CHINCHORRO ON TOUR SPA
RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR CHINCHORRO ON TOUR SPA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 2280/2024 RESOLUCIÓN EXENTA N° 2413 Santiago, 25 de agosto de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en la Resolución Exenta RA N°119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-044-2024, y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1. Con fecha 5 de diciembre de 2024, a través de la Resolución Exenta N° 2280, (en adelante, “Res. Ex. 2280/2024” o “resolución sancionatoria”), se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-044-2024, seguido en contra de Chinchorro On Tour SpA (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 77.644.404-9, titular del establecimiento “Pub Mojito Arica” (en adelante e indistintamente, “el establecimiento” o la “unidad fiscalizable”), ubicado en calle Raúl Pey Casado N° 2861, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, sancionando a la titular con una multa de diecinueve unidades tributarias anuales (19 UTA). 2. La Res. Ex. N° 2280/2024, fue notificada a la titular con fecha 19 de diciembre de 2024, según consta en el expediente del procedimiento.
3. Con fecha 26 de diciembre de 2024, Robert Cartagena Insinilla, en representación de la titular, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria. 4. Mediante Resolución Exenta N° 855 de 27 de marzo de 2026 (en adelante “Res. Ex. 855/2026”), se declaró admisible el recurso de reposición presentado por la titular y se confirió traslado a la interesada del procedimiento la interposición del recurso de reposición, para que en el plazo de 5 días hábiles alegara cuanto considerara procedente. RVCF
5. La Res. Ex. N° 855/2026 fue notificada a la interesada y a la titular el 30 de mayo de 2026. 6. Con fecha 1 de abril de 2024, Arnaldo Salas Valladares, señalando representar a la denunciante ID 42-XV-2023, 6-XV-2024 y 15-XV-2024, presentó escrito evacuando el traslado conferido mediante Res. Ex. N° 855/2026, solicitando se rechace el recurso de reposición. II. ALEGACIONES FORMULADAS POR LA TITULAR EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN 7. La titular solicita se deje sin efecto la resolución sancionatoria, revocando la sanción y en su defecto, solicita se rebaje la sanción en consideración a los siguientes argumentos: 8. En primer lugar, la titular afirma que el recinto operaría en estricto complimiento de la normativa vigente, contando con equipos de amplificación que reproducen música envasada en espacios abiertos, debidamente homologados y ajustados a los parámetros establecidos. 9. Luego, la titular afirma que, en el mes de diciembre de 2023, habría presentado un informe técnico de diagnóstico, elaborado por el ingeniero acústico don Rodrigo Alfaro Gutiérrez, el cual contendría datos precisos sobre los niveles de ruido registrados en el lugar y recomendaciones para la empresa, entre las cuales destaca la necesidad de desacoplar el subwoofer y realizar una configuración óptima del sistema de ganancia. 10. Acto seguido, la titular menciona que el informe propondría la utilización de barreras acústicas absorbentes para reducir el ruido generado por el establecimiento. 11. Posteriormente, la titular asevera que el informe de verificación de fecha 2 de enero de 2024 y el set fotográfico, extendido por el mismo ingeniero acústico, darían cuenta de que la empresa habría demostrado un compromiso ejemplar con la mejora continua, llevando a cabo de forma proactiva todas las recomendaciones indicadas en el informe técnico. 12. En resumen, la titular afirma que mediante el informe ya mencionado se pudo establecer que: (i) las obras realizadas cumplen las recomendaciones establecidas en el diagnóstico acústico; (ii) La implementación de barreras acústicas en el techo del establecimiento ha permitido alcanzar los objetivos de aislamiento acústico planteados en el proyecto; y (iii) la empresa ha implementado un Procedimiento de Calibración Diaria para el Encargado de Sonido. 13. En síntesis, la titular asegura que la empresa ha reaccionado y subsanado en un tiempo no mayor, los reparos denunciados.
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 14. Como cuestión previa, cabe mencionar que las alegaciones contenidas en el recurso de reposición son idénticas a las ya presentadas en la etapa de descargos del presente procedimiento administrativo sancionatorio. 15. En dicho sentido, cabe reiterar lo ya señalado en la resolución sancionatoria en sus considerandos 24° y siguientes, en el sentido de que dichas alegaciones no controvierten el hecho infraccional, sino que buscaban hacer presente cuestiones que debiesen ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, en específico medidas correctivas. 16. Así, en la Tabla 5 de la resolución impugnada, en que se detalla la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, se indicó expresamente que no concurría el factor de disminución del componente de afectación referido a la aplicación de medidas correctivas, dado que no se demostró por la titular la aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. 17. Puntualizado lo anterior, la resolución sancionatoria detalla que las medidas de mitigación señaladas por la titular -idénticas a las presentadas en su recurso de reposición-, consistentes en la instalación de un limitador acústico, barreras acústicas y un procedimiento de calibración diario indicadas en el informe de diagnóstico presentado, fueron ejecutadas en el marco de medidas provisionales pre procedimentales, asociadas al expediente Rol MP-042-2023. 18. Sobre el particular, cabe aclarar que las acciones acreditadas en el procedimiento MP-042-2023, no pueden ser ponderadas como medidas correctivas, ya que según las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales –Actualización elaboradas por esta Superintendencia (en adelante, “Bases Metodológicas”), solo se ponderan en dicha circunstancia “(…) las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia”.1 19. En este punto, cabe mencionar que la resolución sancionatoria ponderó los antecedentes citados por la titular en su recurso de reposición para efectos de analizar la concurrencia de la circunstancia del artículo 40 letra i) de la LOSMA sobre incumplimiento de medidas provisionales. 20. En dicho sentido -según se indicó en la Tabla 5 de la resolución impugnada-, se determinó la aplicación parcial de la mencionada circunstancia en atención a que la titular no cumplió con las siguientes medidas: (i) detención de actividades abiertas al público 2; (ii) implementar las mejoras propuestas en el informe técnico de diagnóstico de
1 Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, Superintendencia del Medio Ambiente (2017). p. 48. 2 No se constató el cumplimiento de la medida, toda vez que el titular no envió verificadores cada 5 días.
problemas acústicos 3y (iii) entrega de informe de inspección que considere mediciones de ruido por parte de una ETFA. 21. Asimismo, se constató que la titular cumplió con las siguientes medidas: (i) elaborar un informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos e (ii) implementar e instalar en un lugar cerrado un dispositivo limitador de frecuencias, compresor acústico o similar4 . 22. En dicha línea, la resolución sancionatoria estimó que las acciones implementadas eran parcialmente idóneas, agregando que no se pudo verificar su eficacia, al no remitir la titular la medición ETFA, además de contar con denuncias posteriores a las mejoras implementadas. 23. Señalado lo anterior, es relevante mencionar que respecto de las medidas mencionadas por la titular en su recurso de reposición-instalación de limitador acústico, barreras acústicas y procedimiento de calibración diario- no se acompañaron antecedentes que permitieran acreditar su efectiva ejecución, tales como facturas y/o boletas asociadas a dichas acciones. En consecuencia, tampoco fue posible determinar con certeza la fecha de su implementación ni verificar su materialidad. 24. Por lo tanto, las alegaciones de la titular deben ser desestimadas, dado que no incorpora ningún antecedente que permita modificar lo razonado por la SMA en la resolución sancionatoria respecto a la implementación de medidas de mitigación. IV. DE LA PRESENTACIÓN DE 1 DE ABRIL DE 2026 25. Arnaldo Salas Valladares, evacuando traslado conferido mediante Res. Ex. N° 855/2026, solicita rechazar el recurso de reposición presentado por la titular, dado que no desconoce la infracción, sino que solo indica obras que supuestamente se habrían ejecutado. Agrega que dichos antecedentes no desvirtúan la sanción aplicada. 26. Al respecto, cabe mencionar que, al escrito indicado no se acompañó documento que diera cuenta de la personería de Arnaldo Salas Valladares para actuar en representación de la interesada. Sin perjuicio de dicha omisión, se advierte que las alegaciones formuladas en la referida presentación no aportan antecedentes que permitan desvirtuar o modificar lo razonado en el Título III del presente acto administrativo. En consecuencia, atendido que la eventual subsanación de dicha omisión no tendría incidencia en las conclusiones contenidas en el presente acto, resulta inoficioso requerir la corrección de la presentación antes referida. 27. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá por esta Superintendenta (S).
3 Se declaró la ejecución parcial de mejoras en el local. 4 Se constató la adquisición de un compresor-limitador marca dBX.
RESUELVO: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición presentado por Robert Cartagena Insinilla, en representación de Chinchorro On Tour SpA., en contra de la Res. Ex. N° 2280/2024, que resolvió el procedimiento sancionatorio Rol D-044-2024, manteniéndose la sanción consistente en una multa de diecinueve unidades tributarias anuales (19 UTA). SEGUNDO. Tener por incorporada al expediente presentación de 1 de abril de 2026, en atención a lo indicado en considerando 26° del presente acto. TERCERO: Recursos que proceden en contra de esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental según lo establecido en el artículo 56 de la LOSMA. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
CUARTO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Para dichos efectos, se deberá acompañar el certificado de pago de la Tesorería General de la República correspondiente. Se hace presente que el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea”, a través del siguiente link: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/ En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110, especialmente dispuesto para dicho efecto. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S)
BRS/RCF/ISR
Notificación por correo electrónico:
Chinchorro on Tour SpA.
Denunciante ID 42-XV-2023, 6-XV-2024 y 15-XV-2024.
Denunciante ID 53-XV-2024.
C.C.:
Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
División de Sanción y Cumplimiento, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficina Regional de Arica y Parinacota, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
Sección Control Sancionatorio, Fiscalía, Superintendencia de Medio Ambiente
Rol D-044-2024 Exp. Ceropapel: N° 29382/2024 RVCF Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 25-08-2026 18:19 CLT Superintendencia del Medio Ambiente