Sanción SMA

ROBERTO SEBASTIAN CHAVEZ CISTERNA

Rol D-044-2019#dictamen
SMA · 2020-06-23 · Región de Los Ríos · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 2,00 UTA

EIS DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-044-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE IGLESIA EVANGÉLICA GOZO EN CRISTO – PODER Y GLORIA DE DIOS

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LBPA); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (D.S. N° 38/2011); en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (D.S. Nº 30/2012); en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (Res. Ex. Nº 166/2018); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-044-2019, fue iniciado en contra de la Iglesia Evangélica Gozo en Cristo – Poder y Gloria de Dios (en adelante, “la Iglesia”), y a don Roberto Sebastián Chávez Cisterna (en adelante, “el titular”), Cédula de Identidad N° 10.373.368-5 titular de la Iglesia Poder y Gloria de Dios (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Río Cau-cau N° 5028, ciudad de Valdivia, región de Los Ríos.

2. Dicho establecimiento tiene como objeto la realización de actividades de culto religioso público y por tanto, corresponde a una Fuente Emisora

de Ruidos, al tratarse de una Iglesia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 4 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA.

III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN.

a. Denuncia

3. Con fecha 17 de julio de 2018, la Oficina de la región de Los Ríos de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “esta Superintendencia” o “SMA”), recepcionó un formulario de denuncia presentado por don Bernardo Quintana Rosas, con motivo de ruidos molestos y constantes que generarían las actividades realizadas por los miembros de la comunidad de la Iglesia Evangélica Gozo en Cristo - Poder y Gloria de Dios, ubicada en calle Río Cau-cau N° 5028, ciudad de Valdivia, región de Los Ríos, la cual colinda con su vivienda. Al respecto, señala que dichos ruidos molestos corresponderían a cantos y uso de amplificación para equipos musicales y voz, los cuales tendrían lugar de lunes a domingo en horario de 19 a 24 horas.

4. Con fecha 2 de agosto de 2018, mediante el Ord. M.Z.S. N°257, esta Superintendencia informó a don Bernardo Quintana Rosas, que su denuncia había sido registrada en nuestro sistema bajo el número de caso 31-XIV-2018, generándose así el correspondiente expediente de investigación.

b. Actividad de fiscalización

5. Posteriormente, se generó, por parte de la División de Fiscalización, de la SMA una solicitud de Actividad de Fiscalización Ambiental (SAFA) N° 626-2018, en virtud de la cual, con fecha 26 de agosto de 2018, se llevó a cabo una visita inspectiva a las dependencias del denunciante, por parte de funcionarios de esta Superintendencia.

6. Así las cosas, y mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2654-XIV-NE (en adelante, “el IFA”), que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal técnico de esta Superintendencia, a la unidad fiscalizable.

7. Mediante dicha derivación, se acompañaron además antecedentes médicos presentados por el denunciante, consistentes en certificados e informes de Lucas Quintana, nieto del denunciante y que habita en su mismo domicilio, quien padece un trastorno del espectro autista.

8. Según consta en el Acta de Inspección Ambiental, con fecha 26 de agosto del año 2018, siendo las 21:00 horas, personal técnico de la SMA visitó el domicilio del denunciante, ubicado en calle Cau-cau N° 5025, ciudad de Valdivia, región de Los Ríos, con el objeto de realizar la actividad de fiscalización encomendada mediante SAFA N° 626- 2018, ya citado.

9. De acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se realizó una medición de presión sonora entre las 21:08 y las 21:14 hrs. desde un receptor sensible (receptor N°1), dispuesto en el exterior del domicilio (patio exterior de la casa).

10. Según consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado consistió en un Sonómetro marca Cirrus, modelo CR:162B, número de serie G066131, con certificado de calibración de fecha 12 de julio del año 2018; y un Calibrador marca Cirrus, modelo CR514, número de serie 64888, con certificado de calibración de fecha 12 de julio del año 2018.

11. Asimismo, consta en la respectiva Ficha de Información de Medición de Ruido, que el nombre de la zona de emplazamiento de los receptores sensibles, corresponde a la Zona “ZU-4”, del Correspondiente Plan Regulador Comunal de Valdivia, la cual es homologable a la zona III de la Tabla N° 1 del artículo 7° del D.S. N° 38/2011 del MMA, y por lo que, el nivel máximo permitido en horario nocturno para dicha zona es de 50 dB(A).

12. Por su parte, según lo señalado en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consigna un incumplimiento a la norma de referencia (D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente) en el receptor señalado. En efecto, en la medición realizada en condición externa, en horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), se registra una excedencia de 16 dB(A). Los resultados de dicha medición se resumen en la siguiente Tabla:

Tabla 1. Evaluación de medición de ruido en Receptor N°1 Receptor Horario de medición NPC [dB(A)] Ruido de Fondo [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor N°1 Nocturno (21:00 a 07:00 hrs) 66 No afecta III 50 16 Supera Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-044-2019.

13. Con fecha 7 de mayo de 2019, mediante el Memorándum D.S.C. N° 144/2019, se procedió a designar a Catalina Osnovikoff Charlin como Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gonzalo Parot Hillmer como Instructor suplente.

c. Formulación de cargos

14. Luego, con fecha 10 de mayo de 2019, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se inició el procedimiento sancionatorio Rol D-044-2019, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-044-2019 con la formulación de cargos contra Iglesia Evangélica Gozo en Cristo – Poder y Gloria de Dios, por la obtención, con fecha 26 de agosto de 2018, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 66 dB(A), en horario nocturno, en condición externa medido en un receptor sensible, ubicado en Zona III.

15. Dicha formulación de cargos fue notificada personalmente en las dependencias de la Región de Los Ríos de esta SMA, con fecha 15 de mayo de 2019, tal como consta en acta de notificación personal respectiva.

16. Con fecha 29 de mayo de 2019, el titular presentó una solicitud de extensión de plazo para presentar programa de cumplimiento o descargos, la cual fue resuelta mediante Res. Ex. N° 2/Rol D-044-2019, concediéndosele al titular un plazo de 5 y 7 días hábiles, respectivamente, contados desde el vencimiento del plazo original.

17. Con fecha 6 de junio de 2019, el Sr. Roberto Chávez presentó ante esta Superintendencia, y dentro del plazo legal, un Programa de Cumplimiento.

18. Luego, con fecha 12 de julio de 2019, mediante memorándum N° 43140, la Instructora del presente procedimiento sancionatorio, derivó los antecedentes del programa presentado por el titular al jefe (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, para que resolviera su aprobación o rechazo.

19. Mediante Res. Ex. N° 3/Rol D-044-2019, con fecha 21 de agosto de 2019, se resolvió, por una parte, tener por presentado el PdC y, por otra parte, que previo a resolver la aprobación rechazo del mismo, se incorporasen observaciones al mismo, señaladas en el mismo acto. A su vez, se otorgó un plazo de 5 días hábiles, contados desde su notificación, para que el titular presentara un PdC refundido, que incluyese las observaciones señaladas previamente.

20. La antedicha resolución fue notificada de forma personal con fecha 27 de agosto de 2019, tal como consta en acta de notificación personal respectiva.

21. Habiendo transcurrido el plazo otorgado para la presentación de un PdC refundido, el titular no realizó una nueva versión de este, incorporando las observaciones correspondientes.

22. Luego, con fecha 10 de septiembre de 2019, el titular realizó una presentación ante la SMA expresando sus disculpas por no haber cumplido el plazo otorgado por la Res. Ex. N° 1240/20191, fundado en la falta de recursos y mano de obra con que contarían, teniendo un lento avance en relación con la implementación del aislamiento acústico solicitado por la SMA. Finalmente, expresa su compromiso de implementar la aislación acústica de manera adecuada, en un plazo que no excedería el día 30 de septiembre de 2019.

23. Posteriormente, con fecha 2 de octubre de 2019, mediante Res. Ex. N° 4/Rol D-044-2019, se resolvió el rechazo del programa de cumplimiento presentado por la Iglesia, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación, de acuerdo con lo señalado en la citada resolución, y por considerarse que las deficiencias del programa eran de tal envergadura, que no eran susceptibles de corregirse a través de nuevas observaciones, adicionales a las formuladas por la SMA. Por su parte, se hizo presente al titular que, a contar de la

1 El titular cometió un error involuntario, habiendo querido citar la Res. Ex. N° 3/Rol D-044-2019, mediante la cual se formularon observaciones al PdC.

notificación de dicho acto administrativo, comenzaría a contabilizarse el saldo del plazo para presentar descargos.

24. Habiéndose notificado la indicada resolución el 11 de octubre de 2019, transcurrió el plazo señalado precedentemente sin haberse formulado descargos por parte del titular.

25. Luego, con fecha 7 de noviembre 2019, mediante Res. Ex. N° 5/Rol D-044-2019, se solicitó al titular del establecimiento, con el objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, información consistente en la implementación de cualquier tipo de medidas adoptadas y asociadas al cumplimiento de la norma de emisión de ruidos, ejecutadas de forma posterior a la inspección ambiental de fecha 26 de agosto de 2018; y adjuntar los balances o registros contables, o cualquier documentación que dé cuenta de los ingresos y egresos anuales de la Iglesia de los meses de enero a diciembre de 2018.

26. Con fecha 22 de noviembre de 2019, doña Débora Bahamondes, secretaria de la Iglesia Poder y Gloria de Dios, realizó una presentación respondiendo a la solicitud de información efectuada mediante la resolución previamente reseñada, adjuntando en anexos los antecedentes correspondientes.

27. Posteriormente, y a propósito de la alerta sanitaria decretada por el Ministerio de Salud a raíz del brote del nuevo coronavirus (COVID 19), se resolvió la suspensión de la totalidad de los procedimientos administrativos sancionatorios seguidos ante esta Superintendencia, desde el 23 de marzo al 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, mediante las siguientes resoluciones exentas: N° 518 del 23 de marzo de 2020; N° 548 del 30 de marzo de 2020; y N° 575, del 7 de abril de 2020, todas de la SMA.

28. Luego, con fecha 17 de junio de 2020, mediante memorándum D.S.C. N° 384/2020, por razones de distribución interna, se designó como nueva Instructora Titular del procedimiento Rol D-044-2019 a Sigrid Scheel Verbakel, y a Macarena Meléndez Román, como Instructora Suplente.

29. Finalmente, cabe señalar que, por un error de tipeo, en el Resuelvo I de la Res. Ex. N° 1/Rol D-044-2019, se formuló cargos en contra de Iglesia Evangélica Gozo en Cristo – Poder y Gloria de Dios, y en contra de Roberto Sebastián Chávez Cisterna, cuando debió decir “FORMULAR CARGOS en contra de Iglesia Evangélica Gozo en Cristo – Poder y Gloria de Dios, cuyo titular es don Roberto Sebastián Chávez Cisterna”; por lo cual, se procede a rectificar para efectos de aclaración en el presente acto administrativo.

d. Medidas provisionales

30. Con fecha 29 de julio de 2019, don Bernardo Quintana Rosas, ingresó presentación mediante la cual solicitó la adopción de medidas adicionales respecto del caso Rol D-044-2019, fundado en las siguientes circunstancias:

  • El denunciado no habría modificado su conducta durante el curso del presente procedimiento, toda vez que los cultos se siguen desarrollando de

lunes a domingo, hasta altas horas de la noche, sin haberse limitado o restringido el uso de amplificación para tales efectos. - En el domicilio del denunciante habita de forma permanente un niño de 13 años de edad, escolarizado, y que sufre de un trastorno del espectro autista, diagnosticado y en tratamiento con la doctora (neuróloga infantil) Carolina Flandez Jadue, quien acredita la incidencia de los ruidos molestos en las conductas críticas del menor, más aún cuando éstos se desarrollan durante el horario nocturno, incidiendo directamente en la perturbación del sueño del niño. - El denunciante es una persona de la tercera edad, jubilado, y que sufre hipertensión arterial, actualmente en tratamiento médico, condición que se ve acentuada debido al estrés, molestias e imposibilidad de tener un adecuado descanso, que generan los ruidos molestos originados en virtud de las actividades desarrolladas en la Iglesia Evangélica ubicada contigua a su domicilio.

31.

Adicionalmente, acompañó la siguiente documentación: i) certificado médico emitido por la doctora Ana Carolina Flandez Jadue, neuróloga infantil, médico tratante del menor Lucas Quintana Cáceres; ii) certificado médico del doctor Jorge Poblete B., médico tratante del denunciante, Sr. Bernardo Quintana Rosas, acreditando la calidad de paciente crónico por padecimiento de hipertensión arterial e hipotiroidismo; y iii) set de videos que dan cuenta de las actividades llevadas a cabo por el denunciado.

32. En virtud de lo anterior, la Instructora de este procedimiento elaboró el Memorándum D.S.C N°310/2019, dirigido al Superintendente del Medio Ambiente, solicitando se decreten ciertas medidas provisionales2 a efectos de resguardar la calidad de vida y salud del denunciante y su núcleo familiar. 33. Que, con fecha 28 de agosto de 2019, mediante Resolución Exenta N°1240, el Superintendente del Medio Ambiente ordenó a don Roberto Sebastián Chávez Cisterna, en su calidad de titular de la Iglesia Evangélica Gozo en Cristo – Poder y Gloria de Dios, la adopción de las medidas provisionales que se resumen a continuación: - Elaborar una reprogramación de los cultos y actividades que se desarrollan al interior de la iglesia para que estos sean realizados entre las 07:00 a 21:00 horas, debiendo acompañar los medios de verificación que allí se indican.

  • Regulación de los horarios de culto y actividades que se desarrollen al interior de la iglesia, las actividades no podrán realizarse entre las 21:00 y las 07:00 horas, durante los 7 días a la semana, esta medida deberá implementarse de forma inmediata a contar desde la notificación de la resolución correspondiente. Como medios de verificación, la Iglesia deberá remitir semanalmente a la oficina regional de esta Superintendencia un registro de cada ceremonia celebrada durante el tiempo de adopción de las medidas, con un listado firmado por cada asistente, donde se indique la fecha y hora de inicio y término, además de un registro audiovisual del lugar, realizado cada 3 días entre las 21.00 y 07.00 horas.
  • Suspensión de la utilización de cualquier tipo de equipos de amplificación utilizado durante el horario de funcionamiento y de realización de las actividades celebradas en Iglesia Evangélica Gozo en Cristo- Podre y Gloria de Dios. Esta medida deberá ser implementada de forma inmediata a contar desde la notificación de la resolución correspondiente. Lo anterior deberá se acreditado a través del envío de registro audiovisual realizado cada 3 días, donde se muestre la realización de ceremonias sin amplificación. El registró será remitido a la oficina regional de esta Superintendencia con una frecuencia semanal.
  • En un plazo de 20 días corridos desde la notificación de la resolución que lo determine, deberá presentar un informe que incluya cotización de trabajo, obras y materiales que permitan aumentar la aislación acústica del lugar en que se realizan las ceremonias, de forma tal que se mitigue el ruido generado, el informe deberá encontrarse validado por una persona con expertiz en materia acústica, además se debe presentar un plan de trabajo con los plazos comprometidos para la realización de dichas obras.

  • Reducir el conjunto de emisiones acústicas provenientes de las actividades realizadas al interior y exterior de la iglesia por un plazo de 30 días corridos, debiendo acompañar los medios de verificación que allí se indican.

  • Elaborar un informe técnico de diagnóstico, elaborado por un profesional competente en la materia, de problemas acústicos, que considere, a lo menos un levantamiento de las características del sistema de amplificación de la Iglesia, incluyendo sugerencias de acciones y mejoras que se puedan implementar para dar cumplimiento a los niveles de emisión de ruido del D.S. N°38/2011 MMA.

34. Finalmente, cabe señalar que el Informe de ejecución de medidas, IFA N° DFZ-2020-1-XIV-MP, concluyó que, por un lado, el titular no ingresó ante la oficina regional de los Ríos de la SMA, ninguno de los medios de verificación solicitados para acreditar el cumplimiento de las medidas. Atendido lo anterior, se trataría de medidas provisionales de carácter incumplidas.

35. Por otro lado, en inspección realizada el 7 de diciembre de 2019, se constató que la Unidad Fiscalizable Iglesia Poder y Gloria de Dios, aún presenta superación del límite fijado en la norma de ruidos, en 10 dB(A) y 13 dB(A) (dos puntos de medición). El ruido, de acuerdo con lo indicado en el acta de inspección y en el informe respectivo, proviene de las actividades dentro de la Iglesia, tales como “cantos con uso de equipos de amplificación e instrumentos musicales varios, lo que ratifica que no se adoptaron ninguna de las medidas ordenadas por la SMA”.

36. Al respecto, mediante Res. Ex. N° 6/Rol D-044- 2019, de fecha 19 de junio de 2020, se incorporó el IFA N° DFZ-2020-1-XIV-MP, como antecedente del procedimiento sancionatorio Rol D-044-2019. IV. CARGO FORMULADO

37. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

Tabla 2: Formulación de cargos

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida

Clasificación 1 La obtención, con fecha 26 de agosto de 2018, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 66 dB(A), en horario nocturno, en condición externa dB(A) medido en 1 Receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] De 21 a 7 horas [dB(A)] III 65 50

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LO-SMA.

V. PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR

38. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 6 de junio de 2019, don Roberto Chávez Cisternas, en representación de Iglesia Poder y Gloria de Dios, presentó un Programa de Cumplimiento, el cual fue observado, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-044-2019, de fecha 21 de agosto de 2019, indicándose que previo a proveerse, se otorgaba un plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la misma, para que el titular presentara un Programa de Cumplimiento Refundido.

39. Que, notificada la antedicha resolución conforme se indica en el considerando 20 de este Dictamen, transcurrió el plazo otorgado de 5 días hábiles sin que el titular presentara un Programa de Cumplimiento Refundido.

40. Que, posteriormente, con fecha 2 de octubre de 2019, mediante la Res. Ex. N° 4/Rol D-044-2019, esta Superintendencia rechazó el Programa de Cumplimiento presentado por el Sr. Chávez con fecha 21 de agosto de 2019, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, de acuerdo a lo que se detalla a continuación:

41. Criterio de eficacia. Cabe señalar que el criterio de eficacia, contenido en la letra b) del artículo 9 del D.S. N° 30/2012, ya citado, se relaciona con el hecho de que “las acciones y metas del programa deben asegurar el cumplimiento de la

normativa infringida, así como contener y reducir los efectos de los hechos que constituyen la infracción”.

42. En el presente caso, el programa propuso la construcción de paneles acústicos, medida que, tal como se indicó en la Res. Ex. 3/Rol D-044-2019, no fue considerada idónea en términos de mitigación de emisiones acústicas. Adicionalmente, no se señaló la dimensión de los muros instalados y por instalar, si se ejecutó la medida por personal calificado ni tampoco la ubicación dentro del establecimiento, por lo cual se consideró que esta Superintendencia no contaba con información relevante para declarar que la acción fuera efectiva. En definitiva, se resolvió que el programa presentaba deficiencias que eran insubsanables, no siendo posible a la SMA, perfeccionar dicho programa sin desvirtuar su contenido. Por ende, se concluyó que el programa no cumple con el criterio de eficacia.

43. Criterio de verificabilidad. Cabe señalar que el criterio de verificabilidad, contenido en la letra c) del artículo 9 del D.S. N° 30/2012, ya citado, está referido a que “las acciones y metas del programa de cumplimiento deben contemplar mecanismos que permitan acreditar su cumplimiento”.

44. En el presente caso, si bien no se consideró necesario analizar el criterio de verificabilidad, dado que el programa no satisfacía el criterio de eficacia, necesario para su aprobación, se hizo presente que el programa presentado no propuso medios de verificación para ninguna de las acciones presentadas.

VI. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR

45. Habiendo sido notificado el titular personalmente con fecha 27 de agosto de 2019, de acuerdo al acta de notificación personal respectiva, de la Resolución Exenta N° 4/Rol D-044-2019, que tuvo por rechazado el programa de cumplimiento, la Iglesia no presentó escrito de descargos dentro del saldo de plazo otorgado para el efecto, correspondiente a 7 días hábiles. VII. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO

46. El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

47. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.

48. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar, de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que

se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica3, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

49. Por otro lado, el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 8° de la LO-SMA señala “el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.

50. Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(…) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

51. A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”4

52. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de la infracción, como de la ponderación de las sanciones.

53. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por funcionarios de esta Superintendencia, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 26 de agosto de 2018, así como en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración. Todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a esta División. Los detalles de dicho procedimiento de medición se describen en los numerales 8 y siguientes de este Dictamen.

54. En el presente caso, tal como consta en los Capítulos V y VI de este Dictamen, el titular no realizó presentaciones que contuvieran alegación

3 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282. 4 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N° 3, Santiago, 2009. P. 11.

alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental iniciada el día 28 de agosto de 2018, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma.

55. En consecuencia, la medición efectuada por esta Superintendencia, el día 26 de agosto de 2018, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 66 dB(A), en horario nocturno, en condición externa, medido en el Receptor 1; ubicado en calle Río Cau-cau N° 5025, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos, homologable a la Zona III de la Norma de Emisión de Ruidos, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por un ministro de fe, que no ha sido desvirtuada ni controvertida en el presente procedimiento.

VIII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

56. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-044-2019, esto es, la obtención, con fecha 26 de agosto de 2018, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 66 dB(A), en horario nocturno, en condición externa, medido en un Receptor sensible ubicado en Zona III.

57. Para ello fue considerado el Informe de Medición señalado precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencia, de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011 del MMA.

58. Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción. IX. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

59. Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-044-2019, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA.

60. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve5, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36.

61. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora modificar dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento es posible colegir de manera fehaciente que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LO-SMA, de acuerdo con lo que se señala a continuación.

5 El artículo 36 N° 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

62. En efecto, en relación a la generación de riesgo significativo a la salud de la población, es necesario considerar que, según se aprecia en la Ficha de Información de Medición de Ruido de fecha 28 de agosto de 2018, se observó una superación sobre el nivel de presión sonora permitido de 16 dB(A) decibeles; por su parte, en la Ficha de Información de Medición de Ruido de fecha 07 de diciembre de 2019, se observan superaciones sobre el nivel de presión sonora permitido de 10 dB(A) y 13 dB(A) decibeles. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario mencionar que en el caso particular, se ha acreditado la existencia de afectación concreta a personas específicas por las superaciones normativas señaladas, contando con antecedentes de condiciones de salud especiales que las hacen especialmente vulnerables a la infracción imputada en este procedimiento sancionatorio. El análisis respecto de la significancia del riesgo que la infracción ha generado se describirá en la sección del presente dictamen destinada a la ponderación de la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, relativa a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado por motivo de la infracción.

63. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

X. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN

a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción.

64. El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA. 65. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal b) que “Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.

66. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.

67. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización 2017” de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2018, de la SMA y

vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

68. Para cumplir de mejor manera los objetivos institucionales de protección del medio ambiente y la salud de las personas, asegurando el cumplimiento de la normativa ambiental, esta Superintendencia cuenta con un catálogo de tipos de sanciones que le provee su ley orgánica, debiendo en cada caso elegir la que cumple de mejor forma los fines señalados.

69. En este sentido, la sanción pecuniaria resulta, en la generalidad de los casos, necesaria y suficiente para dejar al infractor en peor situación que si hubiese cumplido, y por otra parte, genera la corrección de la conducta hacia el futuro, tanto del mismo infractor como otros posibles infractores que se encuentren en una situación similar. Asimismo, dado su carácter disuasivo, con ella se logra el objetivo ambiental de promoción del cumplimiento.

70. En particular, los criterios principales para la aplicación de una clausura o la revocación de una RCA, son la disuasión que puede producir en el infractor, el hecho de si la conducta de éste requiere de medidas más intrusivas, y el daño o el peligro de daño importante infringido al bien jurídico protegido, especialmente cuando la magnitud de ellos hace necesario el cese temporal o definitivo de la operación o actividad involucrada en la infracción, con el objetivo de detener, mitigar o reducir los efectos sobre el medio ambiente y/o la salud de las personas. Lo anterior, es sin perjuicio de otros criterios que, de forma supletoria, fundamentan la aplicación de estas sanciones.

b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular.

71. El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado6. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción7.

6 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 7 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.

c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción8. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma9. e) La conducta anterior del infractor10. f) La capacidad económica del infractor11. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°12. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado13. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”14.

72. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento:

a. Letra d), intencionalidad, puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N° 38/2011 por parte de la empresa. b. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. c. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el establecimiento no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional. d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE.

8 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 9 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas. 10 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio. 11 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. 12 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio 13 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida. 14 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

e. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues este no cumplió con los criterios de aprobación por parte de esta Superintendencia, conforme a lo señalado en los considerandos 37 y siguientes del presente dictamen.

73. Respecto de las circunstancias que a juicio fundado de la Superintendencia son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40, en este caso no aplican las siguientes:

a. Letra i), respecto de falta de cooperación, puesto que el infractor no ha realizado acciones que hayan dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados y sus efectos, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40.

b. Letra i), respecto de medidas correctivas. Esto, pues no se tienen antecedentes que permitan acreditar la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos, en este caso, la adopción de medidas de mitigación de ruidos. En efecto, en el presente procedimiento, con posterioridad al rechazo del Programa de Cumplimiento presentado por el titular – mediante Resolución Exenta N°4/Rol D-044-2019 – esta SMA procedió a requerir información respecto de cualquier tipo de medidas adoptadas por el titular y asociadas al cumplimiento de la norma de emisión de ruidos (D.S. N° 38/2011), que fueran diferentes de aquellas ya presentadas durante el período de análisis del indicado PdC. Lo anterior, mediante Resolución Exenta N°5/Rol D- 044-2019, de fecha 07 de noviembre de 2019, notificada con fecha 18 del mismo mes. Al respecto, con fecha 22 de noviembre de 2019, el titular presentó su respuesta en las dependencias de la Oficina Regional de Los Ríos de la SMA. En dicha oportunidad acompañó un set de 13 fotografías dando cuenta de trabajos realizados tendientes a aislar acústicamente la Iglesia, así como 2 boletas de Sodimac S.A. dando cuenta de la compra de materiales de construcción durante el mes de septiembre de 2019. Sin embargo, las fotografías presentadas no se encuentran fechadas ni georreferenciadas, por lo que no permiten acreditar, efectivamente, el lugar ni la fecha los trabajos. De la misma manera, las boletas acompañadas no permiten acreditar la compra de materiales suficientes ni totalmente idóneos para efectos de proporcionar una aislación acústica efectiva en los términos requeridos por esta SMA. Finalmente, con posterioridad a la aplicación de las medidas correctivas, se realizaron dos mediciones por parte de esta Superintendencia, de acuerdo a lo indicado en el considerando 30 y siguientes de este dictamen, en que se constataron excedencias a la norma de emisión.

74. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c).

75. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por

motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.

76. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.

77. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios en este caso –los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas.

78. Cabe destacar que la configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 26 de agosto de 2018 ya señalada, en donde se registró como máxima excedencia 16 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el “receptor 1” ubicado en calle Río Caucau N° 5025, Valdivia, siendo el ruido emitido por el establecimiento emisor identificado como “Iglesia Poder y Gloria de Dios”.

(a) Escenario de Cumplimiento.

79. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruido que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA, y por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:

Tabla 3. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento.15 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Absorbente acústico de lana mineral para el reforzamiento con paneles acústicos al interior del establecimiento y reforzamiento acústico con techo de zinc $ 47,320 PDC presentado en procedimiento Rol D-031-2019/ Valor unitario $910 por m2. Se considera una superficie de 37 m2, y de 15 m2 en el techo. Compra, instalación y calibración de un limitador acústico $ 960,000 Costo de instalación y calibración en PDC presentado en procedimiento Rol D-072-2015 equivalente a 660.000, y costo de limitador en PDC

15 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto presentado en procedimiento D-032- 2020 Cierre hidráulico de puerta $ 55,980 PDC presentado en procedimiento Rol D-031-2019 Costo total que debió ser incurrido $ 1,063,300

80. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, (i) la fuente corresponde a una iglesia que realiza ceremonias religiosas, que contemplan música en vivo y cánticos; (ii) según las fotografías que remite el titular a través de la presentación realizada el día 22 de noviembre de 2019, el establecimiento cuenta con un piso y solo una entrada, no existen ventanas en las murallas ni tampoco tragaluces en el techo, el recinto es de 15 m2, lo cual imposibilita la posibilidad de instalar una mampara. Por su parte, en la muralla del lado norte se encuentra el único parlante que se observa en las fotografías; esta muralla además limita con la casa del denunciante. Finalmente, según lo que se informa, se puede estimar de forma conservadora que el área total de sus muros es de 37 m2, considerando una altura de 2.3 metros, y un largo de 16 metros. Adicionalmente, se consideró que el techo del recinto tiene una superficie de 15 m2; (iv) por lo tanto, en base a un criterio conservador y fundado en la máxima emisión de ruido de 16 dB, medida el día 26 de agosto de 2017, se consideró como medidas idóneas que el titular debiera, al menos, instalar en los muros del local y en el techo un tabique adicional conformado por, al menos, un absorbente acústico de lana mineral para asegurar un aislamiento acústico y la instalación de un cierre hidráulico en la puerta de entrada, para que ésta se mantenga cerrada durante las actividades del establecimiento. Los costos asociados a estas medidas se estimaron a partir de la cotización en línea de casas comerciales y del procedimiento sancionatorio Rol D-031-2019, en razón de que el nivel de superación levantado en aquel procedimiento es equivalente al del presente caso, y por tanto, se considera que las medidas a aplicar son comparables. Asimismo, se consideró la instalación de un limitador acústico de segunda mano, extraído del proceso sancionatorio D-032-2020, y los costos de su instalación y calibración por la idoneidad de la medida.

81. Cabe señalar que las medidas consideradas en el considerando anterior se estiman en base a la información del establecimiento existente a la fecha, y a la revisión de procedimientos anteriores llevados por esta Superintendencia, que por sus características permiten aplicar criterios símiles para la aplicación de medidas, y por lo tanto, se consideran acciones que se establecen como estándar mínimo para el control de emisión de ruido.

82. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 26 de agosto de 2018.

(b) Escenario de Incumplimiento.

83. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

84. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos que se tienen por acreditados son los siguientes:

Tabla 4: Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento16 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Instalación de pantalla acústica en fracción de murallas del recinto, conformado por: Lana de Vidrio de 50 mm, Esponja Acústica de poliéster 50 mm y sellado de Terciado Marino de 9 mm. $ 27,540 13-09-2019 Boleta Electrónica N° 5368898854, entregada por el titular el día 29 de noviembre de 2019. Costo total incurrido $ 27,540

85. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que éstas no resultan ser idóneas o suficientes para mitigar la excedencia detectada en la medición referida, por cuanto durante la fiscalización realizada por esta Superintendencia con fecha 07 de diciembre de 2019, se constató que, aún con posterioridad a la ejecución de estas medidas, existieron superaciones respecto a los límites máximos en horario nocturno de la norma. Cabe señalar que las máximas emisiones detectadas durante la actividad fueron de 53 dB(A), lo cual representa una disminución de 3 dB(A) respecto a lo medido el día 26 de agosto de 2018. Sin embargo, aún existe una superación de 13 dB(A) respecto a la norma de emisión.

86. Respecto a costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente dictamen, - determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos-, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

(c) Determinación del beneficio económico 87. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia.

88. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 29 de julio de 2020 y una tasa de descuento 2.7%. Lo anterior, atendido a que la Iglesia Poder y Gloria de Dios se conforma por una comunidad de feligreses que aportan donaciones para su funcionamiento y, por ende, es razonable suponer que los recursos no invertidos en el cumplimiento ambiental se asimilan a un ahorro de recursos para los integrantes de la comunidad, cuyo costo de oportunidad correspondería a la rentabilidad que cada uno de ellos

16 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

obtiene sobre ese ahorro. Dada la diversidad de actividades posibles de los integrantes de la comunidad y la falta de antecedentes sobre estas, se toma el supuesto de que su costo de oportunidad es, al menos, la tasa de interés bancaria en un depósito a plazo17.

89. En consideración a los antecedentes señalados precedentemente, y en base a la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, se estima que en este caso el Beneficio Económico es nulo18 y por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

B. Componente de Afectación

b.1. Valor de Seriedad

90. El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable.

b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)

91. La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.

92. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la

17 Como tasa de interés bancaria de referencia, se estimó pertinente utilizar la tasa de captación promedio del sistema financiero, nominal, en el plazo de 30 a 89 días, en el periodo 2017 al presente. El plazo de 30 a 89 días, se consideró que es el más adecuado, puesto que, de acuerdo a los datos publicados por el Banco Central, este corresponde al plazo de depósito con mayor monto de operaciones, con un 63,9% (Véase "Estadísticas de tasas de interés del sistema bancario". Estudios Económicos Estadísticos N° 113, julio 2015. Pág. 5.). De acuerdo a los datos publicados por el Banco Central, el valor promedio de los valores mes a mes de las tasas de captación a un plazo de 30 a 89 días, en el periodo enero 2017 a diciembre de 2019 es de 2,7% (valor promedio anual). Fuente: https://si3.bcentral.cl/Siete/secure/cuadros/arboles.aspx. 18 En este caso, el beneficio económico estimado resulta ser nulo, debido a que el efecto de la variación de precios, por el efecto de la inflación considerado en el cálculo, resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue incurrido en el momento debido.

constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

93. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

94. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma”19. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.

95. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental -en el marco de una evaluación del riesgo para la salud de la población- definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”20. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro21 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible22, sea esta completa o potencial23. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”24. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

96. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o

19 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 20 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 21 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA. 22 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 23 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 24 Ídem.

situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado25 ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental26.

97. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso; vasoconstricción; cambios en la respiración; arritmias cardíacas; incremento del movimiento corporal; además de procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo27.

98. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido28.

99. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.

100. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa29. Lo anterior, debido a que existe

25 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 26 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 27 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), páginas 22-27. 28 Ibíd. 29 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.

una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto30 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como receptor 1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.

101. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

102. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del DS N°38 del MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.

103. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 66 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 16 dB(A), corresponde a una emisión significativamente superior a este límite, puesto que implica un aumento en un factor multiplicativo de 39,8 en la energía del sonido31 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular y de la significancia del riesgo que esta puede ocasionar sobre la salud de la población.

104. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo en el caso concreto es la frecuencia y el tiempo de la exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, tal como se ha mencionado en el presente Dictamen, las máximas de la experiencia permiten inferir que los equipos que emiten el ruido tendrían un funcionamiento reiterado, constatando en actividad de inspección ambiental de fecha 26 de agosto de 2018, que existía “uso de instrumentos musicales, estos equipos musicales como el pastor hacen uso de equipos de amplificación” que, de acuerdo a lo señalado en la denuncia de fecha 17 de julio de 2018, “tendrían lugar de lunes a domingo en horario de 19 a 24 horas” lo que da cuenta del nivel de exposición de los receptores al ruido en el presente caso. Además, se cuenta con el antecedente de la medición realizada por esta Superintendencia de fecha 07 de diciembre de 2019, en que se registraron dos superaciones a la norma en horario nocturno, en dos receptores distintos, dando como resultado una excedencia de 10 dB(A) y 13 dB(A), respectivamente. Lo último evidencia que el titular, hasta esa fecha, habría continuado en incumplimiento de la norma de emisión.

30 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 31Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

105. Por otra parte, en relación al riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio fue incorporado un informe médico, correspondiente al nieto del denunciante, y que reside en el mismo domicilio de manera permanente. Dicho informe fue realizado en abril 2013 por la psicóloga doña Daniela Donoso Henríquez32, al paciente de iniciales LAQC, de 6 años de edad (actualmente, de 13 años de edad), con motivo de realizar una evaluación psicométrica por derivación de la Dra. Ana Carolina Flandez Jadue33. Los resultados de la evaluación establecen que LAQC presenta un coeficiente intelectual total equivalente a Rango Limítrofe, apreciándose en el mismo rango el área verbal; mientras que el área de ejecución se ubica en rango Medio Bajo. Por otro lado, se aprecia que su capacidad de concentración y atención está fuertemente disminuida, asociada a impulsividad, baja tolerancia a la frustración y dificultad para postergar la gratificación; en conjunto con falta de integración de pautas sociales. Por otro lado, se acompaña certificado médico emitido por la Dra. Flandez, en que se establece como diagnóstico que el paciente LAQC presentaría un trastorno mixto del lenguaje, trastorno hiperquinético (SDA con hiperactividad), con tratamiento farmacológico de Aradix34.

106. Finalmente, con fecha 29 de julio de 2019, el denunciante efectúa una presentación dentro del procedimiento sancionatorio, adjuntando certificado médico de fecha 25 de julio del mismo año, emitido por la Dra. Flandez, que establece que el menor LAQC: “[…] es un niño portador de un trastorno del espectro autista. Dentro de las dificultades de integración sensorial para él resultan intolerables ruidos fuertes y agudos.” (Énfasis agregado).

107. Al respecto, cabe aclarar algunos conceptos para comprender la afectación que los ruidos molestos pueden generar en personas con trastorno del espectro autista (en adelante, “TEA”), especialmente en menores de edad. En primer lugar, cuando la doctora se refiere a que el menor tendría dificultades de integración sensorial, ésta consiste en “la organización de la entrada sensorial para su uso. Uso puede ser una percepción del cuerpo o del mundo, una respuesta adaptativa, un proceso de aprendizaje o el desarrollo de alguna función neural. Por medio de la integración, las distintas partes del sistema nervioso trabajan en conjunto para que la persona pueda interactuar eficientemente con su entorno y experimentar la satisfacción apropiada”35. La integración permite convertir las sensaciones en percepción. “Percibimos nuestro cuerpo y a otras personas y objetos porque nuestro cerebro ha integrado los impulsos sensoriales en formas y relaciones con significado”36.

108. Si bien ninguna persona tiene una integración sensorial perfecta, cuando ésta nos permite participar de las actividades de la vida diaria de una manera satisfactoria, se entiende que es adecuada. En caso contrario, hablaríamos de la existencia de una disfunción de integración sensorial, la cual consiste en la irregularidad o desorden en las funciones cerebrales que dificulta la integración de la entrada sensorial37. Precisamente, las personas con TEA presentan disfunción de integración sensorial, lo que puede manifestarse en una hipersensibilidad ante ciertos estímulos sensoriales. En el caso de la hipersensibilidad auditiva, se

32 Registro Ministerio de Educación N° 5680. 33 Neuróloga infantil, Centro Neurológico Valdivia. 34 En niños, se utiliza como coadyuvante en el tratamiento de trastornos por déficit de atención con hiperactividad, que incluye medidas sociales, educacionales y psicológicas. Tratamiento de los síntomas de la narcolepsia. Información en http://www.colegiofarmaceutico.cl/MFT/PRODUCTO/P5593.HTM [última consulta: 29 de mayo 2020]. 35 AYRES, A. Jean, La integración sensorial y el niño, México, Editorial Trillas, 1998, p. 215. 36 Ibid., p. 15. 37 Ibid., p. 215.

puede observar los siguientes comportamientos: reaccionan de manera negativa a los ruidos fuertes o inesperados, se despiertan fácilmente, no soportan espacios ruidosos, se angustian y sobreexitan en entornos muy ruidosos o con mucha gente, entre otros38.

109. Cuando alguno de los sistemas sensoriales no funciona correctamente, es posible que se generen ciertos problemas; en el caso del sistema sensorial auditivo, se pueden generar problemas de regulación de la conducta, lo que se refleja en una incapacidad de tranquilizarse o relajarse o, por el contrario, que estén en constante inhibición, asustándose con los ruidos de manera exagerada. Otras conductas problemáticas pueden presentarse en irritabilidad inexplicable, llorar de repente sin motivo aparente, pero en realidad “la causa puede ser un desajuste sensorial, debido a cambios bruscos del tipo de estimulación, que el niño percibe como una agresión”39. Muchos autores postulan que las percepciones sensoriales resultantes consideradas como “anómalas”, en las personas con TEA, podrían ocasionar “altos niveles de ansiedad, dando lugar a las conductas obsesivas o compulsivas que a manudo presenta esta población”40.

110. Del informe y certificados médicos señalados, y la literatura especializada consultada, se puede concluir que, dado el diagnóstico de TEA del menor, encontrándose en etapa escolar y asistiendo al colegio regularmente de lunes a viernes, las actividades de la Iglesia no le permitirían realizar un descanso adecuado, quien a las 21 horas comienza su rutina para dormir, de acuerdo con lo relatado por el denunciante en su presentación de 29 de julio de 2020. Debido a su condición, le sería muy difícil conciliar el sueño con los ruidos provenientes de la Iglesia, que se efectuarían de lunes a viernes en horario nocturno según lo que ha podido acreditarse en este procedimiento.

111. Además, en la presentación de 29 de julio de 2020, el denunciante acompaña certificado médico N° 7772388, de fecha 28 de febrero de 2019, firmado por el Dr. Jorge Poblete B., que certifica que éste padecería Hipertensión Arterial diagnosticada, afirmando el denunciante en su presentación que, debido a los ruidos emitidos desde la Iglesia colindante, se le habría dificultado mantener su presión arterial controlada, producto del estrés generado y falta de descanso adecuado en el horario nocturno.

112. En razón de lo expuesto, es de opinión de esta Fiscal Instructora, sostener que la superación de los niveles de presión sonora, constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo, de carácter significativo y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.

b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b)

38 ELTORO BLASCO, Taysa, Guía de Integración Sensorial y Autismo, 2016, Recurso web: https://www.tayzaeltoro.es/2016/06/09/guia-integracion-sensorial-y-autismo/, [última visita: 15 de junio de 2020], p. 9. 39 DÍAZ BENITO, Ana, y YAGÜE GARDE, Elena, Introducción a la teoría de la integración sensorial de J. Ayres, Integración Sensorial y TEA. Curso sobre integración sensorial, Asociación Navarra de Autismo. Pamplona, 25 y 26 de noviembre de 2017, p. 42. 40 Ibid., p. 45

113. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Que, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud, sea este significativo o no.

114. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.

115. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III.

116. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula41:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 db

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥∶ Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝∶ Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).

117. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la fórmula presentada no incorpora la atenuación que provocarían factores tales como la disminución por divergencia debido a la dispersión de la energía del sonido, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la reflexión y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables. En función de esto, cabe manifestar que

41 Fuente: Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. P. 74.

el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en estos 7 años de funcionamiento, a través de los más de 360 casos analizados de infracciones al DS N°38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando factores de atenuación del radio del AI orientados a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia.

118. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 27 de agosto de 2018 que corresponde a 66 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 10,2 metros desde la fuente emisora.

119. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales42 del Censo 201743, para la comuna de Valdivia, en la Región de Los Ríos, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1: Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2017.

120. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de la proporción del AI sobre el área

42 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 43 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.

Tabla 5: Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Persona s Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectació n aprox. Afectado s aprox. M1 14101061004004 62 4120.623 3636.142 88% 54 M2 14101061004006 89 5392.955 1941.514 36% 32 M3 14101061004003 97 5135.864 302.577 5% 5 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

121. En consecuencia, de acuerdo a lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 91 personas.

122. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i)

123. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

124. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

125. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

126. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N° 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados

por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”44. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo a la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

116. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno, radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

117. En el mismo sentido, y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, 3 ocasiones de incumplimiento de la normativa.

118. La importancia de la vulneración a la norma en el caso concreto se encuentra también determinada por una magnitud de excedencia de 16 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatada durante la actividad de Fiscalización realizada el 28 de agosto de 2018 y la cual fue motivo de la Formulación de Cargos asociada a la resolución Res. Ex. N°1/Rol D-044-2019. Cabe señalar, sin embargo, que, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del art. 40. b.2. Factores de disminución b.2.1. Cooperación eficaz 116. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo.

117. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial) ; (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha

44 Artículo N° 1 del D.S. N° 38/2011 del MMA.

aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

118. En el presente caso, cabe hacer presente que el infractor aportó, mediante Carta presentada con fecha 22 de noviembre de 2019, antecedentes de forma útil y oportuna para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, especialmente respecto a sus literales a) y c).

119. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, lo que será considerado para efectos de ponderar la sanción a aplicar, sin perjuicio del tipo de sanción que se propondrá, de acuerdo a lo que se desarrollará en el Título XII del presente Dictamen. b.2.2. Irreprochable conducta anterior (letra e) 120. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.

121. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada, sin perjuicio del tipo de sanción que se propondrá, de acuerdo a lo que se desarrollará en el Título XII del presente Dictamen. b.4. La capacidad económica del infractor (letra f) 122. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

123. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias

determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones45.

124. Para la determinación del tamaño económico, se han examinado la información financiera de la empresa disponible en el procedimiento. Así, de acuerdo a la información contenida en la Carta Conductora ingresada con fecha 22 de noviembre de 2019, presentada por el titular46, se observa que La Iglesia Poder y Gloria de Dios se sitúa en la clasificación Micro 1 -de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos menores a 200 UF en el año 2018. En efecto, se observa que sus ingresos en ese año fueron de $1.203.672.

125. Cabe señalar que, en consideración al tipo de sanción que se propondrá en este caso, tal como se desarrollará en el Título XII del presente Dictamen, no se aplicará un ajuste para la disminución del componente de afectación, sin perjuicio de su consideración para efectos de la sanción que corresponda aplicar. XI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS ASOCIADAS A LA PANDEMIA DE COVID-19.

126. En el presente apartado se ponderará como circunstancia excepcional el impacto de la pandemia que se encuentra actualmente en curso. Como es de público conocimiento, el país se encuentra atravesando una crisis sanitaria causada por la pandemia de coronavirus (COVID-19). Al respecto, el Ministerio de Salud decretó alerta sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional, mediante D.S. N° 4, de 5 de enero de 2020. Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote de COVID- 19 como una pandemia global. Luego, el 18 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, mediante el D.S. N° 104, de 18 de marzo de 2020, modificado luego por el D.S. N° 106 de 19 de marzo del mismo año.

127. Es un hecho público y notorio que el manejo sanitario de la pandemia de COVID-19 ha generado restricciones a los derechos de las personas. Estas restricciones significan, en adición a las consecuencias inherentes a la crisis sanitaria, un impacto económico significativo, al afectarse la operación tradicional de las empresas, situación que está afectando transversalmente a los distintos actores de la economía nacional, aunque con distinta intensidad según el tamaño económico o giro de los mismos.

128. Así las cosas, resulta necesario que esta Superintendencia internalice los efectos económicos de la pandemia de COVID-19 al ejercer su potestad sancionatoria, en particular tomando en cuenta que conforme al artículo 40, letra i) de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará "todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción". La circunstancia de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias

45 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 46 Presentado en respuesta al requerimiento de información efectuado por la SMA mediante la Res. Ex. N° 5/Rol D-044-2019 con fecha 07 de noviembre de 2019.

para el normal funcionamiento de las empresas, resulta del todo relevante para determinar la sanción que será propuesta al Superintendente.

129. Al respecto, para efectos de cuantificar el impacto de la crisis sanitaria en la actividad de los diferentes actores económicos, se tuvo a la vista la Segunda Encuesta a Empresas ante COVID-19, efectuada por la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile en el mes de abril de 2020, conforme a la cual es posible observar la capacidad de funcionamiento promedio de las empresas, según su tamaño, respecto de su funcionamiento bajo condiciones normales. En base a una proyección de la capacidad de funcionamiento promedio por tamaño de empresa para el periodo abril-diciembre 2020, se establecieron factores de ponderación base para la determinación de las sanciones, los cuales, de acuerdo a la categoría de tamaño económico del infractor, resultan en una disminución de la sanción a aplicar.

130. Si bien, en este caso, la Iglesia no funciona propiamente como una empresa privada, es dable tener en cuenta que, dado que los ingresos percibidos por ésta provienen de donaciones de personas naturales, al verse estos últimos afectados por la situación económica que atraviesa el país, es razonable suponer que la Iglesia, de manera consecuencial, también se ha visto afectada en sus recursos económicos disponibles. Sin embargo, es necesario señalar que este factor no se verá reflejado en la determinación de la sanción, teniendo en cuenta la propuesta del tipo de sanción a aplicar, tal como se desarrollará a continuación. XII. PROPUESTA DE TIPO DE SANCIÓN A APLICAR

131. Para cumplir de mejor manera los objetivos institucionales de protección del medio ambiente y la salud de las personas, asegurando el cumplimiento de la normativa ambiental, esta Superintendencia cuenta con un catálogo de tipos de sanciones que le provee su ley orgánica, debiendo en cada caso elegir la que cumple de mejor forma los fines señalados.

132. En este sentido, la sanción pecuniaria resulta, en la generalidad de los casos, necesaria y suficiente para dejar al infractor en peor situación que si hubiese cumplido y, por otra parte, genera la corrección de la conducta hacia el futuro, tanto del mismo infractor como otros posibles infractores que se encuentren en una situación similar. Asimismo, dado su carácter disuasivo, con ella se logra el objetivo ambiental de promoción del cumplimiento.

133. Sin embargo, para el caso de infracciones de carácter graves y gravísimas, la imposición de sanciones no pecuniarias se justificará por fines disuasivos47, cuando las circunstancias de la comisión de la infracción dan cuenta de que una sanción pecuniaria no va a lograr ser un desincentivo suficiente para el cese de la conducta infractora o la comisión de infracciones futuras por parte del infractor. En la adopción de esta decisión, corresponde considerar el tipo de incumplimiento y las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Especialmente, se tomarán en cuenta aspectos como la magnitud del daño o riesgo causado al medio ambiente o la salud de las personas, la contumacia del infractor, la intencionalidad con la que ha actuado, entre otros criterios.

47 BECKER, Gary S., “Crime and Punishment: An Economic Approach”, 76 J. POL. ECON. 169 (1968).; Macrory, R. “Regulatory Justice: Making Sanctions Effective”. Final Report (2006).

134. Por su parte, la imposición de sanciones no pecuniarias se justificará por fines cautelares cuando a través de ellas se busque resguardar al medio ambiente o la salud de las personas de un efecto que amenaza con extenderse48 en el tiempo, más allá de la fecha de la resolución sancionatoria. En la adopción de esta decisión se considerará especialmente el tipo y significancia del daño o riesgo, así como los antecedentes que hacen presumir que este continuará en el futuro y por cuánto tiempo.

135. En particular, el criterio principal para la aplicación de una clausura, es la disuasión que puede producir en el infractor, si la conducta de éste requiere de medidas más disuasivas y, principalmente, el daño o el peligro de daño importante infringido al bien jurídico protegido, especialmente cuando la magnitud de ellos hace necesario el cese temporal o definitivo de la operación o actividad involucrada en la infracción, con el objetivo de detener, mitigar o reducir los efectos sobre el medio ambiente y/o la salud de las personas. Lo anterior, es sin perjuicio de otros criterios que, de forma supletoria, fundamentan la aplicación de estas sanciones.

136. En el caso en cuestión, se han tenido a la vista, especialmente, las siguientes circunstancias: la superación de la norma de emisión de ruidos, constatada en varias ocasiones tanto por mediciones realizadas por esta Superintendencia, como por los antecedentes de hechos denunciados por el interesado en este procedimiento; sumado al hecho de que el titular no ha tomado medidas eficaces para corregir la situación; por su parte, se han considerado las características constructivas del establecimiento, y su proximidad a la residencia permanente del denunciante y su nieto, quienes presentan condiciones de salud de una particularidad tal que, los ruidos molestos -especialmente en horario nocturno-, generan una situación de empeoramiento y agravamiento de sus cuadros basales -hipertensión y trastorno del espectro autista, respectivamente-.

137. Por su parte, y profundizando lo señalado en el considerando previo, en este dictamen se ha podido acreditar que la infracción genera un riesgo significativo para la salud de las personas, en particular, por la condición de salud tanto del denunciante y su nieto, que habitan de manera permanente la residencia próxima al establecimiento. Lo anterior, hace necesario que esta Superintendencia ordene medidas que puedan proteger la salud de las personas y a su vez instar al titular para que ejecute acciones a la brevedad para dar solución a este problema.

138. Además, debe tenerse presente que un cese de actividades por parte de la Iglesia otorgaría una solución al problema de superación de la norma de emisión, implicando un resguardo a la salud de las personas y a su vez, descarta posibles infracciones futuras, lo que permitirá que el riesgo a la salud constatado en este procedimiento pueda disminuir considerablemente con el tiempo.

139. En este orden de ideas, la aplicación de una sanción no pecuniaria respecto de la infracción se hace esencial, para proteger el bien jurídico protegido y a su vez, instar a la corrección del incumplimiento por parte de la Iglesia.

48 Desde un punto de vista social, las sanciones monetarias corresponden exclusivamente a una transferencia de recursos monetarios desde el regulado al Estado (BECKER, 1968).

140. Al respecto, dado la clasificación de la infracción, correspondería la aplicación de la sanción de clausura, dado que la Unidad Fiscalizable no cuenta con resolución de calificación ambiental para operar. A continuación, entonces, se deberá establecer si la clausura que procede será temporal o definitiva, y si será parcial o total.

141. En aplicación del carácter tanto disuasivo como cautelar que debe tener la sanción de clausura, esta debe abarcar entonces todo el recinto, dada la proximidad a la residencia del denunciante en este procedimiento y sus características constructivas. Sin embargo, considerando que las superaciones de la norma de emisión se han producido en horario nocturno, y que es en esta circunstancia donde se genera el riesgo alto a la salud de las personas, es que se estima que la clausura debe ser parcial, refiriéndose sólo a las actividades de culto religioso efectuadas desde las 21 horas en adelante. La clausura temporal, así aplicada, se encuentra en armonía con la norma de emisión contemplada en el D.S. N° 38/2011, tomando en cuenta los niveles máximos de presión sonora permitidos, dependiendo tanto de la Zona como del horario; haciendo especial énfasis en el periodo nocturno, donde se establecieron límites más estrictos. 116. Por su parte, respecto a la temporalidad de la clausura, es dable concluir que el riesgo que ha motivado la sanción que se propone, se elimina una vez que en el recinto se hayan implementado las medidas correctivas idóneas para mitigar el ruido molesto generado por las actividades realizadas en el interior de la Iglesia, y que en definitiva permitan cumplir con los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 del MMA. Así, según el análisis realizado por esta Superintendencia en la presente resolución, el conjunto de medidas de mitigación idóneas para tales efectos, corresponden a las establecidas en la tabla Tabla 3 de este acto. 117. Por tanto, se deriva del carácter cautelar de la sanción que se impone, que la clausura deber un carácter estrictamente temporal, cuyo plazo está sujeto a la referida condición de que se implementen las medidas de mitigación de ruido idóneas, que permitan cumplir con los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 del MMA, luego de lo cual, una vez que el titular presente los antecedentes a esta Superintendencia que acrediten efectivamente la implementación de medidas idóneas, se resolverá dejar sin efecto la sanción de clausura parcial temporal. Por lo tanto, mientras el titular no acredite la ejecución de las medidas, la sanción de clausura temporal parcial se mantendrá. Adicionalmente, se hace presente que la SMA en el ejercicio de sus competencias, fiscalizará el cumplimiento de la sanción y del D.S. N° 38/2011 MMA. XIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

118. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Iglesia Evangélica Gozo en Cristo – Poder y Gloria de Dios.

119. Respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 16 dB(A), registrado con fecha 26 de agosto de 2018, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA, se propone una sanción de clausura parcial y temporal de las actividades de culto religioso realizadas en el interior del recinto, prohibiéndose su realización durante el horario nocturno (entre 21:00 a 07:00 horas), hasta que se cumpla la siguiente condición: Implementar medidas de mitigación de ruido, idóneas para el cumplimiento

del D.S. N° 38/2011 del MMA, las cuales se encuentran establecidas en la Tabla 3 de la presente resolución. 120. Téngase presente que, mientras el titular no acredite la implementación de las medidas mitigación de ruido referidas, la sanción de clausura temporal parcial se mantendrá. De manera que, solo una vez que se presenten ante la SMA los antecedentes y medios de verificación suficientes que acrediten que en el establecimiento Iglesia Evangélica Gozo en Cristo - Poder y Gloria de Dios, se adoptaron las medidas idóneas para cumplir con los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 del MMA, la SMA resolverá levantar la clausura temporal parcial y la sanción dejará de surtir efectos.

Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JJG/MMR/PFC Rol D-044-2019 Firmado digitalmente por Sigrid Francisca Scheel Verbakel