Sanción SMA

GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A. PISCICULTURA PALQUI LIMITADA

Rol D-043-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-03-16 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A PISCICULTURA PALQUI LIMITADA Y A GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A., TITULARES DEL “CES ISLA PARTIDA” RES. EX. N° 1 / ROL D-043-2022 Valparaíso, 16 de marzo de 2022 VISTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre bases generales del medio ambiente; en la Ley N° 18.575, ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 320 de 24 de agosto de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, reglamento ambiental para la acuicultura (en adelante, “RAMA” o “D.S. N° 320/2001”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de fecha 30 de septiembre de 2021, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el sistema de seguimiento de programas de cumplimiento (en adelante, “SPDC”); en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE Y DE SU TITULAR 1. Que Piscicultura Palqui Limitada, rol único tributario N° 76.469.180-6 (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), es titular del proyecto aprobado ambientalmente de conformidad a la Resolución Exenta N° 037, de 26 de enero de 2011, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto “Ampliación de Producción, Centro de Engorda de Salmones Seno Aysén, al Weste de Isla Partida PERT Nº 209111225” (en adelante, “RCA N° 037/2011”). Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

2. Que, la resolución de calificación ambiental mencionada precedentemente, corresponde al Centro de Engorda de Salmones Isla Partida (en adelante, “CES Isla Partida” o “el Centro”) la cual constituye una Unidad Fiscalizable, para todos los efectos1. 3. Que, de acuerdo a la RCA N° 037/2011, el proyecto consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmones, ubicado al oeste de Isla Partida, en la comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Dicho centro pertenece a la Agrupación de Concesiones de Salmónidos N° 28 B, y se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura con el N° 110277. 4. A continuación, se ilustra en la siguiente Figura 1 la ubicación relativa del proyecto: Figura 1. Ubicación del Proyecto. Fuente: Informe DFZ-2020-3058-XI-RCA. 5. Que, la concesión de acuicultura fue otorgada mediante la Resolución N° 2035 de 02 de noviembre de 1999, dictada por la Subsecretaría de Marina, y fue posteriormente modificada por la Resolución Exenta N° 5315, de 27 de julio de 2011, dictada por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, regularizándose cartográficamente la superficie y coordenadas geográficas de su concesión2. De este modo, el proyecto cuenta con una concesión de 4,37 hectáreas de superficie para el desarrollo de las actividades de acuicultura, y se emplaza dentro de las siguientes coordenadas, en función de la Carta SHOA N° 8610, 2ª Edición 2003 (Datum WGS-84): Tabla 1: coordenadas de la concesión de acuicultura Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 45º 24' 59,23'' 72º 50' 31,09'' B 45º 25' 02,46'' 72º 50' 27,62'' C 45º 25' 09,29'' 72º 50' 40,47'' 1 Se entiende por “unidad fiscalizable” aquel lugar físico en el que se desarrollan obras, acciones o procesos relacionados entre sí, regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente. Es un concepto operativo, formalizado mediante la Res. Ex. SMA N° 1184/2015, que “Dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental”. 2 Información disponible en http://200.14.213.239:8082/SRP.RCA.Web.Ciudadana/ Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

D 45º 25' 06,06'' 72º 50' 43,94'' Fuente: Resolución N° 5315 de 27 de julio de 2011 de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. 6. Que, no obstante lo anterior, Granja Marina Tornagaleones S.A., rol único tributario N° 87.752.000-5, detenta la titularidad material del proyecto. En efecto, dicha circunstancia se acredita, primeramente, con el Certificado de Titularidad e Inscripciones Practicadas en el Registro de Concesiones de Acuicultura, expedido por el Subsecretario de Pesca y Acuicultura con fecha 15 de febrero de 2022, y en virtud del cual se señala que la concesión de acuicultura mantiene anotación de arrendamiento, a favor de la titular, Granja Marina Tornagaleones S.A., de fecha 05 de agosto de 2015. De igual modo, se acredita la titularidad en la ejecución del proyecto, en otros medios oficiales y que configuran los cargos que se pasarán a detallar por esta resolución, especialmente las denuncias de organismos sectoriales dirigidas contra la empresa mencionada; la declaración jurada de cosecha efectuada por la empresa Granja Marina Tornagaleones S.A. y referida a la explotación del Centro en el ciclo productivo comprendido entre los años 2018 y 2019; las boletas de servicios ejecutados por Sociedad Naviera Diver Chile Ltda. de abril de 2019, que configuran el cargo referido a la adulteración del fondo marino; la titularidad declarada en el resultados de la INFA practicada el 13 de diciembre de 2018; el remitente de un correo electrónico aportado por la titular durante el curso de la investigación, de fecha 20 de septiembre de 2019 y en virtud del cual la Médico Veterinario de Granja Marina Tornagaleones S.A. informa la finalización de la cosecha de su CES Isla Partida en abril de 2019; entre otros. 7. Que, a mayor abundamiento, la titularidad de la empresa Granja Marina Tornagaleones S.A., como ejecutora real del proyecto, queda en evidencia atendidos los documentos existentes en el Servicio de Evaluación Ambiental, referidos a una consulta de pertinencia ingresada por la titular formal, Piscicultura Palqui Limitada, respecto del CES Isla Partida3, y en virtud de la cual se acompaña copia de la inscripción efectuada a fojas 468 número 323 en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 2015, y donde se explicita que “por escritura pública de Contrato de Compraventa y Cesión Total de Derechos y Otras Convenciones Sociedad de Inversiones Desierto de Toconao Limitada y Otras a Granja Marina Tornagaleones S.A. y Otras, otorgada con fecha trece de Abril de dos mil once en la Notaria de Santiago de doña Maria Soledad Santos Muñoz, bajo el Repertorio número cuatro mil trescientos diecinueve guión dos mil once, los actuales y únicos socios de Piscicultura Palqui Limitada modificaron, entre otras, la cláusula cuarta de los estatutos sociales pactando que la administración y uso del nombre o razón social corresponderá al socio Granja Marina Tornagaleones S.A., quien actuará a través de un representante designado por escritura pública” (énfasis agregado). De tal modo, que queda en manifiesto que al margen de ser Granja Marina Tornagaleones S.A. la ejecutora material del proyecto, es además la empresa controladora de su empresa subsidiaria Piscicultura Palqui Limitada. II. DEL POSICIONAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS DEL CENTRO 8. Que, la RCA N° 037/2011 compromete, en su Considerando 3.7, que el proyecto se emplazará al Weste de Isla Partida, en la comuna, provincia y Región de Aysén. La siguiente tabla indica las coordenadas geográficas de los vértices de la concesión, conforme se indica en el Considerando 3.9: 3 Pertinencia PERTI-2019-1831, disponible en https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI-2019-1831#/ Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

Tabla 2: coordenadas comprometidas en RCA Fuente: RCA N° 037/2011 9. Que, dicho lo anterior, con fecha 17 de abril de 2019, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N° 17602 de 15 de abril de 2019, de la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante e indistintamente, “SERNAPESCA Aysén”), mediante el cual se remitió el “Informe de Denuncia Centro de Cultivo de Salmones Isla Partida”, atendida la fiscalización en terreno realizada con fecha 20 de marzo de 2019, y por el cual se constató que tanto el pontón de habitabilidad como la plataforma de ensilaje y de materiales del Centro se encontraban emplazados fuera del área de concesión otorgada para el proyecto. En la Figura 2 se detalla la disposición de las estructuras del Centro, conforme fuera constatada por Sernapesca, en tanto en la Figura 3 se presentan las coordenadas de su ubicación. Figura 2: Ubicación de las estructuras Fuente: Informe de denuncia de Sernapesca Figura 3: Coordenadas de las estructuras Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

Fuente: Informe de denuncia de Sernapesca 10. Que, atendido lo anterior, con fecha 22 de junio de 2021, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, hoy Departamento de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-1413-XI-RCA, detallando las actividades realizadas por Sernapesca al CES Isla Partida, así como las disconformidades constatadas. 11. Que, por otro lado, esta SMA utiliza imágenes de Radar de Apertura Sintética (SAR) para el análisis y visualización de los CES (jaulas con peces y estructuras flotantes relacionadas), que permite verificar, en forma independiente de las condiciones meteorológicas, de la luminosidad (día o noche), y de los tipos de superficie, el posicionamiento de los centros y sus respectivas estructuras funcionales4. Revisados y analizados los insumos descritos, fue posible constatar la existencia de estructuras emplazadas fuera del área de concesión al día 29 de septiembre de 2021. La siguiente imagen satelital da cuenta de esta circunstancia, develando el posicionamiento geoespacial del Centro: Figura 4: Escena del satélite SAR Sentinel-1B5 Fuente: Elaboración propia SMA mediante aplicación en Google Earth Engine/ Sentinel-1. 12. Que, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), al tenor de los artículos 18 letra (d) y 19 letra (b.1) del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del 4 Para estos efectos, esta Superintendencia utiliza algoritmos a partir de coeficientes de retrodispersión, resultantes de los sensores disponibles en los satélites de la misión Sentinel 1 del Programa Copernicus de la Agencia Espacial Europea (ESA), disponibles desde octubre de 2014 a la fecha. Se trata del único sistema SAR disponible que ofrece datos de forma gratuita y universal (política de datos abiertos); la obtención y procesamiento de datos se realiza a través de la plataforma Google Earth Engine. 5 El polígono de línea color blanco refleja los límites del área concesionada. Imagen Sentinel 1B GRD modo IW en órbita descendente

y

adquirida

el

29-09-2021

a

las

09:50

[UTC].

Identificador: S1B_IW_GRDH_1SDV_20210929T095038_20210929T095103_028911_03734B_3E88. Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”), debe considerar al momento de su evaluación ambiental, el área de influencia del proyecto, considerando para ello cada elemento afectado del medio ambiente, en particular el espacio geográfico en el que se emplaza el proyecto. Ello, atendido que esta área de influencia se encuentra definida por el artículo 2° letra (a) del RSEIA, como el área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales, deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300, o bien, para justificar la inexistencia de los mismos. 13. Que, lo señalado adquiere especial relevancia en la acuicultura, al encontrarse esta área de influencia bajo la superficie marina, lo que dificulta el reconocimiento y estado actual del fondo marino (cuya sedimentación no es homogénea al existir sustratos blandos, semiduros y duros6), la columna de agua que se erige sobre éste (con sus particulares y disímiles corrientes de agua, o correntometría), y las distintas formas de vida acuática existentes (especialmente la de origen bentónico). Por lo mismo, el artículo 15 y siguientes del Decreto N° 320 de 2001 del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 320 de 2001” o “RAMA”), en relación a su artículo 2° letra (e), prescribe que los solicitantes o titulares de centros de cultivo, como requisito para la evaluación ambiental, deben presentar un informe que contenga la Caracterización Preliminar del Sitio (CPS), esto es, un informe que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área sobre el cual se emplazará el Centro. 14. Que, lo anterior resulta especialmente relevante si se considera que el área de concesión de un centro de engorda de salmónidos determina el espacio marino que deberá, en principio y ante todo, vigilarse, resguardarse, y en definitiva, fiscalizarse, por los distintos Órganos del Estado. Ello, considerando la enorme extensión del medio acuático y la imposibilidad técnica de conocer y ponderar debidamente lo que acontece en todo el lecho marino; imposibilitando así la constatación de posibles afectaciones o impactos al mismo por un indebido emplazamiento – dígase, derrames, hundimientos, caída de basura, y otras contingencias en general, pero sobre todo respecto de la operación normal de las balsas jaulas, es decir, alimento no ingerido, y fecas de los peces –. Por lo mismo, la Ex. Corte Suprema ha sostenido que “el titular de la concesión tiene derecho a usar, exclusivamente, el área incluida en su concesión, sin que lo asista derecho alguno a incluir o considerar elementos propios de su explotación en un sector ajeno a la misma..." (Considerando 14°, ROL EC 27.932-2017). III. DE LA PRODUCCIÓN DEL CENTRO, Y LA GENERACIÓN DE CONDICIONES ANAERÓBICAS EN EL FONDO MARINO (i) De la producción aprobada del Centro

15. Que, la RCA N° 037/2011, en su Considerando 3.11, dispone que “El proyecto corresponde a la ampliación de producción en la operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente engorda de salmónidos desde 405 ton. a 2.250 ton.”. Esto se reitera en el Considerando 3.12.2.3, conforme se aprecia en la siguiente tabla: 6 A su respecto, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1007817. Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

Figura 5: Numero y biomasa de salmones a producir

Fuente: RCA N° 037/2011 16. Que, por su parte, el considerando 4.2 de la RCA N° 037/2011 dispone que “En caso que el titular decida modificar su proyecto, deberá determinarse si dicha modificación genera cambios de consideración a objeto de evaluar la pertinencia de que dicha modificación deba someterse nuevamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”. 17. Que, estas exigencias plasmadas en la RCA N° 037/2011 se fundamentan en la relevancia que tiene el nivel de producción de un centro para el ordenamiento jurídico-ambiental, con miras a determinar el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) de un proyecto de cultivo intensivo de recursos hidrobiológicos7, atendido que es “precisamente la cantidad de recursos en cultivo o biomasa la que determinará el nivel de alimento utilizado, antibióticos, estructuras en que se mantienen, escapes, etc., en definitiva su nivel de emisión”8, por cuanto existe “una relación directa entre el volumen de producción y la situación aeróbica – y por ende la vida marina- del fondo en que se depositan los sedimentos provenientes del centro de cultivo”9. 18. Que, este compromiso ambiental se ve reflejado a su vez por el RAMA, el cual en su artículo 15 dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. Ello se complementa con la definición de producción que el mismo Reglamento entrega en su artículo 2 letra n), por cuanto ella corresponde al “resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado”. 7 A su respecto, ver artículo 3 letra n) del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 8 BERMÚDEZ SOTO, Jorge, Política y Regulación Ambiental de la Acuicultura Chilena, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 28 (Valparaíso, 2007), I, p. 314 9 Ibid., p. 320. Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

(ii) De la denuncia realizada por SERNAPESCA

Aysén respecto de la producción del ciclo 2018-2019 19. Que, mediante el Ord. N° 18041/2019 fecha 05 de agosto de 2019, SERNAPESCA Aysén denunció ante la SMA, la superación de la producción de salmónidos autorizada ambientalmente, por parte de Granja Marina Tornagaleones S.A. en el CES Isla Partida durante el ciclo productivo comprendido entre los meses de junio de 2018 y abril de 2019, y constatada por funcionarios de dicho servicio durante una actividad de fiscalización documental realizada al referido centro de engorda durante el mes de mayo de 2019. 20. Que, con fecha 22 de junio de 2021, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, hoy Departamento de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-1953-XI-RCA, detallando las actividades realizadas por SERNAPESCA Aysén al CES Isla Partida, y los hallazgos constatados. 21. Que, según se consigna en el Informe de Denuncia, y atendidos los datos de cosecha remitida al término de la misma por el representante legal de la titular, basada en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso (con su pertinente corrección), en el ciclo 2018-2019 se ingresaron 870.000 ejemplares de trucha arcoíris, llegando a término de ciclo 800.997 peces, equivalente a 2.643,3, con una mortalidad acumulada en el ciclo productivo de 12.172 peces, equivalentes a 15,5 toneladas. 22. Que, en base a estos antecedentes, la producción total del Centro fue de 2.658,8 toneladas, efectivamente producidos durante el ciclo iniciado el 21 de junio de 2018 y finalizado el 13 de abril de 2019. De acuerdo a lo anterior, y conforme lo expresado en el artículo 2 letra n) del RAMA, se advierte que estos valores superan en 408,8 toneladas lo autorizado por la RCA N° 037/2011, de 2.250 toneladas. 23. Que, la misma denuncia identifica como una segunda fuente de información para evaluar la sobreproducción del Centro, la información que reporta el titular en la Plataforma del Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (en adelante, “SIFA”), relativa a los movimientos de peces que realiza periódicamente en base a los Certificados Sanitarios de Movimiento (CSM) y los Certificados de Autorización de Movimiento (CAM), que emite Sernapesca a requerimiento del titular, a fin de que se descuente el número de peces y biomasa cuyos movimientos se efectúan durante el proceso de cosecha, hasta que el centro quede sin peces. En base a estos antecedentes, el CES Isla Partida emitió 25 CAM de cosecha, declarando la salida de 783.250 peces con una biomasa de 2.436,8 toneladas, lo que sumado a la mortalidad del ciclo, se traduciría en una excedencia de 202,3 toneladas respecto lo permitido en la RCA N° 037/2011. 24. Que, como tercera fuente tenida a la vista por SERNAPESCA Aysén en su denuncia, se tuvo presente la Declaración Jurada de Cosecha suscrita por Granja Marina Tornagaleones S.A., que fuera entregada a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. De acuerdo a este documento, el Centro cosechó 804.802 peces, equivalentes a 2.397 toneladas de biomasa, lo que sumado a la mortalidad del ciclo, se traduciría en una excedencia de 162,5 toneladas respecto lo permitido en la RCA N° 037/2011. 25. Que, la siguiente figura ilustra lo recién expuesto: Figura 6: Producción del Centro en ciclo 2018-2019 Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

Fuente: IFA DFZ-2019-1953-XI-RCA 26. Que, en función de lo anterior, SERNAPESCA Aysén indica en su denuncia, que “el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en la vulneración del SEIA, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente (…)”. 27. Que, las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales es la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)10. De este modo, se aprecia que existe un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del medioambiente. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 28. Que, finalmente, la denuncia presentada por SERNAPESCA Aysén da cuenta acerca de que la Información Ambiental INFA realizada en el CES Isla Partida de manera previa a la cosecha, el día 13 de diciembre de 2018, arrojó como resultado anaerobiosis en la zona de impacto, lo que se explicaría con la superación de la biomasa máxima permitida para el proyecto. A este respecto, agrega la denuncia que “un resultado de anaerobiosis constituye una circunstancia agravante que podría vincularse a la superación de la producción autorizada ambientalmente para el centro, pudiendo tener como consecuencia condiciones adversas para la mantención de la vida acuática en el área de impacto”. (iii) De la denuncia realizada por

el Sindicato de

Trabajadores Independientes, Pescadores Artesanales, Buzos Mariscadores y Algueros “Nuevo Amanecer

”, respecto del ciclo 2018-

2019 29. Que, con fecha 06 de abril de 2020, esta Superintendencia recepcionó una presentación realizada por don Fabián Teca Fuentealba, en su 10 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p. Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

calidad de Presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores Independientes, Pescadores Artesanales, Buzos Mariscadores y Algueros “Nuevo Amanecer”, mediante la cual denunció que el CES Isla Partida generó condiciones anaeróbicas en su sitio de emplazamiento durante el año 2018, vulnerando así el compromiso contenido en el Considerando N° 5 de la RCA N° 037/2011, consistente en no generar ni presentar efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300. 30. Que, a consecuencia de lo anterior, con fecha 09 de abril de 2020, esta Superintendencia remitió a la denunciante el Ord. AYS N° 33, comunicándole que se había tomado conocimiento de su denuncia sobre las eventuales infracciones cometidas en la operación del CES Isla Partida, siendo incorporada al Sistema de Denuncias de esta Superintendencia. Posteriormente, con fecha 22 de junio de 2021, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, hoy Departamento de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-3058-XI-RCA, detallando los hallazgos y conclusiones relativas al CES Isla Partida ya expuestos. IV. ALTERACIÓN DEL FONDO MARINO SIN AUTORIZACIÓN, A EFECTOS DE OBTENER RESULTADOS INFA AERÓBICOS (i) De la denuncia sectorial

31. Que, mediante el ORD. N° 17783, de fecha 10 de junio de 2019, SERNAPESCA Aysén remitió a esta Superintendencia un informe denunciando la alteración artificial del fondo marino del CES Isla Partida, a efectos de obtener un resultado positivo en su siguiente muestreo INFA y así poder sembrar nuevamente peces tras haber obtenido resultados anaeróbicos en la INFA practicada el 13 de diciembre de 2018. 32. Que, en el referido informe de denuncia, se indica que con fecha 26 de abril de 2019, funcionarios del referido servicio ingresaron al CES Isla Partida en el marco de la verificación de un muestreo INFA post anaeróbico, en virtud del cual solicitaron al personal del Centro la exhibición de documentación referente a los trabajos y maniobras realizado en el CES durante el mes. Producto de dicha revisión, se detectaron boletas de servicios correspondientes a trabajos realizados por la empresa ‘Sociedad Naviera Diver Chile Ltda.’, dando cuenta que la embarcación REM Anguita efectúo trabajos de limpieza del fondo marino con equipo de oxígeno, entre los días 03 y 22 de abril del 2019. 33. Que, al momento de detectar esta información, los funcionarios de SERNAPESCA Aysén solicitaron al personal presente del Centro una explicación sobre los trabajos realizados por la nave REM Anguita, a lo cual éstos contestaron desconocer a que se refería lo indicado en las boletas de servicio, aun cuando habían sido firmadas por ellos mismos; todo lo cual consta en el informe de denuncia. Sin embargo, luego de efectuado los muestreos INFA post anaeróbico en el Centro, el mismo personal informó a la Autoridad que las boletas de servicio se referían a “limpieza de fondo mediante el reflote de elementos con globos”. 34. Que, es importante relevar que previo a la siembra de un centro de engorda, éste debe acreditar mediante un muestreo INFA que la condición ambiental del sitio de emplazamiento tiene condiciones aeróbicas, esto es, la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. Por lo que es imperativo para la titular del centro obtener resultados favorables de este muestreo, más aún cuando, como ocurre en el presente caso, el muestreo previo, realizado el 13 de diciembre del Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

2018, había resultado desfavorable develando condiciones anaeróbicas, como ha sido indicado en el considerando 28 de esta resolución. 35. Que, la denuncia releva que para el monitoreo de esta INFA post anaeróbica, resultaba necesario realizar mediciones en 8 estaciones previamente definidas y conocidas tanto por la titular como por el laboratorio, y que, coincidentemente, las boletas de los servicios ejecutados por la embarcación Rem Anguita describió los trabajos realizados en referencia a 8 puntos específicos de intervención. Las siguientes imágenes de las boletas advierten esta situación, sin perjuicio de las restantes que constan en el expediente: Figura 7: Fotos de las boletas de servicios de oxigenación del fondo marino Fuente: Informe DFZ-2019-1617-XI-RCA 36. Que, habiendo constatado lo anterior, la labor de fiscalización continuó luego mediante una revisión de gabinete, en virtud de la cual se procedió a hacer un seguimiento satelital a la embarcación REM Anguita en las fechas indicadas, utilizando el registro del dispositivo automático satelital (POSAT) que es exigido en todas las embarcaciones que prestan servicios en la acuicultura. A partir de dicho análisis, se evidenció que la embarcación realizo faenas en la concesión del CES Isla Partida, precisamente en aquellas zonas en las que se extraerían las muestras de sedimento para efectos de la INFA post anaeróbica agendada, correspondientes a las 8 estaciones previamente definidas y conocidas por la titular. La siguiente imagen grafica lo recién expuesto: Figura 8: Plano satelital de los trabajos realizados por la embarcación REM Anguita Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

Fuente: Informe DFZ-2019-1617-XI-RCA 37. Que, el Art. 8 bis del RAMA, dispone que "El uso de mecanismos físicos, productos químicos y biológicos, o la realización de cualquier proceso que modifique las condiciones de oxígeno del área de sedimentación, así como las actividades que resuspendan el sustrato, el arado, arrastre, aspirado o extracción del material sedimentado proveniente de centros de cultivo, sólo podrán ser llevado a cabo previa autorización por resolución fundada de la Subsecretaria". Sin embargo, y como da cuenta la denuncia de la titular, las labores desplegadas no contaron con dicha autorización, y se realizaron a fin de adulterar los resultados anaeróbicos existentes en el fondo marino para efectos de obtener un resultado favorable en la INFA post anaeróbica realizada el 26 de abril de 2019. 38. Que, en este sentido, es fundamental señalar que, desde el momento en que la titular adultera las condiciones de oxígeno del área de sedimentación, Sernapesca se encuentra impedida de poder fiscalizar lo dispuesto en el artículo 17 del RAMA, referido a la necesidad de verificar que los centros de cultivo operen a niveles compatibles con la capacidad de carga de los cuerpos de agua en que se emplazan, puesto que cualquier análisis posterior que se realice en el área de sedimentación del centro no será realmente representativo del impacto que la actividad género en el área muestreada. Atendido lo anterior, mediante el Ord. N° 17786 de 14 de Junio de 2019, Sernapesca informó a esta Superintendencia que el muestreo INFA Post Anaeróbica había sido rechazado por la Dirección Nacional del Servicio mediante la Resolución Exenta N° 2491 de 12 de junio de 2019, a raíz de la contravención del artículo 8 bis del RAMA, por lo que “resulta improcedente autorizar un muestro [sic] que no será representativo del cumplimiento a lo dispuesto en el referido articulo 19, sino solo hasta contar con información que dé cuenta de los efecto y alcances que la intervención ilegal de la empresa tuvo sobre el área de sedimentación del centro”. 39. Que, luego de ingresada la denuncia a esta Superintendencia, el día de 12 de julio de 2019, la titular del CES Isla Partida ingresó a esta SMA una carta orientada a corregir la situación denunciada, informando que se había reunido con la Directora Nacional de Sernapesca para efectos de, entre otras cosas, “recibir su percepción para obtener una autorización de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura para la implementación de un sistema de recuperación de fondos”, confirmando así que en abril de 2019, cuando realizó la limpieza del Centro mediante la oxigenación del fondo marino, no contaba con dicha autorización, y que lo dicho por los operadores del Centro al momento de la fiscalización – y en virtud del cuales Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

acusaron primero desconocimiento al contenido de los servicios efectuados por la nave REM Anguita, y luego informaron que las labores correspondieron a reflotamiento de estructuras –, fue falso. A mayor abundamiento, por medio de dicha presentación, la titular comprometió que no operaría el centro hasta conocer la decisión de la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura respecto a los hechos denunciados; que se capacitaría respecto de la información normativa y fiscalizable para la operación optima de los centros de cultivo; y que se contrataría un estudio con consultora especializada en Sistemas de Recuperación de Fondo, confirmando pues que la titular realizó estas labores de limpieza sin autorización de la Autoridad. Finalmente, ofreció entregar a futuro una fotografía Satelital en el área de concesión que dé cuenta que las estructuras del centro habían sido retiradas, y la elaboración de un Informe Ambiental a cargo de una entidad autorizada que dé cuenta de la condición del centro. 40. Que, en complemento a lo anterior, el día 10 de octubre de 2019 la titular ingresó una nueva carta a esta Superintendencia, dando cuenta del retiro de las estructuras del centro, mediante la entrega de guías de despacho, un correo electrónico a Sernapesca en que dio aviso del término de la cosecha del Centro, e imágenes georreferencias del centro sin estructuras. Adicionalmente, señaló haber solicitado la autorización a la Subsecretaría de Pesca para la adecuada recuperación del fondo, mediante una solicitud realizada por la empresa DVS Tecnología S.A., ingresada el 2 de septiembre de 2019, y mediante una solicitud realizada por la Empresa Chucaotek, ingresada el 27 de septiembre de 2019. 41. Que, finalmente y en mérito de todo lo anterior, con fecha 22 de junio de 2021, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, hoy Departamento de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-1617-XI-RCA, detallando las actividades realizadas por Sernapesca al CES Isla Partida, así como sus conclusiones. (ii) Sobre la normativa vulnerada por el titular y

sus efectos 42. Que la RCA N° 037/2011 compromete en sus Considerandos 4 y 4.1, el cumplimiento, entre otras normas, del D.S. N° 320/01 MINECON, Reglamento Ambiental para la Acuicultura o RAMA. Ello se reitera en el considerando 4.2, que indica que “El Titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, DS. N° 320/2001 (MINECON)”. 43. Que, a mayor abundamiento, el Considerando 9 de la RCA N° 037/2011 señala que “para que el proyecto "AMPLIACIÓN DE PRODUCCIÓN, CENTRO DE ENGORDA DE SALMONES SENO AYSÉN, AL WESTE DE ISLA PARTIDA PERT Nº 209111225 " pueda ejecutarse, necesariamente deberá cumplir con todas las normas vigentes que le sean aplicables”. 44. Que, en vista de lo anterior, es imperativo reiterar que el artículo 8 bis del RAMA dispone que “El uso de mecanismos físicos, productos químicos y biológicos, o la realización de cualquier proceso que modifique las condiciones de oxígeno del área de sedimentación, así como las actividades que resuspendan el sustrato, el arado, arrastre, aspirado o extracción del material sedimentado proveniente de centros de cultivo, solo podrán ser llevados a cabo previa autorización por resolución fundada de la Subsecretaría”, siendo el caso que la titular realizó dichas labores sin contar con la referida autorización previa. 45. Que, asimismo, se tiene presente que el artículo 17 del RAMA dispone que “Es responsabilidad del titular que su centro opere en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos, para lo Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

cual deberá mantener siempre condiciones aeróbicas”. Ello, en rigor, no viene sino a desarrollar o dotar de contenido específico el mandato legislativo dispuesto por el art. 74 inciso final de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según el cual “[l]a mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten”. 46. Que, en vista de todo lo anterior, se advierte que, de haber prosperado la adulteración del fondo marino, y haberse obtenido resultados favorables en el muestreo INFA post anaeróbico realizado el 26 de abril de 2019, se habría originado un riesgo cierto de daño al medio ambiente, al autorizarse una siembra y operación para un centro de cultivo basada en información no fidedigna ni representativa, que no permitiría establecer los efectos de la actividad previa en el área de impacto ni las eventuales consecuencias de la adulteración detectada. Por ello, es dable razonar que la conducta imputada a la titular mediante la presente formulación de cargos constituye un atentado en contra de las facultades de un organismo sectorial con competencia ambiental, implicando una conducta que ha evitado el ejercicio de sus atribuciones, toda vez que SERNAPESCA Aysén se ha visto impedido de fiscalizar lo dispuesto en los arts. 19 del RAMA y 87 de la LGPA, en lo que concierne a determinar la compatibilidad de la actividad desarrollada en el CES Isla Partida con la capacidad de carga de los cuerpos de agua en que se emplaza, dado que todo análisis posterior que realice en el área de sedimentación no será representativo del real impacto que la actividad haya generado en el área muestreada. V. SOBRE EL DEBER DE MANTENER ACTUALIZADA LA INFORMACIÓN EXISTENTE EN EL SISTEMA RCA DE LA SMA. 47. Que, el artículo 3 letra e) de la LO-SMA, faculta a la Superintendencia del Medio Ambiente a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la entrega de información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la letra s) del referido artículo faculta a la Superintendencia para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esa ley. 48. Que, de igual manera, conforme el artículo 35 letras e) y s) de la LO-SMA, corresponderá a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de sus atribuciones, y de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados. 49. Que, mediante la Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente 11, esta Superintendencia dictó una normativa con instrucciones de carácter y alcance general a todo titular de una RCA, requiriéndoles la entrega de información a efectos de corroborar y actualizar los antecedentes e informaciones a su disposición, con el objeto de conformar el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y registrar los domicilios de los sujetos sometidos a su fiscalización en conformidad con la ley. En este sentido, la resolución dispone que: “Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto la siguiente información: (…) j) Toda respuesta a una solicitud de 11 Disponible en https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1057884&idParte=9396097&idVersion=2014-01-06. Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos; (…)”. 50. Que, para realizar lo anterior, la Resolución Exenta N° 1518 dispuso que los titulares de RCA otorgadas con anterioridad al 28 de febrero de 2014, deberían cargar dicha información en un plazo de 15 días a partir de dicho 28 de febrero de 2014, y en caso de RCA obtenidas con posterioridad a esa fecha, en un plazo de 15 días desde la notificación de su respectiva RCA; debiendo ingresar esta información mediante un formulario electrónico, disponible en la página web http://www.sma.gob.cl. 51. Que, consultado el repertorio de solicitudes de pertinencia habilitado en la página web del Servicio de Evaluación Ambiental 12, se advierte la existencia de tres solicitudes de pertinencia las que, no obstante, no han sido informadas a esta Superintendencia. Así, se advierte en primera medida la existencia de la consulta de pertinencia ID PERTI-2017-2665, referida a la modificación de la forma y número de las balsas jaulas a emplear en el Centro, y que fuera respondida por el SEA mediante la Res. Ex. N° 443, de 20 de octubre de 2017, resolviéndose que los cambios planteados no constituían cambios de consideración, y que por tanto, no resultaba necesario su ingreso a evaluación. 52. Que, de igual modo, se advierte la existencia de la consulta de pertinencia ID PERTI-2019-1831, presentada por la titular a propósito del tipo de redes a utilizar en el centro; la modificación del pontón; la modificación al tamaño y número de ingreso de smolts; respecto la densidad de cultivo; el tipo de alimento a utilizar; el sistema de desinfección; y el sistema de ensilaje, la cual fue respondida por intermedio de la Res. Ex. N° 308, de 24 de julio de 2019, del referido Servicio, resolviéndose que los cambios planteados no constituían cambios de consideración, y que por tanto, no resultaba necesario su ingreso a evaluación. 53. Que, finalmente se advierte la existencia de la consulta de pertinencia ID PERTI-2019-4244, referida a la inyección de agua de mar enriquecida con aire y oxígeno a la columna de agua para mejorar y/o mantener las condiciones ambientales del centro de cultivo, y que fuera respondida por el SEA mediante la Res. Ex. N° 581, de 27 de noviembre de 2019, resolviéndose que ello no constituía un cambio de consideración, y que por tanto, no resultaba necesario su ingreso a evaluación13. 54. Que, sin perjuicio a lo anterior, y tal y como se adelantara, revisado el Sistema de Resoluciones de Calificación Ambiental que mantiene esta Superintendencia (en adelante, “Sistema RCA”), se advierte que, a la fecha de la presente resolución, la titular no ha reportado ninguna solicitud de pertinencia asociada a la RCA N° 037/2011, respecto del CES Isla Partida. 12 Disponible en https://pertinencia.sea.gob.cl/sea-pertinence-web/app/public/buscador/#/. 13 Debe hacerse presente, que el resultado de esta consulta de pertinencia en nada obsta a la configuración del cargo desarrollado en el acápite IV de esta Resolución, por cuanto el ejercicio de labores de biorremediación no requieren evaluación ambiental al no configurar una de las causales de ingreso contempladas en el artículo 10 de la Ley 19.300; sino por el contrario, su ejecución está permitida y solo requiere de una autorización previa y fundada de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, conforme lo expresamente mandatado por el artículo 8 bis del RAMA, lo que como ha sido indicado previamente, no aconteció. Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

VI. INSTRUCCIÓN

DEL

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 55. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 133/2022, de fecha 14 de marzo de 2022, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Felipe Concha Rodríguez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gonzalo Parot Hillmer como Fiscal Instructor Suplente. VII. MEDIDAS ESPECIALES POR CONTINGENCIA COVID-19 56. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 57. Que, en atención a lo anterior, para la entrega de antecedentes deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de PISCICULTURA PALQUI LIMITADA, rol único tributario N° 76.469.180-6, y en contra de GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A., rol único tributario N° 87.752.000-5, titulares del proyecto ejecutado en el CES Isla Partida, ubicado en la comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones, que constituyen infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 1 Emplazamiento

de estructuras asociadas a la explotación del centro de cultivo de salmónidos fuera del área de concesión acuícola RCA N° 037/2008 Considerando 3.7.- Localización “El proyecto se ejecutará en la Región de Aysén, en la provincia de Aysén, comuna de Aysén, específicamente  en el Seno Aysén, al Weste de Isla Partida”. Considerando 3.9.- Coordenadas Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida Resolución N° 5315, de 27 de julio de 2011 de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que modificó Concesión de Acuicultura otorgada por Resolución N° 2035 de 02 de noviembre de 1999 de la Subsecretaría de Marina. Resuelvo C: “SUPERFICIE Y COORDENADAS GEOGRÁFICAS: El sector tiene una superficie de 4,37 hectáreas, y está delimitado por las siguientes coordenadas geográficas: Carta SHOA N° 8610, 2ª Edición 2003 (Dátum WGS-84) Vértice A. Lat. 45º 24' 59,23'' S. Long. 72º 50' 31,09'' W. Vértice B. Lat. 45º 25' 02,46'' S. Long. 72º 50' 27,62'' W. Vértice C. Lat. 45º 25' 09,29'' S. Long. 72º 50' 40,47'' W. Vértice D. Lat. 45º 25' 06,06'' S. Long. 72º 50' 43,94'' W.” 2 Superar la producción máxima autorizada en el CES Isla Partida, durante el ciclo productivo ocurrido entre 21 de junio de 2018 y el 13 de abril de 2019 RCA N° 037/2011 Considerando 3.11, “El proyecto corresponde a la ampliación de producción en la operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente engorda de salmónidos desde 405 ton. a 2.250 ton.” Considerando 3.12.2.3, Engorda, Numero y biomasa de salmones a producir Considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “D.S. N° 320/01 MINECON, Reglamento Ambiental para la Acuicultura”. Considerando 4.2, Permisos ambientales sectoriales. “El Titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, DS. N° 320/2001 (MINECON) Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida …” “… En caso que el titular decida modificar su proyecto, deberá determinarse si dicha modificación genera cambios de consideración a objeto de evaluar la pertinencia de que dicha modificación deba someterse nuevamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”. D.S. N° 320/2001 MINECON, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, Artículo 15 “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. 3 Alteración artificial, entre los días 3 y 22 de abril de 2019, de la columna de agua y fondo marino del CES Isla Partida, sin la correspondiente autorización sectorial y previo a la realización de un muestreo INFA post anaeróbico RCA N° 037/2011 Considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “D.S. N° 320/01 MINECON, Reglamento Ambiental para la Acuicultura”. Considerando 4.2, Permisos Ambientales Sectoriales. “El Titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, DS. N° 320/2001 (MINECON)” Considerando 9 “… para que el proyecto "AMPLIACIÓN DE PRODUCCIÓN, CENTRO DE ENGORDA DE SALMONES SENO AYSÉN, AL WESTE DE ISLA PARTIDA PERT Nº 209111225 " pueda ejecutarse, necesariamente deberá cumplir con todas las normas vigentes que le sean aplicables”. D.S. N° 320/2001 MINECON, reglamento ambiental para la acuicultura, Artículo 8 bis. “El uso de mecanismos físicos, productos químicos y biológicos, o la realización de cualquier proceso que modifique las condiciones de oxígeno del área de sedimentación, así como las actividades que resuspendan el sustrato, el arado, arrastre, aspirado o extracción del material sedimentado proveniente de centros de cultivo, solo podrán ser llevados a cabo previa autorización por resolución fundada de la Subsecretaría” Artículo 17. “Es responsabilidad del titular que su centro opere en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos, para lo cual deber{a mantener siempre condiciones aeróbicas”. 2. El siguiente hecho, acto u omisión, que constituye infracción conforme al artículo 35 letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 4 No mantener actualizado el

Sistema

de Seguimiento de RCA de la Superintendencia

del Medio Ambiente, al no haber

cargado

la información relativa a las consultas de pertinencia realizadas a la RCA N° 037/2011 Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente. “Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información: (…) j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos; (…)”. II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracción N° 1 y N° 4 como leves, considerando que el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA prescribe que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, y la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”. Igualmente, clasificar en base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 2 como grave, en virtud del numeral 2 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “[s]on infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Finalmente, clasificar en base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 3 como Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

gravísima, en virtud del numeral 1 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “[s]on infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: [...] e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia. Cabe señalar que, con respecto a las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento sancionatorio, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, al Sindicato de Trabajadores Independientes, Pescadores Artesanales, Buzos Mariscadores y Algueros “Nuevo Amanecer”. IV. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, los titulares tendrán un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados para cada uno desde su respectiva notificación. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor que puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se adopten durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderá notificadas el mismo día hábil de la emisión del correo electrónico. V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que los titulares opten por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

VI. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a felipe.concha@sma.gob.cl y a gabriela.luna@sma.gob.cl , con copia a oficinadepartes@sma.gobl.cl . Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la antigua División de Sanción y Cumplimiento (hoy Departamento de Sanción y Cumplimiento) definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/ programa-de-cumplimiento/. VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VIII. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente requerimiento, sean ingresados a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere estos sean ploteados, y ser remitidos también en copia en PDF (.pdf)” IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, denuncias, y otros documentos a que se ha hecho referencia en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de los titulares deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia. XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a Piscicultura Palqui Limitada y a Granja Marina Tornagaleones S.A., ambas con domicilio en Avenida Diego Portales N° 2000, Piso 9, Comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al Sindicato de Trabajadores Independientes, Pescadores Artesanales, Buzos Mariscadores y Algueros “Nuevo Amanecer”, con Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

domicilio en calle Manuel Rodríguez N° 140, Caleta Andrade, Comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Felipe A. Concha Rodríguez Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JCC/GLW/GPH Notificación: - Piscicultura Palqui Limitada, Avenida Diego Portales N° 2000, Piso 9, Puerto Montt, Los Lagos - Granja Marina Tornagaleones S.A., Avenida Diego Portales N° 2000, Piso 9, Puerto Montt, Los Lagos - Sindicato de Trabajadores Independientes, Pescadores Artesanales, Buzos Mariscadores y Algueros “Nuevo Amanecer”, Manuel Rodríguez N° 140, Caleta Andrade, Aysén C.C: - Oficina Regional Aysén, SMA Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl