuesto, la Empresa declaró a la SMA que se dio inicio a las obras/inicio de la fase de construcción, el 30 de mayo de 2016. En consecuencia a la fecha de la fiscalización -y en atención a lo evidenciado en el sector de aclimatación de cactáceas-, la etapa de trasplante de suculentas no había concluido, pese a haberse iniciado la fase de construcción hace aproximadamente seis meses.

30* Por su parte, en el cronograma también se estableció que “toda vez que se dé inicio al rescate y la construcción de las obras, se avisara a las autoridades del SMA y CONAF de la Región de Coquimbo” (el énfasis es nuestro). Sin embargo, revisado el sistema de seguimiento ambiental de la SMA, fue posible verificar que hasta la fecha de la formulación de cargos, no se había dado aviso sobre el inicio de las actividades de rescate de suculentas.

31 Adicionalmente, en el Considerando 8.1.4 de la RCA N°1608/2015, se estableció que se realizaría un monitoreo mensual durante el primer año de la medida, trimestral en el segundo año de la misma y semestral desde el tercero al quinto. A su vez, se establece que “Al término de cada proceso de replante y, por cada monitoreo efectuado se emitirá un informe” (el énfasis es nuestro). En este punto, revisado el sistema de segUimiencó

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? Anexo 6.3.c. “Actualización Plan Biológico Flora y Vegetación”, p 50.

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Superintendencia del Medio Aml Gobierno de Chile

ambiental de la SMA es posible verificar que hasta la fecha, Interchile no ha ingresado ningún reporte de monitoreo asociado a esta medida.

c. Instrucción del procedimiento sancionatorio

32 Mediante Memorándum D.S.C. N° 388, de 27 de junio de 2017, se procedió a designar a Claudio Tapia Alvial como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente.

33" Con fecha 03 de julio de 2017, mediante Resolución Exenta N” 1 / Rol D-045-2017, se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de Interchile S.A., por las siguientes infracciones tipificadas en el artículo 35 letra a) LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, que se indican a continuación:

Ne Hechos Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas constitutivos de infracción 1 Construcción y | Informe Consolidado de Evaluación, sección 1.14 Justificación de la

operación de | localización

una instalación de faenas en la | “(...) los criterios utilizados para determinar áreas para las instalaciones comuna de Los | de faenas y campamentos fueron los siguientes:

Vilos no descrita | (...)

en la evaluación

ambiental del e Localizadas a más de 4 km de cualquier centro poblado” (el Proyecto énfasis es nuestro)

ElA, Capítulo 1 Descripción de Proyecto, Sección 1.3.2.7 Ubicación instalaciones de Faenas y Campamentos

“(...) Lote 3

En Tabla 14, se presenta la ubicación geográfica de las cinco instalaciones de faena consideradas en el Lote 3.

Tabla 14. Ubicación geográfica de las instalaciones de faena consideradas en el Lote 3

N* | Región Provincia — | Comuna | Nombre UTM WGS84 Este (m) | Norte (m) 1 | Coquimbo | Elqui IDF3A | 286.006 | 6.666.136 2 | Coquimbo | Limarí 1DF38 | 249.651 | 6.579.416 3 | Coquimbo | Choapa IDF3C_ | 263.838 | 6.501.460 4 | Coquimbo | Choapa IDF3D | 262.398 | 6.448.297 5 Valparaíso Valparaíso IDF 3E 271.301 | 6.363.532 IF 3a: 2,0 Há.

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile:

YI SMA

Hechos constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

Instalación de faena ubicada en la cercanía de la ruta 43 que conduce de Serena a Ovalle, sector de El Peñón. Desde esta instalación se coordinarán las cuadrillas para realizar trabajos hacia los frentes de trabajo ubicados al norte y al sur de dicha instalación de faena que se encuentran a distancias de no más de 40 a 60 km. Esta instalación de faena no considera campamento.

1F 3b: 2,0 Há.

Instalación de faena ubicada a un costado de la Ruta D 620 sector de Talinay. Desde esta instalación se coordinarán las cuadrillas para realizar trabajos hacia los frentes de trabajo ubicados al norte y al sur de dicha instalación de faena que se encuentran a distancias de no más de 40 a 60 km. Esta instalación de faena considera campamento.

1F 3c: 2,0 Há.

Instalación de faena ubicada a un costado de la ruta D 951, sector de Huentelauquén Sur. Desde esta instalación se coordinarán las cuadrillas para realizar trabajos hacia los frentes de trabajo ubicados al norte y al sur de dicha instalación de faena que se encuentran a distancias de no más de 40 a 60 km. Esta instalación de faena considera campamento.

1F 3d: 2,0 Há.

Instalación de faena ubicada un costado de la ruta Panamericana Norte aproximadamente a 7 km al norte de Pichidangui. Desde esta instalación se coordinarán las cuadrillas para realizar trabajos hacia los frentes de trabajo ubicados al norte y al sur de dicha instalación de faena que se encuentran a distancias de no más de 40 a 60 km. Esta instalación de faena considera campamento.

IF 3e: 2,0 Há.

Instalación de faena ubicada un costado de la ruta F 190 sector Lomas del Tranque. Desde esta instalación se coordinarán las cuadrillas para realizar trabajos hacia los frentes de trabajo ubicados al norte y al sur de dicha instalación de faena que se encuentran a distancias de no más de 50 a 70 km. Esta instalación de faena no considera campamento”

No se ha cumplido la medida de Plan de rescate y

RCA N°1608/2015 Considerando 7.1.3

7.1.3 Plan de rescate y relocalización de suculentas

Tipo de medida Mitigación

Gobierno CO

YI SMA

Ne Hechos Condiciones, normas y medidas eventualmente ¡ gidas constitutivos de infracción relocalización de | | Componente Flora y Vegetación

suculentas en || ambiental objeto de los — siguientes protección

aspectos: Impacto asociado Pérdida y fragmentación de hábitat de especies de flora y vegetación en estado de i) No ha conservación

finalizado el Objetivo, descripción | Objetivo: Con el fin de hacerse cargo de la

trasplante de || y justificación pérdida de especies en categoría en individuos conservación producto del despeje de involucrados en vegetación para las obras permanentes y la medida, pese temporales del Proyecto, se propuso un Plan a haberse dado Biológico para Flora y Vegetación, adjunto en

el Anexo 6.3 de la Segunda Adenda Complementaria, el cual considera una serie de actividades a desarrollar, dentro de las que se incluye el rescate y relocalización de suculentas.

inicio a la etapa de construcción del Proyecto.

ii) No se dio aviso del inicio del rescate a la Superintendenci a del Medio

Descripción: Proceso de extracción de individuos completos de un área donde se desarrollan naturalmente (rescate) y su movilización hacia otro sitio donde será replantado (relocalización), incluyendo todas

Ambiente, pese las acciones preliminares e intermedias de a haberse investigación, técnicas de extracción, iniciado la transporte y establecimiento. Este tipo de ejecución de la medida es aplicable a aquellas especies de medida. tamaño reducido, con sistemas radiculares iii) No se ha relativamente superficiales o a todas reportado aquellas especies que han demostrado ser ningún susceptibles de traslado.

monitoreo Justificación: El rescate y relocalización correspondiente permitirá la permanencia de especies en

categoría de conservación en áreas similares y de acuerdo con las necesidades de hábitat de las mismas.

al seguimiento de la medida, pese a haberse

iniciado la Lugar, forma y | Lugar: Regiones de Atacama, Coquimbo, ejecución de la || 9Portunidad de | Valparaíso y Metropolitana. medida. implementación Forma:

  • Selección de especies

  • Selección y apresto de individuos a relocalizar

  • Selección de sitios específicos para la relocalización

  • Extracción

  • — Aclimatización

  • Preparación del Sitio de Relocalización

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YI SMA

N? Hechos Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas constitutivos de infracción - Trasplante

  • Reposición de individuos

Oportunidad: Previo al inicio de la fase de construcción, según cronograma de actividades.

Indicador de | Informes de actividades. Cumplimiento

Referencia al Ice para | Punto 7.1.2 del ICE. mayores detalles

RCA N°1608/2015 Considerando 8.1.4

8.1.4. Variable ambiental: Suculentas

Impacto asociado Pérdida y fragmentación de hábitat de especies de flora y vegetación en estado de conservación

Medida asociada Plan de rescate y relocalización de suculentas

Componente Flora y Vegetación

ambiental objeto de

seguimiento

Ubicación de los | Los puntos de control serán los sitios de puntos de control relocalización, a través de microrruteo o parcelas de muestreo. (Regiones de Atacama, Coquimbo, Valparaíso y

Metropolitana)

Parámetros a |- Sobrevivencia.

monitorear - Estado fitosanitario. - Presencia de patógenos o enfermedades.

  • Estado de las protecciones (cercos).

Límites permitidos o | El porcentaje de cumplimiento para esta comprometidos medida de mitigación es del 100% del prendimiento de la relocalización de para cada una de las especies de suculentas rescatadas. De ser menor este porcentaje, se procederá a efectuar un replante en relación 1:1. Para ello, se verificará en terreno el estado de cada planta muestreada observando el estado fitosanitario, color, agentes, parásitos, etc.

Duración y frecuencia | La evaluación de los parámetros evaluados

del plan de | en el seguimiento tendrá una duración de 5 seguimiento para | años. cada parámetro

67 Gobierno A

YI SMA

N? Hechos Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas constitutivos de infracción

Donde en el primer año de establecida la relocalización se monitoreará mensualmente, en el segundo año de manera trimestral y a partir del tercero al quinto año de manera semestral.

En el seguimiento se plantea que se evaluarán todos los parámetros registrando el n” de planta, especie, altura, rodal al que pertenecen y posibles causas de pérdidas o daño.

Método O | - Sobrevivencia: procedimiento de o Viva: Se considera que los individuos medición de cada que sobreviven deben tener alguno de los parámetro siguientes estados: = Color. = Enraizamiento. = Presencia de espinas. = Desprendimiento del cuerpo principal. o Muerta: = Individuos secos y blandos. = Individuos desprendidos de su lugar de relocalización. - Estado de las protecciones: o Condición general de vías de accesos. o Medidas de protección como el cercado perimetral. o Protecciones individuales de cada planta. - Estado fitosanitario: o Se realizará una inspección general de cada planta en los sitios de relocalización, por medio de un microrruteo o parcelas de muestreo. Observando la presencia de plantas parasitas, cambio de color, muerte de tejidos y agentes patógenos. Plazo y frecuencia de | Al término de cada proceso de replante y, por entrega de informes | cada monitoreo efectuado se emitirá un

informe Organismo Superintendencia del Medio Ambiente, a destinatario de | través de su página web. Además de copia a informes CONAF. Otros aspectos | Para facilitar el seguimiento, cada planta al relevantes ser relocalizada deberá ser georreferenciada y fotografiada.

O LA

pe Superintendencia

del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

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N? Hechos Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas constitutivos de infracción

El monitoreo deberá ser ejecutado en los tiempos establecidos junto con la entrega de los informes.

Los sectores a relocalizar no deberán ser considerados como zonas de intervención por el Proyecto a futuro.

Referencia al ICE para | Punto 9.2 del ICE mayores detalles

Adenda N?3, Anexo 6.3.c “Actualización Plan Biológico” Región de Coquimbo

Tabla 7-9. Programa de actividades

Ruego. Seguimiento

“El replante está sujeto al porcentaje de éxto en el prencimiento, datos que arojará el monitoreo. Fuente; Elaboración propia.

1)

“De acuerdo con la tabla 7-9, se observa un cierto traslape entre el inicio de las obras y las faenas de rescate de suculentas, esto se da, puesto que, las obras en una misma región, no empezaran de manera simultánea, lo mismo ocurre con la extracción de material vegetal. De ¡igual forma, toda vez que se dé inicio al rescate y la construcción de las obras, se avisará a las autoridades del SMA y CONAF de la Región de Coquimbo” (los énfasis son nuestros)

34" Con fecha 11 de julio de 2017, el Sr. Jorge Rodríguez Ortiz, en representación de Interchile S.A., presentó un escrito en el cual solicitó una ampliación de plazos para presentar programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) y formular descargos. Dicha solicitud fue resuelta con fecha 17 de julio de 2017, mediante Resolución Exenta N° 2 / Rol D-045-2017, concediéndose un plazo adicional de 5 días hábiles, contado desde el vencimiento del plazo original para la presentación de un PdC; y un plazo adicional de 7 días hábiles contados desde el vencimiento del plazo original para la presentación de descargos.

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D. Programa de Cumplimiento presentado por Interchile S.A. 35" Con fecha 28 de julio de 2017, el Sr. Jorge

Rodríguez Ortiz, en representación de Interchile S.A., presentó ante esta Superintendencia un PdC en el cual se proponen acciones para hacerse cargo de las infracciones imputadas mediante la Resolución Exenta N” 1 / Rol D-045-2017, adjuntándose la documentación asociada a la referida propuesta. Dicho PdC se tuvo por presentado mediante Resolución Exenta N” 3 / Rol D-045-2017, de 02 de agosto de 2017.

36" Asimismo, con fecha 2 de agosto de 2017, mediante Memorándum D.S.C. N° 477/2017, la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento modificó la designación de Fiscal Instructor titular y suplente asociada al procedimiento sancionatorio Rol D-045-2017, designándose como fiscal instructora titular a Romina Chávez Fica, y como fiscal instructor suplente a Claudio Tapia Alvial. En la misma fecha, mediante Memorándum D.S.C. N° 478/2017, esta Fiscal Instructora derivó a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento los antecedentes asociados al PAC presentado por Interchile, con el objeto de que se evaluase y resolviere su aprobación o rechazo.

37" Mediante Resolución Exenta N” 4 / Rol D- 045-2017, de 30 de agosto de 2017, esta Superintendencia realizó una serie de observaciones al PAC presentado por Interchile S.A, otorgándose un plazo de 7 días hábiles para la presentación de un PdC refundido, que incorporase las observaciones indicadas.

38” Con fecha 31 de agosto de 2017, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N” 285, de 29 de agosto de 2017, de la SEREMI del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo, a través del cual se remiten los antecedentes presentados por la señora Aida Arenas González, Presidenta de la Cooperativa de Comerciantes Ambulantes El Esfuerzo de Los Vilos (en adelante “la Cooperativa”), en reunión sostenida el 21 de agosto del año en curso con dicho Servicio.

39" Con fecha 04 de septiembre de 2017, esta Superintendencia recepcionó un nuevo escrito presentado por la Cooperativa, por medio del cual se aportan nuevos antecedentes en el marco del presente procedimiento sancionatorio. En este escenario, de conformidad al principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la Ley 19.880, se estimó necesario incorporar las presentaciones de la Cooperativa al presente procedimiento administrativo, poniéndolas en conocimiento de Interchile S.A. mediante Resolución Exenta N? 5 / Rol D-045-2017, a objeto de que ésta adujera lo que estimase pertinente. En este contexto, esta Superintendencia se reservó el pronunciamiento en relación a los antecedentes aportados por la Cooperativa El Esfuerzo para la resolución que se pronunciare en definitiva sobre la aprobación o rechazo del programa de cumplimiento presentado por Interchile S.A.

40* Con fecha 07 de septiembre de 2017, el Sr. Jorge Rodríguez Ortiz, en representación de Interchile S.A. presentó un escrito mediante el cual solicitó ampliar el plazo otorgado para la presentación de un PdC refundido, que incluyera las observaciones consignadas en la Resolución Exenta N° 4 / Rol D-045-2017, de 30 de agosto de 2017. Dicha solicitud fue acogida por esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N° 5 / Rol D-045-

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2017, otorgándose un plazo adicional de 3 días hábiles contados desde el vencimiento del plazo original.

417 Con fecha 25 de septiembre de 2017, el Sr. Jorge Rodríguez Ortiz, en representación de Interchile S.A., y de conformidad a lo dispuesto en el Resuelvo | de la Resolución Exenta N° 5 / Rol D-045-2017, de fecha 8 de septiembre de 2017, presentó observaciones, apreciaciones y comentarios en relación a los antecedentes presentados por Cooperativa El Esfuerzo de Los Vilos y recepcionados por esta Superintendencia con fecha 31 de agosto de 2017, y con fecha 04 de septiembre de 2017.

42* Asimismo, con fecha 25 de septiembre de 2017, el Sr. Jorge Rodríguez Ortiz, presentó un PdC refundido, de conformidad a lo solicitado por esta Superintendencia en su Resolución Exenta N” 4 / Rol D-045-2017.

43 Mediante Resolución Exenta N? 6 / Rol D- 045-2017, de 11 de octubre de 2017, esta Superintendencia tuvo por incorporado al expediente del presente procedimiento el escrito presentado por Interchile S.A. con fecha 25 de septiembre de 2016, a la vez que se realizan una serie de observaciones al PAC refundido presentado por Interchile S.A. en la misma fecha, otorgándose un plazo de 3 días hábiles para la presentación de un PdC refundido, que incorpore las observaciones indicadas.

44 También con fecha 11 de octubre de 2017, la Cooperativa El Esfuerzo de Los Vilos, presentó un tercer escrito ante esta Superintendencia, por medio del cual se presentan alegaciones, documentos y otros elementos de juicio.

45 De conformidad al principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la Ley 19.880, se estimó necesario incorporar la presentación de la Cooperativa al presente procedimiento administrativo, poniéndola en conocimiento de Interchile S.A. mediante Resolución Exenta N° 7 / Rol D-045-2017, de 12 de octubre de 2017, a objeto de que ésta adujera lo que estimase pertinente, reservándose el pronunciamiento de esta Superintendencia, en relación a los referidos antecedentes, para la resolución que resolviera la aprobación o rechazo del programa de cumplimiento presentado por Interchile S.A. Asimismo, en dicha resolución, se otorgó de oficio una ampliación de 1 día hábil en el plazo otorgado mediante Resolución Exenta N” 6 / Rol D-045-2017 para la presentación de un PdC que incorporase las observaciones realizadas por esta Superintendencia.

46" También con fecha 12 de octubre de 2017, el Sr. Jorge Rodríguez Ortiz, en representación de Interchile S.A. dedujo un recurso de reposición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N” 19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos en contra de la Resolución Exenta N” 6 / Rol D-045-2017, de fecha 11 de octubre de 2017, argumentando que el plazo de 3 días hábiles otorgado para la presentación de un PdC refundido que incorporase las observaciones realizadas mediante la resolución impugnada es contrario a derecho, y que ocasionaría un manifiesto perjuicio a su representada.

47" Con fecha 17 de octubre de 2016

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mediante Resolución Exenta N° 8 / Rol D-045-2017, esta Superintendencia declaró inadmisible::el «e a Cumplir recurso de reposición interpuesto por Interchile S.A., sin perjuicio de lo cual se otorgó un nue

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plazo de 1 día hábil para la presentación de un PdC refundido, que incorpore las observaciones realizadas mediante Resolución Exenta N? 6 / Rol D-045-2017.

48" Asimismo con fecha 17 de octubre de 2017, el Sr. Jorge Rodríguez Ortiz presentó un escrito, mediante el cual se aportan observaciones, apreciaciones y comentarios a la presentación realizada por la Cooperativa con fecha 11 de octubre de 2017; a la vez que se adjuntó un PDC refundido, en el cual se incorporaron las observaciones realizadas por esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N° 6 / Rol D-045-2017.

49% Con fecha 25 de octubre de 2017, esta Superintendencia recepcionó un cuarto escrito presentado por la Cooperativa El Esfuerzo, mediante el cual se acompañan antecedentes adicionales. En razón de lo anterior, y de conformidad al principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la Ley 19.880, dicha presentación se incorporó al expediente del presente procedimiento administrativo, poniéndola en conocimiento de Interchile S.A. mediante Resolución Exenta N” 9 / Rol D-045-2017, con el fin de que ésta adujera lo que estimase pertinente. En este contexto -al igual que respecto de las presentaciones anteriores de los interesados-, esta Superintendencia reservó su pronunciamiento para la resolución sobre la aprobación o rechazo del PdC presentado por Interchile S.A. Asimismo, mediante la referida resolución esta Superintendencia solicitó información adicional a los denunciantes.

s0* Con fecha 15 de noviembre de 2017, la Cooperativa El Esfuerzo presentó ante esta Superintendencia un escrito por medio del cual se responde a la solicitud de información realizada, adjuntando los antecedentes requeridos. En dicha presentación se solicita la reserva de la información relativa a los balances generales de los carros gastronómicos que integran la Cooperativa.

51 Con fecha 16 de noviembre de 2017, el Sr. Jorge Rodríguez Ortiz, en representación de Interchile S.A. presentó un escrito en el cual, de conformidad a lo dispuesto en el Resuelvo | de la Resolución Exenta N° 9 / Rol D-045-2017, de 3 de noviembre de 2017, se formularon observaciones, apreciaciones y comentarios en relación a los antecedentes presentados por Cooperativa El Esfuerzo con fecha 25 de octubre de 2017, solicitando a esta Superintendencia tener presente lo señalado.

52 Con fecha 24 de noviembre de 2017, esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N” 10 / Rol D-045-2017 se pronunció respecto de las presentaciones de fechas 15 y 16 de noviembre, correspondientes a la Cooperativa El Esfuerzo y a Interchile S.A. respectivamente. En relación a los antecedentes acompañados por la Cooperativa -en respuesta a la solicitud de información realizada por esta Superintendencia-, se acogió parcialmente la solicitud de reserva realizada, en tanto que se otorgó a Interchile S.A. un plazo de 3 días para aducir lo que estimase pertinente. Adicionalmente, se tuvieron presentes las observaciones realizadas por Interchile S.A. ROAD) 53 Con fecha 04 de diciembre de 2017, ef ; Sr. Jorge Rodríguez Ortiz, en representación de Interchile S.A., formuló observaciones, apreciacion: :5 6 y comentarios en relación a los antecedentes presentados por la Cooperativa de Servicios di 2s Comerciantes El Esfuerzo de Los Vilos con fecha 15 de noviembre de 2017, solicitando que éstos se o

tengan presente en el procedimiento en curso.

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Gobierno de Chile

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540 Con fecha 11 de diciembre de 2017, la Sra. Aida Arenas, en representación de la Cooperativa El Esfuerzo, acompañó un nuevo escrito por medio del cual se solicita a esta Superintendencia incorporar al expediente del presente procedimiento las observaciones, alegaciones y otros documentos de juicio que indica.

55” Con fecha 15 de diciembre de 2017, mediante Resolución Exenta N° 11 / Rol D-045-2017, esta Superintendencia rechazó el PdC presentado por Interchile, levantándose la suspensión decretada en el Resuelvo VI de la Resolución Exenta N” 1 / Rol D-045-2017.

E. Continuación del procedimiento sancionatorio 56” Con fecha 04 de enero de 2018, don Jorge

Rodriguez Ortiz, en representación de Interchile S.A., presentó un escrito mediante el cual se formulan descargos, solicitando absolver de los cargos formulados a la Empresa, en razón de las consideraciones de hecho y derecho que indica, las que se revisan detalladamente en la Sección IV más adelante.

57* Por su parte, con fecha 10 de enero de 2018, la Sra. Aida Arenas González, en representación de la Cooperativa El Esfuerzo, acompañó un nuevo escrito por medio del cual se realizan observaciones, alegaciones y se aportan otros documentos de juicio, en relación a los descargos presentados por Interchile. Dicha presentación se revisa en detalle en la Sección IV.C.

58” Con fecha 25 de enero de 2018, mediante Resolución Exenta N° 12 / Rol D-045-2017, esta Superintendencia, tuvo por presentados los descargos de Interchile S.A.; tuvo por incorporada al expediente del procedimiento administrativo la presentación a que se refiere el considerando precedente —otorgando un plazo de 5 días hábiles a Interchile para aducir lo que estime pertinente al respecto-; y solicitó a la Empresa la entrega de la información que se indica, otorgando al efecto un plazo de 7 días hábiles.

59" Con fecha 31 de enero de 2018, el Sr. Jorge Rodríguez Ortiz en representación de Interchile S.A., ingresó un escrito por medio del cual se solicita la ampliación del plazo otorgado para la entrega de la información requerida. Dicha solicitud fue acogida mediante Resolución Exenta N” 13 / Rol D-045-2017, de 01 de febrero de 2013, otorgándose un plazo adicional de 3 días hábiles para la entrega de la información solicitada, contados desde el vencimiento del plazo original.

60” Con fecha 02 de febrero de 2018, el Sr. Jorge Rodriguez Ortiz, ingresó un escrito mediante el cual formuló observaciones, apreciaciones y comentarios en relación al escrito presentado por la Cooperativa El Esfuerzo con fecha 10 de enero de 2018, lo que se detalla en la Sección IV.D del presente dictamen.

61? Con fecha 09 de febrero de 2018, |

Empresa dio cumplimiento a lo solicitado por esta Superintendencia mediante Resolución Exen: N? 12 / Rol D-045-2017, entregando la información indicada en los términos que se detallan.

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62 Con fecha 12 de febrero de 2018, esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N° 14 / Rol D-045-2017 hizo presente a Interchile que, con fecha 31 de enero de 2018, entró en vigencia la Actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, la que será considerada en el presente procedimiento para efectos de la propuesta de sanción.

63” Con fecha 16 de febrero de 2018, doña Aida Arenas González, en representación de la Cooperativa El Esfuerzo, presentó un nuevo escrito por medio del cual realiza observaciones, alegaciones y comentarios en relación a la presentación realizada por Interchile con fecha 12 de febrero de 2018.

64 Con fecha 26 de febrero de 2018, el Sr. Jorge Rodríguez Ortiz en representación de Interchile S.A. presentó un escrito mediante el cual solicita a esta Superintendencia tener presente las circunstancias que indica, cuyo contenido se detalla en la Sección IV.F.

65” Con fecha 02 de marzo de 2018, la Sra. Aida Arenas González, en representación de la Cooperativa El Esfuerzo, presentó un nuevo escrito, en el cual realiza observaciones, alegaciones y comentarios en relación a la presentación realizada por Interchile con fecha 26 de febrero de 2018.

66* Con fecha 15 de marzo de 2018, mediante Resolución Exenta N° 15 / Rol D-045-2017, esta Fiscal Instructora decretó el cierre de la investigación, en el presente procedimiento.

Iv. DESCARGOS DE INTERCHILE S.A.

67* A continuación se detallan los descargos presentados con fecha 04 de enero de 2018, por Interchile, así como las observaciones realizadas respecto de ellos por la Cooperativa El Esfuerzo, y lo que a su vez indicó la Empresa en relación a las referidas observaciones. Para lo anterior, se analizarán de forma separada los cargos formulados.

A. Infracción N” 1: “Construcción y operación de una instalación de faena en la comuna de Los Vilos no descrita en la evaluación ambiental del Proyecto”.

1 Análisis de la infracción imputada

68" En relación al primer cargo, la Empresa indica que el Capítulo 1 del ElA no señala un área geográfica específica, con vértices establecidos para las instalaciones de faena, sino que sólo se indica un punto geográfico en el que éstas se 1 encontrarían. En este punto, señalan que, si bien algunas coordenadas mencionadas habrían sid corregidas durante la evaluación del ElA, ninguna instalación de faenas habría sido autorizada en el sector de Los Vilos, indicándose, en este sentido, que la IF Los Vilos no corresponde a una instalación de faena adicional a las evaluadas ambientalmente, sino que a un cambio de ubicación de una instalación existente y autorizada. Además, se indica que dicha modificación habría significado una

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del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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reducción de las instalaciones definidas durante la evaluación ambiental con la finalidad de, entre otros, reducir los impactos de intervención en esta materia.

69* A continuación, se procede a plantear una serie de argumentos en relación a la formulación de cargos realizada por esta Superintendencia. En primer lugar, se indica que -de acuerdo a lo prescrito en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA-, esta Superintendencia tiene competencia para ejercer la potestad sancionatoria respecto de el “incumplimiento de las condiciones, normas y medidas de las resoluciones de calificación ambiental”. En este sentido, la Empresa señala que al atribuir en la formulación de cargos una infracción al referido literal por la operación de una instalación de faenas “no descrita en la evaluación ambiental del Proyecto” se habría incurrido en una tipificación errada. En este punto, se señala que el cargo que debiera haberse formulado por la conducta descrita es la infracción al artículo 35 letra b) de la LO-SMA, que corresponde a la “ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental”.

70* Lo anterior, sostiene Interchile, cambiaría totalmente la estructura del procedimiento, tanto por la forma en que esta Superintendencia debería demostrar el cargo, como por el curso y alternativas de defensa disponible para la Empresa respecto al mismo.

71 En este escenario, se indica que respecto del artículo 35 letra a) LO-SMA la Superintendencia tendría una potestad sancionadora limitada, la cual se restringiría a las “condiciones, normas o medidas”, expresamente establecidas en las RCA. En este sentido, la Empresa argumenta que, si el legislador hubiera querido otorgar a la SMA una potestad amplia para sancionar en relación a cualquier considerando de una RCA, no hubiese introducido una cláusula gramaticalmente restrictiva aludiendo a las “normas, condiciones o medidas” de la RCA. A continuación, la Empresa procede a delimitar lo que, a su juicio, debe entenderse por cada uno de los referidos conceptos.

72* Así, se indica que de conformidad a la regla de interpretación del artículo 20 del Código Civil, en el contexto de la LO-SMA, “normas”, ha de entenderse en relación a la normativa ambiental aplicable. En particular, se alude al artículo 60 del D.S. N° 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”), que establece el contenido mínimo de las RCA, especificando en su letra d.1 que las RCA deben contener “[lJas normas a las cuales deberá ajustarse la ejecución del proyecto o actividad, en todas sus fases, incluidos los permisos ambientales sectoriales”.

73 De la misma forma, respecto del término “condiciones”, Interchile sostiene que éste aludiría a las obligaciones o compromisos que permiten el desarrollo del proyecto y, por ende, el otorgamiento de la RCA. En este punto, se señala que el artículo 60 del RSEIA, especifica en su letra d.2 que la RCA debe contener “[IJas condiciones o exigencias que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad en todas sus fases (...)”.

los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N” 19.300, en el caso $ proyectos evaluados mediante ElA. En este sentido, se alude a lo dispuesto en el artículo 60 ASEA,

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que especifica en su literal d.3 que las RCA deben contener “las medidas de mitigación, compensación o reparación, cuando corresponda, en los casos de los Estudios de Impacto Ambiental”.

75* De conformidad a lo señalado en los párrafos precedentes, la Empresa sostiene queta Superintendencia sólo puede ejercer su potestad sancionatoria respecto de las normas, condiciones y medidas de las RCA de conformidad a los términos expuestos.

76" En este sentido, se indica que la tipificación realizada por esta Superintendencia habría sido errónea, toda vez que la formulación de cargos no cita ninguna “norma”, “condición”, o “medida” infringida, en el sentido técnico legal señalado en los párrafos precedentes, sino que se limitaría a citar textualmente secciones de los documentos del expediente de evaluación que, a su vez, se refieren a las distintas instalaciones de

faenas en cuanto obras propias de la descripción del proyecto.

77* En este punto, se indica que del tenor literal del cargo formulado, se desprende que no se trata de un incumplimiento de “normas, condiciones y medidas” de la RCA, puesto que no se trataría de algo descrito en la RCA del Proyecto, sino que constituiría una modificación al Proyecto ambientalmente evaluado. En razón de lo anterior, se señala que la instalación de faena (en adelante, “IF”) en cuestión, al no estar descrita en la evaluación ambiental del Proyecto, y por tanto, al estar fuera de la regulación de la RCA, no puede considerarse como un incumplimiento de la RCA.

78" En este sentido, la Empresa sostiene que esta Superintendencia debió haber formulado un cargo por elusión al SEIA, oficiando previamente al Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante “SEA”) para confirmar, dentro de su competencia, si la IF Los Vilos constituía o no un cambio de consideración que requiera ser evaluado ambientalmente. En razón de lo señalado, se indica que lo que correspondería es que la Superintendencia rectifique el cargo en cuestión, y analice en base a los antecedentes disponibles si la IF Los Vilos constituye un caso del artículo 35 letra b) de la LO-SMA, caso en el cual se debería rectificar el cargo formulado, otorgando los plazos correspondientes a Interchile para que ésta ejerza en forma adecuada su derecho a defensa.

79 A continuación, se indica que la construcción de una IF en un lugar distinto al establecido en la descripción de proyecto de la RCA no sería sino una modificación de una “obra” que, desde la mirada del SEIA, correspondería a una modificación del proyecto en el marco de lo establecido en el artículo 2, letra g) del RSEIA.

80” En este punto, Interchile argumenta que una interpretación diversa, llevaría a que ningún proyecto podría modificar sus obras, ya que siempre se estaría ante un incumplimiento de la RCA, lo que iría en contra de la naturaleza dinámica de los proyectos, la naturaleza de las RCA en cuanto autorizaciones de funcionamiento que pueden tener modificaciones y lo establecido en la Ley N? 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. En síntesis, se señala que se llegaría al absurdo de que todas las modificaciones serían un incumplimiento de RCA, lo que, además de ir contra de la más elemental lógica jurídica, rigidizaría el funcionamiento del instrumento de gestión ambiental aludido. En este sentido, se indica que no todos los proyectos o actividades o sus modificaciones deben ingresar al SEIA.

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81 En relación a lo anterior, Interchile indica que la IF Los Vilos fue construida en un lugar distinto al descrito en la RCA, modificándose su emplazamiento, en relación a lo cual esta Superintendencia habría formulado el cargo sin contar con un análisis de pertinencia por parte del SEA, que permitiese concluir si dicha modificación requería o no evaluación ambiental, aduciendo que, en caso de no requerirse, no existiría incumplimiento ambiental alguno. En este sentido, la Empresa indica que el año 2016, se habría realizado un análisis anticipado, para determinar si la modificación en cuestión requería o no de evaluación ambiental, considerando cinco criterios de trabajo.

82" El primero de los referidos criterios, alude a que el trámite de consulta de pertinencia ante el SEA es de carácter voluntario, por lo que los proyectos podrían modificarse sin que por ello se verifique un incumplimiento ambiental. De conformidad al segundo criterio, se indica que el SEA se habría pronunciado acerca de modificaciones y/o traslados de instalaciones de faenas, concluyendo en reiteradas ocasiones que tales modificaciones no constituirían un cambio de consideración que requiera ingresar al SEIA. En tercer lugar, se alude a que este tipo de modificaciones no ingresan al SEIA. Como cuarto punto, se indica que Interchile habría procurado siempre actuar dentro de la legalidad, por lo cual la IF Los Vilos cuenta con todos los permisos sectoriales necesarios para su funcionamiento. Por último, se indica que el año 2016 la Empresa realizó un análisis de pertinencia el cual concluyó que la modificación de la ubicación de la IF Los Vilos no era un cambio de consideración que requiriera evaluación ambiental.

83" De conformidad a lo indicado, la Empresa concluye que la modificación realizada por Interchile no requiere tramitación ambiental y la SMA tampoco habría acreditado lo contrario, ya que no cuenta con el informe del SEA que la LO-SMA exigiría para realizar un análisis serio de algún caso de elusión al SEIA que justifique una formulación de cargos. En este sentido, se indica que la Superintendencia habría seguido un camino fácil y general, evadiendo su responsabilidad de analizar si la modificación de proyecto debía o no ingresar al SEIA.

  1. Análisis de la clasificación de gravedad de la Infracción N° 1.

84” En este punto, se indica que la calificación de la infracción como grave en virtud del artículo 36 N° 2 letra e) de la LO-SMA carecería de sustento jurídico y fáctico, por lo que debería ser desestimada. En relación a lo anterior, la Empresa señala que esta Superintendencia no habría hecho un análisis de subsunción en lo que se refiere a la aplicabilidad de esta circunstancia, limitándose a proponer la gravedad sin fundamento alguno, lo que impediría una defensa adecuada ante dicha decisión.

85” En este contexto, se señala que para calificar la infracción cono grave, sería necesario que esta Superintendencia demostrara la existencia de un hecho, acto u omisión que contravenga una disposición de una norma bajo la competencia de la SMA. Al respecto, Interchile sostiene que no ha cometido infracción alguna.

86” En segundo lugar, se señala que la! Superintendencia debería demostrar la existencia de un incumplimiento de una medida, cuya

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finalidad sea eliminar o minimizar efectos negativos de un proyecto o actividad. En relación a lo indicado, se señala que esta Superintendencia sólo habría indicado disposiciones de la RCA o del proceso de evaluación que realizan una descripción del proyecto, sin que se constate una infracción a una medida establecida en función de la minimización de efectos o impactos negativos del Proyecto. Además, se señala que la modificación realizada en la ubicación de la IF Los Vilos habría tenido por finalidad una disminución de los efectos globales asociados a las instalaciones de faenas.

87" En tercer lugar, se señala que para calificar la infracción como grave, esta Superintendencia debería demostrar que el incumplimiento es grave en base a los criterios asentados. En este punto, se indica que la ubicación de las instalaciones de faenas no constituía una medida central relacionada a los impactos del proyecto, y que las IF son por esencia transitorias. Asimismo, se indica que a raíz de la formulación de cargos, la Empresa habría procedido al desmantelamiento voluntario de la IF Los Vilos, alcanzando en la actualidad una reducción superior al 60% del material, el que habría sido trasladado a otras instalaciones o en las torres, como parte del avance del proceso de construcción.

88” Por último, se indica que esta Superintendencia debería demostrar que, de acuerdo a lo previsto en la RCA respectiva, la medida en cuestión expresamente tiene por objeto eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad. Sin embargo, se indica que la disposición donde aparece la ubicación de las diversas IF está en la descripción del proyecto, sin que exista ninguna mención expresa a la finalidad de la ubicación como medida para eliminar o reducir los efectos adversos del proyecto.

  1. Análisis de las circunstancias del artículo 40 LO-SMA. 89” En este punto se indica, respecto de la

circunstancia del artículo 40 letra a) LO-SMA, sobre la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, que no se ha alegado ni acreditado alguna situación de peligro que pudiera haber sido causada por la modificación del Proyecto en cuestión. Por otra parte, se sostiene que tampoco ha habido daño alguno, toda vez que se realizó un análisis de pertinencia con una consultora especializada, que concluyó que la modificación en cuestión no requería ingresar al SEIA, lo que de suyo descartaría cualquier efecto significativo en la zona.

90? En relación a la Cooperativa el Esfuerzo, Interchile hace presente que dicha Cooperativa estaría ilegalmente instalada en la faja fiscal y, por tanto, no podría aprovecharse de su propio dolo. Asimismo señalan que de los balances proporcionados por la Cooperativa no sería posible desprender un vínculo de causalidad entre las supuestas pérdidas de dicha entidad y las actividades de Interchile. En este punto, además, se hace presente que esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre supuestos perjuicios causados a la Cooperativa El Esfuerzo por Interchile, toda vez que dicha facultad está reservada al Poder Judicial.

91* En cuanto a la circunstancia del artículo 40 letra b) de la LO-SMA, sobre el número de personas cuya salud pudo afectarse, se indica que no habría ningún antecedente en el expediente del proceso sancionatorio que sugiera la existencia de afectación, ya sea actual o potencial, a la salud de las personas.

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92* Respecto de la circunstancia del artículo 40 letra c) de la LO-SMA, en cuanto al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la Empresa hace presente que la Empresa no habría derivado ningún beneficio relacionado a la modificación de la instalación de faenas en cuestión. En particular, se señala que no sólo no se evitaron ni retrasaron costos, sino que tampoco se obtuvieron ganancias de ningún tipo. Al no haber intencionalidad económica detrás de la decisión de la empresa en relación a la instalación de faenas, se indica que no sería posible apreciar, ni tampoco inferir en base a una lectura atenta de los estados financieros, ningún ahorro efectivo a raíz de dicha supuesta infracción.

93" En cuanto a la circunstancia del artículo 40 letra d) de la LO-SMA, sobre la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma, se hace presente que Interchile habría actuado con la más absoluta buena fe, seriedad y profesionalismo al respecto. En particular, se reitera que de forma previa a instalarse en la ubicación actual, se habría requerido un informe ambiental a la consultora POCH, la que concluyó que el cambio en cuestión no requería ingresar al SEIA. Posteriormente, se procedió a la obtención de todos los permisos necesarios para instalarse en la ubicación actual. Finalmente, se procedió a ejecutar los trabajos de instalación. Todo lo anterior, reflejaría un nivel de diligencia adecuado, que excluiría intencionalidad en la comisión de la supuesta infracción.

94 En cuanto a la circunstancia del artículo 40 letra e), de la LO-SMA, sobre la conducta anterior del infractor, se hace presente que Interchile habría observado una irreprochable conducta anterior, por no haber tenido formulaciones de cargo previas ante la SMA, y por haber obtenido en forma previa todos los permisos e informes internos necesarios para la instalación.

95” En cuanto a la circunstancia del artículo 40 letra f) de la LO-SMA, sobre la capacidad económica del infractor, la Empresa hace presente que la capacidad de pago de multas por las supuestas infracciones que se atribuyen en la formulación de cargos se encuentra significativamente limitada a sus condiciones económicas actuales. En este punto, se señala que Interchile basa su capacidad de pago en los desembolsos del financiamiento, los que a su vez dependen de no tener multas significativas ni retrasos importantes. Respecto a la situación económica de la Empresa, se indica que en el año 2017, si bien se generaron ingresos por el proyecto Plex 2 Encuentro Lagunas, éstos se habrían destinado en un 100% a pagar intereses de los créditos. En consecuencia, atendido que el Proyecto se financia con deudas y que sus ingresos actuales se destinan a pagar intereses, se indica que no habría capacidad de pago para multas, ya que escapan del giro comercial de la Empresa, y tributariamente serían calificadas como gasto rechazado. Para respaldar lo anterior se acompañan los estados financieros de 2016.

96 Respecto de las circunstancias del artículo 40 letras g) y h) de la LO-SMA, sobre el grado de cumplimiento de un programa de cumplimiento, y el detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado, respectivamente, se hace presente que no aplican a la presente formulación de cargos.

97” En cuanto a la circunstancia del artículo 406 letra i), sobre todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la o determinación de la sanción, se indica que Interchile habría dado cooperación eficaz a, procedimiento, proporcionando en todo momento la información solicitada por la SMA, S

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contribuyendo al esclarecimiento de los hechos, aportando antecedentes útiles en forma oportuna, siempre dentro de los plazos exigidos por la SMA. Asimismo, se indica que se habrían adoptado medidas correctivas, toda vez que en forma paralela a la tramitación del programa de cumplimiento de autos, y sin esperar la resolución del mismo, Interchile habría procedido al desmantelamiento de la instalación de faenas, logrando aproximadamente un 60% de avance en el desmantelamiento a la fecha, trasladando materiales a otras instalaciones de faenas como a las torres construidas.

  1. Otras consideraciones en relación al Infracción N° 1

98" Por otra parte, el escrito de descargos presentado por Interchile, en su tercer otrosí solicita tener presente para efectos de probidad, transparencia, imparcialidad y aspectos probatorios que procedan, los antecedentes que indica.

99" En primer lugar, en relación al informe ambiental realizado por la empresa Preversalud que forma parte de los antecedentes considerados para la formulación de cargos, se señala que el referido informe fue contratado por la Cooperativa con la finalidad de imputar a Interchile una supuesta alteración a su actividad. En este punto, se señala que existiría una relación de parentesco por consanguineidad en línea recta de primer grado (madre-hijo) entre la presidenta de la Cooperativa, doña Aida Arena González, y los socios fundadores de la empresa Preversalud, los señores Luis Alberto Rivera Arenas y Rubén Rivera Arenas.

1007 De conformidad a lo expuesto, Interchile sostiene que habría un conflicto de interés, el que afectaría la imparcialidad del informe y de sus conclusiones. Asimismo, señala que el informe no aparece firmado por nadie, razón por la cual no podría otorgársele mérito legal alguno para efectos de constituir un antecedente o prueba en el presente procedimiento sancionatorio.

101? Por otra parte, se alude al proceso de entrevistas realizado por esta Superintendencia, y que consta en el documento “Reporte de Sistematización y Resultados de Actividad de Recolección de Información Primaria”, señalándose que éste no sería idóneo para evaluar y concluir la generación de impactos ambientales en el componente medio humano, ya que dicho análisis no sería de competencia de esta Superintendencia, sino del SEA.

102* Adicionalmente, se señala que el referido reporte infringiría el principio de neutralidad investigativa, puesto que se habría entrevistado a sólo cuatro integrantes de la Cooperativa El Esfuerzo, interpretando todos los hechos desde ese punto de vista y omitiendo el análisis sobre otras categorías clave -tales como actores del sector público, políticos, privados, actores de la comunidad-,lo que demostraría parcialidad al no evaluar impactos, al realizándose entrevistas a personas interesadas sin contrastarlas ni verificarlas, ni entrevistar E representantes de Interchile. En este punto, se agrega que el referido reporte no gozaría de la presunción de legalidad establecida en la LO-SMA, al no constituir fiscalización de la SMA, ni consta, de hechos consignados en un acta de inspección. j

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del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

B. Infracción N° 2: “No se ha cumplido la medida de Plan de Rescate y Relocalización de suculentas en tres

aspectos” 1. Análisis de la infracción imputada 103" En este punto, la Empresa indica que esta

Superintendencia habría interpretado la oportunidad o cumplimiento de la medida de manera arbitraria y torcida, exigiendo realizar un trasplante de individuos en forma previa al inicio de la construcción del proyecto, lo que sería un error de fondo, considerando, que el Proyecto corresponde a una obra cuya fase de construcción se va desarrollando progresivamente en el tiempo, debido a la gran extensión que contempla (753 km.)

104? En este sentido, se señala que resultaría imposible para Interchile S.A. ejecutar el Plan de Rescate en su totalidad antes de la etapa de construcción, debido a que ésta no cuenta actualmente con acceso a todos los predios comprendidos en el trazado de la línea. Así, a medida que se avanza en la construcción del Proyecto se van obteniendo las respectivas concesiones eléctricas y servidumbres necesarias para ingresar a los referidos predios en que deberán ir emplazadas las torres. Sin estos permisos, se indica que sería imposible para Interchile S.A. ejecutar el Plan de Rescate en dichos inmuebles.

105” A continuación, la Empresa alude al procedimiento legal mediante el cual se obtiene acceso a los predios en el marco del Proyecto, señalando que esto se lograría de dos formas: a) una voluntaria -mediante la constitución de servidumbres en favor de la empresa eléctrica por el dueño del predio-; y b) otra forzosa que se obtiene por medio del decreto de concesión, el cual crea en favor del concesionario las servidumbres necesarias para tal fin. De ahí que el acceso a un predio fuera de las hipótesis indicadas se tornaría ilegal.

106" En este contexto, se señala que el mismo considerando de la RCA que utiliza esta Superintendencia para formular el cargo en cuestión agregaría antecedentes esenciales para entender la oportunidad de la medida. El primero de ellos sería la frase “según cronograma de actividades” y el segundo la mención al “Plan biológico de flora y vegetación contenido en el anexo 6.3 de la adenda complementaria”. Al respecto, se indica que ambos elementos flexibilizarían la oportunidad de cumplimiento de la medida, con la “realidad” y características constructivas de un proyecto de esta naturaleza. Esto último se desprendería de la lectura de los documentos “Actualización Plan Biológico Flora y Vegetación (Región de Coquimbo, Atacama, etc.), los cuales establecen un cronograma de actividades que se sustenta en dos conceptos claves: “el inicio de las obras” y “el grado de avance” de las mismas.

107 De lo anterior, Interchile infiere que no es posible exigir el cumplimiento de la medida en cuestión sin considerar el avance del proyecto, y el nivel de acceso que se obtenga en los distintos predios a los que gradualmente deba ingresarse. En el referido escenario, se indica que la Empresa habría dado cumplimiento al trasplante de los individuos en el marco del avance del proyecto, no existiendo incumplimiento a la RCA en esta [A materia. Lo anterior, constaría íntegramente en los informes de rescate acompañados junto 7 De 5

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que se ha seguido cumpliendo con la medida en el marco del avance de la construcción del proyecto a la fecha.

108” Por otra parte, se indica que teniendo presente el pleno cumplimiento de la medida relativa a la protección de la especie, Interchile habría realizado el monitoreo de la misma y cualquier atraso en la comunicación a la SMA sería una mera omisión formal, que ya habría sido corregida. Al respecto, se indica que la Empresa habría acompañado los informes a la SMA de todos los lotes, tanto al momento de presentar el PAC, como a través del sistema electrónico de seguimiento de RCA.

Ze Análisis de la clasificación de gravedad de la infracción. 109” En este punto, se reitera lo indicado

respecto del cargo anterior, en cuanto a que esta Superintendencia se habría limitado a proponer la gravedad del cargo, sin aducir fundamento alguno.

110* Por otra parte, de conformidad a los argumentos presentados previamente se indica que Interchile no habría cometido infracción alguna, en relación a la ejecución del plan de rescate y relocalización de suculentas, y que simplemente se habría omitido dar aviso del inicio de rescate y reportar monitoreos, que son medidas cuya finalidad principal es el seguimiento e información y, no se encontrarían vinculadas a la gravedad del cargo.

111? En este punto, se indica que las referidas medidas de aviso de inicio del rescate y de reporte de monitoreos no son centrales, en el sentido de que existirían una serie de medidas más relevantes para asegurar los objetivos de protección ambiental en relación a suculentas. Asimismo, en cuanto a la duración de los incumplimientos relativos a dar aviso y reportar informes, se hace presente que no sería significativa, atendidos los breves tiempos de construcción del Proyecto. En cuanto al grado de implementación de las medidas, se hace presente que, si bien no se habrían realizado los avisos y remitido los informes de monitoreo, se verificó un cumplimiento parcial, por cuanto sí se habrían elaborado informes respecto de los lotes identificados en el actual proceso, por una parte, y que dichos informes fueron remitidos posteriormente a esta Superintendencia, por otra.

  1. Análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA

1127 En primer lugar, respecto a la circunstancia del artículo 40 letra a) de la LO-SMA, sobre la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, Interchile replica lo indicado respecto del Infracción N” 1, indicando que no se habría alegado ni acreditado alguna situación de peligro que pudiera haber sido “causado por la modificación de Proyecto en cuestión”. A continuación, se procede a analizar las posibles hipótesis de daño asociadas a la Infracción N” 2, en relación a lo cual se concluye que los distintos aspectos del cargo formulado no implicarían daño de ningún tipo. En este contexto, en cuanto a la temporalidad de la ejecución del plan de rescate y relocalización, se indica que esta Superintendencia en Resolución Exenta N” 11 / Rol D-045-2017, de fecha 15 de diciembre de 2017, habría reconocido que se trataría de lugares respecto de los cuales todavía no se había realizado

Pro ICAO O o

intervención alguna en el marco del Proyecto, por lo que debería descartarse la hipótesis de daño. En cuanto a las medidas de aviso a la SMA, y de envío de informes de monitoreo, nuevamente Interchile recurre a la citada resolución para justificar la ausencia de efectos negativos. Asimismo, se señala que Interchile habría entregado los informes a la SMA de todos los lotes, tanto al momento de presentar el PAC como através del sistema electrónico de seguimiento de RCA, sin que se hubiera generado riesgo o afectación a la especie en cuestión.

113" En cuanto a la circunstancia del artículo 40 letra b) de la LO-SMA, sobre el número de personas cuya salud pudo afectarse, se hace presente que no habría ningún antecedente en el expediente del proceso sancionatorio que sugiera la existencia de afectación, ya sea actual o potencial, a la salud de las personas.

114” Respecto a la circunstancia del artículo 40 letra c) de la LO-SMA, sobre el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, se hace presente que Interchile no habría derivado ningún beneficio “relacionado con la instalación de faenas en cuestión”, replicando en términos idénticos lo señalado para el Infracción N? 1. Asimismo, se señala que al no haber intencionalidad económica detrás de la omisión de avisos y remisión de informes, no sería posible inferir ningún ahorro efectivo a raíz de dicha supuesta infracción.

115" En cuanto a la circunstancia del artículo 40 letra d) de la LO-SMA, sobre la intencionalidad en la comisión del a infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma, Interchile reitera lo indicado previamente en cuanto a que habría actuado con la más absoluta buena fe, seriedad y profesionalismo. En particular, se señala que no habría incumplido la medida de ejecución del plan de rescate y relocalización de suculentas, en tanto que respecto de las medidas de aviso y envío de informes se habría acreditado un cumplimiento parcial.

116” En relación a las circunstancias del artículo 40 letras e), f), g) y h) de la LO-SMA, se repiten las consideraciones ya expuestas en relación a la Infracción N” 1.

117 Por último, respecto a la circunstancia del artículo 40 letra i) de la LO-SMA, se reitera que Interchile habría dado cooperación eficaz al procedimiento, proporcionando la información solicitada por esta Superintendencia, contribuyendo al esclarecimiento de los hechos, y aportando antecedentes útiles en forma oportuna. Asimismo, se indica que se habrían adoptado medidas correctivas, de forma tal que paralelamente a la tramitación del PdC, Interchile habría procedido a dar los avisos y a enviar los informes correspondientes.

€. Escrito de Cooperativa El Esfuerzo de 08 de enero de 2018, en relación a los descargos presentados por Interchile S.A.

118" La Sra. Aida Arenas, en representación de

la Cooperativa El Esfuerzo de los Vilos, con fecha 08 de enero de 2018, acompañó un escrito por É So

medio del cual se formulan observaciones a los descargos presentados por la Empresa. En estel?

sentido, se indica que la Empresa estaría aportando antecedentes falsos, eludiendo sur e pS

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responsabilidad en los hechos constitutivos de infracción, y cuestionando el rol de esta Superintendencia como garante del cumplimiento de la regulación ambiental.

119 En relación a lo indicado por Interchile, en el sentido de que la IF Los Vilos habría significado una reducción de los impactos de la intervención, se indica que la predominancia de un criterio numérico por sobre uno cualitativo constituiría una falacia manifiesta, al elegirse para la implementación de esta instalación de faenas un sector en el perímetro urbano de un centro altamente poblado, generador de bienes y servicios, con todo tipo de infraestructura, situación que agravaría la falta.

120" Por otra parte, la Cooperativa solicita a esta Superintendencia considerar que los grupos humanos emplazados en la zona aledaña a la IF debieron haberse incluido en la evaluación ambiental del proyecto, debido a su cercanía con la instalación, utilizando los mismos criterios considerados por el titular para la determinación del área de influencia directa del proyecto y para la ubicación de instalación de faenas y campamentos. Lo anterior, de forma independiente a si la administración de la referida instalación corresponde a un contratista.

121? Posteriormente, la presentación de la Sra. Aida Arenas señala que respecto de la comunidad emplazada en la parada gastronómica de Los Vilos se verifica un cumplimiento de todas las condiciones señaladas en el concepto de “comunidad humana” del artículo 7 del RSEIA, razón por la cual dicha comunidad debería haber sido descrita y evaluada de acuerdo a las cinco dimensiones que los componen: geográfica, demográfica, socioeconómica, antropológica y bienestar social básico.

122* En relación a la afirmación de Interchile, en virtud de la cual se indica que siempre se habría actuado dentro de la legalidad, la Cooperativa señala que la Empresa habría obtenido de manera irregular las patentes para la construcción y Operación de la instalación de faena en la comuna de Los Vilos durante los años 2016 — 2017, según se desprendería del Oficio N° 07247, de 30 de noviembre de 2017, de la Contraloría Regional de Coquimbo. En este punto se añade que Contraloría estaría dando inicio a un proceso disciplinario sancionatorio a objeto de determinar las presuntas responsabilidades administrativas de los funcionarios públicos que puedan derivarse de los hechos expuestos, por lo cual se presume que Interchile no ha procurado actuar siempre dentro de la legalidad.

123" En cuanto al análisis realizado por Interchile en relación a las circunstancias del artículo 40 letra a) de la LO-SMA, de conformidad al cual no se habría producido daño alguno, la Cooperativa indica que existiría una situación de peligro derivada del aumento de vehículos y maquinaria asociado a la construcción y funcionamiento de la IF Los Vilos. En este punto, se indica que se estaría produciendo un impacto vial permanente, en relación a lo cual indican que, con fecha 26 de diciembre de 2017, se habría producido el fallecimiento de la socia de la Cooperativa Sra. Flor Lemus Tapia, comerciante de 64 años de edad, en un atropello en el km 225 de la Panamericana Norte, Ruta D-700, lugar donde se desarrolla la actividad económica de la Cooperativa hace más de 35 años, sin que antes se hubieran registrado acontecimientos de este tipo.

124? Por otra parte, se indica que la Empresa estaría proporcionando antecedentes falsos, al indicar que la Cooperativa estaría ilegalmente

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del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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instalada en la faja fiscal. En este punto, se indica que la Cooperativa cuenta con la resolución de arriendo en expediente N° 4AR8003, Resolución Exenta N” E-17476, por medio de la cual el Ministerio de Bienes Nacionales concedió en arrendamiento por el plazo de 5 años la propiedad fiscal donde actualmente se emplazan los locales gastronómicos.

125” En cuanto al daño económico que se habría provocado a la interesada, se indica que durante el procedimiento en curso se habrían proporcionado antecedentes objetivos, que acreditarían que el aumento de vehículos y maquinaria asociado a la IF Los Vilos han generado impactos a los socios de la Cooperativa. Dichos impactos, consistirían en una disminución de las ventas, tanto para comerciantes ambulantes como para locatarios de carros gastronómicos; lo que a su vez repercutiría en los ingresos diarios de los comerciantes, en base a los cuales se contrata personal para apoyar el servicio a los clientes, y se realizan compras de insumos en los supermercados y almacenes de la comuna de Los Vilos.

126" En relación a las objeciones que Interchile habría planteado en relación al informe realizado por la empresa Preversalud, la Cooperativa reconoce la existencia del vínculo de consanguineidad existente entre la Presidenta de la Cooperativa y los socios fundadores de la empresa consultora. Sin perjuicio de lo anterior, indican que al no existir un vínculo laboral, no existiría un conflicto de interés, por no haber existido ningún desembolso económico desde la Cooperativa a la consultora, agregando que la Cooperativa no cuenta con los medios económicos para cubrir los gastos que ha generado la dilatación del conflicto existente con Interchile.

127” Respecto a lo indicado por Interchile, en términos que el informe no aparecería firmado, la Cooperativa adjunta una nueva copia de dicho informe con la firma del antropólogo social Mario Poblete Ugarte, quien habría participado y realizado el proceso de investigación junto a otros especialistas de las ciencias sociales y ambientales, acompañándose adicionalmente copia de su certificado de título visado ante notario, además de curriculum que acreditaría su experiencia laboral. De conformidad a lo anterior, se señala que el informe cumple con todo el mérito legal y constituye un antecedente o prueba relevante en el procedimiento sancionatorio.

128 En cuanto a las objeciones que Interchile planteó en relación al documento denominado “Reporte de sistematización y resultados de actividad de recolección de información primaria”, según las cuales dicho informe no podría considerarse idóneo para evaluar y concluir la generación de impactos ambientales en el componente medio humano, ya que dicho análisis sería de competencia del Servicio de Evaluación Ambiental; la Cooperativa hace presente lo establecido en el artículo 8 de la LO-SMA, de conformidad al cual, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización.

129" Por último, la Cooperativa solicita tener presente lo indicado, y no dar lugar a la solicitud de Interchile de absolver de los cargos formulados en el procedimiento sancionatorio, aplicando a los infractores la clasificación de grave y solicitando (E que la sanción definitiva incluya la revocación de la RCA. E

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D. Escrito de Interchile S.A., 02 de febrero de 2018. 130" Con fecha 02 de febrero de 2018,

Interchile S.A. presentó un escrito mediante el cual se realizan observaciones en relación a la presentación realizada por la Cooperativa El Esfuerzo con fecha 10 de enero de 2018, las cuales se solicita tener presente a esta Superintendencia.

131* En primer lugar, Interchile reprocha a la Cooperativa, haber intentado maliciosamente tergiversar los hechos y circunstancias de la IF Los Vilos. Lo anterior, considerando lo señalado por la interesada en relación a que el aumento del flujo vial causado por la IF Los Vilos habría causado peligro, vinculando lo anterior al fallecimiento de la Sra. Flor Lemus Tapia, socia de la Cooperativa El Esfuerzo.

132* En relación a lo señalado, la Empresa sostiene que dicha acusación carece del más mínimo sustento, toda vez que de conformidad a los antecedentes acompañados por la propia Cooperativa, el atropello de la Sra. Flor Lemus habría ocurrido aproximadamente a las 23:30 del día 25 de diciembre del año 2017. En este contexto, se señala que el accidente ocurrió un día feriado y a altas horas de la noche, de modo que sería imposible que algún vehículo conducido por personal de Interchile hubiese podido participar de dicho suceso. Por otra parte, se indica que del parte de denuncia acompañado no es posible extraer ningún indicio que permita atribuir a algún vehículo de Interchile participación en este suceso.

133” A continuación, la Empresa reprocha a la Cooperativa El Esfuerzo desnaturalizar el procedimiento seguido ante esta Superintendencia, la entrega de antecedentes carentes de sustento, así como la presentación de alegaciones contradictorias. En este punto, indica que esta Superintendencia debería exigir seriedad y mérito a las alegaciones de la Cooperativa, sin que sea suficiente que se limite a conferir traslado ante cada presentación de la interesada.

134? En relación al informe emitido por la empresa Preversalud, se señala que la existencia de un parentesco por consanguineidad entre la Presidenta de la Cooperativa El Esfuerzo y los socios fundadores de la referida empresa, que no habría sido informada a esta Superintendencia revestiría de la mayor gravedad, toda vez que esta Superintendencia habría considerado la información proporcionada por la Cooperativa El Esfuerzo para rechazar el PAC presentado por Interchile, y podría considerar los informes de Preversalud en su análisis de medio humano en la continuación del proceso en curso, siendo que sobre ellos pesaría un grave conflicto de interés, por lo que no pueden ser admitidos como prueba de ningún tipo en el presente procedimiento sancionatorio.

135" En relación a lo señalado, se indica que la Cooperativa en su presentación de fecha 10 de enero de 2018 habría reconocido expresamente la existencia del vínculo de consanguineidad entre la Presidenta de la Cooperativa y los socios de la empresa Preversalud, indicando que no existiría conflicto de interés al no existir vínculo laboral. En / este punto, Interchile señala que en ningún momento se fundó en la existencia de un vínculo laboral entre la Cooperativa y Preversalud para acreditar la existencia de un conflicto de interés. Ello, en primer lugar, porque no puede existir un vínculo laboral entre dos personas jurídicas, y en segundo lugar, porque los conflictos de interés no sólo se demuestran por vínculos laborales, sino que

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Gobierno de Chile

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especialmente por vínculos de carácter familiar. En razón de lo expuesto se señala que el informe elaborado por Preversalud carecería de objetividad y parcialidad, habiendo sido confeccionado para velar por los intereses de la Cooperativa.

E. Escrito de Cooperativa El Esfuerzo, 16 de febrero de 2013. 136" En su presentación de fecha 16 de febrero

de 2018, la Cooperativa se pronuncia en relación al escrito de Interchile cuyo contenido se detalla en la sección precedente, indicando que en ningún momento se habría intentado tergiversar los hechos y circunstancias de la IF Los Vilos, atribuyendo por otra parte a Interchile la realización de maniobras dilatorias, con comentarios discriminatorios en contra de la Cooperativa.

137" Por otra parte, se hace presente que la Cooperativa no cuenta con recursos económicos para costear un abogado, indicando que todos sus socios se encuentran dentro del tramo y calificación socioeconómica entre el O y el 50% de menores ingresos o mayor vulnerabilidad. Asimismo, se indica que los antecedentes relacionados al fallecimiento de la Sra. Flor Lemus Tapia en ninguna circunstancia tuvieron la finalidad de desnaturalizar el procedimiento seguido ante esta Superintendencia, sino que se limitaron a incorporar los antecedentes de los hechos acontecidos por lo altamente sensible que resulta el caso para dicha comunidad.

138" En cuanto a la falta de objetividad e imparcialidad atribuida a la labor realizada por Preversalud, en razón de la relación de consanguineidad existente entre la presidenta de la Cooperativa y los socios fundadores de la referida empresa; la Cooperativa hace presente que lo largo de todo el procedimiento se habrían presentado antecedentes fundados, y se habría colaborado en todas las solicitudes de información realizadas por esta Superintendencia.

139" Adicionalmente, señalan que lo anterior no correspondería a un conflicto de intereses, basándose en boletines del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo del gobierno de Chile, en que se realiza una caracterización del sector cooperativo chileno. En este punto, se indica que las Cooperativas de Servicios “tienen por objeto distribuir los bienes y proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus socios, con el propósito de mejorar su condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales (D.F.L. N” 5, Artículo 60)”.

140? Por último se indica que habrían solicitado una audiencia con la Presidenta de la República, con la finalidad de exponer sus demandas, inquietudes y no conformidad con el nivel del cumplimiento del Protocolo de Acuerdo suscrito entre la Cooperativa El Esfuerzo y la Empresa con fecha 30 de noviembre del año 2016. En este punto, se alude a la necesidad de apoyo del Estado para defender los derechos de la comunidad a vivir en un ambiente libre de contaminación.

F. Escrito de Interchile S.A., 26 de febrero de 2018.

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141 En su presentación de fecha 26 de febrero de 2013 Interchile solicita a esta Superintendencia tener presente, por una parte, el reconocimiento del conflicto de interés que estaría haciendo la Cooperativa en relación a la consultora Preversalud, al indicar que tanto los socios como sus familiares tendrían interés en defender los mismos derechos. En este sentido se indica que toda la información proporcionada por la Cooperativa El Esfuerzo a lo largo del procedi imparcialidad, al fundarse en análisis y estudios emitidos por Preversalud.

iento sancionatorio carecería de credibilidad, objetividad e

142 En segundo término, se indica que la Cooperativa en sus escritos, dejaría en evidencia que lo ventilado en este procedimiento administrativo sancionatorio es en realidad un conflicto entre privados que debería ser tramitado en sede judicial. En este sentido, se indica que la verdadera motivación de la Cooperativa a lo largo del procedimiento sería un supuesto incumplimiento del Protocolo de Acuerdo suscrito por Interchile y la Cooperativa, lo que correspondería a un eventual perjuicio económico fuera del ámbito de competencia de esta Superintendencia. En este contexto, se indica que la presentación de escritos por parte de la Cooperativa no tendría por objeto propender a la resolución del procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por la Superintendencia, demostrando un actuar con fines meramente dilatorios.

143" Por último, Interchile indica que la Cooperativa El Esfuerzo estaría tergiversando los hechos al relacionar el accidente y consecuente fallecimiento de una de sus socias con la actividad de Interchile, cuando no habría ninguna vinculación con el caso.

G. Escrito de Cooperativa El Esfuerzo, 03 de marzo de 2018. 144 En relación a la presentación de Interchile

a que se refiere la sección precedente, la Cooperativa El Esfuerzo ingresa un nuevo escrito por medio del cual se controvierten las circunstancias que la Empresa solicita tener presente.

145” En este sentido, en relación al reconocimiento de conflicto de interés a que Interchile alude en su presentación de 26 de febrero de 2017, la interesada niega haber incurrido en dicho reconocimiento, y hace presente las características de la Cooperativa El Esfuerzo de Los Vilos de conformidad a sus estatutos, en cuanto a sus objetivos y actividades, a partir de los cuales justifica la relación existente entre la consultora Preversalud y la Cooperativa, y la relevancia de la información levantada por la referida empresa consultora. Por último, se imputa a Interchile la ejecución de una estrategia dilatoria mediante escritos y descalificaciones en contra de la comunidad.

146” Por último, en relación a la existencia geá un conflicto entre privados en sede administrativa que Interchile reprocha a la Cooperativa, É sta, última hace presente el papel que corresponde al Estado y los servicios públicos con competencia en materia ambiental para defender los derechos de la comunidad a vivir en un ambiente libr: contaminación.

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v. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

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147” El inciso primero del artículo 51 de la LO- SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

148” La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante eno,

149" La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[aJnálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.

150? Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.

A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento

151* A continuación, se detallan los medios de prueba que constan en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador:

10 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 1 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.

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Te Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente

452 Primeramente, se cuenta con el acta de inspección de 01 de diciembre de 2016. En este punto, se hace presente que, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la LO-SMA, los hechos constitutivos de infracciones normativas consignados en el acta de fiscalización por personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador, constituyen presunción legal.

153* Asimismo, se cuenta con el Informe de Fiscalización asociado, correspondiente al DFZ-2016-8782-I1l-RCA-IA. En esta instancia, el personal fiscalizador de esta Superintendencia realizó una actividad de recopilación de información, cuyos resultados constan en el Informe “Reporte de Sistematización y Resultados de Actividad de Recolección de Información Primaria, Sistemas de Vida y Costumbres de los Grupos Humanos: Unidad Fiscalizable Plan de Expansión Chile LT 2x500 Kv Cardones-Polpaico, Región de Coquimbo, Enero 2017”, Anexo 11 del Informe de Fiscalización.

154? En este punto, resulta procedente abordar los cuestionamientos planteados por Interchile en sus descargos, en relación al valor probatorio del referido informe; los que se fundan en que éste infringiría el principio de neutralidad investigativa, al considerar entrevistas sólo a integrantes de la Cooperativa, indicando además que no se encontraría amparado por la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 inciso final de la LO-SMA.

155" En relación a lo indicado, cabe tener presente que, según se indica en el mismo reporte cuestionado, la selección de la muestra respondió a criterios netamente cualitativos, estableciéndose criterios de selección de informantes claves que correspondiesen a actores del sector público, políticos, privados o de la comunidad, y que tuviesen competencias en los temas abordados por el entrevistador, razón por la cual se invitó a participar a dirigentes y socios de la organización de comerciantes del sector: la Cooperativa de Comerciantes Ambulantes El Esfuerzo de Los Vilos, considerados como “Actores de la Comunidad”.

156" Por otra parte, cabe tener en cuenta que el contenido del referido Reporte ha sido puesto a disposición de Interchile, como parte de los antecedentes que forman parte del expediente del procedimiento sancionatorio, pudiendo haber presentado los reparos que estimase pertinente en relación a su contenido. Sin embargo, los cuestionamientos se han planteado en términos estrictamente formales, refiriéndose a la falta de idoneidad de esta Superintendencia para evaluar y concluir la generación de impactos ambientales en el componente medio humano, atribuciones que a su juicio se encontrarían radicadas exclusivamente en el SEA.

157" En relación a la referida objeción, cabe / hacer presente que el contenido del referido reporte da cuenta de una actividad de recopilación de información primaria, la que no pretende sustituir a una evaluación predictiva de impacto

ambiental, sino que busca conocer la opinión y percepciones de los actores sociales que estarían recibiendo actualmente los eventuales impactos ambientales asociados a la IF Los Vilos, apuntando a identificar y comprender el modo en que ésta afectaría el desarrollo de sus actividades cotidianas. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia en el marco de sus actividades, se encuentra

Eg Gobierno AO

j : . Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

YI SMA

facultada a establecer y evaluar los efectos de las infracciones imputadas, ejercicio que necesariamente se realiza al momento de determinar la clasificación de gravedad de las infracciones imputadas, así como al ponderar la aplicabilidad de las circunstancias establecidas en el artículo 40 letra a) y 40 letra b) de la LO-SMA, de manera que no es posible aceptar lo indicado por la Empresa en cuanto a que esta Superintendencia no podría evaluar ni concluir la generación de impactos ambientales en el componente medio humano.

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  1. Medios de prueba aportados por Interchile S.A. 158" En cuanto a la documentación presentada

por Interchile durante la evaluación del PC presentado, se considerará la siguiente información, en cuanto se considera relevante en esta etapa del procedimiento:

(i) Apéndice 3 del Anexo Antecedentes Ejecución Rescate y Relocalización de Suculentas Interchile, de fecha 28 de julio de 2017, archivo Excel denominado Censo Inicial Lote 1 (T1 a 1257) (Anexo PaC, 28 de julio 2017).

(ii) Reporte. Análisis Instalaciones de Faenas 3B, 3C y 3D, Proyecto Plan de Expansión Chile LT 2x500 kV, elaborado por AMS Consultores, de Julio de 2017 (Anexo | PAC, 17 de octubre 2017).

(iii) Reporte. Análisis Instalación Faena Los Vilos, Proyecto Plan de Expansión Chile LT 2x500 kV, elaborado por AMS Consultores, de Julio de 2017 (Anexo IV PdC, 17 de octubre 2017).

(iv) — Informe de Gestión Social Relacionamiento Comunitario Los Vilos, Proyecto Plan de Expansión Chile LT 2x500 kV emitido por Interchile S.A.

(v) — Listado de propiedades afectas a proyecto 2 x500 kV Cardones - Polpaico (Anexo IX PAC, 17 de octubre 2017).

159" En cuanto a los permisos con que cuenta Interchile para la operación de la IF Los Vilos, se adjuntaron los siguientes antecedentes:

(vi) Resolución Exenta N° 160417723 de la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo, que autoriza a la IF Los Vilos a elaborar aguas tratadas (agua embotellada).

(vii) Autorización de obras preliminares otorgada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Los Vilos, y sus respectivas renovaciones.

(viii) Patente Municipal de Instalación de Faenas de la Municipalidad de Los Vilos.

(ix) Resolución Exenta N” 3418 del 9/9/2013 de la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo, que autoriza el control de plagas.

(x) Autorizaciones sanitarias de la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo, que aprueban el funcionamiento de locales de elaboración de alimentos con consumo, de terceros que prestan servicios a la IF.

(xi) Resolución Exenta N° 2216 del 10/5/2016 de la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo, que aprueba proyecto de sitio de almacenamiento transitorio de residuos peligrosos.

(xi) Resolución Exenta N° 3555 del 1/8/2016 de la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo, que autoriza el funcionamiento del sitio de almacenamiento transitorio de residuos peligrosos.

(xiii) Resolución Exenta N° 78131 del 3/9/2013 de la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbg) que autoriza el transporte de residuos peligrosos.

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(xiv) Resolución Exenta N° 54245 del 21/10/2010 de la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo, que autoriza el transporte de residuos industriales peligrosos caracterizados como inflamables, corrosivos y tóxicos.

(xv) Resolución Exenta N” 2124 del 10/8/2007 de la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo, que autoriza el transporte y recolección de residuos sólidos domiciliarios, residuos industriales no peligrosos, residuos de limpieza de baños químicos y de sistemas de alcantarillado particulares.

(xvi) Certificado N°10/2013 de la Ilustre Municipalidad de Salamanca que manifiesta conformidad con que el vertedero municipal reciba residuos domésticos e industriales no peligrosos.

(xvii) Permiso de instalación eléctrica interior otorgado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

(xvii) Autorizaciones de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, que autorizan el servicio de transporte privado remunerado de pasajeros, de terceros que prestan servicios a la IF.

(xix) Declaraciones ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de vehículos para el transporte menor de combustibles líquidos, de terceros que prestan servicios a la IF.

La) Autorizaciones sanitarias de la SEREMI de Salud que aprueban servicios privados de traslado de enfermos, de terceros que prestan servicios a la IF.

(ai) Resolución Exenta N” 11789 del 4/1/2009 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que autoriza la comercialización de tanque de combustible transportable.

(aii) Resolución Exenta N” 1096 del 14/3/2016 de la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo, que aprueba el proyecto de almacenamiento de residuos industriales no peligrosos.

(xiii) Resolución Exenta N°3556 del 1/8/2016 del Seremi de Salud de la Región de Coquimbo, que autoriza el funcionamiento del almacenamiento de residuos industriales no peligrosos.

160" Por otra parte, en relación al PRRS, se considera la siguiente información presentada en el marco del PdC:

(i) Antecedentes de ejecución del Plan de Rescate y Relocalización de Suculentas del Proyecto Expansión Chile asociado al Lote 1 para el periodo de septiembre de 2017.

(ii) Antecedentes de ejecución del Plan de Rescate y Relocalización de Suculentas del Proyecto Expansión Chile asociado al Lote 2 para el periodo desde septiembre 2016 a mayo 2017, y de septiembre de 2017.

(iii) Antecedentes de ejecución del Plan de Rescate y Relocalización de Suculentas del Proyecto Expansión Chile asociado al Lote 3 para el periodo desde noviembre 2016 a mayo 2017.

161* Por otra parte, en los descargos presentados por la Empresa, con fecha 04 de enero de 2018, se adjunta la siguiente documentación:

(i) Informe “Modificación Obras Temporales Lote 3 Pan de Azúcar — Polpaico”, preparado por la consultora POCH Ambiental, en marzo de 2016.

(ii) Declaración jurada del Sr. Cristián Arias F., Jefe Ambiental de Interchile, en virtud del cual se reconoce fecha y otros aspectos del informe mencionado en la letra anterior.

(iii) Comprobante de envío exitoso de informes de suculentas en el sistema de seguimiento de RCA de la Superintendencia del Medio Ambiente.

(iv) — Informe denominado “Análisis de los Balances de Cooperativa El Esfuerzo”, elaborado por LANDA Auditores, en diciembre de 2017.

(v) Estados financieros de la empresa correspondientes al año 2016.

Paz

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(vi)

Gobierno CO

Inscripción de extracto de escritura de constitución de sociedad Consultores Preversalud SpA en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos, con fecha 11 de octubre de 2016.

162* Adicionalmente, como respuesta a la

solicitud de información realizada por esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N” 12 / Rol D-045-2017, se adjunta la siguiente documentación:

(1)

(ii)

(ii)

Estados financieros de la Empresa correspondientes al año 2015. En relación al año 2017, se

indica que dichos estados aún no se encuentran preparados por el área contable, puesto que

de acuerdo a la normativa de la Comisión para el Mercado Financiero, se cuenta con plazo hasta marzo de 2018 para ser finalizados.

Registros de los costos en que se ha incurrido para la implementación de la IF Los Vilos,

consistentes en:

  • Orden de compra N” 2016-160, Sociedad Eléctricas de Medellín S.A., a POCH Ambiental S.A., por un valor de 290 UF, de 21 de marzo de 2016.

  • Factura electrónica emitida por Consultoría Ambiental Pablo Andrés Céspedes Carreño E.1.R.L. a Sociedad Eléctricas de Medellín S.A., por un valor de $768.870, de 9 de junio de 2016.

  • Contrato de arrendamiento Inmobiliaria Llano de Conchalí Limitada a Eléctricas de Medellín, por 156,08 UF mensuales, de fecha 18 de diciembre de 2015.

  • Factura emitida por Sociedad Comercial Correa y Correa Limitada a Sociedad Eléctrica de Medellín S.A., por $1.323.280, de 17 de diciembre de 2015.

  • Factura emitida por Sociedad Comercial Correa y Correa Limitada a Sociedad Eléctrica de Medellín S.A., por $7.735.000, de 29 de enero de 2016.

  • Factura electrónica emitida por Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. a Sociedad Eléctricas de Medellín S.A., por $4.478.120, de 19 de mayo de 2016.

  • Factura electrónica emitida por Sociedad Eléctrica HECSO Limitada a Sociedad Eléctricas de Medellín S.A., por $2.846.361, de 02 de noviembre de 2016.

  • Factura electrónica N° 1050 emitida por Sociedad Sistema y Proyectos Ambientales de Agua S.A. a Sociedad Eléctricas de Medellín S.A. por $6.669.654, de 29 de marzo de 2016.

  • Factura electrónica N° 1076 emitida por Sociedad Sistema y Proyectos Ambientales de Agua S.A. a Sociedad Eléctricas de Medellín S.A. por $6.669.654, de 16 de mayo de 2016.

  • Orden de Compra N” 2015-119, Sociedad Eléctricas de Medellín S.A. a Contenedores Patagonia E.I.R.L., por $17.416.840, de 21 de enero de 2016.

  • Orden de Compra N” 2015-04, Sociedad Eléctricas de Medellín S.A. a Contenedores Patagonia E.!.R.L., por $17.416.840, de 17 de febrero de 2016.

En cuanto a los costos asociados a la realización de cada monitoreo del Plan de Rescate y

Relocalización de Suculentas, se acompañan los siguientes registros:

  • Factura electrónica N” 21 de Sociedad Vicky Pepa SpA a Sociedad Eléctricas Medellín S.A., por $21.074.305, de 2018 de enero 2019.

  • Factura electrónica de Juan Manuel Álvarez León N” 521 a Sociedad Eléctricas de Medellín S.A., por $ 12.978.934, de 25 de enero de 2018.

  • Factura electrónica N” 105.070 de Servicios Herrmann Limitada a Sociedad Eléctricas de Medellín S.A., por $2.000.000 de 30 de enero de 2018. ¿GO

  • Factura electrónica N° 0001929208 de Personal Computer Factory S.A. a Sociédad Eléctricas de Medellín S.A., por $310.916 de 26 de enero de 2013.

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  • Liquidación de sueldo de Auxiliar Ambiental, Consorcio Eléctricas de Medellín Colombia — Chile Ltda., correspondiente a enero 2018.

  • Liquidación de sueldo de Técnico Agrícola Rescate Flora, Consorcio Eléctricas de Medellín Colombia — Chile Ltda., correspondiente a enero 2018.

  • Liquidación de sueldo de ayudante, Consorcio Eléctricas de Medellín Colombia — Chile Ltda., correspondiente a enero 2018.

  • Orden de compra — Pedido SAP 8550000999, de ISA Interchile a Pablo Castillo Ingeniería y Medio Ambiente, por $38.615.500, de 01 de agosto de 2017.

163" La ponderación de cada uno de estos medios de prueba se realizará en el capítulo siguiente, a propósito del análisis de configuración de cada infracción.

  1. Medios de prueba aportados por la Cooperativa El Esfuerzo 164 La Cooperativa El Esfuerzo en calidad de

interesada en el presente procedimiento sancionatorio ha acompañado una serie de antecedentes en sus sucesivas presentaciones. En relación a lo anterior, a continuación se indican aquellos medios de prueba que serán analizados, excluyendo aquellos que fueron presentados en relación al PAC de Interchile, y que no resultan atingentes en esta etapa del procedimiento.

165” Los antecedentes presentados por la interesada en relación a las autorizaciones con que cuentan para el desarrollo de su actividad económica en la comuna de Los Vilos son los siguientes:

(i) Resolución N°178, de 16 de agosto de 2007, SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo, por medio de la cual se autoriza el funcionamiento de local destinado a venta de productos envasados provenientes de fábricas autorizadas, te y café en vasos desechables, ubicado en el sector Shell Los Vilos, de propiedad de Cooperativa de Servicios de Comerciantes Ambulantes El Esfuerzo de Los Vilos.

(ii) Resolución D.V. N° 6511, de 18 de noviembre de 2013, de la Dirección de Vialidad, por medio de la cual se autoriza la instalación de un área de venta de productos artesanales y alimenticios típicos de la zona, en la Faja Fiscal de la ex ruta 5, kilómetro 225.

(iii) Copia de 13 órdenes de ingresos municipales por concepto de patentes de permisos para la venta, de los cuales 11 corresponden a distintas fechas de julio de 2017, en tanto que los restantes corresponden a enero y febrero de 2017, respectivamente.

(iv) Ord. N° 1637, de 17 de agosto de 2017, SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, por medio del cual se remite copia de la Resolución Exenta N” 1030 de fecha 13 de julio de 2017, a través de la cual se concede permiso de ocupación temporal a la Cooperativa de Servicio Comerciantes Ambulantes El Esfuerzo de Los Vilos, sobre demasía ubicada en Ex Ruta 5, Km. 225, costado Poniente, sector acceso norte de Los Vilos, comuna de Los Vilos, provincia de Choapa, Región de Coquimbo. E

(v) Carta de aceptación de arriendo, suscrita por Cooperativa de Servicios El Esfuerzo de Los * Vilos, dirigida a SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, e ingresada ant dicho servicio con fecha 05 de octubre de 2017.

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(vi) Carta de Cooperativa de Comerciantes el Esfuerzo de Los Vilos, dirigida al SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, por medio del cual se adjunta: 1) Carta de aceptación de arriendo; y 2) Garantía (Banco Estado) para dar curso al arrendamiento.

(vii) Copia de Boleta de Garantía a la vista, emitida por Banco Estado, con fecha 05 de octubre de 2017.

(viii) Comprobante de boleta de garantía a la vista emitida por Banco Estado, con fecha 05 de octubre de 2017.

(ix) Copia de Resolución Exenta N* E-17476, de 16 de octubre de 2017, de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, a través de la cual se concede arrendamiento de propiedad fiscal que indica, en comuna de Los Vilos, provincia de Choapa, Región Coquimbo.

() Certificado N° 01, de la SEREMI de Bienes Nacionales, Región de Coquimbo, que certifica que la Resolución Exenta N* E-17476/2017 se encuentra vigente hasta el 16 de octubre del año 2022.

(xi) Comprobantes de pago de arriendo de terreno fiscal de propiedad de Bienes Nacionales.

166" Por otra parte, la Cooperativa ha acompañado los siguientes antecedentes en relación a la condición vulnerable de algunos de sus socios:

(i) Documento denominado “Breve reseña histórica de la Cooperativa El Esfuerzo de Los Vilos”, en que se complementan antecedentes previamente entregados, indicando que entre los socios de la Cooperativa se encuentran miembros de grupos vulnerables, incluyendo descendientes huilliches.

(ii) Hoja de historia clínica de uno de los socios de la Cooperativa El Esfuerzo, de 07 de noviembre de 2012, en que se diagnostica “Amputación traumática de pie tarsometatarsiana” (izquierda) y “amputación traumática de pie” (derecha).

(iii) Copia de Certificado de discapacidad de una de los socias de la Cooperativa “El Esfuerzo”, de 28 de agosto de 2017, en que consta su grado de discapacidad física en un 55%.

167* En cuanto al perjuicio económico que se habría derivado para la Cooperativa El Esfuerzo a raíz de la construcción y operación de la IF Los Vilos, se acompañaron los siguientes antecedentes:

(i) Copia de 5 finiquitos de trabajadores, en virtud del artículo 159 N” 4 del Código del Trabajo. De los finiquitos acompañados, uno se encuentra fechado el 20 de febrero de 2016, en tanto que otros dos se encuentran fechados el 30 de marzo de 2017, y los últimos dos se encuentran fechados el 06 de abril de 2017.

(ii) Certificado social de la !. Municipalidad de Los Vilos, de fecha 17 de agosto de 2017, por medio del cual la asistente social Bárbara Abrigo Quijada informa y certifica el estado de la organización Cooperativa de Servicios de Comerciantes Ambulantes El Esfuerzo de Los Vilos.

(iii) Copia de balances generales y Formularios F22 del SIl desde el año 2011 hasta el año 2016 asociados a 10 de los 14 carros gastronómicos de los socios de la Cooperativa. En relaci ón a esta información, la carta conductora acompañada hace presente que no se incluye información de aquellos carros que no presentan balance anual, y que pagan un impues to < diferenciado como pequeños comerciantes.

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YI SMA

(iv) Informe de resumen de ventas y utilidades por año desde 2011 al 2016 de socios participantes en la Cooperativa de Servicios de Comerciantes El Esfuerzo de Los Vilos, realizado por Galleguillos Auditores, Consultores Limitada, Rut 77.835.440-3.

168" En relación a las autorizaciones con que cuenta Interchile para la operación de la IF Los Vilos, se acompaña lo siguiente:

(i) Copia del Oficio N° 07246, de 30 de noviembre de 2017, de Contraloría Regional de Coquimbo, que se pronuncia sobre presuntas irregularidades en el otorgamiento de autorizaciones para la IF Los Vilos de Interchile y su contratista Eléctricas de Medellín en la 1. Municipalidad de Los Vilos.

169* Adicionalmente, se acompañan los siguientes documentos:

(i) Protocolo de Acuerdo entre Interchile S.A., representada por Jacqueline Besoain Carnot, Encargada de Relaciones Comunitarias, y Aida Arenas González, en representación de la Cooperativa de Servicios de Comercios Ambulantes El Esfuerzo, celebrado con fecha 30 de noviembre de 2016. Mediante el referido protocolo, Interchile S.A. se compromete a financiar íntegramente los tres proyectos solicitados por la Cooperativa, a saber:

  • Conexión a la red de agua potable, de propiedad de Aguas del Valle, para 14 carros gastronómicos, por un monto total de $19.299.628.

  • Conexión a la red de energía eléctrica de Conafe para 14 carros gastronómicos, por un monto total de $27.545.463.

  • Sistema de alcantarillado particular, que incluye 7 fosas sépticas de 2000 litros cada una, por un monto total de $29.035.598.

(ii) Protocolo de Acuerdo para Mesa de Trabajo, para el desarrollo conjunto de proyectos y actividades que vayan en beneficio de la comunidad, en el marco de la viabilización social y ambiental del proyecto LT 2x500kV Cardones-Polpaico, suscrito por Jacqueline Besoain en representación de Interchile S.A., por la Sra. Aida Arenas González en representación de la Cooperativa de Servicios de Comerciantes Ambulantes El Esfuerzo de Los Vilos, y por el Sr. Hernán Dinamarca, en representación de la División de Diálogo y Participación del Ministerio de Energía, suscrito con fecha 01 de diciembre de 2016.

(iii) Certificado de título visado ante Notario del Sr. Mario Poblete Ugarte, mediante el cual se certifica el título de antropólogo otorgado por la Universidad de Chile con fecha 16 de enero de 1996, profesional que firma la copia del Informe “Evaluación de cumplimiento de los compromisos ambientales en el marco del ElA del Proyecto Línea de Transmisión Eléctrica Cardones Polpaico / Tramo 3 / Comunas Canela (Huentelauquén) Los Vilos, elaborado por Preversalud consultores”, el que también se adjunta.

(iv) Documento titulado “Nuevo Informe de Presentación de Alegaciones u Otros Elementos de Juicio en el Marco del Procedimiento Sancionatorio en contra de Interchile S.A., Rol D- 045-2017 de la Superintendencia de Medioambiente Proyecto Línea de Transmisión Eléctrica Cardones — Polpaico — Tramo 3 Los Vilos”, emitido por la Cooperativa de Servicios de Comerciantes El Esfuerzo de Los Vilos.

(v) Parte de denuncia de la Fiscalía Local de Los Vilos, que da cuenta de hechos que ocasionaron el fallecimiento de la Sra. Flor Lemus Tapia, socia de la Cooperativa.

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(vi) Certificado de defunción de la Sra. Flor Lemus Tapia, donde se certifica la causa del fallecimiento.

(vii) Declaración jurada notarial de Luis Rivera Arenas, manifiesta apoyo social y sin fines de lucro a Cooperativa de Servicios de Comerciantes Ambulantes El Esfuerzo de Los Vilos.

(viii) — Certificado de recepción de formulario web, N* trámite 28724, del Ministerio de Energía, de 14 de febrero de 2018.

(ix) Reforma de Estatuto Actualizada y su nuevo texto refundido, Repertorio N° 994, Reducción a Escritura Pública “Junta General Extraordinaria de Socios “Cooperativa El Esfuerzo de Los Vilos” (páginas 1, 2, 7, 8 y 9).

170* En este punto, se ha estimado pertinente abordar la impugnación en términos generales que Interchile hace del valor probatorio de los documentos que fueron elaborados por la consultora Preversalud, respecto de los cuales desestima todo valor probatorio fundándose para ello en el conflicto de interés que se atribuye, en función de la relación de parentesco existente entre la presidenta de la Cooperativa El Esfuerzo y los socios fundadores de la consultora.

171" En este sentido, la existencia de una relación de parentesco entre la Presidenta de la Cooperativa El Esfuerzo y los socios fundadores de Preversalud, que -a partir de los antecedentes disponibles en el expediente del procedimiento- es conocida de esta Fiscal Instructora, no impide que el contenido de los referidos informes pueda ser ponderado de conformidad a las reglas de la sana crítica, apreciándolos de forma conjunta con los demás antecedentes que constan en el procedimiento; particularmente en aquellos casos en que las alegaciones contenidas en dichos documentos se sustentan en antecedentes concretos acompañados a las referidas presentaciones, y que no han sido controvertidos por la Empresa, habiéndose otorgado por esta Superintendencia la oportunidad para hacerlo.

vi. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 172* A continuación, para establecer la

configuración de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, se procederá a examinar lo señalado en el escrito de descargos, así como los antecedentes y prueba que constan en el procedimiento.

A. Infracción N° 1: “Construcción y operación de una instalación de faenas en la comuna de Los Vilos no descrita en la evaluación ambiental del Proyecto”

1 Naturaleza de la imputación

173" En el presente cargo, se imputa E Interchile la infracción al artículo 35 letra a) LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, « normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, en virtud de lo construcción y operación de una instalación de faenas en la comuna de los Vilos no descrita en la” evaluación ambiental del Proyecto.

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174* En este sentido, se infringieron las condiciones establecidas durante la evaluación ambiental en relación a la localización y cantidad de instalaciones de faenas asociadas al Lote 3 del Proyecto LTE Cardones — Polpaico, toda vez que de conformidad a lo indicado en el Capítulo 1 del ElA, Descripción de Proyecto, Sección 1.3.2.7 en que se describe la ubicación de las instalaciones de faenas y campamentos, se señala que para el Lote 3

se considera lo siguiente:

Tabla 1. Ubicación geográfica de las instalaciones de faena consideradas en el Lote 3

N* | Región Provincia Comuna | Nombre UTM WGS84

Este (m) Norte (m) 1 Coquimbo | Elqui IDF 3A 286.006 6.666.136 2 Coquimbo | Limarí IDF 3B 249.651 6.579.416 3 Coquimbo | Choapa IDF3C 263.838 6.501.460 4 Coquimbo | Choapa IDF 3D 262.398 6.448.297 5 Valparaíso | Valparaíso IDF3E 271.301 6.363.532

Fuente: ElA Proyecto LTE Cardones - Polpaico, Capítulo 1 Descripción de Proyecto, Sección 1.3.2.7 Ubicación instalaciones de Faenas y Campamentos

1752 Sin embargo, de conformidad a los hechos constatados en el Acta de inspección de fecha 1 de diciembre de 2016, fue posible establecer la inexistencia de las instalaciones de faenas 3B, 3C y 3D, las que habrían sido reemplazadas por una instalación de faenas no contemplada en la evaluación ambiental, ubicada en Los Vilos. Lo anterior se desprende asimismo de lo indicado por Interchile en su escrito de 06 de enero de 2017, contenido en el Anexo 8 del Informe de Fiscalización.

Imagen 3 Ubicación de las instalaciones de faenas autorizadas y la IF Los Vilos

Leyenda $ o $ IF Los Vilos

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Fuente: Elaboración propia.

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176" En este sentido, la IF Los Vilos además de constituir un incumplimiento a las condiciones establecidas durante la evaluación ambiental del Proyecto en cuanto a la localización y características de las instalaciones de faena asociadas al Lote 3, infringe los criterios utilizados para la justificación de la localización de las instalaciones de faena y campamentos, de conformidad a la Sección 1.14 del Informe Consolidado de Evaluación (en adelante, “ICE”), al encontrarse a menos de 4 km de distancia de un centro poblado, esto es, la localidad de Los Vilos.

Imagen 4 Distancia de IF Los Vilos a centro poblado más próximo

04 ; ei ri dea Fuente: Figura 5, Informe de Fiscalización DFZ-2016-8782-I11-RCA-IA.

177* En relación a lo anterior, cabe hacer presente que, de conformidad al artículo 24 inciso final de la Ley 19.300 y al artículo 71 del Decreto Supremo N°40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, los titulares deben someterse estrictamente al contenido de la RCA respectiva, durante todas las fases del Proyecto. En correspondencia con la citada disposición, la LO-SMA en su artículo 35 a), establece entre las infracciones de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las RCA.

178" En este escenario, se configura un incumplimiento a las condiciones establecidas en la RCA, en cuanto a la localización y características de las instalaciones de faena consideradas para el Lote 3 del Proyecto LTE Cardones — Polpaico, así como a las medidas establecidas en la RCA, al no respetarse la distancia mínima a centros poblados establecida en los criterios utilizados para la justificación de la localización de las instalaciones de faena y campamentos.

  1. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento

179 En cuanto a los descargos presentados por Interchile en relación a esta infracción, éstos versan principalmente en un supuesto error de

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tipificación por parte de esta Superintendencia en relación a la infracción imputada, señalando que la IF Los Vilos no correspondería a una IF adicional a las evaluadas ambientalmente, sino que a un cambio de ubicación de una instalación de faena autorizada, agregando que dicha modificación habría implicado una reducción de los impactos derivados de la implementación de instalaciones de faena asociadas al Proyecto.

180? En relación a lo anterior, se indica que la infracción se habría imputado erróneamente como una infracción al artículo 35 letra a) LO-SMA — en cuanto incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA-, cuando en realidad correspondía su análisis como una eventual infracción al artículo 35 letra b) LO-SMA, como ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige RCA sin contar con ella.

181” En este sentido, la Empresa realiza una interpretación restrictiva del tenor del artículo 35 letra a) LO-SMA, indicando que en caso de que el legislador hubiese querido otorgar una potestad amplia para sancionar respecto de cualquier considerando de la RCA, no habría introducido una cláusula gramaticalmente restrictiva en dicho literal. A continuación interpreta los conceptos de “normas”, “condiciones” y “medidas” en el marco del artículo 35 letra a), descartando que los hechos constitutivos de infracción sean susceptibles de ser encasillados en alguna de dichas categorías. En este punto, el sentido asignado por Interchile a los referidos conceptos se asimilan a aquellos utilizados en el artículo 60 del D.S. N° 40/2012, que

establece los contenidos mínimos de las RCA.

182* En relación a lo indicado por Interchile, debe tenerse presente que la RCA recae sobre el Proyecto descrito y sometido a evaluación, de manera tal que la ejecución del proyecto en los referidos términos se plantea como un presupuesto para su otorgamiento. En este punto, la descripción de las instalaciones de faena que se requieran en el marco de un proyecto forma parte de aquellos contenidos mínimos que el RSEIA exige, tanto para DIAs como ElAs. Así fluye de lo establecido en el artículo 18 letra c.5) RSEIA, de conformidad al cual los ElA deben incorporar en la descripción del proyecto o actividad que se somete a evaluación de impacto ambiental, para la fase de construcción “la indicación de las partes, obras y acciones asociadas a esta fase, así como la descripción de las acciones y requerimientos necesarios para la materialización de las obras físicas del proyecto o actividad”.

183" De conformidad a lo expuesto, en el Capítulo 1 del EIA del Proyecto “Plan Expansión Chile LTE 2x500 kV Cardones-Polpaico”, Sección 1.3.2.7, Tabla 14, se indica la ubicación de las instalaciones de faenas y campamentos para el Lote 3, detallándose a continuación que para dicho lote se contaría con 5 instalaciones de faena, de 2,0 ha cada una. Lo anterior se recoge en el Considerando 4.3.1 de la RCA N” 1608/2015, que señala - respecto de las instalaciones de faena para construcción de líneas- que “La ubicación de dichas instalaciones se presenta en la Tabla 12, 13 y 14 del Capítulo 1 del ElA y en el Anexo 1.1 de la Adenda”. Asimismo, se indica que “Las instalaciones de faena constituirán el centro de operaciones desde 1 donde se coordinarán los trabajos de la obra, y considerará infraestructura tal como: oficinas (contenedores); casino; servicios sanitarios; patio de salvataje para residuos no peligrosos; bodega: de acopio temporal (BAT) para residuos peligrosos; bodega para almacenamiento de combustible; bodega de materiales, insumos y herramientas,; taller de carpintería, soldadura y enfierradura; patios de maniobra y trabajos; estacionamientos de vehículos, equipos y maquinaria; planta de tratamiento de aguas servidas y estanque de acumulación de agua”.

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184” En este escenario, no es posible aceptar la argumentación de la Empresa, en cuanto sólo reconoce como una posible infracción aquellos cambios introducidos al Proyecto que requieran ser evaluados ambientalmente, descartando que cambios distintos de aquellos sean susceptibles de constituir infracción alguna. En este sentido, la Empresa argumenta que una interpretación contraria rigidizaría el funcionamiento del instrumento de gestión ambiental aludido. Sin embargo, dicha conclusión resulta incompatible con las finalidades del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como con el tenor literal expreso del artículo 24 inciso final de la Ley 19.300, de conformidad al cual “El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva”, regla que se repite en el artículo 71 del RSEIA.

185” En este punto, debe tenerse presente que una ejecución del Proyecto que difiera de lo establecido durante su evaluación ambiental, es susceptible de constituir una infracción al articulo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA, independientemente de si constituye una modificación de proyecto que requiera ser ingresada al SEA.

186" Lo anterior se ve corroborado por lo resuelto por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental de Santiago en causa Rol R-51-2014, en relación a la construcción de una plataforma de lavado de camiones no contemplada en la evaluación ambiental del proyecto “Explotación Mina Salamanqueja”, lo que fue imputado por esta Superintendencia como una infracción en virtud del artículo 35 letra a) LO-SMA. En este sentido, el 2* TA señala que “la RCA del proyecto “Explotación Mina Salamanqueja” contempla una disposición que descarta expresamente el lavado de vehículos y maquinarias, razón por la cual la construcción de la plataforma de lavado de camiones por parte del titular constituye una infracción del referido instrumento de gestión ambiental, (...)”"?. En este punto, se agrega expresamente en relación a la tipificación de la infracción por parte de esta Superintendencia que “la infracción relativa a la construcción de la plataforma de lavado de camiones, fue correctamente configurada y fundamentada por la SMA”.

187" Por otra parte, lo indicado en cuanto a que la IF Los Vilos no constituye a una IF no evaluada, sino que correspondería a una IF evaluada ambientalmente cuya ubicación se habría modificado, no es posible de sostener, toda vez que: 1) la IF Los Vilos ocupa una superficie aproximada de 6,6 ha3, en tanto que ninguna de las IF evaluadas para el Lote 3 excede de 2 ha de conformidad a lo indicado en el Capítulo 1, Sección 1.3.2.7 del ElA del Proyecto; y 2) la evaluación de impacto ambiental se hace en relación a un espacio geográfico determinado, en base a cuyas características se determinan los eventuales efectos que se generarán por el proyecto o actividad, sin que sea posible pretender “trasladar” una evaluación de impacto realizada en un lugar hacia otro.

la revisión de los planos de la instalación de faena revisados en dicha oportunidad.

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188” Por último, Interchile no aporta ningún antecedente adicional que permita alterar la configuración del hecho infraccional realizada por esta Superintendencia en su Resolución Exenta N” 1 / Rol D-045-2017. Por el contrario, lo indicado corresponde a una mera diferencia de opinión en torno a la forma en que debía haberse imputado el hecho constitutivo de infracción. En relación a lo anterior, cabe hacer presente que la imputación del hecho infraccional corresponde a una facultad privativa de esta Superintendencia, contando para ello con un espacio de discrecionalidad administrativa**. Ésta le confiere un margen de apreciación para escoger la reacción más adecuada para asegurar la protección del interés público encomendado. Es decir, aquella que permite satisfacer la necesidad pública concreta del modo más eficaz, proporcionado, eficiente, equitativo y cierto.

189 Esta postura ha sido ratificada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, en sentencia de 28 de noviembre de 2016, emitida en causa Rol N? R-28-2016 acumulado al Rol N° 29-2016*; en la cual, la Corporación Puelo Patagonia - en su calidad de interesada en el procedimiento sancionatorio Rol D-073-2015- planteó reparos respecto de la tipificación realizada por esta Superintendencia de un hecho infraccional. En relación a lo anterior, el considerando décimo tercero de la citada sentencia dispone que “un denunciante puede considerar que a partir de la evidencia que ha recabado y transmitido a la Superintendencia, los hechos se han configurado más probablemente de cierta manera —-en vez de otra u otras maneras- y los subsume en un tipo infraccional determinado. Pero esto no condiciona de manera alguna la potestad de la Superintendencia para que, a partir de esa misma evidencia o de evidencia adicional, considere que los hechos se han configurado más probablemente de otra manera, y los subsuma en un tipo infraccional distinto. Incluso cuando considere que los hechos se han configurado más probablemente de la misma manera que en la denuncia, tampoco lo condiciona a subsumirlo en el mismo tipo infraccional” (el énfasis es nuestro). Dicha idea se refuerza en el considerando decimo quinto del citado fallo, en que se señala que “Este Tribunal considera que la Superintendencia no tiene el deber jurídico de fundamentar, ni en la formulación de cargos ni en otro acto administrativo distinto, por qué escogió subsumir los hechos en un tipo infraccional distinto al denunciado (...).”

190? Teniendo presente lo indicado, en el presente procedimiento sancionatorio -y considerando las circunstancias que rodean al caso-, se estimó que el mecanismo más apropiado para abordar la infracción imputada, y satisfacer de la forma más efectiva los fines de protección ambiental de la normativa infringida, de acuerdo con la proyección del procedimiento, es en el marco del artículo 35 letra a) de la LO-SMA.

1 Discrecionalidad se concibe como “la libertad de apreciación para decidir, frente a determinados hechos objetivos- que la ley ha descrito o previsto como necesidad pública- la adopción de la mejor medida a fin de satisfacer eficiente y oportunamente dicha necesidad”, en Salinas, Carlos (2002) “¿Legalidad en Entredich Comentarios sobre Discrecionalidad Administrativa”: Anuario De Filosofía Jurídica y Social 20.; Según Aylwin a el acto discrecional es “cuando la ley o el reglamento dejan al agente cierta libertad o discreción en cuanto ad oportunidad y medios en su ejecución”. Citado por Moraga, Claudio en “Tratado de Derecho Administrativo: La Actividad Formal de la Administración del Estado, Tomo VII.

1 Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Suprema mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2017, en causa Rol N° 177-2017.

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191* En otro orden de cosas, se estima innecesario profundizar en el análisis de los descargos realizados por Interchile, en el sentido de que la IF Los Vilos constituiría una modificación de proyecto que no es de consideración, y que por lo tanto no requeriría ser evaluada ambientalmente. Lo anterior, toda vez que —como se ha venido señalando- la infracción imputada en el presente procedimiento sancionatorio no es la elusión al SEIA de la IF Los Vilos, sino que el incumplimiento a las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA de conformidad al artículo 35 letra a) LO-SMA.

192* Por lo demás, la infracción ha sido detectada a propósito de la actividad de inspección ambiental de fecha 01 de diciembre de 2016, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de la misma fecha, y en el Informe de Fiscalización DFZ-2016-8782-11l-RCA-IA.

  1. Determinación de la configuración de la infracción 193" Teniendo presente los antecedentes que

obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, la infracción se tiene por configurada.

B. Infracción N” 2: “No se ha cumplido la medida de Plan de rescate y relocalización de suculentas”

1 Naturaleza de la imputación

1947 En el presente cargo, se imputa a Interchile la infracción al artículo 35 letra a) LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, en virtud del incumplimiento del plan de rescate y relocalización de suculentas, contemplado en los Considerandos 7.1.3 y 8.1.4 de la RCA N” 1608/2015, específicamente en tres aspectos: i) no haber finalizado el trasplante de individuos involucrados en la medida, pese a haberse dado inicio a la etapa de construcción del Proyecto; ii) no haber dado aviso del inicio del rescate a la Superintendencia del Medio Ambiente, pese a haberse iniciado la ejecución de la medida; y iii) no haber reportado ningún monitoreo correspondiente al seguimiento de la medida, pese a haberse iniciado la ejecución de la medida.

  1. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento

195" En cuanto al primer aspecto que conforma la infracción, la Empresa señala que esta Superintendencia habría interpretado erróneamente la oportunidad para el cumplimiento de la medida consistente en el trasplante de los individuos indicados en la medida. En este punto, se indica que dadas las características del Proyecto -en especial su extensión y su construcción progresiva en el tiempo-, no se cuenta con acceso a todos los predios comprendidos en el trazado de la línea, de manera tal que el plan de rescate /% relocalización de suculentas se ejecuta a medida que se van obteniendo las concesiones| y

servidumbres requeridas para acceder a cada uno de los predios necesarios. Ñ -

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196? En este sentido, se indica que la oportunidad de la implementación de la medida indicada en Considerando 7.1.3 de la RCA N° 1608/2015, sería “Previo al inicio de la fase de construcción, según cronograma de actividades”. En este punto, se remite al Plan Biológico de Flora y Vegetación, incorporado en el Anexo 6.3 de la Adenda 3 al ElA del Proyecto LTE Cardones — Polpaico, que establece un cronograma de actividades, el que -según se indica por la Empresa-, se sustenta en dos conceptos clave, el “inicio de las obras” y el “grado de avance” de las mismas. El referido cronograma se reproduce a continuación:

Tabla 2 Cronograma de Actividades de Plan de Rescate y Relocalización de Suculentas

[Defmición de área de acimatización | Recolección de senos

Extracción de individuos. Acimatzación-Cudados.

Trasplante Riego ¡Seguimiento

Fuente: Tabla 7-9, Anexo 6.3 “Actualización Plan Biológico”, Adenda Complementaria Proyecto LTE Cardones-Polpaico.

197" En la Sección 7.1.11 del Anexo 6.3 de la Adenda Complementaria, se indica en relación al referido cronograma que éste se encuentra “organizado estacionalmente de acuerdo al periodo adecuado para cada actividad” destacándose que “este cronograma y la temporalidad de los trabajos dependen exclusivamente del inicio de las obras del proyecto y su grado de avance”. A continuación, se agrega que “se observa un cierto traslape entre el inicio de las obras y las faenas de rescate de suculentas, esto se da, puesto que, las obras en una misma región, no empezarán de manera simultánea, lo mismo ocurre con la extracción de material vegetal”.

198" En relación a lo expuesto por Interchile y a los antecedentes de la evaluación ambiental del Proyecto LTE Cardones — Polpaico, es posible establecer que el Proyecto efectivamente contempla su ejecución de forma progresiva en el espacio y en el tiempo, considerando una etapa de construcción de 18 meses. Sin embargo, lo anterior no se recoge en el Considerando 7.1.3 de la RCA N” 1608/2015, que establece que la oportunidad de implementación de la medida es de forma previa al inicio de la fase de construcción del Proyecto.

199” En este escenario, cabe tener present que el PRRS se plantea como una medida de mitigación asociada al impacto de “pérdida fragmentación de hábitat de especies de flora y vegetación en estado de conservación”, con el AÑ de hacerse cargo de la pérdida de especies en categoría de conservación producto del despeje de vegetación para las obras permanentes y temporales del Proyecto. En este sentido, se contemplá extraer individuos completos del área en que se desarrollan naturalmente y su movilización hacia

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otro sitio para su replante. Considerando lo anterior, desde un punto de vista práctico, la oportunidad para la ejecución de la medida de mitigación asociada debería coincidir con la efectiva ejecución de las actividades de despeje de vegetación para la construcción de las obras del Proyecto.

200” Por otra parte, entre los antecedentes acompañados por Interchile en la propuesta de PdC presentada a esta Superintendencia, se acompañó un "Listado de propiedades afectas a proyecto 2 x500 kV Cardones - Polpaico", en el cual se indica expresamente aquellos predios que se encuentran pendientes de entrega a la fecha en que se emitió el referido documento, en los cuales por lo mismo aún no se ha ejecutado el PRRS.

201” De conformidad a dicho antecedente, es posible establecer que, en este primer aspecto de la infracción, existió una imposibilidad para dar cumplimiento al PRRS en la oportunidad expresamente indicada en el Considerando 7.1.3 de la RCA N” 1608/2015, en tanto a pesar de haberse dado inicio a la fase de construcción, Interchile no se encontraba facultado para acceder a la totalidad de los predios involucrados en el PRRS. Asimismo, el hecho de no contar con acceso a los referidos predios implica que tampoco ha sido posible realizar el despeje de vegetación, evento en el cual debía procederse a la extracción de individuos para su replante de conformidad a la medida de mitigación planteada.

202” En razón de lo señalado, en lo que se refiere a este primer aspecto de la Infracción N” 2, atendidas las consideraciones prácticas que rodean la ejecución de la medida, se ha estimado procedente descartar esta parte de la infracción.

203" Ahora bien, en relación al segundo y al tercer aspecto del cargo, esto es, no dar aviso del inicio de la ejecución de la medida a esta Superintendencia, y no reportar los monitoreos asociados al seguimiento asociado al plan de rescate y relocalización de suculentas, a pesar de haberse iniciado la ejecución de la medida; la Empresa manifiesta que dichas omisiones serían meramente formales y ya se encontrarían corregidas.

204” En este punto, cabe hacer presente que la Empresa no controvierte que el hecho de haber incurrido en las omisiones atribuidas, sino que se limita a restarle relevancia, atribuyéndole un carácter meramente formal, y controvirtiendo su carácter de infracción.

  1. Determinación de la configuración de la infracción 205 En relación a la primera conducta que

forma parte del cargo, consistente en no haberse terminado el trasplante de suculentas, a pesar de haberse dado inicio a la etapa de construcción, esta Superintendencia no ha logrado la convicción suficiente como para configurar esa parte de la infracción, por lo que esta será descartada del análisis de la infracción imputada.

206" En cuanto a los dos aspectos restantes de

la Infracción N° 2, de conformidad a los antecedentes que obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, la infracción se tiene por configurada.

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