Sanción SMA

LOGISTICA Y SERVICIOS LTDA.

Rol D-044-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-03-03 · Región de Magallanes y la Antártica Chilena · Infraestructura Portuaria · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A LOGÍSTICA Y SERVICIOS LIMITADA TITULAR DEL PROYECTO ASTILLERO OLVOL

RES. EX. N°1 / ROL D-044-2025

Santiago, 3 de marzo de 2025

VISTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35° de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Logística y Servicios Ltda. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la sociedad”), Rol Único Tributario N°76.297.962-4, es titular del proyecto “Astillero Olvol” (en adelante e indistintamente, “el proyecto” o “astillero”), asociado a la unidad fiscalizable del mismo nombre (en adelante, “la UF”). Dicha UF se localiza en el Kilómetro 7,5 de la Ruta 9 Sur, sector Leñadura, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

Imagen 1. Ubicación del proyecto

Fuente: IFA DFZ-2021-380-XII-SRCA, p. 4. 3. Se hace presente que, si bien el proyecto se emplaza en una propiedad privada, requiere realizar maniobras de varado y desvarado de embarcaciones que implican habilitar y operar un sector de playa y de fondo de mar en el Estrecho de Magallanes, sector Río de Los Ciervos. Por ello, el proyecto requiere tramitar una concesión marítima, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento sobre Concesiones Marítimas (Decreto Supremo N° 9/2018, del Ministerio de defensa Nacional). Es por esta razón, por lo que, el 30 de octubre de 2022, el titular ingresó una solicitud de concesión marítima, acorde al procedimiento establecido en reglamento recién referido, la cual se encontraría actualmente en tramitación1. 4. Este proyecto cuenta con instalaciones y características apropiadas para ofrecer servicios de astillero, consistentes en labores de construcción, mantención y reparación de embarcaciones/naves y artefactos navales, contemplando actividades de cambios de planchas metálicas, soldadura, granallado y aplicación de esquema de pintura. La superficie que abarca el proyecto es de aproximadamente 5.000 m2.

1 Solicitud N°CM-00727-2022 de Logística y Servicios Ltda., declarada admisible por la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas el 21 de noviembre de 2022. Disponible en: https://portalconcesiones.ssffaa.cl/

Imagen 2. Imagen del proyecto

Fuente: Elaboración propia en base a imagen de Google Earth de febrero de 2024. 5. Según lo informado por el titular, dicha propiedad fue adquirida por la sociedad en mayo de 20192 y, previamente, pertenecía a la empresa Maestranza Olvol S.A., quien tuvo su concesión marítima regularizada para operar como astillero hasta el año 2018, fecha desde la cual se mantiene como “ocupación ilegal”, según lo señalado por la Capitanía de Puerto de Punta Arenas en Ord. N°12.000/37, de fecha 1 de marzo de 20213. 6. No obstante lo anterior, a la fecha la presente formulación de cargos, el proyecto no ha obtenido una Resolución de Calificación Ambiental favorable (en adelante, “RCA”) que lo autorice a operar, infringiendo con esto la normativa ambiental vigente. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 7. Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias y peticiones de organismos sectoriales consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas

2 Carta del titular de fecha 5 de marzo de 2021, que da respuesta a requerimiento de información efectuado en acta de inspección ambiental de la SMA del 2 de marzo de 2021. 3 Según lo informado por el titular en carta de fecha 5 de marzo de 2021 y en Consulta de Pertinencia del proyecto “Varadero Logística y Servicios Ltda.”, este habría ingresado una solicitud de otorgamiento de concesión marítima, sin embargo, a la fecha esta no ha sido aprobada.

1 6-XII-2021 19-02-2021 Ignacio Oneil Serrano Loyola Realización de trabajos de Astillero consistentes en la construcción, mantención y/o reparaciones embarcaciones menores y artefactos navales sin contar con Resolución de Calificación Ambiental. 2 7-XII-2021 23-02-2021 Gobernación Marítima de Punta Arenas Detección de trabajos que generan desechos industriales sin plan de disposición de los desechos, posible elusión al SEIA conforme al literal f.3 del artículo 3 del D.S. N°40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento del SEIA4. 3 53-XII- 2024 20-10-2024 Iván Jaime Navarro Cárcamo Empresa realiza labores de granallado y pintura de embarcaciones y artefactos navales sobre la zona costera. En efecto, la empresa ejecuta trabajos a la fecha eludiendo el SEIA, pese a que R.E. N°1711 de la SMA, de fecha 11 de octubre de 2022 ordenó no continuar ejecutándolos mientras no obtengan RCA. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias y peticiones de organismos sectoriales recibidas por esta SMA.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2021-380-XII-SRCA5 8. Con fecha 26 de febrero de 2021, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental a la UF, y un examen de información asociado a la misma. 9. En el acta de inspección ambiental de la actividad, se registró que “[e]l proyecto cuenta con instalaciones apropiadas y características tales como sala winche, patio de trabajo (incluida la carrera o picadero), talleres mecánicos y de soldadura, pañol de soldadura, bodega de gases, bodega de pinturas y oficinas administrativas, entre otras, las cuales permiten la construcción y reparación, tanto de naves o embarcaciones como de artefactos navales. De igual modo, si bien la instalación no posee actualmente los permisos y autorizaciones sectoriales necesarias para su funcionamiento, emitidas por parte de la Autoridad Marítima, se advierte que hasta 2019 se desempeñó como “Astillero Menor”, lo que implica que a dicha fecha contaba con las características para atender naves de hasta 200 de arqueo bruto (o su equivalente 200 TRG), infiriéndose por tanto la posibilidad de recibir “Naves mayores” (de más de 50 TRG)” [énfasis agregado].

4 Denuncia efectuada a través de Ord. N°12.000/27, de fecha 19 de febrero de 2021, emitido por el Capitán de Puerto de Punta Arenas de la Gobernación Marítima de Punta Arenas. 5 El expediente de esta fiscalización se encuentra disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1049488

10. Con fecha 17 de junio de 2021, la División de Fiscalización derivó a Fiscalía -ambas de la SMA-, el expediente de fiscalización ambiental DFZ- 2021-380-XII-SRCA (en adelante, “IFA”), que contiene el acta de inspección y el informe técnico respectivo (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental y sus conclusiones. ii. Procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA (REQ-031-2021)6 11. En consideración de lo constatado en IFA, y el examen de la información proporcionada por la empresa y la Gobernación Marítima Puerto de Punta Arenas, con fecha 23 de julio de 2021, mediante Resolución Exenta N°1662, esta Superintendencia inició procedimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) respecto del proyecto “Astillero Olvol”, de titularidad de Logística y Servicios Ltda., Rol REQ-031-2022, por concluir que “cuenta con instalaciones apropiadas para la construcción y/o reparación de naves o embarcaciones, ya que cuenta con instalaciones como sala winche, patio de trabajo (incluida la carrera o picadero), talleres mecánico y de soldadura, pañol de soldadura, bodega de gases, bodega de pinturas y oficinas administrativas, entre otras, las cuales permiten la construcción y reparación, tanto de naves o embarcaciones como de artefactos navales”. En el mismo acto de inicio del procedimiento se confirió traslado al titular. 12. Luego, mediante Oficio Ord. N°2799, de fecha 29 de julio de 2021, la SMA solicitó un pronunciamiento a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena (en adelante, “SEA”), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, literal i) de la LOSMA, respecto del proyecto “Astillero Olvol”. Dicho requerimiento, fue respondido mediante Oficio ORD. N°20211210920, de fecha 25 de agosto de 2021, concluyéndose que “el proyecto “Astillero Olvol” de Logística y Servicios Ltda. requiere ingresar obligatoriamente al SEIA, en atención a que reúne los requisitos y características contemplados en el artículo 10 letra f) de la Ley N°19.300, y en el literal f.3) del artículo 3 del Reglamento del SEIA” [énfasis agregado]. 13. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N°2264, de fecha 13 de octubre de 2021, esta SMA reiteró el traslado al titular debido a su falta de respuesta. No obstante, en carta de fecha 25 de octubre de 2021, la empresa solicitó una prórroga para evacuar el traslado y, mediante Resolución N°2332, de fecha 26 de octubre de 2021, esta Superintendencia le otorgó un plazo de 3 días hábiles, no obstante, el titular no formuló alegaciones y/o presentaciones luego del otorgamiento de dicho plazo. 14. Atendido lo anterior, mediante Resolución Exenta N°2552, fecha 2 de diciembre de 2021, esta SMA requirió a la titular, bajo apercibimiento de sanción, el ingreso del proyecto “Astillero Olvol” al SEIA, por configurarse la tipología de ingreso contenida en el artículo 10 literal f) de la Ley N°19.300 y, en particular, el literal f.3) del artículo 3° del Reglamento del SEIA (en adelante, “RSEIA”), solicitando al titular presentar un cronograma de ingreso al SEIA.

6 El expediente de este procedimiento se encuentra disponible en: SNIFA - Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental

15. Luego, estando dentro de plazo, con fecha 16 de diciembre de 2021, el titular remitió un cronograma que contenía los plazos dispuestos para las acciones asociadas al levantamiento de información, y regularización y cumplimiento de normativa sectorial, omitiendo informar las acciones y plazo en que materializaría el ingreso del proyecto al SEIA. Debido a lo anterior, mediante Resolución Exenta N°2664, de fecha 22 de diciembre de 2021, esta SMA requirió al titular complementar su cronograma, informando las acciones y el plazo en que el proyecto sería ingresado al SEIA. 16. Con posterioridad, y estando dentro de plazo, el 28 de diciembre de 2021, el titular complementó el cronograma, incorporando las acciones y plazos necesarios para la elaboración de la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto, indicando que el ingreso al SEIA se materializaría con fecha 30 de junio de 2021. 17. Seguidamente, mediante Resolución Exenta N°55, de fecha 13 de enero de 2022, esta Superintendencia razonó que era plausible asumir que la mención a la fecha de ingreso del proyecto al SEIA en el año “2021” constituyó un error de transcripción y que, por tanto, se debía considerar como fecha de ingreso el día 30 de junio de 2022. En base a aquello, resolvió aprobar el cronograma propuesto. 18. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 28 de junio de 2022, el titular informó sobre el avance en la elaboración de la DIA y solicitó una extensión de plazo de 90 días para ingresar su proyecto al SEIA. Aquello, con la finalidad de recopilar la información asociada a: (i) descripción del medio humano; (ii) línea base del medio marino (marino y bentónico); (iii) regularización del alcantarillado; y (iv) manejo de residuos peligrosos. 19. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N°1711, de fecha 3 de octubre de 2022, esta SMA tuvo presente la modificación del cronograma y requirió el ingreso del proyecto al SEIA en un plazo de 15 días hábiles, contados desde el día 5 de octubre de 2022. 20. Con fecha 26 de octubre de 2022, el titular solicitó un nuevo aumento de plazo de 120 días hábiles para cumplir con el ingreso del proyecto al SEIA. Lo anterior, debido a que se encontraría en proceso de contratación de una consultora para desarrollar y presentar su DIA. Adicionalmente, informó que habría regularizado su Sistema Particular de Aguas Servidas; desarrollado un estudio de ruido y que, luego, presentaría antecedentes para regularizar su Bodega de Residuos Peligrosos ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. 21. Sin perjuicio de lo anterior, mediante Resolución Exenta N°1995, de fecha 15 de noviembre de 2022, esta Superintendencia rechazó la modificación de cronograma de ingreso al SEIA solicitada por el titular, debido a que, había transcurrido casi un año desde el requerimiento de ingreso y que, en dicho plazo, la empresa no habría siquiera contratado a una consultora para la realización de la DIA de su proyecto. En consecuencia, la empresa mostró una falta de diligencia manifiesta en la tramitación de su DIA en el marco del procedimiento de requerimiento de ingreso. 22. En línea con lo anterior, la precitada resolución declaró incumplido el requerimiento de ingreso al SEIA e hizo efectivo el

apercibimiento de sanción, derivando los antecedentes a la División de Sanción y Cumplimiento de esta SMA, en virtud de lo establecido en el literal b) del artículo 35 de la LOSMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN C. Infracción contemplada en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 23. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella […]”. 24. Al respecto, el artículo 8 de la Ley N° 19.300, establece que “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. 25. Por su parte, el artículo 10 de la Ley N° 19.300 establece que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, corresponden a: letra f) “Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos” [énfasis agregado]. Mientras que, el artículo 3 letra f.3) del RSEIA dispone que: “Se entenderá por astilleros aquellos sitios o lugares con instalaciones apropiadas y características, donde se construyen o reparan naves o embarcaciones, excluyéndose los varaderos, hangares o diques flotantes” [énfasis agregado]. 26. Teniendo en cuenta los hechos denunciados a esta Superintendencia, las actividades de fiscalización en terreno, el examen de información referido previamente, y el procedimiento REQ-031-2021, se detectó la siguiente infracción susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal b) de la LOSMA: C.1 Operar un astillero sin contar con Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice

27. En términos generales, el proyecto del titular corresponde a una instalación de una superficie aproximada 5.000 m2, que cuenta con la infraestructura adecuada para realizar labores de mantención, reparación y construcción de embarcaciones/naves mayores de hasta 200 Toneladas de Registro Grueso (en adelante, “TRG”). 28. Lo anterior, fue informado a esta SMA mediante una denuncia y un Oficio C.P.P.A. ORD. Nº12.000/27, de fecha 19 de febrero de 2021, remitido por el Capitán de Puerto de Punta Arenas, quien indicó que dicha entidad fiscalizó el sector del astillero y detectó trabajos que generan desechos industriales y que, al ser consultada la empresa, esta indicó que no contaba con un plan de deposición de desechos.

29. En vista de lo anterior, el 26 de febrero de 2021, esta SMA llevó a cabo una visita inspectiva, durante la cual se constató que, según lo informado por la administradora del recinto, el proyecto opera como un astillero desde “hace algunos años”. Posteriormente, a partir de lo observado por esta Superintendencia y lo indicado por el jefe de la instalación, se verificó que en el área se realizan labores de construcción, mantenimiento y reparación de naves, embarcaciones y artefactos navales, incluyendo, principalmente, el reemplazo de planchas metálicas, soldadura, limpieza de superficies mediante granallado y aplicación de pintura, tal como se observa en las siguientes imágenes: Imagen 3. Patio de trabajo del proyecto.

Fuente: Fotografía 6. IFA DFZ-2021-380-XII-SRCA.

Imagen 4. Trabajos de corte efectuados en una embarcación en el proyecto.

Fuente: Fotografía 7. IFA DFZ-2021-380-XII-SRCA.

30. Adicionalmente, en dicha visita se observó que, el proyecto cuenta con las siguientes instalaciones para la realización de sus obras: (i) oficinas

administrativas; (ii) bodegas (gases y residuos no peligrosos); (iii) un pañol de soldadura, destinado al almacenamiento de soldaduras y discos de cortes; (iv) un sistema de winche, poleas y patines para la realización de labores de varamiento de las naves/embarcaciones; (v) un área de acopio de granalla residual; (vi) un taller mecánico y de soldadura; y (vii) un patio de trabajo. Al respecto, es importante destacar que muchas instalaciones marítimas suelen contar con un varadero y un astillero en el mismo lugar. Por un lado, el varadero permite remolcar las naves o artefactos navales fuera del agua, mientras que, el astillero es el espacio en que se realizan los trabajos de mantenimiento y reparación en tierra. 31. En este caso, se verifica la existencia y operatividad de ambas instalaciones -varadero y astillero-, dado que, este complejo no solo se encuentra destinado a varar las naves, sino que también, está acondicionado para realizar labores de mantención, reparación y construcción de naves, todas labores que se encuentran en operación, y que se apreciaron en la fiscalización realizada por esta SMA. En la imagen N°5 se puede visualizar las instalaciones que componen el proyecto. Imagen 5. Instalaciones del proyecto

Fuente: IFA DFZ-2021-380-XII-SRCA, p. 5. 32. Como resultado de dicha fiscalización, esta Superintendencia solicitó información al titular y, en respuesta, el 5 de marzo de 2021, la empresa remitió una carta en la que informó que: (i) se encuentra en proceso de tramitación de la concesión marítima; (ii) su funcionamiento se basa en la autorización otorgada a Maestranza Olvol S.A., la cual supuestamente se extendería hasta el año 2020, por figurar en el boletín marítimo (edición 2020); (iii) está en proceso de implementación y aprobación de una bodega de residuos peligrosos ante la autoridad sanitaria; y (iv) no cuenta con registro en Sistema de Seguimiento y Declaración de Residuos Peligrosos (en adelante, “SIDREP”). Junto con ello, acompañó una planilla Excel que detallaba las naves y artefactos navales que habrían sido objeto de trabajos en las dependencias del proyecto. 33. Adicionalmente, la empresa acompañó Oficio C.P.P.A Ord.N°12.000/37/, de fecha 1 de marzo de 2021, emitido por la Capitanía de Puerto de Punta Arenas de la Gobernación Marítima de Punta Arenas, donde se indicó que la Concesión Marítima N°158, otorgada al “Astillero Olvol” el 25 de febrero de 2014, se encontraba vencida desde

el 31 de diciembre de 2018, por lo cual, se mantendría en los registros de dicho organismo como una “ocupación ilegal”. Por otra parte, a través del mismo documento se advierte que la autoridad marítima otorgó un plazo de 30 días corridos para iniciar la tramitación de sus permisos y, un plazo de 180 días corridos para finalizar dicho proceso, tras los cuales, en caso de no cumplirse, conllevarían que el organismo no pueda tramitar las solicitudes del astillero. 34. Posteriormente, mediante Of. Ord. Mag. N°26, de fecha 16 de marzo de 2021, esta SMA solicitó a la Capitanía de Puerto de Punta Arenas informar sobre: (i) TRG de las naves que, según lo informado por el titular, han sido objeto de mantención y reparación en la UF; (ii) Capacidad de levante; (iii) Permisos o autorizaciones emitidas por la autoridad marítima asociadas al funcionamiento del recinto; y (iv) Definición de concepto “Astillero Menor” conforme a la normativa vigente, así como sus respectivas características y diferencias con un “Astillero Mayor” y “Varadero”. 35. Seguidamente, mediante Ordinario N°12.000/45/2021, de fecha 22 de marzo de 2021, la Capitanía de Puerto de Punta Arenas informó a esta SMA lo siguiente: (i) que las TRG, son equivalentes al Arqueo Bruto; (ii) que desde 31 de diciembre de 2018 el “Astillero Olvol” mantiene concesión marítima no vigente; (iii) que la capacidad de levante del winche no se encuentra acreditada por dicha autoridad; (iv) que la empresa no cuenta con los permisos necesarios para operar como astillero; y (v) que “astillero menor” es una instalación con características para construir y/o reparar naves hasta 200 de arqueo bruto, mientras que, “astillero mayor” es una instalación para construir y/o reparar naves de más de 200 de arqueo bruto. 36. En relación con lo anterior, como se adelantó supra, el 30 de octubre de 2022 el titular ingresó una solicitud de otorgamiento de concesión marítima menor a la Subsecretaría para Fuerzas Armadas sobre un sector de playa, fondo de mar y uso de mejora fiscal en el Estrecho de Magallanes, sector Río de los Ciervos, “para regularizar y operar una rampa de varado y desvarado de embarcaciones mayores hasta 200 TRG, y habilitar y operar un sector de playa para varar y desvarar barcazas hasta 200 TRG”7, abarcando una superficie total de 1.290,17 m2. Adicionalmente, en dicha solicitud se indica que, el uso específico del sector es para un “Astillero – Industrial”. 37. A mayor abundamiento, con fecha 13 de junio de 2023, la empresa ingresó al SEIA una DIA relacionada al proyecto, denominada “Varadero Logística y Servicios Ltda.”8 por la tipología del art. 3 literal f.3.) del RSEIA, esto es, “Astilleros”, señalando que el proyecto contempla la ejecución de actividades de mantención, reparación y construcción de embarcaciones9. Sin embargo, mediante Res. Ex. N°20231200154, del 19 de junio de 2023, la Comisión de Evaluación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena (en adelante,

7 Solicitud N°CM-00727-2022 de Logística y Servicios Ltda., declarada admisible por la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas el 21 de noviembre de 2022. Disponible en: https://portalconcesiones.ssffaa.cl/ 8El referido procedimiento de evaluación se encuentra disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2159439586. 9 DIA “Varadero Logística y Servicios Ltda.”, Ficha resumen para cada fase del proyecto o actividad, Cronograma.

“COEVA Magallanes”), declaró inadmisible la DIA, ya que no cumplía con los contenidos mínimos dispuestos en el RSEIA, careciendo incluso de una descripción de proyecto adecuada10. 38. Adicionalmente, con la misma fecha (13 de junio de 2023), el titular ingresó una consulta de pertinencia al SEIA, denominada “Varadero Logística y Servicios Ltda.”, ID PERTI-2023-9152, indicando que el proyecto tendría por finalidad la mantención y reparación de embarcaciones menores, contemplando actividades en el exterior y en talleres, con una capacidad de tracción que permitiría elevar naves de hasta 269 TRG, a través de un sistema huinche. 39. Dicha consulta de pertinencia fue resuelta mediante Res. Ex. N°202312101134, de fecha 27 de junio de 2023, emitida por el Director Regional del SEA Magallanes y de la Antártica Chilena, indicando que el proyecto corresponde a un astillero, debido a que: (i) cuenta con instalaciones y características apropiadas para reparar naves y artefactos navales, estando equipado con máquinas de soldar, equipos de oxicorte, esmeriles angulares, y herramientas manuales que se almacenan en el sitio de trabajo. Además, cuenta con suministros de servicios sanitarios, gas natural y red eléctrica, para efectos de funcionamiento del complejo; y (ii) considera realizar obras de reparación y mantención de naves y artefactos navales, para lo cual, efectuaría trabajos de cambio de planchas de casco de naves, remoción de pintura existente, pintura, preparación de superficies, aplicación de corrosivos, oxicorte dimensionado, soldaduras, limpieza y desgasificación de estanques de agua, lastre, combustible y espacios vacíos. Por todo lo anterior, y atendido al carácter industrial del equipamiento, su envergadura (magnitud y duración), y la susceptibilidad de causar impacto ambiental en las componentes ambientales suelo y aire, se dispuso que requería ingresar al SEIA. 40. Que, partir de todos los antecedentes detallados, esta SMA pudo constatar que, a lo menos, desde el año 2021-fecha de fiscalización SMA- , Logística y Servicios Limitada se encuentra operando un proyecto de astillero para la mantención, reparación y construcción de embarcaciones/naves de hasta 200 TRG, configurándose la tipología de ingreso al SEIA contemplada en el literal f.3.) del artículo 3 de la RSEIA. Sin embargo, hasta la fecha, no ha obtenido una RCA que lo autorice a operar. 41. Adicionalmente, tal como se indicó supra, y dadas las características del proyecto, es posible advertir que las actividades del astillero son susceptibles de generar efectos adversos en el medio ambiente que no han sido evaluados en el SEIA, producto de emisiones atmosféricas, ruido, generación de contaminantes e intervención de suelo y fondo marino, que pueden afectar recursos naturales renovables. 42. En concreto, las labores de carenado y granallado de cascos de las embarcaciones generan impactos por emisiones atmosféricas de material particulado y gases. Por su parte, las actividades de relacionadas a la reparación y construcción de embarcaciones como el corte de planchas y granallado, generadores de electricidad, soldadora, pistolas de pintura, equipo de oxicorte, winche, entre otros, generaran

10 Con todo, la empresa acompañó a la DIA del proyecto: (i) la resolución que aprueba el proyecto de sistema particular de aguas servidas; (ii) la resolución que autoriza sitio de almacenamiento de residuos; y (iii) recibo que acredita factibilidad de agua potable.

impactos por emisiones de ruido y vibraciones, y de residuos peligrosos, afectado a receptores cercanos y biota presente en el área de influencia. 43. Por otro lado, las labores realizadas por el proyecto generan residuos industriales como aguas servidas, aceites, solventes, combustibles, escombros de construcción, granalla, trozos y restos de fierro, viruta de acero, brochas y paños, pintura, aguas de sentina, entre otros, que pueden escurrir o ser arrastrados por las mareas (bajamar y pleamar) hacia el Estrecho Magallanes, generando exposición a contaminantes en los componentes ambientales agua, biota y fondo marino. Sumado a lo anterior, las actividades de varamiento y desvaramiento de embarcaciones indudablemente intervienen el suelo marino y el ecosistema compuesto por comunidades bentónicas (submareales e intermareales) especialmente sensibles, y que podrían estar presentes en el área de influencia del proyecto. 44. A partir de todo lo anterior, se verifica que el proyecto en operación posee las características e instalaciones de un astillero para embarcaciones mayores de hasta 200 TRG, sin contar con una RCA que lo autorice. Por consiguiente, preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra d) de la LOSMA, en la medida que el proyecto debió someterse al SEIA y, consecuentemente, obtener su autorización ambiental. C.2 Incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA, efectuado mediante Res. Ex. N°2552/2021

45. Como se adelantó previamente, en procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA, rol REQ-031-2021, mediante Res. Ex. N°2552, de fecha 2 de diciembre de 2021, esta Superintendencia ordenó al titular, el sometimiento al SEIA del astillero, bajo apercibimiento de sanción, por configurarse la tipología de ingreso del artículo 10, letra f) de la Ley N°19.300, detallada en el literal f.3.) del art. 3 del RSEIA. 46. Posteriormente, durante la tramitación del procedimiento, el titular presentó una propuesta de cronograma que incluía el ingreso del proyecto al SEIA con fecha 30 de junio de 2022. Dicho cronograma fue aprobado por esta SMA mediante Resolución Exenta N°55, de fecha 13 de enero de 2022. 47. No obstante, el 28 de junio de 2022, la empresa solicitó una extensión de plazo de 90 días para ingresar su proyecto al SEIA y, mediante Resolución Exenta N°1711, de fecha 3 de octubre de 2022, esta Superintendencia le otorgó un plazo de 15 días hábiles para ingresar, contados desde el día 5 de octubre de 2022. Luego, con fecha 26 de octubre de 2022, el titular solicitó un nuevo aumento de plazo de 120 días hábiles, argumentando que, en dicha época, aún no había contratado a una empresa consultora que desarrollara la DIA del proyecto. 48. Sin embargo, teniendo en cuenta que había pasado un año desde el requerimiento de ingreso al SEIA sin que se diera cuenta de avances sustantivos en el cumplimiento de lo ordenado, mediante Res. Ex. N°1995, del 15 de noviembre de 2022, esta Superintendencia rechazó la solicitud, declaró incumplido el requerimiento de

ingreso al SEIA e hizo efectivo el apercibimiento de sanción, derivando los antecedentes a la División de Sanción y Cumplimiento de esta SMA. 49. Que, el incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA contenido en el citado art. 3° letra i) de la LOSMA conlleva la infracción de una medida destinada a "restablecer el orden jurídico alterado para así evitar que el riesgo que se ha creado se concrete, que se siga produciendo la lesión al interés general o el perjuicio se mantenga de manera indefinida [...]”11. 50. Que, tal como lo ha entendido el I. Tercer Tribunal Ambiental, “la actuación de la autoridad se dirige a corregir la ilegalidad detectada, y permite controlar y gestionar los impactos asociados a la realización del proyecto”.12 51. Lo anterior, es relevante para este análisis, puesto que, si bien el titular presentó un proyecto al SEIA el 13 de junio de 2023, este no solo fue ingresado de manera posterior a la dictación de la resolución que declaró incumplido el requerimiento de ingreso, sino que, además, fue declarado inadmisible por el SEA, debido a que no cumplía con los contenidos mínimos exigidos en una DIA. Por tanto, debido a que el titular aún no ha obtenido una RCA que califique ambientalmente favorable su proyecto, se mantiene el incumplimiento del mandato efectuado por esta SMA por medio del procedimiento correctivo. 52. Que, debido a todo lo anterior, es posible afirmar que se constató una infracción por parte del titular, consistente en el incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA efectuado por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N°2552, de fecha 2 de diciembre de 2021. 53. Por consiguiente, preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra f) de la LOSMA, en tanto el titular no acató el requerimiento de ingreso formulado por medio de la resolución efectuada por esta Superintendencia, según lo previsto en la letra i) del artículo 3° de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 54. Mediante Memorándum D.S.C. N°131/2025, de 3 de marzo de 2025, se procedió a designar a Francisca Vergara Araos como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Angelo Farrán Martínez como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de LOGÍSTICA Y SERVICIOS LIMITADA, rol único tributario N°76.297.962-4, en relación con la unidad fiscalizable “Astillero Olvol”, localizada en un terreno privado ubicado en el Kilómetro 7,5, Ruta 9

11 Gómez González, Rosa. Infracciones y sanciones administrativas, Der Ediciones, 2021, p. 140. 12 I. Tercer Tribunal Ambiental, causa Rol N° R-5-2022, de fecha 7 de noviembre de 2023, C°37.

Sur, comuna Punta Arenas, provincia de Punta Arenas, de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen una infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LOSMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Operar un astillero sin contar con Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice. Ley N° 19.300 Bases Generales del Medio Ambiente.

Artículo 8. “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en la presente ley […]”.

Artículo 10. “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […]

f) “Puertos, vías de navegación, astilleros terminales marítimos”.

D.S. Nº 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del SEIA

Artículo 3.

“Tipos de proyectos o actividades.

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: […] f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos. […] f.3. Se entenderá por astilleros aquellos sitios o lugares con instalaciones apropiadas y características, donde se construyen o reparan naves o embarcaciones, excluyéndose los varaderos, hangares o diques flotantes”. 2 Incumplimiento de requerimiento de ingreso al SEIA efectuado con Artículo 3, letra i) LOSMA

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas fecha 2 de diciembre de 2021, mediante Resolución Exenta N°2552/2021, sobre la base del cronograma aprobado mediante la Resolución Exenta N°55/2022. “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: i) Requerir, previo informe del Servicio de evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N°19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.”

Resolución Exenta N°2552 del 2 de diciembre de 2021

“RESUELVO: PRIMERO: REQUERIR, BAJO APERCIBIMIENTO DE SANCIÓN, a Logística y Servicios Limitada, RUT N°76.297.962‐4, en su carácter de titular del proyecto “Astillero Olvol”, ubicado en el kilómetro 7.5, Ruta 9 Sur, camino a Leñadura, comuna de Punta Arenas, provincia de Magallanes, región de Magallanes y Antártica Chilena, el ingreso de éste al SEIA, por configurarse la tipología de ingreso contenida en el artículo 10 literal f) de la Ley N°19.300, y en particular el literal f.3) del artículo 3° del Reglamento del SEIA”.

Resolución Exenta N°55 del 13 de enero de 2022

“PRIMERO: APROBAR el cronograma de ingreso al SEIA del proyecto “Astillero Olvol”, presentado mediante carta ingresada a la Oficina de Partes de la Superintendencia, con fecha 28 de diciembre de 2021, de acuerdo a lo ordenado mediante Resolución Exenta N°2522, de fecha 02 de diciembre de 2021; por lo tanto, el ingreso del proyecto al SEIA deberá realizarse con fecha 30 de junio de 2022”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N°1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°2 literal d) de la LOSMA. Dicha disposición prescribe que, “[…] 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente […] d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N°19300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior. […]”, siempre que no constaten los efectos, característicos o circunstancias previstas en el artículo 11 de

la ley N°19.300. Ello en consideración a lo señalado en los considerandos 27° a 44° de la presente resolución. Por su parte, el cargo N°2 se clasificará como grave, en consideración a lo dispuesto en el artículo 36 N°2 literal f) de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente […] f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, Requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”. Ello en consideración a lo señalado en los considerandos 45° a 53° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a los denunciantes y al organismo sectorial individualizados en la tabla N°1 de la presente resolución. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, informe de fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público y que, adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio

registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha ley N°19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un Programa de Cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de Descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del decreto supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del ministerio del medio ambiente, que aprueba reglamento sobre programa de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación, se hace presente al titular que esta superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el

siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Logística y Servicios Ltda. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el Titular, Logística y Servicios Ltda., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Dichas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Aquellas solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato pdf (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N°349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XIII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N°19.880, a Christian Olivares Velásquez, en representación de Logística y Servicios Ltda., domiciliada en

Asimismo, notifíquese por correo electrónico, en los términos que establece el artículo 46 de la Ley N°19.880, a los interesados individualizados en la tabla N°1 de la presente resolución.

Francisca Vergara Araos Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DEV/AFM/JGC

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

Christian Olivares Velásquez, en representación de Logística y Servicios Ltda., domiciliada

Notificación por correo electrónico:

Ignacio Oneil Serrano Loyola. Correo electrónico:

- Gobernación Marítima de Punta Arenas. Correo electrónico: /

- Iván Jaime Navarro Cárcamo. Correo electrónico:

C.C

Andy Morrison. Jefe Oficina Regional de Magallanes y Antártica Chilena, SMA.

Rol D-044-2025