Sanción SMA

COMERCIALIZADORA PAÑILWE SPA

Rol D-043-2019#dictamen
SMA · 2021-04-06 · Región Metropolitana · Instalación fabril · Terminado - Sanción · Multa $ 16,00 UTA

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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-043-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD COMERCIALIZADORA PAÑILWE SPA, TITULAR DE INDUSTRIA METALMECÁNICA.

L MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2* de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante “D.S. N° 38/2011 MMA”); la Resolución Exenta N° 491 de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente , que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N” 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 867 de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N” 693 de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Conte y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; la Resolución Exenta N° 1076, de fecha 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N” 2558, de fecha 30 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que deroga las resoluciones que indica y establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del departamento de sanción y cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 85 de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (en adelante “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30 de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166 de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); la Resolución Exenta N” 1.270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente [para casos cuya FdC haya o posterior al 3 de septiembre de 2019); y en la Resolución N? 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

Ml IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

perintendencia

Ss d Gi

1 El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-043-2019, fue iniciado en contra de COMERCIALIZADORA P) ÑILWE SPA (en adelante, “el titular” o “la empresa”), RUT N” 76.751.631-2, titular de Industria M almecánica (en adelante la unidad fiscalizable), ubicado en calle Salvador Allende N° 5.200, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana de Santiago.

  1. Dicha Unidad Fiscalizable tiene como objeto la producción de piezas de acero, y por tanto, corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad productiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6”, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 del MMA.

Mi ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN. 3 Que, con fecha 20 de abril de 2015, esta

Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”) recibió una denuncia presentada por Hernán Isaac Ibáñez Rodriguez, relativa a permanentes ruidos de maquinarias en proceso, los cuales provendrían de la unidad fiscalizable, la cual se ubica a un costado de la empresa en la cual trabaja el denunciante. Además, agregó que el ruido producido perjudicaría la salud y la gestión laboral de los funcionarios de su empresa. Finalmente, adjuntó fotografías del recinto administrado en aquella fecha por Euroacero S.A., actualmente por Comercializadora Pañilwe SpA.

D

  1. Con fecha 22 de junio de 2015, mediante Carta N? 1098, esta SMA informó a Euroacero S.A. que se había recepcionado una denuncia por emisión de ruidos provenientes de la unidad fiscalizable, lo cual podría implicar eventadlas infracciones a Norma de Emisión de Ruidos aprobada por el D.S. N” 38/2011 MMA. Así, en la misma fecha indicada, mediante Ord. D.S.C. N” 1099, la entonces División de Sanción y Cumplimiento (DSC) de esta SMA informó al denunciante que su denuncia fue recepcionada y su contenido se incorporó al proceso

de planificación de fiscalización de conformidad a las competencias de esta SMA.

  1. Que, con fecha 29 de noviembre de 2016, mediante Resolución Exenta N° 1/ Rol D-075-2016, se resolvió formular cargos en contra de Sidenor SpA., habida consideración que sería esta sociedad, y ya no Euroacero S.A., la administradora del recinto. En este sentido, el cargo formulado consistió en la obtención, con fecha 10 de septiembre de 2015, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) diurno de 79 dB(A), medido en un receptor

rmente, con fecha 17 de noviembre de 2017, mediante R.E. N” 6/ Rol D-075-2016, y considerando que en esa fecha ya no operaría en el recinto la Sociedad Sidenor SpA., sino la Sociedad Inmobi ja Santa Cristina SpA, se resol archivar provisionalmente el procedimiento administrativo sancionatorio, en tanto no se contara con nuevos antecedentes que permitiesen darle inicio. Cabe indicar, que los antecedentes señalados en los consi derandos previos se encuentran disponibles en el expediente sancionatorio de SNIFA, relativo al Rol D-075-2016

  1. Que, con fecha 17 de merlo de 2018, la División de Fiscalización (DFZ) derivó a la entonces DSC, ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2018-790-XIII-NE-1A, el cual contiene el Acta de Inspección Ambie: htal de fechas 06

y 17 de noviembre de 2017 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, los días 6 y 17

ubicado en Zona IV. Poste

ES YI SMA

de noviembre de 2017, siendo las 10:30 y 10:50 horas respectivamente, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago (SEREMI de Salud RM) realizaron la respectiva actividad de fiscalización ambiental, desde el domicilio laboral del nte ubicado en Avenida Las Américas N° 1020, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana

denuní de Santiago.

  1. Que, asimismo, según consta en las Fichas de Niveles de Presión Sonora, durante cada fiscalización se realziaron mediciones del nivel de presión sonora, en un mismo punto situado a un costado de la fuente emisora identificada, y que correspondió al antejardín de la empresa en la cual trabaja el denunciante (receptor N” 1), ambas mediciones realizadas en condiciones de medición externa. En la ficha correspondiente a la medición del día 6 de noviembre de 2017 se indicó que el ruido medido correspondió a obras de limpieza de escombros con maquinaria pesada, mientras que en la ficha correspondiente a la n del día 17 de noviembre de 2017, se indicó que el ruido medido provenía de golpes y

med maquinarias.

  1. Que, según indican ambas Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, tanto la medición en el Receptor N” 1 Realizada con fecha 06 de noviembre de 2017, como la medición realizada en el mismo Receptor con fecha 17 de noviembre de 2017, ambas en condición exterior, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), se registran excedencias de 9 dB(A). El resultado de dichas mediciones de ruido en el correspondiente receptor se resumen en la siguiente Tabla:

Tabla N? 1: Evaluación de medición de ruido en receptor N° 1

caca Horario de NPC e pe Límite | Excedencia | medición [dB(A)] (eB(aJ] N°38/11 [dB(A)] [dB(A)]

Receptor N” 1 (6 de Diurno (07:00

74 No afecta 1 65 9 Supera noviembre de 2017) | a 21:00 horas) P Receptor N° 1 (17 e " de noviembreda | Plumo(07:00 74 No afecta 1 65 9 Supera

2017)

Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2018-790-XIl-NE-IA.

  1. Que, se dejó constancia en las fichas de medición de ruido que el ruido de fondo no afectó las mediciones.

  2. Que, con fecha 24 de enero de 2019, DFZ derivó a la entonces DSC, ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2019-119-XIII-NE, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 6 de diciembre de 2018 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el informe, el día 6 de diciembre de 2018, siendo las 11:35 horas, funcionarios de la Seremi de Salud RM realizaron la respectiva actividad de fiscalización ambiental desde el domicilio laboral del denunciante ubicado en Avenida Las Américas N” 1020, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana de Santiago.

  3. Que, asimismo, según consta en la Ficha de

¡ón de nivel de presión sonora,

Nivel de Presión Sonora, durante la fiscalización se realizó una me: en un punto situado a un costado de la fuente emisora identificada, el cual correspondió al antejardín de la empresa en la que trabaja el denunciante (Receptor N” 1), medición realizada en

'erintendencia Medio Ambiente jobierno de Chile

condiciones de medición externa. En la correspondiente, se indicó que el ruido medido correspondió al funcionamiento de maquinarias, golpes a objetos metálicos y a caída de objetos pesados.

| 12. Que, según indica la Ficha de Evaluación de

Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición en el Receptor N? 1, realizada con fecha 6 de diciembre de 2018, en condición exterior, durante horario diurno (07:00 a 21:00), registra una excedencia de 13 dB(A). El resultado

de dicha medición de ruido en el correspondiente receptor se resume en la siguiente Tabla Tabla N? 2: Evaluación de medición de ruido en receptor N° 1 Zona Horario de NPC Ruido de Límite Excedencia Receptor DS Estado medición [dB(A)] | Fondo [dB(A)] N°38/11 [dB(A)] tar (A

Receptor Diurno (07:00 a N°1 21:00 horas) Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2019-119-XIII-NE,

| 78 No afecta 65 13 Supera |

  1. Que, se dejó constancia en la Ficha de lo de fondo no afectó la medición.

Medición de R

lo que el rr

  1. En relación a lo anterior, con fosa 18 de abril de 2019, mediante el Memorándum D.S.C N°123, el Jefe de la entonces DSC nombró como Fiscal Instructor Titular a Mauro Lara Huerta y como Fiscal Instructor Suplente, a Jaime Jeldres García, a idualizados; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

fin de investigar los hechos constatados en los Informes de Fiscalización in

  1. Que, con fecha 06 de mayo de 2019, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio rol D-043-2019, mediante la formulación de cargos contra Sociedad Comercializadora Pañilwe SpA, titular del establecimiento “Comercializadora Pañilwe SpA”, ubicddo en Salvador

Allende N? 5.200, en la comuna de Cerrillos, Región Metropolitana.

  1. Que, la resolución precedente fue notificada

personalmente, con fecha 13 de junio de 2019, según consta en el acta de notificación respectiva.

  1. Que con fecha 21 de junio de 2019, encontrándose dentro de plazo, Julio Pauliac en representación de Comerci izadora Pañilwe SpA. solicitó a esta Superintendencia el formulario de solicitud para reunión de asistencia, el cual se llevó

| a cabo con fecha 26 de junio de 2019, junto con personal de esta Superintendencia.

| 18. Con fecha 27 de junio de 2019, encontrándose

dentro de plazo, el titular presentó un programa de cumplimiento junto con sus respectivos anexos.

  1. Posteriormente, con fecha 11 ppedullo de 2019, nte Memorándum N° 42898/2019, se derivaron los antecedentes asociados al Programa de Cumplimiento, con el objeto de que se resolviera su aprobación o rechazo.

mel

IET o a YI SMA

  1. Con fecha 7 de agosto de 2019, tal como se procedía en aquel momento, esta Superintendencia, resolvió realizar observaciones al programa de cumplimiento presentado, por medio de la Res. Ex. N” 2/ Rol D-043-2019.

  2. La resolución precedente fue notificada mediante carta certificada dirigida al titular, siendo recepcionada en la Oficina de Correos de Chile, de la comuna de Cerrillos, con fecha 12 de agosto de 2019, conforme al número de seguimiento 1180851709648.

  3. Con fecha 20 de agosto de 2019, encontrándose dentro de plazo, el titular presentó a esta Superintendencia un programa de cumplimiento refundido.

  4. Que, con fecha 9 de septiembre de 2019, el ular presentó un escrito mediante el cual, informo que la Unidad Fiscalizable, habría sido ita tener considerado dicha

clausurada por la Ilustre Municipalidad de Cerrillos, por lo que so situación en el futuro pronunciamiento por parte de esta Superintendencia, junto con indicar un correo electrónico para realizar las futuras notificaciones.

  1. Que, en igual fecha 9 de septiembre de 2019, el titular presenta un escrito mediante el cual solicita a esta Superintendencia pronunciarse respecto iento refundido.

al programa de cum;

  1. Posteriormente, con fecha 25 de septiembre de 2019, esta Superintendencia resolvió, mediante la Res. Ex. N° 3/ Rol D-043-2019, esta Superintendencia aprobó el programa de cum iento presentado por el titular, con fecha 27 de junio de 2019, refundido mediante presentación de fecha 20 de agosto de 2019.

  2. Que, con fecha 30 de octubre de 2019, Comercializadora Pañilwe SpA., solicita se tengan presente cierta fecha de notificación de la resolución de aprobación del PdC.

  3. Que, con fecha 8 de noviembre de 2019, mediante Res. Ex. N° 4/ Rol D-043-2019, esta Superintendencia resolvió tener por notificada la Res Ex N° 3/ Rol D-043-2019, con fecha 17 de octubre de 2019.

  4. Posteriormente, con fecha 11 de junio de 2020, la División de Fiscalización derivó, a la entonces DSC, en forma electrónica, el expediente de la fiscalización DFZ-2019-2523-XIII-PC, el cual contiene el informe de fiscalización ambiental del PAC asociado al titular “Comercializadora Pañilwe SpA”, donde se constata el incumplimiento del mismo.

  5. En razón al informe mencionado en el considerando precedente, mediante la Res. Ex. N° 5/ Rol D-043-2019 de fecha 9 de noviembre de 2020, esta Superintendencia declaró el incumplimiento del PdC aprobado, y en consecuencia se resolvió el reinicio del procedimiento sancionatorio.

  6. Que, la resolución precedente fue no; mediante carta certificada con fecha 29 de enero de 2021.

de NG SMA

  1. Por motivos de gestión interna, mediante el !

memorándum respectivo, con fecha 316 de 30 de marzo de 2021 se procedió a de:

Shperintendencia del Medio Am! Gobierno de Chile

ignar a Teodoro

Ribera Concha como fiscal instructor titular y a Jaime Jeldres García, como fiscal instructor suplente.

  1. Que, consta en el presente procedimiento que,

vencido el plazo para presentar descargos, el titular no hizo presentación alguna.

Iv. CARGO FORMULADO

  1. En la formulación de cargos, se siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

Tabla N2 2: Formulación de cargos

06 y 17 de noviembre de | “Los niveles de presión sonora numerdl de 2018, de Niveles de | emisión de una fuente emisora de Presión Sonora | ruido, medidos en el lugar donde se Corregidos (NPC) de 74, | encuentre el receptor, no podrán 74 y 78 dB(A) | exceder los valores de la Tabla N°1”: respectivamente, todas las mediciones | Extracto Tabla N° 1. Art. 7 D.S. N efectuadas en horario | 38/2011

diurno, en condición

externa, y en un Zona | Horario diurno receptor en Zona | (07:00 a 21:00 horas) [dB(A)]

" 65

N? Hecho que se estima ty Nor ES Pr constitutivo de lorma que se considera infringida Clasificación infracción l, La obtención, con fechas | D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: leve, conforme al

2017, y 06 de diciembre | corregidos que se obtengan de la | artículo 36 LO-SMA.

3 del

PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE

CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR

  1. Que, conforme a lo señalado lanteriormente,

con fechan 27 de junio de 2019, Julio Pauliac Pérez, en representación Comercializadora Pañilwe SpA, presentó un Programa de Cumplimiento.

de Sociedad

  1. Que, posteriormente, con fecha 25 de septiembre de 2019, mediante la Res. Ex. N” 3/Rol D-043-2019, esta Superintendencia aprobó el

Programa de Cumplimiento Refundido incorporándose correcciones de oficio que en la misma

Superintendencia del Me Gobierno de Chi

YI SMA

ndo en consideración los principios de celeridad, conclusivo, y de no

resolución se indican, te formalización consagrados en los artículos 7, 8 y 13 de la Ley N° 19.880.

  1. Que, con fecha 11 de junio de 2020, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de iscalización de esta SMA remitió a la DSC el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del Programa de Cumplimiento DFZ-2019-2523-XIII-PC (en adelante, “el Informe”).

  2. Que, con fecha 09 de noviembre de 2019 mediante la Res. Ex. N°5/Rol D-043-2019, esta Superintendencia resolvió declarar incumplido el Programa de Cumplimiento, debido a que el análisis de los antecedentes permitió concluir que el titular incumplió las acciones 1, 2, 3, y 4. Al respecto, conforme a la acción N” 1, si bien el titular solicito un cambio de medidas en el Programa de Cumplimiento en el plazo comprometido, se indica que esta no fue posible aplicar las medidas debido a que los paneles no estarían isponibles. En cuanto a la acción N? 2, no se realizó entrega del procedimiento de trabajo, que proporcionarían una disminución de frecuencia de generación de los Niveles de Presión Sonora. Relativo a la acción N? 3, no se realizó entrega de órdenes de compra, boletas o facturas ni informe de resultado de mediciones. Referente a la acción N” 4, no se realizó la carga de todas las acciones comprometidas ni el reporte final de medición de ruido por una ETFA. Finalmente, y a consecuencia del incumplimiento del instrumento señalado, esta Superintendencia resolvió rei ar el procedimiento sancionatorio Rol D-043-2019, habiendo presente que 5 días hábiles era el saldo presente para presentar descargos.

Mi. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR

  1. Habiendo sido notificado el titular mediante carta certificada recepcionada con fecha 29 de enero de 2021 en la Oficina de Correos de la comuna de Cerrillos de la Resolución Exenta N°5/Rol D-043-2019, que levantó la suspensión al procedimiento sancionatorio adminsitrativo por incumplimiento del programa de cumplimiento, la empresa no presentó escrito de descargos dentro otorgado para el efecto.

Mil. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO 39. El artículo 53 de la LOSMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los

hechos que fundan la formulación de cargos.

  1. En el presente caso, no se han efectuado otros ntos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.

  2. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los

o ¡perintendencia Medio Ambiente ierno de Chile

infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”. |

  1. Por su parte, el artículo ¡0 del Código Sanitario, señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

  2. Además, cabe mencionar lo señalado por la 'a, con relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al

Jurisprudencia Administra respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N? 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por iacreditadi" legalmente la

respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

44, A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y £ñsta] Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concier| a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocarias En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare

debidamente constatada su falta de sinceridad.”?

  1. Por lo tanto, y cumpliendo fon el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de la infracción,

como de la ponderación de las sanciones.

  1. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por funcionarios de la Seremi de Salud de la Regió Metropolitana, tal como consta en los respectivos Informes de Fiscalización DFZ-2019-119-XIIl-NE y DFZ-2018-790-XIII-NE-IA debidamente validados por esta Superintendencia, así como en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración, todos ellos remitidos a este Departamento. Los detalles de dichos

procedimientos de medición se describen en los numerales siguientes de esta resolución.

  1. En el presente caso, tal comp consta en los Capítulos V y VI de la presente resolución, el titular no presentó alegaciones referidas a la certeza

de los hechos verificados en las inspecciones ambientales.

  1. En consecuencia, la medición efectuada por funcionarios de la Seremi de Salud, los días 06 y 17 de noviembre de 2017 y 06 de diciembre de

2018, que arrojó los niveles de presión sonora corregidos de 9 , 9 y 13 dB(A), en horario horario

1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282. 2 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N? 3, Santiago, 2009. P. 11.

Superintendencia del Me Gobierno de Chi

(TS U E YI SMA

diurno (07:00 a 21:00 horas), en condición externa, en el Receptor N.*1, ubicado en Av. Las Americas N2 1020, Comuna d Cerrillos, Región Metropolitana homologable a la Zona Ill de la Norma de Emisión de Ruidos, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por un ministro de fe, que no ha sido desvirtuada ni controvertida en el presente procedimiento.

MIS SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

  1. Considerando lo expuesto anteriormente, y los de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos

teniendo en cuenta los princi científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1/D-043-2019, esto es, La obtención, con fechas 06 y 17 de noviembre de 2017, y 06 de diciembre de 2018, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 74, 74 y 78 dB(A) respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, y en un receptor sensible ubicado en Zona lll.

  1. Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción.

o SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

  1. Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Resolución Exenta N? 1/D-043-2019, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA.

  2. En este sentido, en relación al cargo ha infracción como leve?,

formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1? y 2” del citado artículo 36.

  1. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este dictamen.

  2. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias

anuales.

3 El artículo 36 N? 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

o UY SMA |

X. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN

a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción.

  1. El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y

revocación de la RCA. | 56. Por su parte, el artículo 39, establece que la

sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal [c) que Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributa

anuales”.

  1. La determinación específica de la sanción que icho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias

debe ser aplicada dentro de indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.

  1. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones| Ambientales — Actualización 2017” de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N” 85, de 22 enero 2018, de la SMA y

hará un análisis

vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continua: respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de lla LO-SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas. |

b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular. | |

  1. El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado”.

4 En cuanto al daño causado, la procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuenci. negativa derivada de la infracción, imitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.

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O del Medio Ambiente Gobierno de Chile

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”.

c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción". d) La intencionalidad en la comisión de la

infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la

mismo”. e) La conducta anterior del infractor. Í La capacidad económica del infractor.

9) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3%,

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado".

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”?.

  1. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento:

a. Letra d), intencionalidad, puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N° 38/2011 por parte de la empresa.

b. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor.

c. Letra e), conducta anterior negativa, el titular en relación a la Unidad Fisca ¡zable objeto de este procedimiento administrativo sancionador no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente

5 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de con: nes de riesgo, sean o no de importancia.

6 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.

7 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber

la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. Tam! existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contraven ¡ón a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.

8 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.

3 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.

10 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio

11 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.

12 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

Slperintendencia del Medio Ambiente bierno de Chile

NI SMA

procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano

jurisdiccional. | d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE.

  1. Respecto de las circunstancias que a juicio fundado de la Superintendencia son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra ¡) del artículo 40, en este caso no aplican las siguientes:

a. Letra ¡), respecto de cooperación eficaz, puesto que el infractor no ha realizado acciones que hayan contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados y su , efectos, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40.

b. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos, en este caso, la adopción de medidas de mitigación de ruidos.

  1. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:

El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c).

  1. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la Biferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.

  2. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento ipotético en que efectivamente se dio cumplimi. hto satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y

el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.

normativo, es decir, el escena

  1. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios en este caso —los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos—, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas.

  2. Cabe destacar que la configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 06 de noviembre de 2017 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia de 9 dB(A) por sobre la norma en horario horario diurno (07:00 a 21:00 horas) en el receptor N°1 ubicado en Av. Las Americas 1020, comuna de Cerrillos, región Metropolitana , siendo el ruido emitido por Industria Metalmecánica.

(a) Escenario de Cumplimiento.

  1. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen po ado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 del MIA, y por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas i lentificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:

Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento”.

. Costo (sin IVA) Medida 5 Referencia /Fundamento Unidad Monto

Apantallamiento del perímetro con una extensión aproximada de 70 metros longitudinales, con una altura de 2 metros, con paneles acústicos SPM 80, Ss 8.000.000 | PDC ROL D-043-2019 de 80 mm de espesor, certificados fijos.

Costo total que debió ser incurrido $ 8.000.000

  1. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que dichas medidas son idóneas para hacerse cargo del el de superación de la norma que determina el incumplimiento a los límites establecidos en el D.S. N° 38 del MMA, si se considera el tipo de fuente emisora, magnitud de emisiones sonoras de cada fuente y potenciales superficies que permiten la propagación de este, puesto que atacan directamente a las principales fuentes de emisión de ruido. La ejecución de dicha medida propuesta de manera voluntaria por el titular hubiera permitido reducir los efectos en la generación del ruido al ser considerada una medida de mitigación directa e idónea para el caso en específico.

  2. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la primera excedencia de la norma, el día 06 de noviembre de 2017.

(b) Escenario de Incumplimiento.

13 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incur!

Sbperintendencia del Medio Ambiente bierno de Chile

  1. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de

mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las 'as fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

  1. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas.

  2. Respecto de los costos asociados a la implementación de medidas de mitigación que no han sido ejecutadas a la fecha del presente dictamen, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

(c) Determinación del beneficio económico

  1. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 11 de mayo de 2021, y una tasa de descuento de 9,9%, estimada en base a información de referencia del rubro del rubro Instalaciones fabriles varias, subcategoría actividad económica metalurgía/siderurgia/fundiciones. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de abril de 2021.

Tabla N? 4 — Resumen de la ponderación de Beneficio Económico.

. Costos retrasados o evitados Costo que origina el beneficio $ A Beneficio económico (UTA)

Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma 8.000.000 12,9 2,6 posterior a la constatación de esta.

74, Por lo tanto, la presente circunstancia será

considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a

B. Componente de Afectación |

b.1. Valor de Seriedad

  1. El valor de seriedad se determiha a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la

Gobierno de Chi

AO O O »/ SMA

vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable.

b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)

  1. La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas

por el infractor.

  1. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no

significativos los efectos ocasionados.

  1. En el presente caso, no existen antecedentes

que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento

sancionatorio.

  1. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma”*. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis - peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un

riesgo de afectación.

  1. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental -en el marco de una evaluación del riesgo para la salud de la población- definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el

14 IItre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP - Embalse Ancoa]

NS del Medio Ambiente Gobierno de Chile

receptor”. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible””, sea esta completa potencial. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”?. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten

concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

  1. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente

afianzado” ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de

Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias

sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela moles: interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud

mental”.

  1. Asimismo, la exposición al fuldo tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generición de efectos

emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración,

agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido”.

  1. Conforme a lo indicado en los considerandos

anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.

  1. Por otra parte, es posible afirmar que la

infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso, se verificaron

15 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO_A LA SALUD.pdf

16 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA.

1 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación d la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO_A LA SALUD.pdf

18 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 19 (dem.

20 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. ponible online en: http:, www.euro. who nt/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.

2 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

2 Ibíd.

pacto ambiental, riesgo para la salud de

|

¿Sig Gobierno U . PE] ; Superintendencia

E CNS del Medio Ambiente Gobierno de Chile

los elementos para configurar una ruta de exposición completa”. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto” y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como receptor 1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura

una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.

  1. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

  2. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del DS N°38 del MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la idad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo

probal ocasionado.

  1. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 78 dB(A), en horario horario diurno (07:00 a 21:00 horas), que conllevó una superación respecto del límite normativo de 65 dB(A), implica un aumento en un factor multiplicativo de 20 en la energía del sonido” aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.

  2. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las maquinarias y herramientas emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo”. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de

23 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o beración del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua)); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.

24 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°0.

Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponi https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

26 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento

le on en

o Sperimendenci del Medio Aml ¡emo de Chile

fiscalización y denuncias, además de una estimación del funcionamiento basada en la homologación

|

de las maquinarias y herramientas, se ha determinado para este caso una frecuencia de A 5 GAN 14 4 5 La, .

funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas

ad fiscalizable.

proyectadas a un año de funcionamiento de la u

  1. En razón de lo expuesto, es de opinión de esta Superintendencia sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud, aunque no de carácter significativo, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinació de la sanción específica. |

b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) |

n

  1. Mientras en la letra a) se pondera la

importancia del peligro concreto —riesgo— ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce

un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que

podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Que, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de lab personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino

solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud, sea este significativo o no.

  1. El razonamiento expuesto len el párrafo

precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de

junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra

Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N” 25931-2014, disponiendo: “

sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe

establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en

que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Suplemo N”? 146 del

año 1997”.

a juicio de estos

  1. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante,
“Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona lll.
  1. Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la pre 'Ó la expresión que determina que la amplitud del

ón sonora. Para lo anterior, se uti

puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo.

di YI S MA

nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula”:

= L,- 20108107 db x

Donde,

L,, : Nivel de presión sonora me Tr, + Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia.

Ly, : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa.

r : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del

Al).

  1. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la fórmula presentada no incorpora la atenuación que provocarían factores tales como la disminución por divergencia - debido a la dispersión de la energía del sonido -, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la reflexión y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables. En función de esto, cabe manifestar que el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en estos 7 años de funcionamiento, a través de los más de 360 casos analizados de infracciones al DS N°38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando factores de atenuación del radio del Al orientados a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas

ante esta Superintendencia.

  1. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 06 de diciembre de 2018, que corresponde a 78 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 299 metros desde la fuente

emisora.

  1. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales? del Censo 20172, para la comuna de Cerrillos, en la Región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal

es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen N? 1: Intersección manzanas censales y Al

27 Fuente: Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid,

1977.P.74, 28 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas

urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 2 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.14.15 e información georreferení

correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID c:

he

  1. A continuación, se presenta

orrespondie:

censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus r

totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se

dica la cantid:

personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sol bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada inblzana censal es

homogénea.

iciada del Censo 2017.

la información te por manzana spectivas áreas ad estimada de 0 el área total,

Tabla N? 5: Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales

A. % de IDPS | ID Manzana Censo Nace rea Afectada | Afectación scadoS Personas | aprox.(m?) = aprox. aprox. (m?) | aprox. M1 13102041001002 134 65919 1992 3 4 M2 13102041002039 16 120381 27216 23 4 M3 13102041002042 130 10889 2958 27 35 M4 13102041002044 92 118657 78522 66 61 M5 13102041002045 50 7085 7085 100 50 M6 13102041002046 74 7023 6918 98 73 M7 13102041002047 92 7025 189 3 2 M3 13102041002078 49 7313 1919 26 13 M9 13102041002079 73 7456 5996 80 59 M10 | 13102041005003 14 646569 115782 18 8 M11 | 13102041005901 808 255708 3256 1 10

Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

da oo »S/ SMA

  1. En consecuencia, de acuerdo a lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 314 personas.

  2. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i)

  1. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al princi de ad entre la infracción y la sanción.

proporcional

  1. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos com el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del

incumplimiento que se ha cometido a la norma.

  1. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

  2. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N? 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”30. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor dos de acuerdo a la localización del receptor, según la

sensible. Estos límites son diferen: clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

  1. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno, radica en que la emisión de niveles de presión sonora por

30 Artículo N° 1 del D.S. N° 38/2011 del MMA.

Ep tendencia del Medio Ambiente

9 SMA E

sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose e 1 todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y polencisimente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta

corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a

. z 4 5 | a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, | comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

  1. En el mismo sentido, y tal epmo se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión,

tres ocasiones de incumplimiento de la normativa.

  1. La importancia de la vulneración a la norma en el caso concreto, se encuentra también determinada por una magnitud de exceda! cia de 9, 9 y 13 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario horario diurno (07:00 a 21:00 horas) en Zona lll, constatada durante la actividad de Fiscalización realizada el 06 y 17 de noviembre de 2017 y 06 de ¡embre de 2018 y la cual fue motivo de la Formulación de Cargos asociada a la resolución Res. Ex. N°1/Rol D-043-2019. Cabe señalar, sin embargo, que dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de leración en el valor de seriedad

las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su con: de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del art. 40.

b.2. Factores de incremento

  1. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

b.2.3. Falta de cooperación (letra i)

  1. Esta circunstancia evalúa si |el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  2. Algunas de las conductas que se consideran son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento

para valorar esta circunstan: o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa,

contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, tud de información, o en el marco de una diligencia

probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una

diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

en respuesta a un requerimiento o sol

  1. En el presente caso, se |tiene especial consideración la circunstancia que el Titular, encontrándose notificada la Res. Ex. Njs /D-043-2019, y por tanto del requerimiento de información de la misma resolución, no dio cumplimiento al

4 0 : . | . mismo; como también que la naturaleza de la información requerido apunta a que el Titular,

Super del Medio Ambiente Gobierno de Chile

a a E Q4 SMA

mediante la entrega de ésta, permita a esta Superintendencia dar curso y resolver prontamente el proceso sancionatorio. Todo lo anterior, a juicio de este Fiscal Instructor, constituye evidentemente una falta de cooperación respecto del proceso y la debida investigación de las infracciones que

motivan el presente proceso sancionatorio.

  1. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.

b.3. Factores de disminución

b.3.3. Irreprochable conducta anterior (letra e)

  1. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.

  2. Enel presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya

verificada.

b.4. La capacidad económica del infractor (letra f)

  1. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública?! De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del

infractor.

  1. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de

31 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, l. Derecho Tributario, Parte General, 10? edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N2 1, 2010, pp. 303 - 332.

Sbperintendencia del Medio Ambiente bierno de Chile.

9 SMA

forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome cono: nto de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad

financiera para hacer frente a estas.

  1. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Im Juestos Internos (SII), correspondiente a la cla: ón por tamaño económico de entidades | contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2020 (año comercial 2019). De acuerdo a la referida fuente de información, Sociedad Comercializadora Pañilwe SpA., corresponde a una empresa que se encuentra en| la categoría de tamaño económico MEDIANA 1, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre a UF 25.000,01

y UF 50.000.

  1. Como es de público conocimiento, el país se encuentra atravesando una crisis sanitaria causada por la pandemia de coronavirus (COVID-19). Al respecto, el Ministerio de Salud decretó alerta sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional, mediante D.S. N” 4, de 5 de enero de 2020. Con fecha (11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote de COVID-19 como una pandemia global. Luego, el 18 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, mediante el D.S. N” 104, de 18 de marzo de 2020, modificado luego por el D.S. N° 106 de 19 de marzo del mismo año. El estado de excepción constitucional de catástrofe fue prorrogado

por el Ministerio del Interior mediante el D.S. N°72 de 11 de marzo de 2021.

  1. Es un hecho público y notorio que el manejo sanitario de la pandemia de COVID-19 ha generado restricciones a los derechos de las personas. Estas restricciones significan, en adición a las consecuencias inherentes a la crisis sanitaria, un impacto económico significativo, al afectarse la operación tradicional de las em presas, situación que está afectando transversalmente a los distintos actores de la economía nacional, aunque con

distinta intensidad según el tamaño económico o giro de los mismos.

  1. Así las cosas, resulta necesario que esta Superintendencia considere los efectos económicos de la pandemia de COVID-19 al ejercer su potestad sancionatoria, en particular en la ponderación del artículo 40, letra f) de la LOSMA, en atención a las consecuencias a que la circunstancia de la pandemia de COVID-19 ha tenido para el

normal funcionamiento de las empresas.

| 120. En el presente caso, la inpormacon más actualizada de los ingresos anuales de la empresa disponible para esta Superintendencia corresponde al año 2019 y, por lo tanto, esta no comprende los posibles efectos de la pandemia

COVID-19 referidos anteriormente.

  1. Al respecto, para efectos de cuantificar el impacto de la crisis sanitaria en la actividad de los diferentes actores económicos, se tuvo a la vista

(NE Eo

la Segunda Encuesta a Empresas ante COVID-19, efectuada por la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile en el mes de abril de 2020, conforme a la cual es posible observar la capacidad de funcionamiento promedio de las empresas, según su tamaño, respecto de su funcionamiento bajo condiciones normales. En base a una proyección de la capacidad de funcionamiento promedio por tamaño de empresa para el periodo abril-diciembre 2020, se establecieron factores de ponderación que tienen por objetivo incorporar los efectos de la crisis, los cuales, de acuerdo a la categoría de tamaño económico del infractor, resultan o no en una disminución adicional en el componente de afectación de la sanción . Conforme a lo anterior, se aplicará el factor correspondiente al infractor en el presente caso, lo que se verá reflejado en la propuesta del presente dictamen.

  1. Enaten a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

n al principio de proporcionalidad y

C. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3” (artículo 40 letra g) de la LO-SMA)

  1. Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación a la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LO-SMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LO-SMA se señala que el ”... procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia”.

  2. En el presente caso, con fecha 27 de junio de 2019, el titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) para su aprobación, el cual fue observado, solicitándose la presentación de una versión refundida que incorporara las observaciones efectuadas. El PAC refundido presentado por el titular, acompañado el 20 de agosto de 2019, fue finalmente aprobado por la SMA, mediante Res. Ex. N? 3/Rol D-043-2019, de fecha 25 de septiembre de 2019, con correcciones de oficio. Dicha resolución fue notificada por carta certificada al titular, con fecha 17 de octubre de 2019. La versión refundida final de dicho PdC, solicitada mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-043-2019, fue acompañada por el titular con fecha 20 de

agosto de 2019.

  1. Posteriormente, con fecha 11 de junio de 2020, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización de esta SMA remi ió a

32 Disponible en https://www.cnc.cl/wp-content/uploads/2020/04/Resultados-Segunda-Encuesta-Empresas-

ante-COVID19-Abril.pdf. 33 Disminución adicional al ajuste que corresponde según los ingresos anuales del año 2019.

Superintendencia del Medio Ambiente Gbbierno de Chi

MS SMA

la División de Sanción y Cumplimiento el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del Programa de Cumplimiento DFZ-2019-2523-XIII-PC. Dicho Informe describe hallazgos en relación al incumplimiento de varias acciones del PAC.

  1. En atención al incumplimiento del programa

[ de cumplimiento en que incurrió el titular, declarado mediante la Res. Ex. N°5/hol D-043-2019, corresponde que en el presente dictamen se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de

mente hubiera

modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que o correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LO-S lA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos

formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación.

  1. En base al Informe Técnico de Fiscalización

Ambiental del Programa de Cumplimento DFZ-2019-2523-XIII-PC, el nivel de cumplimiento

alcanzado es resumido en la siguiente tabla:

Tabla N° 6: Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PAC.

Infracción Acción N? Plazo Cumplimiento

La obtención, con | Acción N°1 | 17-10-2019 Incumplida

fechas 06 y 17 de | Aislación acústica | al Se revisa el reporte “Acción N°1: Aislación noviembre de | del perímetro | 09-01-2020 | acústica del perímetro posterior al recinto de 2017, y 06 de | posterior al la instalación fabril, colindante a receptores diciembre de | recinto de la sensibles”. En éste se solicita cambiar la 2018, de Niveles | instalación fabril, medida, la que correspondía a una barrera de Presión | colindante a acústica perimetral, por un cierre del galpón Sonora receptores en su lado nororiente con|Paneles de Aislación Corregidos (NPC) | sensibles. Acústica SPM 100, de 100 mm de espesor (en de 74, 74 y 78 vez de SPM 80, de 80 mm de espesor), dB(A) adjuntando además el documento “OV - Metal respectivamente, Plus - Paneles SPM-100” (Oferta de Venta, no todas las incluye la ficha técnica), si bien se solicita el mediciones cambio de medida, se indica que no fue efectuadas en posible aplicar las medidas indicadas en el PAC horario diurno, en el plazo comprometido, debido a que los en condición paneles no estarían disponibles en la fecha externa, y en un propuesta. No obstante, no se entregan receptor mayores detalles y no adjuntan cotizaciones

con otros proveedores. Debido a que esta situación no quedó establecida como impedimento, su argumento no resulta plausible. Por lo tanto, no se da conformidad

con la Acción N°1.

Acción N° 2 | 17-10-2019 Incumplida

Generar al Se revisa el reporte “Acción N°2: Generar procedimientos 02-12-2019 procedimientos de trabajo, que proporcionan de trabajo, que una disminución en |la frecuencia de proporcionan generación o aumentos| de los Niveles de una disminu Presión Sonora, NPS, a fin de implementar en la frecuencia mejoras en estas etapas”. En éste se entregan

los registros de capacitaciones de los

de generación o Procedimientos de Trabajo Seguro con los que

Gobierno CO

YI SMA

Superintendencia del Medio Am! Gobierno de Chi

aumentos de los Niveles de Presión Sonora, NPS, a fin de implementar mejoras en estas etapas.

cuentan en su empresa, no obstante, no se entrega el procedimiento tal, por lo que no es posible validar su implementación. Asimismo, se entregan registros de mediciones utilizando una aplicación de celular para medición de ruido, sin embargo, no se entrega la calibración del equipo ni como se efectuó la medición (metodología, fuentes al momento de la medición, razón para escoger esos puntos, entre otros) por lo tanto, no es posible acreditar estos valores como referenciales. Por lo tanto, no se da conformidad con la Acción N°2.

Acción N° 3 Realizar una medición — final conforme a D.S. N°38/2011 MMA, con el objeto de acreditar la efectividad de todas las medidas adoptadas.

17-12-2019 al 02-01-2020

Incumplida

Se revisa el reporte “Acción N?3: Realizar una medición final conforme a D.S. N” 38/2011 MMA, con el objeto de acreditar la efectividad de todas las medidas adoptadas”. En ella se indican las razones por las cuales no se ha ejecutado la medición de ruido, no siendo éstas válidas, dado que no han ejecutado ninguna acción tendiente a disminuir los niveles de ruido en los receptores. No se entregan órdenes de compra, boletas o facturas ni informe de resultados. Por lo tanto, no se da conformidad con la Acción N°3.

Acción N° 4 Cargar completa e íntegramente el

Programa de Cumplimiento, con las respectivas

correcciones de oficio, aprobado

por la Superintendencia del Medio

Ambiente, en la plataforma web del Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC). P

17-10-2019 al 04-11-2019

Incumplida

Se revisa el reporte “Acción N°4: Cargar completa e íntegramente el Programa de Cumplimiento, con las respectivas correcciones de oficio, aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente, en la plataforma web del Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC). Para dar cumplimiento a dicha carga, se solicitará la clave para acceder al sistema, en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el PDC, de conformidad a lo establecido en la Res. Ex. N°116/2018 de la SMA.” En éste se indica una imagen de pantalla de la carga del Programa de Cumplimiento, no obstante, no se cargan todas las acciones comprometidas ni el reporte final incluyendo una me por una ETFA. Por lo tanto, no se da conformidad con la Acción N°4.

Acción N*% 5 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente los

17-12-2019 al 09-01-2020

Cumplida

Se revisa el reporte “Acción N° 5: Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medi: Ambiente los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PDC, de conformidad a lo

TA 0 a PLE NS Shperintendencia iS del Medio Ambiente qe ierno de Chile

reportes y establecido en la Resolución Exenta medios de N°116/2018 de esta Superintendencia.” En verificación que éste se adjunta una imagen de pantalla que acrediten la indica la carga de los archivos en la plataforma

web de los Programas de Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente. Por lo tanto, se da conformidad con la Acción N°5.

ejecución de las acciones comprendidas en el PDC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N°116/2018 de esta Superintendencia

  1. En resumen, la tabla anterior muestra que el titular incumplió 4 de las acciones comprometidas respecto al cargo que ha sido configurado en el presente dictamen. Las acciones que fueron Incumplidas, son las acciones N°1, N” 2, N”3 y N” 4. No consta la realización de la acción N” 1, principal mitigación propuesta. Adicionalmente, tampoco se acompañaron antecedentes que permitan acreditar la realización de la medición, acción N°3, que es el medio para verificar el cumplimiento idóneo de las acciones. El nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LOSMA. Sin perjuicio de ello, el grado de incumplimiento de dichas acciones es alto motivo por el cual el incremento de la sanción original, producido por el incumplimiento de estas acciones, es elevado.

Xl. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

  1. En virtud del aná Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Sociedad Comercializadora Pañilwe SpA.

realizado en el presente

  1. Se propone una multa de Veintisiete Unidades Tributarias Anuales (16 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en las excedencias de9,9 y 13 dB(A), registradas con fecha 06 y 17 de noviembre de 2017 y 06 de diciembre de 2018, en horario horario diurno (07:00 a 21:00 horas), en condición externa, medido en un receptor sensible

ubicado en Zona Ill, que generó el incumplimiento del D.S. N” 38/2011 del MMA. |

Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

JJG/ARS Rol D-043-2019