Sanción SMA

AELA EOLICA NEGRETE SPA

Rol D-043-2018#formulacion_de_cargos
SMA · 2018-05-25 · Región del Biobío · Energía · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A AELA EÓLICA NEGRETE S.P.A.

RES. EX. N° 1/ ROL D-043-2018

CONCEPCIÓN, 25 DE MAYO DE 2018

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “el D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N° 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 37, de 8 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente; Resolución Exenta N° 424, de fecha 12 de Mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 559, de 9 de junio de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes del Proyecto “Parque Eólico Cuel”.

1. Que, Aela Eólica Negrete S.p.A. (en adelante “la empresa” o “la eólica”), Rol Único Tributario N° 76.120.744-K, es titular del proyecto: “Parque Eólico Cuel”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 031, de 2 de febrero del 2012 (en adelante, “RCA N° 031/2012”) de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío.

2. Que, el proyecto de la empresa consiste en un parque eólico que opera con 22 aerogeneradores de aspas (de 1,6 MW cada uno de potencia máxima y una altura de 100 metros) con una potencia instalada de 33 MW (de un máximo de 36,8 MW, generando 132 GWh al año), junto a una Subestación eléctrica localizada en el lado norte del parque eólico, que entrega energía a una línea de alta tensión de 154 KV que inyecta al Sistema Interconectado Central (SIC).

3. Que, la RCA N° 031/2012, en su considerando N° 4.1.3. indica que al proyecto “Parque Eólico Cuel”, le es aplicable el Decreto Supremo N° 146/98 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece la Norma de Emisión de Ruidos molestos generados por fuentes fijas, normativa que fue dejada sin efecto por el D.S. N° 38/2011.

4. Que, el D.S. N° 38/2011 establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las Zonas I, II, III y IV, como para las zonas rurales.

5. Que, Parque Eólico Cuel, corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, de acuerdo a lo establecido en los numerales N° 1 y N° 13 del artículo 6° del D.S. N° 38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente.

II. Antecedentes de la Formulación de Cargos: a) Denuncias

6. Que, con fecha 21 de marzo del 2014, la Superintendencia del Medio del Medio Ambiente (en adelante, “esta Superintendencia”), recepcionó el ORD. N° 444 de la Seremi del Medio Ambiente de la Región del Biobío, mediante el cual se informó de la presentación de una carta de la Junta de Vecinos San Manuel, Mesamávida, y Paso de Arena, de la ciudad de Los Ángeles, haciendo una denuncia en contra de Parque Eólico Cuel. En el escrito de los denunciantes, se indica que desde febrero del año 2014 se habría instalado y comenzado a funcionar el Parque Eólico Cuel, con 24 turbinas eólicas cercanas a las casas de los denunciantes. Además señalan que en el sector habitan 200 familias, principalmente personas adultas mayores, cuya calidad de vida y salud se habría afectado por los fuertes ruidos generados por las aspas de las turbinas.

7. Que, posteriormente, con fecha 25 de abril del año 2014, la Ilustre Municipalidad de Los Angeles derivo a esta SMA a través de ORD. N° 223, la misma denuncia detallada en el considerando previo.

8. Que, a su vez, con fecha 15 de mayo del año 2014, doña Teresa Ruth Leal Arriagada, en representación de la Junta de Vecinos Mesamavida, presentó un escrito de denuncia en contra del Parque Eólico Cuel, reiterando la denuncia por ruidos expuesta previamente en esta Resolución y haciendo mención a los ruidos molestos y a la afectación a la calidad de vida y salud que estos estarían generando en el sector. En la misma fecha, y por lo mismos hechos, presentaron un escrito de denuncia la Junta de Vecinos Paso de Arena y doña Avelina Ivonne Cuevas Escobar, en representación de Junta de Vecinos San Manuel N° 52.

9. Que, con fecha 13 de junio del año 2014, a través de ORD. D.S.C. N° 705, esta SMA informó a todos los denunciantes el inicio de una investigación por los hechos denunciados con el objeto de recabar mayor información sobre las presuntas infracciones.

  1. Que, posteriormente con fecha 8 de enero del año 2016, esta SMA recepcionó el ORD.N° 1024, de la Seremi de Salud de la región del Biobío, mediante el cual se derivó una denuncia ciudadana de don Samuel Segundo Céspedes Valenzuela, presentada por los problemas de ruidos generados producto del funcionamiento de Parque Eólico Cuel, manifestando sus temores por posibles afectaciones a la salud producto de la exposición permanente a los ruidos generados por las 22 torres eólicas. Dicha denuncia fue contestada a través de ORD. D.S.C. de 1 de abril del año 2016, mediante el cual se informó el inicio de una investigación por los hechos denunciados.

  2. Que, adicionalmente, con fecha 25 de abril del año 2017, esta SMA recepcionó una nueva denuncia presentada por el Comité Pro Adelanto y Protección del Sector el Morro de Cuel, por los ruidos nocturnos generados por el Parque Eólico Cuel, indicando que las emisiones estarían afectando la calidad de vida de los habitantes del sector, generando estrés y problemas de sueño. Dicha denuncia fue contestada mediante ORD. OBB. N° 158 de 5 de junio del año 2017, informando que la denuncia fue recepcionada y su contenido se incorporó en el

proceso de planificación de Fiscalización de conformidad a las competencias de la Superintendencia del Medio Ambiente.

b) Fiscalizaciones Ambientales.

  1. Que, los días 21 y 24 de febrero del año 2016, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío, encomendados por esta Superintendencia, realizaron inspecciones ambientales a la instalación denominada Parque Eólico Cuel. La materia relevante objeto de la fiscalización incluyo: manejo de emisiones acústicas.

  2. En relación con la inspección ambiental previamente individualizada, cabe señalar que se desarrolló para efectos de verificar los hechos denunciados, según se ha expuesto previamente.

  3. Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Parque Eólico Cuel”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2016-3158-VIII-NE-IA, en adelante, “Informe DFZ- 2016-3158-VIII-NE-IA”. En este se constata, lo siguiente:

I. Se realizaron dos series de mediciones (18 puntos de medición), una de 9 puntos con 3 mediciones (réplicas) de nivel de presión sonora por cada punto en total en horario diurno, y otra de 9 punto y 3 mediciones (réplicas) de nivel de presión sonora por punto en total en horario nocturno de acuerdo con el procedimiento indicado en la Norma de Emisión (D.S. N° 38/2011), en exterior a viviendas receptoras identificadas como N° 1 (R1), N° 2 (R2) y N° 3 (R3). Además de estos 3 puntos base, se agregaron 6 puntos complementarios identificados como R1’, R1’’, R2’, R2’’, R3’ y R3’’, todos localizados en el sector denominado Pata de Gallina s/n comuna de Los Ángeles, colindante al establecimiento denunciado localizado en Fundo Cuel Km 3,74 Ruta Q-530, comuna de Los Ángeles.

II. Dichas mediciones, según consta en Ficha de Información de Medición de Ruido, se ejecutaron con el instrumental de medición consistente en un Sonómetro marca Bruel & Kjael, modelo 2250, número de serie 2600416, con certificado de calibración de fecha 17 de octubre del año 2013; y un Calibrador marca Bruel & Kjael, modelo 4231, número de serie 2594537, con certificado de calibración de fecha 14 de noviembre del año 2013.

III. Se constató en ambos fiscalizaciones, el funcionamiento de la fuente emisora, con la operación continua en horario diurno y nocturno de 22 aerogeneradores, correspondientes a un parque eólico de 22 MW de potencia, localizados al interior de la instalación denunciada. Se determinó el Ruido de Fondo tanto en horario diurno (43 dB(A)) como nocturno (40 dB(A)) de acuerdo a procedimiento del DS 38/2011 (principalmente ruido del viento en follaje de árboles).

IV. Una vez obtenido el Nivel de Presión Sonora Corregido NPC, se realizó la evaluación de los niveles medidos en los 9 puntos, tanto en horario diurno como nocturno. Para esto se homologó la zona donde se encuentran los Receptores, concluyéndose que los tres Receptores 1, 2 y 3, se encuentra ubicado en Zona RURAL, fuera del límite urbano del Plan Regulador Comunal de Los Ángeles, la que es homologable a Zona RURAL del D.S. N° 38/2011.

V. En las Fichas de Medición de Ruido de las mediciones efectuadas el 21 y 24 de febrero de 2016, se consigna un incumplimiento a la norma de referencia (D.S. N° 38/2011). En la citada medición, realizada en condición externa, en horario diurno (07:00 a 21:00 horas), se registró una excedencia de 1 decibel para zona RURAL. Los resultados de dichas mediciones de ruido en los correspondientes receptores, se resumen en la siguiente Tabla:

Tabla 1 y 2: Evaluación de mediciones de ruido en Receptor N° 1 ,2 y 3 efectuadas el 21 y 24 de febrero de 2016

Registros NOCTURNOS 21 de febrero de 2016 Receptor NPC [dBA] Ruido de Fondo [dBA] Zona Límite [dBA] Excedencia [dBA] Estado Receptor N° 1 46 40 RURAL 50 NO SUPERA Conforme Receptor N° 1’ 45 40 RURAL 50 NO SUPERA Conforme Receptor N° 1’’ 47 40 RURAL 50 NO SUPERA Conforme Receptor N° 2 48 40 RURAL 50 NO SUPERA Conforme Receptor N° 2’ 50 40 RURAL 50 NO SUPERA Conforme Receptor N° 2’’ 50 40 RURAL 50 NO SUPERA Conforme Receptor N° 3 48 40 RURAL 50 NO SUPERA Conforme Receptor N° 3’ 47 40 RURAL 50 NO SUPERA Conforme Receptor N° 3’’ 45 40 RURAL 50 NO SUPERA Conforme

Registros DIURNOS 24 de febrero de 2016 Receptor NPC [dBA] Ruido de Fondo [dBA] Zona Límite [dBA] Excedencia [dBA] Estado Receptor N° 1 53 43 RURAL 53 NO SUPERA Conforme Receptor N° 1’ 54 43 RURAL 53 SUPERA en 1 dB No conforme Receptor N° 1’’ 50 43 RURAL 53 NO SUPERA Conforme Receptor N° 2 45 43 RURAL 53 NO SUPERA Conforme Receptor N° 2’ Medición Nula 43 RURAL 53 MEDICIÓN NULA Medición Nula Receptor N° 2’’ Medición Nula 43 RURAL 53 MEDICIÓN NULA Medición Nula Receptor N° 3 43 43 RURAL 53 NO SUPERA Conforme Receptor N° 3’ 46 43 RURAL 53 NO SUPERA Conforme Receptor N° 3’’ 46 43 RURAL 53 NO SUPERA Conforme

Fuente: Anexo Acta, Detalles de actividad de fiscalización. DFZ-2016-3158-VIII-NE-IA

VI. No obstante lo anterior, en el mismo Informe DFZ-2016-3158-VIII-NE-IA, se indica que se registra posible interferencia, en la medición cuyo resultado supera un dB, producto del Ruido de Fondo presente.

  1. Que, posteriormente los días 23 y 24 de enero del año 2018, funcionarios de esta Superintendencia junto con funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío, realizaron nuevas inspecciones ambientales a la instalación denominada Parque Eólico Cuel. La materia relevante objeto de la fiscalización incluyó: manejo de emisiones acústicas.

  2. En relación con la inspección ambiental previamente individualizada, cabe señalar que se desarrolló para efectos de verificar los hechos denunciados, según se ha expuesto previamente.

  3. Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Parque Eólico Cuel”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2018-1174-VIII-NE-IA, en adelante, “DFZ-2018- 1174-VIII-NE-IA”. En este se constata, lo siguiente:

I. Se realizaron mediciones de niveles de presión sonora en horario diurno y nocturno, de acuerdo con el procedimiento indicado en la Norma de Emisión (D.S. N° 38/2011), en exteriores de viviendas receptoras localizadas en sector norte del perímetro del Fundo Cuel, Ruta Q-530, en coordenadas reportadas en la página 2 de la Ficha de Evaluación de Ruido, correspondientes al Datum WGS84 (18H), de la comuna de Los Ángeles. Los receptores evaluados, próximos al establecimiento denunciado se encuentran localizados en 6 parcelas del mismo sector rural, comuna de Los Ángeles, correspondiente a sector Rural (Fuera del Límite Urbano comunal). Los puntos RE1 a RE6, correspondieron a diferentes propietarios, distribuidos por el sector norte del parque eólico. Todas las mediciones fueron realizadas en exterior de viviendas, tanto en horario diurno como nocturno.

II. Dichas mediciones, según consta en Ficha de Información de Medición de Ruido, se ejecutaron con instrumental de medición consistente en un Sonómetro marca Cirrus, modelo CR162B, número de serie G066145, con certificado de calibración de fecha 25 de octubre del año 2016; y un Calibrador marca Cirrus, modelo CR514, número de serie 64891, con certificado de calibración de fecha 25 de octubre del año 2016.

III. Al momento de la fiscalización tanto diurna como nocturna, se realizó la medición del ruido de fondo para 5’ y 10’ (minutos), resultados que constan en Ficha de Evaluación de NPC. Ruido de Fondo diurno quedó establecido en 42 dBA para 10’, en tanto el Ruido de Fondo nocturno quedó establecido en 41 dBA para 10’. Adicionalmente, se estableció que al momento de las mediciones, el ruido de fondo no afectó las mediciones nocturnas. Por el contrario, el Ruido de Fondo si afectó las mediciones en dos puntos de receptores en horario diurno, las que finalmente se anularon al calcular el NPC.

IV. De acuerdo a la localización de la Fuente Emisora y el Plan Regulador Comunal vigente para la comuna de Los Ángeles, se homologó el sector donde se encuentran los Receptores evaluados, concluyéndose que éstos se encuentran ubicados en la Zona Rural de la comuna, homologable a Zona Rural según el artículo 6° punto 32 del D.S. N° 38/2011 MMA.

V. En las Fichas de Medición de Ruido de las mediciones efectuadas el 23 y 24 de enero de 2018, se consignan tres incumplimientos a la norma de referencia (D.S. N° 38/2011). En las citadas mediciones, realizadas en condición externa, en horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), se registró una excedencia de hasta 2 decibeles para zona RURAL. Los resultados de dichas mediciones de ruido en los correspondientes receptores, se resumen en la Siguiente Tabla:

Tabla 3 y 4: Evaluación de mediciones de ruido en Receptor N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 efectuadas el 23 y 24 de enero de 2018.

Registros DIURNOS 23 de enero de 2018 Receptor NPC [dBA] Ruido de Fondo [dBA] Hora de inicio y término de la medición Zona Límite [dBA] Excedencia [dBA] Estado Receptor N° 1 MEDICIÓN NULA 42 17:50-17:56 RURAL 52 NO SUPERA Conforme Receptor N° 2’’ 44 42 18:00-18:08 RURAL 52 NO SUPERA Conforme Receptor N° 3 48 42 18:43-18:52 RURAL 52 NO SUPERA Conforme Receptor N° 4’ MEDICIÓN NULA 42 19:28-19:33 RURAL 52 NO SUPERA Conforme Receptor N° 5’’ 45 42 20:32-20:40 RURAL 52 NO SUPERA Conforme

Registros NOCTURNOS 23 y 24 de enero de 2018 Receptor NPC [dBA] Ruido de Fondo [dBA] Hora de inicio y término de la medición Zona Límite [dBA] Excedencia [dBA] Estado Receptor N° 1 48 41 23:08-23:12 RURAL 50 NO SUPERA Conforme Receptor N° 2’’ 49 41 23:19-23:27 RURAL 50 NO SUPERA Conforme Receptor N° 3 51 41 23:37- 23:41 RURAL 50 SUPERA en 1 dB No conforme Receptor N° 4’ 51 41 00:04-00:09 RURAL 50 SUPERA en 1 dB No conforme Receptor N° 5’’ 53 41 00:22-00:45 RURAL 50 SUPERA en 3 dB No conforme Receptor N° 6’’ 48 41 23:52-23:55 RURAL 50 NO SUPERA Conforme

Fuente: Anexo Acta, Detalles de actividad de fiscalización. DFZ-2018-1174-VIII-NE-IA

  1. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 173/2018 de fecha 24 de mayo de 2018, se procedió a designar a Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jorge Ossandon Rosales como Fiscal Instructor suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra Aela Eólica Negrete S.p.A., Rol Único Tributario N° 76.120.744-K, por la siguiente infracción:

1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción

Norma de Emisión 1 La obtención, con fecha 23 y 24 de enero de 2018, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 51, 51 y 53 dB(A), en horario nocturno, todos medidos en receptores sensibles, ubicado en Zona Rural. Lo dispuesto en el considerando 3.2.4. de la RCA N° 031/2012:

“Los modelos arrojaron un valor promedio de 43,03 dBA, con una deviación estándar de 3.9 dBA. Sólo se observan 3 valores superiores a 50 dBA, todos ellos en receptores que forman parte de las propiedades del proyecto, y los valores menores oscilan los 35 dBA. Todos los receptores se encuentran en condiciones de sonido < 50 dBA. Cabe seña lar que de acuerdo a las mediciones de ruido basal y la medición de 24 horas realizada en el estudio, se manifiesta total cumplimiento de la normativa, en periodo diurno y nocturno, según lo establece el DS 146/97 del MINSEGPRES.

En consecuencia, considerando el estudio realizado, las características ambientales de la zona de emplazamiento y la normativa chilena sobre ruido, se concluye que el proyecto no sobrepasará los límites de terminados por el DS 146/97 durante la fase ele operación.”

Lo dispuesto en el considerando 4.1.3. de la RCA N° 031/2012:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción

Norma de Emisión CUERPO LEGAL CONTENIDO FORMA DE CUMPLIMIENTO Decreto Supremo N° 146/98 Ministerio Secretaría General de la Presidencia establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas. La norma establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos y los criterios técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas hacia la comunidad, tales como las actividades industriales, comerciales, recreacionales, artísticas u otras. Fija los niveles máximos de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de la fuente fija emisora de ruido. Se realizó un estudio en profundidad del eventual impacto acústico durante la construcción y operación del parque eólico. Las conclusiones es este estudio señalan que durante la construcción y la operación del parque no se superarán los límites de presión sonora reguladas por el D.S. N° 146/98 (ANEXO N° 6 de la DIA) Adicionalmente, la empresa realizará monitoreo de ruido durante la construcción y operación del parque que permitirá asegurar el cumplimiento de esa disposición.

Lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 38/ 2011 (MMA). ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN DE RUIDOS GENERADOS POR FUENTES QUE INDICA, ELABORADA A PARTIR DE LA REVISIÓN DEL DECRETO Nº 146, DE 1997, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA. Título IV extracto Artículo 7. IV Niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos Artículo 7º.- Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla Nº 1: Tabla N° 1 Niveles Máximos Permisibles de Presión Sonora Corregidos (NPC) en dB (A)

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción

Norma de Emisión

De 7 a 21 horas De 21 a 7 horas Zona I 55 45 Zona II 60 45 Zona III 65 50 Zona IV 70 70 Artículo 9º.- Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre:

a)

Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A) b)

NPC para Zona III de la Tabla 1.

 Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como

nocturno, de forma separada.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a doña Teresa Ruth Leal Arriagada, doña Avelina Ivonne Cuevas Escobar y al Cómité Pro Adelanto y Protección del Sector el Morro, sin perjuicio de que la primera presentación que realicen en el presente procedimiento sancionatorio deberán indicar un domicilio urbano para efectos de practicar las notificaciones respectivas. Con respecto a doña Teresa Ruth Leal Arriagada y a doña Avelina Ivonne Cuevas Escobar, no habiendo acreditado la representación que invocan, se les otorgará el carácter de interesadas como personas naturales, sin perjuicio que, de considerarlo necesario, podrán acompañar los antecedentes necesarios que permitan acreditar su calidad de representantes de la Junta de vecinos de Mesamavida y de la Junta de vecinos San Manuel.

IV. PREVIO A OTORGAR LA CALIDAD DE INTERESADO, en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, la Junta de vecinos Paso de Arena deberá acreditar su personalidad jurídica. A su vez, para efectos de otorgar

la calidad de interesado a don Samuel Segundo Céspedes Valenzuela, este deberá realizar una presentación con su identificación completa, incluyendo su domicilio, el que deberá ser urbano para efectos de practicar las notificaciones del presente procedimiento.

V. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

VI. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Aela Eólica Negrete S.p.A., opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a sigrid.scheel@sma.gob.cl

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.

A la presente Resolución, se acompaña en formato físico la “Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento”, asociada a infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos.

VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

IX. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.

X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, el Acta de Inspección Ambiental, la Ficha de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas de la región del Biobío de la Superintendencia del Medio Ambiente, Avenida Prat 390, Oficina 1604, comuna de Concepción.

XI. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias Aela Eólica Negrete S.p.A., deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a Aela Eólica Negrete S.p.A., domiciliada en Avenida Apoquindo n° 4800, Oficina 2001, torre 2, piso 20, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a doña Teresa Ruth Leal Arriagada domiciliada en calle Mesamavida N° S/N, comuna de Los Ángeles, doña Avelina Ivonne Cuevas Escobar domiciliada en calle Granja Flor Inés, comuna de Los Ángeles, al Cómité Pro Adelanto y Protección del Sector el Morro domiciliado en Ruta Q-180 caminos Los Ángeles-Coigue, Parcela el Nocedal S/N comuna de Los Ángeles y a la Junta de vecinos Paso de Arena, domiciliada en calle Paso de Arena, comuna de Los Ángeles.

Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Con copia:

Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, Avenida Ricardo Vicuña 0495, comuna de Los Ángeles.

Seremi del Medio Ambiente de la región del Biobío, calle Barros Arana N° 374, comuna de Concepción.

Seremi de Salud de la región del Biobío, calle Bernardo O´Higgins N° 241, comuna de Concepción. Acción Firma Revisado y aprobado X Ariel Espinoza Galdames Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento (S)

Firmado digitalmente por ariel.espinoza@sma.gob.cl Fecha: 2018.05.25 16:07:06 -04'00' Firmado digitalmente por sigrid.scheel@sma.gob.cl